Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000515

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DEMANDANTE: T.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.304.841, domiciliado en el Sector La Pica del Neverì, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: R.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.157.

DEMANDADA: C.D.L.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.001.724, quien puede ser localizada en la Calle Miranda, cruce con Calle 5 de Julio, Edificio Art. Profesional, Piso 02, Local 03, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la demanda incoada por el ciudadano T.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.304.841, domiciliado en el Sector La Pica del Neverì, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio R.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.157 contra la ciudadana C.D.L.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.001.724, quien puede ser localizada en la Calle Miranda, cruce con Calle 5 de Julio, Edificio Art. Profesional, Piso 02, Local 03, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P., y habiéndose verificado la presencia del apoderado de la parte demandante, Abogado en ejercicio D.Z. y EGAR TOVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.452 y 31.586 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada y del apoderado judicial el abogado L.F.L.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.260 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F.. Visto la Audiencia de Sustanciación celebrada en esta misma fecha, las partes llegaron al siguiente acuerdo: ”Hemos decidido de común y mutuo acuerdo disolver y liquidar la comunidad de bienes gananciales de la siguiente manera :Los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que poseemos son los siguientes:1.-Unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, constante de mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados (1156 mts2), es decir, treinta y cuatro (34) metros de frente por treinta cuatro (34) metros de fondo; constituidas por: un (1) tanque de cuatro metros con cincuenta (4,50m) centímetros de largo, dos (2) metros de ancho y un metros ochenta centímetros (1,80m) de profundidad, con una capacidad de dieciocho mil (18.000) litros, elaborado en concreto armado, una (1) bomba de riego de un (1) caballo de fuerza y un (1) sistema hidroneumático. Un depósito construido en bloques con techo de bambú y concreto armado, de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50m) de largo y dos (2) metros de ancho, con un total de nueve (9) metros cuadrados. Un (1) caney con piso, columnas y cocina en concreto armado, un (1) baño de un metros cincuenta centímetros (1,50m) de largo y un metro (1m) de ancho, con techo de bambú y concreto liviano (Aliven), este caney tiene doce (12) metros de largo y seis (6) metros de ancho, con una superficie de setenta y dos (72) metros cuadrados. Un (1) estacionamiento en concreto armado de seis (6) metros de largo y seis (6) metros de ancho con una superficie de treinta y seis (36) metros cuadrados. Sistema de riego para el setenta (70) por ciento de la superficie del terreno y árboles frutales (aguacate, naranja, limón, pumalaca, cambur. Las medidas y linderos son los siguientes: Norte: Con calle lateral; Sur: Con la casa que es del Sr. T.E.; Este: Con la calle Principal; y, Oeste: Con el terreno que es o fue del Sr. Pululo Romero; tal y como se evidencia en documento compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, quedando anotado bajo el número 42, tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), los cuales damos aquí por reproducidos. El cual valoramos en la cantidad bolívares doscientos mil sin céntimos (Bs. 200.000, 00), para efectos de Registro. 2.-Los derechos sobre la Oferta Unilateral de Compra de un inmueble, ubicado en la calle Fraternidad, Residencias Manantial de los Robles, signado con el número 4-06, cuya superficie es de ciento quince (115) metros cuadrados aproximadamente, población Los Robles, municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. El cual valoramos en la cantidad bolívares quinientos mil sin céntimos (Bs. 500.000, 00.), para efectos de Registro. 3.-Tres (03) locales comerciales identificados con los números y siglas: P2-1, P2-4 y P3-3; dichos locales forman parte del edificio Centro Art Profesional, el cual está ubicado en la calle Miranda, número 35, entre calle Honduras y la avenida 5 de julio de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio J.A.S.d.E.A.; número catastral 03022105. Los mencionados locales poseen los siguientes linderos y medidas: 1) Local P2-1 posee una superficie aproximada de cuarenta y nueve metros con setenta centímetros cuadrados (49,70 mts2), delimitado con: Norte: Local P2-2; Sur: Fachada lateral del edificio; Este: Fachada principal del edificio; y, Oeste: Área Común y pasillo de acceso. Al citado local le corresponde un porcentaje de condominio de seis con cuarenta y nueve (6,49%). 2) Local P2-4 posee una superficie aproximada de treinta y seis metros con veinte centímetros cuadrados (36,20 mts2), delimitado con: Norte: Pasillo de acceso y baños; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Escaleras; y, Oeste: Fachada oeste. Al citado local le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro con veintisiete (4,27%). 3) Local P3-3 posee una superficie aproximada de treinta y dos metros con cuarenta centímetros cuadrados (32,40 mts2), delimitado con: Norte: Fachada norte; Sur: pasillo de acceso y baños; Este: Patio de compresores de aire acondicionado; y, Oeste: Fachada oeste. Al citado local le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro con veintitrés (4,23%). Los cuales nos pertenecen tal y como se evidencia en documento compra venta debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del antiguo municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el número treinta y ocho (38), folios trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y seis (346), protocolo primero, tomo décimo quinto, segundo trimestre del año dos mil siete (2007). El cual valoramos en la cantidad bolívares setecientos mil sin céntimos (Bs. 700.000,00.), para efectos de Registro.4.-Un (01) vehículo automotor de las características siguientes: marca Chevrolet, modelo TrailBlazer, año 2007, placas DCO20N, color Plata, serial de motor 27V339954, serial de carrocería 8ZNDT13S27V339954, clase Camioneta, tipo Spot-Wagon, uso particular; el cual nos pertenece tal y como se evidencia en el documento Poder que otorgare el ciudadano H.A.J.G. a la ciudadana C.D.L.C.R.Z., en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el número 13, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El cual valoramos en la cantidad bolívares doscientos ochenta mil sin céntimos (Bs. 280.000, 00.). 5.-Un (01) vehículo automotor de las características siguientes: marca Kia, modelo Sorento Ex, año 2007, placas BBT08C, color Rojo, serial de motor G6DA6S206152, serial de carrocería KNAJC526875689980, clase Rústico, tipo Sport-Wagon, uso Carga; el cual nos pertenece tal y como se evidencia en el Certificado de registro número 25226019, expedido por El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). El cual valoramos en la cantidad bolívares doscientos cuarenta mil sin céntimos (Bs. 240.000, 00.).6.-Títulos Valores a la orden de Banco Confederado, S.A., (Hoy BANCO BICENTENARIO ) Banco Comercial por la cantidad de nueve mil dólares ($ 9000,00), a nombre de la ciudadana C.R.Z.; tal y como se evidencia en Pagaré de fecha siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) suscrito entre la supra mencionada entidad bancaria y las ciudadana C.R.Z..7.-Los derechos correspondientes, a la Cesión de Derechos, para el uso y disfrute del sistema avanzado de puntos vacacionales del complejo turístico vacacional denominado MarbellaMar Resort & Beach Club, ubicado en la parcela 4-11 de la Urbanización Playas del Ángel de la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta; tal y como se evidencia en Contrato de Afiliación número 80663, de fecha tres (3) de noviembre de dos mil uno (2001). Para efecto de ésta partición al referido bien se le asigna un valor de bolívares veinticinco mil sin céntimos (Bs. 25.000, 00). 8.-El veinticinco por ciento (25%) del capital social de la sociedad mercantil El Fogón de Chana, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quedando anotado bajo el número 33, del libro A, correspondiente al tres trimestre del año dos mil seis (2006), en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006); cuyo valor nominal asciende a la cantidad de bolívares cincuenta mil sin céntimos (Bs. 50.000,00).9.-El cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil Servicio Integral de Medicina Ocupacional 2.000, C.A, (SIMO 2.000 C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el número 9, tomo A-59, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000); cuyo valor nominal asciende a la cantidad de bolívares ciento ochenta mil sin céntimos (Bs. 180.000,00), más Certificado de Participación Flexible en dólares del Fondo de Activos Líquidos número 0040-1-7-34449-4, en Banesco Banco Universal por la cantidad de seis mil ciento treinta y dos dólares con sesenta y cuatro céntimos ($ 6.132,64 ), a nombre de SIMO 2000, C.A. tal y como se evidencia en el Certificado expedido por esa entidad financiera en fecha quince (15) de enero de dos mil tres (2003).ADJUDICACIONES Ahora bien, a los fines de liquidar la comunidad de gananciales que fomentáramos desde hace diecinueve (19) años hasta la actual fecha, hemos decidido hacer las siguientes adjudicaciones: Primero: Los ciudadanos T.J.E.E. y C.D.L.C.R.Z. plenamente identificados ut supra, acuerdan ceder los derechos que le corresponde a T.J.E.E. a la ciudadana C.D.L.C.R.Z. en plena propiedad sobre la Oferta Unilateral de Compra de un inmueble, ubicado en la calle Fraternidad, Residencias Manantial de los Robles, signado con el número 4-06, cuya superficie es de ciento quince (115) metros cuadrados aproximadamente, población Los Robles, municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. El cual valoramos en la cantidad bolívares quinientos mil sin céntimos (Bs. 500.000, 00.), Igualmente se acuerda que en lo referente a la celebración del Contrato de Exclusividad de Venta, el mismo podrá ser suscrito únicamente por la ciudadana C.D.L.C.R.Z.,. Segundo: El ciudadano T.J.E.E. plenamente identificado ut supra, cede a favor de la ciudadana C.D.L.C.R.Z. plenamente identificada ut supra, los derechos que le corresponden sobre sobre Un (01) local comercial identificado con los números y siglas: P3-3; dicho local forma parte del edificio Centro Art Profesional, el cual está ubicado en la calle Miranda, número 35, entre calle Honduras y la avenida 5 de julio de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio J.A.S.d.E.A.; número catastral 03022105. El mencionado local posee los siguientes linderos y medidas: Local P3-3 posee una superficie aproximada de treinta y dos metros con cuarenta centímetros cuadrados (32,40 mts2), delimitado con: Norte: Fachada norte; Sur: pasillo de acceso y baños; Este: Patio de compresores de aire acondicionado; y, Oeste: Fachada oeste. Al citado local le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro con veintitrés (4,23%). El cual nos pertenece tal y como se evidencia en documento de compra venta debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del antiguo municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el número treinta y ocho (38), folios trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y seis (346), protocolo primero, tomo décimo quinto, segundo trimestre del año dos mil siete (2007). El cual valoramos a efectos registrales en la cantidad Ciento Cincuenta Mil bolívares sin céntimos (Bs.150.000,00). En consecuencia se le adjudica de plena propiedad y dominio a C.D.L.C.R.Z.T.: El ciudadano T.J.E.E. plenamente identificado ut supra, cede a favor de la ciudadana C.D.L.C.R.Z. plenamente identificada ut supra, los derechos, en plena propiedad , sobre Un (01) vehículo automotor de las características siguientes: marca Kia, modelo Sorento Ex, año 2007, placas BBT08C, color Rojo, serial de motor G6DA6S206152, serial de carrocería KNAJC526875689980, clase Rústico, tipo Sport-Wagon, uso Carga; el cual pertenece a la comunidad, tal y como se evidencia en el Certificado de registro número 25226019, expedido por El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). El cual valoramos en la cantidad bolívares doscientos cuarenta mil sin céntimos (Bs. 240.000,00.), En consecuencia se le adjudica de plena propiedad y dominio a la ciudadana C.D.L.C.R., siendo por lo tanto su única y exclusiva propietaria. Cuarto: El ciudadano T.J.E.E. plenamente identificado ut supra, cede a favor de la ciudadana C.D.L.C.R.Z. plenamente identificada ut supra, el cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden sobre Los derechos correspondientes, de la Cesión de Derechos, para el uso y disfrute del sistema avanzado de puntos vacacionales del complejo turístico vacacional denominado M.M.R. & Beach Club, ubicado en la parcela 4-11 de la Urbanización Playas del Ángel de la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta; tal y como se evidencia en Contrato de Afiliación número 80663, de fecha tres (3) de noviembre de dos mil uno (2001). Para efecto de ésta partición al referido bien se le asigna un valor de bolívares veinticinco mil sin céntimos (Bs. 25.000, 00). En consecuencia se le adjudica de plena propiedad y dominio a la ciudadana C.D.L.C.R., siendo por lo tanto su única y exclusiva propietaria y responsabilizándose por los gravámenes que pesan sobre dicho bien. Quinto: La ciudadana C.D.L.C.R.Z. plenamente identificado ut supra, cede a favor del ciudadano T.J.E.E. plenamente identificado ut supra, el cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden sobre unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, constante de mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados (1156 mts2), es decir, treinta y cuatro (34) metros de frente por treinta cuatro (34) metros de fondo; constituidas por: un (1) tanque de cuatro metros con cincuenta (4,50m) centímetros de largo, dos (2) metros de ancho y un metros ochenta centímetros (1,80m) de profundidad, con una capacidad de dieciocho mil (18.000) litros, elaborado en concreto armado, una (1) bomba de riego de un (1) caballo de fuerza y un (1) sistema hidroneumático. Un depósito construido en bloques con techo de bambú y concreto armado, de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50m) de largo y dos (2) metros de ancho, con un total de nueve (9) metros cuadrados. Un (1) caney con piso, columnas y cocina en concreto armado, un (1) baño de un metros cincuenta centímetros (1,50m) de largo y un metro (1m) de ancho, con techo de bambú y concreto liviano (Aliven), este caney tiene doce (12) metros de largo y seis (6) metros de ancho, con una superficie de setenta y dos (72) metros cuadrados. Un (1) estacionamiento en concreto armado de seis (6) metros de largo y seis (6) metros de ancho con una superficie de treinta y seis (36) metros cuadrados. Sistema de riego para el setenta (70) por ciento de la superficie del terreno y árboles frutales (aguacate, naranja, limón, pumalaca, cambur. Las medidas y linderos son los siguientes: Norte: Con calle lateral; Sur: Con la casa que es del Sr. T.E.; Este: Con la calle Principal; y, Oeste: Con el terreno que es o fue del Sr. Pululo Romero; pertenecen a la comunidad tal y como se evidencia en documento compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, quedando anotado bajo el número 42, tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), los cuales damos aquí por reproducidos. El cual valoramos en la cantidad bolívares doscientos mil sin céntimos (Bs. 200.000, 00.). En consecuencia se le adjudica de plena propiedad y dominio al ciudadano T.J.E.E., siendo por lo tanto su único y exclusivo propietario y responsabilizándose por los gravámenes que pesan sobre dicho inmueble. Sexto: La ciudadana C.D.L.C.R.Z. plenamente identificado ut supra, cede a favor del ciudadano T.J.E.E. plenamente identificado ut supra, el cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden sobre Un (01) vehículo automotor de las características siguientes: marca Chevrolet, modelo TrailBlazer, año 2007, placas DCO20N, color Plata, serial de motor 27V339954, serial de carrocería 8ZNDT13S27V339954, clase Camioneta, tipo Spot-Wagon, uso particular; el cual nos pertenece tal y como se evidencia en el documento Poder que otorgare el ciudadano H.A.J.G. a la ciudadana C.D.L.C.R.Z., en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el número 13, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El cual valoramos en la cantidad bolívares doscientos ochenta mil sin céntimos (Bs. 280.000, 00.). En consecuencia se le adjudica de plena propiedad y dominio al ciudadano T.J.E.E., siendo por lo tanto su único y exclusivo propietario y responsabilizándose por los gravámenes que pesan sobre dicho bien. Séptimo: La ciudadana C.D.L.C.R.Z. plenamente identificado ut supra, cede a favor del ciudadano T.J.E.E. plenamente identificado ut supra, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre un bien constituido por el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la sociedad mercantil El Fogón de Chana, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quedando anotado bajo el número 33, del libro A, correspondiente al tres trimestre del año dos mil seis (2006), en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006); cuyo valor nominal asciende a la cantidad de bolívares cincuenta mil sin céntimos (Bs. 50.000,00). En consecuencia se le adjudica de plena propiedad y dominio al ciudadano T.J.E.E., siendo por lo tanto su único y exclusivo propietario y responsabilizándose por los gravámenes que pesan sobre dicho bien. Octavo: La ciudadana C.D.L.C.R.Z. plenamente identificado ut supra, cede a favor del ciudadano T.J.E.E. plenamente identificado ut supra, el cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden sobre dos (02) locales comercial identificado con los números y siglas: Local P2-4 posee una superficie aproximada de treinta y seis metros con veinte centímetros cuadrados (36,20 mts2), delimitado con: Norte: Pasillo de acceso y baños; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Escaleras; y, Oeste: Fachada oeste. Al citado local le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro con veintisiete (4,27%. El cual nos pertenece tal y como se evidencia en documento de compra venta debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del antiguo municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el número treinta y ocho (38), folios trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y seis (346), protocolo primero, tomo décimo quinto, segundo trimestre del año dos mil siete (2007). El cual valoramos a efectos registrales en la cantidad Ciento Cincuenta Mil bolívares sin céntimos (Bs.150.000,00). En consecuencia se le adjudica de plena propiedad y dominio al ciudadano T.J.E.E., siendo por lo tanto su único y exclusivo propietario y responsabilizándose por los gravámenes que pesan sobre dicho bien. Y Local P2-1 posee una superficie aproximada de cuarenta y nueve metros con setenta centímetros cuadrados (49,70 mts2), delimitado con: Norte: Local P2-2; Sur: Fachada lateral del edificio; Este: Fachada principal del edificio; y, Oeste: Área Común y pasillo de acceso. Al citado local le corresponde un porcentaje de condominio de seis con cuarenta y nueve (6,49%). Noveno: Los Títulos Valores a la orden de Banco Confederado, S.A., Banco Comercial por la cantidad de nueve mil dólares ($ 9.000,00), a nombre de la ciudadana C.R.Z.; tal y como se evidencia en Pagaré de fecha siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) suscrito entre la supra mencionada entidad bancaria y la ciudadana C.R.Z., serán liquidados en partes iguales. En referencia a este bien solicitamos, al ciudadano Juez, oficie a la respectiva entidad bancaria para su liquidación en partes iguales y equitativas de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; es decir cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano T.J.E.E. plenamente identificado ut supra y cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana C.D.L.C.R.Z. plenamente identificado ut supra. Décima: El cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil Servicio Integral de Medicina Ocupacional 2.000, C.A, (SIMO 2.000 C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el número 9, tomo A-59, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000); cuyo valor nominal asciende a la cantidad de bolívares ciento ochenta mil sin céntimos (Bs. 180.000,00), así como el Certificado de Participación Flexible en dólares del Fondo de Activos Líquidos número 0040-1-7-34449-4, en Banesco Banco Universal por la cantidad de seis mil ciento treinta y dos dólares con sesenta y cuatro céntimos ($ 6.132,64 ), a nombre de SIMO 2000, C.A., tal y como se evidencia en el Certificado expedido por esa entidad financiera en fecha quince (15) de enero de dos mil tres (2003). Los bienes que forman el activo de la citada empresa, se repartirán en partes iguales y equitativas para cada uno, es decir el cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana C.D.L.C.R.Z., plenamente identificado ut supra, y el cincuenta por ciento (50%) para del ciudadano T.J.E.E., plenamente identificado ut supra; incluyendo el Certificado de Participación Flexible en dólares del Fondo de Activos Líquidos número 0040-1-7-34449-4, en Banesco Banco Universal por la cantidad de seis mil ciento treinta y dos dólares con sesenta y cuatro céntimos ($ 6.132,64 ), a nombre de SIMO 2000, C.A.; en referencia a este bien solicitamos, al ciudadano Juez, oficie a la respectiva entidad bancaria para su liquidación en partes iguales y equitativas de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; es decir cincuenta por ciento (50%)del valor total para el ciudadano T.J.E.E. plenamente identificado ut supra y cincuenta por ciento (50%) del valor total para la ciudadana C.D.L.C.R.Z. plenamente identificado ut supra.DE LA ADJUDICACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD El activo total conocido de la comunidad conyugal (hoy comunidad ordinaria) ESTABA RODRIGUEZ queda en común acuerdo, partido legítimamente entre los ex cónyuges C.D.L.C.R.Z. y T.J.E.E., antes plenamente identificados, quienes en acto libre, conforme a los procedentes convenimientos, ceden irrevocable y recíprocamente, los derechos de propiedad indicados y renuncian expresamente a cualquier reclamación posterior a la presente participación que realizan por su libre voluntad. ADJUDICACION DE LOS PASIVOS Los ex cónyuges C.D.L.C.R.Z. y T.J.E.E., antes plenamente identificados, en consideración a que los pasivos existentes de la comunidad corresponden directamente a los bienes que han sido partidos en este acto, convienen irrevocablemente en que a partir de la presente homologación sea el propietario del bien adjudicado quien asuma la responsabilidad de pago de los pasivos generados por el mismo, así el activo total conocido del patrimonio conyugal ESTABA RODRIGUEZ queda legítimamente partido y renuncian expresamente a cualquier reclamación posterior a la presente participación que se realiza por su libre voluntad. ADJUDICACIÓN DE LOS GASTOS DE REGISTRO Los ex cónyuges, antes identificados, convienen expresamente en que los pasivos generados del pago de impuestos, timbres fiscales, aranceles y saneamiento de ley de los bienes adjudicados descritos en el cuerpo de la solicitud de divorcio quedan bajo la responsabilidad y pago por parte de aquel a quien se adjudiquen los bienes correspondientes y ambos renuncian expresamente a cualquier declaración posterior a la presente, participación que realizan por su libre voluntad. RENUNCIA A RECLAMO Y FINIQUITO Los ex cónyuges C.D.L.C.R.Z. y T.J.E.E., antes plenamente identificados, manifestamos la renuncia que hemos hecho expresa y formalmente a cualquier efecto legal que pudiere correspondernos, pues en este acto nos damos y concedemos, mutuamente, formal finiquito por las obligaciones y derechos que puedan correspondernos en virtud de la homologación de la comunidad de bienes conyugales partida previamente. De esta manera, por cuanto existieron algunos otros bienes de valor, tanto muebles como inmuebles, que ambos cónyuges adquirieron en comunidad, pero que decidieron administrar en forma individual, realizando actos de disposición de los mismos; ambos partes de mutuo y común acuerdo aprobamos y autorizamos tales actos, sin tener nada que reclamarnos el uno al otro por cualquier acto de ésta índole que hayamos realizado dentro del matrimonio y después de extinguido el vinculo matrimonial. Por todo lo antes expuesto y en virtud de la liquidación aquí efectuada, queda extinguida la comunidad conyugal que existió entre nosotros. Solicitamos al ciudadano Juez Homologar la liquidación aquí efectuada, expedirnos cuatro (4) copias certificadas del presente escrito. Es todo”. En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, y se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público respectivos del estado Anzoátegui, y del estado D.A. a los fines de que sea protocolizada la sentencia que disolvió la comunidad conyugal y se estampen las notas marginales correspondientes. Líbrense oficios. Así se decide. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. A.F..

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. A.L..

AF/jlm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR