Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000175

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.R., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.803.176.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.V., M.T.P. y GLASYS LEÓN, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 40.307, 118.104 y 51.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1974 bajo el No.110, Tomo 2-A Sgdo., reformados sus estatutos sociales mediante asamblea general extraordinaria de fecha 25 de abril de 2002, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el No. 9, Tomo 62-A Sgdo., CONFECCIONES VITAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 29 de febrero de 1988, bajo el No. 70, Tomo 50-A-Pro, CONFECCIONES VIGESA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1985, bajo el No. 80, Tomo 62-A Sgdo., reformados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Ordinaria de fecha 09 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el No. 25, Tomo 82-A Cto., TEXTILES INTERTARMA, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el No. 32, Tomo 547-A Sgdo., y UK TEXTILES UKATEXCA, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1987, bajo el No. 10, Tomo 15-A Pro, reformados sus estatutos sociales mediante asamblea general ordinaria de fecha 04 de marzo de 2002, debidamente inscrita por ante el mismo Registro en fecha 27 de enero de 2003, bajo el No. 61, Tomo 3 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: L.R.G. y M.A.P. abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 65.377 y

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 12 de marzo de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de marzo de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión publicada en fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día once (11) de mayo de 2009, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 18 de mayo de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, señala que difiere de la sentencia proferida en primera instancia debido a los siguientes aspectos:

  1. - Salarios Caídos causados en vía administrativa, señala que la trabajadora fue despedida en agosto de 2002, y que es en ese momento cuando intentó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoría, el cual culminó con la emisión de una p.a. la cual condenaba a la empresa empleadora a reenganchar a la trabajadora y a cancelarle los salarios caídos. De la anterior providencia fue solicitada una aclaratoria cuanto al monto de los salarios caídos, lo cual fue providenciado tal como consta en documento que riela al folio 126 de la pieza principal, en la cual se establece que los salarios caídos debían ser calculados tomando en cuenta los Decretos de aumento de salarios del Ejecutivo Nacional. Tal providencia tiene efecto de cosa juzgada administrativa, lo cual fue violentado por lo que el a quo, quien ordenó el pago de los salarios caídos desde agosto de 2002 hasta agosto 2007, en base al salario con el cual se amparó la trabajadora.-

  2. -. Indexación y los intereses de mora, el a quo, estableció que corría la indexación y la mora, desde la ejecución del fallo y solo en caso de incumplimiento, omitiendo declararlo tal y como lo estableció la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11de noviembre de 2008, la cual señala que estableció los intereses de mora e la indexación comienzan a computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral sobre la antigüedad y demás conceptos desde la notificación de la empresa dentro del proceso judicial, solicitando sean considerados estos parámetros y aplicarlos a este juicio.

  3. - Salario Integral, en la segunda visita realizada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo para hacer efectivo el reenganche ordenado en la p.a., momento en el cual el patrono nuevamente se niega, debiendo por tanto el a quo ordenar el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero considerando el salario normal y no el integral, adicionalmente dictaminó el pago con el salario correspondiente al año 2002 y no con el salario mínimo vigente para el agosto de 2007, debiendo entonces a juicio de la recurrente ser condenado con el salario correspondiente al mes de agosto de 2007 fecha en que termina el procedimiento administrativo.

    4 Bono vacacional, en cuanto a su cálculo el juez a quo en su sentencia, se contradice debido a que establece en primer término la cancelación de veintiún (21) días por concepto de bono vacacional como alícuota, no obstante las partes estuvieron contestes y así lo hace ver en otra parte en su sentencia que eran treinta y siete (37) días los correspondientes por este concepto y treinta y nueve (39) respectivamente, conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva que riela a los autos, señalando que este no fue un controvertido.

  4. - En relación a la antigüedad generada en el procedimiento administrativo desde el año 2002 hasta el año 2007, así como los intereses, las vacaciones vencidas y fraccionadas, el juez de instancia excluyó ese cómputo de la misma y no se pronunció en cuanto a las utilidades. Alega además que se trata de una estabilidad absoluta y que ese lapso en que duró el procedimiento administrativo se debe computar para el cálculo de la antigüedad y los conceptos antes señalados, tal como establece el criterio emanado de la Sala de Casación Social, consignan copia de la sentencia de fecha 09de mayo de 2009, en el cual se señala el mismo y solicita sea aplicado en este caso.

  5. - Días no hábiles, feriados en el periodo de disfrute de las vacaciones, establece el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el disfrute del período vacacional además de ser cancelados los quince (15) días hábiles, deben ser considerados los días sábados y domingos transcurridos en ese periodo. A este respecto la Convención Colectiva señala que tal concepto abarca los artículos desde 219 al 236, pero no los días establecidos en el artículo 157, por lo que fueron demandados en todos aquellos periodos disfrutados por la parte actora desde el año 1990, los días de descanso y feriados incluidos dentro del periodo de disfrute vacacional, el a quo señaló en su sentencia que el consideraba que como en la cláusula referente a las vacaciones en los contratos de trabajo se decía que abarcaba el periodo de vacaciones, se consideraba entonces abarcadas, por lo que insiste en su inconformidad ya que no es un punto controvertido el número de días debido a que las partes estuvieron contestes en que eran treinta y siete (37) días y la cláusula señala un número genérico. Asimismo señala que en cuanto a los descansos y feriados en los períodos no disfrutados, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 95 establece que todos aquellos períodos pendientes de vacaciones vencidas sin disfrutar, deben ser cancelados aparte de los días hábiles, los no hábiles sin disfrutar, ese concepto se demandó del período que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, durante esos 4 años y 11 meses que duró ese proceso.

  6. - Señaló que con relación a la compensación por transferencia y antigüedad causada hasta el 29 de junio de 1997, si bien es cierto que la misma no fue demandada, el juez a quo, acertadamente ordenó su pago, no obstante en cuanto al bono de transferencia para esa fecha, la trabajadora tenía nueve (9) años y nueve (9) meses y el ordenó el pagó de doscientos (270) días por compensación de transferencia acertadamente, no obstante en cuanto a la antigüedad debió condenar el pago de trescientos (300) días como si tuviera 10 años ya que tenía más de 6 meses.

  7. - Asimismo en cuanto a los intereses de la compensación por transferencia y antigüedad, el a quo no ordenó su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo 1 y 2, sino conforme a lo dispuesto en el 666 ejusdem, por lo que solicita sea corregido ya que el artículo correcto aplicable es el 668.-

  8. - En cuanto a la Ley Programa de Alimentación, el juez ordenó el pago acertadamente de este beneficio, se alegaron que eran novecientos (910) días los adeudados, pero la sentencia ordena su pago de acuerdo al libro control de asistencia suministrado por el patrono, señalando que los días hábiles no fue un hecho controvertido en el presente juicio debido a que la accionada no contradijo el numero de días alegado por la actora, por lo que no sabe como controlar esa prueba ex oficio ordenada por el Juez. Asimismo, en relación a este punto, se ordenó el pago conforme el valor de la unidad tributaria de cada época, no aplicándose entonces el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación que señala que es al último valor para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, en el presente caso al año 2007.

  9. - Finalmente no fueron ordenadas por el a quo el pago de las Utilidades vencidas y fraccionadas generadas en el proceso de estabilidad y como quiera que la doctrina de la Sala Social cambió, solicita sea aplicado ese criterio dada su estabilidad absoluta.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, basa su apelación en lo siguiente:

  10. - Beneficio de Ley de Alimentación para los Trabajadores, el juez de instancia condenó el pago por todo el periodo en el cual duró la relación de trabajo y señaló que dicha condenatoria se debía a que no logró demostrar la accionada el pago de este concepto, señalando que la representación judicial de la parte actora, reconoció en la celebración de la audiencia oral de juicio que se le había pagado ese beneficio por un lapso de dos (2) años, asimismo que aun cuando existía un convenio con establecimientos de comida para el suministro de este beneficio su cliente no tomaba el mismo debido a que tenía una dieta especial, por lo que a su decir contradice lo aducido en el libelo de demanda, trayendo así nuevos hechos al proceso, solicitando un pronunciamiento al respecto debido a que a esa confesión no ha sido valorada, y en todo caso en cuanto al cómputo de asistencia para el cálculo de este concepto, a través de un libro de asistencia, señala que su representado no lleva este libro, debido a que la asistencia es controlada mediante un reloj en el cual se marca con una tarjeta, por lo que el experto no conseguirá ese libro para efectuar el computo ordenado con la consecuencia fatal, que si ese libro no es conseguido, se tome lo señalado por la actora en su escrito.-

  11. - Niega que su representada haya reconocido que la trabajadora laborara por un periodo de novecientos (910) días, ya que en la convención colectiva que rige la relación entre las partes expresamente se señalan los días que no labora esa industria, por ejemplo la semana santa y las vacaciones colectivas desde 15 de diciembre hasta el 15 de enero, por lo que solicita que sea calculado el pago de este concepto tomando en cuenta las estipulaciones previstas en la convención colectiva.

  12. - En cuanto al corte cuenta - compensación por transferencia, este concepto no fue demandado y no se discutió en la audiencia de juicio, por lo que mal podría el juez de instancia condenar el pago de estos conceptos, materializándose una ultrapetita y una violación del derecho de la defensa de su representada, ya que no pudo su representada traer a los autos elementos de prueba para desvirtuar este concepto demandado, ya que requería este concepto demandado que su representada trajera a los autos elementos de prueba como los recibos de pago donde se establece el salario normal percibido en diciembre de 1996 y el salario integral devengado en el mes de mayo de 1997.

  13. -Señala su inconformidad con el Salario integral, en relación a la aceptación que por bono vacacional existan treinta y siete (37) días, ya que eso no es cierto, lo que si es cierto es que su representada paga el bono vacacional junto a las vacaciones, siendo a su juicio el método acertado de cálculo la cancelación por vacaciones descontando los días hábiles efectivamente disfrutados, adicionándole los días feriados y de descanso que se hayan incluido en ese periodo y lo que quede es lo que se refiere al bono vacacional, por lo que señala que de modo alguno puede reconocer su representada que pague treinta y siete (37) días de bono vacacional por lo que erró el juez de instancia en el cálculo del salario integral.

  14. - En relación a la prestación de antigüedad adicional, componente adicional de prestación de antigüedad, ordena el a quo cancelar dos (2) días del primer año, incurriendo en un error debido a que lo corresponde es a partir del segundo año.

    IV

    DEL FONDO DE LA CAUSA

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Señala en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A., en fecha 10 de agosto de 1987, desempeñando el cargo de costurera, indicando que en fecha 01 de marzo de 1988, operó una sustitución de patrono con la empresa CONFECCIONES VITAR C.A., laborando para esta hasta el 19 de agosto de 2002 cuando fue despedida injustificadamente. Advierte que la misma forma parte de un grupo de empresas conformado además por las sociedades PROCESADORA TEXTIL TARMA, C. A., CONFECCIONES VITAR, C. A., CONFECCIONES VIGESA, C. A., TEXTILES INTERMARMA, C. A. y U. K. TEXTILES UKATEXCA, C. A.

    Indicó asimismo que a raíz de su despido inició un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo en contra de las precitadas empresas y que culminó con una P.A. se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su despido 17 de agosto de 2002 hasta su definitiva reincorporación el 14 de agosto de 2007, a lo cual no le dieron cumplimiento las tres primeras empresas, por lo que se solicitó multar a las empresas, en tal sentido reclama los conceptos de antigüedad desde el 10 de agosto de 1987 hasta el 14 de agosto de 2007 por un tiempo de veinte (20) años y cuatro (04) días. Señala en el libelo la actora que devengó distintos salarios normales e integrales a lo largo de la relación laboral y solicita le sean aplicados los diferentes Contratos Colectivos de Trabajo, sometidos al acuerdo en Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad de la Industria y Confección Textil de fecha 24 de abril de 1996 y de fecha 30 de junio de 2004, para el pago de las vacaciones de conformidad al artículo 54 de los Contratos Colectivos, señalando que el patrono al principio le pagó una remuneración por mayor cantidad de días a la prevista en el artículo 219 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en dicho monto no están incluidos los días sábados y feriados dentro del periodo de vacaciones e igualmente reclama la aplicación de las cláusula 55 de dicha normativa para el cálculo de las utilidades. Igualmente reclama el pago de los siguientes conceptos que a su decir no le fueron cancelados por el patrono:

  15. - Beneficio alimentario previsto en la Ley Programa de alimentación, por 910 días hábiles laborados de lunes a viernes de cada semana, a excepción de los períodos disfrutados de vacaciones colectivas de las últimas 02 semanas de diciembre y las dos primeras semanas de enero de cada año desde enero de 1999 hasta el 19/08/2002, Bs. 8.561.280,00.

  16. - Prestación de antigüedad de 700 días calculados con el salario integral que debió haber devengado Bs. 8.456.876,67.

  17. - Reclama el saldo de intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 6.883.75,39, menos los anticipos de la prestación de antigüedad recibidos por Bs. 923.564,15.

  18. - Utilidades vencidas desde 2002 hasta el 2006 y la fracción de 2007 calculadas con el salario que debió devengar para el 14/08/2007.

  19. - Vacaciones vencidas no disfrutadas por la cláusula 54 de la Convención Colectiva de 52 días anuales desde el año 2001 hasta el año 2007, más los 10 días de descanso y feriado por cada año de dicho periodo conforme al artículo 157 de la LOT por no estar incluidos dentro de lo previsto en la citada cláusula desde el año 1990 hasta el año 2007.

  20. - Salarios Caídos conforme a la p.a. desde el 19.08.2002 hasta el 14.08.2007 por Bs. 21.432.754,20.

  21. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por indemnización de despido Bs. 3.970.518,75 y 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 2.382.311,25.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La representación judicial de las codemandadas “CONFECCIONES VIGESA, C.A.”, “TEXTILES INTERTARMA C.A.”, “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.” y “UK TEXTILES UKTEXCA, C.A.” y contestando por “CONFECCIONES VITAR C.A.” como sociedad mercantil liquidada, admite como cierto que entre la demandante codemandada “CONFECCIONES VITAR C. A., existió un contrato de trabajo, negando, rechazan y contradiciendo la relación de trabajo señalada por la actora con la empresa PROCESADORA TEXTIL TARMA C. A., así como la fecha de ingreso, siendo según su decir el día 01/03/1988 la empresa CONFECCIONES VITAR, C. A.

    Señala igualmente que entre la demandante y su patrono no se ha suscrito un contrato de transferencia o cesión de trabajador, ni que las empresas co-demandadas pertenezcan a un grupo de empresas realicen sus actividades en las mismas instalaciones.

    Por otra parte niega que las empresas co-demandadas giren bajo una denominación común denominada Wrangler de Venezuela y que las co-demandadas, se encuentren sometidas a un control común, conformando una unidad económica de carácter permanente.

    Rechaza que la condición de patrono de las empresas co-demandadas haya sido establecida por P.A. y que la empresa CONFECCIONES VITAR, C. A., no le haya cancelado a la demandante los días de descanso y feriados correspondientes a los periodos de disfrute de las vacaciones anuales vencidas durante la vigencia de la relación de trabajo, así como que no haya cumplido con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores porque la demandante recibió dicho beneficio.

    En cuanto a la antigüedad niega que sea la alegada por la demandante, a saber, 20 años y 4 días, alegando que la real es de catorce (14) años, cinco (05) meses y trece (13) días, tomando como fecha de ingreso 01/03/1988 y egreso 19/08/2002 porque la duración del procedimiento administrativo no es computable no adeudándosele nada por los conceptos reclamados por dicho periodo, así como por prestación de antigüedad por Bs. 923.564,15 dado que por dicho concepto le fueron cancelado todos los años. Finalmente niega todos los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    PARTE ACTORA

    Testimoniales

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.R., P.A.B., Florelis K. Guzmán, D.P.A., G.R. y M.G., identificados a los autos, quienes incomparecieron a la audiencia de juicio razón por la cual nada tiene esta alzada de que hacer mención. Así se establece.

    Instrumentales

    Riela a los folios 116 al 138, ambos inclusive de la Pieza Principal No. 1 del expediente, copia certificada del expediente administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que mediante p.N.. 204406 de fecha 27 de julio de 2006 fue declarada CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, ordenándosele a las codemandadas CONFECCIONES VITAR, GRUPO WRANGLER, PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A. y CONFECCIONES VIGESA C. A., al reenganche de la parte actora y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido el día 17 de agosto de 2002, hasta su definitiva reincorporación, constando que en fecha 27 de julio de 2006, se realizó una segunda visita al grupo de empresas a fin de ejecutar la providencia levantándose el acta respectiva. Así se establece.

    Marcadas “A-1” al “A-47”, riela a los folios 139 al 185, ambos inclusive, de la pieza principal No. 1 del expediente, copias simples de los recibos de pago del periodo comprendido desde el 30 de noviembre de 1987 hasta el 07 de julio de 2002, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos las asignaciones recibidas por la accionante en las fechas señaladas.. Así se establece.-

    Marcados “C” y “D”, riela a los folios 186 al 226, ambos inclusive de la pieza principal No. 1 del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial No. 37.771 de fecha 09 de septiembre de 2003, en la cual se convoca a una Reunión Normativa Laboral para las empresas de la industria textil y del Auto de Depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil 2004-2006, las cuales nada aportan al controvertido, razón por la cual se desecha. Así se establece.-

    Exhibición

    En relación a la exhibición promovida de las instrumentales de los recibos de pago marcados como “A-1” a la “A-2” y desde la “A-3” hasta la “A-47”, se deja expresa constancia que las codemandadas no cumplieron con la exhibición ordenada operando por tanto la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como exacto el texto de los mismos. Así se establece.

    Informes

    Promovió prueba de informes a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constando en autos las resultas por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

    Promovió prueba de informes a la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, no constando en autos las resultas por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

    Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, C. A. Grupo Santander, a los fines que rinda informe sobre los siguientes particulares: “.. si la cuenta de ahorro nómina signada por esa institución bancaria con el número 4890039330 pertenece o perteneció a la ciudadana D.R. titular de la cédula de identidad N° V-3.803.176. Señale si existió otra cuenta nómina asignada a esta ciudadana desde el año 1987 hasta el año 2002” “…las cantidades de dinero que le fueron acreditadas a la señora D.R. en la mencionada cuenta de ahorro (cuenta nómina) por concepto de pago de nómina semanal, en virtud de las instrucciones giradas por la empresa CONFECCIONES VITAR, C. A. mediante misivas con listados anexos y/o diskette, desde el mes de julio de 2007 (sic) hasta el año 2002”. Se deja expresa constancia que las resultas de dicho informe a los folios 279 al 286, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1 del expediente, del cual se desprende que la actora mantuvo una Cuenta de Ahorro de Nómina No. 0102-0489-53-01-00039330, aperturada en fecha 29 de octubre de 1998 y cancelada en fecha 04 de octubre de 2003.

    En cuanto a la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la misma se desecha ya que nada aporta al controvertido. Así se establece.-

    Inspección Judicial

    En cuanto a la Inspección Judicial practicada a la sede de las empresas accionadas “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C. A., “CONFECCIONES VITAR, C. A.”, “CONFECCIONES VIGESA S. A.”, “TEXTILES INTERTARMA, C.A.” Y “U. K. TEXTILES UTAKEXCA C. A.”, esta alzada observa que la misma no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PARTES CODEMANDADAS

    Instrumentales

    Marcados “B” al “B6”, rielan a los folios 14 al 21, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago impugnados en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero reconocidos al ser promovida la prueba de cotejo de otras instrumentales al mismo tenor, razón por la cual quien suscribe les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Marcados “C” al “C2”, rielan a los folios 22 al 24, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, contentivos de recibos de pago impugnados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, pero reconocidos al ser promovida la prueba de cotejo, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcados “C3” al “D3”, riela a los folios 25 al 29, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago suscritos por la parte actora, impugnados en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero reconocidos al ser promovida la prueba de cotejo de otras instrumentales al mismo tenor, razón por la cual quien suscribe le otorga pleno valor probatorio.Así se establece.

    Marcados “D4” al “E2”, rielan a los folios 30 al 41, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos de pago suscritos por la accionante, los cuales fueron impugnados por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, pero reconocidos al ser promovida la prueba de cotejo, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Rielan a los folios 42 al 84, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago suscritos por la accionante los cuales fueron impugnados por la actora en la audiencia de juicio, no obstante al haber sido reconocidas las anteriores, esta juzgadora les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Cursante a los folios 126 al 195 inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, un conjunto de documentos correspondientes a un procedimiento administrativo de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital durante el año 2003 y 2004, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

    Marcado “H”, cursantes a los folios 85 al 115 inclusive, constancia de ticket entregado a la trabajadora para ser canjeados por alimentos las cuales son desechadas por ser documentos emanados de terceros los cuales que fueron ratificadas en juicio. Así se establece.

    Marcados “I”, “J” y “K” cursan a los folios 116 al 201, inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 01; copias certificadas de reclamos presentados por el Sindicato Textil ante la Inspectoría del Trabajo por el supuesto incumplimiento a la Ley y Programa de Alimentación, a las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcadas “L”, “M” y “N”, cursan a los folios 202 al 337 inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de Contratos Colectivos de Trabajo de la Industria de la Confección Textil 1990-1993, 1993-1996, 1996-1998, las cuales por ser fuente de derecho no se encuentran sujetas al régimen de valoración de pruebas. Así se decide.

    Rielan a los folios 02 al 275 del Cuaderno de Recaudos No. 2, contentivas copias simples de resúmenes comidas diarias, así como de relaciones semanales de almuerzos, las cuales esta alzada les otorga pleno valor conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Rielan a los folios 02 al 318 del Cuaderno de Recaudos No. 3, contentivas copias simples de resúmenes comidas diarias, así como de relaciones semanales de almuerzos, , las cuales esta alzada les otorga pleno valor conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Rielan a los folios 02 al 85 del Cuaderno de Recaudos No. 4, contentivas copias simples de resúmenes comidas diarias, así como de relaciones semanales de almuerzos, , las cuales esta alzada les otorga pleno valor conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Rielan a los folios 0 al 432 del Cuaderno de Recaudos No. 5, contentivas copias simples de resúmenes comidas diarias, así como de relaciones semanales de almuerzos, , las cuales esta alzada les otorga pleno valor conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Rielan a los folios 02 al 383 del Cuaderno de Recaudos No. 6, contentivas copias simples de resúmenes comidas diarias, así como de relaciones semanales de almuerzos, , las cuales esta alzada les otorga pleno valor conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Rielan a los folios 02 al 343 del Cuaderno de Recaudos No. 7, contentivas copias simples de resúmenes comidas diarias, así como de relaciones semanales de almuerzos, las cuales esta alzada les otorga pleno valor conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Rielan a los folios 02 al 279 del Cuaderno de Recaudos No. 8, contentivas copias simples de resúmenes comidas diarias, así como de relaciones semanales de almuerzos, las cuales esta alzada les otorga pleno valor conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    en juicio. Así se establece.

    Rielan a los folios 02 al 270 del Cuaderno de Recaudos No. 9, contentivas copias simples de resúmenes comidas diarias, así como de relaciones semanales de almuerzos, las cuales esta alzada les otorga pleno valor conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Rielan a los folios 02 al 306 del Cuaderno de Recaudos No. 10, contentivas copias simples de resúmenes comidas diarias, así como de relaciones semanales de almuerzos, las cuales esta alzada les otorga pleno valor conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Rielan a los folios 02 al 510 del Cuaderno de Recaudos No. 11, contentivas copias simples de resúmenes comidas diarias, así como de relaciones semanales de almuerzos, las cuales esta alzada les otorga pleno valor conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Rielan a los folios 02 al 213 del Cuaderno de Recaudos No. 12, contentivas copias simples de resúmenes comidas diarias, así como de relaciones semanales de almuerzos, las cuales esta alzada les otorga pleno valor conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Informes

    Fueron solicitados informes a la Entidad Financiera Banco de Venezuela Grupo Santander, cuyas resultas fueron remitidas conjuntamente con la respuesta del informe solicitado por la parte actora, sobre cuyo valor probatorio se pronunció esta sentenciadora ut supra. Así se establece.

    Igualmente se solicito informe a Sodexho Venezuela, Servicio de Atención al Cliente, cuyas resultas constan en los folios 273 y 274 de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende fueron emitidos los ticket alimentación a nombre actora a petición de CONFECCIONES VITAR, C.A., durante el periodo comprendido entre abril - agosto 2002, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al Cafetín Bocata cuya resulta cursa al folio 285 de la primera pieza del expediente cuyas resultas cursan, no obstante lo que de allí se desprende no es un hecho controvertido.

    En relación a los informes solicitados a Tasca Restaurant El Esquinazo y al Restauran El Mesón de San José se deja expresa constancia que las resultas no cursan al expediente por lo que quedan desechados del proceso. Así se establece.

    Testimoniales

    Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos M.E.F., M.A., A.H., G.L., Y.T. y M.G., las cuales no comparecieron a rendir declaración por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

    La representación judicial de las codemandadas “CONFECCIONES VIGESA, C.A.”, “TEXTILES INTERTARMA C.A.”, “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.” y “UK TEXTILES UKTEXCA, C.A.” admitieron la existencia de la relación de trabajo entre la codemandada CONFECCIONES VITAR, C.A. y la actora desde el día el 10 de agosto de 1987, aceptando de manera expresa la responsabilidad solidaria entre todas las empresas demandadas en el presente asunto, por lo cual no resulta un hecho no controvertido la unidad económica alegada por la accionante, ni la sustitución de patrono, ni la fecha de ingreso alegada por la accionada en su libelo, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados (folios 139 y 140, 1ª pieza principal y de la p.a. al vuelto del folio 120, 1ª pieza principal), por lo cual se ratifica el criterio señalado al respecto por el a quo y Así se decide.

    En cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, quedo como tal la señala la recurrida, la fecha en la cual se procedió a ejecutar la P.A.N.. 204406 el 17/08/2002, determinándose ésta fecha como fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    Con relación al cálculo de los salarios caídos dejados de percibir por la actora, este se deberá efectuar conforme a lo establecido en la precitada providencia para lo cual el Juez Ejecutor deberá nombrar un experto, a cuenta de la parte demandada, debiendo este calcular tomando en consideración los aumentos salariales ordenados por el Ejecutivo Nacional desde el año 2002 hasta el año 2007, periodo que duró el procedimiento administrativo instaurado por la accionante. Asimismo, en cuanto a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, en razón del despido injustificado le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de cuatro (04) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, es decir, cincuenta y nueve (59) meses y veintiocho (28) días a razón del último salario integral devengado por la accionante, debiendo asimismo dicho concepto calcularse por medio de experticia complementaria del fallo, con lo cual se declara igualmente con lugar la apelación en este punto formulada por la parte actora y Así se decide.

    Sobre el pago ordenado de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica la procedencia del mismo, por lo que la parte accionada deberá entonces cancelar a la demandante ciento (150) días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado a razón de salario diario integral devengado por la trabajadora al 17 de agosto de 2002 , el cual incluirá: la alícuota de vacaciones 6.771 x 21/360 = 394,97 y de utilidades 6.771 x 60/360 = 1.128,50, resultando entonces un salario integral diario Bs. 8.294,47, correspondiendo 150 días de salario por Bs. 8.294,47 igual a Bs. 1.244.170,50 (Bs. F. 1.244,17). Adicionalmente deberán ser cancelados noventa (90) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal e) de la misma norma, por lo que se ordena a la accionada cancelar dicho concepto con base al último salario integral diario percibido por la trabajadora y Así se decide.

    En cuanto a la apelación formulada por la parte actora relativa a la declaratoria de la improcedencia del reclamo por concepto de los diez (10) días de descanso y feriado por cada año desde el año 1990 hasta el año 2007, de conformidad a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Cláusula 54 de la Convención Colectiva establece: “ Los beneficios consagrados en esta Cláusula mejoran e incluyen los previstos en la L.O.T. en relación con las vacaciones.” , respecto a lo cual el Artículo 157 señala que tanto los días hábiles como los no hábiles del período de vacaciones van incluidos en el pago de dicho concepto, por lo cual tal como lo señala el a quo en su fallo los mismos se encuentran incluidos en los días cancelados por la demandada, debiendo forzosamente declarar improcedente la apelación en ese sentido. Así se decide.

    En relación a lo alegado por la representación judicial de la accionante relativo a si es procedente o no el pago de los conceptos laborales durante período de duración del procedimiento administrativo. Sobre este particular nuestra Sala Social, ha señalado en forma reiterada pacifica y constante, que el período de duración de un procedimiento, no es computable en los beneficios laborales propios de la prestación efectiva del servicio, tal criterio ha sido señalado por esta en Sentencia No. 315 de fecha 20 de febrero de 2001, en el caso R.C. contra la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A., ratificada posteriormente en la Sentencia No. 287 de fecha 16 de mayo de 2002, en el caso Y.C. contra La Boutique del Sonido, C.A., criterio que en efecto ha sid0 modificado en Sentencia No. 0673 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual señaló:

    … establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo en los juicios de estabilidad laboral, ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso ( artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios y utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide

    .

    No obstante tal criterio no puede ser aplicado al caso de marras por cuanto tal fallo establece claramente que es a partir de la publicación del mismo, no siendo entonces vinculante su aplicación sino a partir de esa fecha por lo cual resulta improcedente la apelación formulada a este respecto, debiendo por tanto confirmarse el criterio del a quo en cuanto a que el lapso de duración del procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos no es computable a la antigüedad del trabajador dado que la relación de trabajo culmina en el momento en que se materializa el despido, por lo que tal como lo señala igualmente se consideran improcedentes los reclamos por prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional, días de descanso y feriado, correspondientes a dicho periodo es decir, desde el 17 de agosto de 2002 hasta el 14 de agosto de 2007, declarándose la antigüedad de 15 años y 9 días. Así se decide.

    En cuanto al punto apelado referido al Beneficio alimentario previsto en la Ley Programa de Alimentación desde enero de 1999 hasta el 19 de agosto de 2002, la demandada en la litis contestatio, negó pura y simplemente tal reclamo alegando que la trabajadora había recibido el beneficio, no obstante al reconocer en su contestación la existencia de la relación laboral, recayendo sobre ella la carga de desvirtuar los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar, así como la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante. Así las cosas, tenemos que en la audiencia de juicio las codemandadas alegaron unos hechos nuevo relativos a que el supuesto de procedencia estipulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo cumplían mediante la contratación de restaurantes y que en un periodo lo cumplieron mediante la entrega de los cesta ticket, lo cual fue reconocido la accionante, así como que efectivamente las codemandadas contrataron un servicio de comida con algunos restaurantes pero que la actora no lo utilizaba porque la alimentación no cumplía con los requerimientos de una dieta especial que debía consumir por razones de salud, no obstante no se aclaró por ninguna de las partes cual fue dicho periodo.

    Al respecto contempla el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Del contenido de la norma ut-supra se desprende que las empresas se encuentran en la obligación de otorgarles a los trabajadores el beneficio alimentario contemplado en la Ley, mediante la entrega de una comida balanceada. Ahora bien, al excepcionarse las accionadas del cumplimiento de tal beneficio, alegando la contratación de restaurantes, debe quien decide entrar a analizar el cúmulo de las pruebas aportadas a los autos por la empresa-demandada, a los fines de verificar si en efecto logró esta cumplir con su carga probatoria laboral, es decir demostrar que cumplió con la entrega a la trabajadora de autos del beneficio de alimentación. De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende quien decide que la demandada promovió pruebas demostrativas del hecho alegado. Así se decide.

    Por otra parte, en relación al alegato de haber entregado a la trabajadora-accionante “Cesta de Alimentación”, es de señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el artículo 4 le establece al empleador que llene los requisitos del artículo 2, la posibilidad de otorgar el beneficio alimentario en varias modalidades a saber:

    Artículo 4.

    El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas.

    5. mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    De esta manera los patronos poseen vías alternas para otorgar a sus trabajadores el beneficio alimentario con el único propósito de garantizarles un adecuado estado nutricional, el cual es el fin primordial de la Ley, al señalar en su artículo 1° lo siguiente:

    Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y proponer a una mayor productividad laboral.

    Por lo que con la “contratación de restaurantes” las accionadas estarían dando cumplimiento a su obligación patronal y dado las mismas probaron que parcialmente contrataron con restaurantes a fin de otorgar el beneficio de alimentación a sus trabajadores, aunado a la confesión formulada en la audiencia de juicio se debe determinar que en efecto la trabajadora si recibió el Beneficio Social en cuestión. Asimismo, se desprende de la prueba de informe emitida por Sodexho Pass Venezuela, S.A,, que la misma emitió ticket alimentación a nombre de la ciudadana D.R. solicitados por la sociedad mercantil CONFECCINES VITAR, C.A. en el período comprendido entre abril y agosto 2002, hecho igualmente admitido por la actora. Por lo cual se evidencia que en efecto la trabajadora de recibió el beneficio social alimentario, razón por la cual esta alzada declara con lugar la apelación formulada a este respecto por la parte demandada, debiendo en consecuencia declarar improcedente tal reclamación. Así se decide.

    En consecuencia, tal como lo señala el a quo para la determinación de lo que en derecho le corresponderá a la accionante por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveerle del libro de control de asistencia del personal y en caso de no poder servirse de tales libros, realizara los cómputos en base a los días hábiles calendario, excluyendo sólo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Computados como sean los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado. (Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M. Rodríguez vs Consorcio las Plumas y Asociados C.A. Así se decide.

    En relación al salario, las partes codemandadas tenían la carga de probar los salarios devengados por la trabajadora, no obstante no logra evidenciarse de las actas procesales prueba alguna que desvirtúen el aducido por la actora, por cuanto los recibos de pagos aportados no son consecutivos, debiendo tenerse como ciertos los salarios alegados por la trabajadora en su escrito libelar. En cuanto al salario normal diario devengado para diciembre del año 1996 es de Bs. 1070,00 como se evidencia de las instrumentales “A-13” y “A-14” (folios 15a y 152, 1ª pieza principal) a los fines del cálculo del corte al 19 de junio de 1997. Los salarios normales diarios señalados en la demanda: octubre 1997 a diciembre 1997 Bs. 105.000,00; año 1998 Bs. 159.361,56; enero 1999 a septiembre 1999 Bs. 153.600,00; octubre 1999 hasta el 19 de agosto de 2002 Bs. 203.130,00. En cuanto al salario integral diario para el cálculo de los beneficios desde el 19.06.1997 al 19.08.2002 deberá calcularse con la alícuota correspondiente de las vacaciones con base a 52 días de salario otorgados por el patrono conforme se evidencia de los recibos de pagos cursantes a los autos y de acuerdo a lo previsto en la cláusula 54 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Nacional 1996-1998 y a la alícuota de las utilidades conforme a la cláusula 55 con base a 60 días de salario. Así se decide.

    Cláusula 54 de la Convención ut supra señalada:

    …De acuerdo con los Artículo 219 al 235 de la L.O.T. y en beneficio de los trabajadores, el periodo de vacaciones anuales será de QUINCE (15) días hábiles de disfrute, con pago de CINCUENTA (50) días de salario normal, en base al salario fijo o promedio, para los trabajadores que hayan cumplido UN (1) año de servicios ininterrumpidos…(…)

    Cuando los trabajadores no hayan cumplido UN (1) año de servicios ininterrumpidos, tendrán derecho al pago proporcional, conforme al período estipulado en esta Cláusula; también tendrán derecho al mismo pago proporcional los Trabajadores (sic), en los casos de despido o de retiro voluntario, si éste ocurre después de ocho (8) meses de servicios ininterrumpidos…

    Los beneficios consagrados en esta Cláusula mejoran e incluyen los previstos en la L.O.T. en relación con las vacaciones.

    .

    Cláusula 55 de la Convención Colectiva señalada ut supra:

    La empresa, de conformidad con los Artículo 174 al 184 de la L.O.T. conviene en cancelar a sus Trabajadores (sic) en cada año de servicios ininterrumpidos, una suma equivalente a SESENTA (60) días de salario normal, por concepto de utilidades legales, durante los ejercicios de 1996, 1997, y 1998, en base a su salario fijo o promedio. Cuando los Trabajadores (sic) no hayan cumplido UN (1) año de servicios ininterrumpidos durante el respectivo ejercicio tendrán derecho al pago proporcional conforme al período estipulado en esta Cláusula. También tendrán derecho al mismo pago proporcional, los Trabajadores en los casos de despido o de retiro voluntario, si este ocurre después de (8) meses de servicios ininterrumpidos…

    En virtud a lo anterior, se declara procedente el reclamo con fundamento en las Disposiciones Transitorias de Ley Orgánica del Trabajo vigente, artículo 666 literal a): Prestación de Antigüedad acumulada desde el 10-08-1987 al 19-06-1997, con una antigüedad de 9 años, 10 meses y 9 días, por lo cual corresponden 9 años lo que equivale a 9 meses (270 días) de salario multiplicados por el salario diario normal devengado por la trabajadora en el mes anterior al 19-06-1997 esto es 270 días por Bs. 3.500,00, lo cual arroja un total de Bs. 945.000,00 menos el pago realizado por el patrono por Bs. 377.175,60 que la accionante recibió al 12.12.1997, es decir en un plazo no mayor de los 180 días previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 20 y 21, cuaderno de recaudos N° 1),de lo que resulta un saldo pendiente a favor de la trabajadora de Bs. 567.824,40 (Bs. F 567,82), por lo que se ordena a las codemandadas a pagar a la accionante dicho concepto. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación efectuada por la parte demanda quien denuncia que el juez a quo incurrió en ultra petita por cuanto la compensación por transferencia, no fue solicitada por la actora y por tanto discutida en la audiencia de juicio, esta alzada considera oportuno señalar el criterio que al respecto ha proferido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso R.S.C.G. contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE (A. C. INCE GUÁRICO) estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva.

    En ese orden de ideas, se ha sostenido que la denominada incongruencia positiva tiene como aspectos de la misma a los supuestos de ultrapetita, cuando se otorga más de la pedido y la extrapetita, que se configura cuando la sentencia versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes.

    Así pues, se entiende que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

    Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    …Omissis…

    Así pues, habiendo constatado la Sala la infracción de los vicios delatados por la parte demandada recurrente, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia se anula el fallo impugnado.

    Por lo que en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse improcedente este concepto y con lugar la apelación formulada al respecto. Así se decide.

    En cuanto al reclamo efectuado sobre los intereses de mora del monto no pagado por los dos conceptos de antigüedad y compensación por transferencia, al respecto debe señalarse que la misma procede solo para el caso de marras solo para el concepto de antiguedad para lo cual se aplicara el criterio establecido en la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez en el caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C.A. por lo que entonces resulta procedente la delación formulada al respecto por lo que se ordena a las codemandadas a pagar a la accionante dicho concepto. Así se establece.

    Se declara procedente el reclamo de la prestación de antigüedad e intereses correspondientes al periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de agosto de 2006, es decir una antigüedad de 5 años, 1 mes y 20 días, de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar sesenta y dos (62) días de salario por el primer año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el segundo año, sesenta y seis (66) días de salario por el tercer año, sesenta y ocho (68) días de salario por el cuarto año y setenta (70) días por el quinto año, concepto que se ordena calcular con base al salario integral establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a la cláusula 55 de la Convención Colectiva es decir con base a 60 días de pago por utilidades y a la alícuota por concepto de vacaciones conforme a la cláusula 54 de la Convención Colectiva, es decir con base a 52 días de pago por vacaciones, cuyo concepto deberá determinarse mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución menos la cantidad de Bs. 1.849.964,60 (Bs 1.806.792,20 + Bs. 42.857,46, folios 22-25, 39, 40 y 41, cuaderno de recaudos n° 1), mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

    En cuanto al concepto de Utilidades, se declara procedente el mismo correspondiente a la fracción del año 2002 conforme a lo previsto en la cláusula 55 de la Convención Colectiva, es decir, con base a 60 días de salario, por cuanto las codemandadas no probaron haber realizado dicho pago, el cual será calculado con el salario diario normal devengado por la trabajadora para el 19 de agosto de 2002 el cual alcanzaba un monto de Bs. 6.771,00, generando un monto de Bs. 236.985,00 (Bs. F. 236,98), que debe ser cancelado por las codemandadas a la accionante. Así se decide.

    Por concepto de vacaciones fraccionadas se declara procedente la cancelación correspondiente a la fracción del año 2002 por la cláusula 54 de la Convención Colectiva de cincuenta y dos (52) días anuales. No obstante se evidencia de las instrumentales aportadas al proceso (marcada “A-26”, folio 164, Primera Pieza del expediente), que las vacaciones correspondientes al año 2001 fueron canceladas por lo que se declara improcedente el reclamo por dicho periodo, procediendo únicamente el pago por la fracción correspondiente al año 2002, por lo cual deberá ser cancelada que la fracción de 30,33 días calculados con base al último salario normal diario devengado por la trabajador de Bs. 6.771,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 205.364,43 (Bs. F. 205,36),que deben pagar las codemandadas a la accionante por dicho concepto. Así se decide.

    Plantea la parte actora, que el a quo acordó solamente quince (15) días de vacaciones, sin incluir los días complementarios comprendidos en el período vacacional como los días feriados y fines de semana. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras lo siguiente:

    …Para la resolución de esta delación, la Sala considera importante observar, lo señalado por el Juez Superior en el fallo impugnado:

    Constata este Tribunal de Alzada que quedó demostrado el tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 19 días, por lo que son aplicables los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sigue:

    ‘Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles (...)’

    ‘Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año (...)’

    Ahora bien, demanda el trabajador el pago de “28” días de vacaciones pendientes, al sumar los “15” días hábiles de disfrute + “3” días de descanso y “3” domingos que se encuentran comprendidos en el período + el bono vacacional de “7” días. Pero ello, a la luz de las normas supra referidas y del reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es improcedente, toda vez que al haber finalizado la relación de trabajo (en el caso que se analiza por renuncia del trabajador) sin haberse disfrutado el derecho en cuestión, el cálculo respectivo no incluye los días de descanso ni domingos; y deben ser calculadas a razón del último salario devengado, conforme interpretación de la Sala de Casación Social en sentencia N° 78 del año 2000 sobre el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que fue esa la voluntad del legislador. Y ASÍ SE DECIDE.

    (Omissis)

    (…) ordena se efectúe EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para el cálculo del salario integral que sirva de base para la determinación de los montos de los conceptos demandados y condenados, cuya procedencia no fue objeto de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Sobre el particular, la Sala considera que el legislador cuando habla de las vacaciones, se refiere a dos conceptos distintos entre sí, toda vez que por una parte el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el derecho del trabajador a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas, las cuales, si no son disfrutadas, deberán ser pagadas por el patrono al término de la relación laboral; y por otro lado, el artículo 223 eiusdem, prevé el pago de una bonificación especial para el disfrute de las mismas, lo que significa, que se garantiza el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas y de un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de quince (15) días adicionales, y de una bonificación especial de siete (7) días más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún (21) días.

    Lo anterior, si es aplicado a la relación de trabajo habida entre las partes, considerando que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, da un total de quince (15) días de vacaciones, siete (7) días de bono vacacional, y ocho (8) días de vacaciones fraccionadas, lo cual no implica la infracción de las normas delatadas.

    De la revisión de las actas procesales se constata, que el juzgador aplicó acertadamente la normativa y el criterio jurisprudencial de esta Sala, en virtud de no haber acordado los días feriados alegados en el escrito libelar, sino los que le corresponden en virtud de la renuncia voluntaria y el tiempo de la relación laboral, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación del salario integral que será tomado como base para el cálculos de los derechos laborales. Con base a las anteriores consideraciones, se declara improcedente la presente delación. Así se decide…

    .

    Por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el criterio supra citado resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente la apelación formulada a este respecto debiendo confirmar el criterio sostenido por el a quo al no haber acordado los días feriados alegados en el libelo, sino los que le corresponden en virtud de la finalización de la relación laboral, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación del salario integral que será tomado como base para el cálculos de los derechos laborales.

    Se declara procedente el reclamo por concepto de salarios caídos conforme a la P.A.N.. 204406 de fecha 27 de julio de 2006 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde el momento de su despido, el 17.08.2002 hasta su definitiva reincorporación, evidenciándose que fue en fecha 14.08.2007 cuando se procedió a ejecutar dicho acto (folios 135 y vuelto, 1ª pieza principal) y dado que se evidencia de autos que la misma se encuentra definitivamente firme conforme lo señaló la representación judicial de las codemandadas mediante diligencia presentada en fecha 22.01.2008 ((folios 243 y 244, 2ª pieza principal), por lo que se ordena a las codemandadas a pagar a la accionante dicho concepto calculado con base al último salario normal devengado por la trabajadora, desde el 17.08.2002 hasta el 14.08.2007, es decir, por 4 años 11 meses y 28 días (59 meses y 28 días) por Bs. 203.130,00 mensual, lo que arroja una cantidad de Bs. 12.174.258,00 (Bs. F. 12.174,25). Así se decide.

    VII

    DECISION

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación por la parte demandada, TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido, CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la parcialidad de la presente decisión, todo en el juicio incoado por la ciudadana D.R. contra las sociedades mercantiles PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., CONFECCIONES VITAR, C.A., CONFECCIONES VIGESA, C.A, TEXTILES INTERTARMA, C.A. y UK TEXTILES UKATEXCA, C.A., plenamente identificadas a los autos.

    Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    M.G.C.

    EL JUEZ

    I.O.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    I.O.

    EL SECRETARIO

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