Decisión nº 1578 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 Septiembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2006-000833. SENTENCIA Nº 1.578.-

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha cuatro (04) de Marzo 2002, el ciudadano F.F.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.060.351, actuando en su carácter de Director Gerente y Representante Legal de la contribuyente “TASCA DA PONTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1993, bajo el N° 61, Tomo 147-A Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00243213-6, debidamente asistido por el abogado M.Á.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.919.242 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.847, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005/3912 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD/2001-01482 de fecha dos (02) de Noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se dejó constancia que la contribuyente llevaba los Libros de Compras y de Ventas con atraso para los períodos de imposición de Enero a Diciembre de 1998, y Enero a Mayo de 1999. Asimismo emitió facturas que no cumplían con los requisitos y formalidades establecidas por la Ley, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 50 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 73, 78, 79, 80 y 63 de su Reglamento y artículos 1, 9,10 y 11 de la Resolución 3061 de fecha 27/03/1996. Es por lo antes expuesto que la mencionada Gerencia, procedió a imponer las sanciones previstas en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, sin embargo por haberse verificado la circunstancia agravante de la reiteración, prevista en el artículo 85 del Código en comento, se incrementaron las multas en un cinco por ciento (5%), partiendo desde el segundo período investigado, quedando las multas de la forma siguiente:

Planilla de Liquidación Período Multa en U.T. Valor U.T. Total Multa Bs.

01-10-01-2-25-000080 Enero 1998 62,50 5.400,00 337.500,00

01-10-01-2-25-000081 Febrero 1998 65,63 5.400,00 354.402,00

01-10-01-2-25-000082 Marzo 1998 68,75 5.400,00 371.250,00

01-10-01-2-25-000083 Abril 1998 71,88 7.400,00 531.912,00

01-10-01-2-25-000084 Mayo 1998 75 7.400,00 555.000,00

01-10-01-2-25-000085 Junio 1998 78,13 7.400,00 578.162,00

01-10-01-2-25-000086 Julio 1998 81,25 7.400,00 601.250,00

01-10-01-2-25-000087 Agosto 1998 84,38 7.400,00 624.412,00

01-10-01-2-25-000088 Septiembre 1998 87,50 7.400,00 647.500,00

01-10-01-2-25-000089 Octubre 1998 90,63 7.400,00 670.662,00

01-10-01-2-25-000090 Noviembre 1998 93,75 7.400,00 693.750,00

01-10-01-2-25-000091 Diciembre 1998 96,88 7.400,00 716.912,00

01-10-01-2-25-000092 Enero 1999 100 7.400,00 740.000,00

01-10-01-2-25-000093 Febrero 1999 103,13 7.400,00 763.162,00

01-10-01-2-25-000094 Marzo 1999 106,25 7.400,00 786.250,00

01-10-01-2-25-000095 Abril 1999 109,38 9.600,00 1.050.048,00

01-10-01-2-25-000096 Mayo 1999 112,50 9.600,00 1.080.000,00

Total 11.084.172,00

Por cuanto en el presente caso la actuación fiscal observó que existía concurrencia de infracciones, procedió a la aplicación de la sanción más grave de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, aumentada con la mitad de las otras penas, tal como se detalla a continuación:

Incumplimiento Concurrencia U.T. Total Multa Bs.

Llevar los Libros de Compras y de Ventas con atraso 1.487,54 U.T. 11.084.172,00

Emitir facturas que no cumplen con los requisitos

01-10-01-2-25-000097 15 U.T.

Período Junio 1999 144.000,00

Total 11.228.172,00

Siendo todas las Planillas de Liquidación de fecha nueve (09) de Enero de 2002; en consecuencia se confirmó parcialmente la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD/2001-01482 y la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-000097 de fecha nueve (9) de Enero de 2002, se anularon las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-000081, 01-10-01-2-25-000082, 01-10-01-2-25-000083, 01-10-01-2-25-000084, 01-10-01-2-25-000085, 01-10-01-2-25-000086, 01-10-01-2-25-000087, 01-10-01-2-25-000088, 01-10-01-2-25-000089, 01-10-01-2-25-000090, 01-10-01-2-25-000091, 01-10-01-2-25-000092, 01-10-01-2-25-000093, 01-10-01-2-25-000094, 01-10-01-2-25-000095, 01-10-01-2-25-000096 y se ordenó emitir una nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de Bs. 600.000,00 actualmente equivalentes a Bs. 600,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Noviembre de 2006 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se le dio entrada al Asunto bajo el N° AP41-U-2006-000833 por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 05/10 de fecha cuatro (04) de Febrero de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veintidós (22) de Febrero de 2010 sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010.

Mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Posteriormente se celebró la oportunidad de informes en fecha once (11) de Mayo de 2010, compareciendo únicamente la Abogada Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República quien consignó instrumento poder que acredita su representación y conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT a la contribuyente “TASCA DA PONTE, C.A.”, para verificar el cumplimiento de los Deberes Formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFTD/2001-01482 de fecha dos (02) de Noviembre de 2001, la cual dejó constancia que la contribuyente llevaba de forma atrasada los Libros de Compra y Venta para los períodos de Enero a Diciembre de 1998 y Enero a Mayo de 1999; igualmente dejó asentado que emitía facturas que no cumplían con los requisitos y formalidades establecidas en la ley, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 126 numeral 1 literal “a” y numeral 2 del Código Orgánico Tributario, así como los artículos 50 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los artículos 73, 78, 79, 80 y 63 de su Reglamento, así como los artículos 1, 9, 10 y 11 de la Resolución 3061 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1996, aplicando en consecuencia la sanción establecida en los artículos 106 y 108 Código Orgánico Tributario, y finalmente la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 74 ejusdem.

No estando conforme con tal decisión Administrativa la recurrente en fecha cuatro (04) de Marzo de 2002 interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/3912 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2005, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido, el cual fundamentó de la siguiente manera: en su escrito recursivo alegó que es falso que no llevan los Libros de Compras y Ventas ya que los mismos los mantienen en la oficina de contabilidad a donde envían diariamente los comprobantes de ingresos y egresos. Igualmente alega que no se emiten facturas autorizadas lo cual actualmente hacen en maquina registradora con memoria fiscal. Finalmente explana en su escrito que la Administración Tributaria en ningún momento explicó el verdadero origen del presunto incumplimiento ya que las faltas imputadas en el texto de la Resolución no son tales.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, ratifica los actos administrativos impugnados y explana los siguientes alegatos: en primer lugar expone que la Administración Tributaria procedió de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el objeto de resolver previamente la imposición de 17 sanciones por llevar los Libros de Compras y Ventas con atraso, ordenando anular 16 sanciones y ratificando 1 de ellas por la cantidad de 62,50 Unidades Tributarias.

En relación al alegado falso supuesto la representación fiscal expone que la recurrente no consignó, promovió ni evacuó en el curso del procedimiento prueba alguna que demostrase su afirmación y desvirtuase la decisión de la Administración Tributaria. En este sentido procedió a transcribir los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil en relación a la carga de la prueba.

Seguidamente en correspondencia al argumento esgrimido por la recurrente referente a que al momento de la fiscalización no poseía máquina fiscal y que las facturas que tenía ya no las utilizan, expone la representación Fiscal que la sanción impuesta se refiere justamente al incumplimiento de los requisitos en la emisión de sus facturas de ventas emitidas durante los períodos comprendidos entre Enero a Diciembre de 1998 y de Enero a Mayo de 1999, que corresponde a los períodos verificados y sancionados. Expone que la recurrente en su escrito esta reconociendo dichos incumplimientos los cuales corresponden a la sanción impuesta en la resolución en cuestión.

Finalmente en relación al alegato referente a que la Administración no explica el verdadero origen del presunto incumplimiento, expone la representación Fiscal que la resolución indica claramente que la recurrente lleva los libros de compras y ventas con atraso y emite facturas de ventas que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, por lo que expone que la Administración si cumplió con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó para aplicar la correspondiente sanción.

Es con fundamento en los alegatos antes expuestos que la representación Fiscal solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente “TASCA DA PONTE, C.A.” contra la resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005/3912 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Para decidir, este Tribunal observa que la presente causa se circunscribe a dilucidar lo siguiente: i) Si el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto; y ii) Si el acto recurrido está viciado por inmotivación.

Antes de entrar a conocer los puntos antes señalados, resulta necesario señalar que en el acto administrativo impugnado la Administración se pronunció de oficio sobre la aplicación de la sanción por llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con atraso. En este sentido el superior jerárquico consideró que la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del SENIAT incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de forma errónea el contenido del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, subsanando el error cometido al aplicar una sola sanción por cada período fiscal en que la contribuyente incumplió el deber antes mencionado, quedando determinada la misma en la cantidad de 62,50 Unidades Tributarias, calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la fiscalización, es decir, Bs. 9.600,00; no siendo necesario pronunciamiento alguno a este respecto por no ser objeto de controversia en la presente decisión. Así se declara.

Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:

…Omissis… Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"…Omissis… la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." (Sentencia N° 00330 del 26 de febrero 2002, emanada de la Sala Político Administrativa).

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación de los actos impugnados. Así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Igualmente la Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 01752 del veintisiete (27) de Julio de 2000, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.".

En el presente caso se aprecia que la contribuyente aludió al falso supuesto, argumentando que la Administración Tributaria consideró que lleva de forma atrasada los Libros de Compras y Ventas para los períodos de Enero a Diciembre de 1998 y Enero a Mayo de 1999, así como que emite facturas que no cumplen con los requisitos y formalidades establecidas en la ley, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 126 numeral 1 literal “a” y numeral 2 del Código Orgánico Tributario, así como los artículos 50 y 52 de la Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los artículos 73, 78, 79, 80 y 63 de su Reglamento y 1, 9, 10 y 11 de la Resolución 3061 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1996.

Así tenemos que, son deberes formales aquellas obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias, y aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la Administración en el desempeño de sus cometidos.

El artículo 23 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, dispone:

Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas especiales.

Así mismo, el numeral 1, literal a), del artículo 126 ejusdem, establece:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

…omissis…

Por su parte, los artículos 50 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable, disponen lo siguiente:

Artículo 50: “Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 53 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débito y crédito se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados a sus ventas.”

Artículo 52: “La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las ordenes de entrega o guías de despacho y en las notas a que se refiere el artículo 53, así como también en los comprobantes indicados en el artículo 51 de esta Ley.”

Al respecto éste Tribunal observa que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho, debido a que la parte actora no demostró ni en sede administrativa ni en sede judicial la errónea apreciación de la Administración; por consiguiente se concluye que el ente exactor verificó el incumplimiento por parte de la recurrente del deber formal contemplado en el artículo 126, numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de su verificación, referido a llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente, así como el incumplimiento del numeral 2 del mencionado artículo referido a la emisión de documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos; de manera que yerra la representación judicial de la contribuyente en su apreciación de los hechos ocurridos en la presente causa, puesto que la Administración Tributaria procedió a sancionarla correctamente por el incumplimiento del deber formal de llevar al día los asientos en el Libro de Compras y Ventas al Mayor y por no emitir facturas que cumplan con los requisitos de ley, razón por la cual se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto, formulada por la recurrente. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha cuatro (04) de Marzo 2002, por el ciudadano F.F.D.S., ya identificado, actuando en su carácter de Director Gerente y Representante Legal de la contribuyente “TASCA DA PONTE, C.A.”, asistido por el abogado M.Á.G.S., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005/3912 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD/2001-01482 de fecha dos (02) de Noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; en consecuencia se confirmó parcialmente la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD/2001-01482 y la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-000097 de fecha nueve (9) de Enero de 2002, se anularon las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-000081, 01-10-01-2-25-000082, 01-10-01-2-25-000083, 01-10-01-2-25-000084, 01-10-01-2-25-000085, 01-10-01-2-25-000086, 01-10-01-2-25-000087, 01-10-01-2-25-000088, 01-10-01-2-25-000089, 01-10-01-2-25-000090, 01-10-01-2-25-000091, 01-10-01-2-25-000092, 01-10-01-2-25-000093, 01-10-01-2-25-000094, 01-10-01-2-25-000095, 01-10-01-2-25-000096 y se ordenó emitir una nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de Bs. 600.000,00 actualmente equivalentes a Bs. 600,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “TASCA DA PONTE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.).------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2006-000833.

GAF/Odaf/Cea.-

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