Decisión nº 002-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Enero de 2007

196º y 147º

Asunto No. AP41-U-2005-000931.- Sentencia No. 002/2007.-

En fecha 17 de octubre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos contentivos del recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al recurso jerárquico, por la ciudadana T.J.P.D.A., titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.737.789, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TASCA, RESTAURANTE Y PIZZERÍA LA FERIA C.A., inscrita, por el registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 45, Tomo A-22-Tro., en fecha 2 de noviembre de 1999, asistida por el Abogado L.R.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.989, ejercido contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4644, de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto, contra la Resolución N° RCA/DFTD/2002-11512 de fecha 02 de diciembre de 2002, que impone multa por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto sobre la renta, por monto de Bs. 594.000,00.

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, de la recurrente, y del Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, solicitándole el envío del respectivo Expediente Administrativo, a los fines de admitir o no el referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 85, de fecha 21 de septiembre de 2006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido subsidiario al jerárquico, y en la misma fecha, advirtió que la causa, ope legis, quedaría abierta a pruebas.

Consumado el lapso probatorio sin que las partes promovieran pruebas; hecho que se dejo constar en auto emanado en fecha 21 de noviembre de 2006, y estando en la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, compareció la ciudadana M.D.C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.368, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la República, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 15 de julio de 2005, anotado bajo el N° 08, Tomo 134 del Libro de Autenticaciones correspondiente y consigno sus conclusiones escritas; según consta en auto de fecha 14 de diciembre de 2006, en el cual se dejó constancia que no compareció el representante de la empresa recurrente y comenzó el lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, para la emisión de la sentencia.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de diciembre de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-11512, por incumplimiento de los Deberes Formales, fundamentada en la revisión y verificación efectuada a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en los artículos 98, 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 163 de su Reglamento, en razón de presuntamente no exhibir en un lugar visible del establecimiento, el Registro de Información Fiscal (RIF), ni la Declaración Definitivas de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, en consecuencia procedió a imponer multa por la cantidad de 45 U.T.

Inconforme con esta decisión administrativa, la contribuyente en fecha 25 de agosto de 2005, ejerció Recurso Jerárquico y, subsidiariamente, Recurso Contencioso Tributario; el primero declarado sin lugar, mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-4644, que confirmó el reparo inicialmente formulado, la cual es objeto de impugnación del segundo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la contribuyente:

En el escrito del recurso, la recurrente sostiene lo siguiente:

1.1 Caducidad de la acción por parte de la Administración Tributaria, de interponer la multa impugnada, puesto que transcurrió el plazo consagrado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

1.2 Nulidad del acto administrativo impugnado, puesto que siempre ha cumplido con sus deberes formales, así como el de exhibir en lugar visible al público y autoridades del SENIAT el Registro de información Fiscal, conjuntamente con la Declaración de impuesto sobre la renta.

1.3 Expresó la contribuyente no entender el contenido de la Resolución impugnada, en cuanto a la imposición de multa “…ya que en primer termino indica una multa de 35 Unidades Tributarias y posteriormente aplica 45 Unidades Tributarias…”.

2) De la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República:

En el escrito de informes, la ciudadana M.D.C., supra identificada, expuso:

2.1.- En cuanto a la caducidad invocada por la recurrente, la representación de la República señaló que en el campo sancionador de infracciones por incumplimiento de deberes formales, se hace abstracción de todo factor síquico o volitivo por parte del imputado, por tratarse de infracciones de naturaleza contravencional haciendo admisible el criterio de la responsabilidad objetiva. Efecto de lo anterior es que el acto impugnado no se originó de una actividad de determinación de la Administración Tributaria, y por lo tanto no hubo pronunciamiento de Procedimiento de Sumario alguno, por lo que no aplica el artículo señalado por la recurrente para explicar una caducidad que no existe.

2.2.- Respecto al alegato esgrimido por la recurrente en que manifiesta, haber cumplido con el deber formal de mantener en lugar visible tanto el Registro de Información Fiscal, como la última declaración de impuesto sobre la renta, destaca la Administración Tributaria que la contribuyente sólo se limitó a explanar su alegato mas no desvirtuó de manera fehaciente la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, de modo que, a su juicio, éstos siguen siendo válidos y surten plenamente todos los efectos legales.

2.3.- En relación a lo señalado por la contribuyente relativo a que no entiende por qué se indica en primer término una multa de 30 Unidades Tributarias y posteriormente se sanciona con 45 Unidades Tributarias, explica la recurrida que al momento de la fiscalización se constataron dos incumplimientos y por cada uno de ellos corresponde imponer la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se procedió a aplicar el término medio, es decir 30 Unidades tributarias, para cada uno de los incumplimientos; pero en virtud de la disposición contenida en el artículo 74 ejusdem, aplicable en los casos de concurso de infracciones tributarias, se determinó la sanción aplicando la mas grave aumentada con la mitad de la otra pena; de allí pues, que por la primera infracción la multa correspondiente será de 30 Unidades Tributarias y la segunda se fijó en 15 Unidades Tributarias, dando como resultado un total de 45 Unidades Tributarias.

Estando en oportunidad procesal para presentar escrito de informes, la representación de la República ratifica lo explanado en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4644 de fecha 30 de julio de 2004.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, este Tribunal se pronuncia sobre la legalidad o no de la sanción impuesta a la recurrente, por no exhibir en su establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF), ni la Declaración Definitiva de Rentas, en contravención con lo establecido en los Artículos 98, 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163, numeral 1 de su Reglamento.

Como punto previo es menester destacar, que la contribuyente en su escrito recursivo alega la caducidad de la acción por parte de la Administración Tributaria, de interponer la multa impugnada, puesto que, según la recurrente, transcurrió el plazo consagrado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, esta Juzgadora advierte a la recurrente lo siguiente:

Una vez realizada la fiscalización por el funcionario competente se abre paso al sumario administrativo el cual representa la fase final del procedimiento administrativo de determinación tributaria. No obstante, el procedimiento sumario no se hace necesariamente en todos aquellos casos en que la Administración deba proceder a efectuar una determinación oficiosa de la obligación tributaria, o bien, a perseguir y sancionar las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones generales existentes sobre la materia.

Esto significa que la Administración Tributarias gozando de las facultades señaladas en la el primer aparte del Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, podrá aplicar el procedimiento de verificación para comprobar el cumplimiento de los deberes formales previstos en ese Código, y en esos casos, con la sola verificación de la materialización del hecho tipificado como infraccional proceder a la aplicación de la consecuencia jurídica que la norma prevé, esto es la interposición de una pena al sujeto infractor sin necesidad de abrir el procedimiento sumario, afirmación que se respalda con el criterio dictado por la antigua Corte Suprema de Justicia en Sentencia de la Sala Político Administrativa, caso I.S.C., de fecha 25-03-1998.

Consecuencia de lo expuesto, se observa que la liquidación expedida por la Administración Tributaria a cargo de la recurrente no se originó de una actividad de determinación, sino de la verificación que hiciera en el cumplimiento de los deberes formales a los que está obligada en su condición de contribuyente, por lo que no ha lugar el Procedimiento Sumario, exigido por la recurrente; de modo que no procede la caducidad prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, alegada por la contribuyente. Así se declara.

Siguiendo con el orden de los alegatos sometidos a su consideración, este Órgano Jurisdiccional apreciando las aseveraciones de la recurrente, sobre el contenido del acto impugnado y de las alegaciones de la Representación de la República, extrae que el debate judicial se contrae a una actividad probatoria que debe desplegar la parte actora, quien pretende rebatir la veracidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos a recurrente, vale decir, el proveimiento administrativo de primer grado y acto administrativo de segundo grado, en cuya virtud se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el referido proveimiento, pues, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de la cual se encuentran investidos, corresponde a su destinatario destruir la apariencia de legitimidad de tales proveimientos administrativos, y que en el caso de autos no lo hizo.

En efecto, conforme a la presunción de legitimidad y especialmente de veracidad de que están investidos los actos administrativos, corresponde a quien los impugne, producir la prueba adecuada de su incorrección, falsedad o inexactitud, lo cual no sucedió en el caso de autos, pues la contribuyente no trajo a este litigio pruebas que demostraran sus alegatos, sólo se limito a exponer: “…Consideramos que se ha cometido un gravísimo error en la interpretación o en la ejecución del Acta de marras, por cuanto jamás nuestra representada ha quitado de la vista del público los mencionados documentos. Es evidente que no nos percatamos del contenido de la mencionada Acta, pues de haber conocido su contenido, en conciencia, nos habríamos negado a firmarla…”

De manera que, el contribuyente no aportó a los autos recaudos y pruebas suficientes e idóneas que respaldaran sus afirmaciones. En consecuencia se desestima lo alegado por la recurrente en este punto. Así se declara.

En relación a la determinación de la multa impuesta, este Tribunal observa que la Administración Tributaria al momento de imponer la sanción lo hace tomando en cuenta dos infracciones:

  1. - No exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal.

  2. - No exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas.

Por cada una de ellas, la Ley prevé según lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, una multa entre 10 y 50 Unidades Tributarias, aplicándose el término medio de la misma, es decir, 30 UT.

Ahora bien, producto del concurso de infracciones tributarias conforme lo plasmado en el artículo 74 ejusdem, se aplica la sanción de la pena más grave aumentada con la mitad de la otra, lo que quiere decir: Pena más grave: no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal. 30 U. T, aumentada más la mitad de la otra, que vendría ser 15 U. T.

Lo que trae como consecuencia que la multa a pagar es de 45 Unidades Tributarias. En consecuencia la sanción impuesta por la Administración Tributaria, está ajustada a derecho. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana T.J.P.D.A., titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.737.789, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TASCA, RESTAURANTE Y PIZZERÍA LA FERIA C.A., asistido por el Abogado L.R.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.989, ejercido contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4644, de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto, contra la Resolución N° RCA/DFTD/2002-11512 de fecha 02 de diciembre de 2002, que impone multa por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto sobre la renta, por monto de Bs. 594.000,00; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

La presente decisión no tiene Recurso de Apelación, en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Enero del años dos mil siete.- 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.L.S.,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:25 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2005-000931.-

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