Decisión nº 94 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 94

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.

CAUSA N°: 2538-09 (ACUMULACION)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

El 12 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta misma Circunscripción Judicial Penal, dicto decisión interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, del acta procesal penal suscrita por el detective J.A. en fecha 15-10-09, formulada por el Abg. R.T.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.232, en su condición de defensor privado de los ciudadanos F.G.R. Y K.D.V.R., imputados por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191,195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 20 de noviembre de 2009 recurso de apelación el Profesional del derecho R.T.L., actuando en su condición de Defensor Privado de los mencionados ciudadanos, recurso éste que como se observa de autos, no fue contestado por la representación fiscal.

El 16 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este misma Circunscripción Judicial Penal, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió Decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, Yor F.V.R., Wolfang E.V.Z., J.S.E., F.G.R. y K. delV.R. ampliamente identificados en autos, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 21 de octubre de 2009 recurso de apelación el Profesional del derecho RENDI J.S., actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos antes mencionados, el cual fue contestado por el Ministerio Publico representado, por los abogados J.B.G.R. y L.A.N.P., tal como se desprende de las actuaciones cursantes en autos. (del folio 216 al folio 223), expediente signado bajo el 2543-09 (nomenclatura interna de esta Corte. El 17 de diciembre de 2009, se recibieron en esta Corte, las actuaciones contenidas en la causa 3C-2286-09, (nomenclatura del juzgado 3° de control de este mismo Circuito Judicial, designando ponente al Juez Samer Richani Selman, asignándosele a la referida causa el N° 2543-09.

El 12 de enero de 2010, esta Corte de Apelaciones, acordó mediante auto, de fecha, acumular la causa 2543-09, a la causa 2538-09.

Cumplido lo anterior, se dicto auto el 27 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se designó ponente de ambas causas al Juez Numa Humberto Becerra C. quien las asume, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de enero de dos mil diez (2010), se ADMITIO el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, por la defensa técnica de los ciudadanos: F.G.R. y K. del valleR. Jaime, cuyas resultas obran a los folios 51 al 54 de las presentes actuaciones.

El 03 de febrero de dos mil diez (2010), se ADMITIO el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, por la defensa técnica de los ciudadanos: Yor F.V.R., J.S.V.E., Wolfang E.V.Z., F.G.R. y K. del valleR. Jaime, cuyas resultas obran a los folios 11 al 13 de las presentes actuaciones.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir conjuntamente los recursos, interpuestos, en los términos siguiente:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: R.T.L. Y RENDI JOSE ACURERO S.D.P., de los encausados que mas adelante se identifican de manera individualizada.

.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Y L.A.N., Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

IMPUTADOS:

  1. - YOR F.V.R.: Venezolano, de 25 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 17.084.172, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la fría, estado Táchira, Sector las Pipas, vía panamericana, casa s/n, cerca de la escuela Las Pipas.

  2. - J.S.V.E.: Venezolano, de 28 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 14.873.883, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Unidad Vecinal lote 5, N° 5, Vía los Criollitos, San C.E.T..

  3. - W.E.V.Z.: Venezolano, de 21 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 18.715.729, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Colón Estado Táchira, Barrio los Tomistas, calle 4, casa N° 5.

  4. - F.G.R.: Venezolano, de 37 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 9.341.133, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San J. deC.E.T., casa N° 4-26, carretera 1 detrás del estadio P. deT..

  5. - K.D.V.R.: Venezolana, de 38 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 9.341.988, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en San J. deC.E.T., casa N° 4-26, carrera 1 detrás del estadio P. deT., teléfono 0277-2911441.

    VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

    II

    LOS HECHOS

    2.1- Los hechos que dieron lugar a la incidencia recursiva nacida de la primera apelación (expediente 2538-09, nomenclatura de esta Sala) son los siguientes:

    “… Con fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado R.T.L., procediendo en su condición de defensor privado de los ciudadanos F.G.R. Y K.D.V.R., contra quienes existe pre-calificación por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó, la Nulidad del Acta Procesal Penal, suscrita por el detective J.A., en fecha 15 de octubre de 2009. Examina por el Juez de la causa, esta es, por el juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, la solicitud formulada por la defensa técnica de los mencionados imputados por las razones y/o fundamento explanados en el auto del 12 de noviembre de 2009, dicho Tribunal, resolvió declara SIN LUGAR, la petición de la defensa en torno a la solicitud de nulidad antes mencionada.

    2.2- Los hechos objeto de la segunda incidencia recursiva vale decir, la contenida en la causa identificada con el N° 2543-09, (nomenclatura interna de esta Corte) se desprenden del contenido del acta de investigación penal de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub.-delegación San C. delE.C., Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en los términos siguientes:

    … [El 15 de Octubre de 2009, siendo las 11:58 horas de la mañana, compareció por este Despacho, el funcionario Detective J.A., adscrito a esta Sub.-Delegación y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente policial, efectuada en la siguiente averiguación “Siendo las 07:00 horas de la noche del día de ayer 14-10-2009, previo conocimiento de la Superioridad de este Despacho, en contándome de labores de inteligencia en materia drogas, en compañía de los funcionarios: Detectives: I.R., L.C., J.P., Agentes: LUIS SUMOSA, GOYO CLAIDERSON y W.G., en vehículo participantes, nos trasladábamos por la Autopista General J.A.P., sector Apartaderos, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, siendo las 03:30 horas de la madrugada del día de hoy, avistamos que transitaba por dicha autopista, dirección Acarigua – San Carlos, tres vehículos, unos detrás del otro con un margen de separación muy corto, los mismo con las siguientes características: 1) Un Vehículo clase camión, marca Toyota, modelo DINA, color blanco, el cual mostraba que contenía una carga de multimuebles; 2) Un Vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, color azul oscuro; 3) Vehículo clase camión, marca Chevrolet, clase camión, modelo NPR, color blanco, placas 36F-DAN, con una carga de colchones, dichos tripulantes al percatarse de nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa, imprimiéndole velocidad a los vehículos que tripulaban, motivo por el cual previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, procedimos darle voz de alto, acatando dicha orden únicamente los tripulantes del vehículo ultimo descrito, con carga de colchones, el cual era el tercero o último de los tres en la fila, deteniéndose este, bajando sus dos tripulantes, siendo su conductor un ciudadano quien vestía con un suéter a rayas color rosado y blanco, pantalón blue jeans zapatos de cuero color marrón, de una estatura aproximada de 1,70 metros de piel clara, cabello corto y liso, quien se identifico ante la comisión con la cedula de identidad laminada a nombre de: YOR F.V.R., numero V-17.084.172, fecha de nacimiento 25-12-1983, y su acompañante o copiloto quien se trataba de un ciudadano que vestía una franela color azul claro, pantalón blue jeans, zapatos deportivos color negro, de piel morena, de estatura aproximada de 1,70 metros, de cabello color, quien de igual forma se identifico ante la comisión con la cedula de identidad laminada a nombre de WOLFGAN E.V.Z., numero V-18.715.729, de fecha de nacimiento 13-08-1988, a quienes se le requirió la documentación del vehículo y la mercancía la cual trasladaban, manifestando no poseer las misma Seguidamente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió por parte del Detective IBAIN RIVERO, a realizarle la correspondiente inspección de persona a los referidos ciudadanos, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalistico. Posteriormente y ante la carencia de la documentación del vehículo antes descrito y de la mercancía que contenía, los ciudadanos y el vehículo fueron trasladados hasta el Despacho a fin de realizar de conformidad con lo establecido en el articulo 208 de la Adjetiva Ley, la inspección del vehículo y el chequeo ante Sistema Computarizado de los ciudadanos y del vehículo, así como lograr constatar la procedencia y propiedad de la mercancía (colchones) de igual forma constituir comisión afín de ubicar a los otros dos vehículo que falta así mismo, se le notifico sobre el conocimiento a los jefes naturales de este Despacho. Posteriormente siendo las 04:15 horas de la madrugada, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Comisario Jefe H.M., Comisario JOSEALTUVE, Inspector Jefe G.M., y los funcionarios previamente indicados en la presente acta procesal penal, en vehículos particulares, a las inmediaciones de esta ciudad, a fin de dar con la posible localización de los dos vehículos primero en mención, los cuales e trasladaban por la Autopista General J.A.P., cercanos al vehículo el cual fue trasladado hasta nuestro Despacho, los cuales hicieron caso omiso de la debida oportunidad a la voz de alto por ante de los integrantes de la comisión de este Despacho, donde luego de varios recorridos, se logro la ubicación de dichos vehículos en la parte interna del Estacionamiento del Hotel San Carlos, ubicado en la Avenida José laurencio Silva, sector cruce de vías de esta ciudad, lugar en el cual se pudo constatar que no tenían tripulantes, motivo por le cual no dirigimos hasta la receptoria de dicho hotel a fin de indagar sobre al posible existencia u hospedaje de los propietarios de dichos vehículos en ese Hotel, donde nos recibió el ciudadano: M.A. CHIRINOS CASTILLO, Cedula de Identidad N° V-5.209.380. a quien previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indica que ciertamente que las personas que iban a bordo de dichos vehículos, se encontraban hospedadas en ese Hotel, en las habitaciones números 21 y 48, indicándonos de igual forma la ubicación de las misma, donde una vez presente frente a habitación N° 21, lego de varios llamados fue abierta dicha puerta por una ciudadana quien vestía una franela de color rosado y un pantalón de color azul claro, siendo de piel clara, cabello castaño, ojos claro, de baja estatura, quien manifestó llamarse: K.D.V.R. JAIMES, y corresponderle el numero de cedula de identidad V-9.341.988, de igual forma se encontraba acompañado a la referida ciudadana en dicha habitación, un ciudadano quien para los momentos vestía una franela color amarillo, pantalón blue jeans, zapatos deportivos color azul, quien se identifico con la cedula de identidad a nombre de: F.G.R., número V-9.341.133, fecha de nacimiento 26-01-1972, a quienes se le explico el motivo de nuestra visita , manifestándonos ser los poseedores del vehículo clase Automóvil, marca Toyota, modelo corolla, color azul oscuro, placas ACE-20Y, pero no tener para el momento la documentación correspondiente al mismo, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de dicho Hotel, manifestando de igual forma encontrarse en compañía de un ciudadano de nombre JHON, quien era conductor de un vehículo clase Camión, marca Toyota, color blanco, modelo DINA, el cual se encontraba aparcado en el establecimiento de dicho hotel, hospedado en la habitación N° 48, seguidamente nos trasladamos hasta la parte frontal de la habitación signada con la numeración, luego de hacer llamado a la misma, nos recibió un ciudadano quien se identifico con cedula de identidad laminada a nombre de: J.S.V.E., numero V-14.873.883, fecha de nacimiento 08-09-1989, a quien se le indico el motivo de nuestra presencia, manifestado ser efectivamente el chofer del vehículo clase camión, marca Toyota, modelo DINA, color blanco, placas 120-BAB, contentivo de una carga de multimuebles, reseñando el no tener la documentación del vehículo ni de la carga, posteriormente a dichos ciudadanos y ciudadana antes indicados se le solicito la colaboración en el sentido de acompañarnos al despacho conjuntamente con los vehículos y carga ante descritos a fin de proceder a relazarles inspección minuciosa de los vehículos, chequeo ante el sistema computarizado de los mismos y ciudadanos, así como las pesquisas a fin de lograr establecer la procedencia y propiedad de la mencionada mercancía, los referidos ciudadanos accedieron sin ningún tipo de objeción o resistencia, donde una vez en el la Sub-delegación, se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Publico ( de Guardia) Abg. J.G., a quien se le notifico sobre los particulares en torno a la descrita actuación policial, indicando que seria en tempranas horas de la mañana del día de hoy momento el cual existieses las condiciones idóneas de iluminación, que haría acto de presencia en nuestro Despacho a fin de presenciar la inspección de los vehículos y mercancía antes indicados, quedando antes los ciudadanos señalados en la sala de Visita de este oficina. Luego en horas de la mañana, fueron localizados por funcionarios; en las afueras de este Despacho varios ciudadanos quien prestaron la colaboración a fin de asistir como testigo en las pesquisas por realizar; posteriormente encontrándose presente en este Despacho, los funcionarios actuantes acompañados de los Abogados: G.R., Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Cojedes; J.G., Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio (Guardia); C.R., Fiscal Primero del Ministerio Publico; ciudadano D.P., Comisario Estadal de la Oficina Nacional Anti-Drogas del estado Cojedes; Abg. OLIS FARIAS, encargada del área de recuperación de bienes de la Oficina Nacional Anti-drogas de este Estado, y de los ciudadanos: RANGEL CORDERO R.A., cedula de identidad N° V-18.312.842, ASTUDILLO CAMPOS R.J., Cedula de Identidad N° V-17.588.234, JUAN AVIAZER LOYO APARICIO, Cedula de Identidad N° V-16.994.193, A.R.A.R., Cedula de Identidad N° V- 11.084.866 y W.A. HENRIQUEZ JIMENEZ, Cedula de Identidad N° V- 19.769.278, los últimos cinco ciudadanos mencionados quienes sirvieron como testigo durante el presente acto; se procedió en el estacionamiento posterior de este Despacho, primeramente a la inspección del Vehículo clase camión, marca Chevrolet, clase camión, modelo NPR, color blanco, placas 36F-DAN, logrando constatar que poseía una carga de 44 colchones, los cuales fueron descargados por los funcionarios Detective V.G. y L.C., percatándose que dos de los cuales tenias un peso fuera de lo normal, motivo por el cual se procedió a la abertura o corte por una de sus caras utilizando para ello una navaja, logrando el hallazgo en el interior del primer colchón el cual s ele asigno el numero 1, la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios en forma rectangular, tipo panelas, con cintas adhesivas color rojo y azul, contentiva de presuntos restos vegetales, con penetrante olor, de las cuales eran la cantidad de veintitrés (23) en color azul y sesenta (60) en color rojo, posteriormente al realizarle el mismo procedimiento al segundo colchón que presentaba gran peso, el cual quedo identificado con el numero 2, se logro el hallazgo de la cantidad de cincuenta y nueve (59) envoltorios en forma rectangular, tipo panelas, con cintas adhesivas color rojo y azul, contentivas de presuntos resto vegetales, con un penetrante olor, de las cuales eran cantidad de treinta y cinco (35) en color azul y veinticuatro (24) en color rojo, para un total de envoltorios encontrados en los dos colchones de ciento cuarenta y dos (142), seguidamente se procedió a la inspección del vehículo clase camión, marca Toyota, modelo Dina, color blanco, placas 120-BAB, el cual contenía una carga de multimuebles los cuales al ser descargados por parte de los referidos funcionarios en compañía del sucrito, se pudo constatar que dicha carga constaba de la cantidad de cuarenta y ocho (48) multimuebles, elaborados en madera tipo bisopan, cuatro (4) mesas para computadora elaborada del mismo material antes indicado, en los cuales no se encontró evidencia alguna de interés criminalistico, seguidamente inspeccionado en segundo vehículo antes descrito, se pudo observar que presentaba una platabanda de metal sobre la cual se encontraba los multimuebles, que era de un ancho no común, motivo por el cual conllevo a que utilizando una herramienta de herrería, tipo esmeril, se procediera a la devastación de los puntos de soldadura para así poder descartar sobre un posible doble-fondo, sospecha la cual fue corroborada, momentos en que fue removido uno de los extremos de dicha platabanda, logrando observar que se encontraban a lo ancho y largo de la misma ocultas en un doble fondo, varios envoltorios en forma rectangular, tipo panelas, con cintas adhesivas color rojo y azul, contentivas de presuntos restos vegetales, con penetrante olor, llegando a constatar para el momento de la extracción total de dichos envoltorios del doble fondo metálico, que eran la cantidad de trescientos treinta y ocho (338) envoltorios antes descritos, de los cuales la cantidad de trescientos treinta y cuatro (334) color azul y cuatro (4), en color rojo. Acto seguido durante la inspección realizada al vehículo clase automóvil, marca Toyota modelo Corolla, color azul oscuro, placas ACE-20Y, no se encontró evidencia alguna de interés criminalistico. En vista de la circunstancias de modo, lugar y tiempo, establecidas en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose presente en este Despacho, los ciudadanos relacionados al presente caso, previamente mencionados, siguiendo las reglas de la actuación policial establecidas en el articulo 117, Ordinal 6to. Ejusdem, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, se procedió por parte del funcionario Detective I.R., a la lectura de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse los mismo incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consume de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se le asigno control de investigación I-106.962 por el presunto delito, asimismo se le notifico sobre la detención de dichos ciudadanos al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Cojedes (de guardia) Abg. J.G., quien indicó que se suscribiesen las correspondientes actuaciones y fueran remitidas a dicha representación fiscal. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la identificación plena de los investigados, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- YOR F.V.R.: Venezolano, de 25 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 17.084.172, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la fría, estado Táchira, Sector las Pipas, vía panamericana, casa s/n, cerca de la escuela Las Pipas. 2.- J.S.V.E.: Venezolano, de 28 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 14.873.883, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Unidad Vecinal lote 5, N° 5, Vía los Criollitos, San C.E.T.. 3.- W.E.V.Z.: Venezolano, de 21 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 18.715.729, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Colón Estado Táchira, Barrio los Tomistas, calle 4, casa N° 5. 4.- F.G.R.: Venezolano, de 37 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 9.341.133, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San J. deC.E.T., casa N° 4-26, carretera 1 detrás del estadio P. deT.. 5.- K.D.V.R.: Venezolana, de 38 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 9.341.988, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en San J. deC.E.T., casa N° 4-26, carrera 1 detrás del estadio P. deT., Por lo que procedí a verificar por nuestro sistema integral policial los registros que pudieran presentar los ciudadanos al igual que los vehículos. Seguidamente el sistema me arrojo que el ciudadano VILATE ESCALANTE JHON STIWAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.873.883, venezolano, presenta registro por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, de fecha 17-10-2008, por la sub-delegación de San C.E.C., expediente H-869.653, otro (penal) 20f31866-07, por el delito de cosas provenientes del delito, San C.E.C.. Y en cuanto a los vehículos no se encuentran requerida por ningún ente policial, se deja constancia que en el momento de la detención de los referidos ciudadanos le fueron descamisados cuatro teléfonos celulares con las siguientes características: 01) Un celular, marca HUAWEI, color negro y rojo, serial PM7NSC18B2112672, 02) Un celular, marca MOTOROLA, modelo K1, serial 1bf1291a, color gris con negro, 03) Un celular, marca HUAWEI, color negro y gris, serial PQMAA1931615959, 04) Un celular, marca MOTOROLA, modelo W180, serial H31NLC4Z46, con sus respectivas baterías cada uno, la cual quedaron en la sala de resguardo de este despacho para su respectiva experticia de rigor.

    III

    DE LAS DECISIÓNES APELADAS

    3.1- La primera de las decisiones apeladas, proferidas por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2009, dispuso lo siguiente:

    (Omissis) “… este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la nulidad, absoluta del acta procesal penal suscrita por el detective J.A. en fecha 15-10-09 cursante en la presente causa solicitada por el Abg. R.T.L., inscrito en el inpre bajo el n 36.232, en su condición de defensor privado de los ciudadanos F.G.R. Y K.D.V.R., imputados por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191,195 del Código Orgánico Procesal Penal…"

    3.2- La segunda de las decisiones apeladas, proferidas por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2009, dispuso lo siguiente:

    (Omissis) “… este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, … de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la doctrina Constitucional ante citada, a Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos en consecuencia estima el tribunal que en este caso si es procedente, acreditado como esta el Periculum in mora, el peligro en mora, por las razones antes expuestas es procedente decretar con fundamento en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3 relacionados con los numerales 1, 2, 3 y 5 del articulo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como del articulo 252 de la misma norma adjetiva penal, por lo que considera el tribunal de manera inequívoca decretar en contra de los ciudadanos imputados 1.- YOR F.V.R.: Venezolano, de 25 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 17.084.172, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la fría, estado Táchira, Sector las Pipas, vía panamericana, casa s/n, cerca de la escuela Las Pipas. 2.- J.S.V.E.: Venezolano, de 28 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 14.873.883, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Unidad Vecinal lote 5, N° 5, Vía los Criollitos, San C.E.T.. 3.- W.E.V.Z.: Venezolano, de 21 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 18.715.729, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Colón Estado Táchira, Barrio los Tomistas, calle 4, casa N° 5. 4.- F.G.R.: Venezolano, de 37 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 9.341.133, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San J. deC.E.T., casa N° 4-26, carretera 1 detrás del estadio P. deT.. 5.- K.D.V.R.: Venezolana, de 38 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 9.341.988, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en San J. deC.E.T., casa N° 4-26, carrera 1 detrás del estadio P. deT., la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que los mismos se encuentras incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De tal manera que acreditado como en efecto lo esta de fomus bonis iuris es decir, la existencia del buen derecho y de los fundados elementos de convicción que permita estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de un hecho punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y a en relación a la conducta procesal que conducta eventual del procesado lo que haría ilusoria la finalidad del proceso penal en los términos del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la verdad y la justicia y el aplicación del derecho y a esto debe atenerse el juez al dictar su decisión. Por tales razones con fundamento en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es proporcional con la gravedad del delito la circunstancia de su comisión y la sanción probable en consecuencia decreta como ha sido la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, el tribunal ordena que se libre boleta de encarcelación…"

    IV

    PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS EJERCIDOS

    4.1- Planteamiento del recurso ejercido por el abogado R.T.L., quien actuando en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos F.G.R. y K. delV.R., entre otros alegatos expuso lo siguiente:

    ALEGO:

    i) “…[Que] Con fundamento en el ordinal 5to, del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 2009, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por esta Defensa, con respecto al ACTA PROCESAL PENAL, suscrita por el Detective J.A. en fecha 15-10-09, cursante en la presente causa, por considerarla violatoria del derecho al debido proceso, y a los actos de intervención, asistencia y representación dentro de la investigación, y en las formas establecidas en el Código Adjetivo Penal, así mismo por violación los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 19, 21 ordinales 1° y , 23, 25, 49 ordinales 1°, y y 55 de la constitución Bolivariana de Venezuela”

    ii) “…[Que] Esta defensa, solicito a este Tribunal la NULIDAD del acto primigénito, violador de la garantías constitucionales denunciadas, constituido por el Acta de Actuación Policial, haciendo los siguientes alegatos:

    En Primer Termino: los funcionarios policiales dan cuenta de la hora precisa del inicio del procedimiento, al establecer:

    … siendo las 3:30 de la madrugada del día de hoy, avistamos que transitaban por dicha autopista, dirección Acarigua-San Carlos, tres vehículo… un vehículo clase camión, marca Toyota, Modelo DINA… un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla… un vehículo clase camión, marca Chevrolet… procedimos a darle la vos de alto, acatando dicha orden únicamente los tripulantes del vehículo descrito… Posteriormente siendo las 04:15 horas de la madrugada se constituyo comisión… a fin de dar con la posible localización de los dos vehículos primero en mención… donde luego de varios recorridos, se logro la ubicación de dichos vehículos en la parte interna del estacionamiento del Hotel San Carlos…

    Tal afirmación policial se CONTRADICE por completo con lo depuesto por el ciudadano M.A. CHIRJNOS CASTILLO, quien funge como recepcionista del Hotel San Carlos, quien afirma:

    .. recibí guardia en la recepción del hotel a las diez de la noche aproximadamente, como a un cuarto para las once de la noche llegó un camión de color blanco, marca toyota. modelo DINA, abordo estaba una persona de sexo masculino... en horas de la , .madrugada Ilega una comisión del C.I.C.P.C, preguntándome en que habitación se encontraba hospedada la persona que cargaba el camión ... "

    Con tal información debemos concluir forzosamente que LOS VEHICULOS AVISTADOS EN LA AUTOPISTA Y LOS LOCALIZADOS EN EL HOTEL E.D. ya que tanto el Corolla como el Camión Toyota llegaron al hotel ANTES DE LAS DOCE DE LA NOCHE y los funcionarios manifestaron que los vieron en la autopista alas TRES Y TREINTA DE LA MADRUGADA; que el vehículo corolla LLECO AL HOTEL ANTES QUE EL CAMION, ya que como el mismo recepcionista lo indica EL SOLO LE DIDO ENTRADA AL CAMION YA EL CARRO ABA ALLI CUANDO EMPEZO SU GUARDIA, razón por la que afirmamos que los funcionarios policiales localizaron VEHICULOS DISTINTOS A LOS VISTOS PO R LA AUTOPISTA.

    En segundo termino: FUE VIOLADA FLAGRANTEMENTE LA CADENA DE CUSTODIA,, como se aprecia perfectamente del Acta Policial, aquí denunciada, los , vehículos fueron detenidos uno de ellos aproximadamente a las tres y treinta horas de madrugada (3:30 hrs) del día 15-10-09, y los otros dos después de las cuatro y quince horas de la misma madrugada (4: 15 hrs) de ese día 15-10-09, y LA INSPECCION DE LOS VEHICULOS SE HIZO APROXIMADAMENTE DIEZ (10) HORAS DESPUES DE HABERLO DETENIDOS, sin dejar constancia de la CADENA DE CUSTODIA que debió imperar para la preservación de la evidencia, tal como lo ordena el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal,

    Tal pedimento fue resuelto por esta Instancia, en los siguientes términos:

    " ... En este sentido el presente caso resulta forzoso conceder la razón a la defensa en el primero de los de la solicitud de nulidad alegada por el defensor privado ciudadano R.T.L. no señala en forma especifica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por los funcionarios actuantes que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de sus representados así como tampoco señalo el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el articulo 195 del C6digo Orgánico Procesal Penal, es decir, legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado ... "

    iii) “…[Que] Del análisis hecho a la motiva que fundamenta el dispositivo del fallo recurrido, que este Juzgado no comprendió lo que de manera directa y la defensa, pues ciertamente de manera directa y meridiana planteó la defensa, pues ciertamente de manera " ... ESPECIFICA Y CONCRETA ... " AFIRMAMOS QUE FUE VIOLADA FLAGRANTEMENTE LA CADENA DE CUSTODIA, CON LA ACTUACION POLICIAL " ... como se aprecia perfectamente del Acta Policial, aquí denuncicida, los vehículos fueron detenidos uno de ellos aproximadamente a las tres y treinta horas de la madrugada (3.•30 hrs) del día 15-10-09, y los otros dos después de las cuatro y quince horas de la misma madrugada (4: 15 hr.s) de ese día 15-10,..P9, y la INSPECCION DE LOS VEHÍCULOS SE HIZO APROXIMADAMENTE DIEZ (10) HORAS DESPUES DE HABERLOS DETENIDOS, sin dejar constancia de la CADENA DE CUSTODIA debió imperar para la preservación de la evidencia, tal ( como lo ordena el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal ... ", circunstancias estas que nos hicieron concluir dudablemente, que los funcionarios policiales fueron INOBSERVANTES DE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS establecidos por nuestra legislación relativos a la localización, verificación, fijación y preservación de las evidencias, amén de resultar totalmente contradictorio y violatorio a la Leyes que se MANTENGAN A CINCO PERSONAS DETENIDAS POR CASI DIEZ HORAS PREVIAS A LA LOCALIZACION DE ALGUNA EVIDENCIA, es decir, los conductores de dichos vehículos y las personas que ya se encontraban en sus habitaciones de EI Hotel San Carlos fueron traídas a la sede Policial Y FUERON DETENIDAS SIN EXISTIR EVIDENCIAS EN SUS CONTRA, ya que no seria SINO DIEZ HORAS DESPUES, CUANDO FINALMENTE EL MINISTERIO PUBLICO LOS BENDIJO CON SU PRESENCIA QUE FUERON REVISADOS LOS VEHICULOS, a lo que cabe preguntarse: ¿ Y si en la revisión NO se hubiese localizado nada, que pasaba con estos ciudadanos y todos los derechos que habían sido violados?, ¿ Como podemos estar seguros de que esos camiones no fueron modificados, ya que los mismos fueron revisados sin que conductores y/o pasajeros de los mismos, presenciaran la revisión?, no existe testigo alguno que pueda afirmar que había alguna persona tripulando dichos vehículos, todo esto por la sencilla razón de que NADA SE HIZO EN SITIO DE SUCESO, Y AL TRASLADAR EL PROCEDIMIENTO SIN LA REVICION OBLIGATORIA Y SIN LA FIJACION DE EVIDENCIA ALGUNA SE VIOLO DE MANERA FLAGRANTE LA CADENA DE CUSTODIA QUE PONE IMPONE LA LEY.

    iv) “…[Que] Fueron estos los hechos objeto de la solicitud de nulidad, los cuales, al parecer, fueron comprendidos por este Juzgador, y en el peor de los casos no fueron considerados de tal gravedad como para que se justificara la declaratoria de NULIDAD un acto violador de garantía y derechos constitucionales, constituida par el Acta Policial que da cuenta del proceder de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al negar el pedimento hecho por la defensa, coloca a los imputados en un estado de indefensión al no ver garantizados los derechos tanto constitucionales como procesales de mis representados, causando esto un GRAVAMEN IRREPARABLE, el cual sólo podrá ser subsanado por el Tribunal de Alzada, que a bien tenga conocer del presente recurso.

    Finalmente el recurrente expuso lo siguiente:

    Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que le corresponda conocer del presente recurso, lo siguiente:

    PRIMERO: Que revoque la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, en fecha 12 de Noviembre de 2009, en consecuencia:

    SEGUNDO: Que se declare la nulidad absoluta DEL ACTA PROCESAL PENAL, suscrita por el Detective J.A. en fecha 15-10-09, cursante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser declarada aun de folio por el Tribunal, por violación de las normas legales antes analizadas, todo con el fin de proceder a un proceso justo y con aplicación verdadera de las normas legales y constitucionales que lo regulan…

    4.2- Planteamiento del recurso ejercido por el abogado RENDI J.A.S., quien actuando en su condición de defensor privado, de los encausados: Yor F.V.R., J.S.V.E., W.E.V.Z., F.G.R. y K. delV.R., en la oportunidad de ejercer recurso de apelación que examina esta alzada entre otros alegatos expuso lo siguiente:

    ALEGO:

    i) “…[Que] Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.- YOR F.V.R., 2.- J.S.V.E., 3.- W.E.V.Z., 4.- F.G.R. y 5.- K.D.V.R. por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Publico sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas, así observamos:

    Exige el artículo 250 del Código Adjetivo:

    " ... EI juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  6. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  7. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  8. - Una presunción razonable; por la Apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto" de un acto Concreto de investigación... "

    Por su parte el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, ad pedem litterae:

    v)

    " ... EI Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con-todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración... "

    En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Publico, carece de todas laS exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo .

    La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a la detención practicada sobre dos ciudadanos quienes conducían un vehículo automotor tipo camión, que al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud nerviosa lo que hizo sospechar de estos, conllevando a la búsqueda y localización de dos vehículos mas, los cuales fueron encontrados VARIAS HORAS DESPUES en el interior del Hotel San Carlos de esta calidad deteniendo a tres ciudadanos, dichas actuaciones policiales refieren UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL MOMENTO DE LA DETENCION DE LOS HOY IMPUTADOS Y NO AL MOMENTO DEL SUPUESTO TRÁFICO (como precalifico el Ministerio Publico), incumpliendo de esta manera las previsiones del articulo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha "enunciación", es la que sirve de base al Juzgado control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho si no a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes.

    Del escrito presentado por el Ministerio Publico, podemos inferir, que en cuanto a los supuestos "elementos de convicción", este solamente enumera entrevistas y declaraciones de las personas que presenciaron la revisión de los vehículos incautados, y no ELEMENTOS como lo exige la norma adjetiva, amén de no analizar y considerar actas y actuaciones policiales que a todo evento VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA el procedimiento que nos ocupa, saber.

    a.- EI Juzgador de esta Primera Instancia, paso por alto o simplemente SILENCIO el hecho de que los vehículos retenidos NO FUERON REVISADOS EN EL MOMENTO MISMO DE LA DETENCION, SINO VARIAS HORAS DESPUES, tal como se evidencia del Acta Policial suscrita por el detective J.A., funcionario adscrito a la Sub-Delegación San C. deC. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, cuando señala:

    … se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Cojedes (de guardia) Abg. J.G., a quien se le notifico sobre los particulares en torno a la descrita actuación policial, indicando que seria en tempranas horas de la mañana del día de hoy momentos el cual existiesen las condiciones idóneas de iluminación que haría acto de presencia en nuestro despacho

    Tal circunstancia se encuentra plenamente corroborada con el testimonio de los ciudadanos RANGEL CORDERO R.A., JUAN AVIANZER LOYO APARICIO, W.A. HENRIQUEZ JIMENEZ, quienes de manera CONCATENADA afirman que la revisión de los camiones se EFECTUO EL DIA 15 DE OCTUBRE EN HORAS DE LA MANANA, es decir CASI DOCE (12) HORAS DE OCURRIR LA DETENCION DE LOS CIUDADANOS Y LA RETENCION DE LOS VEHICULOS, no existiendo ACTA DE

    CADENA DE CUSTODIA que nos verifique QUIEN FUE LA PERSONA ENCARGADA DE VIGILAR DICHOS VEHICULOS Y SI LOS MISMO ESTABAN CERRADOS Y/O ABIERTOS durante toda la noche mientras se esperaba por la comparecencia del representante Fiscal.

    Este Tribunal, en tomo en consecuencia el hecho de que al momento de ser detenidos los ciudadanos, NO ESTABLECIO QUIEN O QUIENES PORTABAN TELEFONOS CELULARES Y CORRESPONDIA A CADA UNO DE ELLOS, tal como se puede evidenciar de la referida acta policial, suscrita por el detective J.A., pero lo mas grave aun es el Tribunal SI ESTIMO la Experticia de Reconocimiento legal y vaciado de Información N° 9700-1027 de fecha 15-10-09, suscrita por la Detective TSU M.G., PERO SIN RESPOETARSE QUE MUCHAS DE LAS LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO ALLI PARA REFLEJADOS SE EFECTUARON ESE MISMO DIA 15-10-09, MOMENTO PARA EL CUAL DICHOS APARATOS ESTABAN EN MANOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES.

    Hechos estos que nos hacen concluir que efectivamente los ELEMENTOS DE CONVICCION esbozados por la representación Fiscal NO SON TAN CONVINCENTE, pues la duda causada nos hace pensar que evidentemente dichos elementos fueron objeto de manipulación, y por ende no se cumple con los requisitos previsto en el ordinal 2do., del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    Motivos por los cuales solicito de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mis patrocinados, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ii) “…[Que] Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del articulo 447, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos YOR FRAN VILLASONA RIANO, WOLFANG E.V.Z., JHON STIWAR VILLATE, F.G.R. Y K.D.V.R. JAIMES, por flagrante violación del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dicto la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.

    Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo N° 3C-2286-2009, nomenclatura del Juzgado ,Tercero de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues el Juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad a los hoy imputados.

    Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 254 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a saber:

    1) La primera de ellas, referidas a los datos personales de los imputados, la única cumplida en la decisión in comento.

    2) EI segundo de los requisitos, referido a “…Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…", en el texto del fallo, no se indica, medios empleados, o circunstancias que lo rodearon, participación o no de otros sujetos, bien jurídicamente protegido, ni personas que hayan presenciado el hecho; simplemente el Tribunal SILENCIO, IGNORO, Y NADA DIJO DEL HECHO, se sabe que los hoy imputados se encuentran detenidos, pero se ignora el motivo, conociéndose solamente la PRE-CALIFICACION dada a unos hechos no descritos.

    3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 251 Y 252 describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACION, respectivamente, por parte de los imputados, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de esta naturaleza

    Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, consideré a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del articulo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad de los imputados de autos.

    iii) “…[Que] Con fundamento en los ordinales 4to., y Sto., del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por este Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los articulo 251 y 252 Ibidem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestro patrocinada por motivo distintos a los contemplados en dicha norma

    iv) “…[Que] El juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a "las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto" y “la magnitud del daño causado”.

    Pero no tomó en consideración el encabezamiento del ordinal 1., de la misma norma que reza

    " ... Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo... "

    A- Sobre tal aspecto me permito señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que mis patrocinados son personas venezolanas por nacimiento, viven en este país, con sus cónyuges, hijos y familiares, así como el asiento de sus trabajos, igualmente queda demostrado que los imputados viven de su salario y por ende no son personas de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tienen ninguna facilidad de

    abandonar el país ni de permanecer ocultas, por ende se encuentra acreditada con la documentación que será consignada posteriormente, el ARRAIGO que une o ata a mis defendidos con sus domicilios y que le solicito se sirva tomar en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de mis representados, puesto que si de lo que se trata es de establecer durante el venidero juicio oral y publico si cometieron o no el delito que se les imputa, es obvio que existe otras medidas menos gravosas para los imputados que el tenerlos privados del sagrado derecho a la libertad.

    B- La pena que podría llega a imponerse: Partiendo del falso supuesto de que mis patrocinados si cometieron el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este contempla una pena que oscila de OCHO (08) ANOS A DIEZ (10) ANOS, Y atendiendo que la misma carece de antecedentes penales, lo lógico es que sea condenada a la PENA MINIMA, dándonos una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS; lo cual tomando en cuenta la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ORDENA DESAPLICAR EL ARTICULO 493 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL los haría merecedores de las alternativas de cumplimiento de pena, específicamente el Destacamento de Trabajo, al cual pueden acceder a los DOS (02) ANOS DE DETENIDO; es decir que en definitiva la pena no sería de imposible cumplimiento, y cualquiera preferiría cumplir este lapso de tiempo a estar el resto de su vida huyendo de la justicia .

    C- Magnitud del daño causado: con respecto a este punto, es imposible establecer que daño se causo, pues lo cierto el único daño lo han sufrido los propietarios de la droga.

    D- El comportamiento del imputado: Sobre tal aspecto, es inobjetable que los hoy imputados han demostrado su deseo de someterse a la persecución penal, al punto de que no fue necesario emplear la fuerza publica para obligarlos a comparecer, manteniendo una conducta ejemplar, guardando la debida compostura en la audiencia, a pesar de lo injusto de las imputaciones, y contestando todas y cada una de las preguntas que les formularan el Ministerio Publico, a pesar de lo inconducente y repetitivas de las mismas, y en algunos casos hasta impertinentes.

    E- La conducta predelictual del imputado: este requisito lo cumplen a cabalidad, toda vez que no presentan antecedentes penales y/o criminalisticos, en virtud de que nunca antes habían sido sometidos a procedimientos criminal alguno y ni siquiera administrativos.

    Finalmente el recurrente expuso lo siguiente:

    [pido a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de mis patrocinados, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 3ro., y 4to., del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL DEL RECURSO EJERCIDO POR EL ABOGADO RENDI J.A.S.

    Siendo la oportunidad legal correspondiente para ello, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico representado por los abogados J.B.G.R. y L.A.N.P., dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:

    1.- “. . En fecha 16 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, a solicitud de esta Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos VILLABONA RIANO, WOLFANG E.V.Z., JHON SMIWAR VILLATE ESCALANTE, F.G.N.R. y K.D.V.R. JAIMES (Plenamente Identificado en autos) siendo aprehendidos en Flagrancia y puestos a la orden del Tribunal correspondiente dentro de las 48 horas siguientes, sin que haya quedado en evidencia alguna violación grave que implique la nulidad del Auto que acordó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de los imputados, de igual manera dicha medida no constituye una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es de hacer notar, que la medida de Privación Preventiva de la Libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencia de ley para decretar dicha medida, dado que esta medida es una consecuencia inmediata de dicha decisión judicial como es el caso en cuestión y a los efectos de una Tutela Judicial efectiva evitando la imputación.

    2.- “…El honorable Tribunal de Control, atendiendo el principio de tutela judicial efectiva, consagrada el articulo 26 y Articulo 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, convoco la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, para el 16 Octubre de 2009, a los efecto de oír a los Imputados, y a las partes del P.P. la cual se llevo acabo presentando al Ministerio Publico a los Imputados, narrando la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de los mismos, así como también la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los presupuesto establecido en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° v 3°, Articulo 251 y 252 del C6digo Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de su derechos Constitucionales y legales, previsto en el articulo 49 numeral 5° de la Constituci6n y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de hechos que merecen Pena Privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del hecho, como lo es el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es considerado como u delito de Lesa Humanidad y, el delito de ASOCIACION ILICITO PARA DELINQUIR, previsto el articulo 06, DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

    Es de resaltar tal, como se pronuncio en sentencia N° 3421, de fecha 09/11/2005, ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se ratifico el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros.

    La Sala sostuvo que.

    El delito de trafico de Estupefacientes... es un delito de lesa Humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la. Imposibilidad para quienes se estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medida cautelares sustitutiva de la medida de Privación de

    Libertad, cuando la misma haya sido decretada…

    Por lo tanto consideramos que la Sala Constitucional indudablemente establece que los delito de Droga son delitos de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo, y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio, que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es mas, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori, sobre la culpabilidad de los acusados.

    En este orden da ideas, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión del delito de Contra los Derechos Humanos, lesa humanidad y Crímenes de Guerra, quedando como excepción para estos casos el principio de Juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dicho delito y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, por ello la necesidad procesal es impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de esta naturaleza, toda vez que en el caso que nos ocupa fue incautada la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, CON CUARENTA KILOGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.

    Asimismo, vista la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por esta Representación Fiscal, considero ese tribunal tercero de control que hasta esa oportunidad procesal, re encontraba acreditada presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL' CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como el delito de ASOCIACION ILICITO PARA DELINQUIR, previsto el articulo 06, DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA

    DELINCUENCIA ORGANIZADA, cuya acción penal no' se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, de igual forma encontró ese juzgador fundados elementos de convicción para estimar o para presumir que los imputados, han sido autores en la comisión del mismo; de la misma manera considera que se encuentra la presunción razonable para la apreciación de las circunstancias en el caso particular del peligro de fuga, toda vez que se tuvo en cuenta especialmente que los imputados ni su defensa privada demostraron ante ese tribunal el arraigo en el pías de los imputados de autos, de domicilio o residencia habitual, asiento de su familia, negocios o trabajo, ya que podrían fácilmente abandonar la jurisdicción o permanecer ocultos, de la misma manera consideró que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse por tratarse de la presenta comisión del delito penal antes mencionado, el cual tiene asignada una pena de Ocho (08) a Diez (10) años, asimismo a criterio de ese tribunal y haciendo referencia la magnitud del daño causado como lo es el presente caso, como lo es un delito de lesa humanidad.

    Ahora bien, por todas las razones expuestas considera ese Tribunal tercero de control que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 de la N.P.A., razones por las cuales decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes nombrados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31, de 1a LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y ASOCIACION ILICITO PARA DELINQUIR, previsto el articulo 06, DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZA en perjuicio del Estado Venezolano.

  9. - “…Del análisis de dicho escrito de Apelación, presentada por el recurrente, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia de los hoy Imputados, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentra totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio orla, en su oportunidad de Ley y que servirán e ilustraran al ciudadano Juez de Juicio al momento de basar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado vista las pruebas ofrecidas, evacuadas y valoradas conforme a la Ley.

    En este sentido considera esta Representación del Ministerio Publico que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.

    En otro orden de ideas, destaca del escrito recursivo, que la Defensa entre otras argumentaciones que considera esta Representación del Ministerio publico, entran en materia de fondo, pues hace una cantidad de señalamientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta perpetración del hecho que se investiga, siendo que la misma da por probados en su escrito contentivo del recurso de apelación, asimismo en unos de su argumento señalado por la defensa, donde el miso hace mención a la llamada telefónica realizada al Fiscal del Ministerio Publico, a quien se le notifico, sobre las particularidades, en tomo a las descrita actuación Policia1 y donde señala las diligencias practicadas, por el Órgano Policial actuante; esta Representación Fiscal, considera que lo ajustado a derecho y apegado a la norma adjetiva, fue lo realizado por los Órganos Policiales, actuando estos de manera idónea y en estricto cumplimiento de la Ley, con base a lo que establece el Articulo 284 Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido el tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dicto una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta Republica según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esencia1es de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrol1o de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes 1a dec1aratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos VILLABONA RIANO, WOLFANG E.V.Z., JHON SMIWAR VILLATE ESCALANTE, FREDDY GIOV ANNY ROA Y K.D.V.R. JAIMES, titulares de la cedula de identidad N° V-17,084,172, V-18,715.729, V-14.873.883, V-9,341.133 y V-9,341.988; SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMEMTE.

  10. - “…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestras condiciones de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico del Estado Cojedes, so1icitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada en fecha 21 de Octubre de 2009, ante la Oficina de Alguacilazgo; en contra de los ciudadanos VILLABONA RIANO, WOLFANG E.V.Z., JHON SMIWAR VILLATE ESCALANTE, FREDDY GIOV ANNY ROA Y K.D.V.R. JAIMES, titulares de la cedula de identidad N° V-17,084,172, V-18,715.729, V-14.873.883, V-9.341.133 y V-9.341.988, respectivamente sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”

    VI

    PUNTO PREVIO

    Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que por auto de fecha 12 de enero de 2010, y en aras de garantizar el principio de unidad del proceso establecido en el articulo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala acordó la acumulación de la causa caratulada con el N° 2543-09 (nomenclatura interna de esta Corte), a la causa 2538-09 (nomenclatura interna de esta Corte), dada la relación que guardan entre si los asuntos en ellas planteados; esta alzada entra a examinar de manera individualizada los puntos impugnados por los recurrentes, quedando comprendido el decisorio respectivo, a través de un solo fallo que se corresponda congruentemente con los recursos ejercidos en el caso de especie. Así se declara.

    V

    RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

    5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. Recurso de apelación interpuesto por el abogado R.T.L..

      Visto el recurso de apelación interpuesto en el caso sub-examine, por el profesional del derecho R.T.L., en su condición de defensor privado, de los ciudadanos F.G.R. Y K.D.V.R., imputados en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en contra del auto de carácter interlocutorio emitido el fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta procesal penal, suscrita por el detective J.A., en fecha 15 de octubre de 2009, en la causa nomenclatura originalmente con el alfanumérico 3C-2286-09 (nomenclatura interna del Tribunal a-quo) y actualmente identificada con el numero 2543-09 y 2538-09, por acumulación, correspondiendo tal numeración a esta Corte de Apelaciones en su orden, la Sala de cara a las actuaciones que obran en autos, pasa a pronunciarse en torno a la cuestión planteada por el recurrente, y al efecto observa:

      i) [Que], el 09 de diciembre de 2009, el abogado R.T.L., actuando en su condición de defensor privado, de los ciudadanos F.G.R. Y K.D.V.R., mediante escrito contentivo de trece (13) folios útiles, formulo solicitud de nulidad, del acta procesal penal suscrita por el detective J.A., en fecha 15 de octubre de 2009, aduciendo entre otras argumentaciones, la violación de los derecho Constitucionales consagrados en los artículos 1,2 y y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitud que pido fuese resuelta de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

      ii) [Que], el 12 de noviembre de 2009, el Juzgado de la recurrida, esto es, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaro SIN LUGAR, la solicitud de nulidad formulada por la defensa, en relación al acta procesal penal suscrita por el detective J.A. en fecha 15 de octubre de 2009, con base a los argumentos explorada en la determinación Judicial que riela a los folios catorce (14) al treinta (30) nomenclatura inicialmente con la alfanumérica 3C-2286-09, y que se corresponde con la numeración de esta Sala 2538-09.

      iii) [Que], el recurso de apelación interpuesto el 20 de noviembre de 2009, por el abogado R.T.L., tiene como objeto medular, la impugnación, del auto interlocutorio dictado en 12 de noviembre de 2009, Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual decreto SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta procesal penal, formulada por el referido profesional del derecho, con fundamento en la argumentación que aparece explicada en le pronunciamiento dictado en la fecha ut-supra, cursante a los folios catorce (14) al treinta (30), de las actuaciones contentivas en la causa caratulada con el numero 2538-09 (nomenclatura interna de esta Corte) signada inicialmente con la alfanumérica 3C-2286-09, por el Tribunal a-quo.

      Sentado la anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la de circunscribir su labor Jurisdiccional exclusivamente, al punto o puntos de la decisión que fueron impugnados, tal como se enunciara ab-initio en este acápite motivacional, ha examinado el auto interlocutorio, dictado el 12 de noviembre de 2009, mediante el cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del acta procesal penal suscrita por el detective J.A. en fecha 15 de octubre de 2009, a fin de verificar si con ocasión de la elaboración de la indicada acta se inobservaron o no, las formas o condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal para la obtención licita e incorporación legal al proceso de este tipo de actuaciones de tal manara que su utilización, no puede dar lugar a la violación en este caso, de los derechos fundamentales de los encausados de marras, particularmente de aquellos referidos al debido proceso, derecho a la defensa y básicamente a una tutela Judicial efectiva teniendo en mente lo expresado, quienes aquí decidimos, tal como se señalara antes, después de examinar pormenorizadamente, la delación planteada por el recurrente en relación a su pretensión de nulidad del acta procesal penal de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por el detective J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-delegación San C. delE.C. contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como fue practicada la detención de los ciudadanos Yor F.V.R., titular de la Cedula de Identidad N° 17.084.172 y su acompañante, ciudadano Wolfang E.V.Z., titular de la Cedula de Identidad N° 18.715.729; la Sala observa, que el recurrente R.T.L., al solicitar la nulidad absoluta de la cuestionada acta, tal como lo apuntara el Juez decidor de la recurrida, no expresa de manera clara y concreta, la actuación ilegal e indebida de los funcionarios intervinientes en el levantamiento de la referida acta, que genero el hecho lesivo o violatorio de derechos y garantías fundamentales de los denunciados por el recurrente, así como tampoco los perjuicios irreparables que pudieran dar lugar a la nulidad in-totum de la ya indicada acta procesal, sumándose a lo anterior que el impugnante, haciendo uso de un exacerbado rigorismo formal, confunde la naturaleza y alcance de los efectos y consecuencias de las instituciones a las nulidades relativas o saneables (articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal) frente a la llamadas nulidades absolutas o insaneables (articulo 191 del COPP).

      De allí, que luzca a todas luces improcedente, la solicitud de nulidad absoluta planteada por el recurrente, abogado R.T.L., máxime cuando el texto Constitucional vigente consagra en su articulo 257, el principio antiformalista o de simplificación de las formas, el cual resulta perfectamente aplicable al proceso penal ordinario.

      Siendo ello, así y no habiendo sido constatado por esta superioridad, circunstancia que de forma alguna pudieran implicar supuestos de violación de formas esenciales que conlleven a la conculcación de principios y garantías procesales de rango Constitucionales concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados máxime cuando el acta procesal impugnada solo recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como aprehendidos los ciudadanos. 1.- YOR F.V.R., 2.- J.S.V.E., 3.- W.E.V.Z., 4.- F.G.R., 5.- K.D.V.R., sin dejar pasar por inadvertido, que el acta objeto de impugnación, al ser cotejada con otras actuaciones cursantes en autos, refleja algunas imprecisiones temporis de data en su elaboración, respecto a las circunstancias facticas en ella condensadas particularmente en lo que respecta a diferencias de fechas, tal circunstancia por tratarse de actos saneables, vinculados expresamente con elementos de delimitacion temporal, en criterio de esta Sala no aplica para las nulidades absolutas o insaneables, habida consideración que el supuesto delatado por el recurrente, tal como fué expresado antes, no deviene en la necesidad correctiva de un pronunciamiento de nulidad absoluta, resultando en consecuencia correcto, la argumentación explaneada por la recurrida, al tomar la decisión, de declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica de los encausados. Así se declara.

      Siendo el anterior aserto, fundamento medular del criterio asumido por esta Sala, lo procedente y ajustado a una correcta aplicación y administración de justicia imparcial equitativa y de justicia social, es CONFIRMAR la decisión apelada. Así se declara

      En relación a la segunda delación planteada por el recurrente, respecto a la violación de la llamada cadena de custodia, por incumplimiento flagrante del mandato normativo inserto en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, después de examinar pormenorizadamente esta denuncia, y confrontar su planteamiento con las actuaciones inserta en autos, (F.F. 10, 11, 12 y 13) específicamente el registro de cadena de custodia, de las evidencias físicas de interés criminalistico allí descritas, sin entrar en mayores discusiones doctrinarias, tal como lo estimara la recurrida considera, esta alzada colegiada, que para el cumplimiento de esta diligencia investigativa fueron observadas por parte de los funcionarios que colectaron y custodiaron las evidencias físicas, todas las normas y procedimiento establecidos conforme a lo establecido en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtiéndose con tal proceder violación alguna de las normativas adjetiva, que regula esta diligencia investigativa , habida consideración que las evidencias físicas colectadas por el organismos actuante, esto es, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-delegación San C. delE.C. en la persona de funcionario Goyo Claiderson credencial N° 32068, cumple con las exigencias legales exigidas para ello, tal como se desprende axiomáticamente del registro de cadena de custodia inserto en autos. Así se declara.

      En consecuencia, al compartir esta superioridad la argumentación explanada por la recurrida y salvo la modificación decisoria ad valida antes, juzga, que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, la decisión apelada, en relación al punto examinado en este acápite. Así se declara.

      Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, ejercido por el profesional del derecho R.T.L., en contra del auto interlocutorio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 12 de noviembre de 2009, por no asistirle la razón a este ultimo. Así se decide.

    2. – Recurso de apelación ejercido por el abogado RENDI J.A.S..

      La Sala, para decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado RENDI J.A.S., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos. 1.- YOR F.V.R., 2.- J.S.V.E., 3.- W.E.V.Z., 4.- F.G.R., 5.- K.D.V.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este mismo Circuito Judicial Penal, el 16 de octubre de 2009, mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, observa al respecto:

      i) [Que], el 16 de octubre de 2009, tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, la audiencia de presentación de los imputados 1.- YOR F.V.R., 2.- J.S.V.E., 3.- W.E.V.Z., 4.- F.G.R., 5.- K.D.V.R., con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud formulada por los Fiscales del Ministerio Publico, JULEIKA PINTO, C.R. Y V.A., adscritos a las Fiscalias Segunda y Primera en su orden de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Concluida dicha audiencia , el referido órgano Jurisdiccional, decreto entre otros pronunciamientos, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por considerar que los misma se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Transporté Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para delinquir, así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ACORDO: la incautación preventiva de los bienes retenidos en el procedimiento policial llevado a cabo el 15 de octubre de 2009.

      ii) [Que], el recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2009, por el abogado Rendí J.A.S., tiene como objeto medular, la impugnación, del punto fallo dictado por la recurrida el 16 de octubre de 2009, mediante la cual, se decreto medida judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, por estimar a que el fallo contra el cual se recurre, se encuentra inficionado por flagrantes violaciones de los artículos 250 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) ya que en ningún momento el Ministerio Publico sustento su pedimento, ni el Tribunal da por satisfecho los extremos legales exigidos por las normas.

      En este mismo orden, el abogado recurrente adujo:

      (omisis).. En tal sentido podemos evidenciar que el escrito de solicitud de privación de libertad, suscrita por el Ministerio Publico, carece de todas las, exigencias transcritas supra, amen de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni señalar las circunstancias del caso particular para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo

      .

      Por ultimo, el recurrente, explanó una serie de argumentaciones jurídicas de hecho y de derecho, encaminadas a enervar los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la recurrida , la cual en su criterio, amen de no reunir los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco señala las circunstancias del caso particular para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad razón por la cual solicitó a esta alzada REVOQUE la decisión apelada, decretándose en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con las previsiones del ordinal 3° y 4° del articulo 256 eudem.

      iii) [Que], el 24 de octubre de 2009, los abogados J.B.G.R. y L.A.N., actuando en su condición de fiscales auxiliares de la fiscalia Segunda y Primera del Ministerio Publico respectivamente, siendo la oportunidad legal para ello, mediante escrito de la misma fecha, contentivo de siete (07) folios útiles, dieron formal CONTESTACION, a la apelación interpuesta en el caso sub examine, por el profesional derecho RENDI J.A.S., y en tal sentido, solicitaron a esta Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa, así como la CONFIRMATORIA de la decisión recurrida, mediante la cual, se dicto auto de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos, 1.- YOR F.V.R., 2.- J.S.V.E., 3.- W.E.V.Z., 4.- F.G.R., 5.- K.D.V.R., ampliamente identificados en autos.

      Precisado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la de delimitar su actividad jurisdiccional, al examen del punto o puntos de la decisión impugnados por la parte recurrente pasa seguidamente a examinar pormenorizadamente, cada una de las diligencias y actuaciones investigativa, que hasta esta oportunidad procesal constan en autos, en especifico el acta que recoge lo decidido en la audiencia de presentación de imputado, celebrada el dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este mismo Circuito Judicial Penal, (FF 114 al 156 causa caratulada con el alfanumérico 3C-2286-09), así como el texto integro del fallo contentivo del auto de privación judicial preventiva de libertad, al cual se refiere el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar, si efecto la decisión emitida por el Tribunal a-quo, en la fecha señalada supra, se encuentra o no, ajustada a derecho, de tal manera que esta superioridad colegiada, en cumplimiento de su labor revisora, pueda como conclusorio, emitir un pronunciamiento expreso, positivo justo e imparcial, que en puridad de derecho, se corresponda congruentemente con los principio de justicia social, en los términos que los consagran los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      En función de criterio plasmado antes, de igual forma la Sala, debe en especifico constatar si con ocasión de la dictación de la medida de preventiva que pesa sobre los imputados de autos, el Juez de la recurrida verifico la acreditación de los presupuesto de los cuales se refieren los artículos 250, 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de obligatoria observancia por parte del Juez de control, requisitos estos que además de ser copulativos, deben guardar entre si absoluta correspondencia, concretados en lo que la doctrina en el campo del derecho procesal conoce como el fomus boni iuris, o fomus delicti, y el periculum inmora, representados en la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente presente, en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y finalmente en la presunción razonable de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

      Dicho esto, la Sala después de examinar sucintamente, cada una de las actuaciones y diligencia investigativas que obran en autos hasta esta oportunidad procesal, en especifico el acta del 16 de octubre de 2009, que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación de imputado, celebrada ante el Juzgado de Primara Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, de todo lo cual se evidencia, las circunstancia de modo tiempo y lugar como se practico la detención preventiva de los encausados y la incautación en poder de estos últimos sustancias que, por su olor, peso, y demás características identificatorías hace presumir objetivamente, que se trata de una cantidad considerable de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (459.40 Kilogramos como peso bruto), permiten a esta Sala aseverar, que en efecto tal como lo aprecio la recurrida, dichas circunstancias perse, resultan suficientes para estimar que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar, como legalmente lo hizo la recurrida, la privación preventiva de libertad de los encausados de marras, resultando igualmente, perfecta y adecuadamente sub-sumible la conducta de estos últimos, el tipo penal básico de los delitos de Transporté Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no advirtiéndose en dicho pronunciamiento vicio de orden publico alguno, particularmente en materia de falta de motivación, como lo delato la parte recurrente, constatándose que contrario a lo alegado por este ultimo, el auto de privación judicial preventiva, cumple con las exigencias de los artículos 49 Constitucional, y 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

      Llegado a este punto, la Sala es del criterio, que con los elementos de convicción que hasta esta oportunidad procesal, obran en autos, tomándose en consideración, la gravedad del delito investigado las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar, en aras de una correcta administración y aplicación de la justicia, encaminada como mecanismo correctivo de profilaxia social, a abolir la impunidad en este tipo de delitos, que tantos efectos dañosos está generando en la población venezolana, y en particular en las familias cojedeñas, entidad esta ultima, en la que se observa un abultamiento crecientes de las estadísticas llevadas por los organismos policiales especializados, en relación a la comisión de este tipo de delito, lo procedente y ajustado a derecho es, CONFIRMAR en toda y en cada una de sus partes el fallo dictado por la recurrida en 16 de octubre de 2009, mediante el cual entre otros pronunciamientos se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los encausados de autos, pronunciamiento el cual se mantiene vigente en todos sus efectos jurídicos procesales. Así se declara.

      Ante este aserto decisorio, dadas las precisiones antes explanadas, la Sala, sin perjuicio de la valoración que el juzgador de la causa pueda darle la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima que hasta esta oportunidad procesal, resulta IMPROCEDENTE, otorgar a los mencionados encausados alguna de las medidas cautelares sustitutivas, estatuidas en el catalogo apertus establecido en el articulo 256 (ordinales 1 a 8) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

      De igual manera resulta IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad de la delación decretada, formulada por la defensa técnica, habida consideración que esta Sala no ha podido evidenciar que en la decisión de dicho fallo, se halla conculcado derechos o garantías Constitucionales consagrados en beneficio de los encausados. Así se declara.

      Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, ejercido en el caso de especie por el abogado RENDI J.A.S., por no asistirle la razón a este ultimo. Así se decide.

      D E C I S I O N

      Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.T.L., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos. F.G.R., y K.D.V.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual se declaro SIN LUGAR, la solicitud de nulidad formulada por este, en la causa identificada originalmente con el alfanumérico 3C-2286-09, (nomenclatura de la recurrida) y caratulada en esta Corte con el numero 2538-09. En consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RENDI J.A.S., en fecha 21 de octubre de 2009, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos. YOR F.V.R., J.S.V.E., W.E.V.Z., F.G.R., y K.D.V.R., Contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa identificada originalmente con el alfanumérico 3C-2286-09, (nomenclatura de la recurrida) y caratulada en esta Corte con el numero 2543-09, mediante la cual entre otros pronunciamientos se decreto, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados. En consecuencia se, CONFIRMA, el fallo recurrido en la fecha ut-supra en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: Mantiene vigente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los encausados, dictado por la recurrida el 16 de octubre de 2009. CUARTO: Declara improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva, formulada por la defensa.

      Quedan así resueltos los recursos de apelación interpuestos en el caso de especie.-

      Regístrese, Publíquese, diaricese, y déjese copia certificada en esta Sala de Apelaciones del presente fallo.

      Notifíquese a quien corresponda.

      Remítase en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.-

      Dada, firmada y sellada en el lugar donde despacha la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, Municipio E.Z. a los ( ) días del mes de de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

      EL PRESIDENTE DE LA CORTE

      SAMER RICHANI SELMAN

      EL JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

      N.H. BECERRA C. G.E.G.

      (PONENTE)

      LA SECRETARIA

      ETHAIS SEQUERA.

      En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

      LA SECRETARIA

      ETHAIS SEQUERA.

      Causa N° 2538-09

      SRS/NHB/GEG/ES/j.a

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