Decisión nº S2-151-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el ciudadano F.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.035.790, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.092, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.266, y de este domicilio, en A.C. contra los actos, decisiones y resoluciones proferidos por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano HALBERT HERNÁNDEZ en su condición de endosatario en procuración del ciudadano fallecido E.A.O.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.571, contra la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A. (SUDICA), inscrita en fecha 15 de octubre de 1992, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 27, tomo 2A, y la ciudadana C.M.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.357 y de igual domicilio, relación jurídico - procesal en la cual la ciudadana N.I.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.417, actúa como cesionaria de derechos litigiosos de la parte demandante, y asimismo la sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM COMPAÑÍA ANÓNIMA, registrada en fecha 21 de noviembre de 2005, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 13, tomo 92-A, y de este domicilio, quien participó como única postora y adjudicataria de los bienes rematados en el acto de remate judicial celebrado en fecha 24 de enero de 2007, por ante el Juzgado accionado, y el cual constituye uno de los actos, decisiones y resoluciones indicados como lesivos de derechos y garantías constitucionales; acción constitucional que fuere interpuesta por considerar el querellante que el Juzgado accionado, con sus actuaciones le ocasionó violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió mediante auto de fecha 15 de junio de 2007, constante de treinta y ocho (38) folios, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, y ordenando la prosecución de los trámites legales consecuenciales.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se llevó a efecto en la sala de audiencias de la Sede Judicial de Maracaibo, el día jueves 11 de octubre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de a.c., verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la acción incoada lo soporta el querellante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio primigenio de esta acción, le violentó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, al recibir el expediente por distribución, producto de la inhibición del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e incumplir – según su dicho – con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la notificación de las partes de la aprehensión del conocimiento de la causa, y continuar la misma en el estado en que se encontraba, procediendo a rematar los inmuebles al cuarto día de despacho, luego de recibido el expediente, ya que en el señalizado Juzgado Cuarto, habían transcurrido once (11) días de despacho de la publicación del cartel de remate correspondiente, situación la cual lo situó en estado de indefensión, en su carácter de copropietario de los inmuebles objeto del remate, los cuales – alega - forman parte de la comunidad conyugal que posee con la codemandada del juicio principal, ciudadana C.M.Á.C..

En segundo lugar indica que, con ocasión del acto de remate celebrado en fecha 24 de enero de 2007, la Juez querellada incumplió con lo dispuesto en las disposiciones legales contenidas en los artículos 565, 566 y 567 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la continuidad del remate y las condiciones en las cuales debe ser cumplido, en el sentido que una vez comenzado, éste debe celebrarse en un solo y único acto, y continuar ininterrumpidamente hasta su consumación, y no de la forma como fue celebrado, al otorgarle a la única postora que compareció al mismo, sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, un lapso de una hora y media para retirarse del Tribunal y dirigirse a una entidad bancaria para buscar la cantidad de dinero necesaria para completar la caución requerida a efectos de constituirse como postora en el señalizado remate.

En tercer y último lugar, la parte accionante alega que con ocasión de la celebración del remate judicial de fecha 24 de enero de 2004, el Tribunal querellado igualmente violó la disposición legal contenida en el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto – conforme a sus alegatos – remató los dos (2) bienes objeto del remate en conjunto o en globo, siendo los mismos unidades separables, con un valor independiente cada uno, agregando que si con uno de ellos, se hubiese podido satisfacer el monto de la ejecución, en lo que respecta a los restantes, se declararían libres de embargo.

Consecuencia de las alegaciones expuestas, indica que tales inobservancias procesales por parte del Tribunal querellado, se traducen en una flagrante violación a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que esos actos, decisiones y resoluciones, incluido el remate, deben declararse nulos, todo con el objeto de restituirle la situación jurídica que le fue infringida

Así las cosas, solicita la declaratoria de nulidad de los actos, decisiones y resoluciones proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como medida cautelar innominada, en el sentido de oficiar al Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto que hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso de a.c., se abstenga de protocolizar cualquier operación derivada del acta de remate protocolizada en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nº 17, tomo 25, sobre los bienes que fueron objeto del remate.

CUARTO

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de a.c., la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así pues, y con ocasión a la intervención de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dra. J.A.F.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.683.125 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.791, y de este domicilio, al proceso contentivo de la acción de a.c. sub-iudice, es pertinente para este Tribunal Constitucional, citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente Nº 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., así:

(…Omissis…)

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, y siendo que derivado de una legitimación institucional, la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, participación ésta que además de no ser obligatoria tampoco es vinculante con relación a la opinión emitida con ocasión del asunto debatido, para el Juez constitucional, quien en todo momento conserva su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente aprecia la opinión presentada en fecha 18 de octubre de 2007, mediante informe, por parte del Ministerio Público, en consideración a la función que le compete como órgano garante de la constitucionalidad, todo ello de conformidad con el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina establecida sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que estima el Sentenciador que hoy decide, y de forma previa a su pronunciamiento, pasar a analizar las alegaciones efectuadas por la representante de la vindicta pública, Dra. J.A.F.V., respecto del caso facti-especie, y que de forma seguida se singularizan:

La representante del Ministerio Público luego de realizar una breve y sucinta sinopsis respecto de las argumentaciones esgrimidas tanto en su escrito querellal como durante la evacuación de la audiencia constitucional, pública y oral, por la representación judicial de la parte querellante, así como también de los alegatos invocados por la Juez querellada, y por la representación judicial de la tercera interviniente con interés, sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y de ciertas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica y requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de a.c., en el sentido de indicar que para la procedencia de la misma, cuando ésta sea interpuesta contra decisiones judiciales, se exigen necesariamente y de forma acumulativa como requisitos fundamentales: que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo constitucional haya actuado fuera de su competencia, incurriendo en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, la cual se configura cuando el funcionario público hace uso desmedido y arbitrario de las atribuciones legalmente conferidas; que con tal actuación, lesione de manera directa derechos constitucionales, lo que implica que no es recurrible aquélla decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación, estableciéndose con éste último por una parte, evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar abrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los mecanismos procesales, otorgados por el sistema judicial para resolver los conflictos intersubjetivos de intereses.

Requisitos cuyo irrestricto cumplimiento son los que en criterio de la exponente, le corresponde verificar al Ministerio Público en el presente caso, a objeto de determinar si con los actos, decisiones y resoluciones accionadas se vulneraron las garantías constitucionales denunciadas, por parte del Juzgador recurrido en amparo.

En este orden de ideas, argumenta la Fiscal del Ministerio Público que dado el carácter extraordinario del amparo, que se hace mucho más restrictivo en el caso de acciones contra sentencias, en los que pudieran ser vulnerados los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, es por lo que considera que los requisitos antes explanados, deben ser examinados mucho mas rigurosamente, a los fines de lograr una equilibrada administración de justicia, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto de los derechos constitucionales.

Por ello, en adecuación de lo expuesto al caso concreto, y con relación a la primera denuncia de la parte accionante, la representación fiscal es del criterio que en el presente caso, no procede la figura del avocamiento, dado que la causa se encuentra en estado de ejecución, aunado a que incluido el período de tiempo de las vacaciones judiciales decembrinas, indica que desde que el Juez Cuarto de Primera Instancia se inhibió de su conocimiento hasta la fecha en que efectivamente fue celebrado el acto de remate, transcurrieron aproximadamente dos (2) meses, operando con ello – en su opinión – el principio de estadía a derecho de las partes, por lo que las mismas debían estar atentas a la oportunidad para la celebración del acto de remate, en virtud de lo cual, solicita al Tribunal que dicha denuncia sea desestimada.

Con relación a la segunda denuncia, la exponente indica que conforme a la normativa que regula el remate judicial, es imposible que exista remate alguno con un sólo postor, pues de hacerlo – en su decir - no se perfeccionaría tal remate, sino una adjudicación directa, y por otro lado agrega que, del acta de remate se observa que la Juez querellada de manera permisiva interrumpió el acto para otorgarle a ese único postor, un lapso de hora y media para que buscara la cantidad de dinero faltante y completara la caución fijada, dado el hecho de haberse presentado con una caución insuficiente.

Derivado de tales presupuestos fácticos, la Fiscal de Ministerio Público, señala que a tenor de lo dispuesto en los artículos 565 y 566 del Código de Procedimiento Civil, el acto de remate debe ser un acto único, el cual una vez aperturado no debe interrumpirse sino hasta su total consumación, y en cuanto a la caución, una vez fijada su cantidad, si los postores no tuvieren las cantidades suficientes, el Tribunal debía desestimarlos y no permitirles propuestas, lo cual aplicándolo al caso concreto, y visto que el único postor solicito el referido lapso de tiempo – en su decir – el Tribunal debió declarar desierto el acto de remate, por cuanto al ser insuficiente la caución, no había caución que examinar, debiendo desestimarla y no hacer uso excesivo de su discrecionalidad, ya que tal discrecionalidad para con el único postor al permitirle un lapso de tiempo para completar su caución, pudiere traducirse como un tratamiento subjetivo o parcializado a favor de aquel, el cual – agrega – que así como tuvo conocimiento del remate por medio del cartel, igualmente lo tuvo, respecto de los inmuebles a rematar, del justiprecio de los mismos y del monto para la caución.

Respecto de la tercera denuncia, la representante fiscal observó que de la revisión que realizare al expediente contentivo de la causa primigenia de esta acción, se evidencia que efectivamente los inmuebles fueron rematados en conjunto, porque así fue acordado por las partes en la transacción judicial celebrada y homologada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante ello, señala que las normas que rigen el remate judicial son de orden público, y el legislador las creó con el objeto que surtieran una consubstancial eficacia y plenos efectos legales, y que de acuerdo al principio iura novit curia, el Juez debe conocer que las mismas no pueden ser relajadas por convenios entre las partes.

Bajo esta perspectiva manifiesta que, en el caso in-examine se vulneró la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de una ruptura del orden procesal y constitucional, efectuada por el Tribunal querellado, al irrespetar las normas procedimentales establecidas para la ejecución del remate y consiguientemente el debido proceso constitucional, presupuesto fáctico el cual - según su dicho – y conforme al Principio de Legalidad en concordancia con los presupuestos de procedibilidad normativos y jurisprudenciales de la acción de a.c., origina la procedencia de la querella sub-iudice, así como la nulidad absoluta del señalizado acto de remate judicial, tal y como es preceptuado por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la denuncia de prejudicialidad penal alegada por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia constitucional, pública y oral, en el sentido de existir una investigación penal tramitada por ante la Fiscalía Vigésima Quinta con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la exponente indica que mediante revisión de la causa N° 24-F12-094-07, cursante en la Fiscalía Duodécima con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observó que efectivamente se les sigue investigación a varios ciudadanos involucrados en la causa principal de esta acción, y asimismo el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial acordó medidas de aseguramiento las cuales se encuentran firmes, no obstante ello, se exime de hacer mayores señalamientos en cuanto a la mencionada investigación penal, por cuanto la misma se encuentra en etapa de investigación.

Derivado de lo expuesto, la Fiscal del Ministerio Público considera que la presente acción de a.c. debe ser declarada con lugar, producto de haberse quebrantado el orden procesal, y con ello vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, configurándose los requisitos para la procedencia de la misma, consecuencia del quebrantamiento de normas de orden público las cuales no podrán subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

QUINTO

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se inició la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral el día jueves 11 de octubre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente fijados para la misma. Se hizo constar, la comparecencia del Ministerio Público en órgano de la Fiscal Cuadragésima con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. J.A.F.V., ya identificada; del mismo modo, se dejó constancia de la presencia de la Juez a cargo del Tribunal presunto agraviante, Dra. E.L.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.445.290, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.850, Y de este domicilio, quien consignó escrito constante de once (11) folios.

Se celebró el acto igualmente con la presencia de la representación judicial de la parte accionante, abogados J.P.D. y A.B.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.296 y de este domicilio el primero, y ya identificado el segundo, asimismo con la comparecencia del abogado en ejercicio E.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.164.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.164, y de este mismo domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la única postora participante al acto de remate judicial denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, actuando en esta audiencia constitucional, previa solicitud realizada como tercero interviniente con interés, quien consignó escrito en siete (7) folios, oyéndose las intervenciones principales y las réplicas.

De los alegatos efectuados por la parte querellada en su intervención principal, con ocasión de la audiencia constitucional, pública y oral, se observa que la Dra. E.L.U.N. niega, rechaza y contradice tanto el derecho alegado como los hechos invocados por la parte querellante, y en el mismo sentido, invoca la falta de legitimación para interponer el recurso de a.c. facti-especie del ciudadano F.J.T.B., por cuanto el mismo no constituye parte material del juicio primigenio de esta acción.

Asimismo, alega que el juicio llegó a su conocimiento producto de la inhibición de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, y la causa se encontraba en fase de ejecución, siendo su obligación continuarlo sin interrupción, salvo que se hubiere alegado la prescripción de la ejecución o el pago.

Que, en el acto de remate celebrado en fecha 24 de enero de 2007, no ocurrieron violaciones constitucionales; que el Tribunal a su cargo no se excedió ni en los límites de sus funciones, ni tampoco abusó del orden jurídico, por cuanto el proceso terminó por vía transaccional homologada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme, y que en caso de no pagar, acordaron como garantía los bienes inmuebles, y que en caso de ejecución de los mismos sería publicado un único cartel de remate, agregando que durante la celebración del señalizado acto de remate, ciertamente otorgó la oportunidad al único postor de trasladarse y buscar el dinero para completar la caución, por cuanto todo el día se encontraba habilitado para celebrar el acto, y además porque que tal situación no se encuentra legalmente prohibida, en virtud de lo cual, solicita sea declarada improcedente el amparo por infundado.

Durante su intervención principal, el representante judicial de la tercera interviniente con interés, abogado E.A.U., igualmente alegó la falta de legitimación activa del querellante de autos, agregando del mismo modo que, en la presente querella constitucional sólo se invocan violaciones de normas legales, sin enfatizar en las normas constitucionales; que ni la inhibición ni la recusación paralizan el proceso, derivado de lo cual no había que notificar a las partes de ello; que el precio de un sólo inmueble no cubría el monto de la deuda; y que no hay ninguna norma que prohíba que al único postor se le conceda un lapso; razones por las cuales solicita que el presente amparo sea declarado improcedente

Con ocasión de la replica, la parte accionante por intermedio de su representante judicial, abogado A.B.R., señaló que su representado si ostenta la legitimación, por cuanto es propietario del cincuenta por ciento (50 %) de los bienes que fueron objeto de remate, cuyo acto de remate judicial fue celebrado en fecha 24 de enero de 2007, forman parte de la comunidad conyugal que posee con la ciudadana C.M.Á.C.. Igualmente arguye que el 15 de enero de 2007, llegó al Tribunal querellado un oficio - que según su dicho - se refiere a la existencia de una prejudicialidad penal en la causa primigenia de esta acción, y en el cual se le solicitaba a dicho órgano jurisdiccional que se le enviaran unas letras de cambio que rielaban al expediente, a cuyo pedimento - afirma - que la Juez se negó.

El apoderado judicial del tercero interviniente, solicita en su replica que tales nuevos hechos invocados por la parte accionante no sean valorados, por no existir constancia en actas de tales situaciones, y en el mismo sentido la Juez querellada, igualmente afirma que los nuevos hechos invocados no están referidos al amparo in-examine, ratificando que el acto de remate judicial celebrado se acogió al ordenamiento jurídico establecido, y que asimismo el - hoy querellante - no estuvo presente en el referido acto de remate, por cuanto su oportunidad de alegar hechos con ocasión del mismo precluyó, en virtud de lo cual la querella de a.c. debe ser declarada sin lugar.

Así, concedida la palabra a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público Dra. J.A.F.V., en el acto del desarrollo de la audiencia constitucional, la misma expuso que, el espíritu y propósito de todo proceso es la justicia, producto de lo cual, considera que la audiencia constitucional es la oportunidad para que las partes invoquen los alegatos necesarios para obtener la verdad procesal, en consecuencia, derivado de los nuevos hechos alegados e incorporados a las actas por las partes asistentes a la audiencia constitucional, y en resguardo de su función como garante de la constitucionalidad, solicitó se le concediera un lapso prudencial a criterio del Tribunal, para consignar mediante informe y con una mayor concordancia a la normativa legal que regula la materia y de forma ajustada a derecho, la opinión del Ministerio Público respecto del caso planteado, por cuanto le era necesario efectuar la correspondiente revisión a los recaudos consignados, así como la realización pormenorizada de un análisis de los hechos y argumentaciones esgrimidos por las partes, durante el decurso de la audiencia constitucional.

Producto de la solicitud efectuada por la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dra. J.A.F.V., en representación de la vindicta pública, así como de la tipología de los eventos que caracterizan el caso facti-especie, y en correspondencia a la debida aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: J.A.M.B. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual tomó base en lo establecido en el artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que, a objeto de la consignación del informe del Ministerio Público, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se acordó concederle un lapso de setenta y dos (72) horas hábiles en amparo.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, manifestó que en virtud de lo extenso de la investigación penal N° 24-F12-094-07 instruida por la Fiscalía Duodécima con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el que se investigan los nuevos hechos alegados por la parte accionante de autos en la audiencia constitucional celebrada en la presente causa, solicitó le sea prorrogado el lapso para la consignación de su informe, por veinticuatro (24) horas adicionales, lo cual fue acordado por esta Tribunal Constitucional, mediante auto de la misma fecha.

Así las cosas, concluido el lapso concedido para la presentación del informe del Ministerio Público, y en virtud de las facultades conferidas a este órgano jurisdiccional constitucional como organizador del debate probatorio y del principio de informalidad que rige el sistema probatorio en materia de amparo, es por lo que mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2007, este Tribunal difirió nuevamente el dictado del dispositivo, en virtud de estimar necesario la evacuación de algunas pruebas fundamentales para decidir el caso, ordenando en tal sentido, oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de la remisión en copia certificada de las siguientes pruebas: 1) Los documentos que acrediten la propiedad de los inmuebles rematados en fecha 24 de enero de 2007; 2) Certificación de Gravámenes de los inmuebles objeto del remate antes señalizados; 3) Las instrumentales contenidas en el expediente objeto de la decisión querellada, que acrediten la condición de cónyuges de los ciudadanos C.M.Á.C. y F.J.T.B.; 4) La transacción judicial celebrada en la señalizada causa; 5) El consentimiento suministrado por la codemandada de dicho proceso, ciudadana C.M.Á.C., con relación a los términos de la referida transacción; y 6) La resolución que homologó y otorgó el carácter de cosa juzgada a dicha transacción.

Recibidas en fecha 25 de octubre de 2007, por ante este órgano jurisdiccional, las documentales solicitadas, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día jueves veinticinco (25) de octubre de 2007 y reconstituida la audiencia constitucional, pública y oral, en su etapa final o conclusiva, este Tribunal Superior dictó la dispositiva del fallo, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

“…El Juez actuando constitucionalmente, está en la obligación de velar por la preservación del orden constitucional, en tal virtud, se hace necesario destacar que con ocasión del juicio primigenio de cobro de bolívares por intimación, la representación judicial de la parte hoy accionante en amparo, abogados J.P.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296, y de este domicilio, y A.B.R., ya identificado, denuncian que derivado de la recepción de la causa sub-iudice por parte del Juzgado querellado, sin que mediare notificación de las partes para la consecución del juicio, así como de la celebración del acto de remate judicial de forma interrumpida al otorgarle un lapso de hora y media, a la postora sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM COMPAÑÍA ANÓNIMA, para completar su caución, y en el mismo sentido al haber el órgano jurisdiccional accionado en amparo, ofrecido en globo y por un solo precio los dos inmuebles objeto de remate, y no de forma separada, uno a uno, transgredió el contenido de los artículos 90, 565, 566 y 574 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de su representado, normados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al actuar el Tribunal de instancia querellado, fuera de su competencia, y con ello materializarse la procedencia de la presente querella constitucional de amparo, solicitando que así sea declarado. Del mismo modo se observa que, el Juzgado querellado, en órgano de su Juez Dra. E.L.U.N., así como la representación judicial de la tercera interviniente con interés, sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM COMPAÑÍA ANÓNIMA, invocaron entre otros aspectos, la falta de legitimidad de la parte accionante, por no constituir sujeto jurídico - procesal material del juicio primigenio de esta acción. De las consideraciones presentadas por el Ministerio Público, con ocasión de la primera denuncia del amparo, se precisa que: “…, considera quien aquí opina que en el presente caso, no procede la figura del avocamiento, en principio porque (…), procede la institución del avocamiento cuando la causa se encuentra en proceso, más no cuando ya la causa se encuentra en etapa de ejecución,…” (cita). Del mismo modo, respecto del segundo alegato de la parte accionante esgrimió que: “…, en el caso bajo estudio se tiene que fue un sólo postor y que éste solicitó al Tribunal un lapso de tiempo, con el objeto de ir en búsqueda de la cantidad de dinero faltante para completar la caución fijada por el Tribunal para el remate de los inmuebles, en esa oportunidad el Juzgado debió declarar desierto el acto de remate, por cuanto no había caución que examinar en virtud que la misma era insuficiente, en vista de ello, lo que le correspondía era desestimarla, y no hacer uso de excesivo de su discrecionalidad.” (cita). Por último, y respecto del tercer punto, la representación fiscal, precisó que las normas que rigen el remate no pueden ser relajadas por convenios entre las partes. Así las cosas, y efectuado el debido análisis cognoscitivo a los alegatos invocados por las partes, estima éste órgano jurisdiccional con respecto a la falta de legitimidad alegada por la parte querellada de autos, que del contexto de las actas contentivas de la presente querella de a.c., no se evidencia tal situación jurídico - procesal, al extremo que mediante la resolución precitada de fecha 19 de octubre de 2007, se ordenó la presentación de algunas pruebas vinculadas a tal alegato, y en efecto, se ofició al Juzgado presunto agraviante, a objeto de su remisión a la mayor brevedad posible, las que luego de recibidas y agregadas al expediente, en esta misma fecha, permitieron evidenciar tal situación, producto de lo cual se desecha tal argumentación. Ahora bien, este oficio jurisdiccional que hoy decide, analizados y ponderados tanto el contenido de las actas como las argumentaciones esgrimidas en el desarrollo de la audiencia constitucional, pública y oral, en clara concordancia con la genealogía de los eventos que dan lugar a la presente querella de amparo, y su interconexión con la infraestructura de las normas que rigen el procedimiento de subasta y venta de los bienes debidamente tipificado en el Código de Procedimiento Civil, se evidencia efectivamente, que la Juez querellada al momento de la celebración del remate ordenado y acordado en la causa primigenia y que dio origen a esta acción de a.c., vulneró el debido proceso, ya que éste acto una vez iniciado debía continuar hasta su consumación, sin suspensiones, máxime cuando se tendría por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes (artículo 566 del Código de Procedimiento Civil). El acto de remate es un acto único y en cuanto a la caución, una vez fijada por el Tribunal, de no existir postor con suficiencia caucionaria, el Tribunal estaba obligado a declarar desierto dicho acto de remate, para con posterioridad continuar con los actos consecuenciales establecidos por el legislador, máxime cuando el acto de remate esta condicionado a un cartel a los efectos de la divulgación pública de las condiciones y justiprecio de los inmuebles a rematar. Con relación a los otros dos alegatos esgrimidos por la parte accionante, se considera que la causa facti-especie se encontraba en fase de ejecución y las partes se encontraban a derecho, no requiriéndose notificación alguna, y con respecto al orden seguido para rematar los bienes, no se evidencia de la correspondiente acta de remate ninguna transgresión, por lo que tales planteamientos del quejoso en tal sentido, deben ser desechados. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2006 de fecha 23 de octubre de 2001, caso: N.d.J.G. en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado, con relación a la procedibilidad de la vía de nulidad por defecto de forma o de fondo en el remate, que: “…la norma es clara pero ello no excluye ni puede interpretarse en esa forma que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales, que lesiona a alguien (parte o tercero), puede mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales. Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos o infligir la situación jurídica de alguien, la situación violatoria de los derechos constitucionales de ese alguien…”. En corolario de lo anterior, y conforme al criterio jurisprudencial vinculante citado ut retro, se considera que la interrupción suscitada en el acto de remate judicial accionado, celebrado en fecha 24 de enero de 2007, constituye una violación del orden constitucional, relacionado con el debido proceso, en desmedro del ciudadano F.J.T.B., lo cual contraría la tutela judicial efectiva y la realización de la justicia, como valor protagónico para la efectiva garantía de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión a la inobservancia substancial de las normas procesales, todo ello debidamente garantizado por el artículo 49 de dicha Carta Magna, originándose en derivación los requisitos de procedibilidad para la presente querella de a.c., conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior estima procedente en derecho declarar CON LUGAR la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano F.J.T.B. contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consecuencialmente NULA y sin ningún efecto jurídico, el acta de remate de fecha 24 de enero de 2007, y demás actuaciones consecuenciales proferidas por el señalizado Tribunal de Instancia, derivado de lo cual se ORDENA la nueva realización del segundo acto de remate, en estricto cumplimiento con las normas sustanciales que lo rigen, a objeto de no incurrir en el vicio declarado en el presente fallo. Dada la naturaleza de la decisión tomada y por cuanto la petición de la medida cautelar realizada por la parte accionante, fue solicitada “hasta tanto se resuelva el fondo del presente Recurso de A.C.”, la misma deviene en su improcedencia. Dicho lo anterior, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia respectiva.…” (...Omissis...).

SEXTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de A.C. interpuesta por el ciudadano F.J.T.B., así como impuesto éste Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, constata que derivado de los actos, decisiones y resoluciones proferidos por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano HALBERT HERNÁNDEZ en su condición de endosatario en procuración del ciudadano fallecido E.A.O.R. contra la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A. (SUDICA) y la ciudadana C.M.Á.C., relación jurídico - procesal en la cual la ciudadana N.I.P.A., actúa como cesionaria de derechos litigiosos de la parte demandante, y asimismo la sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM COMPAÑÍA ANÓNIMA, participó como única postora y adjudicataria de los bienes rematados en el acto de remate judicial celebrado en fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado querellado en primer lugar, mediante auto de fecha 12 de enero de 2007, recibió el expediente producto de la inhibición de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la consecución de la causa en el estado en que se encontraba, o sea, en el discurrir del término fijado para llevar a efecto el segundo acto de remate, de cuyo lapso dejó constancia – conforme lo indicado al momento de la remisión por parte del señalizado Juzgado Cuarto – que ya habían transcurrido once (11) días de despacho, en virtud de lo cual, infiere este Juzgador que efectivamente el acto de remate se llevó a cabo el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la recepción de la causa, sin que mediara notificación de las partes.

Con posterioridad a dicho auto, en fecha 24 de enero de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue celebrado el segundo acto de remate de la causa primigenia de esta acción, de cuya acta puede observarse los siguientes acontecimientos:

• Fueron rematados dos bienes inmuebles, cuyas identificaciones, linderos y medidas se dan aquí por reproducidos por constar en actas, los cuales conforme las pruebas agregadas a las actas, remitidas por el Tribunal de la causa – hoy accionado en amparo – específicamente de los documentos de compra – venta en copia simple de documentos públicos, y de las certificaciones de gravamen en copia certificada, emitidas por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el mes de febrero de 2006, son propiedad de los ciudadanos F.J.T.B. y C.Á.D.T..

• Al señalizado acto de remate solo comparecieron, la representación judicial de la parte ejecutante ciudadana N.I.P.A., abogado C.E.I., quien en nombre de su representada ofreció como caución el crédito reclamado, y el ciudadano E.E.L.S., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado O.M.O.R., y ofreció en cheques de gerencia identificados, en el acta respectiva, el monto de Diecisiete Millones Trescientos Tres Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 17.303.795,oo), manifestando asimismo, que en virtud de que lo ofrecido no alcanza el monto fijado como caución para los dos inmuebles, solicitó al Tribunal se le concediera un lapso prudencial a criterio del mismo para gestionar por ante la institución financiera el monto faltante para caucionar. Igualmente se observa que, no compareció ninguna otra persona con interés en participar en dicho remate.

• Vista la solicitud efectuada, y tomando como consideración para su decisión que no se presentaron mas interesados en prestar caución, el Tribunal de la causa, acordó concederle a la sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, un lapso de tiempo de una hora y media, a los fines de gestionar el monto faltante para la caución requerida.

• Finalizado el lapso concedido, nuevamente se hizo presente la representación legal de la sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con el monto de la caución solicitada, y se declararon las cauciones ofrecidas como constituidas.

• El representante judicial de la parte ejecutante se abstuvo de hacer postura, y el representante legal de la sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ofreció la cantidad de Ciento Setenta y Tres Millones Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 173.037.955,28), imputados a los cheques de gerencia consignados para constituir su caución, y el remanente sería consignado dentro de los siete (7) días de despacho siguientes a dicha fecha, invocando para tal ofrecimiento el contenido del artículo 576 del Código de Procedimiento Civil.

• Posteriormente el representante judicial de la parte ejecutante, manifestó estar conforme con el plazo de siete días solicitado para consignar el monto faltante de la postura formulada por la sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud de todo lo cual, el Tribunal le otorgó la buena pro a la oferta hecha, adjudicándole en plena propiedad, dominio y posesión los inmuebles rematados.

Habida cuenta, realizadas las notificaciones de Ley, y celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Tribunal Superior, se hace necesario traer a colación los argumentos que se explanan a continuación:

Producto de tales actos, decisiones y resoluciones, se discurre que el ciudadano F.J.T.B. interpone acción de a.c., por considerar vulnerados sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el Juzgado querellado en primer lugar, lo dejó en estado de indefensión al omitir las notificaciones respecto de la aprehensión de la causa; en segundo lugar, al vulnerar el principio de ininterrupción del acto de remate judicial, otorgándole a la única postora un lapso de hora y media, para completar la caución insuficiente que presentara al momento de comparecer como interesada a efectuar posturas en el remate; y en tercer lugar, al haber rematado los dos bienes inmuebles en conjunto, cuando los mismos constituían unidades separables que debían ser rematadas una por una, hasta que se satisficiera el monto de la ejecución.

En este marco de ideas, cabe destacar el criterio sentado en sentencia N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se expresa:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

. (…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

. (…Omissis…)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Tal y como ha quedado planteada esta querella constitucional, corresponde determinar si con los actos, decisiones y resoluciones emanados del Juzgado querellado, se configuraron los supuestos de procedencia legal y doctrinariamente establecidos, ello con la finalidad de evidenciar la existencia de una lesión de orden constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, derivado de lo cual cabe citar textualmente el criterio esbozado en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2002, con ocasión al caso: Industrial Hotelera Victoria C.A. en amparo, expediente N° 02-0426, sentencia Nº 3005, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

“El objeto de la presente acción de a.c. fue la impugnación de la decisión dictada (…) por el Juzgado (…), por considerar la parte accionante que el a quo actuó fuera de su competencia e incurrió en incorrecta aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.547 del Código Civil, y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, lesionó su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala Constitucional en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A., estableció:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio (…).

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

(Subrayado añadido).” (…Omissis…).

En el mismo contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, profirió decisión Nº 3012, de fecha 2 de diciembre de 2002, caso: I. Paredes, en amparo, expediente Nº 02-0558, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual señaló que:

(...Omissis...)

...para que el Juez Constitucional pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (interpretación, valoración y aplicación) realizada por los Jueces de Instancia, no basta que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en amparo, sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta, evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica infringida.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imponen a este Juzgador el deber en que se encuentra de ejercer la tutela constitucional, en virtud de lo cual debe acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en decisión N° 2125, de fecha 6 de agosto de 2003, Caso: R.A. Hernández y otro en Amparo, exp. N° 02-2022, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., donde realiza la siguiente exposición:

(…Omissis…)

Ha dicho la Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.

El derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho o a la motivación se encuentra protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el amplio y complejo derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende, entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

En tal sentido, la motivación de la sentencia, además de ser una exigencia constitucionalmente consagrada, tiene la finalidad, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el venezolano (Artículo 2 de la Constitución), de legitimar la función jurisdiccional.

De acuerdo con lo anterior, resulta contrario la idea de justicia, que los jueces de la República, llamados en todo procedimiento judicial no solo a proveer certeza o poner fin a la controversia, sino también a respetar y garantizar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, cometan en sus decisiones errores de juzgamiento que vulneren tales derechos fundamentales

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En tal virtud y dados los precedentes jurisprudenciales invocados, le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de a.c. debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, siendo necesario que la parte accionante en amparo, demuestre palmariamente que el acto judicial denunciado como conculcador de derechos y garantías constitucionales, se adecue a la norma indicada como transgredida. Y ASÍ SE DETERMINA.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acción de a.c., este Jurisdicente puede entrar a revisar la actividad de enjuiciamiento realizada por el Tribunal querellado, siempre que con tal enjuiciamiento quede demostrado que dicho órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta el ejercicio pleno de algún derecho constitucional, y que asimismo se evidencie que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c. para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, que se hayan agotados todos los mecanismos procesales existentes, derivados de la vía ordinaria. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Colige este Sentenciador, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a toda persona el derecho a la defensa, establece de forma precisa que el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de la justicia (EFICACIA PROCESAL), todo ello mediante la garantía de un DEBIDO PROCESO, que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El juicio no puede constituirse como señala el maestro CALAMANDREI, en un torneo de egoístas, en donde las apetencias personales dejan a un lado los sagrados principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita. En consecuencia, el proceso es un juicio de existencia.

El contexto del mundo actual orientado hacia una vida más humanizada debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional, que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser, mediante el principio del debido proceso, traducido en un p.j., con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta proba y leal. En tal sentido, señaló el Profesor A.G.B.: “en el problema de la utilización del proceso, que como es un medio o instrumento jurídico, debe estar sujeto al enfoque adecuado al medio, a la ética de los medios, que abarcan lo que se hace (modus operandi) además de aquello para lo cual se hace”.

En fuerza de tales argumentaciones y con respecto a la falta de legitimidad alegada tanto por la parte querellada como por la tercera interviniente con interés, se discurre que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos tales elementos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; en tal virtud, adecuándonos al caso concreto, se estima que la falta de legitimación activa en materia de amparo, acarrea ciertamente que la sentencia devenga en inadmisible, no estando referida a la validez de la acción, sino solo en lo atinente a los presupuestos de la pretensión de la tutela constitucional.

En fuerza de tales argumentos, se destaca que con relación a la legitimación activa en el procedimiento de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció:

(…Omissis…)

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. (sic).

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.” (…Omissis…). (Negrillas y subrayados de este tribunal Superior).

Derivado del criterio citado ut supra se considera que cuando la legitimación a la causa es materia de litigio, lo que debe determinarse no es si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo, producto de lo cual, se considera que en virtud de que los bienes rematados en el acta de remate judicial celebrado en fecha 24 de enero de 2007, fueron adquiridos por los ciudadanos F.J.T.B. y C.M.Á., como cónyuges, no obstante observarse que existe un juicio de divorcio entre ellos, cursante por ante la jurisdicción del niño y del adolescente, producto de la copia certificada de una resolución repositoria de la causa de divorcio, emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2002, y rielante de los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintinueve (229) del presente expediente, se estima que no hay constancia alguna de autos acerca del estado en que se encuentra el señalizado divorcio, ni tampoco que para el momento de la interposición de la presente querella constitucional, hubieren sido liquidados los bienes de la comunidad conyugal existente entre ellos, situación que origina el presupuesto relativo a que el ciudadano F.J.T.B., ostenta la legitimación activa para interponer el presente p.d.a. constitucional, desestimándose en tal sentido, la falta de legitimidad alegada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, respecto de la denuncia de indefensión alegada por el querellante, derivada de la falta de notificación del avocamiento a la causa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal Constitucional en estricta consonancia con el criterio imperante en nuestro máximo ente administrador de justicia, es del criterio que el deber procesal de notificar a las partes del avocamiento del nuevo Juez al conocimiento del caso, esta subordinado a la específica circunstancia de que esa situación ocurra bien estando paralizada la causa o con posterioridad al vencimiento del lapso para sentenciar, por lo cual, tal y como ocurrió en el caso concreto, si al momento de la inhibición del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, habían transcurrido once (11) días de los quince (15) fijados por el cartel de remate para su celebración, y por ante el Juzgado – hoy querellado – el cual lo recibió previa distribución de Ley, se fijó el cuarto día de despacho siguiente para llevar a efecto el referido remate, se concluye que las partes no dejaron de estar a derecho, y por ello, se presume que debían estar en conocimiento de los acontecimientos surgidos en la tramitación de la fase ejecutiva del proceso primigenio de esta acción, estando el Juez accionado en amparo, eximido de notificar a las partes de su avocamiento, derivado de lo cual se desestima el alegato de indefensión invocado, por no haberse vulnerado el derecho a la defensa de la parte accionante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con ocasión de la violación invocada por la parte accionante de la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de falta de aplicación por parte del Tribunal querellado, de los artículos 565 y 566 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la continuidad del acto de remate, el cual una vez iniciado deberá continuar hasta su consumación, derivado de haberle concedido al único postor que se presentó al remate, un lapso de una hora y media para gestionar por ante la institución bancaria el monto de dinero faltante para completar la caución exigida por el Tribunal para constituirse validamente como postor, este Tribunal es del criterio que la norma (artículo 566 del Código de Procedimiento Civil) es clara al establecer la continuidad del acto, el cual debe ser único, habilitando el tiempo necesario para que llegue a su consumación, y por tanto al haber concedido ese lapso, originó la interrupción del acto de remate judicial. Y ASÍ SE ESTIMA.

En virtud de lo precedentemente expuesto, cabe destacar que las normas procedimentales en materia de remate judicial, no permiten la discrecionalidad por parte del Juez, el cual debe acogerse a lo regulado en el procedimiento respectivo, en el sentido que, si los postores comparecientes no consignaban en el momento fijado y divulgado por los carteles por prensa previamente publicados con las condiciones y justiprecio de los bienes a rematar, la suficiencia caucionaria para constituirse válidamente como postores al remate, el Tribunal se encontraba en la expresa e impretermitible obligación de declarar desierto el acto, para con posterioridad continuar con los actos consecuenciales normados por dicho procedimiento, caso contrario, se originaría – tal y como en efecto acaeció - la violación al debido proceso. Y ASÍ SE OBSERVA.

Con relación al alegato referido a la situación jurídica que los inmuebles fueron rematados en conjunto y no como unidades separables, tal y como lo preceptúa el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, lo cual – conforme lo argumentado por el accionante – se origina una presunta violación a la tutela judicial efectiva, normada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien le toca decidir y efectuado un minucioso análisis del contexto literal que guarda relación con el acta de remate elaborada en fecha 24 de enero de 2007, no obstante ser ésta un poco ambigua, no se evidencia de manera determinante que fue transgredida la normativa que regula la precitada norma adjetiva, por cuanto al momento de tomar decisión el Sentenciador debe emitir decisión dentro de los parámetros de congruencia, exhaustividad y un marcado contexto de objetividad, producto de lo cual, tales planteamientos del quejoso en tal sentido, deben ser desechados. Y ASÍ SE APRECIA.

Derivado de las transgresiones evidenciadas y a los fines de darle sustrato jurídico al criterio sustentado por esta Superioridad Constitucional, es determinante puntualizar que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. (…)”

Consecuencialmente se observa que, evidenciada como fue la interrupción del remate judicial celebrado en fecha 24 de enero de 2007, efectuada por el Tribunal querellado extralimitándose en sus funciones, producto de haberle otorgado el señalizado lapso de tiempo a la postora compareciente, a objeto que completara el monto de su caución, origino causales que devienen en la nulidad del señalizado acto de remate judicial, producto de haberse vulnerado el debido proceso normado constitucional y legalmente, disminuyendo con ello de forma clara y flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, así como la materialización de los requisitos de procedibilidad del a.c.. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante, criterios doctrinarios y normativa legal que regula la materia, parcialmente transcritos ut supra, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de esta decisión, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la declaratoria CON LUGAR de la acción propuesta por el ciudadano F.J.T.B., producto de lo cual NULO y sin efectos jurídicos el acto de remate judicial de fecha 24 de enero de 2007, y su consecuencial acta de remate, celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de A.C. incoada por el ciudadano F.J.T.B. contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por HALBERT HERNÁNDEZ en su condición de endosatario en procuración de E.A.O.R. contra la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A. (SUDICA) y C.M.Á.C., relación jurídico - procesal en la cual la ciudadana N.I.P.A., actúa como cesionaria de derechos litigiosos de la parte demandante, y la sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM COMPAÑÍA ANÓNIMA, participó como única postora y adjudicataria de los bienes rematados en el acto de remate judicial celebrado en fecha 24 de enero de 2007, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano F.J.T.B. contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente;

SEGUNDO

NULO y sin ningún efecto jurídico, el acto de remate judicial contenido en acta de fecha 24 de enero de 2007, y demás actuaciones consecuenciales proferidas por el señalizado Tribunal de Instancia, derivado de lo cual;

TERCERO

Se ORDENA la nueva realización del segundo acto de remate en el caso facti-especie, en estricto cumplimiento con las normas sustanciales que lo rigen, a objeto de no incurrir en el vicio declarado en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Comuníquese la presente decisión mediante oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexándose copia certificada del presente fallo.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR