Decisión nº 1260 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2253 SENTENCIA N° 1260

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-2003-000108

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (02) de junio de dos mil tres (2003) por ante la División Jurídico Tributario de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.390.408, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente TASCA RESTAURANT EL MESON DE LAS CAÑADAS, S.R.L., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 60, Tomo 12, debidamente asistido por el abogado MITRI DAWAHER DAWAHER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.162, contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2768716 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil uno (2001), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso multa por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 1.188,00), en virtud de que las facturas de venta del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos fiscales agosto y septiembre de 2001 así como las emitidas el día de la fiscalización no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en los artículos 2, letras l, m, p, t y u. 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado , artículos 63, 64 y 65 de su Reglamento, y artículos 23 y 126 numeral 2° del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Por auto de este Tribunal en fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 157 y 158).

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, (Folios 180 y 181); en fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), la boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República, (Folios 188 y 189); en fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), el oficio N° 562/03 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, (Folios 190 y 191); en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 192 y 193); en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004) el oficio N° 2600-104 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cuarto (2004) contentivo de la comisión debidamente cumplida conferida a la notificación de la contribuyente TASCA RESTAURANT EL MESON DE LAS CAÑADAS, S.R.L., (Folios 194 al 203)

Mediante Sentencia Interlocutoria 52/04, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. (Folios 204 y 205).

En fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Folio 206).

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (Folio 207).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que el representante del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, así mismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, en consecuencia se paso a la vista de la causa (folio 225).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil uno (2001), la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicto la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2768716, mediante la cual impuso multa a la contribuyente TASCA RESTAURANT EL MESON DE LAS CAÑADAS, S.R.L., por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 1.188,00), en virtud de que las facturas de venta del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos fiscales agosto y septiembre de 2001 así como las emitidas el día de la fiscalización no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en los artículos 2, letras l, m, p, t y u. 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado , artículos 63, 64 y 65 de su Reglamento, y artículos 23 y 126 numeral 2° del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El representante legal de la contribuyente TASCA RESTAURANT EL MESON DE LAS CAÑADAS, S.R.L., alega en su escrito recursorio que:

(Omissis)…Según Fiscalización autorizada por P.A.N. MF-Seniat-Dfif-Pf-2768 de fecha: 16-10-2001 y notificada el 20 del (sic) 11-2001, informe de Determinación e infracción Nro MF-Seniat-DFIF-PF-2768-03 de fecha: 20-11-2001, determinó que el sujeto pasivo (la firma que regento); infringió la normativa legal vigente, para los periodos Agosto y Septiembre del 2.001, en atención a o (sic) antes expuesto puedo manifestarle que dichos meses cumplen acabalidad (sic) con las anunciadas normativas legales emitidas por esa Direccion y por tales razones no estamos infringiendo la Ley que regula esa materia y de donde se desprenden unas multas…(omissis)

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, señala que:

“(omissis)…El recurrente señala que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar, que sustentó su actuación en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano, puesto que cumplió “a cabalidad con las anunciadas normativas legales emitidas por esa Dirección y por tales razones no estamos infringiendo la Ley”, y que erróneamente pretende con ello aplicar una sanción que no se corresponde, lo que finalmente persigue viciar de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por carecer el referido acto de validez por encontrarse afectado en su causa…”

…Omissis…

El acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en las que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

…Omissis…

Así, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento, según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto…(omissis)

En el mismo orden de ideas, la representación Fiscal hizo sus consideraciones en relación al hecho sobre en cual de las partes recae la carga de la prueba en los siguientes términos:

(omissis)…en los procedimientos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legitima del acto, no solo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino probando la real apariencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la administración (“Favor Acti”) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado. En el caso que nos ocupa, el recurrente no demostró el vicio de falso supuesto alegado, pues se limitó a señalar que no infringió la normativa vigente, por lo que se puede considerar, que sustentó su actuación en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano, y que erróneamente pretenden con ello aplicar una sanción que no se corresponde, lo que finalmente persigue viciar de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos, por carecer los referidos actos de validez”

…omissis…

El probar constituye a todas luces, la esencia del resultado de la controversia, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al animo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que es denominado por los tratadistas la carga de la prueba, cuyo estudio es bastante difícil y motivos de diversas controversias, entre los estudiosos de la disciplina procesal.

…omissis…

Así en el presente caso, el contribuyente debió demostrar su afirmación, con pruebas suficientes para dejar sin efecto el acto objeto de impugnación, todo de acuerdo con el principio de libertad probatoria que en materia tributaria consagra el artículo 137 del Código Orgánico Tributario…(omissis)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el caso de autos existe vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada en virtud de la supuesta incorrecta calificación por parte de la administración de un ilícito fiscal cuando la contribuyente cumplía con las disposiciones legales requeridas para los períodos objeto de la fiscalización.

En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por el representante legal de la recurrente con el argumento que cumplía a cabalidad con las disposiciones legales requeridas para los periodos fiscales agosto y septiembre del 2001 así como para la fecha en que fue efectuada la fiscalización, este Tribunal observa:

Este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

El artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del año 1999, vigente para los períodos fiscalizados, establece lo siguiente:

artículo 54: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que establece esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 29.

Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos que así lo autorice la Administración Tributaria.

En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquiriente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.

La Administración Tributaria podrá sustituir la aplicación de las facturas en los términos previstos en esta ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regimenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.

En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva

Por su parte, los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado puntualizan lo siguiente:

artículo 63: El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, dictara las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los documentos equivalentes que las sustituyan, en las ordenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o débito.

Parágrafo Unico: Igualmente el Ministerio de Hacienda en dicha Resolución establecerá los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir las imprentas, a los fines de obtener la autorización para imprimir los documentos previstos en este artículo.

artículo 64: La Administración Tributaria podrá simplificar los requisitos exigidos en la impresión y emisión de las facturas y comprobantes de venta de bienes y prestaciones de servicios, tomando en consideración las características de los contribuyentes y las operaciones que se realicen con los adquirientes de tales bienes y servicios, siempre que no se afecte el correcto control, la fiscalización y la recaudación del impuesto.

artículo 65: El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá sustituir la utilización de las facturas por el uso de sistemas, maquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, estableciendo para ello normas, requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir tanto los dispositivos antes mencionados como, los contribuyentes y usuarios.

En igual sentido, el artículo 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de la fiscalización, establece que:

artículo 126: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

…omissis…

2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos...

De los artículos trascritos se evidencia que existe una obligación por parte del contribuyente, de cumplir con los deberes formales en la forma, en el tiempo y con los requisitos que la Ley exige, de igual forma, faculta a la Administración Tributaria a verificar el cumplimiento de dichos requisitos mediante fiscalizaciones y verificaciones.

En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

No es un hecho controvertido que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil uno (2001), la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2768716, mediante la cual impuso multa a la contribuyente TASCA RESTAURANT EL MESON DE LAS CAÑADAS, S.R.L., en virtud de que las facturas correspondientes a los períodos fiscales agosto y septiembre de 2001 así como las emitidas el día de la fiscalización no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios.

En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar si las facturas emitidas en los mencionados períodos fiscales cumplían o no con los requisitos legales correspondientes.

A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los requisitos legales al momento de emitir las facturas, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 que dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (02) de junio de dos mil tres (2003) por ante la División Jurídico Tributario de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.390.408, actuando en su carácter administrador de la contribuyente TASCA RESTAURANT EL MESON DE LAS CAÑADAS, S.R.L., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 60, Tomo 12, debidamente asistido por el abogado MITRI DAWAHER DAWAHER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.162, contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2768716 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil uno (2001), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso multa por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 1.188,00), en virtud de que las facturas de venta del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos fiscales agosto y septiembre de 2001 así como las emitidas el día de la fiscalización no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en los artículos 2, letras l, m, p, t y u. 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado , artículos 63, 64 y 65 de su Reglamento, y artículos 23 y 126 numeral 2° del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA, la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2768716 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil uno (2001), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la recurrente TASCA RESTAURANT EL MESON DE LAS CAÑADAS, S.R.L., en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

LA JUEZ ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR