Decisión nº 381 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KN04-X-2016-000009

En fecha 06 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 431, de fecha 23 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación abierto en el expediente Nº KP02-V-2012-003774, referido al juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano T.A.V., titular de la cedula de identidad N° 3.237.273, contra la sociedad mercantil LUJALO´S SNACK BAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Bajo el N° 5, Tomo 112-A, de fecha 21 de diciembre de 2007.

Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 21 de septiembre de 2016, por la abogada Diocelis P.B., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por el abogado Greddy E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.372, en su condición de apoderado judicial del tercero opositor sociedad mercantil N.Y.R.A. SPORT BOOKS RACING AND BAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Bajo el N° 29, Tomo 74-A, de fecha 02 de septiembre de 2013.

En fecha 29 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior dio entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitara de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y ordenando notificar a la juez recusada.

En fecha 19 de octubre de 2016, mediante auto este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y en consecuencia ordenó seguir con el procedimiento de Ley.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado por el abogado Greddy E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.372, en su condición de apoderado judicial del tercero opositor sociedad mercantil N.Y.R.A. SPORT BOOKS RACING AND BAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Bajo el N° 29, Tomo 74-A, de fecha 02 de septiembre de 2013, interpuso recusación contra la abogada Diocelis P.B., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

Es el caso ciudadana Juez que desde que se encargó como Juez Suplente o Accidental del presente despacho, le correspondió conocer del Asunto signado con el Nro. KP02-M-2016-15, en el cual mi fungía como endosatario en procuración de la parte accionante, un simple y sencillo procedimiento intimatorio en el cual su persona como Juez del despacho, no solo convirtió el referido procedimiento en normas y facetas distintas al establecido en nuestro legislador adjetivo civil general sino también que gracias a su actividad errónea como Juzgadora en el referido procedimiento en elo cual no solo subvierte en el mismo las normas adjetivas sino también que para cada una de las peticiones efectuadas en dicho proceso, las mismas fueron realizadas con un retardo procesal magno, de tal suerte que todos estos hecho han influido en mi fuero interno como profesional de derecho y como persona, manifestando de forma directa y taxativa que no me queda ninguna otra opción de proceder a recusarla de conformidad con Io dispuesto en dispositivo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)

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II

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2016, la abogada Diocelis P.B., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por el abogado Greddy E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.372, en su condición de apoderado judicial del tercero opositor sociedad mercantil N.Y.R.A. SPORT BOOKS RACING AND BAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Bajo el N° 29, Tomo 74-A, de fecha 2 de septiembre de 2013; informe que presentó en los términos siguientes:

(…) Ahora bien, con vista a lo alegado por el recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo expediente signado KP02-M-2016-000015 referente al juico por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentado por el ciudadano C.O.O.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-22.292.082, debidamente asistido por el abogado GREDDY ROSAS, contra el ciudadano J.H.M.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.360.189, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de febrero del año en curso, siendo que presentado escrito de Dación de Pago con modalidad de transacción el día 15 de marzo de 2016, y posterior aclaratoria de fecha 05 de abril de 2016, fue negada la homologación por decisión dictada en fecha 11 de abril del año en curso por las siguientes razones: “para homologar un medio de autocomposición procesal, sobre todo de la Transacción celebrada en el presente caso, es necesario que las partes demuestren que el bien ofrecido fue entregado efectivamente en dación en pago, conforme al procedimiento establecido por la ley, cuestión que no se evidencia en las actas procesales; por cuanto la entrega está supeditada a un tercero ajeno a la causa, y esta modalidad de extinción de las obligaciones, es precisamente la transferencia de propiedad de un bien a fin de compensar la deuda asumida por el reclamado, hecho este que no se verifica en la presente dación en pago; en consecuencia SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA DACI ON EN PAGO celebrada por las partes en fecha 15 de marzo y 05 de abril ambos del año 2016. Así se decide.-, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la interposición de los recursos pertinentes. Al folio 24 del referido expediente cursa diligencia de fecha 12 de abril del corriente año, suscrita por el intimante mediante la cual solicitó se declarara firme el decreto intimatorio y se concediera el lapso de cumplimiento voluntario, lo cual fue negado por el Tribunal con vista a que la parte intimada no había sido notificada, este Juzgado advirtió al apelante que emitiría pronunciamiento sobre el recurso ordinario de apelación una vez constara en autos la notificación del demandado sin que hasta La fecha se haya impulsado la práctica de la misma. En tal sentido, considera esta juzgadora que no ha habido una actividad errónea por parte de quien aquí suscribe en el trámite legal del referido procedimiento, por cuanto en todo momento se ha garantizado una tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso. En cuanto al alegato expuesto por el recusante de que se proceda a revisar las normas, es de destacar, que todo Juzgador antes de emitir algún tipo de pronunciamiento revisa y analiza el ordenamiento jurídico vigente, respetando y teniendo por norte los principios de legalidad y exhaustividad. Por lo que el referido alegato es totalmente infundado. -

Por otra parte, siempre he tenido por norte en los dieciocho (18) años de servicios dentro del Poder Judicial, garantizar una justicia expedita, en igualdad de condiciones, sin parcialidad alguna, y siempre mi nombre y honorabilidad han estado y seguirán en alto, pues mi función e interés en ejercerlo, es el de impartir justicia de forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En otro orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación-

En el presente caso el recusante invoca como motivo de su recusación, la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado".-

En este sentido es de hacer notar que con el profesional del derecho Greddy Rosas, no me une vínculo de amistad ni enemistad, lo conozco en virtud de que por varios años ejerció el cargo de Secretario en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin que en ningún momento se hayan presentado circunstancias alguna para que hoy día me catalogue como enemiga.-

Lamentablemente el recusante yerra en su estrategia de atacar mi imparcialidad, ya que del análisis del contenido del escrito de recusación, se desprende sin duda alguna, que el interés que mueve al recusante, es mi separación de la causa con la sola finalidad de retardar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente expediente, en cuyo juicio no he emitido ningún pronunciamiento de fondo, por cuanto al abocarme al conocimiento de la causa la misma se encontraba en fase de ejecución, y vencido la oportunidad y lapsos contemplados en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial con ocasión a la decisión en la oposición a la ejecución, y vencido como fue el lapso del cumplimiento voluntario procedí por auto del 09 de agosto de 2016, a fijar la oportunidad para la práctica de la entrega material para el día 21 del mes y año en curso, respetando en todo momento el debido proceso.-

Niego de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2016, por ser falso los argumentos utilizados por el recusante. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en alguna causal prevista en al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que me haya negado a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por la parte hoy recusante; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juzgado Superior que conocerá de la presente incidencia declare INADMISIBLE la recusación propuesta por ser infundada, temeraria y dicte las sanciones a que haya lugar (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por el abogado Greddy E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.372, en su condición de apoderado judicial del tercero opositor sociedad mercantil N.Y.R.A. SPORT BOOKS RACING AND BAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Bajo el N° 29, Tomo 74-A, de fecha 02 de septiembre de 2013, contra la abogada Diocelis P.B., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

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Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)

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Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que este Órgano Jurisdiccional funciona en la misma localidad, se estima que resulta competente para conocer de la recusación planteada por el abogado Greddy E.R.C., ya identificado. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte del abogado Greddy E.R.C., en su condición de apoderado judicial del tercero opositor sociedad mercantil N.Y.R.A. SPORT BOOKS RACING AND BAR C.A., ya identificados, así como del informe presentado por la Juez recusada, es preciso efectuar las consideraciones siguientes:

Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)

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Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación

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En el caso que nos ocupa, no consta a las actas procesales la demostración del estado procesal en que se encuentra el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano T.A.V., contra la sociedad mercantil Lujalo´S Snack Bar C.A, ya identificados, a los fines de constatar si cuando fue planteada la recusación en contra del juez de la causa estaba en lapso oportuno. Así se decide.

Respecto al segundo requisito relativo a la forma en que fue planteada la recusación, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil señala:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

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En relación al segundo requisito consta la demostración de que la incompetencia subjetiva ha sido planteada en forma legal, toda vez que consta en el escrito contentivo de la recusación, el sello húmedo del tribunal, la firma del secretario y del juez (inserta a los folios 19 y 20) remitida en copia certificada por el Juzgado a quo. Así se decide.

Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)”.

En tal sentido, observa este juzgado en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante que los mismos provienen en virtud que “(…) desde que se encargó como Juez Suplente o Accidental del presente despacho, le correspondió conocer del Asunto signado con el Nro. KP02-M-2016-15, en el cual mi fungía como endosatario en procuración de la parte accionante, un simple y sencillo procedimiento intimatorio en el cual su persona como Juez del despacho, no solo convirtió el referido procedimiento en normas y facetas distintas al establecido en nuestro legislador adjetivo civil general sino también que gracias a su actividad errónea como Juzgadora en el referido procedimiento en elo cual no solo subvierte en el mismo las normas adjetivas sino también que para cada una de las peticiones efectuadas en dicho proceso, las mismas fueron realizadas con un retardo procesal magno, de tal suerte que todos estos hecho han influido en mi fuero interno como profesional de derecho y como persona, manifestando de forma directa y taxativa que no me queda ninguna otra opción de proceder a recusarla de conformidad con Io dispuesto en dispositivo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte, la Juez recusada sostuvo que “(…) Niego de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2016, por ser falso los argumentos utilizados por el recusante. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en alguna causal prevista en al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que me haya negado a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por la parte hoy recusante”.

Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, considera necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.

Por lo tanto, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.

Aunado a lo anterior se ha establecido doctrinariamente la existencia de tres requisitos para la procedencia de esta causal de recusación, a saber: i) la enemistad debe ser extra-procesal; ii) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del Juez y; iii) dicha enemistad debe ser manifiesta. En tal sentido, JOAN PICÓ I JUNOY en su obra titulada “La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España 1998, expresó lo siguiente:

En primer lugar, y como regla general, la enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso (…). En segundo lugar, el sentimiento de enemistad ha de ser personal, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo (…). Y, en tercer lugar, es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas (…)

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Asimismo, cabe destacar, que tal como ha señalado la más calificada doctrina patria, reiterada por nuestra jurisprudencia casacionista, la enemistad a que hace referencia el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser manifiesta, vale decir que esta enemistad no debe presumirse, ni estar fundada en motivos más o menos graves, debe estar demostrada con hechos palpables, concretos que hagan inobjetable su existencia.

Así pues, vinculando lo anterior al caso de autos, se observa que la parte recusante, en la oportunidad para promover las pruebas correspondiente a los fines de demostrar lo manifestado en su escrito no presente prueba alguna.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1477, de fecha 27 de junio de 2002, estableció lo siguiente respecto a la enemistad manifiesta:

(…) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (…)”

En ese sentido, sostuvo el recusante en su escrito de recusación que la Jueza recusada “(…) convirtió el referido procedimiento en normas y facetas distintas al establecido en nuestro legislador adjetivo civil general sino también que gracias a su actividad errónea como Juzgadora en el referido procedimiento en lo cual no solo subvierte en el mismo las normas adjetivas sino también que para cada una de las peticiones efectuadas en dicho proceso, las mismas fueron realizadas con un retardo procesal magno, de tal suerte que todos estos hecho han influido en mi fuero interno como profesional de derecho y como persona (…)”.

En lo que respecta a ello, resulta necesario señalar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva como pretende el recusante al llamarlo -enemistad manifiesta-.

Por lo tanto considerando el criterio ut supra transcrito y analizado como ha sido la presente incidencia, este Juzgado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte de la Juez de instancia, actuación alguna que comprometa su imparcialidad, puesto que el de haber decido causas anteriores separada a la presente, de ninguna manera constituye una causal de recusación o inhibición, además de ello no se evidencia que los argumentos esgrimidos por la defensa, afecten el ánimo de la Juez a quo.

En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que la abogada Diocelis P.B., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte actora-recusante, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por el abogado Greddy E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.372, en su condición de apoderado judicial del tercero opositor sociedad mercantil N.Y.R.A. SPORT BOOKS RACING AND BAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Bajo el N° 29, Tomo 74-A, de fecha 02 de septiembre de 2013, contra la abogada Diocelis P.B., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.

TERCERO

Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.

CUARTO

Se acuerda notificar mediante Oficio la abogada Diocelis P.B., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.F.C.

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