Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000620

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014192

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. V.R.C., en su condición de defensora pública, de las imputadas T.K.S.C., Dalexllika Dayaulit Peña y Zulimar D.A.C., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 07-08-2014 y fundamentada en fecha 12-08-2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-014192, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas T.K.S.C., Dalexllika Dayaulit Peña y Zulimar D.A.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 06 de octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 13 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. V.R.C., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) II

Motivación del Recurso.

El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 439, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad,

En este asunto, en fecha 07 de agosto de 2014, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidas T.K.S.C., Dalexllika Dayaulit Peña y Ziulimar D.A.C.; a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.

Analicemos cada uno de los estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa:

En lo que respecta al principio de dichos requisitos, pudiera presumirse que existe la comisión de unos hechos punibles dado la denuncia que cursa en el asunto y la consecuente acta policial levantada al efecto; aun cuando las mismas no son pruebas concluyentes de los mencionados hechos punibles puesto que no existe en el asunto ningún otro elemento que apoye tal afirmación.

El Fiscal del Ministerio Público, imputa a mis defendidas por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, sin embargo NO CONSTA a lo largo del asunto NINGUNA prueba de éste.

En efecto establece el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”

Ahora bien, para comprender cabalmente estas afirmaciones, necesariamente debemos referirnos a otros artículos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, específicamente el 27 y el 4, numeral; aun cuando el representante del Ministerio Público no haya referencia a los mismos a lo largo de la investigación previa realizada.

Artículos 27.

…Omisis…

Artículos 4.

…Omisis…

Asimismo, es menester que existan elementos probatorios para la acreditación de tal delito, vale decir, cruces de llamadas, movimientos bancarios, entre otros.

Del análisis de las actas que conforman el asunto, así como de los fundamentos de convicción, no se desprende ninguno de los antedichos supuestos para la comisión del delito en referencia; en virtud que mis defendidas no tienen una relación directa, quienes se conocieron en día 15 de junio de 2014, señalado como fecha en que ocurrieron los hechos.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado, puesto que, aun cuando existe el acta policial no menos cierto que el requisito es que debe haber varios elementos de convicción, es decir, la sola acta policial no es suficiente para dar por satisfecho este requisito. Considera por ello esta defensa que no existen esos fundados elementos de convicción que son exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, que de existir fundados elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación de las imputadas de autos. Para ello debe también tomarse en consideración además el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mis defendidas, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mis defendidas están plenamente identificadas con sus nombres completos, números de cedulas, dirección exacta y son madres de familia; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del artículo 237 da al Juez la potestad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular , de rechazar la petición fiscal y conceder a las imputadas una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Tómese además en consideración que mis defendidas acudieron de manera voluntaria a la cita que les fue expedida por los organismos de seguridad y que a raíz de ello fueron privadas de su libertad; es decir, que para la imputación de los presuntos delitos que nos ocupan, el representante del Ministerio Público ni siquiera intento hacerlas comparecer a su despacho a través de una citación sino que de forma inmediata solicitó una orden de aprehensión, presumiendo en contra de mis defendidas la mala fe de no querer someterse a las resultar del presente proceso, la cual fue automáticamente desvirtuada al acudir las mismas a la sede del CICPC.

Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por el fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.

Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.

A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977) , y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.

Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.

III

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en definitiva. Y en consecuencia:

1.- Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidas T.K.S.C., Dalexllika Dayaulit Peña y Ziulimar D.A.C. revocando asi la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre las mismas.

Con base a lo dispuesto en el artículo 442 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de Agosto de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 08 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…FUNDAMENTACIÓN A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENTIVA EN EL ARTÍCULO (236 DEL C.O.P.P)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo

T.K.S.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.448.250, de 33 años de edad, soltera, nacida el 26-01-81, hija de I.P. Y P.S.R., de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización A.A., calle 5, vereda 6 casa sin número, de color azul con blanco, Yaritagua, Estado Yaracuy, no tiene teléfono

DARLERLLIKA DAYAUALIT PEÑA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacida el 25-09-79, soltera, de oficios estilista, titular de la cédula de identidad NO. V- 14.322.712, residenciada en el Barrio San A.L.T., calle 01, casa sin frisar, sin número, frente a la casa de Oración Mi Buen P.T., 04147107832

ZULIMAR D.A.C., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.727.434, nacida el 21-12-1988, soltera, oficios del hogar, oficios; ama de casa, residenciada en el Barrio San A.L.T., calle 01, casa sin frisar sin número, frente a la casa de Oración Mi Buen P.T.,

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Se inicia el asunto visto los hechos de fecha 01 de julio del 2014, siendo aproximadamente las 5:10 de la tarde, momentos en que el ciudadano BERGAMINI MASSIMO se encontraba en el local de nombre Inversiones Masshopping C. Ubicado en la calle 4 con carrera 6 y 7 Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, con sus compañeros de trabajo y cuatro clientes más, estos últimos realizando compras de mercancía, cuando a eso de las 5:00 de la tarde ingresaron tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte comenzaron a preguntar por él que quién era massino que donde estaban los galaxy y el dinero, luego los sometieron a todos comenzaron a cargar con la mercancía entre las cuales estaban 30 equipos marca samsung, 20 equipos marca samsung modelo minim, 07 samsumg modelo S4 I9500, 66 equipos de telefonía marca Samsung modelo MINI S3 I8200, 20 equipos marca Samsung, modelo S5310, 6 equipos marca Samsung modelo DUOS II 7582, 150 equipos de telefonía marca Blackberry modelo Javelin, 3 equipos de computación tipo lapto, marca DELL INSPIRION, a uno de los clientes le llevaron una esclava de oro, una cadena para así salir huyendo del lugar con toda la mercancía a bordo del vehículo de la víctima, vehículo CLASE CAMIONETA MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, COLOR BLANCO, PLACAS AA154PD, AÑO 2008., el cual dejaron posteriormente abandonado. Posteriormente los funcionarios continuando con la investigación recibieron llamada telefónica el día 02 de agosto del 2014, de una persona de timbre femenino quien informo y no quiso identificarse, que en el Barrio J.F.R. específicamente en la cancha de Futbol de nombre La Caraqueña, se encontraba un sujeto comercializando droga y así mismo objetos de dudosa procedencia, describiendo sus características físicas y de vestimenta, por lo que se constituyo una comisión que se traslado hasta el lugar donde al llegar observaron al sujeto que guardaba las características son similitud a las aportadas, y quien al notar la presencia policial optó por emprender la huída, logrando darle alcance y en una de sus manos portaba una bolsa contentiva de estuches donde se almacenan documentos y una caja donde se almacena teléfonos celulares identificada la misma con las características del teléfono, así como le fue encontrado presunta droga, siendo identificado como A.J.M.. Ahora bien el día 04 de agosto del 2014, los funcionarios recibieron llamada telefónica de una persona con tono de voz masculino quien no quiso identificarse informando que en el barrio J.F.R. se encontraba una persona conocida por el sector como “EL ENRIQUE”, del cual describieron las características físicas y de vestimenta, quien se encontraba comercializando teléfonos celulares de diferentes tipos y modelo, a precios económicos, lo cual llamo la atención por ser estos equipos de un costo elevado, donde una vez obtenida la información se constituyó una comisión que se traslado hasta el lugar y donde al llegar observaron a la persona descrita quien portaba una bolsa de color negra y al notar la comisión policial tomó actitud de nerviosismo emprendiendo la huída en veloz carrera, la cual fué frustrada a escasos metros, logrando aprehenderlo y fue identificado como WIYES E.M.S., quien entregó a la comisión de la bolsa contentiva de varios equipos de telefonía descritos en actas, manifestando no poseer factura de la mercancía ya que era producto de un robo y la otra parte la tenía en su residencia la cual también voluntariamente hizo entrega. Luego se presento al Organismo la víctima del presente caso y sus empleados quienes pudieron identificar a través de los retratos hablados y observando las fotografías de las imágenes adosadas en los albúnes llevados por ante Organismo, que los autores del hecho fueron los ya identificados WIYES E.M. y A.J.M., junto a un tercer sujeto que aún falta por identificar.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

, previsto y sancionado en el ARTICULOS 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, el cual no se encuentra prescrito;

2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas por la vindicta publica que existen fundados elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende del hecho ocurrido El día 15 de junio del 2014, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, momentos en que el ciudadano J.L.J., se desplazaba en la Unidad CLASE MINIBUS, MARCA ENCADA, MODELO 610-32, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR TIPO COLECTIVO, PLACAS 528AB0K, por la avenida Rotaria del Norte, vía El Trapiche adyacente al Estadium de Beisbol, Parroquia El Cují, con la finalidad de recoger un grupo de personas que lo habían contratado para hacerles un viaje, abordando la misma un aproximado de siete sujetos desconocidos, tres de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le dijeron que se quedara quieto , y le dijeron que se lanzara al piso, bajándolo luego de la Unidad y lo pasaron a otro vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Amarillo, trasladándolo a una zona boscosa donde lo bajaron con dos sujetos que le dijeron y permaneció en el sitio por cinco horas aproximadamente y luego dejó de escuchar a los sujetos y se levantó del piso y busco ayuda.

La participación y materialización del hecho punible está demostrada mediante medios técnicos-científicos de la telefonía. En vista de las diligencias urgentes y necesarias fue obtenida mediante correo electrónico se deja constancia que fue obtenida mediante el correo Electrónico DeLara@cicpc.gob.ve, la información solicitada mediante oficio número 0017 de fecha 23-01-2014, a la empresa telefónica Movistar, sobre la relación de llamadas entrantes y Saliente del Móvil 0424-58424-89, desde el 20-05-2014, hasta la presente fecha, donde se consigna mediante acta policial, soporte de las actividades comunicacionales (LLAMADAS ENTRANTES, SALIENTES Y MENSAJERIAS DE TEXTO), suministrada por la empresa Movistar, relacionado con el Móvil en referencia, el cual Registra a nombre del ciudadano: S.J.N.C. de identidad C.I V-25.178..216, por lo que se procedió a realizar un minucioso análisis donde se pudo constatar a través de las antenas, que dicho móvil se encontraba en la avenida Rotaria Norte, de la Parroquia el Cují, fecha en que presuntamente ocurrió el hecho, durante el lapso desde las 19:00.00 Horas Hasta las 23:30.00 horas. Asimismo mediante el análisis de cruce de llamadas, se pudo determinar el siguiente resultado: PRIMERO: Dicho móvil celular, presento con mucha frecuencia actividad comunicacional con el móvil signado con número 0416-489.73.78, donde al solicitar a través de la empresa Movilnet, pude constatar que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano L.F.G.V., Venezolano de 29 años, fecha de nacimiento 14-07-84, residenciado en la Urbanización Armita de Abreu, calle 11, Yaritagua Estado Yaracuy, cédula de identidad V-17.992.363. Motivo por el cual el funcionario se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Jefe P.P., Inspectores Yilbe CASTAÑEDA, Halminton RIVAS, Detective Jefe O.O., Detectives J.A. y Yelimar Angulo, en unidad identificada de este despacho, hacia la Urbanización Armita de Abreu, calle 11, Yaritagua Estado Yaracuy, con la finalidad de ubicar al precitado ciudadano y el mismo les aclare a quien pertenece el móvil 0424-58424-89, objeto de la pesquisa; Donde una vez allí al tocar la puerta del inmueble, fueron atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien al explicarle el motivo de su presencia no sin antes identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, les revelo que el citado número telefónico, es propiedad de la ciudadana T.S., quien residen en la calle 5 vereda 6 de la Urbanización A.A., Yaritagua Estado Yaracuy; Igualmente le hicieron entrega de una boleta de citación para que compareciera ante la oficina y rinda entrevista en relación al hecho que se investiga. Seguidamente se trasladaron hacia la residencia de la ciudadana T.S., donde una vez allí al tocar la puerta del inmueble en reiterados oportunidades, se percataron que dicha residencia se encontraba desolada; sosteniendo entrevistas con vecinos del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías en su contra, manifestaron que dicha ciudadana salió a muy tempranas horas de la mañana de su residencia, hacia casa de unas amigas de nombres ZULIMAR y DAXYIKA, quienes residen en el BARRIO LAS TUNAS, SECTOR SAN ANTONIO, FRENTE AL CENTRO DE REHABILITACIÓN MI BUEN PASTOR, PARROQUIA TAMACA MUNICIPIO IRIBARREN. Estando presentes en el lugar, realizaron varios recorrido por la zona, donde frente a una residencia elaborada en bloques y cemento sin frisada avistaron a cuatro (04) personas del sexo femenino, optando en darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, tomando estas personas una actitud nerviosa y tratando de evadir la comisión intentaron salir corriendo, logrando darle capturas a las féminas en cuestión, quedando las misma identificadas como 01.-T.K.S.C., Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-81, soltera, del hogar, residenciada en la Urbanización A.A., calle 5 vereda 6 casa sin número, Yaritagua Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número V-15.448.250, resultando esta ser una de las personas que se relaciona con la investigación. 02 DARLERLLIKA DAYUALIT PEÑA ROA,Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-79, soltera, del hogar, residenciada en el sector San Antonio, las Tunas, calle 01, casa sin número, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; titular de la cédula de identidad número V-14.322.712. 03.- ZULIMAR D.A.C., Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-98, soltera, del hogar, residenciada en el sector San Antonio, las Tunas, calle 01, casa sin número, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-19.727.434. 04.- LOLIMAR JOERLIS SIRAS CASTEL, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-96, residenciada en la Urbanización A.A., calle 5 vereda 6 casa sin número, Yaritagua Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número V-24.943.081. Posteriormente la funcionaria Detective YELIMAR ANGULO, les efectuó las revisiones corporales a las referidas ciudadanas con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, donde la PREIMERA MENCIONADA: se le incauto Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro, contentivo de cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio con una sustancia solida de color beige presuntamente droga, SEGUNDA MENCIONADA: Le fue incautado en el bolsillo antero izquierdo del pantalón tipo jeans Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro, contentivo de tres envoltorios elaborados en papel aluminio con una sustancia solida de color beige presuntamente droga, TERCERA MENCIONADA: el cual fue incautado en el bolsillo posterior derecho del pantalón tipo jeans Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro, contentivo de dos envoltorios elaborados en papel aluminio con una sustancia solida de color beige presuntamente droga, CUARTA MENCIONADA: Le fue incautado entre una prenda de vestir tipo bermuda y la región abdominal envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia solida de color beige presuntamente droga; siendo las 10:00 horas de la mañana de hoy, procedimos a practicar las detenciones flagrante, dejando constancia de haberle leídos sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente en virtud de lo todo lo expuesto, sostuvimos coloquio con la ciudadana arriba mencionada: T.K.S.C., que en relación al hecho que nos ocupa, refirió que en fecha 09 de Junio del año cursante, se encontraba en el lugar donde fueron aprehendida, en compañía de las ciudadanas antes referidas, así como también de los ciudadanos mencionados como “DAYANA, MIGUEL y JUAN”, igualmente un sujeto que conoció esa noche, llamado “MAGUALI”, este último era el propietario de un vehículo automotor Marca Nissan, Color Gris, Placas AC155ZD, ya que este sería el medio de transporte para realizar un trabajo que habían estado planeando, que era el robo de un vehículo automotor Tipo Encava, que días atrás la susodicha conjuntamente con DAYANA, habían contactado para un viaje para la playa de patanemo, donde luego de lograr el objetivo realizaron la negociación del viaje con el chofer de la unidad colectiva, le hicieron entrega de la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, para asegurar el alquiler, por lo que esa misma noche siendo las 01:50 horas de la madrugada, el sujeto mencionado como MAGUALI, los llevo en su vehículo automotor, hacia el estadio de Beisbol, ubicado en el Cuji, donde luego de hacer contacto con el chofer de la unidad, ya que era el día pautado para el viaje, este las paso recogiendo por esa dirección, abordando la unidad conjuntamente con DAYANA, a lo que posteriormente le indican al chofer, que deberían buscar al resto de las personas que irían a la excursión, por lo que encontrándose en el sector el Trapiche, abordaron a la unidad todas las ciudadanas arriba mencionada, en compañía de los ciudadanos MIGUEL y JUAN, ambos sometieron al chofer, y lo hacen descender del vehículo, para luego amordazarlo montándolo en la parte posterior del vehículo propiedad del ciudadano mencionado como MAGUALI, optando en retirarse de lugar hacia la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde estando allá, el ciudadano mencionado como JUAN, hace una llamada telefónica a un sujeto que él le decía EL MARACUCHO, por lo que luego de esa llamada telefónica, a los pocos minutos llego al lugar una camioneta de color rojo, se estaciono adyacente a la encava y JUAN se bajó y se le hizo entrega de la buseta, desconociendo más detalles al respecto. Acto seguido traslade a los aprehendidos y la presunta droga al Área de Toxicología, con la finalidad de que les sean practicados experticia toxicológica, experticia de barrido a las prendas de vestir que portan, así como experticia química a las evidencias incautadas, donde sostuve entrevista con el Toxicólogo de Guardia J.R., quién me informó que en relación al contenido de un (01) envoltorio decomisados a T.S. confeccionado en material sintético, de color negro, contentivo de cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio con una sustancia solida de color beige presuntamente droga,poseen un peso bruto de cero coma dos gramos (0.2 g) y un peso neto de cero coma un gramo (0.1 g), dicha sustancia luego de ser sometida a los reactivos de S.M., dio como resultado positivo para la droga conocida como COCAINA y la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, DARLERLLIKA PEÑA le fue incautado un envoltorio confeccionado en material sintético, de color negro, contentivo de tres envoltorios elaborados en papel aluminio con una sustancia solida de color beige presuntamente droga, pose un peso bruto de cero coma seis gramos (0,6 g) y un peso neto cero coma tres (0.3 g), dicha sustancia luego de ser sometida a los reactivos de S.M., dio como resultado positivo para la droga conocida como COCAINA y la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, asimismo a la ciudadana ZULIMAR D.A.,en relación al contenido del envoltorio que se le incauto confeccionado en material sintético, de color negro, contentivo de un envoltorio elaborado en papel aluminio con una sustancia solida de color beige presuntamente droga, poseen un peso bruto de cero coma nueve gramos (0.9 g) y un peso neto de cero coma tres (0.3 g), dicha sustancia luego de ser sometida a los reactivos de S.M., dio como resultado positivo para la droga conocida como COCAINA y la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, de igual forma a la ciudadana JAIMAR JOERLIS SIRAS CASTEL, le fue decomisado un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia solida de color beige, poseen un peso bruto de uno coma un (1.1 g) y un peso neto de cero coma cinco (0.5 g), dicha sustancia luego de ser sometida a los reactivos de S.M., dio como resultado positivo para la droga conocida como COCAINA y la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad. Así púes una vez cometido el robo del vehículo el mismo fue trasladado hasta la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde posteriormente hicieron la venta del mismo.

En fecha 07 de julio del 2014, el funcionario DETECTIVE V.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, deja constancia que ante dicho Organismo se presento el ciudadano J.L.J.A., víctima del presente caso, manifestando tener conocimiento sobre la aprehensión de varios ciudadanos involucrados en el ilícito penal en estudio, logrando la víctima a través del área técnica identificar y reconocer a las personas aprehendidas en el procedimiento anterior así como el vehículo automotor propiedad de uno de los autores.

Toma igualmente como elementos de convicción esta juzgadora los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Denuncia de fecha 10 de junio del 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano J.L.J., en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos en los cuales siete sujetos desconocidos lo despojaron bajo amenaza de muerte su vehículo y luego se lo llevaron por espacio de cinco horas a otro lugar en un vehículo. SEGUNDO: Acta de denuncia de fecha 21 de junio del 2014, rendida ante el Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro del Estado Lara, por el ciudadano J.A.J.L., en la que expone que el día 06 de junio del 2014, fue al terminal una muchacha para contratarlo para un viaje para la playa y que el viaje sería el día 15 de junio y le saco foto a la buseta para enseñárselas a sus amigas y le dijo que lo esperarían en la tercera bomba del Cují a las 2:00 de la madrugada. Se presento el día acordado y a la hora llam+o a la muchacha por cuanto no se encontraba en el lugar y le dijo que lo esperara que ya iba en camino, luego llegó como a los 7 minutos acompañada de otra muchacha y se montaron en la buseta y le dijeron que se dirigiera hacía el trapiche y cuando iban por la vía estaban unas personas entre hombres y mujeres, y le dijeron que se parara, al montarse lo encañonaron con una pistola y de una vez lo sacaron del puesto del chofer y se monto otro sujeto, arrancaron y rodaron como 1 kilómetro le taparon la cabeza para que no viera nada y luego lo bajaron y lo montaron en un carrito pequeño y medio pudo ver que era un Fiat como color crema, se montaron dos tipos en la parte de atrás con el y el que iba manejando y lo llevaron para un monte y luego lo bajaron y lo sentaron en un monte y comenzaron a preguntarle apuntándolo con una pistola en la cabeza, y que si el carro tenía GPS, luego como a las 3:00 de la madrugada lo llamó su esposa y lo pusieron a hablar con ella, y luego como a las 5:00 de la maña ellos hablaron por teléfono y escuchó cuando decían que por donde iban que estaban cuadrando la caleta y dijeron que ya el carro estaba ahí para que lo metieran en la caleta, luego cono a la media hora vió que se fueron llamó para que lo fueran a buscar. TERCERO: Acta de Investigación Penal de fecha Técnica 0090 de fecha 18 de noviembre del 2013, suscrita por los funcionarios E.R., JEFERSON MACHADO Y P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Quibor del Estado Lara, quienes dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar, y se trata de un sitio abierto de suceso. CUARTO: Regulación Prudencial 00045 de fecha 18 de noviembre del 2013, suscrita por el DETECTIVE E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas El Tocuyo del Estado Lara, practicado sobre los bienes objeto de robo y no recuperados. QUINTO: Elaboración de Retrato hablado de fecha 19 de noviembre del 2013, por el dibujante adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a través de los datos aportados por el testigo-agraviado.

SEXTO: Acta de Investigación Penal de fecha 16 de mayo del 2014, suscrita por el Detective JEFERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta la Urb La Florida, avenida 14A, calle principal Parroquía J.B., con la finalidad de realizar investigación pertinente a la causa, donde sostuvieron entrevista con moradores del sector quien no se identificó por temor a futuras represalías, manifestándo que los ciudadanos apodados “PANKA” es uno de los sujetos que tienen azotada dicho sector, presumiendo que este ciudadano sea el autor del presente hecho que se investiga.

SEPTIMO: Acta de Investigación de fecha 19 de mayo del 2014, suscrita por el funcionario JEFERSON MACHADO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Quibor del Estado Lara, en la que deja constancia de haberle mostrado a la víctima del presente caso el albún fotográfico de las personas investigadas en diferentes delitos por dicha Sub delegación, señalando a un ciudadano que fue identificado como YOHANNYS J.R.L., titular de la cédula de identidad No. V- 22.268.672.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón del delito, excede en su Límite Máximo a los 10 años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, así como es necesario valorar el daño inminente causado a las victima de la presente causa, por haber lesionado el mayor derecho protegido por el Estado como lo apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: Se legaliza la detención de los ciudadanos de conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchadas las declaraciones de las partes, SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. con la finalidad de ahondar en la presente investigación TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos T.K.S.C., titular de la cédula de identidad número V-15.448.250, ARLERLLIKA DAYAUALIT PEÑA, titular de la cédula de identidad NO. V- 14.322.712, Y ZULIMAR D.A.C., titular de la cédula de identidad No. 19.727.434, supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

, previsto y sancionado en el ARTICULOS 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO) ANEXO FEMENINO, SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada Líbrese las respectivas boletas.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (12) días del mes de Agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra de las ciudadanas T.K.S.C., Dalexllika Dayaulit Peña y Zulimar D.A.C., en la audiencia oral celebrada en fecha 07-08-2014 y fundamentada en fecha 12-08-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a las ciudadanas T.K.S.C., Dalexllika Dayaulit Peña y Zulimar D.A.C., le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de agosto de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 12 de agosto de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a las referidas ciudadanas, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a las ciudadanas T.K.S.C., Dalexllika Dayaulit Peña y Zulimar D.A.C., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. V.R.C., en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 07-08-2014 y fundamentada en fecha 12-08-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-014192, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas T.K.S.C., Dalexllika Dayaulit Peña y Zulimar D.A.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. V.R.C., en su condición de defensora pública, de las imputadas T.K.S.C., Dalexllika Dayaulit Peña y Zulimar D.A.C., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 07-08-2014 y fundamentada en fecha 12-08-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-014192, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas T.K.S.C., Dalexllika Dayaulit Peña y Zulimar D.A.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-014192, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000620

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