Decisión nº 1426 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Julio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO: AP41-U-2007-000628 SENTENCIA Nº 1.426.-

Vistos, con el sólo con informe de la representación Fiscal.

En fecha seis (6) de Diciembre de 2007, el ciudadano F.D.F.S., titular de la cédula de identidad N° E-81.538.363, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA TONY, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (7) de Febrero de 2002, bajo el N° 75, Tomo 2-A, asistido por el Abogado F.R.B.P., titular de la cédula de identidad N° 3.892.819 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.665; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000199 de fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, emanada de a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha primero (01) de Septiembre de 2004, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2003-7533-00404 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, y su correspondiente Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-001185 de fecha catorce (14) de Mayo de 2004, por monto de 100 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 2.470.000,00 la cual actualmente equivale a Bs. 2.470,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el seis (6) de Diciembre de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000628, mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 47/08 de fecha veintitrés (23) de Abril de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha doce (12) de Mayo de 2008, sin que las partes hiciesen uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el quince (15) de Julio de 2008, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.105, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, por la ciudadana Y.R.B., ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada del correspondiente expediente administrativo de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Junio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N° RCA-DF-LIC/2003/7533 de fecha dos (02) de Octubre de 2003, el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, se autorizó a la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad N° 4.040.662, adscrita a dicha División, a los efectos de realizar investigación fiscal tanto en el domicilio del contribuyente como en la Oficina de la Administración Tributaria, relativa al cumplimiento de las obligaciones que deben cumplir los industriales fabricantes y expendedores de alcohol y especies alcohólicas, su Reglamento y la Ley de Timbre Fiscal, la cual fue notificada a la recurrente en fecha trece (13) de Octubre de 2003.

En fecha trece (13) de Octubre de 2003, se levantó y notifico el Acta de Requerimiento N° RCA-DFL-2003-7533 y el catorce (14) del mismo mes y año se levantó y notificó el Acta de Recepción de Documentos con igual nomenclatura, concluyendo el procedimiento, con la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción signada bajo el N° RCA-DFL-2003-7533-00404 de dieciséis (16) de Febrero de 2004, cuyo contenido refiere a una sanción impuesta a la recurrente por el incumplimiento de un ilícito formal tal como se señala a continuación:

…omisis…

De la verificación fiscal practicada se constató que el mencionado contribuyente:

Realizó un Traspaso por la Compra/ Venta del Fondo de Comercio de F.S.d.N. a F.D.F.S., alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.

…omisis…

Por lo anteriormente expuesto, esta Administración resuelve imponer multa por la cantidad de Cien unidades tributarias (100 U.T.)

.

Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico en fecha primero (01) de Septiembre de 2004, el cual fue declarado INADMISIBLE, mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000199 de fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, por supuesta falta de cualidad o interés del recurrente, confirmando el contenido de la referida Resolución de imposición de Sanción y su correspondiente Planilla de Liquidación.

Reiterando así su discrepancia con la voluntad administrativa, ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario contra esta última, alegando lo siguiente:

Que de la narrativa y motiva del acto administrativo recurrido se desprende claramente, según su criterio, el “Animus Defendi” y el interés de su representada, razón por lo cual califica como ilógicas y sin ningún basamento jurídico las objeciones fiscales contenidas en el mismo.

Considera además que existe una supuesta disparidad en las actas y, un error en la apreciación de los hechos y del derecho por parte de la actuación administrativa, configurándose, según su parecer, los vicios de falso supuesto de hecho y derecho. Asimismo denuncia la ilegalidad del acto administrativo por cuanto aduce fue vulnerado el derecho al debido proceso, al sancionar a su representada anticipadamente y amparando de forma injustita a la administración, en este sentido invoca los derechos otorgados a su representada por la constitución y las leyes.

Califica también de viciado el procedimiento de verificación que le fue instaurado a su poderdante pues asegura no fueron tomados en cuenta los Principios Generales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Código Orgánico Tributario.

Sostiene que la administración tributaria no tipifica la falta supuesta en que incursa la contribuyente, omitiendo según su parecer la motivación que determine con claridad en qué causales de inadmisibilidad se encuentra la misma. Fundamenta todo lo anterior con base a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la representante de la República en la oportunidad de Informes señaló que, respecto al primer alegato de la recurrente sobre la supuesta incertidumbre que le crea el acto administrativo objeto del presente recurso, al haberse declarado la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico y la supuesta inmotivación del mismo, así como también del argumento en cuanto a que se le configuró un supuesto estado de indefensión a su representada al declarar falta de cualidad e interés en virtud que el Recurso Jerárquico supuestamente interpuesto por el ciudadano F.D.F.S., con carácter de presidente de la sociedad de comercio recurrente, no se suscribió, ni se firmó el referido escrito recursivo; la Administración Tributaria en la resolución recurrida procedió a pronunciarse sobre la inadmisibilidad del Recurso jerárquico interpuesto en base a los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 250 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, la representación fiscal destaca la importancia de la firma en los documentos citando extractos doctrinarios del autor G.C. en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, concluyendo de esta forma que, en los procedimientos instados por persona interesada, ésta deberá obligatoriamente hacer constar su firma en el escrito que sustenta la pretensión, so pena de incurrir en el supuesto de inadmisibilidad expresadamente establecido en la Ley.

Sostiene que no se trata de un capricho de la Administración Tributaria, ni de violar los derechos consagrados en los artículos 25 y 49 del texto constitucional; “sino de dar un estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes impuestas a la Administración Tributaria no solo por el artículo 205 del C.O.T., sino también por el articulo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) (SIC) (Resaltado por la representación Fiscal).

Continúa afirmando entonces que no existe ninguna violación al debido proceso sino una sujeción por parte de la Administración Tributaria a las normas legales vigentes, toda vez que considera que fue claramente expuesto el motivo por el cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto por el contribuyente, cuyo escrito asegura no estuvo suscrito por el presidente de la misma quien supuestamente ostenta la cualidad de representación y que por lo tanto no quedó demostrado su interés para ejercerlo.

Finaliza de este modo señalando que, la decisión de declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la resolución recurrida en el presente juicio, considera ajustada a derecho y dentro de los lineamientos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, por lo que solicita sea desechado lo alegado por el recurrente al respecto.

Ahora bien respecto a lo esgrimido por la parte actora, en cuanto a que la administración tributaria tomó como base para sancionar a su representada una decisión errónea, señala que en los casos que los contribuyentes interpongan el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, sin que en el escrito se observen los extremos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya norma es aplicable supletoriamente conforme lo establecido en el artículo 8 del mencionado texto Codificado, se incumplan las previsiones del artículo 243 ejusdem o se incurra en cualquiera de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, debe el superior jerárquico proceder a declararlo inadmisible por incumplimiento de las formalidades previstas para su ejercicio.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa, en el escrito del Recurso Jerárquico ejercido por la sociedad de comercio recurrente, en fecha primero (01) de Septiembre de 2004, ante la Unidad de Tributos Internos – La Guaira del SENIAT, inserto en copia certificada a folios 79 al 83 ambos inclusive, del expediente judicial, ciertamente como sostiene la representación Fiscal y la resolución recurrida, se encuentra sin firma de la parte interesada, es decir no consta en el documento la firma del ciudadano F.D.F.S., titular de la cédula de identidad N° E-81.538.363, quien a su decir se presenta en sede administrativa, como representante legal de la contribuyente “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA TONY, C.A.”

Al respecto, se considera necesaria la trascripción de los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 243.- “El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria...”.

Artículo 250.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa o Acta de Asamblea.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado y/o autenticado, y de ser el caso mediante documento privado.

De manera que, al haber sido presentado dicho escrito contentivo del Recurso Jerárquico por una persona no firmante, el mismo carece de toda eficacia procesal a los efectos de la interposición del mismo, aunque el presentante se haya identificado como el representante legal de la parte, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, debiéndose destacar que el ciudadano F.R.B.P., único firmante de dicho escrito recursivo, lo hizo en su carácter de abogado asistente, pues además no consta que para la época estuviese facultado mediante documento poder, para representar legalmente a la recurrente y así poder actuar solo como exponente en el referida presentación del recurso. En todo caso, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado a tenor del artículo 1.368 del Código Civil.

Además, a pesar de haberse señalado en el escrito recursivo que el ciudadano F.D.F.S., actuó en condición de representante legal de la sociedad de comercio “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA TONY, C.A.”, sin haberlo firmado, existe una imposibilidad de corroborar si efectivamente la asistencia jurídica proporcionada por el Abogado F.R.B.P., único firmante del tan mencionado escrito, es legítima; ello por cuanto no puede verificarse que la contribuyente, como parte interesada en sede administrativa, haya corroborado jurídicamente, a través de la firma de su representante legal, la manifestación de su voluntad expresada por escrito, lo que autorizaría así la asistencia jurídica legítima del abogado firmante para hacer valer los derechos de la referida compañía en esa instancia, todo lo cual deviene en una falta de cualidad en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En este sentido, y resuelto lo anterior este Juzgador confirma la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000199 de fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, emanada de a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha primero (01) de Septiembre de 2004, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2003-7533-00404 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, y su correspondiente Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-001185 de fecha catorce (14) de Mayo de 2004, por monto de 100 Unidades Tributarias. Asi se decide.

En base a la declaratoria anterior, este Tribunal se considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por las partes. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.D.F.S., actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA TONY, C.A.”, asistido por el Abogado F.R.B.P., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000199 de fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, emanada de a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha primero (01) de Septiembre de 2004, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2003-7533-00404 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, y su correspondiente Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-001185 de fecha catorce (14) de Mayo de 2004, por monto de 100 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 2.470.000,00 la cual actualmente equivale a Bs. 2.470,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA TONY, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).-------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2007-000628.

GAFR/jrs.-

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