Decisión nº S2-145-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Concluido como fue el lapso de suspensión acordado para dictar decisión, producto de la solicitud efectuada por la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dra. J.A.F.V., en representación de la vindicta pública, en cuanto a que se le concediera un lapso prudencial a criterio del Tribunal, para consignar mediante informe y con una mayor concordancia a la normativa legal que regula la materia y de forma ajustada a derecho, la opinión del Ministerio Público respecto del caso planteado, derivado de los nuevos hechos alegados e incorporados a las actas por las partes asistentes a la audiencia constitucional, y en resguardo de su función como garante de la constitucionalidad, por cuanto le era necesario efectuar la correspondiente revisión a los recaudos consignados, así como la realización pormenorizada de un análisis de los hechos y argumentaciones esgrimidas por las partes, durante el decurso de la audiencia constitucional, todo lo cual se evidencia del acta levantada en el caso sub-iudice en fecha 11 de octubre de 2007. Dicho lo anterior, siendo el día de hoy diecinueve (19) de octubre de 2007, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora previamente fijada por este Tribunal mediante auto del dieciocho (18) de octubre de 2007, para su reconstitución y consiguiente dictado del dispositivo en esta causa, se reconstituyó este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en su Sala de Despacho del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, presidido por el Juez Dr. E.E.V.A., en su condición de Juez Titular Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello con relación a la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.035.790, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.092, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.266, y de este domicilio, contra los actos, decisiones y resoluciones proferidos por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano HALBERT HERNÁNDEZ en su condición de endosatario en procuración del ciudadano fallecido E.A.O.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.571, contra la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A. (SUDICA), inscrita en fecha 15 de octubre de 1992, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 27, tomo 2A, y la ciudadana C.M.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.357 y de igual domicilio, relación jurídico - procesal en la cual la ciudadana N.I.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.417, actúa como cesionaria de derechos litigiosos de la parte demandante, y asimismo la sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM COMPAÑÍA ANÓNIMA, registrada en fecha 21 de noviembre de 2005, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 13, tomo 92-A, y de este domicilio, participó como única postora y adjudicataria de los bienes rematados en el acto de remate judicial celebrado en fecha 24 de enero de 2007, por ante el Juzgado accionado, y el cual constituye uno de los actos, decisiones y resoluciones presuntamente lesivos de derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, en aplicación a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente N° 00-0010, caso: J.A.M. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se difiere nuevamente la audiencia y por ende el dictado del dispositivo correspondiente, por cuanto se estima necesaria la presentación o evacuación de algunas pruebas fundamentales para decidir el caso.

En efecto la sala Constitucional, en sentencia de fecha 4 de julio de 2002, N° 1.529, caso: Tour Season Caracas, C.A. en amparo, expediente N° 02-782, bajo la ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R. preceptuó lo siguiente:

(…Omissis…)

En los juicios de a.c., el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Y respecto a este poder -de solicitar ampliación del material probatorio- del juez en sede constitucional, la Sala se ha pronunciado en sentencia dictada el 30 de junio de 2000, caso R.M.O., señalando que:

...Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.

No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:

1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.

2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.

De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.

Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado “…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…”.

En esta fase de la acción de amparo, donde hay una solicitud, y la admisión de la misma, sin que la ley especial que rige la materia prevea términos probatorios, lapsos de pruebas, etc., es de precisar que la única prueba que puede promover el actor es la instrumental lo que es acorde con la naturaleza de esta acción.

Ello es así, cuando se trata de amparo contra actos, omisiones, leyes y sentencias, atribuidas al Poder Público; pero no puede funcionar así por imposible, cuando la conducta que origine el amparo es una vía de hecho.

En estos casos el actor podrá promover cualquier medio de prueba legal y pertinente, y el juez lo recibirá, aun antes de admitir la acción, si así lo considerase necesario.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prohíbe ninguna prueba, y el artículo 17 eiusdem impone como valla a la admisión y evacuación de las pruebas en esta etapa, el que ellas no sean acordes con la brevedad del procedimiento, o que sean de difícil o de imposible evacuación...

(Resaltado de este fallo).” (…Omissis…).

Criterio jurisprudencial antes mencionado, el cual adicionado a su carácter vinculante, es compartido en su totalidad por este arbitrium iudiciis, puesto que no cabe duda que en el sistema probatorio en materia de amparo rige el principio de INFORMALIDAD, como lo señala la doctrina moderna, por cuanto al no haber lapsos expresamente establecidos para promover y evacuar pruebas, queda en manos del Juez Constitucional la organización del debate probatorio, y derivado igualmente del principio de celeridad de este proceso, a objeto de evitar cualquier tipo de dilación indebida y con determinación también en la instrumentalidad de las pruebas que se ordenan evacuar, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la remisión inmediata en copia certificada de las siguientes pruebas: 1) Los documentos que acrediten la propiedad de los inmuebles rematados en fecha 24 de enero de 2007; 2) Certificación de Gravámenes de los inmuebles objeto del remate antes señalizados; 3) Las instrumentales contenidas en el expediente objeto de la decisión querellada, que acrediten la condición de cónyuges de los ciudadanos C.M.Á.C. y F.J.T.B.; 4) La transacción judicial celebrada en la señalizada causa; 5) el consentimiento suministrado por la codemandada de dicho proceso, ciudadana C.M.Á.C., con relación a los términos de la referida transacción; y 6) La resolución que homologó y otorgó el carácter de cosa juzgada a dicha transacción. Ofíciese. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA

EVA/mtp.

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