Decisión nº 409 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 17 de Mayo de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N° 409.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2631-10

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. R.T.L., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado W.M.N., contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el abogado R.T., en su carácter de Defensor del ciudadano W.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° 14.535.637, en el sentido que quedara sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de este último, en fecha 17 de febrero de 2010, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Abril de 2010, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en la misma fecha, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de Abril de 2010, se dictó auto y libró oficio N° 179-10, solicitando al Tribunal a quo, que practicara un nuevo cómputo y agregara copias certificadas de los folios 6, 7 y 8, toda vez que los mismos eran de imposible lectura.

En fecha 20 de Abril de 2010, se recibió por ante esta Sala el presente Cuaderno Especial, proveniente del Tribunal a quo.

En fecha 27 de Abril de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Mayo de 2010, se dictó auto y libró oficio N° 220-10, solicitando al Tribunal a quo, que remitiera a esta Sala el Expediente Original.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se recibió por ante esta Sala el Expediente Original, proveniente del Tribunal a quo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El ciudadano Abg. R.T.L., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado W.M.N., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

(…)

Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, APELO de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación del artículo 262 Ibidem, al negarse la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, existente en contra de mi patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dicha norma.

Es el caso ciudadana Juez, que como bien se dijera en la decisión recurrida, éste Tribunal, en fecha 15 de Agosto de 2.006, DECLINÓ LA COMPETENCIA del conocimiento del asunto que nos ocupa ante el Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, REMITIENDO DETENIDO al hoy acusado a dicha Jurisdicción, pero sin remitir la causa la cual se declinaba.

No obstante ello, ERA PREFECTAMENTE CONOCIDO POR ÉSTE TRIBUNAL que el mencionado ciudadano SE ENCONTRABA PRIVADO DE SU LIBERTAD y por ende LE ERA MATERIALMENTE IMPOSIBLE CUMPLIR CON EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES QUE SE LE HABÍA IMPUESTO y que venía cumpliendo a cabalidad, hasta la fecha en que fuera ENVIADO PRESO HASTA LA I.D.M., tal como se verifica de las múltiples comunicaciones libradas por éste Despacho a dicha Jurisdicción requiriendo información del estado de la causa, pero inexplicablemente NUNCA SE REMITIÓ EL EXPEDIENTE QUE REPOSABA en éste Tribunal.

Ciudadana Juez, las disposiciones del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran las causales por las cuales el Tribunal puede REVOCAR la Medida Cautelar que le fuese impuesta a un procesado, entre las que destaca el no cumplimiento de las obligaciones impuestas, pero esto no puede ser aplicado en el presente caso. Toda vez que ERA PERFECTAMENTE CONOCIDO POR EL TRIBUNAL QUE EL CIUDADANO W.M. NARANJO NO PODÍA CUMPLIR CON EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES TODA VEZ QUE SE ENCONTRABA PRIVADO DE SU LIBERTAD, exigiéndosele por ende un obligación de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, y de manera leonina se le revoca un beneficio que se sabía perfectamente que no venía disfrutando.

Podríamos hablar de procedimientos obsoletos e inexistentes en nuestra normativa adjetiva penal vigente.

SINTESIS Y PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso, que verificada la aseveridad alegada por la defensa, RSTITUYA las condiciones procesales existentes para el día 16 de Febrero de 2010, y ordene la restitución de la medida cautelar sustitutiva que existía a favor de mí patrocinado para dicho momento, y se le conceda la oportunidad de cumplir con el régimen impuesto por el Tribunal…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de Marzo de 2010, vista la solicitud realizada por El ciudadano Abg. R.T.L. , emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

…Visto el escrito presentado por el Abogado R.T.L., en su carácter de defensor judicial del ciudadano W.M.N., mediante el cual solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Despacho en fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal para decidir observa:

Arguye para ello el defensor lo siguiente: En el año 2004, este Tribunal DECLINÓ LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a favor del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta siendo remitido dicho ciudadano DETENIDO Y TRASLADADO POR LA DIVISIÓN DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTÍCAS, hasta dicho Circuito Judicial, por lo que nunca gozó materialmente de las referidas medidas alternativas, encontrándose hoy día a la orden del Tribunal de Ejecución de dicho Circuito Judicial, según se evidencia de la causa signada bajo en Nº OP01-P2006-4581.

En este sentido, se procedió a una nueva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, constatándose que el ciudadano W.M.N. fue aprehendido con motivo de la presente causa por primera vez en fecha 09 de noviembre de 2005, oportunidad en la que cumplidas las formalidades de la Ley, el mencionado ciudadano fue imputado de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.A.S.M., concediéndole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que desde el día 06 de marzo de 1997 fecha en la que al extinto Tribunal 27º de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de detención al mencionado ciudadano conforme a las previsiones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, éste se encontraba abstraído del proceso, pues, no es sino hasta el 09 de noviembre de 2005 que la decisión en cuestión fue ejecutada.

Asimismo, se observa que ya para el 09 de noviembre de 2005, se encontraba pendiente la requisitoria librada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pues, la misma había sido dictada en fecha 13 de marzo de 2003, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

No obstante, en fecha 16 de agosto de 2006, el ciudadano W.M.N., es nuevamente detenido en virtud de las ordenes de aprehensión antes señaladas, siendo esta vez presentado ante el Juzgado 18º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual declinó la competencia para ante este Tribunal, el cual en fecha 15 de agosto de 2006 pone al mencionado ciudadano a disposición del Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al cual se le ha requerido en innumerables ocasiones sirva informar el estatus de esa causa , no obstante, el defensor aduce que ya ésta está en fase de ejecución, lo que hace presumir con fundamento que sobre el mismo recayó una sentencia condenatoria definitivamente firme, desconociéndose así si el mismo ha sido objeto de alguno de los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, encontrándose aun pendiente la celebración de la audiencia preliminar en la causa que nos ocupa, motivo por el cual es imperiosa la medida de coerción dictaminada, a los fines de lograr la comparecencia del imputado de autos en el proceso, y así poder dar continuidad al mismo, en el entendido que una vez que el mismo sea puesto a derecho este Tribunal examinará la conducente e idoneidad de la misma.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud interpuestas por el abogado R.T. en su carácter de defensor del ciudadano W.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 14.535.637 en sentido que quedara sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de éste último en fecha 17 de febrero de 2010. Háganse las participaciones respectivas, Es todo…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos FISCALES DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por su parte, no dieron contestación al recurso incoado por el ciudadano Abg. R.T.L., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado W.M.N., contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el abogado R.T., en su carácter de Defensor del ciudadano W.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° 14.535.637, en el sentido que quedara sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de este último, en fecha 17 de febrero de 2010, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Recurrente interpone el Recurso de Apelación, alegando la infracción del artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada, en fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el abogado R.T., en su carácter de Defensor del ciudadano W.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° 14.535.637, en el sentido que quedara sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de este último, en fecha 17 de febrero de 2010, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Alega la Defensa, que Apela de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por flagrante violación e indebida aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la revisión de la Medida Privativa de Libertad, existente en contra de su defendido, por motivos distintos a los contemplados en dicha norma.

Arguye el Recurrente, además, que este Tribunal en fecha 15 de agosto de 2006, declinó la competencia del conocimiento del asunto que nos ocupa ante el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, remitiendo detenido al hoy acusado a dicha jurisdicción, pero sin remitir la Causa la cual se declinaba.

Que era conocido del Tribunal que el mencionado ciudadano se encontraba privado de libertad y, por ende, le era materialmente imposible cumplir con el régimen de presentaciones que se le había impuesto y, que venía cumpliendo a cabalidad, hasta la fecha en que fuere enviado detenido hasta la I. de margarita, tal como se verifica en las múltiples comunicaciones libradas por este Despacho a dicha jurisdicción, requiriendo información del estado de la Causa, pero que inexplicablemente nunca se remitió el Expediente que reposaba en este Tribunal.

Alega, además, el Recurrente que las disposiciones del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales, por las cuales el Tribunal puede revocar la Medida Cautelar que le fuese impuesta a un procesado, entre las que se destaca el no cumplimiento de las obligaciones impuestas, pero, que en este caso no puede ser aplicado, toda vez que era perfectamente conocido por el Tribunal a quo que el ciudadano W.M.N. no podía cumplir con el régimen de presentaciones, por cuanto se encontraba privado de libertad, que, por ende, era una obligación de imposible cumplimiento y, que de manera leonina se le revoca un beneficio que se sabía no venía disfrutando.

Solicita, en consecuencia, el Recurrente que se restituyan las condiciones procesales existentes para el día 16 de febrero de 2010 y, se ordene la restitución de la Medida Cautelar Sustitutiva que existía, a favor de su defendido, para dicho momento y, se le conceda la oportunidad de cumplir con el régimen impuesto por el Tribunal.

La Representación Fiscal no dio contestación al presente recurso, por lo tanto no existe ningún alegato que pudiera refutar lo planteado por el Recurrente.

En resumen, observa esta Sala que el Recurrente aspira que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal a quo, por cuanto considera que su defendido no cumplió con las obligaciones impuestas por el mismo, motivado a que se encontraba detenido en Nueva Esparta, por cuanto el mismo Tribunal a quo había declinado su Causa a un Tribunal de esa Jurisdicción; por lo que considera, la Defensa, que a su defendido le era imposible cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal a quo producto de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere dictada por el mismo y, por ende, considera injusta y leonina la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada por el Tribunal a quo y el dictamen de una Orden de Aprehensión en contra de su defendido; por lo que, en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de su defendido, en fecha 17 de febrero de 2010.

En este orden de ideas, observa esta Sala que se evidencia en el Expediente, las siguientes actuaciones:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 28 de octubre de 2005, cursante al folio ciento veintinueve (129), de la 3º pieza, mediante la cual el funcionario Agente de Investigación A.E.P., adscrito a la Sub Delegación de Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en operativo en compañía de los funcionarios Comisario J.M., Inspector Jefe M.J., Inspector J.S., Sub Inspector I.M., Detective J.A., en la Alcabala del Punto de Control de Mucuruba Estado Mérida cuando avistamos una unidad del transporte público que cubre la ruta Mérida – Barinas, en tal sentido se le solicito al conductor de la referida unidad se estacionara al margen derecho de la carretera a fin de solicitar documentación de las personas tripulantes para ser chequeadas por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, al realizar este acto resulto SOLICITADO el ciudadano: MARIN NARANJO WILLIAM,…, presentando este tres solicitudes: SOLICITADO: por el Juzgado 27 de Primera Instancia de lo Penal según oficio 1138 de fecha 06-03-97 Expediente de tribunal 7269 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL boleta de Encarcelación número 0031; SOLICITADO según memorándum número 2651 del 25-03-03 de la Sub Delegación de Porlamar Estado Nueva Esparta, requerido por el Juzgado de Control número 03 de Nueva Esparta boleta de Encarcelación número 11 de fecha 13-03-03, por el delito de ROBO ATRACO; SOLICITADO: por el Juzgado Duodécimo de Control de Caracas Distrito Capital de fecha 19-07-04 según oficio 1019-04 espediente de tribunal 3270 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, spor lo que amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a leerle sus derechos…, en vista de lo antes expuesto se procedió a trasladar al prenombrado ciudadano hasta la sede de nuestra oficina… finalmente dicho ciudadano fue trasladado hasta el retén policial de esta ciudad en donde quedo a la orden de este Despacho a fin de ser trasladado posteriormente hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de noviembre de 2005, cursante al folio ciento treinta y tres (133), de la 3º pieza, mediante la cual el funcionario E.G., adscrito a la Unidad de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, y siendo las 04:50 horas de la tarde, se presenta comisión de Sub Delegación Carabobo, al mando del funcionario R.R., remitiendo memo 12467 en calidad de detenido al ciudadano MARIN NARANJO WILLIANS,…titular de la cédula de identidad No V-14.535.63,…”.

  1. - AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de fecha 09 de noviembre de 2005, cursante del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y siete (137), de la 3º pieza, celebrada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, el Fiscal de Transición DR. J.C.G., quien presenta en esta Audiencia al ciudadano MARIN NARANJO WILLIANS, cuya Defensa es el DR. R.T.L., manifestando el Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente: “…Esta representación fiscal presenta al ciudadano MARIN NARANJO WILLIANS, por haber sido aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial que en audiencia doy por reproducidas , así mismo indico que el imputado fue detenido en fecha 28 de octubre de 2005, que el delito por el cual se presenta al referido imputado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo que sobre este pesa una orden de captura la cual a la fecha se hace efectivo, y da origen a la presente audiencia, siendo que los hechos ocurrieron en el año 97…indica que el imputado presenta registros por el delito de atraco por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta, sin embargo no pesa otra solicitud con respecto a estos hechos, solicita esta fiscalía le sea concedida una medida cautelar pues considera esta fiscalía que estamos en presencia de las circunstancias establecidas en los ordinales 1 y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...Oída la exposición de las partes este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares de presentación periódica ante este Juzgado cada ocho (08) días, y la prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Tribunal, pues tal como señalo el imputado su madre vive en la ciudad de caracas,por lo que el mismo deberá residir en la capital, otorgándosele permiso para trasladarse a la ciudadana del Vigía para solucionar los asuntos familiares y laborales de 15 días. Posteriormente deberá comparecer ante este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las medidas solicitadas…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  2. - ESCRITO DE ACUSACIÓN, de fecha 31 de mayo de 2006, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la 3º pieza, mediante el cual los Representantes del Ministerio Público imputaron al ciudadano W.M.N., titular de la Cédula de Identidad No V-14.535.637, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente y aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.A.S.M..

  3. - AUTO DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 05 de junio de 2006, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159), de la 3º pieza, dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el día 19 de junio de 2006.

  4. - BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL DR. R.T.L., de fecha 02 de junio de 2006, para el acto de la Audiencia Preliminar fijado para el día 19 de junio de 2006, cursante al folio ciento sesenta y uno (161), de la 3º pieza, emitida por el Tribunal a quo.

  5. - RESULTA DE NOTIFICACIÓN DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PARA EL DÍA 19 DE JUNIO DE 2006, cursante al folio ciento sesenta y dos (162), de la 3ª pieza, recibida por el ciudadano MARÍN NARANJO, WILLIAMS, en fecha 12 de junio de 2006.

  6. - ESCRITO PRESENTADO POR EL DR. R.T.L., en su condición de Defensor del ciudadano MARÍN NARANJO, WILLIAMS, recibido en fecha 16 de junio de 2006, cursante al folio ciento sesenta y dos (162) (sic) de la 3º pieza, mediante el cual solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, por cuanto, según su dicho, no fue notificado.

  7. - AUTO DE DIFERIMIENTO DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 19 de junio de 2006, cursante del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cuatro (164), de la 3º pieza, por cuanto sólo comparecieron el Imputado y su Defensa, quien solicitó el diferimiento del acto, por haber sido notificado extemporáneamente; en consecuencia, el Tribunal a quo acordó diferir el acto, para el día 27 de julio de 2006, pudiendo las partes dar contestación al escrito acusatorio. Quedando notificadas las partes presentes.

  8. - ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por el DR. R.T.L., en su condición de Defensa del ciudadano MARÍN NARANJO, WILLIAMS, recibido en fecha 17 de julio de 2006, cursante del folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento ochenta y siete (187), de la 3º pieza.

  9. - AUTO DE DIFERIMIENTO DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 27 de julio de 2006, cursante del folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento ochenta y nueve (189), al cual comparecieron el Imputado y el Fiscal del Ministerio Público, no así la Defensa del ciudadano MARÍN NARANJO, WILLIAMS, difiriéndose el acto, para el día 28 de agosto de 2006.

  10. - OFICIO No 1558, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2006, EMANADO DEL TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DIRIGIDO AL JEFE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, DIVISIÓN DE JEFATURA DE LOS SERVICIOS GRUPO DOS, cursante al folio ciento noventa y uno (191), de la 3º pieza, mediante el cual informa que ese Tribunal decidió, en esta misma fecha, declinar actuaciones al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención del ciudadano MARIN NARANJO, WILLIAMS, titular de la Cédula de Identidad No V-14.535.637, en virtud de que el mismo presenta Boleta de Encarcelación No 11, de fecha 13 de marzo de 2003, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; manteniendo en estado de detención al mencionado ciudadano.

  11. - AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 15 de agosto de 2006, cursante del folio ciento noventa y dos (192) al folio ciento noventa y tres (193), de la 3º pieza, mediante el cual, visto que al ciudadano MARÍN NARANJO, WILLIAMS, este Tribunal le concedió Medida Cautelar Sustitutiva, numerales 3º y 4º, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumple a cabalidad; y, visto que el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal Declinó la competencia de las actuaciones relativas a la nueva Detención del ciudadano MARÍN NARANJO, WILLIAMS, por cuanto el mismo presenta Boleta de encarcelación No 11, de fecha 13 de marzo de 2003, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; es por lo que acuerda PONER A LA ORDEN al ciudadano MARÍN NARANJO, WILLIANS, titular de la Cédula de Identidad No V-14.535.637, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; en consecuencia, se libra Oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto que ese organismo traslade al mencionado ciudadano hasta dicho Tribunal en el Estado Nueva Esparta.

  12. - AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 07 de noviembre de 2006, cursante al folio doscientos tres (203), de la 3º pieza, mediante el cual, recibida Causa, proveniente del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano W.M.N., por cuanto se encuentra requerido según Expediente No 7269, del EXTINTO TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, de fecha 06 de marzo de 1997, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con el Principio de Unidad del Proceso, es por lo se acuerda su Acumulación a la Causa seguida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 08 de noviembre de 2006, cursante al folio dos (02), de la 4º pieza, mediante el cual no se ha recibido respuesta del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en relación a que informe el estado de la Causa que ese Despacho le sigue al ciudadano W.M.N.; es por lo que se acuerda ratificar la solicitud y se Ordena paralizar la fijación de la Audiencia Preliminar hasta tanto este Tribunal tenga conocimiento del estado de la Causa antes mencionada.

  14. - ESCRITO RECIBIDO DE LOS FISCALES A.B.R.C. y J.C.G.R., Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de octubre de 2006, cursante del folio cinco (05) al folio seis (06), de la 4º pieza, mediante el cual exponen lo siguiente:

    …En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió del Despacho del Abogado A.M. en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Area Metropolitana de Caracas, COPIA de Oficio signado con el No DPE-FT-AMC-2177-2006, de fecha 19 de Septiembre de 2006, y dirigido a la Dirección de Proyectos Espaciales de esta Institución, mediante el cual informó a ese Despacho que en fecha 04 de Septiembre de 2006, cumpliendo jornada de Guardia fijada para esa fecha, recibió llamada telefónica de parte de la Abogada C.P., Fiscal Novena (9º) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual fue informado que a la misma le fue presentado procedimiento mediante el cual se practicó la detención del ciudadano: W.M.N., titular de la cédula de identidad No V-14.535.637, en virtud de que el mismo presentaba solicitud según consta de Expediente No 3C-81-03, nomenclatura del juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente y aplicable para la fecha de los hechos siendo que al mismo le fue DECRETADO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado supra mencionado.

    En fecha 11 de Octubre de 2006, quienes aquí suscriben, recibieron llamada telefónica de arte de la Abogada C.P., Fiscal Novena (9º) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informó que en fecha 15 de Septiembre de 2006, mediante oficio signado con el No 1225-06, se consignó ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ESCRITO DE ACUSACION contra el ciudadano W.M.N., titular de la cédula de identidad No V-14.535.637, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente y aplicable para la fecha de los hechos, asimismo señaló que se está en la espera de la fijación de la fecha para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 de nuestra norme penal adjetiva.

    Ahora bien, por cuanto ese honorable Juzgado fijó para el día 11 de Octubre de 2006, la celebración del Acto de Audiencia Preliminar en virtud de que en fecha 31 de Mayo de 2006, fue consignada la causa signada con el No 3270-04, nomenclatura de ese Despacho, así como ESCRITO DE ACUSACION, elaborado por estas Representaciones del Ministerio Público, contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente y aplicable para la fecha de los hechos, sin que pueda producirse efectivamente tal acto en virtud de lo antes expuesto, es por lo que le solicito muy respetuosamente, sean realizadas todas las diligencias pertinentes a objeto de que la causa signada con el No 3C-81-03, nomenclatura del juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, sea acumulada a la causa No 3270-04, nomenclatura de ese Despacho, dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 71 numeral 1º y artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es justicia en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de OCTUBRE de 2006…

    . (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  15. - DESPUÉS DE MÚLTIPLES RATIFICACIONES DEL OFICIO ENVIADO AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA EL TRIBUNAL A QUO INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO W.M.N., por cuanto la Causa, seguida al mencionado Imputado, en este Tribunal, está paralizada en cuanto la realización de la Audiencia Preliminar de la misma, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente auto, en fecha 17 de febrero de 2010, cursante del folio dieciocho (18) al folio veintidós (22), en los siguientes términos:

    …Caracas, 17 de febrero de 2010. Visto que a la presente fecha ha sido imposible la celebración de la audiencia Preliminar, establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra del ciudadano W.M.N., es por lo que este Tribunal observa lo siguiente:

    En fecha 07 de julio de 2004 ingresa expediente a este Tribunal, proveniente del Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que en fecha 06 de marzo de 1997, el suprimido Juzgado 27 de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, dicto Orden de Detención a nombre del ciudadano W.M.N., por la presunta comisión del delito de Homicidio.

    Así las cosas, en fecha 09 de noviembre de 2005, se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido, en virtud de la aprehensión del ciudadano W.M.N., efectuada por funcionarios adscritos a la sub.-Delegación M. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en dicha audiencia le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede este Despacho, así como la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.

    Se observa que cursa en autos que en fecha 07 de noviembre de 2006, los ciudadanos J.C.G.R. y A.B.R.C., en su carácter de Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de Acusación en contra del ciudadano W.M.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A.S.M..

    Acordando este Despacho en fecha 05 de junio de 2006, fijar la celebración de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de junio de 2006.

    En tal sentido, se evidencia que el mismo incumplió con el régimen de presentaciones impuesto por este Órgano Jurisdiccional, acordadas en fecha 09 de noviembre de 2005, a saber presentaciones cada ocho (08) días por antes este Órgano Jurisdiccional, lo cual se corroboro de una revisión del Sistema de Presentaciones llevado por este Despacho, constatándose asi que el mismo se habia abstraido del proceso.

    Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria’.

    Artículo 262.- la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la víctima que se halla constituido como querellante, en los siguientes casos:

    (…)

    3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado (…).

    En el caso de autos, previa revisión del sistema de Presentaciones de imputados llevado por este Despacho, se pudo constatar que el imputado W.M.N., no cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en fecha 09 de noviembre de 2005 (fecha inmediata posteriormente a su libertad, evidenciándose por ende, que el precitado ciudadano violó claramente la Medida Impuesta, al no darle fiel cumplimiento sin justificación alguna, razón por la cual quien aqui decide considera ajustado a derecho, y en aras de garantizar las resultas del presente proceso, es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA al ciudadano: W.M.N., titular de la cedula de identidad No V-14.535.637, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que incluya en el sistema de personas solicitadas por el Estado al mencionado imputado de autos. Notifíquese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente se deja constancia de que, en e supuesto caso de que la detención sea practicada en un dia feriado o no hábil, el precitado imputado de autos deberá ser puesto a la orden de cualquier Juez de Control, de este Circuito judicial penal, que se encuentre de guardia con la presentación de la documentación necesaria…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

  16. - ESCRITO RECIBIDO DEL DR. R.T.L., en fecha 04 de marzo de 2010, cursante al folio veintisiete (27) de la 4º pieza, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano W.M.N., mediante el cual solicita se sirva dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada a su defendido, por considerar que: “…en el año 2004, éste Tribunal DECLINÓ LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a favor del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, siendo remitido dicho ciudadano DETENIDO Y TRASLADADO POR LA DIVISIÓN DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, hasta dicho Circuito Judicial, por lo que él nunca gozó materialmente de la referidas medidas alternativas, encontrándose hoy día a la orden del Tribunal de Ejecución de dicho Circuito Judicial, según se evidencia de la causa signada bajo el No 0P01-P-2006-4581, razón por la cual acudo ante su digna Magistratura, a los fines de solicitar se SIRVA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN que le fuese notificada a ésta Defensa…” (TRANSCRIPCI’ON TEXTUAL).

  17. - AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 08 de marzo de 2010, cursante del folio veintiocho (28) al folio treinta (30), de la 4º pieza, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado R.T. en su carácter de defensor del ciudadano W.M.N., titular de la cédula de identidad No 14.535.637 en sentido que quedara sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de éste último en fecha 17 de febrero de 2010.

  18. - AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 24 de marzo de 2010, cursante al folio treinta y nueve (39), de la 4º pieza, mediante la cual estableció lo siguiente: “…Visto lo manifestado por el abogado R.T.L., en su carácter de defensor judicial del ciudadano W.M.N., en escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2010, en el cual indica que el mencionado imputado se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el No 0P01-P-2006-4581, es por lo que este Tribunal estima conveniente requerir via telefónica al referido Juzgado en Funciones de Ejecución que informe acerca del estatus de la causa seguida al mencionado ciudadano, signada con el No de asunto 0P01-P-2006-4581, y si el mismo le ha sido otorgado alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena y a su vez participarle la orden de aprehensión dicta en contra del mismo por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2010…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  19. - OFICIO No 856-2010, RECIBIDO DEL TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, recibido en fecha 22 de abril de 2010, cursante al folio cuarenta y seis (46), de la 4º pieza, mediante el cual informa: “…que el ciudadano W.M.N., titular de la cédula de identidad No V-14.535.637, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, en fecha 24 de enero de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio, y por estar detenido desde el 04 de Septiembre de 2006, por un tiempo de tres (3) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días y el tiempo redimido de un (1) año, once (11) meses y dieciocho (18) días, lo cual da un tiempo de pena cumplida de cinco (5) años, tres (3) meses y once (11) días, previo el cumplimiento de los requisitos de ley y del Informe Técnico “favorable” de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, se le otorgó la medida de Régimen Abierto, el 21 de Diciembre del 2009, faltándole por cumplir de condena el tiempo de dos (2) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días.

    Actualmente cumple la medida en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. A.J.G. Avila’, ubicado en la ciudad de Porlamar, bajo la supervisión de la licenciada Morelia González y el asistente –custodia johnny Fernandez, como responsables de tratamiento, control y seguimiento…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

    Asimismo, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal:

    Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

    1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

    2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

    3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado

    .

    En este contexto, también es oportuno traer a colación lo previsto en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 3389, de fecha 04 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U., que establece:

    …En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

    ‘…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de u n juicio oral y público)…’

    Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preodenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi de Estado,…

    Asimismo, observa esta Sala lo previsto en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 38, de fecha 19 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.D.M., la cual establece:

    …Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la razón le asiste al Tribunal a quo, toda vez que la acción de amparo incoada por la defensa técnica del ciudadano E.D.S.M.C., se encuentra dirigida, a juicio de esta Sala, a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo, por lo que esta Sala se ve en el deber de reiterar el criterio asumido en la sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), donde se indicó:

    ‘…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación de que éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución’.

    En efecto, según se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se observa que lo que se pretende es hacer uso de la acción de amparo constitucional para impugnar una decisión de fondo e la cual no existe infracción de rango constitucional, ya que, en ningún modo, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ocasionó injuria constitucional al decretar sin lugar la solicitud de nulidad contra la orden de aprehensión librada al ciudadano E.D.S.M.C..

    Así pues, se hace saber que la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad fue debidamente motivada, haciéndose en la misma un correcto análisis sobre la improcedencia de la nulidad solicitada. En ella, se explicaron los motivos por los cuales se decretó la orden de aprehensión, lo cual, a juicio del Tribunal de Control, no ameritaba la declaratoria de su nulidad, por no encontrarse viciado ese acto de algunas de las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, el Tribunal Quinto de Control señaló, lo siguiente:

    ‘De lo anterior se desprende que las presentes actuaciones y en especial la decisión de fecha 31-10-2002, mediante la cual se ordena la aprehensión del ciudadano ELIÉCER SAN M.C., por cuanto se evidencia que la audiencia de imputación por parte del Ministerio Público, no se ha podido realizar por la inasistencia del imputado, siendo como se dijo anteriormente en el punto TERCERO, el acto de comparecencia, en el cual el ciudadano ELIÉCER SAN M.C., voluntariamente acudió al Tribunal, fue impuesto de los hechos y posteriormente nombro (sic) defensa, la cual aceptó, cumpliéndose todas las garantías y prerrogativas de ley no evidenciándose ninguna violación grave que implique la Nulidad de la mencionada Medida Privativa de Libertad, toda vez que el imputado estando en conocimiento de los hechos que se le señalan, no ha querido comparecer por ante este Tribunal, como lo ha manifestado en su escrito de solicitud de NULIDAD la Defensa, sustrayéndose así del proceso que se le sigue en su contra.

    (…)

    Además, se hace notar que toda orden de aprehensión, ‘tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial’ (vid. Sentencia No 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.), por lo que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano E.D.S.M.C. no ha comparecido ante la sede del Ministerio Público, conducta catalogada por el órgano judicial como una conducta contumaz y que legitima el decreto de la orden de aprehensión…

    Ahora bien, en cuanto a que alega la Defensa que apela de la Decisión dictada por el Tribunal a quo, por flagrante violación e indebida aplicación del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, al negar la revisión de la Medida Privativa de Libertad existente en contra de su defendido, por motivos distintos a los contemplados en dicha norma.

    Observa esta Sala, en ese sentido, que se evidencia en las actuaciones que la solicitud de la Defensa fue que se dejara sin efecto la Orden de Aprehensión decretada en contra de su defendido, más no solicitó la revisión de la Medida de Privación Privativa de Libertad, por cuanto, obviamente, no ha decretado el Tribunal a quo ninguna Medida Privativa de Libertad, sólo decretó una Orden de Aprehensión, producto de haber revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venía disfrutando su defendido, por cuanto no cumplió con las obligaciones a que estaba sometido, con la intención de hacerlo comparecer y, por ende, oír sus explicaciones, donde se determinará si está justificada o no su conducta aparentemente contumaz.

    En cuanto a lo alegado por el Recurrente, en relación a que el Tribunal a quo en fecha 15 de agosto de 2006, declinó la competencia del conocimiento del asunto que nos ocupa ante el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, remitiendo detenido al hoy acusado a dicha jurisdicción, pero sin remitir la Causa la cual se declinaba.

    Observa esta Sala, que si bien es cierto fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no es menos cierto, que el Tribunal a quo no declinó la competencia de la causa, sólo puso a la orden de ese Tribunal al ciudadano W.M.N., por cuanto había sido detenido y tenía una orden de captura emanada de ese Tribunal de Control del Estado Nueva Esparta y, por cuanto en el Tribunal a quo se le había otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que ameritaba que debía oírsele en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que éste decidiera en consecuencia y, obviamente, informara de las resultas al Tribunal a quo.

    Que en cuanto a lo alegado por el Recurrente que era conocido del Tribunal que el mencionado ciudadano se encontraba privado de libertad y, por ende, le era materialmente imposible cumplir con el régimen de presentaciones que se le había impuesto y, que venía cumpliendo a cabalidad, hasta la fecha en que fuere enviado detenido hasta la I. de margarita, tal como se verifica en las múltiples comunicaciones libradas por este Despacho a dicha jurisdicción, requiriendo información del estado de la Causa, pero que inexplicablemente nunca se remitió el Expediente que reposaba en este Tribunal.

    Observa esta Sala, que si bien es cierto era conocido del Tribunal a quo que el mencionado ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control del Estado Nueva Esparta, en estado de detención, también es cierto que era obligación del mencionado Tribunal informar al Tribunal a quo las resultas de la actividad jurisdiccional que se generó de esta situación; pero, sin ir más allá, también era obligación de la Defensa del ciudadano W.M.N. hacer del conocimiento del Tribunal a quo qué había acontecido con su defendido en relación a su remisión al Tribunal de Control de Nueva Esparta. Ese silencio, de las partes involucradas, generó que el Tribunal a quo considerara, y con razón, por cuanto nunca más tuvo noticias del mencionado ciudadano, la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta por el mismo, dado que ni se presentó más ni tampoco su Defensa informó nada al respecto; lo que generó que se cumplieran los parámetros previstos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala no vislumbra violación de la mencionada norma, tal como lo alega el Recurrente.

    Que en cuanto a lo establecido por el Recurrente, en relación a que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales para la Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que son impuestas, entre las cuales se destaca el no cumplimiento de las obligaciones impuestas, pero, que en este caso no puede ser aplicado, toda vez que era perfectamente conocido por el Tribunal a quo que el ciudadano W.M.N. no podía cumplir con el régimen de presentaciones, por cuanto se encontraba privado de libertad, que, por ende, era una obligación de imposible cumplimiento y, que de manera leonina se le revoca un beneficio que se sabía no venía disfrutando.

    En este sentido, observa esta Sala, que la Defensa debe velar por que se cumplan los derechos, deberes e intereses de su defendido, como un buen padre de familia, por lo que en este caso, se evidencia desidia en ese sentido, dado que mal podía la Defensa conformarse con saber que el Tribunal a quo había puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en condición de aprehendido, a su defendido, sin importarle ni considerar que su defendido estaba sometido a unas obligaciones que se desprendían de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta por el Tribunal a quo; debió suponer que, mínimo, tenía que informar y justificar la no comparecencia del ciudadano W.M.N. ante el Tribunal a quo, para así preservar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de que era acreedor el mencionado ciudadano; por lo que mal podía el Tribunal a quo conocer las motivaciones que tuvo el mencionado ciudadano para no cumplir con sus obligaciones frente al proceso penal que se le seguía por el Tribunal a quo; dado que desconocía las resultas de la actividad jurisdiccional desplegada por el Tribunal de Control del Estado Nueva Esparta y, si bien es cierto, el Tribunal de Nueva Esparta debió informar, máxime, con las tantas veces que el Tribunal a quo le solicitó información, también es cierto que la Defensa tenía la obligación de informar al Tribunal Vigésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas el status de su defendido, con respecto a la Causa seguida por Nueva Esparta, en específico, si había quedado detenido o no.

    En relación a que el Recurrente solicita que se restituyan las condiciones procesales existentes para el día 16 de febrero de 2010 y, se ordene la restitución de la Medida Cautelar Sustitutiva que existía, a favor de su defendido, para dicho momento y, se le conceda la oportunidad de cumplir con el régimen impuesto por el Tribunal.

    Observa esta Sala que esa petición puede cumplirse una vez que haya comparecido el ciudadano W.M.N., por ante el Tribunal a quo; lo cual es factible, por cuanto se evidencia de las actuaciones, que el mismo goza de una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, en específico del Régimen Abierto, por lo que puede solicitar al Tribunal de Control del Estado Nueva Esparta permiso para trasladarse a Caracas y, así, al ponerse a Derecho ante el Tribunal a quo, cumpliendo de ese modo con el mismo, justificando y explicando los motivos, por los cuales no pudo cumplir con las obligaciones generadas de la Medida Cautelar que le fuera otorgada; dado que se evidencia en las actuaciones, que el Tribunal a quo, manifiesta en su decisión que una vez oído al mencionado ciudadano revisará y analizará la idoneidad y procedencia del mantenimiento de las Medidas decretadas.

    En conclusión, de la Decisión Recurrida se observa que el Tribunal a quo, evaluó las circunstancias y analizó que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró procedente el dictamen de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano W.M.N. y, por ende, el decreto de la Orden de Aprehensión, como único medio para hacer comparecer al Imputado, considerando que era el medio idóneo para garantizar el adecuado desarrollo del proceso, frente al considerable retardo en que se encontraba la Causa y, frente a la desidia del ciudadano W.M.N. y su Defensa en cuanto a sus obligaciones con esta Causa.

    De forma tal, que estima este Tribunal Colegiado, que la decisión mediante la cual, el Tribunal a quo, dictó la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y, por ende, la Orden de Aprehensión, era apropiada en el presente caso, toda vez que pudiera haberse extendido en el tiempo el ya considerable retardo procesal existente en esta Causa, dejando ilusorias las resultas del proceso, por cuanto era evidente que ni el Imputado ni su Defensa tuvieron interés de mantener incólume las obligaciones que tenían con este proceso; evidenciándose, además, que en el caso de ser aprehendido, éste debía ser presentado por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien revisaría las circunstancias que rodearon el hecho de no cumplimiento y, después de ser oído el Imputado, decidirá en función de ello, en cuanto a la Medida y a la aprehensión del mismo.

    De acuerdo con lo establecido anteriormente, debe esta Sala observar las razones que motivaron al Tribunal a quo, para tomar la decisión de Revocar la Medida Cautelar impuesta al ciudadano W.M.N. y, en consecuencia, decretar en su contra Orden de Aprehensión; observándose que si bien es cierto el mencionado ciudadano se encontraba a la orden de un Tribunal de Control del Estado Nueva Esparta, también es cierto y, esto era del conocimiento tanto del Imputado como de sus Defensa, que también se encontraba sometido a un proceso en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el cual también tenía responsabilidades; además, tenían conocimiento, tanto el Imputado como su Defensa, de igual forma, que estaba el mismo sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual generaba el cumplimiento de unas obligaciones impuestas, por lo que no podía el Imputado ni su Defensa abstraerse totalmente del proceso penal que se le seguía en la ciudad de Caracas, ya que fue remitido, al Estado Nueva Esparta, al ser aprehendido, como efecto de encontrarse solicitado por otras Causas, por cuanto en la Causa seguida en Caracas se encontraba gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    En este contexto, observa esta Sala que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión

    .

    En este caso, es entendible la actuación de la Juez a quo, porque no podía mantener paralizada la Causa, por tiempo indefinido, amén de que al decretarle una Orden de Aprehensión, el fin de la misma es traerlo al proceso, por cuanto es evidente que se encuentra, justificado o no, abstraído del proceso penal llevado en la ciudad de Caracas.

    De igual forma, observa esta Sala, la apatía evidenciada en la conducta del Defensor del ciudadano W.M.N., por cuanto éste debió mantener su contacto con el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, informando debidamente del desarrollo del proceso penal llevado en el Tribunal del Estado Nueva Esparta; de haberlo hecho así se hubiese evitado toda esta situación de Revocatoria de la Medida Cautelar impuesta.

    Ahora bien, el hecho de haberle decretado una Orden de Aprehensión, no significa que se le esté dictando una Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, máxime, cuando es bien sabido que no puede dictarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a un justiciable sin antes haber sido oído, por lo que la Orden de Aprehensión es una forma de traerlo al proceso, en caso de encontrarse en libertad; de no ser así, y evidenciarse que tenía causa justificada que le impedía asistir a Caracas, será revisada su Causa, tal como lo señala la misma Juez a quo al momento de decidir la solicitud, presentada por la Defensa, de que se dejara sin efecto la Orden de Aprehensión dictada al ciudadano W.M.N., al manifestar lo siguiente:

    …En este sentido, se procedió a una nueva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, constatándose que el ciudadano W.M.N., fue aprehendido con motivo de la presente causa por primera vez en fecha 09 de noviembre de 2005, oportunidad en la que cumplidas las formalidades de ley, el mencionado ciudadano fue imputado de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.A.S.M., concediéndosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabe destacar, que desde el día 06 de marzo de 1997, fecha en la que el extinto Tribunal 27º de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de detención al mencionado ciudadano conforme a las previsiones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, éste se encontraba abstraído del proceso, pues, no es sino hasta el 09 de noviembre de 2005 que la decisión en cuestión fue ejecutada.

    Asimismo, se observa que ya para el 09 de noviembre de 2005, se encontraba pendiente la requisitoria librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pues, la misma había sido dictada en fecha 13 de marzo de 2003, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO,

    No obstante, en fecha 16 de agosto de 2006, el ciudadano W.M.N., es nuevamente detenido en virtud de las ordenes de aprehensión antes señaladas, siendo esta vez presentado ante el Juzgado 18º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual declinó la competencia para ante este Tribunal, el cual en fecha 15 de agosto de 2006 pone al mencionado ciudadano a disposición del Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al cual se le ha requerido en innumerables ocasiones se sirva informar el estatus de esa causa, no obstante, el defensor aduce que ya ésta está en fase de ejecución, lo que hace presumir con fundamento que sobre el mismo recayó una sentencia condenatoria definitivamente firme, desconociéndose así si el mismo ha sido objeto de alguno de los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, encontrándose aun pendiente la celebración de la audiencia preliminar en la causa que nos ocupa, motivo por el cual es imperiosa la medida de coerción dictaminada, a los fines de lograr la comparecencia del imputado de autos en el proceso, y así poder dar continuidad al mismo, en el entendido que una vez que el mismo sea puesto a derecho este Tribunal examinará la conducencia e idoneidad de la misma...

    (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

    De la revisión de las actuaciones y de la Decisión Recurrida, se observa que el Tribunal a quo, evaluó las circunstancias y analizó que se encontraran llenos los extremos exigidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró procedente el dictamen de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano W.M.N. y, por ende, el decreto de la Orden de Aprehensión, como único medio para hacer comparecer al Imputado; considerando que era el medio idóneo para garantizar el adecuado desarrollo del proceso, frente al considerable retardo en que se encontraba la Causa y, frente a la desidia del ciudadano W.M.N. y su Defensa en cuanto a sus obligaciones con esta Causa.

    De lo que se desprende que corresponde al Administrador de Justicia, en las diferentes facetas del proceso penal, cumplir y hacer cumplir todas y cada una de las diligencias que fueren necesarias para llevar a feliz término el desarrollo del proceso penal y de esa forma garantizar las resultas del proceso y el fin último del mismo, el cual no es otro que alcanzar la verdad de los hechos y, además, sancionar al autor o partícipe del hecho punible objeto de la causa, en caso de que fuere esto lo procedente.

    En consecuencia, congruente con todo lo expuesto, la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la jurisprudencia traída a colación, considera esta Sala, que la decisión mediante la cual, el Tribunal a quo, dictó la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y, por ende, la Orden de Aprehensión, era apropiada en el presente caso, toda vez que pudiera haberse extendido en el tiempo el ya considerable retardo existente en esta Causa, dejando ilusorias las resultas del proceso, por cuanto era evidente que ni el Imputado ni su Defensa tuvieron interés alguno de mantener incólume las obligaciones que tenían con este proceso; evidenciándose, además, que en el caso de ser aprehendido, éste debía ser presentado, de inmediato, por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien revisaría las circunstancias que rodearon el hecho de no cumplimiento y, después de ser oído el Imputado, decidiría en función de ello, en cuanto a mantener o no las decisiones tomadas en contra del mencionado ciudadano; en virtud de ello, considera este Superior Despacho que al no asistirle la razón al Recurrente, estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. R.T.L., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado W.M.N., contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el abogado R.T., en su carácter de Defensor del ciudadano W.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° 14.535.637, en el sentido que quedara sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de este último, en fecha 17 de febrero de 2010, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; y, en consecuencia, Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. R.T.L., en su condición de Defensor del ciudadano W.M.N., contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Abogado R.T.L., en su carácter de Defensor del ciudadano W.M.N., titular de la Cédula de Identidad No 14.535.637, en el sentido que quedara sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de este último, en fecha 17 de febrero de 2010, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. A.R.B.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    EXP. N° 10Aa 2631-10

    ARB/ABB/CACM/cms/lml.-

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