Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad De Venta

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

200° y 151°

Demandantes: K.T., J.C. y Carly M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.042.780, V-13.351.203 y V- 13.351.202 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 21 N° 15-50 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de los demandantes: abogados A.A.C. y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.002 y 31.090.

Demandadas: O.M.C.V., C.Y. deP. e I.M.F.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.164.331, V- 2.548.441 y V- 1.690.217 respectivamente.

Motivo: Nulidad de contrato. Apelación de la decisión de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2000, las ciudadanos K.T., J.C. y Carly M.A.C., asistidos de abogado, presentaron escrito de demanda ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el que señalan que el 19 de febrero de 1999, la ciudadana O.C.V., quien es su madre, dio en venta con pacto de retracto a las ciudadanas C.Y. deP. e I.M.F.U., un inmueble consistente en una casa para habitación, que consta de dos plantas, construida en un lote de terreno propio, ubicado en la urbanización R.U., calle primera (ciega) y calle segunda, signada con el numero 65-100, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira. Que la vendedora estaba incapacitada legalmente para realizar la venta, en virtud de que según el expediente N° 00602, del año 1985, que cursó por ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, la vendedora tenía expresa prohibición de enajenar vender o gravar el inmueble sin previa autorización del juez de menores, por lo que el contrato de venta con pacto de retracto es nulo, motivo por el cual demandan a las ciudadanas O.M.C.V., C.Y. deP. e I.M.F.U., para que convengan en la nulidad de dicho documento o a ello sean condenadas por el tribunal. Fundamentan su acción en los artículos 1.144, 1.142 y 1.346 del Código Civil, y estiman la demanda en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) hoy, en virtud de la reconversión monetaria treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00) (fs. 1-4)

Por auto de fecha 16 de febrero de 2000, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y admitió la demanda. (f. 21)

En fecha 21 de noviembre de 2000, la co-demandada Consuelo Yánez Porras, asistida de abogado, dio contestación a la demanda rechazandola tanto en los hechos como en el derecho. Señaló como defensa perentoria para ser resuelta como punto previo al fondo del asunto, la falta de cualidad en los actores para intentar el juicio, ya que el legitimado activo tendría que ser el comunero R.A.G.; por otra parte señala que el contrato con venta de pacto retracto, no puede ser atacado de nulidad por vicios del consentimiento, dado que la prohibición de enajenar y gravar no es consecuencial, que sólo puede ser establecida por una decisión judicial y en todo caso constituye una medida cautelar, y las compradoras adquirieron de buena fe. Finalmente rechaza la cuantía de la demanda. (fs.52-54)

En fecha 28 de noviembre de 2000, la abogada Jury S.R.P., actuando en representación de la ciudadana I.M.F.U., presentó escrito de contestación de demanda en el que señaló que conviene que su mandante y la ciudadana O.M.C.V., realizaron una venta con pacto de retracto sobre el inmueble ubicado en la urbanización R.U., a través de documento protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro público del Municipio San C. delE.T., de fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 18, Tomo 009, Protocolo Primero, del primer trimestre del año 1999. Rechaza que la ciudadana O.M.C.V. haya sido incapaz legalmente para realizar la operación de venta con pacto de retracto; rechaza la supuesta prohibición que tenía la vendedora para vender, enajenar o gravar el inmueble; que la ciudadana O.M.C.V., había realizado actos de disposición sobre el mismo inmueble, como lo demostrarán el lapso de pruebas, razones por las cuales rechazan los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte demandante. (fs.55-56)

En fecha 28 de noviembre de 2000, la ciudadana O.M.C.V., asistida de abogado, presentó escrito de contestación de demanda en el que señaló que conviene en todo y cada uno de los términos en que ha sido fundamentada la demanda (fs. 57-58)

La parte demandante a través de su apoderado judicial promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 22 de enero de 2001 (f. 65 al 66 y anexos f. 67 al 79)

La co demandada C.Y. deP., a través de su apoderado judicial promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 22 de enero de 2001. (f. 80)

La abogada Jury S.R.P., apoderado judicial de la co demandada I.M.F.U., promovió pruebas las cuales fueron agregadas en fecha 22 de enero de 2001. (f. 88)

En fecha 05 de abril de 2001, el ciudadano R.A.G., asistido de abogado presentó escrito de tercería (fs. 1 al 3 cuaderno de tercería).

En fecha 10 de abril de 2001, la abogada Jury S.R.P., apoderado judicial de la co demandada I.M.F.U., presentó escrito de informes. (f. 104)

En fecha 25 de abril de 2001, el abogado J.C.C.R., apoderado judicial de la co demandada C.Y. deP., presentó escrito de informes. (fs. 106-108)

En fecha 15 de abril de 2010, el tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada. (fs. 130 al 149)

En fecha 11 de mayo de 2001, el tribunal a quo admitió la tercería y ordenó la citación de los ciudadanos K.T.A.C., J.C.A.C., Carly Arellano Contreras, O.M.C.V., I.M.F. y C. deP. ( f. 14 cuaderno de tercería).

En fecha 01 de julio de 2010, la abogada Jenina O.P.Y., apoderada de la co demandada C.Y. deP., apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 15 de abril de 2010. (f. 168)

En fecha 14 de julio de 2010, el tribunal a quo oye la apelación en doble efecto y remite el expediente al juzgado superior distribuidor (f. 169)

En fecha 17 de julio de 2001, el alguacil entregó recibo debidamente firmados por los ciudadanos J.C.A.C., O.M.C.V., K.T.A.C., y Carly M.A.C.. (fs. 17 al 20 cuaderno de tercería)

En fecha 21 de julio de 2010 es recibido el presente expediente en esta alzada. (f. 171)

En fecha 23 de septiembre de 2010, los demandantes asistidos de abogado, presentaron escrito de informes. (fs. 172 al 174)

La parte demandada apelante, presentó escrito de informes el 23 de septiembre de 2010. (fs. 176 al 186)

Por medio de escrito, la parte demandante presentó escrito de observaciones el 05 de octubre de 2010. (f. 188 al 190)

En fecha 05 de octubre de 2010, los demandantes asistidos de bogado, presentaron escrito de observaciones (fs. 192 al 196)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la demanda de nulidad de documento de venta con pacto de retracto protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro público del Municipio San C. delE.T., de fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 18, Tomo 009, Protocolo Primero, del primer trimestre del año 1999, interpuesta por K.T., J.C. y Carly M.A.C., contra O.M.C.V., C.Y. deP. e I.M.F.U..

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley, razón por la cual, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso.

Pruebas de la parte demandante:

Copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C. delE., de venta con pacto de retracto suscrito entre O.M.C.V. y las ciudadanas C. deP. e I.M.F., la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y sirve para demostrar que la ciudadana O.M.C.V., le dio en venta con pacto de retracto a las ciudadanas C.D.P. e I.M.F., un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización R.U., Calle Primera (ciega) y calle segunda, signada con el No. 65-100, Parroquia La Concordia, Municipio San C. delE.T., según se desprende de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C. delE.T. en fecha 19 de febrero de 1999, inserto bajo el No. 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1/4 , Primer Trimestre. ( fs 5 al 6)

Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta juzgadora la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; de la misma se desprende que por ante el juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre sentencia de divorcio y partición de la comunidad de gananciales de los ciudadanos O.M.C.V. y R.A. dictada en fecha 04 de octubre de 1985 (fs. 67 al 76)

Copia simple del documento de comodato autenticado por ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Instituto Nacional de la Vivienda le dio en comodato al ciudadano R.A.G. un lote de terreno ubicado en la Urbanización La Victoria, Municipio La Concordia, Distrito San C. delE.T., siendo autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 19 de septiembre de 1996, anotado bajo el No. 434, Tomo 4 (fs. 19 al 20)

Pruebas de la parte demandada:

Mérito favorable de autos. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte co demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Mérito jurídico del documento de venta con pacto de retracto registrado ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/4, Primer Trimestre, el mismo ya fue valorado.

Copias simples insertas a los folios 81 al 87, esta juzgadora observa que las mismas no aportan elementos relevantes para el presente juicio por lo que las desecha y no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la valoración del artículo 52 ordinal 3 de la Ley de Registro Público, este juzgadora observa que el mismo no es un medio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Documento de liberación de hipoteca debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/4 , Primer Trimestre, inserto a los folios 92 al 94, esta juzgadora la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, del mismo se desprende que la ciudadana O.M.C.V. canceló nueve millones cien mil bolívares ( Bs. 9.100.000.00), hoy en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de nueve mil cien bolívares ( Bs. 9.100.009), por la hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización R.U., Calle Primera ( ciega) y calle segunda, signada con el No. 65-100, Parroquia La Concordia, Municipio San C. delE.T..

Copias simples del libro del Doctor E.M.L.-, Curso de Derecho de Obligaciones Civil III, Páginas 451 al 459, esta juzgadora no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las mismas no ayudan a dilucidar la controversia.

Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora, pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas.

Punto previo primero:

Observa esta juzgadora que la co demandada C.Y. deP. tanto en su escrito de contestación de demanda como en el escrito de informes presentado por ante este Tribunal superior opone la falta de cualidad de la parte demandante:

A tal efecto, no basta ser parte en un proceso, es necesario además, tener legitimidad y cualidad, formulándose en esta materia como regla general, que dada una persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Pero debe distinguirse legitimación y cualidad, con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, la cual constituye una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en la sentencia definitiva; mientras que en el caso de inexistencia de legitimación o cualidad, dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.525, de fecha 14 de diciembre de 2005, establece que:

Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

(…)

En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídico procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma

.

En consonancia con lo anterior, el maestro L.L., señala lo siguiente:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto...La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción…omissis…Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita... la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación…omissis…En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…

(Negrillas del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, dispone lo siguiente:

“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Por lo que, en el marco de la jurisprudencia y de la doctrina procesal civil transcrita, debe entenderse por cualidad, el derecho o potestad para ejecutar o sostener determinada acción, y por interés, la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Así las cosas, esta juzgadora observa que el presente juicio es interpuesto por los ciudadanos K.T.A.C., J.C.A.C., y Carly M.A.C., contra O.M.C.V., C.Y. deP. e I.M.F.U., por nulidad de venta con pacto de retracto; que la demandante consignó como medio de prueba copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el juzgado tercero de primea instancia en lo civil, mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la que se desprende, que el juzgado mencionado, dictó sentencia de divorcio y partición de la comunidad de gananciales de los ciudadanos O.M.C.V. y R.A. en fecha 04 de octubre de 1985, en la que se señala el inmueble involucrado en la presente causa. Y el nexo afectivo de los ciudadanos K.T.A.C., J.C.A.C., Carly M.A.C., como hijos de los ciudadanos O.M.C. y R.A., razón por la cual esta Juzgadora considera que los demandantes tienen cualidad e interés para intentar la presente demanda. Así se decide.

Punto previo segundo:

La demandada en el escrito de informes presentado en esta alzada, denuncia el fraude procesal que se pretende efectuar a través de la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, por la supuesta confabulación entre la parte demandante y una de las codemandadas.

De la revisión de las actas del presente expediente, se desprende que los demandantes y uno de los codemandados se confabularon. Aunado a ello, los demandantes en el presente juicio, pretenden, luego de 24 años, intentar hacer valer los derechos adquiridos por la sentencia de divorcio dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar sí existe o nó, fraude procesal en el presente proceso.

En primer lugar, se debe señalar la definición de fraude procesal esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 959, de fecha 14 de julio de 2009, que reitera el criterio sostenido desde el año 2000, y establece lo siguiente:

maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales (que en el presente caso sería la serie de ventas y ofertas de ventas del inmueble), las cuales son reprimibles en forma general, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa una declaración prohibitiva general de ese tipo de conducta, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. También se ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia. (Vid. entre otras sentencia N° 910/04.08.2000, N° 2.361/03.10.2002, N° 74/25.01.2006 y N° 941/16.02.2002).

En relación a los elementos probatorios, esta Juzgadora observa, que en las actas del presente expediente, consta que en el año 2000, los demandantes interponen demanda fundamentada en que la ciudadana O.M.C.V., no podía celebrar el contrato de opción de compra por cuanto la misma debía respetar la sentencia dictada por el Tribunal tercero de primera instancia de esta circunscripción judicial, que se pronunció respecto de los bienes adquiridos durante el matrimonio habido entre ella y R.A.G., y que para efectuar cualquier tipo de tramitación o disposición del bien inmueble hoy objeto de litigio, debían las partes tener autorización de un juez de familia para ese momento, es decir, que los hoy demandantes para ese momento eran menores de edad, por lo que para intentar cualquier tipo de actuación ante un ente público necesitaban asistencia de su progenitora, quien en el presente juicio es una de las co demandadas, por lo que no consta que se encuentren confabuladas las partes como lo pretende hacer ver la parte demandada, ni se demuestra que la actuación de las partes en el presente expediente, configuren un fraude procesal; tampoco se desprende elemento alguno contrario a derecho que conlleven a esta juzgadora a la declaratoria de fraude procesal, por cuanto no se incorporó al procedimiento un fundamento o soporte capaz de respaldar tal hecho.

En ese sentido, se debe recordar que la figura del fraude procesal en nuestro ordenamiento jurídico, constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que se deben las partes y los terceros en el proceso, facultándose al juez para establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios, bien sea de oficio o a petición de parte, de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señalan:

Artículo 17°: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170°: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Evidenciándose claramente que esa potestad no puede ser ejercida por el juez de manera arbitraria o como fruto de una serie de presentimientos, determinando y sancionando el fraude procesal con base a la intuición o convicciones de determinado momento, puesto que al declararse con lugar el fraude procesal, conlleva en consecuencia, a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones, que tienen por finalidad, enmedar cualquier incidencia que pudiese surgir en el transcurso del proceso ocasionando un perjuicio grave a alguna de las partes, que pudiesen restringir los derechos y garantías a que tienen derecho, por lo cual no puede tomarse a la ligera y ser producto de una mera satisfacción de deseos formales.

  1. cada una de las actas del presente expediente, así como los alegatos de las apoderadas judiciales de la parte demandada, a fin de justificar los hechos denunciados, no reevidencia de ellos que exista entre la parte demandante y una de las codemandadas, confabulación para entorpecer la administración de justicia o colocar a la parte contraria en una posición de confusión o desventaja alguna, tal como lo señala la normativa y jurisprudencia explanada ut supra.

Al efecto, el artículo 12 del Código Civil, impone el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no siendo correcto el llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, y dado que las partes, tienen por objeto que la sentencia emitida les sea favorable, independientemente de la situación planteada, deben convencer al juez de la verdad por ellas sostenida, originando en consecuencia, que la carga probatoria corresponda a las partes en pro de sus intereses y de acuerdo a los hechos afirmativos o negativos en que funda su pretensión, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

A su vez, cabe agregar extractos de los diversos fallos que en ese sentido, ha emitido la Sala de Casación Civil, que al efecto señalan:

Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada...

Por lo tanto, no habiéndose configurado en la presente causa el fraude procesal denunciado, resulta forzoso a esta juzgadora declarar sin lugar el pedimento de la parte demandada con respecto al fraude procesal alegado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Valoradas las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como demandada, resueltos los puntos previos de falta de cualidad y fraude procesal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la nulidad del documento de venta con pacto de retracto protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro público del Municipio San C. delE.T., de fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 18, Tomo 009, Protocolo Primero, del primer trimestre del año 1999, interpuesta por K.T., J.C. y Carly M.A.C., contra O.M.C.V., C.Y. deP. e I.M.F.U..

En referencia a los contratos, el artículo 1160 del Código Civil, señala:

Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”

El anterior artículo, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato y cumplir lo que se expresa en él, consagrando nuestro derecho positivo el sistema de voluntad real.

Como puede observarse, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido y aplicado por el Juez para la interpretación de los contratos, disposiciones expresas de orden público, que deben tener por norte la determinación de la verdad, ajustada al contenido mismo del contrato y a la intención de las partes; asimismo deben aplicarse las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes, atender a la equidad, procurando la igualdad de las partes y el uso o costumbre, que garantice un honesto y adecuado apego a la justicia.

Así las cosas, se hace necesario acotar lo dispuesto en el artículo 1159 eiusdem, que señala:

Articulo 1159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Se infiere de este artículo, que el contrato una vez suscrito y firmado por las partes, es ley entre éstas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de una de las partes de su obligación, tal como lo establece el artículo 1167 al señalar que:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su parte los artículos 1534 y 1544 señalan, respecto a la figura del pacto de retracto, lo siguiente:

Artículo 1.534. El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544

Artículo 1.544 El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.

El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.

De la norma antes transcrita, se infiere que el retracto es un pacto de venta bajo condición resolutoria, razón por la cual, el ejercicio del derecho de retracto, afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo de la propiedad; el derecho de retraer es un derecho facultativo, no pudiendo pactarse el retracto como obligación so pena de nulidad de la misma.

El código de derecho civil, en su artículo 1.133 establece:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.

Norma de la cual se desprende, que dos o mas personas pueden decidir cuándo, cómo, por qué, y hasta cuándo, mantener viva una obligación.

De igual modo el artículo 1141 ejusdem, consagra:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.

Evidenciándose cuáles son los requisitos que debe cumplir un contrato para tener una verdadera existencia jurídica, de lo contrario, el mismo puede ser atacado por alguna de las partes e incluso por un tercero en determinados casos, solicitando su nulidad.

Así las cosas esta juzgadora observa que en principio toda contratación realizada por las partes debe cumplirse según lo estipulado por ellas siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de ley, las partes celebren sus contratos de buena fe y tengan capacidad para contratar, es por ello que esta Juzgadora trae a colación parte del contrato suscrito hoy objeto de nulidad, y en el que las partes establecieron:

“Yo, O.M.C. Valencia… Doy en venta con pacto de retracto a las ciudadanas C.Y. deP. e I.M.F.U., un inmueble de mi propiedad el cual consta de una casa para habitación que consta de dos plantas, la primera tiene: tres (3) habitaciones la principal con baño, puntos de aguas blancas y negras, puntos de electricidad, un baño auxiliar, garaje, cocina- comedor, sala, lavadero, garaje con su respectivo portón de hierro, techo de platabanda, closets en las habitaciones, pisos rústicos en el garaje y porche, y pisos de cemento pulido en el resto del inmueble , zona verde y rejas de protección y demás adherencias y pertenencias. Y la segunda planta que consta de: cuatro (4) habitaciones, sala- comedor, cocina, garaje con portón metálico, techos de machimbre, un baño, pisos de granito, paredes de bloque, nueve (9) ventanas metálicas con sus respectivos vidrios, ocho (8) puertas, cuatro (4) closets, y rejas de protección, en un lote de terreno propio sobre el cual se encuentran construidas, ubicadas en la Urbanización R.U., Calle Primera ( ciega) y calle segunda, signada con el No. 65-100, Parroquia La Concordia, Municipio San C. delE.T., el precio de esta venta es por la cantidad de nueve millones de bolívares ( Bs. 9.000.000.00)

Respecto a la posibilidad de nulidad de los contratos, los artículos 1142 y 1144 del Código Civil establecen:

Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:

  1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  2. Por vicios del consentimiento,

Artículo 1.144. Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley; los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos….

Así las cosas, existe nulidad absoluta de un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En la mayoría de los casos, los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen un objeto ilícito y causa ilícita, siempre están afectados de nulidad absoluta.

Observa esta Juzgadora que la ciudadana O.M.C.V., da en venta con pacto de retracto a las ciudadanas C.Y. deP. e I.M.F.U., el inmueble que según el escrito de solicitud de divorcio de los ciudadanos R.A.G. y O.M.C. deA. y la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, se estableció a quien correspondería señalándose:

Con respecto al inmueble señalado en la letra c del aparte primero, ambos cónyuges convienen expresamente en lo siguiente: Uno R.A.G. y O.M.C.D.A. se comprometen formalmente a partir de la sentencia de Divorcio correspondiente a iniciar y llevar hasta su terminación conjunta o separadamente, toda la tramitación concerniente a la obtención del titulo supletorio o documento análogo que materialice y haga constar la propiedad de dicho inmueble a favor de uno de los cónyuges. Dos: Mientras se lleve a cabo la referida tramitación el prenombrado inmueble permanecerá sujeto a comunidad ordinaria entre R.A.G. Y O.M.C.D.A. con participación, derechos y obligaciones respectivos estipulados de por mitad de conformidad con la normativa legal correspondiente, Tres: Ambos cónyuges se comprometen cuando se logre la obtención de la documentación legal necesaria, en ceder el referido inmueble en donación a sus menores hijos CARLY MILEIDY, J.C. Y K.T.A.C.

.

Mientras no se realice la donación del inmueble pactado en la cláusula Tres, ninguno de ambos cónyuges podrá vender, enajenar, o en ninguna forma gravar dicho inmueble sin previa y concurrente autorización expresa del Juez de Menores competente y del otro cónyuge comunero

.

Observa esta juzgadora que si bien es cierto que la ciudadana O.M.C.V., celebró un contrato de opción de compra venta aparentemente llenando todos los requisitos para hacer ver que la misma era plena propietaria del inmueble objeto de la transacción, no es menos cierto que dicha ciudadana no tenía plenos derechos sobre el inmueble dado en venta con pacto, de retracto pues ella y el ciudadano R.A. en su escrito de solicitud de divorcio y partición amistosa de la comunidad de gananciales, acordaron la donación del inmueble ubicado en la Urbanización R.U., Calle Primera (ciega) y calle segunda, signada con el No. 65-100, Parroquia La Concordia, Municipio San C. delE.T., a sus hijos K.T.A.C., J.C.A.C. y Carly M.A.C., por lo que al dictarse la sentencia de fecha 04 de octubre de 1985, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y adquirir el carácter de cosa juzgada, no podía dicha ciudadana negociar algo que no le pertenecía, máxime cuando dicho juzgado señala que para cualquier trámite con el inmueble debía previamente solicitarse la autorización del juez de menores para ese momento, razones suficientes para esta juzgadora declarar la nulidad del documento de fecha 19 de febrero de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C. delE.T., anotado bajo el No. 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/4 , Primer Trimestre, en consecuencia, declarar con lugar la demanda de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento a las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la co demandada C.Y. deP., mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2010.

Segundo

Confirma la decisión dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por nulidad de venta con pacto de retracto, propuesta por K.T., J.C. y Carly M.A.C.. En consecuencia, declara la nulidad del documento de fecha 19 de febrero de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C. delE.T., anotado bajo el No. 18, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/4, Primer Trimestre.

Tercero

Condena en costas, a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las dos de la tarde (02:00 pm) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6611

am

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR