Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2007-004870

PARTE ACTORA: D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-3.803.176.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadana A.M.V., M.T.P. y GLASYS LEÓN, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 40.307, 118.104 y 51.444 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles denominadas: PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1974 bajo el n°110, Tomo 2-A Sgdo., reformados sus estatutos sociales mediante asamblea general extraordinaria en fecha 25 de abril de 2002, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el n° 9, Tomo 62-A Sgdo., CONFECCIONES VITAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 29 de febrero de 1988, bajo el n° 70, Tomo 50-A-Pro, CONFECCIONES VIGESA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1985, bajo el n° 80, Tomo 62-A Sgdo., reformados sus estatutos sociales mediante asamblea general ordinaria de fecha 09 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el n° 25, Tomo 82-A Cto., TEXTILES INTERTARMA, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el n° 32, Tomo 547-A Sgdo., y UK TEXTILES UKATEXCA, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1987, bajo el n° 10, Tomo 15-A Pro, reformados sus estatutos sociales mediante asamblea general ordinaria de fecha 04 de marzo de 2002, debidamente inscrita por ante el mismo Registro en fecha 27 de enero de 2003, bajo el n° 61, Tomo 3 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: abogados en ejercicio L.R.G. y M.A.P. inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 65.377

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana D.R., contra las empresas PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., CONFECCIONES VITAR, C.A., CONFECCIONES VIGESA, C.A., TEXTILES INTERTARMA, C.A., y UK TEXTILES UKATEXCA, C.A., todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 31.10.2007 y distribuido al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 31.10.2007, siendo recibida en fecha 31.10.2007 y admitida en fecha 01.11.2007 ordenándose la notificación de las codemandadas, practicadas todas las notificaciones se distribuyo la causa y le correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 26.11.2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de las codemandadas PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., CONFECCIONES VIGESA, C.A., TEXTILES INTERTARMA, C.A., y UK TEXTILES UKATEXCA, C.A., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la codemanda CONFECCIONES VITAR, C.A., después de tres prolongaciones y visto el abocamiento de un nuevo juez temporal de dicho Juzgado se fijó nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04.07.2008 en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora contra cuya decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue declarado con lugar, se revocó la citada decisión y se ordenó la reposición de la causa al estado que se notifique a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, practicadas nuevamente las notificaciones a las codemandadas se fijó nuevamente oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar en fecha 18.09.2008 fecha en la cual se celebró dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandante y de las codemandadas a excepción de la codemandada Confecciones Vitar, c.a., en el mismo acto se dio por terminada la audiencia preliminar y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se dio por recibido el asunto en fecha 05.11.2008 y se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 07.11.2008 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 14.01.2009, celebrándose en dicha oportunidad y se difirió por falta de resultas de prueba de informe e inspección judicial para el día 27 de enero de 2009 oportunidad en la que se llevó a cabo dicho acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de las codemandadas a excepción de la codemandada Confecciones Vitar, c.a., se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal, y en dicho acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 03.02.2009 de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de las partes se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana D.R., contra las empresas PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., CONFECCIONES VITAR, C.A., CONFECCIONES VIGESA, C.A., TEXTILES INTERTARMA, C.A., y UK TEXTILES UKATEXCA, C.A.,y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante alega que comenzó la relación laboral en fecha 10.08.1987, con el cargo de costurera, para la empresa PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A. suscitándose una sustitución de patrono con la empresa CONFECCIONES VITAR C.A. desde el 01.03.1988 hasta el 19 de agosto de 2002 fecha en que fue despedida injustificadamente. Alega que son un grupo de empresas de PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., CONFECCIONES VITAR, C.A., CONFECCIONES VIGESA, C.A., TEXTILES INTERMARMA, C.A. y U.K. TEXTILES UKATEXCA, C.A. Que por resultas de un procedimiento de calificación de despido incoada en la Inspectoria del Trabajo en contra de la empresa se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su despido 17.08.2002 hasta su definitiva reincorporación el 14.08.2007, a lo cual no le dieron cumplimiento las tres primeras empresas, por lo que se solicitó el procedimiento de multa, en tal sentido reclama los conceptos de antigüedad desde el 10-08-1987 hasta el 14.08.2007 por un tiempo de 20 años y 4 días. Señala en el libelo que devengó distintos salarios normales e integrales a lo largo de la relación de trabajo los cuales se detallan en el libelo. Solicita la aplicación de los diferentes Contratos Colectivos de trabajo sometidos al acuerdo en Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria y Confección Textil de fecha 24.04.1996 y de fecha 30.06.2004 para el pago de las vacaciones de conformidad al artículo 54 de los Contratos Colectivos, señalando que el patrono al principio le pagó una remuneración por mayor cantidad de días a la prevista en el artículo 219 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en dicho monto no están incluidos los días sábados y feriados dentro del periodo de vacaciones e igualmente reclama la aplicación de las cláusula 55 de dicha normativa para el cálculo de las utilidades. Igualmente reclama el pago de los siguientes conceptos que a su decir no le fueron cancelados por el patrono: Beneficio alimentario previsto en la Ley Programa de alimentación, por 910 días hábiles laborados de lunes a viernes de cada semana, a excepción de los períodos disfrutados de vacaciones colectivas de las últimas 02 semanas de diciembre y las dos primeras semanas de enero de cada año desde enero de 1999 hasta el 19.08.2002, Bs. 8.561-280,00. Prestación de antigüedad de 700 días calculados con el salario integral que debió haber devengado Bs. 8.456.876,67. Reclama el saldo de intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 6.883.75,39 menos los anticipos de la prestación de antigüedad recibidos por Bs. 923.564,15. Utilidades vencidas desde 2002 hasta el 2006 y la fracción de 2007 calculadas con el salario que debió devengar para el 14.08.2007. Vacaciones vencidas no disfrutadas por la cláusula 54 de la Convención Colectiva de 52 días anuales desde el año 2001 hasta el año 2007, más los 10 días de descanso y feriado por cada año de dicho periodo conforme al artículo 157 de la LOT por no estar incluidos dentro de lo previsto en la citada cláusula desde el año 1990 hasta el año 2007. Reclama el pago de los salarios caídos conforme a la p.a. desde el 19.08.2002 hasta el 14.08.2007 por Bs. 21.432.754,20. Reclama las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, 150 días por indemnización de despido Bs. 3.970.518,75 y 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 2.382.311,25

III

CONTESTACION A LA DEMANDADA

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS

La representación judicial de las codemandadas “CONFECCIONES VIGESA, C.A.”, “TEXTILES INTERTARMA C.A.”, “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.” y “UK TEXTILES UKTEXCA, C.A.” y contestando por “CONFECCIONES VITAR C.A. como sociedad mercantil liquidada, señala en su contestación que admiten como cierto que entre la demandante y la codemandada “CONFECCIONES VITAR C.A. existió un contrato de trabajo, pero niegan y rechazan la relación de trabajo con PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A. Niegan que la fecha de ingreso sea 10.08.1987 pues la demandante ingresó a prestar servicios para CONFECCIONES VITAR C.A. en fecha 01.03.1988. Niegan la sustitución de patrono aludida por la demandante y ni que exista grupo de empresa ni unidad económica, ni que giren bajo la denominación Wrangler de Venezuela. Niegan que la empresa CONFECCIONES VITAR C.A. no le haya cancelado a la demandante los días de descanso y feriados correspondiente a los periodos de disfrute de las vacaciones anuales vencidas durante la vigencia de la relación de trabajo, Niegan que la empresa CONFECCIONES VITAR C.A. no haya cumplido con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores porque la demandante recibió dicho beneficio. Niegan la antigüedad alegada por la demandante de 20 años y 4 días, señalando que la antigüedad real es de 14 años, 5 meses y 13 días tomando como fecha de ingreso 01.03.1988 y egreso 19.08.2002 porque la duración del procedimiento administrativo no es computable por lo que nada le adeudan por los conceptos reclamados por dicho periodo, niegan que le adeuden pago por prestación de antigüedad por Bs. 923.564,15 porque dicho concepto le fue cancelado todos los años y niegan todos los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

IV

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, pero negó los conceptos reclamados por el actor, en tal sentido corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

INSTRUMENTALES

Cursante al folio 116-138 inclusive (1ª pieza principal), copia certificada del expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador de cuya providencia n° 204406 de fecha 27 de julio de 2006 se desprende que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se ordenó a las codemandadas CONFECCIONES VITAR, GRUPO WRANGLER, PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A. y CONFECCIONES VIGESA C.A., al reenganche de la ciudadana D.R. y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido el 17 de agosto de 2002 hasta su definitiva reincorporación. Igualmente se desprende que en fecha 14.08.2007 se realizó la segunda visita para ejecutar dicha providencia, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso y por ser un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 139-185 inclusive (1ª pieza principal) marcadas “A-1” “A-2”, “4-3” hasta la “A-47”, copias simples de los recibos de pago desde el 30.11.1987 hasta 07.07.2002, de los cuales se desprenden los siguientes pagos realizados por la empresa por concepto de vacaciones: 50 días en el año 94 y 52 días en cada uno de los años: 95, 96, 97, 98, 99 y 2000, y 54 días en el año 2001. Asimismo, se desprenden que durante los años 97 al 2001 se realizaron pagos por concepto de utilidades por 60 días por cada año. Igualmente se desprende el salario diario normal devengado para diciembre del año 1996 fue de Bs. 1.070,00. Por otra parte, se desprende que en fecha 14.07.1998 recibió un pago por concepto de prestación de antigüedad desde el 01.03.88 hasta el 18.06.1997 por Bs. 256.770,00, documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, y si bien se trata de copias simples no suscritas por el patrono, no obstante por máximas de experiencia quien decide conoce que éstos recibos nunca o casi nunca son firmados por el patrono, por lo que corresponderá a las codemandadas desvirtuar el contenido de los mismos por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 186 y 187 marcados “C” y “D” copia simple de la gaceta oficial n° 37.771 de fecha 09.09.2003, en la cual se convoca a una Reunión Normativa Laboral para las empresas de la industria textil, del auto de depósito y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil 2004-2006, y por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.R., P.A.B., Florelis K. Guzmán, D.P.A., G.R. y M.G., identificados a los autos, se deja constancia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no fue evacuada dicho prueba.

EXHIBICIÓN

En relación a la exhibición de las instrumentales promovidas por la parte actora marcadas A-1” a la “A-2” y desde la “4-3” hasta la “A-47”, consistentes en los recibos de pagos, se deja expresa constancia que las codemandadas no cumplieron con la exhibición ordenada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tendrá como exacto el texto de los mismos de conformidad con el tercer párrafo del artículo 82 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES

Lo solicitado al Banco de Venezuela, c.a. Grupo Santander, a los fines que rinda informe sobre los siguientes particulares: “.. si la cuenta de ahorro nómina signada por esa institución bancaria con el númeo 4890039330 pertenece o perteneció a la ciudadana D.R. titular de la cédula de identidad N° V-3.803.176. Señale si existió otra cuenta nómina asignada a esta ciudadana desde el año 1987 hasta el año 2002” “…las cantidades de dinero que le fueron acreditadas a la señora D.R. en la mencionada cuenta de ahorro (cuenta nómina) por concepto de pago de nómina semanal, en virtud de las instrucciones giradas por la empresa CONFECCIONES VITAR, C.A mediante misivas con listados anexos y/o diskette, desde el mes de julio de 2007 (sic) hasta el año 2002”. Se deja expresa constancia que las resultas de dicho informe consta en el expediente a los folios 279-286 de la 1ª pieza principal y de la cual se desprende que la ciudadana D.R. mantuvo una cuenta de ahorro de nómina n° 0102-0489-53-01-00039330, aperturada en fecha 29.10.1998 y cancelada en fecha 04.10.2003, dicho informe no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso, no obstante, por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Los solicitados al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines que rinda informe sobre los accionistas, y órganos de dirección de las codemandadas de autos, los cuales cursan a los autos, no obstante por cuanto la representación judicial de las codemandadas admitieron mediante diligencia de fecha 22.01.2009 (folios 243 y 244, 2ª pieza principal), la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas de autos, este juzgador que no es un hecho controvertido en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

Los solicitados a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, se deja expresa constancia que los mismos no constan a los autos y que la parte promovente desistió de dichos informes, por lo que quedan desechados del proceso. ASI SE ESTABLECE.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, en la sede de las empresas accionadas “Procesadora Textil Tarma, c.a., “Confecciones Vitar, c.a.”, “Confecciones Vigesa s.a.”, “Textiles Intertarma, c.a.” y “U.K. Textiles Utakexca c.a.”, se deja expresa constancia que visto que lo que se pretendía demostrar con dicha prueba, a saber la unidad económica entre las codemandadas, al respecto la representación judicial de las codemandadas mediante diligencia de fecha 22.01.2009 (folios 243 y 244, 1ª pieza principal), manifestaron que todas las codemandadas de autos son solidariamente responsables de las obligaciones que pudieran existir a favor de de la demandante por lo que resultaba inoficioso el traslado del tribuna. En consecuencia dicha prueba quedó desechada del proceso. ASI SE ESTABLECE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTES CODEMANDADAS

INSTRUMENTALES

Cursantes a los folios 22-24 inclusive y 30-41 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1 constante de recibos de pagos suscritos por la accionante, de los cuales se deja constancia que fueron impugnados por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio pero al ser promovida la prueba de cotejo fueron reconocidos por la accionante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursantes a los folios 14-21 inclusive, 25-29 inclusive y 42-84 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, constante de recibos de pago suscritos por la accionante, fueron igualmente impugnados por la representación judicial de la accionante en la audiencia de juicio conjuntamente con todas las demás documentales de dicho cuaderno en forma general, no obstante al haber sido reconocidas posteriormente las señaladas en el párrafo anterior, quien decide le otorga valor probatorio a las señaladas , de conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem, ASI SE ESTABLECE.

De las anteriores instrumentales se desprende que la accionante recibió al 12.12.1997, es decir en un plazo no mayor de los 180 días previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 377.175,60 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo desde el 01.03.1988 al 18.06.1997. Igualmente se desprende que la accionante recibió un pago por Bs. 218.254,40 por concepto de compensación. Asimismo, se desprende que la accionante recibió pago por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo desde el 19.06.1997 al 30.11.2001 por Bs. 1.806.792,20 más Bs. 42.857,46. Se desprende igualmente que la accionante recibió pago por intereses por prestación de antigüedad correspondiente al periodo desde el 01.03.1988 hasta el 30.06.1997 por Bs. 376.018,73.

Cursante a los folios 126-195 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, un conjunto de documentos correspondientes a un procedimiento administrativo de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital durante el año 2003 y 2004, los cuales se desechan del procedimiento por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Cursantes a los folios 202-337 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Confección Textil 1990-1993, se aclara que el mismo constituye en Ley material y éste no es un medio de prueba susceptible de promoción. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursantes a los folios 85-115 inclusive y 116-201 inclusive del cuaderno de recaudos N° 01; folios 02-275 inclusive del cuaderno de recaudos N° 02; folios 02-318 inclusive del cuaderno de recaudos N° 03; folios 02-85 inclusive del cuaderno de recaudos N° 04; folios 02-432 inclusive del cuaderno de recaudos N° 05; folios 02-383 inclusive del cuaderno de recaudos N° 06; folios 02-343 inclusive del cuaderno de recaudos N° 07; folios 02-279 inclusive del cuaderno de recaudos N° 08; folios 02-270 inclusive del cuaderno de recaudos N° 09; folios 02-304 inclusive del cuaderno de recaudos n° 10; folios 02-510 inclusive del cuaderno de recaudos N° 11; y folios 02-304 inclusive del cuaderno de recaudos N° 12, se deja expresa constancia que las mismas fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso por emanar de terceros ajenos al presente procedimiento, y al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, quedan desechadas del proceso. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES

El solicitado a la Entidad Financiera Banco de Venezuela Grupo Santander. Se deja expresa constancia que dicho informe fue remitido a este Juzgado conjuntamente con la respuesta del informe solicitado por la parte actora, por lo quien decide ya se pronunció sobre el mismo en la valoración de las documentales de la accionante. ASI SE ESTABLECE.

El solicitado a Sodexho Venezuela, Servicio de Atención al Cliente, el cual consta en el expediente al folio 276 y 277 1ª pieza principal, de la cual se desprende que dicha empresa emitió los ticket alimentación a nombre de la ciudadana D.R.d. parte de la sociedad mercantil CONFECCIONES VITAR, C.A., durante el periodo entre abril 2002 y agosto 2002, (abril 6 ticket por Bs. 3,00, en mayo 12 ticket por Bs. 3,00, en junio 12 ticket por Bs. 3,00, en julio 9 ticket por Bs. 3,00 y en agosto 13 ticket por Bs. 3,00, del cual se deja constancia que la parte a quien se le opuso señaló que la dicha prueba demuestra que se emitió el pago más no que la accionante lo haya recibido, no obstante no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

El solicitado al Cafetín Bocata la cual cursa al folio 288 1ª pieza principa, de la cual se desprende que dicho restauran le prestó un servicio de comida a los ejecutivos de la empresa, se deja constancia que por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

En relación a los informes solicitados a Tasca Restauran El Esquinazo y al Restauran El Mezón de San José se deja expresa constancia que los mismos no cursan al expediente por lo que quedan desechados del proceso. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.E.F., M.A., A.H., G.L., Y.T. y M.G., identificados a los autos, se deja constancia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no fue evacuada dicho prueba.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de las codemandadas “CONFECCIONES VIGESA, C.A.”, “TEXTILES INTERTARMA C.A.”, “PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.” y “UK TEXTILES UKTEXCA, C.A.” admitieron la existencia de la relación de trabajo entre CONFECCIONES VITAR, C.A., y la ciudadana D.R. desde el 01.03.1988, señalando en su contestación que ésta última empresa estaba liquidada y negando la sustitución de patrono alegada por la actora entre PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A. y la codemandada CONFECCIONES VITAR,C.A., negando igualmente en su litis contestio la relación de trabajo con PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A, negando igualmente la unidad económica, el grupo de empresas y la sustitución de patrono, no obstante, una vez iniciada la audiencia de juicio y en virtud al diferimiento de ésta para la realización de la inspección judicial, la representación judicial de las codemandadas, mediante diligencia presentada en fecha 22.01.2008 convinieron expresamente en la responsabilidad solidaria entre todas las empresas demandadas en el presente asunto, por lo que pasó a ser un hecho no controvertido la unidad económica alegada por la accionante y en consecuencia tampoco constituye un hecho controvertido la sustitución de patrono, ni la fecha de ingreso alegada por la accionada en su libelo, es decir, el 10 de agosto de 1987 quien alegó que desde el 10.08.1987, ingresó a trabajar para la empresa PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A., tal como se evidencia de los recibos de pago consignados (folios 139 y 140, 1ª pieza principal y de la p.a. al vuelto del folio 120, 1ª pieza principal). ASI SE DECIDE

En relación a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, la representación judicial de la accionante alega dos fecha el 19.08.2002 y el 17.08.2002 siendo ésta última la señalada en la P.A., la representación judicial de las codemandadas alegan como fecha de egreso el 17.08.2002, por lo que se determina ésta fecha como fecha de terminación de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

En relación a lo alegado por la representación judicial de la accionada, en cuanto a que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 14.08.2007 fecha en que se procedió a ejecutar el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo y que fue incumplido por el patrono, alegando la antigüedad hasta el 14.08.2007 de 20 años y 4 días, dicho alegato resulta improcedente por cuanto el lapso de duración del procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos no es computable a la antigüedad del trabajador dado que la relación de trabajo culmina en el momento en que se materializa el despido, por lo que igualmente se consideran improcedentes los reclamos por prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional, días de descanso y feriado, correspondientes a dicho periodo es decir, desde el 17.08.2002 hasta el 14.08.2007, y en tal sentido se declara la antigüedad de 15 años y 9 días. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo del Beneficio alimentario previsto en la Ley Programa de alimentación desde enero de 1999 hasta el 19.08.2002, la demandada en la litis contestatio negó pura y simplemente tal reclamo alegando que la trabajadora había recibido el beneficio, no obstante al reconocer en su contestación la existencia de la relación laboral, recayendo sobre ella la carga de desvirtuar los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar, así como la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante. Así las cosas, tenemos que en la audiencia de juicio las codemandadas alegaron unos hechos nuevo relativo a que el supuesto de procedencia estipulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo cumplían mediante la contratación de restaurantes y que en un periodo lo cumplieron mediante la entrega de los cesta ticket, a lo cual la accionante alego que la empresa nunca le otorgó cesta ticket a la accionante y que efectivamente las codemandadas por un periodo contrataron un servicio de comida con un restaurante pero que el mismo se contrató para los ejecutivos de las codemandadas y que además en un periodo de la relación de trabajo las codemandadas contrataron un restaurant para los trabajadores pero que la accionante no lo recibió porque la alimentación no cumplía con una dieta balanceada por lo que no podía consumir dichos alimentos por razones de salud, no obstante no se aclaró por ninguna de las partes cual fue dicho periodo.

Al respecto contempla el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Del contenido de la norma ut-supra se desprende que las empresas se encuentran en la obligación de otorgarles a los trabajadores el beneficio alimentario contemplado en la Ley, mediante la entrega de una comida balanceada. Ahora bien, al excepcionarse las accionadas del cumplimiento de tal beneficio, alegando la contratación de restaurantes, debe quien decide entrar a analizar el cúmulo de las pruebas aportadas a los autos por la empresa-demandada, a los fines de verificar si en efecto logró esta cumplir con su carga probatoria laboral, es decir demostrar que cumplió con la entrega a la trabajadora de autos del beneficio de alimentación. De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente no desprende quien decide que la demandada haya promovido prueba alguna tendiente a demostrar el hecho nuevo alegado. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en relación al alegato de haber entregado a la trabajadora-accionante “Cesta de Alimentación”, es de señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el artículo 4 le establece al empleador que llene los requisitos del artículo 2, la posibilidad de otorgar el beneficio alimentario en varias modalidades a saber:

Artículo 4.

El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

2. mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtenes comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expedio de alimentos o comidas elaboradas.

4. mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas.

5. mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley.

6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley.

(Subrayado del Tribunal)

Es decir, el legislador sabiamente le estableció a los patronos vías alternas para otorgar a sus trabajadores el beneficio alimentario con el único propósito de garantizarles un adecuado estado nutricional, el cual es el fin primordial de la Ley, al señalar en su artículo 1 lo siguiente:

Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y proponer a una mayor productividad laboral.

En consecuencia con la “contratación de restaurantes” la accionada estaría dando cumplimiento a su obligación patronal, no obstante las accionadas no lograron probar tal contratación de restaurantes expresamente para el beneficio de alimentación a sus trabajadores, e igualmente se debe determinar si en efecto la trabajadora recibió el Beneficio Social en cuestión. Se desprende de la prueba de informe recibida de Sodexho Venezuela, Servicio de Atención al Cliente, que dicha empresa emitió los ticket alimentación a nombre de la ciudadana D.R.d. parte de la sociedad mercantil CONFECCINES VITAR, C.A. entre abril y agosto 2002, sin embargo, con dicha prueba se demuestra que se emitió el pago pero no que la accionante lo haya recibido. Igualmente cursa al folio 288 2ª pieza principal informe emanado del Cafetín Bocata, sin embargo del mismo se desprende que contrató los servicios de comida pero para los ejecutivos de las codemandadas. Por otra parte no consta en esta ni en ninguno de los otros medios probatorios promovidos por las coaccionadas, que en efecto el trabajadora de autos haya recibido bien la cesta de comida o en general el beneficio social alimentario en cualquiera de sus modalidades, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia en derecho de tal reclamación. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá a la accionante por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveerle del libro de control de asistencia del personal y en caso de no poder servirse de tales libros, realizara los cómputos en base a los días hábiles calendario, excluyendo sólo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Computados como sean los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado. (Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M. Rodríguez vs Consorcio las Plumas y Asociados C.A. ASI SE DECIDE.

En relación al salario, las partes codemandadas tenían la carga de probar los salarios devengados por la trabajadora, no obstante no logra evidenciarse de las actas procesales prueba alguna que desvirtúen el aducido por la actora, por cunato de los recibos de pagos aportados, los mismos no son consecutivos mes a mes y son muy variados en el tiempo, en tal sentido se tienen como ciertos los salarios alegados por la trabajadora en su escrito libelar. En cuanto al salario normal diario devengado para diciembre del año 1996 es de Bs. 1070,00 como se evidencia de las instrumentales “A-13” y “A-14” (folios 15a y 152, 1ª pieza principal) a los fines del cálculo del corte al 19 de junio de 1997. Los Salarios normales diarios señalados en la demanda: octubre 1997 a diciembre 1997 Bs. 105.000,00; año 1998 Bs. 159.361,56; enero 1999 a septiembre 1999 Bs. 153.600,00; octubre 1999 hasta el 19 de agosto de 2002 Bs. 203.130,00. En cuanto al salario integral diario para el cálculo de los beneficios desde el 19.06.1997 al 19.08.2002 deberá calcularse con la alícuota correspondiente de las vacaciones con base a 52 días de salario otorgados por el patrono conforme se evidencia de los recibos de pagos cursantes a los autos y de acuerdo a lo previsto en la cláusula 54 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Nacional 1996-1998 y a la alícuota de las utilidades conforme a la cláusula 55 con base a 60 días de salario. ASI SE DECIDE.

Cláusula 54 de la Convención ut supra señalada:

…De acuerdo con los Artículo 219 al 235 de la L.O.T. y en beneficio de los trabajadores, el periodo de vacaciones anuales será de QUINCE (15) días hábiles de disfrute, con pago de CINCUENTA (50) días de salario normal, en base al salario fijo o promedio, para los trabajadores que hayan cumplido UN (1) año de servicios ininterrumpidos…(…)

Cuando los trabajadores no hayan cumplido UN (1) año de servicios ininterrumpidos, tendrán derecho al pago proporcional, conforme al período estipulado en esta Cláusula; también tendrán derecho al mismo pago proporcional los Trabajadores (sic), en los casos de despido o de retiro voluntario, si éste ocurre después de ocho (8) meses de servicios ininterrumpidos…

Los beneficios consagrados en esta Cláusula mejoran e incluyen los previstos en la L.O.T. en relación con las vacaciones.

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Cláusula 55 de la Convención Colectiva señalada ut supra:

La empresa, de conformidad con los Artículo 174 al 184 de la L.O.T. conviene en cancelar a sus Trabajadores (sic) en cada año de servicios ininterrumpidos, una suma equivalente a SESENTA (60) días de salario normal, por concepto de utilidades legales, durante los ejercicios de 1996, 1997, y 1998, en base a su salario fijo o promedio. Cuando los Trabajadores (sic) no hayan cumplido UN (1) año de servicios ininterrumpidos durante el respectivo ejercicio tendrán derecho al pago proporcional conforme al período estipulado en esta Cláusula. También tendrán derecho al mismo pago proporcional, los Trabajadores en los casos de despido o de retiro voluntario, si este ocurre después de (8) meses de servicios ininterrumpidos..

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En virtud a lo anterior, se declara procedente el reclamo con fundamento en las Disposiciones Transitorias de Ley Orgánica del Trabajo vigente, artículo 666 literal a): Prestación de Antigüedad acumulada desde el 10-08-1987 al 19-06-1997, con una antigüedad de 9 años, 10 meses y 9 días, por lo cual corresponden 9 años lo que equivale a 9 meses (270 días) de salario multiplicados por el salario diario normal devengado por la trabajadora en el mes anterior al 19-06-1997 esto es 270 días por Bs. 3.500,00, lo cual arroja un total de Bs. 945.000,00 menos el pago realizado por el patrono por Bs. 377.175,60 que la accionante recibió al 12.12.1997, es decir en un plazo no mayor de los 180 días previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 20 y 21, cuaderno de recaudos n° 1),de lo que resulta un saldo pendiente a favor de la trabajadora de Bs. 567.824,40 (Bs. F 567,82), por lo que se ordena a las codemandadas a pagar a la accionante dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se declara procedente el reclamo que por diferencia del pago de la compensación por transferencia, de conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem, es decir, de 30 días del salario por cada año de servicio, calculados con base al salario diario devengado por el trabajador al 31-12-1996 el cual fue de Bs 1.070,00 por cada año de servicio, por lo que le corresponde 30 días de salario por 9 meses (270 días) lo cual arroja una cantidad de Bs. 288.900,00, menos la cantidad recibida por la trabajadora de Bs. 218.254,40 (folios 14-19 inclusive, cuaderno de recaudos n° 1) lo que resta un saldo de Bs. 70.645,60, (Bs.F. 70,64), por lo que se ordena a las codemandadas a pagar a la accionante dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Adicionalmente se declara procedente el reclamo de los intereses de mora sobre el monto no pagado por los dos anteriores conceptos (prestación antigüedad y compensación por transferencia) a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos universales y comerciales del país (artículo 666 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) los cuales deberán determinarse mediante experticia contable. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el reclamo de los intereses sobre prestaciones correspondientes al monto no pagado por los dos anteriores conceptos (antigüedad y compensación por transferencia) a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos universales y comerciales del país (artículo 666 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo) los cuales deberán determinarse mediante experticia contable, menos Bs. 376.018,73, recibidos por la trabajadora (folios 26-38 inclusive, cuaderno de recaudos n° 1), por lo que se ordena a las codemandadas a pagar a la accionante dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Se declara procedente el reclamo de la prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de agosto de 2006, es decir, por una antigüedad de 5 años, 1 mes y 20 días, de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar sesenta y dos (62) días de salario por el primer año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el segundo año, sesenta y seis (66) días de salario por el tercer año, sesenta y ocho (68) días de salario por el cuarto año y setenta (70) días por el quinto año, concepto que se ordena calcular con base al salario integral establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a la cláusula 55 de la Convención Colectiva es decir con base a 60 días de pago por utilidades y a la alícuota por concepto de vacaciones conforme a la cláusula 54 de la Convención Colectiva, es decir con base a 52 días de pago por vacaciones, cuyo concepto deberá determinarse mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución menos la cantidad de Bs. 1.849.964,60 (Bs 1.806.792,20 + Bs. 42.857,46, folios 22-25, 39, 40 y 41, cuaderno de recaudos n° 1), mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. ASI SE DECIDE.

Se declara procedente el reclamo por concepto de Utilidades correspondiente a la fracción del año 2002 conforme a lo previsto en la cláusula 55 de la Convención colectiva, es decir, con base a 60 días de salario, por cuanto las codemandadas no probaron haber realizado dicho pago, calculadas con el salario diario normal devengado por la trabajadora para el 19.08.2002 de Bs. 6.771,00, lo cual arroja un monto de Bs. 236.985,00 (Bs. F. 236,98), por lo que se ordena a las codemandadas a pagar a la accionante dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente a la fracción del año 2002 por la cláusula 54 de la Convención Colectiva de 52 días anuales. En este sentido cabe aclarar que la accionante reclama las vacaciones desde el año 2001, no obstante se evidencia de las instrumentales aportadas al proceso (marcada A-26, folio 164, 1ª pieza principal), que las vacaciones correspondientes al año 2001 fueron canceladas por lo que se declara improcedente el reclamo por dicho periodo, procediendo únicamente la fracción del año 2002, por lo que le corresponde la fracción de 30,33 días calculados con base al último salario normal diario devengado por la trabajador de Bs. 6.771,00, lo cual arroja una cantidad de Bs. 205.364,43 (Bs. F. 205,36), por lo que se ordena a las codemandadas a pagar a la accionante dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

Se declara improcedente el reclamo por concepto de los 10 días de descanso y feriado por cada año desde el año 1990 hasta el año 2007 conforme al artículo 157 de la LOT, por cuanto dentro de los 52 días pagados por el patrono conforme a la Convención Colectiva, de conformidad a la cláusula 54 de la Convención Colectiva “ Los beneficios consagrados en esta Cláusula mejoran e incluyen los previstos en la L.O.T. en relación con las vacaciones.” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, la interpretación literal del Artículo 157 señala que tanto los días hábiles como los no hábiles del período de vacaciones van incluidos en el pago de dicho concepto, por lo que se declara improcedente tal reclamo. ASI SE DECIDE.

Se declara procedente el reclamo por concepto de salarios caídos conforme a la p.a. n° 204406 de fecha 27 de julio de 2006 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde el momento de su despido, el 17.08.2002 hasta su definitiva reincorporación, evidenciándose que fue en fecha 14.08.2007 cuando se procedió a ejecutar dicho acto (folios 135 y vuelto, 1ª pieza principal) y dado que se evidencia de autos que la misma se encuentra definitivamente firme conforme lo señaló la representación judicial de las codemandadas mediante diligencia presentada en fecha 22.01.2008 ((folios 243 y 244, 2ª pieza principal), por lo que se ordena a las codemandadas a pagar a la accionante dicho concepto calculado con base al último salario normal devengado por la trabajadora, desde el 17.08.2002 hasta el 14.08.2007, es decir, por 4 años 11 meses y 28 días (59 meses y 28 días) por Bs. 203.130,00 mensual, lo que arroja una cantidad de Bs. 12.174.258,00 (Bs. F. 12.174,25). ASÍ SE DECIDE.

Se declara procedente el pago de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la parte accionada deberá cancelar a la demandante ciento (150) días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado calculado con el salario diario integral devengado por la trabajadora al 17.08.2002 (alícuota de vacaciones 6.771 x 21/360 = 394,97 y alícuota de utilidades 6.771 x 60/360 = 1.128,50. Salario integral diario al 17.08.2002 Bs. 8.294,47), correspondiendo 150 días de salario por Bs. 8.294,47 igual a Bs. 1.244.170,50 (Bs. F. 1.244,17). Adicionalmente noventa (90) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal e) de la misma norma, por lo que se ordena a la accionada a cancelar dicho concepto con base al último salario normal diario percibido por la trabajadora al término de la prestación del servicio, es decir, 90 días de salario por Bs. 6.771,00 lo cual arroja una cantidad de Bs. 609.390,00 (Bs. F 609,39). ASI SE DECIDE.

VII

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-3.803.176 contra las sociedades mercantiles denominadas: PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1974 bajo el n°110, Tomo 2-A Sgdo., reformados sus estatutos sociales mediante asamblea general extraordinaria en fecha 25 de abril de 2002, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el n° 9, Tomo 62-A Sgdo., CONFECCIONES VITAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 29 de febrero de 1988, bajo el n° 70, Tomo 50-A-Pro, CONFECCIONES VIGESA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1985, bajo el n° 80, Tomo 62-A Sgdo., reformados sus estatutos sociales mediante asamblea general ordinaria de fecha 09 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el n° 25, Tomo 82-A Cto., TEXTILES INTERTARMA, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el n° 32, Tomo 547-A Sgdo., y UK TEXTILES UKATEXCA, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1987, bajo el n° 10, Tomo 15-A Pro, reformados sus estatutos sociales mediante asamblea general ordinaria de fecha 04 de marzo de 2002, debidamente inscrita por ante el mismo Registro en fecha 27 de enero de 2003, bajo el n° 61, Tomo 3 A-Pro. En consecuencia, se condena a las empresas codemandadas a pagar a la demandante los conceptos establecidos en la parte motiva del presente decisión, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, para la realización de una experticia complementaria del fallo. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

TOMAS MEJÍAS

EL SECRETARIO

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