Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 31 de enero de 2011

200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2541

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho R.T.L. y R.A.B.M., en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V., en contra de la decisión proferida en fecha 16 de Diciembre de 2010, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de enero de 2011, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de enero del año en curso, por lo que encontrándose esta Alzada, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho R.T.L. y R.A.B.M., en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V., interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando como argumentos lo siguiente:

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to y 5to. Del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las citadas normas legales, así observamos:

Exige el artículo 250 del Código Adjetivo:

Omissis…

En tal sentido, podemos evidenciar, que la solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas ut supra, amén de no señalar el representante fiscal, los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados de los hechos de marras, ni señalar las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el acto mismo.

La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR unos hechos con relación al falso contenido de un Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, QUE DA CUENTA DE UNA “DETENCIÓN CIUDADANA”, practicada por una de las supuestas víctimas en el presente caso, en las instalaciones del CENTRO Comercial Sambil, lo cual es concatenado con la “DENUNCIA” interpuesta por otra persona, a saber, por una ciudadana de nombre J.V.P.M., quien en fecha 09 de Agosto de 2010, señaló a uno de nuestros patrocinados, como el supuesto autor de una sospecha de estafa; incumpliendo de esta manera, el Ministerio Público , con las previsiones del artículo 250 Ejusdem…

Es evidente que el Ministerio Público NO CONSIDERA SUFICIENTE LOS ELEMENTOS EXISTENTES EN AUTOS para satisfacer los requisitos del mencionado ordinal 2do., del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, toda vez que si así hubiese sido Y TENIENDO DESDE HACE MÁS DE CUATRO MESES la causa en su poder, habría solicitado previamente la DETENCIÓN de los mencionados ciudadanos, lo cual no se había hecho…

Tal comportamiento Fiscal obedece a la sencilla razón de, que los ELEMENTOS cursantes CARECEN DE FUNDAMENTOS Y NO SON CONVINCENTES en contra de persona alguna para pensarla como responsable de un supuesto delito de estafa, y esto deviene del simple análisis de las actuaciones presentadas ante el Tribunal como soporte del petitum fiscal, a saber:

Omissis…

Todos estos elementos son los que sirvieron de base al Ministerio Público para imputar a los ciudadanos hoy detenidos en la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin explicar ¿Cuáles fueron los medios de comisión? ¿El grado de participación de cada uno de ellos?

Son estos, y no otros los “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” enumerados por el Ministerio Público como FUNDADOS y SUFICIENTES PARA PEDIR LA DETENCIÓN DE NUESTROS PATROCINADOS, cuando lo cierto es que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivos por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de nuestros patrocinados, y en consecuencia declare la NULIDAD DE LA DETENCIÓN DECRETADA, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to. Y 5to. Del artículo 447, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V.V. por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.

Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N° 13C-14.968-10, nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control…el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues el Juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad a los hoy imputados.

Omissis…

INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Omissis…

La decisión recurrida NO cumple con ese deber ineludible de explicar el minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso para estimar no sólo la comisión del delito sino también la participación de mis representados en la ejecución del mismo. Se limitó a enunciar un conjunto de diligencias realizadas por el Órgano Policial encargado de la investigación, sin indicar de qué modo se obtiene de ellos el convencimiento de la responsabilidad de nuestros defendidos.

Es por ello que sostenemos que la motivación de los actos jurisdiccionales es un requisito para el ejercicio de la defensa consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Omissis…

Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considera a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos.

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to. Y 5to. Del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos... por flagrante violación del ordinal 1ro, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los siguientes razonamientos:

En fecha 17 de Diciembre del presente año, la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público, presentó a los hoy imputados, ante éste Despacho, y solicitó una medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para en la audiencia solicitar a la titular del Despacho que el presente caso fuera ventilado POR LA VÍA ORDINARIA.

Omissis…

Como podemos evidenciar, ciertamente se violó no solamente las disposiciones de orden adjetivo, contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sino además normas de rango Constitucional, referidas a la libertad y/o detención de una persona, y ciertamente el hecho de que los imputados de autos…fuesen detenidos por el clamor público, de una persona que les vociferaba improperios y palabras soeces, y quien se comunicó con funcionarios adscritos al CICPC los cuales procedieron a detener a unas personas contra las cuales no existía ningún tipo de orden restrictiva de libertad, es sin lugar a dudas VIOLATORIO de todas las normas aquí citadas, amén de que una de ellas ni siquiera ha sido mencionada en ninguna de las denuncias, como es el caso de A.V., y no habiendo sido detenidos infraganti, tal como lo hace constar el pedimento Fiscal de “Procedimiento Ordinario”, nos lleva a la obligatoria conclusión, de que dichas detenciones son ilegales, y por cuanto las mismas provienen de un acto NULO DE PLENO DERECHO, pedimos sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones dirigidas al decreto de tan temerarias ordenes restrictivas de libertad con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal , Por ser éste el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado.

Omissis…

CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to. Y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los articulo (sic) 251 y 252 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestros patrocinados por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.

Omissis…

ALEGATOS DE HECHO

El Juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

Pero no tomo en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro., de la misma norma que reza:

Omissis…

A.- Sobre tal aspecto nos permitimos señalar que existen todas las evidencias procesales que demuestran que nuestros patrocinados son persona venezolanas por nacimiento, residentes de esta localidad…así como el asiento de sus trabajos…así como el asiento de la familia directa de los imputados…

Omissis…

Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de nuestros patrocinados, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do. Y 4to., del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios sesenta y seis (66) al setenta y ocho (78) de la presente pieza, escrito de contestación interpuesto por el ciudadano DANIEL D´ANDREA GOLINDANO, Fiscal Septuagésimo Primero (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cual se señala lo siguiente:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Al examinar el recurso de apelación interpuesto…es posible evidenciar con meridiana claridad que el mismo es absolutamente infundado y que se basa en argumentaciones falsas…

Omissis…

En este orden de ideas, quien suscribe rechaza y contradice los argumentos realizados por los ciudadanos defensores en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control…en fecha 16/12/2010, negó la solicitud realizada por la defensa, de otorgarle la L.S.R. a sus defendidos y en su defecto impuso la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los mismos. En tal sentido, esta representación del Ministerio Público pasa a esgrimir sus alegaciones punto por punto…

PRIMER MOTIVO:

Omissis…

Se puede apreciar claramente del contenido de las actas que conforman el expediente de la presente causa, que existen numeroso y plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V.V., específicamente seis cheques firmados en blanco incautados al último de los mencionados, pertenecientes a cuentas bancarias de dos de las personas involucradas en la organización criminal que investiga el Ministerio Público; Acta de denuncia y entrevista rendida por la ciudadana J.V.P.M., que señala de manera directa al imputado A.D.V.R.; entrevistas rendidas por los ciudadanos víctimas-testigos ….quienes también señalan al ciudadano A.D.V.R., e indica su participación en el delito que se investiga.

Omissis…

SEGUNDO MOTIVO:

Omissis…

Respecto del aludido particular, esta Representación Fiscal igualmente rechaza y contradice las afirmaciones realizadas por los ciudadanos defensores de los imputados…por considerar que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…motivo suficientemente su decisión de imponer a los ciudadanos antes mencionados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hoy discutida.

Esto puede apreciarse a través de una lectura al Auto Fundado realizado en fecha 20 de diciembre de 2010 por parte del referido órgano jurisdiccional, de cuyo contenido se desprende claramente que este cumple con los requisitos de de forma exigidos por el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis…

TERCER MOTIVO:

Omissis…

Admitir la tesis de la defensa, en relación a los particulares antes transcritos, sería desconocer abiertamente el ordenamiento jurídico venezolano y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Omissis…

Por lo tanto, a criterio de este Representante Fiscal, estamos en presencia de una aprehensión legítima, no en flagrancia en su más pura expresión, mas sí en una de las especies de flagrancia creadas por el legislador como ficción jurídica, atribuyéndole un sentido más amplio a dicha expresión, conforme al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis…

CONLUSIONES:

En resumen, y para concluir, puede observarse de manera diáfana que no le asiste la razón a los abogados R.T.L. y R.A.B., en su condición de defensores privados de los imputados A.D.V.R. y A.A.V.V. por lo tanto, estima esta representación del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmar la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta a los referidos imputados…

CAPITULO III

PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Septuagésimo Primero del Ministerio Público…formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación…

PRIMERO: Declare SIN LUGAR (en el supuesto que sea admitido) el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados R.T.L. y R.A. BECERRA…

SEGUNDO: Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control…y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios treinta y nueve (39) al sesenta y tres (63) del presente Cuaderno de Apelación, el Auto de Fundamentación de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2010, en Audiencia de Presentación de los Imputados, por el Juez Décimo Tercero (13°) de primera Instancia en Funciones de Control, en el cual señala lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS

Cursa al folio 1 de las presentes actuaciones, escrito presentado por el … Fiscal 71° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que le fue puesto a su disposición a los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V.V., quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por lo que, solicitó se fijara la Audiencia Oral, a que se refiere el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 3 de las presentes actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 14-12-2010, suscrita por el funcionario JESUS MONROY…mediante la cual deja expresza (sic) constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos…

Cursa al folio 17 de las presentes actuaciones, Acta de Denuncia de fecha …realizada por la ciudadana J.V.P.M., ante la Fiscalía 71° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Omissis…

II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 16/12/2010, se celebró la Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de la aprehensión efectuada a los ciudadanos A.D.V.R. y A.V.V.…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la medida de coerción personal

Omissis…

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la…cautelar –fomus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa – periculum in mora -, a este respecto considera quien aquí decide hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

Omissis…

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar la medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal , el cual es del tenor siguiente:

Omissis…

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos… resultaron detenidos por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas…por haberse creado presuntamente una asociación entre varias personas, entre las cuales se encontraban los mencionados imputados, con la finalidad de realizar negociaciones para la adjudicación y entrega de vehículos marca Toyota, donde supuestamente se procedía a la captación interesados en la compra de supuestos vehículos, y utilizando un medio engañoso una presunta adjudicación directa de la planta ensambladora, lo cual le era informado a las…produjo que fueran sorprendidas en su buena fe quienes entregaron el…solicitado, sin embargo, los vehículos aparentemente no fueron adjudicados, ocasionándole un perjuicio en el patrimonio económico de las …supuestamente en beneficio de los referidos ciudadanos, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:

Omissis…

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que hasta este momento procesal, no se han aportados (sic) medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis…

En relación al peligro de fuga, este Tribunal considera materializada esta presunción, toda vez que, observa este Tribunal que la pena que podría llegarse a imponer es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, toda vez que, la misma superaría notoriamente los diez (10) años en su límite máximo, tomando como norte, la sumatoria de las diferentes ESTAFAS supuestamente realizadas por los imputados a las diversas víctimas, lo cual resulta una pena considerable.

Por otro lado, es menester acotar que los delitos por los cuales fueron imputados los mencionados ciudadanos, son por ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, los cuales son considerados por quien aquí decide, un delito grave, tomando en consideración la gran cantidad de personas que se vieron presuntamente afectadas por la actividad delictual aparentemente realizada por los ciudadanos…

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal , observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa el …acerca de la localización y ubicación tanto de las víctimas como testigos…

Por la (sic) razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos A.A.V. VELIZ…y A.D. VARELA RIVAS…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todo en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De la nulidad

Ahora bien, considera este Juzgador que el Sistema de Justicia está concebido como uno de los pilares fundamentales dentro del estado de derecho, pues sin su presencia reinaría la anarquía…

Omissis…

En el caso que nos ocupa, la defensa de los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V.V., señala como fundamento de la nulidad la presunta violación del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a criterio de la defensa, la detención no se produjo por orden judicial ni bajo los supuestos de la flagrancia, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la institución de la nulidad ha sido interpretada en Sentencia de fecha 08/02/2006, dictada en el expediente N° 05-1791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se desprende lo siguiente:

Omissis…

Por los argumentos señalados, considera este Tribunal que, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta de aprehensión realizada al ciudadano A.D.V.R. y A.A.V.V. … por cuanto no se llenan los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal .

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control…

PRIMERO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos … de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral …en atención al contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta de aprehensión realizada al ciudadano A.D.V.R. y ADFRIAN A.V.V., incoado por el Dr. ROBERTO TARICANI…en su carácter de defensor del mencionado ciudadano, por cuanto no se llenan los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa:

Cursa a los folios 3 al 5 del presente cuaderno de incidencias, Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae lo siguiente:

…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, del día lunes 13-12-2010; se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien dijo ser y llamarse: A.A.Q. y ser una de las víctimas del delito de Estafa, de igual forma ese hecho esta siendo investigado en este Despacho, que unas de las personas quien lo había estafado es de nombre: A.D.V.R., se encontraba en el centro Comercial el Sambil de Chacao, en compañía de otras víctimas de nombre: V.N., J.M. y T.M., que había llamado por teléfono previamente y los tenían retenidos, frente al citado Centro Comercial…una vez en el supra mencionado sitio, avistamos a un grupo de personas con una conducta agresiva y tornándose violentas, quienes tenían rodeados a dos ciudadanos y le gritaban estafadores y palabras soeces, razón por la cual nos acercamos y se le pregunto sobre la situación que suscitaba, por lo que un ciudadano quien se identifico como: ANDRADES QUIROS ALEJANDRO RAFAEL…nos indicó que él era la persona que había llamado…y que las personas que tenían retenidas eran los responsables de una estafa millonaria, debido a que ofrecían camionetas marca Toyota y solicitaba la mitad del valor de las mismas y en varias situaciones las personas que le entregaron dinero por ese concepto no recibieron ningún vehículo y no les fue regresado el dinero aportado y en otras ocasiones realizaba la entrega de camionetas para aquellas personas que le solicitaban una gran cantidad de vehículos y le entregaba una mínima parte, a fin de recibir el cincuenta por ciento del dinero de los otros vehículos que le requerían; en cuanto a él era víctima por la cantidad de de unos cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (460.000 BF) aproximadamente, que tenía conocimiento que había estafado a una gran cantidad de personas y que el monto de esas estafas sobrepasaba los ocho millones de bolívares fuertes (8.000.000 BF), igualmente notifico que la ciudadana: Y.M.D., no pudieron seguirla reteniendo porque tenía un niño pequeño en brazos y se dio a la fuga…llevándose un bolso y las demás pertenencias que portaba el ciudadano mencionado como A.D.. Motivado a la situación antes narrada se procedió retener preventivamente a los ciudadanos antes mencionados, a fin de proteger su integridad física y de esta forma evitar cualquier intento de lesiones o linchamiento, debido al clamor público de las personas presente en el lugar que lo señalan como autores o partícipes del delito de estafa…lográndose incautar al ciudadano mencionado como A.V., siete cheques bancarios distribuidos de la siguiente manera: Uno (01) de la entidad financiera Banco Provincial, con el número 00002971, de la cuenta corriente número 0108-0172-96-0100083317, perteneciente al ciudadano: J.A.P.B., dirigido a: AUTOMOTRIZ TOYOMOTOR, por un monto de mil quinientos sesenta bolívares fuetes (1.560 BF), tres (03) de la entidad financiera Banco Provincial, con los números 00003444, 00003886, 00003862, de la cuenta corriente número 0108-0016-16-0100173856, pertenecientes a la ciudadana: MARYORY Y.D., en blanco debidamente firmados, otros tres (03) de la entidad financiera Banco Mercantil, con los números 86657741, 33657740, 61657742, de la cuentacorriente número 0105-0031-11-1031587128, pertenecientes al ciudadano: ADRIAN RIVAS D.A., en blanco debidamente firmados, dos (02) tarjetas de debito, una de la entidad financiera Banco Mercantil, con el número 501878-2000-24582985, perteneciente al ciudadano A.V., la otra de la entidad financiera Banco Provincial, con el número 589524-0105-11885-9375, perteneciente al ciudadano A.V., un teléfono celular, marca BlackBerry…seguidamente quedaron identificados los mismos como: A.D. VARELA RIVAS…A.A.V. VELIZ… “

Ahora, ante tal situación el día 16 de Diciembre de 2010, los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V., fueron presentados por la Representación del Ministerio Público, ante el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien luego de haber celebrado el acto de la audiencia para oír al imputado, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por el ilícito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y decretando en contra de los aludidos ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo, los Profesionales del Derecho R.T.L. y R.A.B.M., en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V. ejercen recurso de apelación, en contra de la decisión de Primera Instancia que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados, alegando que dicha medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, carece de los requisitos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que a su juicio no señaló los fundados elementos de convicción para atribuir la participación de los imputados en los hechos de marras, ni señaló las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, es oportuno destacar, que el Juez Décimo Tercero (13ª) en Funciones de Control, a objeto de dictar en contra de los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Es de importancia señalar, que de la norma transcrita se infiere, que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

En tal sentido, en relación a la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Primera Instancia, señaló las circunstancias por las cuales quedó plenamente probada la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud, de haber establecido que del acta procesal, cursante al folio tres (03) del expediente, de fecha 14 de diciembre del 2010, por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejo constancia de una presunta asociación entre varias personas, entre las cuales se encontraban los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V., con la finalidad de realizar negociaciones para la adjudicación y entrega de vehículos marca Toyota, donde supuestamente se procedía a la captación interesados en la compra de supuestos vehículos, y utilizando un medio engañoso una presunta adjudicación directa de la planta ensambladora, lo cual le era informado a las personas que para obtener camionetas de la marca Toyota tenían que entregar la mitad del valor de las mismas lo que produjo que fueran sorprendidas en su buena fe quienes entregaron el dinero solicitado, sin embargo, los vehículos aparentemente no fueron adjudicados, ocasionándole un perjuicio en el patrimonio económico de las victimas supuestamente en beneficio de los referidos ciudadanos.

Lo descrito anteriormente, se encuentra corroborado con el dicho de la ciudadana J.V.P.M., inserta al folio 23 del expediente, en la cual señaló que el que hace aproximadamente dos años, en el año 2008, le vendió tres (03) vehículos al ciudadano A.D.V.R., la cual cancelo sastifastoriamente, sin ningún tipo de problema, luego en el mes de Mayo de ese mismo año, el ciudadano volvió a la concesionaria solicitándole un vehiculo marca Toyota modelo Fortuner, ademas le comento que tenia un tío Militar con el rango de General y que estaba interesado en comprar mas vehículos, por lo que este ciudadano adquirió la cantidad total de 37 vehículos, asimismo se entero mas tarde por una llamada recibida que este estaba vendiendo dichos vehículos a un precio menor del que los compraba y que habían algunos en los cuales no había hecho el correspondiente traspaso.

Así mismo, de la entrevista en cuestión, se observa: “al pasar unos días recibí una llamada telefónica de un señor llamado F.G., pidiéndome el favor que lo ayudara, puesto que el había adquirido un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, a través de A.V., teniendo el tiempo con la camioneta y quería firmar el traspaso de Notaría, lo que si llamo mi atención es que el valor de venta de la camioneta fue de 300.000 Bolívares y le pregunto el motivo por el cual colocó ese precio y el me manifestó que eso fue lo que pago por el mismo, cosa que me pareció extraña ya que ese vehículo se compró por 350.000 bolívares ese mismo día me trasladé al negocio de este ciudadano el cual se ubica en Cumbres de Curumo, allí conversamos que A.D. le había vendido 3 vehículos y faltaba la entrega de uno de ellos, ya que dos camionetas Fortuner ya le habían entregado, y luego me comenta de que había un gran número de personas que le habían entregado dinero a A.D. para la adquisición de este tipo de camionetas, las cuales unas se entregaron y otras no…”.

Así las cosas, de las actas procesales, surgen suficientes elementos para acreditar la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Ahora, en relación a la acreditación del numeral 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, esta Sala observa, que de las actuaciones cursa de los folios 3 al 5 de la presente incidencia, el acta de investigación penal de fecha 14 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que en esa misma fecha, luego de haber tenido conocimiento por parte de una llamada telefónica del ciudadano A.R.A.Q., que él en compañía de otras personas, tenían retenido a los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V., a quienes señalaron de haber cometido en su contra una estafa millonaria, relativa a una serie de negociaciones para la adjudicación y entrega de vehículos marca Toyota, donde supuestamente se procedía a la captación de interesados en la compra de vehículos, y utilizando un medio engañoso una presunta adjudicación directa de la planta ensambladora, lo cual le era informado a las victimas, produjo que fueran sorprendidas en su buena fe quienes entregaron la mitad del dinero solicitado, sin embargo, los vehículos aparentemente no fueron adjudicados a los referidos ciudadanos.

Tal circunstancia se encuentra corroborada, con la deposición de la ciudadana J.V.P.M., inserta a los folio 23 al 27 de las actuaciones, en la cual refirió que el ciudadano A.D.V.R., adquiría vehículos en el concesionario a su cargo, sin ningún problema, sin embargo, recibió unos meses después una llamada telefónica por parte de un ciudadano llamado F.G., quien le manifestó que él había adquirido un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, a través de A.V., sin que hasta esa fecha le hubiese realizado el traspaso, ni la entrega de otro vehículo, asimismo, que había una gran cantidad de personas a quienes tampoco le había entregado lo vehículos ofrecidos.

Así las cosas, tal como lo argumentó el A quo en la decisión hoy impugnada, surgen en esta etapa del proceso, suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V., se encontraban el día 14 de Diciembre de 2010, en el Centro Comercial Sambil, momentos en que fueron retenidos por un grupo de personas que los señalan de haberlos estafados, a través de la supuesta venta a precios más bajos de vehículos marca Toyota, solicitándoles cierta suma de dinero, para luego no hacer el traspaso y en muchas ocasiones la entrega del vehículo, ni la devolución del dinero entregado.

En este sentido, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, constitutivos del principio Fumus B.I., observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al establecer que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumir que los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V., podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Decisión ésta que por demás obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en el cual estimó el Juez de Control que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hubo de revisar los elementos que dimanaron de las actuaciones que acompañan al expediente, y que al ser revisados dejan ver claramente que se encuentran satisfechos los extremos de las normas jurídicas aludidas por el Juzgador.

Sobre la discrecionalidad del Juez para evaluar las circunstancias que acreditan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es pertinente traer a colación, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que de modo reiterado ha sostenido que basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., que reza:

...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...

Decisión que aún cuando hace un tratamiento de acuerdo al articulado del Código Orgánico Procesal Penal antes de la última reforma, pero que resulta plenamente identificado todos sus supuestos con la normativa vigente sobre ese asunto en particular.

Asimismo, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador describió cuidadosamente los elementos requeridos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. De allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento del imputado. De igual manera, dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de la misma Ley Adjetiva, el cual contempla:

Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

.

Así mismo, como lo afirma el tratadista E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, (2008) Venezuela: Editores Vadell Hermanos, pag. 324, esta norma (artículo 250 del Código Adjetivo), viene a ser:

… como toda norma directiva del tipo desideratun ecumenicum... es decir de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido, nunca tendrá la posibilidad de exigibilidad directa, porque este tipo de normas depende de la mayor o menor conciencia jurídica del operador de justicia y de la mayor o menor intensidad de los factores externos que lo empujen hacia uno u otro lado…

En cuanto a lo objetado por los impugnantes, en relación a la nulidad solicitada por la defensa, referente a la presunta violación a sus defendidos de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, toda vez que a su juicio fueron aprehendidos sin orden judicial, ni bajo los supuestos de la flagrancia, esta Sala advierte lo siguiente:

En el caso bajo examen, observan estas Juzgadoras, que si bien existió alguna violación al debido proceso, la lesión a los derechos constitucionales que con ello se pudo haber causado al procesado, cesó con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal A Quo, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente esa finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro máximoT., determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 043 de fecha 03 de enero de 2007, lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas u subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra de los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V., se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida privativa de libertad dictada, dejando plasmado en su decisión que dicha violación cesó al momento de haber sido presentados ante el tribunal de Control, sustentando igualmente su fallo con reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T., tendientes a la regularización de las detenciones que pudieran ser vulnerantes de derecho Constitucional alguno, los cuales son criterios que comparte este tribunal Colegiado, siendo subsanada cualquier violación a sus Derechos, y se legitimó precisamente en la acción de impedir una lesión a los Derechos protegidos a los imputados, como lo son el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, que le fueron garantizados al momento en que el Tribunal de Control analiza las circunstancias existentes en autos a los fines de determinar si es procedente o no, una medida privativa de libertad.

En sintonía con lo anterior, el Maestro BORJAS, en su “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, pag. 534, considera lo siguiente:

La noción legal, en efecto, de lo flagrante o evidente de un hecho delictivo, se refiere por lo común al delincuente sorprendido en una situación que da la certidumbre, o la vehemente presunción por lo menos, de su culpabilidad; pero también se refiere al delito que acaba de cometerse sin que el delincuente haya podido ser habido o reconocido. En el primer caso el delito es flagrante en el sentido objetivo del vocablo, en el segundo lo es en un sentido subjetivo, con exclusiva referencia al delincuente; y los efectos de tal estado son, natural y evidentemente, distintos con relación a este último

Igualmente señala que “La Ley no fija norma alguna a los fines de determinar el tiempo que debe transcurrir entre la comisión del delito y el que es capturado, dejando a la libre apreciación del juzgador, según el caso, resolver si el tiempo transcurrido hace o no inverosímil o lógica la presunción de culpabilidad de este” afirmación que se acopla de manera perfecta al artículo 248 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

(negrillas y subrayado de la Sala)

Este Tribunal Colegiado, fundamentándose en el criterio antes expuesto y las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, aprecia que los mismos sí fueron detenidos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna respecto a la libertad individual de estos ciudadanos.

En tal sentido, a juicio de esta sala Colegiada, los elementos de convicción antes referidos y tomados en cuenta por el Juez de Primera Instancia, fueron valorados correctamente a los fines de decretar en contra de los imputados de autos, la medida privativa de libertad, toda vez que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión de los delito que se les imputó en la audiencia de presentación del imputado, y no como lo quiere hacer ver la defensa alegando que se trata de una decisión inmotivada, en la cual no se desprenden elementos de convicción suficientes, para atribuirles a sus defendidos la comisión del hecho punible por el cual fueron presentados en sede jurisdiccional.

Por las razones y por los argumentos que anteceden, se declara SIN LUGAR la apelación planteada por los Profesionales del Derecho R.T.L. y R.A.B.M., en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V., plenamente identificados en autos, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2010, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación planteada por los Profesionales del Derecho R.T.L. y R.A.B.M., en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2010, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. G.G. DRA. SONIA ANGARITA

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/GG/SA/JY/Vanessa.-

EXP. Nro. 2541

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