Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDivorcio

Expediente No. 11-7392.

Parte Demandante: T.G.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.301.123.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado J.D.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.352.

Parte Demandada: FRAMIL DEL VALLE B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.631.830.

Acción: DIVORCIO.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano T.G.R.M., debidamente asistido de abogado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha once (11) de Noviembre del 2010.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano T.G.R.M., debidamente asistido de abogado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha once (11) de Noviembre del 2010.

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185, ordinales 2º y del Código Civil, interpuesta por el ciudadano T.G.R.M. contra la ciudadana FRAMIL DEL VALLE B.C., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire

Consta en autos que, en fecha 11 de noviembre de 2009, mediante auto emanado por la A quo, se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano T.G.R.M. acordándose el emplazamiento ciudadana FRAMIL DEL VALLE B.C..

En fecha 27 de enero de 2009, llegada la oportunidad para la celebración del primer ACTO RECONCILIATORIO, no comparecieron por ante la A quo, ninguna de las partes ni por si, ni por apoderado judicial. Así mismo, mediante auto de esa misma fecha se dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, con relación al Divorcio, quedando emplazados para la celebración del segundo ACTO RECONCILIATORIO, pasados los cuarenta cinco (45) días calendario siguientes a la fecha.

En fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante auto de la misma fecha declaró Extinguido el P.d.D., seguido por el ciudadano T.G.R.M. contra la ciudadana FRAMIL DEL VALLE B.C..

En auto de fecha 09 de febrero de 2010, la A quo, declaró terminado el presente procedimiento, ordenando su cierre y remisión al Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Miranda.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana FRAMIL DEL VALLE B.C., debidamente asistida solicitó se realizara el cómputo de los cuarenta y cinco (45) días, a los fines de que tuviera lugar el el primer acto conciliatorio.

En fecha 26 de febrero de 2009, la A quo ordena la realización del cómputo por secretaria de los días de despacho donde se hace constar que desde el 13 de enero del 2010 (exclusive) hasta el día 26 de febrero del 2010 (inclusive) habían transcurrido cuarenta y cuatro (44) días. En auto de la misma fecha se evidencia el error involuntario en el que se incurrió al haber dejado constancia en una fecha que no correspondía, la falta de comparecencia de las partes, ordenándose la reposición de la causa a fin de que realizará el primer ACTO RECONCILIATORIO.

En fecha 1 de marzo de 2010, comparece el ciudadano T.G.R.M. debidamente asistido por el Abogado J.D.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.352, a los fines de conferirle poder Apud Acta en todo lo relacionado con las actuaciones sostenidas en el Expediente Nº 09-1947.

Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, comparecieron por ante la A quo, los ciudadanos T.G.R.M. y FRAMIL DEL VALLE B.C., debidamente asistidos de abogados, donde la parte demandante en su derecho de palabra expresó: “Insisto en la presente demanda de Divorcio hasta su sentencia definitivamente firme”, quedando emplazados para la celebración del segundo ACTO RECONCILIATORIO, pasados los cuarenta y cinco días (45) calendario siguientes a la fecha.

Transcurridos los cuarenta y cinco (45) días calendario establecidos por la Ley Adjetiva Civil, para que tuviese lugar el segundo ACTO RECONCILIATORIO y llegada la oportunidad, en fecha 16 de abril de 2010, mediante acta levantada por la A quo se dejó constancia de la comparecencia de las partes al segundo acto reconciliatorio en el p.d.D., incoado por el ciudadano T.G.R.M. contra la ciudadana FRAMIL DEL VALLE B.C..

En fecha 26 de Abril de 2010, el abogado J.D.J.G.V. procediendo en su carácter de apoderado judicial del demandante, dejó constancia de su comparecencia mediante diligencia presentada ante lal A quo.

En fecha 26 de Abril de 2010, la ciudadana FRAMIL DEL VALLE B.C., presentó solicitud ante la A quo contestación de la demanda en el tiempo oportuno donde rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, fue fijado para el día 26 de Abril de 2010, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad para que tuviese lugar el acto oral de pruebas.

En fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano T.G.R.M., debidamente asistido de abogado presento resulta de informes donde solicitó sea requerido el informe pormenorizado a la ciudadana Fiscal Penal Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, de las actuaciones signadas con el Nº 15-F5-241407, considerando dicho informe como una prueba. Asimismo solicitó se dejara sin efecto el acto oral de pruebas, a fin de que las mismas fuesen evacuadas; por otro lado, anexa Boleta de Citación que recibió por parte de la policía del Estado miranda, Municipio Plaza, Oficina de Atención a la Victima en virtud de una denuncia injustificada realizada por la demandada la ciudadana FRAMIL DEL VALLE B.C., antes identificada.

En fecha de fecha 24 de Mayo 2010, dicta auto ordenándose oficiar a la Fiscal Penal Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, los fines de que fuese remitido el informe pormenorizado de las actuaciones signadas con el Nº 15-F5-241407. Por otro lado, instando a la parte actora, a fin de que indicase el lugar de residencia, igualmente solicitó a la Fiscal antes señalada el informe relativo a la demanda interpuesta contra el ciudadano T.G.R.M. realizada por la ciudadana FRAMIL DEL VALLE B.C..

En fecha 15 de junio de 2010, en virtud de la implementación del nuevo régimen procesal en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Guatire, la Aquo dicta auto, acordándose la remisión del expediente a la URDD de dicho Circuito y que el mismo fuese redistribuido al mismo Tribunal, conjuntamente se libro oficio.

Mediante auto fecha 21 de julio de 2010, ordenando la ratificación del oficio Nº 1134, de fecha 24-05-2010.

El 13 de Agosto de 2010, la ciudadana Fiscal Penal Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante oficio informo que efectivamente ese Despacho Fiscal tuvo conocimiento de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalísticas Sub- Delegación Guarenas, interpuesta en contra el ciudadano T.G.R.M. por la ciudadana FRAMIL DEL VALLE B.C., previamente identificados.

Consta en auto de fecha 14 de octubre de 2010, la observación de error material en el auto de fecha 15-06-2010, dejándose constancia que el presente asunto no se encontraba en etapa de transición, siendo lo correcto en fase de sustanciación, procediendo a fijar la audiencia.

El 10 de noviembre de 2010, vencida la fecha para la celebración de la audiencia del Juicio en cuestión, levanta acta dejándose constancia comparecencia del ciudadano T.G.R.M., debidamente asistido de abogado, igualmente la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Así pues, una vez finalizado el acto, el Tribunal conforme al Artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y se reservó el lapso de cinco días hábiles de despacho para dictar el fallo.

Llegada la oportunidad, la jueza A quo dictó sentencia mediante en cual declaró sin lugar la presente demanda, dictado en fecha 11 de noviembre de 2010, por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Capitulo II

DE LA RECURRIDA

En fecha 11 de noviembre de 2010, por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró SIN LUGAR la demanda en cuestión de acuerdo a los siguientes fundamentos:

…omissis…

“Ahora bien, en el presente caso la parte actora fundamenta la petición de disolución del vinculo matrimonial en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. La primera referida al abandono voluntario y la segunda a servicias. excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Con respecto al abandono, ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia que esté no solo no va referido al “dejar” el lugar que comparte o que se tiene como domicilio conyugal, pues su incidencia más notoria está en el incumplimiento reiterado y voluntario de los deberes que como cónyuges deben procurarse en razón del matrimonio celebrado entre ellos. Es decir, que el incumplimiento al cual se hace referencia, implica el abandono a los deberes que de forma expresa les ha atribuido la ley. El actor manifiesta que su cónyuge dejó de proveerle la atención necesaria, incumpliendo los deberes de esposa, pero no promovió medios, por lo que la causal alegada debe ser declarada sin lugar y así se decide…”

“…Por otra parte alegó como hecho injurioso, la denuncia interpuesta por su cónyuge por ante la Fiscalía Quinta de Ministerio Público, por cuanto la misma no había prosperado a los fines de demostrar tal afirmación, trajo a los autos informes suscritos por el fiscal Auxiliar Quinto de la Circunscripción Judicial el cual fue desestimado como medio de prueba que permitiese determinar la conclusión del procedimiento penal, por cuanto la sola petición del sobreseimiento efectuada por el Fiscal, como ya se ha señalado, no puede ser considerada una decisión judicial que pone fin al proceso y así se decide.-“...

“…En este orden de ideas, corresponde a quien decide, advertir que es deber del Juez o jueza, decidir conforme a los alegado y probado en autos y que corresponde a las partes traer a los autos los medios necesarios para demostrar los hechos controvertidos, pues mal puede el juez subvertir los principios procesales y el sistema dispositivo dentro del cual enmarca nuestro derecho por lo que si las partes no hacen uso de los medios que la propia Ley les confiere, el juez no puede subrogarlos en tal actividad, resultando forzoso para el administrador de justicia declara sin lugar la presente demanda y así se decide.-“…

…omissis…

(Fin de la cita).

Capitulo III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 14 de enero de 2011, los apoderados judiciales de la parte apelante alegaron entre otras cosas:

Que, quedó demostrado la celebración del vinculo conyugal con la ciudadana FRAMIL DEL VALLE B.C., en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1997, ante la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, evidenciándolo en la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66, anexo al demanda marcada con la letra “A”.

Que de manera injustificada y sin causa alguna fue denunciado por su esposa por “Violencia psicológica” razón por la cual fue separado de su hogar en común a partir del pasado 28-09-2010, asimismo cambió de trabajo, en virtud, de que fungía como contador público en la Asociación Civil RAMIREZ-BLANCO la cual fue constituida en sociedad con la demandante en cuestión.

Que, la Simulación de un Hecho Punible nunca pudo ser demostrada por cuanto eran falsos los hechos denunciados, al igual que no pudo demostrar su supuesta adición al alcohol y otras sustancias.

Que las acciones demostradas por su esposa FRAMIL DEL VALLE B.C., constituyen de manera fehaciente, la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

Que, en la copia de la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal II, la cual declaro sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana FRAMIL DEL VALLE B.C., por no haber demostrado la causa alegada y, por contrario demuestra la injuria cometida por la ciudadana antes mencionada. Asimismo alega que dicha prueba no fue valorada por la A-quo de la forma como fue promovida, en virtud de que en dicha sentencia se desprendía claramente la “INJURIA GRAVES” al simular un hecho punible en su contra.

Que, de conformidad con el articulo 433, del Código de Procesamiento Civil solicitó se requiriera, el informe pormenorizado de las actuaciones signadas con el Nº 15-F5-241407 a la ciudadana Fiscal Penal Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, los fines de que fuese remitido, con el fin de que se conociese el resultado de la demanda interpuesta contra el ciudadano T.G.R.M., y si sé logró establecer culpabilidad.

Que, la sentencia apelada no es resultado de lo alegado y probado en autos razón por la cual solicita sea revocada y dicte una nueva sentencia declarando con lugar la demanda y solicitó sean declarada que “las pruebas aportadas no fueron valoradas de la forma en que fueron ofrecida”, de igual manera alega que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba por lo tanto la sentencia es nula y así pide sea declarada.

Finalmente, solicitó: a) Se declare con lugar la presente apelación. b) Se anule el fallo recurrido; c) Se declare con lugar la demanda de divorcio y se disuelva el vínculo conyugal existente y por ultimo que conozca esta alzada y resuelva cualquier otro vicio que no haya denunciado en la fundamentación de lo planteado.

Capitulo IV

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadana T.G.R.M., debidamente asistido por el abogado J.D.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.352, asimismo la no comparecencia de la parte demandada. La parte recurrente alegó entre otras cosas:

Que, apelaban de la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 11 de noviembre de 2010. En virtud de que la misma no guarda relación con lo alegado y probado en autos.

Que, no se demostró que el esposo hubiera cometido violencia psicológica o maltratos crueles los cuales le fueron imputados por la esposa con la única finalidad de sacarlo del hogar y demandarlo por divorcio ante el Juez Unipersonal Segundo del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Que, en la sentencia dictada el 15 de junio de 2009, el juez señala que no fue demostrada ni la causal de injuria grave alegada por la esposa, por cuanto los hechos nunca fueron probados, ni la adicción a estupefacientes, ni la adicción alcohólica señalada, por lo tanto declaró sin lugar la demanda incoada en su contra

Que, solicitó a la Alzada valore la prueba de la forma como fue ofrecida en autos y no como erróneamente lo hizo la A quo.

La sentencia apelada no fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 243, numeral 5.

Asimismo que no fue valorada por la A quo, la prueba de informes solicitada a la Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Miranda, la cual conocía los hechos de violencia imputados en su contra.

Solicitó, sea revocada la sentencia de primera instancia y se declarare CON LUGAR la demanda, y se disuelva el vínculo matrimonial, por cuanto estaba probada la causal.

Por otra parte, el ciudadano T.G.R.M., señaló además no tener contacto alguno con su hija, y que como resultado de la llamada más reciente que le hizo a su hija, la madre, como medio de intimidación lo denunció ante la Policía del Municipio Plaza, con la única finalidad de que se apartase de la niña.

Para concluir adujo que la A quo, no obstante, de la prueba en autos de la existencia de la hija del matrimonio, no abrió los cuadernos de incidencias, con el fin de garantizar el Interés Superior de la Niña, como el debido proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece que las los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes son de estricto orden público.

Así pues, una vez finalizado el acto, el Tribunal conforme al Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se difiere la oportunidad para dictar el fallo, para el día 27 de enero de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Capítulo V

Consideraciones para Decidir

EL ART. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establece lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708, de fecha 10.05.2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció lo siguiente acerca del tema de la Tutela Judicial Efectiva:

El derecho de tutela efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también a que, cumplido los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, una decisión dicta en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia (artículo 257). En un estado social de de derecho y justicia (artículo 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías del artículo 26 constitucional instaura

.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Dentro de este orden de ideas, desde una perspectiva más general, el debido proceso es un concepto que abarca todo lo que tiene que ver con las garantías de la parte dogmática en materia del proceso judicial, así pues, si analizamos el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico, nos damos cuenta de que no todas las normas tienen la misma jerarquía, sino que por el contrario, existen diferentes grados en él, siendo la Constitución constituyente del fundamento de todas las demás normas jurídicas, de la cual son éstas simples derivaciones que deben mantener siempre armonía y homogeneidad.

De este modo, la consagración de este principio en la Constitución, la coloca como la Ley Suprema dentro del Estado, tal y como lo dispone en su artículo 7, cuando expresa:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder público están sujetos a esta Constitución

, por lo que todo acto generador de derecho debe armonizar y ajustarse a las previsiones contenidas en la Carta Magna.

En conclusión, el principio de supremacía de nuestra Constitución supone que todo el ordenamiento jurídico se encuentra condicionado por las normas constitucionales, y que ninguna autoridad Estatal tiene más poderes que los que reconoce la propia Constitución, pues de ella depende la legitimidad de todo el sistema de normas e instituciones que componen aquél ordenamiento. Así pues, para la defensa de la Constitución ante eventuales actos lesivos provenientes de los órganos del Poder Público, se ha armado una estructura tendente a actuar para contrarrestar cualquier embate que pudiese afectarle, tarea ésta que le corresponde a los Órganos del Poder Judicial, quien es el idóneo para atender esta función y hacer valer las previsiones que nuestra Ley Suprema contiene.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente al folio treinta y dos (32), consistente en consignación efectiva por el alguacil de A quo, en fecha 13.01.2010, observándose al folio 34 que en fecha 27.01.10 se dejo constancia de la no comparecencia de las partes al 1er acto conciliatorio; y al folio 35 consta auto mediante el cual se declara extinguido el proceso; observa con asombro esta Juzgadora que desde la fecha de la consignación de la boleta por el Alguacil (13-01-2010) al día en que se celebro el primer acto conciliatorio, sin las comparecencia de las partes (27-01-2010) y su declaratoria de extinguido el proceso ordenando el cierre del expediente ( 01-02-2010); a todas luces no trascurrieron los 45 días establecidos por ley para que se llevará a cabo dicho acto, no percatándose el Tribunal, siendo el demandante quien solicita mediante diligencia se realice el computo de los 45 días; por lo que posteriormente la juez a-quo en fecha 26-02-2010 ordenó la reposición de la causa sin ningún tipo de fundamentación legal.

Posteriormente en fecha 01-03-2010, se celebra “un ACTO CONCILIATORIO del presente juicio de DIVORCIO….”. En fecha 16 de abril de 2010, se realizó el segundo acto conciliatorio compareciendo ambas partes, donde el demandante insistió en la demanda, el Tribunal de instancia dejo constancia de que las partes estaban emplazadas para la contestación de la demanda al quinto (05) día de despacho siguiente. El día 27 de abril de 2010, se llevo a cabo la contestación de la demanda sin controlar, ni materializar los medios de prueba, el 28.04.2010, dictó auto obrante al folio cuarenta y siete (47), fijó la oportunidad para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas; nuevamente el apoderado del recurrente le hace la observación mediante diligencia obrante al folio cuarenta y ocho (48), solicita se deje sin efecto el auto de fecha 28.04.2010, en virtud de que no se materializó la prueba de informe ofrecida en el libelo de demanda, por lo que la A quo difiere dicto acto, con auto de fecha 15 de junio de 2010, lo que genero con ello, una alteración al principio del debido proceso previsto articulo 49 transcrito up supra. Mas aún, se desprende de las actuaciones que la A quo aplico erróneamente el procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 15.06.2010, dicta auto mediante el cual señala que dicho asunto se encuentra en régimen procesal transitorio, mas sin embargo, el 14 de octubre de 2010, señala que el presente asunto no se encontraba en transición, sino en fase de sustanciación y fija oportunidad para la audiencia de juicio; luego el 10.11.2010 se lleva acabo dicha audiencia, es criterio de quien decide que, se debió fijar la oportunidad para la audiencia de la fase de sustanciación, remitir el expediente al Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con el objeto de que se materializarán los medios de prueba pertinentes y, una vez concluido ello, remitir al Juez de Juicio, en ese estado se fija la audiencia de juicio y allí, a fin de evacuar e evacuar e incorporar los medios de prueba promovidos por las partes, errores que causaron la altercación del debido proceso y derecho a la defensa.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso estableció lo siguiente:

...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

.

Dentro de este orden de ideas se hace necesario señalar lo siguiente; las causales de divorcio constituyen hechos que el actor (demandante) debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, estos deducen la existencia o no de las mismas, y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están en vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro.

Por ello, pues, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión a la demandada si se permitiera hacer uso de dicha causal en forma genérica.

El abandono voluntario a que se refiere la Ley, es aquel llevado a efecto por propia determinación del cónyuge, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral. En esta materia de orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe inquirirse, en lo posible, las causas, motivos y circunstancias diversas que lleven al ánimo del juez o jueza a la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no producto de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, por causa de necesidades inevitables de fuerza mayor.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano T.G.R.M., asistido por el abogado J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.681, demandó por divorcio a la ciudadana FRAMIL DEL VALLE B.C., fundamentado la acción en la causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves.

Asimismo, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se constata que efectivamente los cónyuges viven separados debido a las circunstancias; pero de este hecho no se puede inferir que la demandada ha incurrido en abandono voluntario, la sola prueba de ello es insuficiente para establecer que uno de los cónyuges incurrió en abandono voluntario.

Respecto de lo anterior, lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges, circunstancia ésta que no fue probada por el actor, pues con las pruebas documentales aportadas, no confirmó hechos ciertos que encuadren dentro de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada para demandar a la ciudadana FRAMIL DEL VALLE BLANCO por abandono voluntario Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la causal 3° de los supuestos excesos, sevicia e injurias graves, a que se refiere a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, quien decide observa que la injuria grave, es la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo, la cual debe ser apreciada por el juez o jueza de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Desde luego, entra en las facultades del sentenciador de Instancia, investigar a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde se desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significados y gravedad según en el ambiente que vivan normalmente los cónyuges.

Observa, quien aquí decide, que el demandante desde el inicio del debate promueve el informe requerido a la Fiscal Penal Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, de las actuaciones signadas bajo el Nº 15F-F5-241407, siendo evidente la insistencia en que la misma sea materializada. Dicho esto, se desprende del folio sesenta y dos (62) comunicado suscrito por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda, donde informa que efectivamente tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana FRAMIL DEL VALLE B.C., en contra del ciudadano TARCSICIO G.R.M., por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., igualmente indico que en fecha 01 de marzo del 2010, emitió escrito de SOBRESEIMIENTO, resultando dicha prueba fundamental, es menester resaltar que la A quo la desestima, pero sin embargo señala que es un indicio. Además se observa de las pruebas documentales aportadas son fehacientes para demostrar lo alegado en el procedimiento, por cuanto probó el accionante sobre los excesos, sevicia e injurias graves que demanda contra la ciudadana FRAMIL DEL VALLE BALNCO CHOPITE, según se desprende copia de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal II del Tribunal del Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción judicial del estado M.E.B., respecto de la demanda de divorcio fundamentada en el articulo 185 ordinal 3º y de Código Civil Vigente, incoada por la ciudadana FRAMIL DEL VALLE BLANCO en contra del recurrente, mediante la cual declara sin lugar la misma, por cuanto no quedaron demostrada dichas causales, lo que colocó al demandante al escarnio y maleficencia pública con el solo propósito de agraviarlo; es forzoso para esta juzgadora considerar como probada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la demanda de divorcio Y ASI SE DECIDE.

Cabe considerar, por otra parte, de la revisión de las actas procesales se observó que la A-quo, no ordenó la apertura de los cuadernos incidentales relacionados a las Instituciones Familiares, particularmente en lo que respecta a la Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar y la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, que deben observar el padre y la madre respecto de lo hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años, y a los que, teniendo más de esta edad se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes

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En ese sentido, esta juzgadora apreció que no existió controversia alguna en lo que respecta a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, apreciando quien juzga que la niña producto del matrimonio de las partes, se encuentra bajo la custodia de su madre, por lo que no existió a lo largo del proceso alegatos en contra de este hecho, lo cual demuestra no ser un hecho controvertido la custodia de hecho que ostenta la madre sobre su hija y ASI SE DECIDE.

Igualmente, contradicción alguna en que el padre frecuente a su hija, pues la madre en ningún momento se opuso a que se estableciera un régimen de convivencia familiar, siendo alegado por el padre, que no ha tenido contacto con su hija desde la separación, mas sin embargo la madre en ningún momento se opuso a lo alegado por el padre en el transcurso del proceso, lo que demostró a esta Juzgadora que no existe controversia al respecto al régimen de convivencia familiar a fijar y ASI SE DECIDE.

De igual forma no se observo controversia entre las partes respecto a la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor no custodio, solo se apreció que el padre alegó no tener empleo y que se encuentra conviviendo con su madre, según alegatos del padre no contradicho ni opuesto por la demandada, lo que hace presumir a quien juzga que no existe controversia entre las partes respecto al establecimiento del quantum de la obligación de manutención, pues la madre en ningún momento alegó, peticionó y mucho menos solicito la fijación de la obligación de manutención, mas sin embargo quien juzga aprecia la minoridad de la hija de las partes como una incapacidad para proveerse su propio sustento y siendo la obligación de manutención, una obligación respecto del progenitor no custodio, respecto de su hija menor de edad, se establece la misma en la cantidad equivalente a un salario mínimo, mensual, debiendo el padre obligado suministrar la cantidad equivalente a un salario mínimo, en forma mensual a la madre de la niña en su carácter de progenitor custodia de su hija, por concepto de obligación de manutención y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, considera necesario esta Juzgadora, a.e.e.c. todo lo relativo al constante y reiterado criterio de la Sala Constitucional, sobre las reposiciones útiles e inútiles, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

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Igualmente, esa Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico

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Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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En armonía, con lo anterior resulta entendido que los jueces y juezas procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal en razón del carácter de director del proceso que les acompaña para así garantizar los derechos constitucionales procesales, derecho al debido proceso, entre otros, evitando con ello inestabilidad o incumplimiento de formalidades procesales que posteriormente se puedan traducir en indefensión o desigualdad entre las partes. Considerando que, en la persona del juez o jueza natural, además de ser un juez o jueza predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos surgen básicamente de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de de la Constitución y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separables como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez o jueza y que le crean inclinaciones inconsistentes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana se encuentra ligada a la imparcialidad del juez o jueza. La parcialidad objetiva de éste, no solo emana de los tipos de causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor, de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello significa que la parte fue juzgada por un juez o jueza imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable;4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser Tribunal de excepción;5) ser un juez o jueza idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución, de manera que en al especialidad a que se refiere su competencia, el juez o jueza sea apto para juzgar; entre otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar; 6) que el juez sea competente por la materia. De modo que, el juez o jueza en materia de Niños Niñas y Adolescente, debe ser garante de la protección integral de niños, niñas y adolescentes vinculados con su entorno favoreciendo su integración, especialmente la atención a las familias, para generar condiciones adecuadas a su fin, en razón del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO tal y como lo establece en su articulo 8 la Ley Especial, como parte de los principios fundamentales de protección integral de los mismos, junto con otros de gran importancia, como los de igualdad y no discriminación, de efectividad, prioridad absoluta, la corresponsabilidad, el de participación, supuestos todos estos necesarios para interpretar acertada y correctamente el principio de interés superior del niño.

Se trata de un principio garantista, primario y secundario porque esta destinado a la materialización de los derechos de los niños, que a su vez se constituye en una limitación a la discrecionalidad a la asunción de las decisiones, y de la autoridad, que obliga a que la medida que se tome respecto de los niños, niñas y adolescentes se trate de aquella que realmente lo proteja que respete sus derechos y no la que implique vulneración de los mismos, de esta forma, en la medida que la decisión afecte sus derechos, existirá la prohibición de tomarla, so pena de violar este principio y resultar sancionado.

En virtud de ello, SE APERCIBE a la ciudadana jueza L.M., en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Miranda con sede en Guatire, a que en lo sucesivo se apegue y de estricto cumplimiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a no lesionar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, así como los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que esta superioridad observó la desaplicación de los derechos constitucionales antes citados y a los principios establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el con lo establecido en el artículo 35 eiusdem.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas procede a decidir:

Capítulo VI

Dispositiva

De conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 488-D, ibídem, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano T.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.301.123, asistido por el abogado J.D.J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª 33.352, en consecuencia de declara:

PRIMERO

SE ANULA la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado M.J.d.T.P.d.P.I.d.J.d.C.J.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, con base a las infracciones de orden público y constitucional relativos a la consecuente violación al debido proceso, el derecho a la defensa, así como los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que esta superioridad observó la desaplicación de los derechos constitucionales antes citados y a los principios establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio ejercida por el ciudadano T.G.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.301.123, en contra de la ciudadana FRAMIL DEL VALLE B.C., titular de la cédula de identidad Nro. 10.631.830 celebrado ante la autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1997, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano y como consecuencia de ello disuelto el vínculo matrimonial que los unía.

TERCERO

Liquídese la comunidad conyugal.

CUARTO

En lo que respecta a las instituciones familiares se establece:

La custodia de la niña I.E., R.B. continuará siendo ejercida por la madre ciudadana FRAMIL B.C.. En cuanto al régimen de convivencia familiar paterno, se establece que la niña podrá compartir con su padre los fines de semana en forma alterna, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Durante el receso de vacaciones escolares de fin de año, la niña disfrutara con el padre diez días continuos. Vacaciones de semana santa y carnaval en forma alterna anualmente con cada progenitor. En lo que respecta a las vacaciones decembrinas, en forma alterna la semana del 24 y 31 de diciembre de cada año. En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrará a la madre en forma mensual la cantidad equivalente a un salario mínimo y un mes adicional en el mes de diciembre para sufragar los gastos navideños de la niña. Los gastos de salud y medicina de la niña serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada progenitor, previa presentación de facturas.

QUINTO

SE APERCIBE a la ciudadana jueza L.M., en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Miranda con sede en Guatire, a que en lo sucesivo se apegue y de estricto cumplimiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a no lesionar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, así como los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que esta superioridad observó la desaplicación de los derechos constitucionales antes citados y a los principios establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 488 d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproducirá la sentencia de manera sucinta y breve al quinto día de despacho siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), como está ordenado en expediente No. 11-7392.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/YCC.-

Exp.Nº 11-7392

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