Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de abril de 2005

195° y 146°

En fecha 17 de julio de 2002, los ciudadanos M.I.V.R. y L.T.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.242.760 y V-9.239.964, respectivamente, Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos por los abogados D.P. y T.M.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.594 y 60.474, respectivamente, presentaron ante la Secretaría de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, formal querella y solicitaron antejuicio de mérito contra el ciudadano L.J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.911.185, Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de conspiración y encubrimiento, tipificados en los artículos 132 y 255 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 25 de julio de 2002, se dio cuenta ante la Sala Plena del escrito y sus anexos, y se ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación.

En acatamiento a lo dispuesto en la sentencia N° 1.331, de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, se ordenó la notificación por oficio, del ciudadano Fiscal General de la República, a quien le fue remitida copia certificada de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta. Posteriormente, por auto de fecha 13 de marzo de 2003, se acordó solicitar información al ciudadano Fiscal General de la República, acerca de si ante el órgano a su cargo, cursa solicitud de antejuicio de mérito, querella o cualquier tipo de petición formulada por los ciudadanos Diputados M.I.V.R. y L.T., contra el ciudadano Diputado L.J.M.N., dicha solicitud fue ratificada por auto de fecha 20 de octubre de 2003, y por oficio de fecha 5 de junio de 2003, el ciudadano Fiscal General de la República, manifestó que ante el despacho a su cargo, no cursa ninguna solicitud similar de antejuicio de mérito, querella o petición contra el ciudadano Diputado L.J.M.N..

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electo Presidente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente auto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

- I -

ANTECEDENTES

A través de la solicitud interpuesta, los solicitantes plantearon los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…PARTICIPACIÓN DE L.M. NUCETE EN LA CONSPIRACIÓN Y GOLPE DE ESTADO

Como antesala a la Marcha del 11 de abril el Partido primero Justicia desarrollo por diferentes vías, acciones y ataques con el fin de descalificar al Gobierno representado por H.C.F. de manera que con la utilización de los medios se iba preparando un ambiente de hostilidad hacia dicho gobierno; cuando se organiza la Marcha, el Partido primero Justicia tiene relevancia y presencia organizativa pues es fortalecida con la participación del Alcalde de Chacao, el Alcalde de Baruta, así como los cuerpos policiales de dichas Alcaldías, quienes marcharon uniformados, armados y mas que una garantía de custodia era una garantía de Participación de la Marcha; este ciudadano diputado L.M., quien no solo participo (sic) en la organización de los actos de la Marcha sino en la misma, que no es mas que los actos conspirativos y luego hizo presencia en el Palacio de Miraflores y por supuesto, apoyo (sic) todo lo que fuera a favor del Gobierno de Facto y la eliminación de los Poderes públicos al extremo tal que tenia conocimiento del fúnebre Decreto de Carmona al igual que de la lista de los que conformarían el nuevo Gobierno donde el firmó el Acta y aceptó el flamante cargo de Ministro de Finanzas, ese momento ya existían víctimas de la Marcha del 11, tanto personas muertas, heridas, daños psicológicos y emocionales en la colectividad pero contrarios a estos efectos humanos, existían unos de euforia, otros de felicidad para los que creían hasta ese momento que el viraje de la Marcha hacia Miraflores había cumplido su objetivo, se había tomado el Palacio de Miraflores, se había instalado un nuevo Gobierno de Facto, y se conformarían los nuevos Poderes al igual que sus representantes.

…omissis…

El Acto (sic) de la toma de Posesión (sic) fue el telón que se abrió para un nuevo Gobierno (sic) y sirvió para tratar de ocultar, menospreciar todo lo que hubiese podido suceder para llegar al Poder, quedando oculto una vez cerrado el telón con el nuevo Gobierno de Facto.

Es público y notorio la hilación de estos acontecimientos antes del 11 de abril, las actuaciones durante la Marcha (sic) donde se cometieron delitos como disparar e independientemente que no se haya definido los culpables de las muertes y heridos, esos hechos sucedieron.

…omissis…

PORQUE SOMOS VÍCTIMAS. El hecho de la Conspiración (sic) y posterior Golpe de Estado propició persecuciones a nuestras personas y familiares por ser Diputados representantes del Oficialismo (sic) y no porque hayamos actuado en contra de la Ley o porque hayamos actuado en contra de la Ley o porque hubiésemos cometido delito alguno.

…omissis…

Somos víctimas porque en el ejercicio como Diputados en la Asamblea Nacional, permanecemos laborando al lado de este Diputado y otros del Partido Primero Justicia que en forma pública y notoria conspiraron y eran candidatos a cargos públicos.

…omissis…

En vista que la actuación de oficio por Noticia crímini (sic) no es práctica por la vigencia del nuevo C.O.P., sino que le corresponde a la Fiscalía, ejercer la Acusación (sic) y tutelar el proceso, estas mismas personas han desatado una campaña de descrédito, descalificación en la persona del Fiscal General de la República, con la participación interna de Fiscales que inclusive desconocieron la Institución y autoridad del Fiscal el día 11 de abril, motivo más que suficiente para ser destituido, porque en cualquier juicio como en el presente, de carácter político o incluso, donde sean partes ciudadanos que pudieran ser afectados al gobierno actual, se corre el grave riesgo de la Injusticia (sic) y la Parcialidad (sic) y todo ello se ha hecho con el simple objeto de maniatar a la Fiscalía General que es la Institución (sic) responsable de tutelar el proceso penal para que se establezcan responsabilidades como en el presente caso; de manera, que bajo estas condiciones y ambiente jurídico, como Diputados de la Asamblea Nacional, representantes del Gobierno, nos constituimos en Víctimas (sic), por una impunidad que mas que constituya un poder de estos Conspiradores (sic) y Golpistas (sic) es una debilidad y omisión de las Instituciones que le corresponden sancionar este comportamiento, en defensa de la Democracia (sic) se deben aplicar sanciones a los Conspiradores (sic) y Golpistas (sic). (negrillas y subrayado del texto)

- II -

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado de Sustanciación, previo examen sobre la admisibilidad para la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta, pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima lo siguiente:

En cuanto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 266 del referido Texto Constitucional; en tal caso, pueden instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a tales efectos la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

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En el caso bajo examen, tal como se señaló, los ciudadanos Diputados M.I.V.R. y L.T.G., formularon querella contra el ciudadano L.J.M.N., quien para el momento de la interposición de la querella en su contra, efectivamente ostentaba la condición de Diputado a la Asamblea Nacional, conforme se evidencia de los resultados de los comicios electorales celebrados el 30 de julio de 2000, publicados en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 5.508 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000; en la cual resultó electo Diputado Principal por el Estado Miranda, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hace acreedor de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 266 Constitucional, y al subsumirse la petición bajo examen en el supuesto previsto en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002, emanado de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella propuesta, a tal efecto, observa:

Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad de la presente solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano Diputado L.J.M.N., se debe precisar lo siguiente:

1) Por una parte la capacidad procesal de los peticionarios para solicitar el referido antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por los funcionarios acusados; y

2) Que los hechos imputados a los referidos ciudadanos sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

En el sub iudice, este Juzgado de Sustanciación observa que los querellantes formulan los siguientes alegatos:

…En vista que la actuación de oficio por Noticia (sic) crimini (sic) no es práctica por la vigencia del nuevo C.O.P, (sic) sino que le corresponde a la Fiscalía, ejercer la Acusación (sic) y tutelar el proceso, estas mismas personas han desatado una campaña de descrédito, descalificación en la persona del Fiscal General de la República, con participación interna de Fiscales (sic) que inclusive desconocieron la Institución (sic) y autoridad del Fiscal el día 11 de abril, motivo más que suficiente para ser destituido, por que en cualquier juicio como en el presente, de carácter político o incluso, donde sean parte ciudadanos que pudieran ser afectos al gobierno actual, se corre grave riesgo de la Injusticia (sic) y la Parcialidad (sic) y todo ello se ha hecho con el simple objeto de maniatar al Fiscal General que es la institución responsable de tutelar el proceso penal para que se establezcan responsabilidades como en el presente caso; de manera, que bajo estas condiciones y ambiente jurídico, como Diputados de la Asamblea Nacional, representantes del Gobierno, nos constituimos en Víctimas (sic) por una impunidad que más que constituya un poder de estos Conspiradores (sic) y Golpistas (sic) es una debilidad y omisión de las Instituciones (sic) que le corresponden sancionar este comportamiento, en defensa de la Democracia (sic) se deben aplicar sanciones a los Conspiradores (sic) y Golpistas (sic)…

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Por otra parte, los solicitantes, señalan lo siguiente:

…LEGITIMIDAD DE LA PRETENSIÓN

La pretensión de esta acción aparte de las razones y fundamentos aquí expuestos, obedece al ejercicio de los Derechos Constitucionales, lo que nos obliga a la invocación de los Artículos (sic) contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Es por todo lo antes expuesto que recibida y admitida la presente petición y en cumplimiento con los requisitos pautados del antejuicio de Mérito (sic), por tratarse de un Diputado de la Asamblea Nacional, imploramos la Celeridad (sic) en lo que respecta al Ministerio Público, porque estamos en presencia de un Delito (sic) Común (sic) recogido en nuestro Código Penal en los Artículos 132 y 255, tutelados por la Fiscalía Pública (sic), de acuerdo a lo establecido en el C.O.P., Artículos 300, 283, ejusdem, sin que por ello, dejen de observarse acciones elementos que puedan constituir otros Delitos (sic) que surgieron en la relación de causalidad de la Conspiración (sic) y el Golpe de Estado (sic)…

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Este Juzgado de Sustanciación, considera que a los fines de la admisibilidad de la presente solicitud de antejuicio de mérito, los delitos imputados deben ser analizados de acuerdo a la inmediatez del daño que los mismos pudieran causar a los solicitantes; en tal sentido, tratándose de delitos contra la seguridad de la nación, se observa, que tal daño no es inmediato contra los solicitantes, sino mediato; la inmediatez en la presente querella, en todo caso afectaría en forma inmediata a la Nación, y en tal razón, los legitimados para activar el mecanismo de la solicitud de antejuicio de mérito, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado, quien, en todo caso, es el titular de la acción penal. En tal razón, a juicio de quien suscribe, los ciudadanos Diputados M.I.V.R. y L.T.G., no ostentan la legitimidad procesal para activar el mecanismo de la solicitud del antejuicio de mérito.

A los fines de sustentar el criterio anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación estableció en el Exp. N° AA10-L-2002-000041, de fecha 24 de septiembre de 2002, lo siguiente:

…De este modo, en principio en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctima, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad…

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El criterio fijado en esa oportunidad se hace aplicable al presente caso, en virtud de que los mencionados Diputados M.I.V.R. y L.T.G., se abrogan la capacidad procesal de representar a la colectividad, bajo una premisa general falsa, ya que por el hecho de ser Diputados a la Asamblea Nacional, y establecer la pretendida defensa de los intereses colectivos de la ciudadanía, no cuentan con legitimidad para intentar cualquier tipo de acción penal. Sin embargo, el deseo expreso de esta suprema instancia judicial es que quien accione en representación de los venezolanos cuente con un interés cierto, relacionado con el daño concreto que en este sentido se pudo causar en su contra, por lo tanto, en el presente caso, no existen pruebas adicionales que acrediten esta representación general que se atribuyen, mal puede este Juzgado de Sustanciación reconocerles cualidad alguna para formular la presente querella.

Por todo lo anterior se desprende la falta de legitimidad de los querellantes para formular la presente petición y, en consecuencia, se declara inadmisible para su tramitación la presente solicitud. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito, intentada por los ciudadanos Diputados M.I.V.R. y L.T., contra el ciudadano Diputado L.J.M.N..

Notifíquese por oficio la presente decisión tanto a los ciudadanos Diputados M.I.V.R. y L.T. como al ciudadano Diputado L.J.M.N..

Cúmplase lo ordenado.

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2002-000074

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