Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1834 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1834

ASUNTO: AP41-U-2006-000563

Visto

con informe presentado por el Fisco Nacional.

En fecha 19 de noviembre de 1998, el ciudadano S.F.R., de nacionalidad Portugues, titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.336.410 actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil TASCA LA MURALLA DEL TUY S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1998, bajo el N° 4, Tomo 26-A Pro, debidamente asistido por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.792, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario a jerárquico contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3130, de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, de fecha 21 de noviembre de 1997, en consecuencia confirmó parcialmente la resolución de imposición de sanción y modificó la multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00) equivalente actualmente a la cantidad de (Bs. 162,00).

En fecha 27 de septiembre de 2006, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el Nº AP41-U-2006-000563, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 19 de octubre de 2006, en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al contribuyente y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.

Así, los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República fueron notificados en fechas 28 de noviembre de 2006, 13 de febrero de 2007, y 27 de noviembre de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de junio de 2007 y la contribuyente en fecha 27 de febrero de 2013, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas 13 de diciembre de 2006, 14 de febrero de 2007, 01 de marzo de 2007, 14 de marzo de 2007 y 13 de mayo de 2015, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 51/2013 de fecha 22 de mayo de 2013, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.147, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 17 de septiembre de 2013.

En fecha 29 de julio de 2015 la representación del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 19 de octubre de 1998, la contribuyente TASCA LA MURALLA DEL TUY S.R.L., fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, dictada fecha 21 de noviembre de 1997 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, producto de una investigación fiscal a través de la cual se determinó que la accionante presenta talento en vivo y efectuó modificaciones sin la previa autorización de la Administración Tributaria, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 209 de su reglamento, incurriendo así en el incumplimiento de deberes formales establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario sancionado en el artículo 105 ejusdem, resolviendo imponer multa por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.)

En fecha 19 de noviembre de 1998, la contribuyente TASCA LA MURALLA DEL TUY S.R.L., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, el referido recurso fue decidido PARCIALMENTE CON LUGAR por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3130, de fecha 28 de octubre de 2005, en los siguientes términos:

…se desecha por improcedente la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, por cuanto la misma no adolece del vicio de inmotivación denunciado…

(…)

Con relación a la errónea interpretación del derecho que denuncia la recurrente, es preciso destacar que (…). En virtud de ello, es por lo que este Superior Jerárquico en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, procede a subsanar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la (Resolución…) en el cual se sanciona a la contribuyente por presentar “Talento en Vivo” y efectuar modificaciones según (sic) la previa autorización de la Administración Tributaria modificándose la sanción del artículo 105 del Código en comento, y procediendo a aplicar la dispuesta en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando determinada la misma en el monto de treinta unidades tributarias (30 U.T), calculadas a un valor de Bs. 5.400,00 cada unidad, equivalentes a la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares…”

Contra la referida Resolución citada ut supra, es que conoce el presente recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El contribuyente TASCA LA MURALLA DEL TUY S.R.L expone en su escrito recursorio, los argumentos que se mencionan a continuación:

En primer lugar, alegó que “…Para la fecha y hora en que se efectuó la visita de los Funcionarios del SENIAT, en el local donde se desarrolla la actividad comercial de mi representada, esto es, viernes 04 de julio de 1997, a eso de las 02:00 p.m., aproximadamente quiero señalar: A.-) a esa hora, ni ese día, se encontraba tocando ningún conjunto musical, ní tampoco estaba cantando ninguna persona en particular, mal puede señalarse que por virtud de esa fiscalización se pudiere llegar a concluir que mi representada hubiese incurrido en hechos constitutivos que dieren origen a lo que el sancionante denomina “TALENTO EN VIVO”; (…) cabe señalar, que la misma funcionario instructora de la causa, objeto de esta impugnación, para el veinticinco (25) de febrero de 1997, se presentó en la sede de mi representada y extendió una boleta de citación, a fin de que compareciera el día 26/02/97, a las 10:00 am, donde fui atendido por la ciudadana A.M.G., (…) y le presenté todos y cada uno de los documentos requeridos por ella, sin que arrojaran los hechos que se imputan en la segunda fiscalización, que dan origen a la sanción antes referida…”

Seguidamente denuncia la violación al principio de la legalidad, consagrado en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se le sancionó a su representada conforme a lo establecido en el artículo 105 ejusdem referido a la obligación que tienes las personas naturales o jurídicas, entre otras, de inscribirse o estar inscritas en el Registro de Información Fiscal, y en caso de que no lo hicieren, se establece una sanción de multa entre 50 y 150 unidades tributarias. Siendo que no es el caso de su representada, toda vez, que del contenido del acta de recepción de fecha 04 de julio de 1997, se evidencia que se presentaron todos y cada uno de los documentos ahí señalados, entre ellos, el Registro de Información Fiscal, por lo que considera que el Funcionario se extralimitó al aplicar una disposición, que no es reflejo del verdadero y recto espíritu de la Ley, al interpretar erróneamente el artículo 105 ejusdem, por cuanto su representada si cumple con los requisitos y obligaciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y demás Leyes y Reglamentos en la materia tributaria.

En el mismo sentido arguye que, “…en el artículo 105 ejusdem, no hay señalamiento específico, de que los actos o hechos señalados como “PRESENTAR TALENTO EN VIVO” y EFECTUAR MODIFICACIONES SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA” en todo caso, si esos hechos hubiesen sido considerados como un incumplimiento de un deber formal sin sanción específica, la sanción o multa aplicable sería la prevista en el artículo 108 ejusdem, y nunca la del artículo 105 ejusdem.”

Continúa denunciando el quebrantamiento del artículo 6 del Código Orgánico Tributario, referente a la interpretación de las normas tributarias, así como del artículo 7 ejusdem conjuntamente con el parágrafo 2 del artículo 4 del Código Civil por cuanto la analogía no se puede utilizar para tipificar infracciones o establecer sanciones, debido a que son materias que requiere de la ley expresa que los contemple, en razón del principio de la legalidad tributaria.

Finalmente alega la violación del artículo 224 de la Constitución de la República por cuanto sostiene que “al no estar establecido en forma expresa en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, que el presentar Talento en vivo y efectuar modificaciones sin previa autorización, aún cuando no lo estoy afirmando o reconociendo (…) no se le puede aplicar una pena o sanción pecuniaria, por vía de multa a mi representada ni mucho menos por una cantidad tan exagerada, por cuanto la Ley insisto no lo expresa en forma determinante y precisa.”

En segundo lugar denuncia que la Resolución de Imposición de Sanción es “completamente inmotivada, incongruente y contradictoria, por cuanto las razones expresadas por el sancionador, no tienen ni guardan relación con las disposiciones que alega…”

Al respecto sostiene que “…la cuestionada, alega la contravención del artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre El Alcohol y Especies Alcohólicas, en el sentido, que sus principales o empleados, no deben oponerse, por ningún medio al cumplimiento de las labores de los funcionarios fiscales….” Por lo que alega que “en ningún momento, me opuse, ni tampoco ningún empleado del negocio, a la fiscalización requerida, amén de que el dispositivo legal en cuestión se refiere, a los industriales o fabricantes de alcohol etílico y especies alcohólicas, lo cual no es el caso de mi representada.”

Señala que la recurrida determino “….la contravención del artículo 126 numeral 1, literal b del Código Orgánico Tributario, el cual se refiere a los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial, inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportan los datos necesarios y comunicaran oportunamente sus modificaciones…” deber formal, que sostiene la accionante, en ningún momento se le puede aplicar por analogía la sanción establecida en el artículo 105 ejusdem, que en todo caso existe para los deberes formales que no tengan sanción expresa, estarán implícitas en la sanción que a tales efectos prevé el artículo 108 ejusdem.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL.

La abogada D.L., inscrita en el inpreabogado Nº 40.147, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

En primer lugar ratificó la posición sostenida por la Administración Tributaria en los siguientes términos:

1. En el presente caso, la administración observó que en cuanto al alegato de la recurrente, referido a que la Administración sancionó por un incumplimiento que no estaba establecido en la Ley, en forma alguna desvirtuaba la multa impuesta, toda vez que del análisis efectuado de los recaudos que conforman el expediente se observó, que la Administración Tributaria Regional realizó en fecha 04/07/97, la visita fiscal a la contribuyente TASCA LA MURALLA DEL TUY, SRL. Observándose que la misma presentaba “Talento en Vivo” sin previa notificación a la Administración Tributaria Regional. Por lo que no debe entenderse que la Administración Tributaria impuso sanción por un hecho no previsto en la legislación Tributaria, sino que la contribuyente efectivamente incurrió en el incumplimiento de un deber formal.

2. Del acto administrativo impugnado se pudo evidenciar con toda claridad que la contribuyente efectuó modificaciones sin la previa autorización de la Administración Tributaria contraviniendo lo dispuesto en los artículos 126 (numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario de 1994, 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 209 de su Reglamento, lo cual trajo como consecuencia la aplicación de la sanción prevista en el artículo 105 ejusdem, de modo que sí se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión, en tal sentido dicho acto no se encuentra afectado por el vicio de la inmotivación…

Señala que, en el presente caso el acto administrativo está motivado con fundamentos de hecho y derecho, adaptado al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con los extremos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente conforme a los argumentos expuestos solicitó fuese declarado sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente TASCA LA MURALLA DEL TUY SRL.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la contribuyente TASCA LA MURALLA DEL TUY S.R.L. y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, de fecha 21 de noviembre de 1997, se encuentra viciada por inmotivación.

ii) Determinar si la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, se encuentra viciada por falso supuesto en virtud de la negatoria de que la contribuyente quebrantó lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 209 de su reglamento, incurriendo así en el incumplimiento de deberes formales establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

Dicho lo anterior y analizado los argumentos expuestos, éste Tribunal pasa a conocer el vicio de inmotivación alegado por la contribuyente. En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

En el escrito recursorio, la accionante alude que la Resolución de Imposición de Sanción es “completamente inmotivada, incongruente y contradictoria, por cuanto las razones expresadas por el sancionador, no tienen ni guardan relación con las disposiciones alega…”

Por otra parte, este Tribunal observa que a lo largo de la Resolución impugnada se evidencian cuales fueron los incumplimientos que realizó el contribuyente, así se señaló en la Resolución de Imposición de Sanción por ejemplo que: “…De la investigación fiscal practicada se constató que el mencionado contribuyente: mediante la documentación requerida y revisada dicho Fondo de Comercio presenta talento en Vivo, efectúo modificaciones sin la previa autorización de la Administración Tributaria (…) por cuanto los hechos arriba mencionados contravienen lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario con vigencia desde el 01-07-94, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 209 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Tributario (…) sancionado en el artículo 105 ejusdem lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y ciento cincuenta unidades tributaria (150 U.T). En tal sentido, esta Administración resuelve imponer multa al citado contribuyente por la cantidad de CIEN unidades tributarias (100 UT)…” (Folio 13 del expediente judicial).

Así mismo se desprende la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-3130, que “…el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que en él se indica con toda claridad que la contribuyente efectuó modificaciones sin la previa autorización de la Administración Tributaria contraviniendo lo dispuesto en los artículos 126 (numeral m1, literal “b”) del Código Orgánico Tributario de 1994, 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 209 de su Reglamento, lo que trajo como consecuencia la aplicación de la sanción prevista en el artículo 105 “ejusdem”, de modo que sí se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos…” (Folios 35 y 36 del expediente judicial).

De esta manera quien decide considera necesario señalar que, en concordancia con el criterio trascrito ut supra a los efectos de dilucidar el presente punto controvertido, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, y siendo que en el caso de autos, como se mencionó específicamente la Resolución sí indica los incumplimientos en que incurrió la contribuyente, y que adicionalmente en las mismas se mencionan los incumplimientos y las normativas violadas, lo que se evidencia en los folios 13, 35 y 36 del expediente judicial, donde la Resolución impugnada, se señala al respecto que: “…el mencionado contribuyente: mediante la documentación requerida y revisada dicho Fondo de Comercio presenta talento en Vivo, efectúo modificaciones sin la previa autorización de la Administración Tributaria (…) por cuanto los hechos arriba mencionados contravienen lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario con vigencia desde el 01-07-94, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 209 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Tributario (…) sancionado en el artículo 105 ejusdem…”, en este sentido, resulta forzoso para este Tribunal declara improcedente el alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado aducido por la contribuyente recurrente. Así se decide.

Como segundo aspecto controvertido pasa este Tribunal a determinar si la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, se encuentra viciada por falso supuesto en virtud de la negatoria de que la contribuyente quebrantó lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 209 de su reglamento, incurriendo así en el incumplimiento de deberes formales establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en este sentido esta juzgadora estima necesario realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto que afecta la validez del acto administrativo y que por consiguiente, acarrea su nulidad.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia N° 474 de la Sala Político-Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, tal como se evidencia en las actas que conforman el expediente judicial, de los actos preparatorios de la actuación fiscal que fundamentan la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, se desprende lo siguiente:

En el folio 23 del expediente judicial, corre inserta la BOLETA DE CITACIÓN de fecha 25 de febrero de 1997, notificada a la contribuyente TASCA LA MURALLA DEL TUY S.R.L., en la cual se le ordena comparecer a la contribuyente a fin de atender visita de fiscalización, en la Sede de la empresa el día 26 a las 10:00 am donde será atendido por el funcionario: A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 3.252.829, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con el cargo de Fiscal, y consignar los siguientes documentos:

… 1) REGISTRO MERCANTIL

2) REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) N° DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA (NIT)

3) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

a) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL FONDO DE COMERCIO.

4) CONSTANCIA DEL REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE LICORES

5) CEDULA DE IDENTIDAD

6) LIBRO DE REGISTRO DE ESPECIES ALCOHOLICAS Y GUIAS QUE AMPARAN LAS MISMAS. COPIA DEL ÚLTIMO MES

7) PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

8) RENOVACIÓN DEL REGISTRO Y AUTORIZACION DE LICORES…

Consta en el folio 20 del expediente judicial ACTA DE REQUERIMIENTO SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-1096 de fecha 04 de julio de 1997, notificada a la contribuyente en la misma fecha, a través de la cual se le requiere la siguiente documentación:

… 1.- original y copia del acta constitutiva y sus últimas modificaciones.

2.- fotocopia de la cédula de identidad del representante legal.

3.- original y copia del registro de información fiscal (RIF).

4.- original y copia del número de identificación tributaria (NIT).

5.- contrato de arrendamiento del local

a.. documento de compra-venta del fondo de comercio.

6.- original y copia de la patente de industria y comercio.

7.- constancia de registro y autorizaciones de licores.

8-. Renovación del registro y la autorización.

9.- libro de registro de especies alcohólicas y guías que amparan las mismas.

10.- llenar formato de información de expedientes de licores…

Consta en el folio 21 del expediente judicial ACTA DE RECEPCIÓN SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-1096 de fecha 04 de julio de 1997, donde la funcionaria Ana M Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° 3.252.829 se dejó constancia de haber recibido la siguiente documentación:

… 1.- original y copia del acta constitutiva y sus últimas modificaciones.

Detalles:

Observación: presentó

2.- fotocopia de la cédula de identidad del representante legal.

Detalles:

Observación: presentó

3.- original y copia del registro de información fiscal (RIF).

Detalles:

Observación: presentó

4.- original y copia del número de identificación tributaria (NIT).

Detalles:

Observación: presentó

5.- contrato de arrendamiento del local. Documento de compra-venta del fondo de comercio.

Detalles:

Observación: presentó copia

6.- original y copia de la patente de industria y comercio.

Detalles:

Observación: presentó

7.- constancia de registro y autorizaciones de licores.

Detalles:

Observación: presentó__________________________(presenta talento en vivo).

8-. Renovación del registro y la autorización.

Detalles:

Observación: 94, 95 y 96.

9.- libro de registro de especies alcohólicas y guías que amparan las mismas.

Detalles:

Observación: el libro de registro de especies alcohólicas se encuentra actualizado hasta el mes de enero de 1992…

En fecha 21 de noviembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, a través de la cual se sancionó a la contribuyente en los siguientes términos:

…De la investigación fiscal practicada se constató que el mencionado contribuyente: mediante la documentación requerida y revisada dicho Fondo de Comercio presenta talento en Vivo, efectúo modificaciones sin la previa autorización de la Administración Tributaria (…) por cuanto los hechos arriba mencionados contravienen lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario con vigencia desde el 01-07-94, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 209 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Tributario (…) sancionado en el artículo 105 ejusdem lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y ciento cincuenta unidades tributaria (150 U.T). En tal sentido, esta Administración resuelve imponer multa al citado contribuyente por la cantidad de CIEN unidades tributarias (100 UT)…

(Folio 13 del expediente judicial).

Finalmente en fecha 28 de octubre de 2005, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3130, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, de fecha 21 de noviembre de 1997, en consecuencia confirmó parcialmente la resolución de imposición de sanción y modificó la multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00) equivalente actualmente a la cantidad de (Bs. 162,00).

En este sentido, esta juzgadora advierte que el incumplimiento en que incurrió la contribuyente dando lugar a la sanción fue PRESENTAR TALENTO EN VIVO, tal como se desprende de las resoluciones impugnadas, así como de la documentación que las fundamenta, específicamente del ACTA DE RECEPCIÓN SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-1096 en su ítem Nro “…7.- constancia de registro y autorizaciones de licores. Detalles: Observación: presentó__(presenta talento en vivo)…”

No obstante las defensas esgrimidas por la representación de la contribuyente a fin de argumentar el falso supuesto denunciado, se observa que el ciudadano S.F.R., actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil TASCA LA MURALLA DEL TUY S.R.L., alegó conforme al incumplimiento que se le confiere lo siguiente:

“…Para la fecha y hora en que se efectuó la visita de los Funcionarios del SENIAT, en el local donde se desarrolla la actividad comercial de mi representada, esto es, viernes 04 de julio de 1997, a eso de las 02:00 p.m., aproximadamente quiero señalar: A.-) a esa hora, ni ese día, se encontraba tocando ningún conjunto musical, ní tampoco estaba cantando ninguna persona en particular, mal puede señalarse que por virtud de esa fiscalización se pudiere llegar a concluir que mi representada hubiese incurrido en hechos constitutivos que dieren origen a lo que el sancionante denomina “TALENTO EN VIVO”; (…) cabe señalar, que la misma funcionario instructora de la causa, objeto de esta impugnación, para el veinticinco (25) de febrero de 1997, se presentó en la sede de mi representada y extendió una boleta de citación, a fin de que compareciera el día 26/02/97, a las 10:00 am, donde fui atendido por la ciudadana A.M.G., (…) y le presenté todos y cada uno de los documentos requeridos por ella, sin que arrojaran los hechos que se imputan en la segunda fiscalización, que dan origen a la sanción antes referida…”

En este sentido, por una parte la Administración Tributaria afirma que el contribuyente “PRESENTA TALENTO EN VIVO” y por otra parte el contribuyente alega que no presenta talento en vivo. En consecuencia, ante este planteamiento nos encontramos frente a un hecho negativo, al respecto se puede observar que casi unánimemente la doctrina ha abandonado la vieja regla romana conocida como negativa non sunt probanda, indicando que los hechos negativos al igual que las afirmaciones de hechos son objeto de prueba; no obstante, aún se puede de cierta manera justificar la dificultad o imposibilidad probatoria de demostrar los hechos negativos indefinidos, al respecto veamos un poco las opiniones doctrinarias generadas sobre el tema: en efecto R.R.M., sostiene: “… durante mucho tiempo siguiendo la doctrina romana, se consideró que lo negativo no podía ser objeto de prueba. El derecho procesal moderno admite la prueba del hecho negativo. (…) “… Las negaciones indefinidas según la doctrina no pueden ser probadas según su vaguedad y son imposibles de probar, no en razón de la negativa, sino en particularidad de esa condición indefinida.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, R.R.M., 1ª Edición Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristóbal, Pág. 165.); al explicar las negaciones o afirmaciones indefinidas, J.P.Q. indica de forma didáctica y práctica que “… existen dos clases de negaciones: las que sólo lo son en apariencia, por cuanto acreditando un hecho positivo quedan demostradas (ejemplo: este papel no es negro; probando que es rojo queda acreditada la negativa) y las que realmente no lo son, por estar apoderadas en hechos indefinidos.”, al explicar el referido autor la jurisprudencia de su país nos dice “ Sólo la prueba de las proposiciones que tienen carácter indefinido es imposible” (…) “Aunque la ciencia de la prueba enseña que lo que no puede ser materia de debate judicial es el hecho indefinido, sea este positivo o negativo, la prueba sí es posible, tanto en el campo científico como en el de la técnica probatoria, cuando la negativa no es indefinida en la extensión de su concepto, sino que, antes bien, contiene en su seno uno o varios hechos positivos, bien definidos sus lineamientos y condicionados por circunstancias fácilmente determinables, de tiempo, modo, lugar, etc., porque en tal evento la negativa desaparece para ofrecer en el debate hechos positivos conducentes para el ataque o la defensa cuya existencia y verdad vienen a servir de fundamento al fallo”, (Manual de Derecho Probatorio, J.P.Q., Ediciones Librería 10ª Edición Págs. 81 y 82.).

Consecuente con la doctrina, es lógico concluir que el hecho negativo es probable y como tal, objeto de prueba a menos que sea una negación indefinida, así también coincide R.A.a.i. “El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida” (Roland Arazi, La Prueba en el P.C., Ediciones La Rocca, Buenos Aires 2001, Pag. 81.).

Por otra parte, el hecho negativo absoluto no es objeto de prueba cuando es indefinido. En este sentido, se advierte que solamente el hecho negativo absoluto cuando es indefinido, por ser imposible su prueba, se invierte la carga de la prueba.

El Tribunal para decidir lo anterior observa que se niega la ocurrencia del incumplimiento, es decir, que no se presenta talento en vivo, en este sentido, se debe platear la duda de ¿Cómo se puede probar que no se presenta talento en vivo?, de lo que se puede inferir que se trata de un hecho negativo absoluto, por cuanto no se puede probar, que en definitiva invierte la carga de la prueba a la Administración Tributaria, organismo que cuenta con las facultades y herramientas para demostrar tal hecho. Al respecto se observó en las actas procesales que en el acta de recepción antes descrita, el órgano sancionador señaló el el ítem Nro “…7.- constancia de registro y autorizaciones de licores. Detalles: Observación: presentó__(presenta talento en vivo)…”, es decir, sólo en ese lugar se realizó la observación del talento en vivo, y derivado de la revisión de la constancia y autorizaciones de licores, argumento que no deja en claro a esta Juzgadora, cómo desprende de ese documento revisado la Administración Tributaria que la contribuyente TASCA LA MURALLA DEL TUY S.R.L., “PRESENTA TALENTO EN VIVO”.

De modo que al no desplegar la representación de la Administración Tributaria actividad probatoria alguna para demostrar esta circunstancia, este Tribunal con base en las pruebas que cursan en autos considera que ciertamente la empresa TASCA LA MURALLA DEL TUY S.R.L., no presenta talento en vivo, razón por la cual se determina que la Administración Tributaria al dictar la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, de fecha 21 de noviembre de 1997, confirmada por la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3130, de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea la nulidad del acto administrativo en cuestión. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente TASCA LA MURALLA DEL TUY S.R.L.,

En consecuencia:

i) Se desestima el argumento de inmotivación alegado por la representación de la contribuyente, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

ii) Se ANULA la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3130, de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, de fecha 21 de noviembre de 1997, en consecuencia confirmó parcialmente la resolución de imposición de sanción y modificó la multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00) equivalente actualmente a la cantidad de (Bs. 162,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario, a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria, al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente TASCA LA MURALLA DEL TUY S.R.L.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

L.J.T.L.

La Secretaria Accidental

M.D.C.C.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental

M.D.C.C.

Asunto Nuevo N° AP41-U-2006-000563

LJTL/MDCC.

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