Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; primero (01) de junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000175

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, la abogada A.I.F.B., de fecha 27 de mayo de 2009, mediante el cual solicita aclaratoria, de la sentencia de fecha 26/05/2009, en los siguientes términos:

Como primer punto señala: “Por cuanto se declaró la improcedencia del beneficio social de Alimentación, tal y como se evidencia del primer párrafo del folio 375, 18 de la sentencia de fecha 26/05/09, el cual establece textualmente lo siguiente:

A este respecto, debe señalar esta Juzgadora que al ser declarado improcedente el pago de tal concepto, por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de la sentencia, evidentemente se trata de un error material la inclusión de este párrafo dentro de la proferida sentencia, por lo cual se ratifica la improcedencia de tal concepto por las razones allí expuestas. Así se decide.-

Como segundo punto, solicita la ratificación del número de días con los cuales debe ser calculado la alícuota de bono vacacional, al respecto, tal y como se señala en la sentencia proferida, lo condenado a cancelar a la demandante, una vez determinado el último salario integral, incluye 21 días por concepto de alícuota de bono vacacional, tal como se evidencia de los cálculos efectuados por esta Juzgadora señalados en el tercer párrafo del folio 371: “…a razón de salario diario integral devengado por la trabajadora al 17 de agosto de 2002 , el cual incluirá: la alícuota de vacaciones 6.771 x 21/360 = 394,97 y de utilidades 6.771 x 60/360 = 1.128,50…” por lo que al señalar una alícuota de 52 días, se incurrió involuntariamente en un error material y dicho párrafo debe leerse de la siguiente manera:

…En cuanto al salario integral diario para el cálculo de los beneficios desde el 19/09/1997 al 19/08/2002, deberá calcularse con la alícuota correspondiente al bono vacacional con base a 21 días de salario otorgados por el patrono conforme se evidencia de los recibos de pagos cursantes a los autos y de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 54 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Nacional 1996-1998 y a la alícuota de utilidades conforme a la cláusula 55 con base a 60 días de salario. Así se decide…

Como tercer punto, señala que esta Alzada declaró la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero se ordenó el pago de una diferencia por el mismo concepto; en virtud de ello, debe señalar esta Juzgadora que debe tenerse como un error de transcripción, el último párrafo del folio 376, y ratifica la improcedencia del pago de este concepto, toda vez que, tal como fue señalado en la parte motiva de la sentencia, de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto en la misma, efectivamente el a-quo incurrió en ultrapetita, al no ser dicho concepto solicitado por la parte actora, ni discutido en la Audiencia de Juicio. Así se decide.-

Como cuarto punto, solicita que “al haberse declarado improcedente las indemnizaciones de antigüedad y compensación por transferencia por cuanto dichos conceptos no fueron demandados, solicito aclaratoria en cuanto a los intereses de mora del monto no pagado por los dos conceptos de antigüedad y compensación por transferencia…”, al respecto es necesario señalar que los intereses de mora no fueron acordados para tales conceptos, ya que evidentemente, tal como fue aclarado en el punto anterior, los mismos no fueron condenados por esta Alzada, sino que lo relativo a los intereses de mora fue acordado, tal como se evidencia del segundo párrafo del folio 378 de la sentencia únicamente para el período comprendido entre el 19/06/1997 y el 19/08/2006, en los siguientes términos:

“…Se declara procedente el reclamo de la prestación de antigüedad e intereses correspondientes al periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de agosto de 2006, es decir una antigüedad de 5 años, 1 mes y 20 días, de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Como quinto punto, tal como fue señalado por el solicitante, en dicho párrafo nuevamente se señala la alícuota de bono vacacional en base a 52 días, siendo lo correcto, tal como fue expresado en el punto segundo de esta aclaratoria, que el mismo debe ser calculado en base a 21 días, por lo que dicho párrafo debe quedar redactado de la siguiente manera:

…Se declara procedente el reclamo de la prestación de antigüedad e intereses correspondientes al periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de agosto de 2006, es decir una antigüedad de 5 años, 1 mes y 20 días, de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar sesenta y dos (62) días de salario por el primer año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el segundo año, sesenta y seis (66) días de salario por el tercer año, sesenta y ocho (68) días de salario por el cuarto año y setenta (70) días por el quinto año, concepto que se ordena calcular con base al salario integral establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a la cláusula 55 de la Convención Colectiva es decir con base a 60 días de pago por utilidades y a la alícuota por concepto de vacaciones conforme a la cláusula 54 de la Convención Colectiva, es decir con base a 21 días de pago por vacaciones, cuyo concepto deberá determinarse mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución menos la cantidad de Bs. 1.849.964,60 (Bs 1.806.792,20 + Bs. 42.857,46, folios 22-25, 39, 40 y 41, cuaderno de recaudos n° 1), mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Como sexto punto, solicita se aclare la fecha de publicación de la sentencia, se evidencia que el encabezado de la misma señala como fecha de publicación el día 25 de mayo de 2008 y la parte in fine del folio 381 puede leerse: “…Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación….”

De una revisión a las actas procesales se observa que la sentencia recurrida fue publicada en fecha 26 de mayo de 2009 y no en fecha 25 de mayo de 2009, debido a que en ésta última, no hubo despacho en este Circuito Judicial, por lo cual, la fecha efectiva y cierta de publicación de la sentencia es el día 26 de mayo de 2009. Así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada A.I.F.B., de la decisión del 26 de mayo de 2009.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (01) de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

LA JUEZ

I.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR