Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: N° 027244

PARTE DEMANDANTE: T.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 626.744, y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: B.J.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.452.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.

PARTE CODEMANDADA: L.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.565.262, de este domicilio, en su carácter de conductor del vehículo placa: AEI-90R; V.D.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.964.710, en su carácter de propietario del vehículo placa AEI-90R. Y la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, cuya última reforma al documento Constitutivo-Estatutario, consta de participación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 88-A-Pro, en su carácter de Garante.

APODERADO DE PARTE CODEMANDADA: Abogado J.E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370, de este domicilio. Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

I

Se inició la presente causa por demanda intentada por el ciudadano T.E.M.P., plenamente identificado, debidamente asistido por la Abogada B.J.B.I., en su carácter de propietario del vehículo placas AAH-390; contra los ciudadanos L.E.C.S., V.D.S.C., con el carácter de conductor y propietario del vehículo placa AEI-90R, y la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, con el carácter garante, todos ampliamente identificados, por las cantidades que especifica en su libelo por concepto de DAÑOS MATERIALES por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (2.600.000.oo), y DAÑOS EMERGENTES, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000.oo), que según alega le fueron ocasionados en accidente de Tránsito ocurrido el día 05 de Febrero del año dos mil dos, aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45. p.m.) en la Calle Principal del Vigía, Sector La Francesa frente al Taller Froilan, Edificio Los F.M.G., Los Teques Estado Miranda, cuando el vehículo marca TOYOTA, color Beige se desplazaba en sentido hacia el interior del Sector El Vigía, a alta velocidad y se estrelló contra el vehículo placa AAH-390, modelo MONTECARLO, el cual se encontraba estacionado, por la parte trasera derecha, ocasionando con el impacto que el vehículo se recostara y chocara contra la viga de protección de la entrada del taller, ocasionándole considerables daños materiales en el lado izquierdo central.

En fecha 03 de abril de 2003, siendo la fecha y hora señalados por el Tribunal, para el debate oral, comparecieron las partes ciudadanos T.E.M.P., en su carácter de parte actora, la Abogado B.B.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el Abogado J.E.P.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía de Seguro SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., y se evacuaron los testigos A.D.B., V.J.T.B., A.F.S., J.B. y J.R.R.H., levantándose un acta del debate cursante a los folios 146 al 151, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció el dispositivo del fallo.

En fecha 29 de abril de 2003, se publicó y registró sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la codemandada “Seguros La Seguridad, C.A.”, apelan del fallo proferido.

En fecha 19 de mayo de 2003, se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal que le correspondiera conociera del recurso de apelación interpuesto por las partes.

En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio la entrada al expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes.

Cumplida la formalidad de presentar informes y a solicitud de las partes el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2005 dictó sentencia, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2003, ordenando la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia y solicita la notificación de los codemandados y de la garante.

En fecha 27 de julio de 2005, se libraron las correspondientes boletas de notificación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se comisione a un Juzgado del Área Metropolitana, a los fines de que practique la notificación de la garante, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2005, librándose despacho de comisión y su respectiva boleta de notificación.

En fecha 1° de diciembre de 2005, previo avocamiento de la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada, mediante la cual el Alguacil del Tribunal comisionado deja expresa constancia de haber practicado la notificación de la garante, y consigna copia de la boleta debidamente firmada.

En fecha 08 de diciembre de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual declara que con ocasión de haberse verificado la notificación de las partes y encontrarse definitivamente firme la decisión dictada por ese Tribunal, remite el expediente a este Juzgado.

En fecha 11 de enero de 2006, la abogada T.H.A., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa y da entrada al presente expediente.

En fecha 13 de enero de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.

Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, decretó el cumplimiento voluntario y fijó lapso de de tres días para que la parte perdidosa diera cumplimiento a la sentencia dictada.

En fecha 17 de enero de 2006, comparece la parte actora, y solicita se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que se establezca el monto indexado, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 18 de enero de 2006.

En fecha 09 de marzo de 2006, comparece el apoderado judicial de la codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD, y solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 18 de enero de 2006. En esa misma fecha solicita que la experticia complementaria del fallo, se realice conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de expertos.

En fecha 24 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para el nombramiento de expertos, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes, y en su lugar el tribunal designó como experto al ciudadano L.P..

En fecha 25 de abril de 2006, previa solicitud de la parte actora, se libró boleta de notificación al experto designado, ciudadano L.P..

En fecha 27 de abril de 2006, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano L.P..

En fecha 03 de mayo de 2006, comparece el ciudadano L.A.P., quien aceptó el cargo de experto y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 15 de mayo de 2006, comparece el ciudadano L.A.P., y solicita al Tribunal, le sean indicados los lineamientos exactos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia.

Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2006, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el Experto designado.

En fecha 13 de junio de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se emplace al experto a fin de que cumpla con la labor encomendada.

Por auto de fecha 14 de junio de 2006, este Juzgado libró boleta de notificación al experto, ciudadano L.P., para que compareciera dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes a la constancia en auto de la su notificación, para que informe acerca de la experticia que le fue encomendada.

En fecha 27 de junio de 2006, libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitándole cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de diciembre de 2005 exclusive, hasta el 19 de diciembre de 2005 inclusive, con el objeto de establecer el lapso en que quedó firme la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005.

En fecha 20 de julio de 2006, se agregó a los autos oficio de fecha 10 de julio de 2006, procedente del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, el experto designado, ciudadano L.P., solicita al tribunal, se le indique la fecha exacta en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada, a los fines de poder consignar el informe de la experticia encomendada.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual confirma la decisión proferida por este Juzgado, ordenando en dicho fallo la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. 2) En fecha 22 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la referida sentencia y solicita la notificación de la parte demandada. 3) En fecha 27 de julio de 2005, se libró boleta de notificación a los codemandados L.E.C.S. Y V.D.S.C., así como a la garante Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD. 4) Previa solicitud de la parte actora, en fecha 06 de octubre de 2005, el A quo libró comisión al Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la notificación de la Garante SEGUROS LA SEGURIDAD. 5) Mediante auto dictado en fecha 1° de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agregó a los autos resultas de la comisión librada al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación de la garante SEGUROS LA SEGURIDAD, debidamente practicada por el Alguacil del comisionado. 6) Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro. 7) En fecha 11 de enero de 2006, se le dio entrada al expediente procedente del A quo, previo avocamiento al conocimiento de la causa de la abogado T.H.A., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que no consta en autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hubiere practicado la notificación de los codemandados L.E.C.S. Y V.D.S.C., y menos aún de que dichos ciudadanos hubieren comparecido a darse por notificado del fallo tanta veces mencionado. En consecuencia, la falta de notificación de una de las partes resulta violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que con tal actuación se limitaron los lapsos procesales, hecho este que no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público, y así se decide. En relación al menoscabo del derecho a la defensa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señalando que:

(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…

–Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, sostuvo que:

...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (…) En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…

– Subrayado por el Tribunal-

Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar del debido proceso, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que sea practicada la notificación de los codemandados L.E.C.S. y V.D.S.C., conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado, cursantes a los folios 213 al 221 ambos inclusive de la primera pieza, así como las cursantes a los folios 2 al 28 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, por infringir la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las actuaciones relacionadas con el avocamiento de la Juez Suplente Especial de este Despacho y entrada al expediente, cursante al folio 211 de la primera pieza, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2005 declaró definitivamente firme la sentencia, y conforme a lo anteriormente establecido, a los fines de que emita su pronunciamiento con relación al referido auto y la omisión establecida, se ordena remitir el presente expediente a dicho Juzgado.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 7, 15, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a los codemandados L.E.C.S. y V.D.S.C., de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005, en el juicio que por RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue en su contra y en contra de SEGUROS LA SEGURIDAD, el ciudadano T.E.M.P. y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado, cursantes a los folios 213 al 221 ambos inclusive de la primera pieza, así como las cursantes a los folios 2 al 28 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, con excepción de las actuaciones relacionadas con el avocamiento de la Juez Suplente Especial de este Despacho y entrada al expediente, cursante al folio 211 de la primera pieza,

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

E.J.P.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO TEMPORAL,

THA/EJPG/mbm.

Expte. N° 027244

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