Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoIndemniz Daños Y Perj.Der. Contrato Arrend.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6140.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PARTE ACTORA: TAUFIK RAFIG A.H.A.H., venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.573 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L. MOGOLLÓN M., ELISDELA DEL VALLE GARCÍA y A.P.E., Inpreabogados Nos. 23.834, 138.753 y 92.108, respectivamente. (Folio 17, Primera Pieza)-

PARTE DEMANDADA: A.R.C.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-4.963.271, domiciliado en la Quinta Avenida o Libertador entre Calles 10 y 11, Municipio San F.d.E.Y., y Sociedades Mercantiles “CASA REGINA, C.A.” e “HILOS TONY, C.A.”, inscritas, la primera, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Febrero de 1989, bajo el N° 37, Folio 84 al vto del 97, Tomo XLI, y la segunda, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Febrero de 1993, bajo el N° 06, Folio 25 al vto del 28, Tomo VIII.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDADES MERCANTILES CODEMANDADAS: A.R.C.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.963.271, domiciliado en: Quinta Avenida o Libertador entre Calles 10 y 11, Municipio San F.d.E.Y..-

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO: J.L.O. y V.E.Q., Inpreabogados Nos. 95.594 y 152.533, respectivamente.-

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas en el expediente Nº 2898, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, ciudadano TAUFIK RAFIG A.H.A.H., venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.512.573, de este domicilio, representado por su apoderado judicial, ABG. J.L. MOGOLLÓN M., Inpreabogados Nos. 23.834; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 13 de Junio de 2013, que declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano TAUFIK RAFIG A.H.A.H., venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V-8.512.573, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados J.L. MOGOLLÓN M., ELISDELA DEL VALLE GARCÍA y A.P.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 23.834, 138.753 y 92.108, respectivamente; en contra del ciudadano A.R.C.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.963.271, domiciliado en: Quinta Avenida o Libertador entre Calles 10 y 11, Municipio San F.d.E.Y., en su condición de Representante legal de los Fondos Mercantiles `CASA REGINA, C.A.´ e `HILOS TONY, C.A.´ , representado judicialmente por los Abogados J.L.O. y V.E. (SIC) QUERECUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 95.594 y 152.533, respectivamente. En consecuencia, se condena al demandado a pagar el monto correspondiente a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,0), por concepto de canon de arrendamiento insoluto del mes de Diciembre de 2010, en representación de la Entidad Mercantil `HILOS TONY, C.A.´. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo.

La causa fue recibida ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Septiembre de 2013 y se le dio entrada en fecha 19 de Septiembre de 2013, asignándole el N° 6140.

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Abg. E.C.C. presenta su inhibición, oficiando en fecha 25 de septiembre de 2013, ala Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 15 de enero de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

Consta en autos que la última de las notificaciones se realizó en fecha 22 de enero de 2014.

En fecha 10 de marzo de 2014, se dictó auto informando que al día de despacho siguiente se reanudaba la causa.

En fecha 17 de Marzo de 2014, se decidió CON LUGAR la inhibición del Abg. E.C., quedando esta juzgadora facultada para dictar sentencia de fondo, por lo que siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de la sentencia apelada esta juzgadora constata que el juez a quo motivo su fallo aduciendo:

En base a las disposiciones antes transcritas, pasa quien sentencia a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y se tiene que, el accionante de autos demanda indemnización por daños y perjuicios derivados de contratos de arrendamientos suscritos con las Entidades Mercantiles `HILOS TONY, C.A.´ y `CASA REGINA, C.A.´, antes identificadas y representadas por el demandado de autos, con una temporalidad de tres (03) años cada uno por concepto de prorroga (SIC) legal, es de mencionar que la temporalidad del contrato suscrito con la Entidad Mercantil `HILOS TONY, C.A.´, tiene una duración de tres (03) años, a la fecha de la autenticación del mismo, siendo el 10 de Octubre de 2.008 por ante la Notaria (SIC) Pública de San F.d.E.Y., según instrumento contrato que riela inserto a los folios cinco (05) al ocho (08), de la primera pieza del expediente, anexo al escrito libelar y con fecha de terminación al 31 de Septiembre de 2.012, según clausula (SIC) CUARTA, ahora bien respecto al cual demanda el accionante el pago de los cánones de arrendamientos así como los daños y perjuicios por el uso dado al inmueble, correspondiente a los mese (SIC) desde Octubre de 2.008 hasta Abril de 2.012, por aducir que el arrendatario no pago ni a su representado ni a la administradora los cánones referidos; y manifiesta que los pagos pudieron haberse efectuado en la persona del ciudadano TAUFIK RAFIG A.H.A.H., anteriormente identificado, ahora bien la parte accionada en contravención a lo opuesto, observa el Tribunal que consta en expediente de Consignación Judicial Nº 208-09, cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CONSIGNATARIO: A.R.C.C., representante legal de la Entidad Mercantil `HILOS TONY, C.A.´., BENEFICIARIO: ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por su Director General, ciudadano A.M.P.A., (…Omissis…), en representación de TAUFIK RAFIG A.H.A.H., antes identificado, estando la referida Inmobiliaria legitimada según clausula (SIC) QUINTA, literal A, del contrato ut supra señalado; de la cual evidencia este sentenciador el pago por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, según recibos de depósitos Nros.(…Omissis…), así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, según recibos de depósitos Nros. (…Omissis…), y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.010, según recibos de depósitos Nros. (…Omissis…) los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011, según recibos de depósitos Nros. (…Omissis…), y finalmente los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.012, según recibos de depósitos (…Omissis…), en relación a los mismos se observa que fueron igualmente consignados los meses de Febrero de 2010 y Febrero de 2012, de los cuales fueron consignados según diligencias efectuadas en el respectivo expediente de consignación judicial, por su parte riela diligencia al folio 220, de fecha 08/06/2011, mediante la cual el ciudadano A.M.P.A., antes identificado y en su condición de Director General de la Sociedad de Comercio ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., solicita al (…Omissis…), la entrega de todos los cánones arrendaticios consignados en el expediente Nº 208, y en fecha 08/06/2011 mediante auto ese Tribunal ordenó hacer entrega al solicitante de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,00), ordenando expedir cheque Nº 36820278, contra el Banco Bicentenario, a favor de la Sociedad de Comercio ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., (…Omissis…), con lo cual se constata que los montos en dinero por consignaciones judiciales fueron debidamente retirados por la empresa administradora del inmueble legitimada según contrato suscrito; ahora bien no consta en autos el pago correspondiente al mes de Diciembre de 2.010, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, deberá el accionado pagar por concepto de canon insoluto la cantidad correspondiente según instrumento contrato de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), correspondiente al mes de Diciembre de 2.010, por no haber demostrado haber pagado el mismo. En consecuencia, así se decide, en lo que respecta a las obligaciones contractuales entre el accionante TAUFIK RAFIG A.H.A.H. y la Entidad Mercantil `HILOS TONY, C.A.´, ambos identificados, toda vez que quedó evidenciado en autos que los demás meses que se alegan insolutos fueron pagados a la empresa inmobiliaria contenida en el contrato y retirados por el ciudadano A.M.P.A., antes identificado, razón por la cual, quedó parcialmente demostrada la pretensión del actor, en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la relación arrendaticia entre el accionante y la entidad `HILOS TONY, C.A.´, en lo que respecta al insoluto mes de Diciembre del año 2.010, por lo que deberá el accionado cancelar al accionante el monto MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00). Y así queda establecido.

Resuelto el parcial daño y perjuicio correspondiente a la contratación suscrita entre TAUFIK RAFIG A.H.A.H. y la Entidad Mercantil `HILOS TONY, C.A.´, ambos identificados, pasa quien sentencia a verificar los daños y perjuicios aducidos para con la relación arrendaticia entre el ciudadano TAUFIK RAFIG A.H.A.H. y la Entidad Mercantil `CASA REGINA, C.A.´, representada por el ciudadano A.R.C.C., ya identificado, es de mencionar que la temporalidad del contrato suscrito con la Entidad Mercantil `CASA REGINA, C.A.´, tiene una duración de tres (03) años, (…Omissis…), ahora en contravención a lo opuesto observa el Tribunal que la parte accionada consigno fotostato de expediente de Consignación Judicial Nº 209-09, cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CONSIGNATARIO: A.R.C.C., representante legal de la Entidad Mercantil `CASA REGINA, C.A.´., BENEFICIARIO: ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por su Director General, ciudadano A.M.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.455.803, en representación de TAUFIK RAFIG A.H.A.H., antes identificado, estando la referida Inmobiliaria legitimada según clausula (SIC) QUINTA, literal A, del contrato ut supra señalado; de la cual evidencia este sentenciador el pago por concepto de cánones de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, (…Omissis…) de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, según recibos de depósitos (…Omissis…) por el monto de 600,00 Bs., y los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, (…Omissis…) Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010, según recibos de depósitos(…Omissis…)por el monto de 1.700,00 Bs., asimismo riela diligencia al folio 373, de fecha 08/06/2011, mediante la cual el ciudadano A.M.P.A., antes identificado y en su condición de Director General de la Sociedad de Comercio ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., solicita al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la entrega de todos los cánones arrendaticios consignados en el expediente Nº 209, y en fecha 08/06/2011 mediante auto ese Tribunal ordenó hacer entrega al solicitante de la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.900,00), ordenando expedir cheque Nº 05970279, contra el Banco Bicentenario, a favor de la Sociedad de Comercio ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., (…Omissis…)por lo que quedó evidenciado que el demandado de autos cancelo (SIC) a la empresa inmobiliaria, estando está debidamente legitimada para ello los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos; asimismo consta en autos Acta de Entrega del Local donde funcionaba la firma comercial `CASA REGINA, C.A.´, suscrita por el ciudadano A.R.C.C., antes identificado y en su condición de arrendatario, mediante el cual el referido hace entrega de un local comercial ubicado en la Calle 16 entre Avenidas 5 y 6, al ciudadano TAUFIK RAFIG A.H.A.H., antes identificado y en su condición de propietario del inmueble, quien recibe conforme y firma con fecha 07/06/2010. Por lo que, en lo que respecta a la contratación suscrita entre TAUFIK RAFIG A.H.A.H. y la Entidad Mercantil `CASA REGINA, C.A.´, igualmente identificada, no quedó demostrado ningún daño o perjuicio ocasionado durante la relación contractual, aun cuando existe recibo conforme del local comercial objeto de contrato. En consecuencia, forzoso resulta para quien sentencia declarar la improcedencia de lo solicitado en autos por el accionante, en lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento suscrito con la Entidad Mercantil `CASA REGINA, C.A.´.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil que: (…Omissis…). Ahora bien, la figura jurídica de los daños comporta el cumplimiento de tres requisitos a fin de su procedencia, siendo estos los que deberá demostrar la demandante para ganar el juicio son muy precisos: 1.- Que hubo un incumplimiento. 2.- Que ese incumplimiento fue con `culpa o negligencia´. 3.- Que el incumplimiento culposo que produjo el daño fue imputable al demandado, y no a otro.

En virtud de los cuales observa quien sentencia, un parcial incumplimiento por parte del accionado, por cuanto no demostró haber cancelado por concepto de canon de arrendamiento al accionante, para con la Entidad Mercantil `HILOS TONY, C.A.´, correspondiente al mes de Diciembre del año 2.010, con lo que se configuró el primer requisito de procedencia en lo que respecta a los daños, así como también el segundo de los requisitos que comporta que el incumplimiento fue con culpa o negligencia y finalmente el tercer requisito que es imputable al demandado. En consecuencia, con base a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, resulta forzoso para quien sentencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada (…Omissis…)en contra del ciudadano A.R.C.C., (…Omissis…), en su condición de Representante legal de los Fondos Mercantiles `CASA REGINA, C.A.´ e `HILOS TONY, C.A.´ , por lo que deberá pagar el monto correspondiente a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,0), correspondiente al monto del canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2010, cuya arrendadora, era fa (SIC) Entidad Mercantil `HILOS TONY, C.A.´ según contrato autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, de fecha 10 de Octubre de 2.008, bajo el N° 42, Tomo 108 de los libros de autenticación, tal cual se dispondrá en la dispositiva. Y así se decide.

- VI –

DISPOSITIVA

(…Omissis…)

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano TAUFIK RAFIG A.H.A.H., venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V-8.512.573, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados J.L. MOGOLLÓN M., ELISDELA DEL VALLE GARCÍA y A.P.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.834, 138.753 y 92.108, respectivamente; en contra del ciudadano A.R.C.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.963.271, domiciliado en: Quinta Avenida o Libertador entre Calles 10 y 11, Municipio San F.d.E.Y., en su condición de Representante legal de los Fondos Mercantiles `CASA REGINA, C.A.´ e `HILOS TONY, C.A.´ , representado judicialmente por los Abogados J.L.O. y V.E.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 95.594 y 152.533, respectivamente. En consecuencia, se condena al demandado a pagar el monto correspondiente a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,0), por concepto de canon de arrendamiento insoluto del mes de Diciembre de 2010, en representación de la Entidad Mercantil `HILOS TONY, C.A.´. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo.

-III-

DE LA APELACIÓN

Del escrito de apelación presentado, en fecha 06 de Agosto de 2013 por la parte Actora, se puede evidenciar que la misma se realizó fundamentándola en lo siguiente:

1) Que el Juez a quo violó el principio de exhaustividad de la sentencia, por cuanto no tomó en cuenta el escrito de Conclusiones que él presentó oportunamente el 08 de agosto de 2012.

2) Que el juez legitimó la actuación de R.A.C.C., quien actúo a título personal, cuando las demandadas eran las Sociedades Mercantiles HILOS TONY, C.A., y CASA REGINA C.A., ya que la sociedades mercantiles habían incurrido en confesión ficta, porque él demandó al ciudadano R.A.C.C. y a las sociedades mercantiles antes mencionadas pero el a quo sólo emplazó a las sociedades mercantiles, y no habiendo apelado el demandado de su exclusión, quedó firme que las únicas demandadas son las sociedades mercantiles.

3) Que el juez legitimó la actuación del ciudadano R.A.C.C., quien no habiendo apelado de que a pesar de haber sido demandado, el tribunal lo excluyera.

4) Que no declaró la confesión ficta de las Sociedades Mercantiles HILOS TONY, C.A., y CASA REGINA C.A., porque el ciudadano R.A.C.C., actúo en nombre propio y no en representación de las sociedades mercantiles.-

5) Que legítimo la actuación de la Sociedad Mercantil de ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., que sólo estaba facultada para recibir cantidades de dinero sino los cánones de arrendamientos los cinco (5) primeros días de cada mes y tampoco estaba facultada para retirar el dinero consignado en el Tribunal.

6) Que legitimó las consignaciones hechas por la Abg. E.O., en el expediente 209-09, quien no tenía poder.

7) Que no se demostró que él se aprovechó del pago recibido por la Sociedad Mercantil de ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., en un juicio de INDEMNIZACIÓN de Daños y Perjuicios, confundiendo el mandato virtual con el cobro de cánones de arrendamientos insolutos, distinto a la resolución de contrato por falta de pago.

8) Que valoró un documento privado que no fue presentado ni promovido en la oportunidad correspondiente, ni le fue opuesto para su reconocimiento, y que no se sabe si es el “instrumento fundamental de la contestación” o un instrumento privado simple.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas, colige este juzgador que la parte apelante, presentó informes ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Abrilde 2014, en el que realiza una serie de argumentos, los que resume en el siguiente sumario:

1) Determinar si el Poder otorgado por el codemandado a favor de la Abogada V.E.Q., es válido.

2) Determinar si la contestación realizada por el Codemandado, representado por su Apodera Judicial, tiene validez.

3) Determinar si las Sociedades Mercantiles demandadas se defendieron o están confesas.

4) Determinar si fueron válidas las consignaciones, lo que incluye el consignante; el beneficiario, es decir a favor de quien se hicieron, y si él se benefició de las consignaciones.

-V-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer los demás fundamentos de la apelación y el fondo de la sentencia recurrida, es necesario determinar si durante el procedimiento se garantizó el derecho al debido proceso en el cual están implícitos el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, derechos garantizados por nuestra Constitución y por los cuales debe velar esta Juzgadora y en resguardo de ellos, de ser el caso debe ordenar los correctivos necesarios, y siendo que en el caso que nos ocupa se trata de un supuesto codemandado que no fue emplazado, sería inoficioso entrar al fondo, pues la nulidad del acto írrito, conllevaría a la nulidad de actos subsiguientes;sin embargo, la misma parte Actora apelante, manifiesta que el ciudadano A.R.C.C., a pesar de no haber sido emplazado como persona natural, dio contestación a la demanda, por lo que ha criterio de esta sentenciadora se hace necesario pasar a revisar las actas procesales, con el objeto de determinar sí se vulneró el derecho a la defensa a alguno de los demandados, lo cual se pasa a hacer de seguidas:

En este orden de ideas, del libelo de demanda, se desprende que la parte Actora, manifestó:

Por cuanto El Arrendatario ciudadano A.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 4.963.271, no cumplió con los dos compromisos adquiridos y reseñados en sendos contratos de arrendamiento, por cumplimiento de prorroga (SIC) legal, autenticados el 10-10-2008, ni devolvió oportuna y contractualmente los inmuebles, procedo a demandarlo personalmente y como representante de ambos Fondos Mercantiles: Hilos Tony, C.A., y Casa Regina C.A., ya identificados para que cumpla con el compromiso adquirido de pagar los cánones de arrendamiento, por el convenio suscrito y autenticado el 10-10-2008, y a manera de Daños y Perjuicios por el uso dado a los dos inmuebles señalados, para los fondos mercantiles, cuyo capital e intereses asciende a la cantidad de setenta y seis mil seiscientos ocho bolívares (Bs.76.608) cantidad en que estimo la presente demanda y representa 851,20 Unidades Tributarias, y así haya justa indemnización.

De la simple lectura del escrito libelar, se evidencia que la parte Actora demandó al ciudadano A.R.C.C. y a las Sociedades Mercantiles HILOS TONY, C.A., y CASA REGINA, C.A., representadas por el mismo ciudadano.-

Asimismo, del auto de admisión de fecha 01 de Junio de 2012, cursante al folio 16 de la Primera Pieza, se desprende que el Tribunal a quo, a pesar de que los demandados fueran el ciudadano A.R.C.C. y las Sociedades Mercantiles HILOS TONY, C.A., y CASA REGINA, C.A., estas últimas representadas por el mismo ciudadano, sólo ordenó el emplazamiento del up supra mencionado ciudadano como representante legal de las Sociedades Mercantiles.

Cursa al folio 25 y 26, recibo de constancia de citación de las Sociedades Mercantiles, HILOS TONY, C.A., y CASA REGINA, C.A., debidamente firmado en fecha 13 de Julio de 2012, por su representa legal, ciudadano A.R.C.C., consignado en fecha 16 de Julio de 2012, por el Alguacil del Juzgado A quo. Con la cual queda demostrada la citación personal de las Sociedades Mercantiles Codemandadas en la presente Causa. Y así se declara.-

Cursa al folio 27, diligencia de fecha 16 de Julio de 2.012, presentada por el ciudadano A.R.C.C., mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los Abogados J.L.O. y V.E.Q., suficientemente identificados en autos, instrumento poder que fue debidamente otorgado por ante la Secretaria del Tribunal. Con la cual queda demostrada que a pesar de no haber sido ordenado su emplazamiento, el Codemandado, A.R.C.C., se hace parte en el juicio incoado en su contra y contra las Sociedades Mercantiles, HILOS TONY, C.A., y CASA REGINA, C.A., cuya representación legal le acredita la parte Actora.

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho que el ciudadano A.R.C.C., estuvo presente en todas las fases del procedimiento por cuanto en fecha 18 de Julio de 2.012, mediante escrito cursante a los folios 29 al 31, ambos inclusive, de la Pieza I, dio contestación a la demanda y mediante escrito cursante a los folios 02 y 03 de la Pieza II, promovió pruebas

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el error o incumplimiento imputable al Juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, y así fue establecido , entre otras, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006 (caso: E.D.V.P. viuda de Martínez y otros Vs. Transporte Punto Fijo, C.A.),, ya que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, y si bien es cierto que el Juzgado a quo, no ordenó el emplazamiento del Codemandado, A.R.C.C., como persona natural y que tampoco fue emplazado como tal, no menos cierto es que la demanda fue incoada en su contra y que él actuó diligentemente, primeramente asistido y luego representado por una de sus Apoderadas Judiciales, haciéndose parte en cada una de las etapas del proceso, dando contestación a la demanda y promoviendo pruebas, como consecuencia de ello, esta Juzgadora determina, que la omisión del a quo, fue subsanada por el Codemandado, ciudadano A.R.C.C., y que dicho error no puede ni debe imputársele;aunado a ello, corresponde a quien se le violenta un derecho, el ejercer o no, la acción o los recursos pertinentes, es decir, que en el caso que nos ocupa, quien estaba facultado para alegar el quebrantamiento al derecho a la defensa, igualdad de las partes y cualquier otro que considerase se le violentaba al no haber sido llamado a juicio era el Codemandado, ciudadano A.R.C.C., quien en vez de ejercer recursos, optó por defenderse; y no a la parte Actora. Y así se declara.-

Verificado como ha sido por esta Juzgadora el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, por cuanto quedó determinado, que, efectivamente, el Codemandado, ejerció su derecho a la defensa en todas y cada una de las etapas procesales, esta Juzgadora, en acatamiento a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2012, caso: R.B.A. y T.G.L.d.B. contra O.J.M.B., citada por la misma Sala, en el Expediente Nº AA20-C-2012-000249, de fecha 01 de Agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., caso: Transporte Industrial, C.A., contra Distribuidora de Productos Diesel, C.A. (DIPRODIESEL C.A.) y Mack de Venezuela, C.A., que estableció lo siguiente:

“…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…´.

En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. Sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: G.A.P.M. contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).

Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que `Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…´.

De igual manera, el artículo 15 ibidem establece que `…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…´.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido particularmente en el capítulo III de la `…la nulidad de los actos procesales destaca el papel del juez como director del proceso, cuando prevé que `…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…´.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.

En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar `...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...´.

Por las razones de hecho y derecho antes invocadas, esta Juzgadora conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, atendiendo el criterio de la Sala Constitucional, de que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”,por cuanto el acto irrito alcanzó su fin,la reposición de la Causa sería inútil, haciendo más gravosa la situación de las partes, al demorar una resolución de fondo oportuna. Y así se declara.-

VI

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y OBJETOS DE PRUEBAS

Del escrito de demanda, se desprende que la pretensión de la parte Actora es la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DELA RELACION ARRENDATICIA, existente entre él y los demandados ciudadano A.R.C.C. y las Sociedades Mercantiles HILOS TONY, C.A., Y CASA REGINA, C.A., ocupación que tuvo su origen en los Contratos de Arrendamientos suscritos en fecha 10-10-2.008, con los Codemandados, cánones arrendaticios que no fueron pagados ni a él, ni a la Sociedad Mercantil ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, adeudando: A) los cánones correspondientes a los meses de Octubre del año 2.008 hasta el mes de Abril del año 2.012 y los intereses moratorios, del inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil “HILOS TONY, C.A.”, y que le fue entregado a mediados del mes de Mayo del año 2.012, cada uno a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), para un total a Indemnizar por concepto de cánones insolutos de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.51.600,00) y la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.6.192,00) por concepto de intereses moratorios calculados a razón de 12% generados por el retardo en el pago de los cánones; y B) los cánones correspondientes a los meses de Octubre del año 2.008 hasta el mes de Septiembre de 2011 y los intereses moratorios, del inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil “CASA REGINA, C.A.”, cada uno a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), para un total a Indemnizar por este concepto de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.800,00) y la cantidad de DOS MIL DIECISEIS BOLÍVARES (Bs.2.016,00) por concepto de intereses moratorios calculados a razón de 12% generados por el retardo en el pago de los cánones. Y la Indexación de las cantidades demandadas. Y así se establece.-

Del escrito de demanda y de la contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de pruebas, quedaron limitados a demostrar la parte Actora: A) Que la Sociedad Mercantil HILOS TONY, C.A., ocupó el inmueble desde Octubre de 2008 hasta Abril de 2012, entregándolo en el mes de mayo de 2012, y B) que la Sociedad Mercantil CASA REGINA, C.A., ocupó el inmueble hasta el día 23 de febrero de 2011. Por su parte el Codemandado, A.R.C.C., deberá demostrar que; A) que el inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil CASA REGINA, C.A., lo entregó en el mes de Junio de 2010; B) que pago en tiempo oportuno de las cantidades correspondientes por concepto de uso del inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil HILOS TONY, C.A., y C) que pago en tiempo oportuno de las cantidades correspondientes por concepto de uso del inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil CASA REGINA, C.A. Y así se establece y declara.-

Esto es así por cuanto, del escrito de contestación se desprende que la parte Demandada convino en los siguientes hechos: que en el mes de Junio de 2004, persona jurídica Inversiones y Administración Acosta Fernández y los Codemandados, A.R.C.C. e HILOS TONY, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el inmueble ocupado por HILOS TONY, C.A.; que el inmueble fue adquirido por la parte Actora, quien se subrogó en los derechos del anterior propietario y le manifestó su voluntad de dar por terminado el contrato; que en fecha 10 de Octubre de 2008 firmaron un convenio en el cual acordaron que la prórroga legal sería de tres (3) años, culminando el 30 de Marzo de 2012, y que el canon mensual sería por UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00); que la Sociedad Mercantil CASA REGINA, C.A., y él suscribieron un convenio con la parte Actora, en el cual acordaron que la prórroga legal sería de tres (3) años, culminando el 30 de Septiembre de 2012, ni que en dicho contrato se convino como uno de los montos mensuales de los cánones de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), que la Sociedad Mercantil ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., era la encargada de recibir los pagos de los cánones de arrendamientos y que la Inmobiliaria solicitó al Juzgado ante el cual se tramitó las consignaciones, la entrega de las cantidades consignadas y las mismas le fueron entregadas.

-VII-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios 05 al 08, copia simple de documento autenticado en fecha 10 de Octubre de 2008, por ante la Notaría Pública de San Felipe, anotados bajo el No. 42, del Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, se valora como fidedigna de instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende fueron celebrados entre la parte Actora, ciudadano TAUFIK RAFIG A.H.A.H., quien en el cuerpo del contrato se identifica a sus efectos como “El ARRENDADOR” y el Codemandado, ciudadano A.R.C.C., quien se identifica como “EL ARRENDATARIO”. Igualmente se desprende de la lectura de sus cláusulas Primera, que en Junio de 2004, que el Codemandado, A.R.C.C. y la Sociedad Mercantil HILOS TONY, C.A., representadas por el mismo Codemandado, suscribieron un contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil Acosta Fernández, cuyo objeto es unos locales comerciales ubicados en la Avenida Libertador con calle 16 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. De la cláusula Segunda, que en fecha 26 de Mayo de 2008, la parte Actora adquirió el inmueble y se subrogó en los derechos del anterior arrendador. De la cláusula Tercera, que en fecha 15 de Agosto de 2008, la parte Actora notificó a EL ARRENDATARIO su voluntad de dar por terminado el Contrato de Arrendamiento, seguidamente, según se lee, convienen la parte Actora y el Codemandada que la parte Actora “… CONCEDE A FAVOR DE EL ARRENDATARIO LA PRÓRROGA LEGAL…” para la entrega del inmueble objeto del contrato hasta el día 30 de Marzo de 2012 y que el Codemandado haría entrega del inmueble el 31 de Marzo de 2012. De la cláusula Cuarta, que el monto fijado por concepto canon de arrendamiento mensual fue la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00). De la cláusula Quinta, que dejaron vigentes la cláusulas en el contrato “arriba identificado”, entendiendo esta Juzgadora esta referido al contrato privado mencionado en la Cláusula Primera, circunscritas a que pago del canon de arrendamiento hasta la total desocupación del inmueble, debía ser dentro los primeros cinco (5) días de cada mes, en la sede de la Sociedad Mercantil ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., ubicada en la Avenida 8 entre Calles 12 y 13, San Felipe; que la falta de pago de una (1) mensualidad daría el derecho de a la parte Actora a pedir la desocupación inmediata del inmueble “ocupado en el lapso de prórroga legal”, sin perjuicio de que la parte Actora pudiera ejercer otras acciones; que el inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación y el Codemandado debe devolverlo en el mismo estado; que el Codemandado no puede Arrendar, subarrendar ni vender el punto comercial, ni cambiar el nombre comercial, entiende quien juzga cambiar la denominación de la sociedad mercantil que ocupa el inmueble, sin la previa autorización de la parte Actora. De la cláusula Sexta, que a los efectos del contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. Y así se valora.-

Cursa a los folios 09 al 12, copia simple de documento autenticado en fecha 10 de Octubre de 2008, por ante la Notaría Pública de San Felipe, anotado bajo el No. 43, del Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, se valora como fidedigna de instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende que fue celebrado entre la parte Actora, ciudadano TAUFIK RAFIG A.H.A.H., quien en el cuerpo del contrato se identifica a sus efectos como “El ARRENDADOR” y el Codemandado, ciudadano A.R.C.C., quien se identifica como “EL ARRENDATARIO”, pero actuando en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil CASA REGINA, C.A., Igualmente se desprende de la lectura de su cláusula Primera, que en Junio de 2004, que el Codemandado, A.R.C.C., actuando en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil CASA REGINA, C.A., representada por el mismo Codemandado, suscribieron un contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil Acosta Fernández, cuyo objeto es un local comercial ubicados en la Avenida Libertador con calle 16 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. De la cláusula Segunda, que en fecha 26 de Mayo de 2008, la parte Actora adquirió el inmueble y se subrogó en los derechos del anterior arrendador. De la cláusula Tercera, que en fecha 15 de Agosto de 2008, la parte Actora notificó a EL ARRENDATARIO su voluntad de dar por terminado el Contrato de Arrendamiento, seguidamente, según se lee, convienen la parte Actora y el Codemandada que la parte Actora “… CONCEDE A FAVOR DE EL ARRENDATARIO LA PRÓRROGA LEGAL…” para la entrega del inmueble objeto del contrato hasta el día 30 de Septiembre de 2012 y que el Codemandado haría entrega del inmueble en la misma fecha. De la cláusula Cuarta, que el monto fijado por concepto canon de arrendamiento mensual fue la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) para el período comprendido desde el 30-09-2008 al 30-09-2009, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.700,00) para el período comprendido desde el 30-09-2009 al 30-09-2010 y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) para el período comprendido desde el 30-09-2010 al 30-09-2011. De la cláusula Quinta, que dejaron vigentes la cláusulas en el contrato “arriba identificado”, entendiendo esta Juzgadora esta referido al contrato privado mencionado en la Cláusula Primera, circunscritas a que pago del canon de arrendamiento hasta la total desocupación del inmueble, debía ser dentro los primeros cinco (5) días de cada mes, en la sede de la Sociedad Mercantil ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., ubicada en la Avenida 8 entre Calles 12 y 13, San Felipe; que la falta de pago de una (1) mensualidad daría el derecho de a la parte Actora a pedir la desocupación inmediata del inmueble “ocupado en el lapso de prórroga legal”, sin perjuicio de que la parte Actora pudiera ejercer otras acciones; que el inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación y el Codemandado debe devolverlo en el mismo estado; que el Codemandado no puede Arrendar, subarrendar ni vender el punto comercial, ni cambiar el nombre comercial, entiende quien juzga cambiar la denominación de la sociedad mercantil que ocupa el inmueble, sin la previa autorización de la parte Actora. De la cláusula Sexta, que a los efectos del contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. Y así se valora.-

Cursa al folio 32, Documento privado, suscrito por la parte Actora y por la Sociedad Mercantil CASA REGINA, C.A., representada por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.512.573 y por la parte Actora. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De cuyo contenido se desprende que en fecha 07 de junio de 2010, el inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil CASA REGINA, C.A., ubicado en la Calle16 entre Avenidas 5 y 6, fue entregado a la parte Actora, quien lo recibió conforme en esa fecha conforme. Y así se valora y aprecia.-

Cursa a los folios 34 al 271, de la Primera Pieza, y del 4 al 243, de la Segunda Pieza, copia simple y copia certificada de expediente signado con el N° 208-09, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento a favor del ciudadano TAUFIK RAFIG A.H.A.H., representado por la Sociedad Mercantil ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., esta última representada por el ciudadano A.M.P.A., titular de la cédula de identidad N° 4.475.803, realizando el ciudadano A.R.C.C., los escritos de fechas 08/12/2008, 20/01/2009, 09/02/2009, 03/03/2009, 02/04/2009, 06/05/2009, 15/06/2009, 01/07/2009, 29/07/2009, 05/10/2009, 12/01/2011, 03/02/2011, 02/03/2011, 12/04/2011, 26/05/2011, 03/08/2011, 27/09/2011 y 08/11/2011; de cuyas lecturas se desprende que el ciudadano A.R.C., manifiesta ser arrendatario de un inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil, HILOS TONY, C.A., quien está representada por él mismo, que suscribió “Convenio de Prórroga Legal Arrendaticia” con la parte Actora propietaria del local, representada por la Sociedad Mercantil Ámbito, Gestión Inmobiliaria, C.A., representada por el ciudadano A.M.P.A., todos antes identificados, y que por cuanto el antes mencionado se niega a recibir el pago de los cánones de arrendamientos los consigna, mediante planilla de depósitos a la Cuenta N° 0071-13-0000001959, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, cursan escritos presentados en fechas 05/11/2009, 05/12/2009, 03/12/2009, 13/01/2010, 02/02/2010, 25/10/2010 y 10/11/2010 y 06/06/2011 por la Abg. J.M.R., actuando, según afirma, en su carácter de Apoderada Judicial del Codemandado, de cuya lectura se desprende: Que la misma dice actuar como Apoderada Judicial del Codemandado A.R.C.C., quien es arrendatario de un inmueble consistente en un Local Comercial donde funciona HILOS TONY, C.A., representada por el mismo Codemandado, en su carácter de Director General; que su el Codemandado suscribió un Convenio de Prórroga Legal Arrendaticia con la parte Actora, quien está representada por la Sociedad Mercantil ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano A.M.P.A.; que el convenio se celebró el 10 de Octubre de 2008 y quedó autenticado bajo el N° 42, Tomo 108, y que por cuanto el representante legal de la Sociedad Mercantil ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., ciudadano A.M.P.A., se niega a recibir el pago de los cánones de arrendamientos los consigna, mediante planilla de depósitos a la Cuenta N° 0071-13-0000001959, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. También, cursan escritos presentados en fechas 18/07/2011, 07/12/2011 y 28/06/2012, por la ABG. V.E.Q., Inpreabogado Nº 152.533, actuando, según dice, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HILOS TONY, C.A., de cuya lectura se desprende: Que actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HILOS TONY, C.A., representación que afirma consta en autos, ocurriendo ante el Juzgado Segundo de Municipio antes referido, manifestando que el ciudadano A.R.C., es arrendatario de un inmueble consistente en un Local Comercial donde funciona HILOS TONY, C.A., representado por ROBERTO en su carácter de Director General. Seguidamente, aduce que su representada suscribió un Convenio de Prórroga Legal Arrendaticia con el Actor, quien esta representado por ANBITO, cuyo representante legal es A.M.P.A., que el convenio se celebró el 10 de octubre de2008 y quedó autenticado bajo el Nº 42, Tomo 108. Que por cuanto el representante legal de la Sociedad ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, ciudadano A.M.P.A., se niega a recibir el pago delos cánones de arrendamientos, los consigna ante el tribunal mediante planillas de depósitos a la Cuenta N° 0071-13-0000001959, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Consignaciones que para su fácil visualización, se enmarcan en el cuadro siguiente:

Planilla de depósito Monto consignado Fecha de

consignación Mes que según el consignante corresponde

0412101 Bs.1.200,00 08/12/2008 Octubre 2008

0412098 Bs.1.200,00 08/12/2008 Noviembre 2008

0412099 Bs.1.200,00 08/12/2008 Diciembre 2008

0412968 Bs.1.200,00 20/01/2009 Enero 2009

0412081 Bs.1.200,00 09/02/2009 Febrero 2009

0412084 Bs.1.200,00 03/03/2009 Marzo 2009

0412088 Bs.1.200,00 02/04/2009 Abril 2009

0412089 Bs.1.200,00 06/05/2009 Mayo 2009

0412093 Bs.1.200,00 15/06/2009 Junio 2009

02264957 Bs.1.200,00 01/07/2009 Julio 2009

0412096 Bs.1.200,00 29/07/2009 Agosto 2009

0412941 Bs.1.200,00 05/10/2009 Septiembre 2009

0412975 Bs.1.200,00 05/11/2009 Octubre 2009

0412936 Bs.1.200,00 05/12/2009 Noviembre 2009

0412937 Bs.1.200,00 03/12/2009 Diciembre 2009

0412943 Bs.1.200,00 13/01/2010 Enero 2010

0412955 Bs.1.200,00 02/02/2010 Febrero 2010

0412964 Bs.1.200,00 25/10/2010 Marzo 2010

0412956 Bs.1.200,00 25/10/2010 Abril 2010

15271769 Bs.1.200,00 25/10/2010 Mayo 2010

0412953 Bs.1.200,00 25/10/2010 Junio 2010

0412949 Bs.1.200,00 25/10/2010 Julio 2010

15271766 Bs.1.200,00 25/10/2010 Agosto 2010

0412961 Bs.1.200,00 25/10/2010 Septiembre 2010

0412962 Bs.1.200,00 25/10/2010 Octubre 2010

0412946 Bs.1.200,00 10/11/2010 Noviembre 2010

15880054 Bs.1.200,00 12/01/2011 Enero 2011

15877202 Bs.1.200,00 03/02/2011 Febrero 2011

15877244 Bs.1.200,00 02/03/2011 Marzo 2011

15877246 Bs.1.200,00 12/04/2011 Abril 2011

15877344 Bs.1.200,00 26/05/2011 Mayo 2011

03285546 Bs.1.200,00 06/06/2011 2011

03285547 Bs.1.200,00 18/07/2011 Junio 2011

03285552 Bs.1.200,00 03/08/2011 Julio 2011

03285554 Bs.1.200,00 27/09/2011 Septiembre 2011

0328556 Bs.1.200,00 27/09/2011 Octubre 2011

9746405 Bs.1.200,00 08/11/2011 Noviembre 2011

9746403 Bs.1.200,00 07/12/2011 Diciembre 2011

03285557 Bs.1.200,00 28/06/2012 Enero 2012

03285561 Bs.1.200,00 28/06/2012 Marzo 2012

Igualmente, cursa al folio 220, diligencia de fecha 08/06/2011, mediante la cual Sociedad Mercantil, ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., inscrita en fecha 24 de Marzo de 2000, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 8, Tomo N° 143-A, , representada por su Director General, ciudadano A.M.P.A., antes identificado, solicita al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la entrega de todos los cánones arrendaticios consignados en el expediente Nº 208-09, siendo acordada en fecha 08/06/2011 mediante auto la entrega ala solicitante de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.38.400,00), expidiendo a tal efecto el cheque Nº 36820278 de la Cuenta Corriente Nº 0071-13-0000001959, del Banco Bicentenario, cuyo titular es el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Para terminar con la revisión exhaustiva de la documental, cursa al folio 119, diligencia de fecha 05 de Octubre de 2009, mediante la cual la Sociedad Mercantil CASA REGINA, C.A., (que no forma parte de ese expediente consignaticio), representada por el Codemandado, quien actúa en su carácter de ADMINISTRADOR GENERAL, confiere Poder Apud Acta a los Abgos. JAINIE M.R. y J.C.R., Inpreabogados Nos. 136.630 y 102.418, respectivamente. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 272 al 414, de la Primera Pieza, y del 244 al 387, de la Segunda Pieza, copia simple y copia certificada de expediente signado con el N° 209-09, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento a favor del ciudadano TAUFIK RAFIG A.H.A.H., representado por la Sociedad Mercantil ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., esta última representada por el ciudadano A.M.P.A., titular de la cédula de identidad N° 4.475.803, realizando el ciudadano A.R.C.C., los escritos de fechas 08/12/2008, 20/01/2009, 09/02/2009, 03/03/2009, 02/04/2009, 06/05/2009, 15/06/2009, 01/07/2009, 29/07/2009, 05/10/2009, de cuyas lecturas se desprende que el ciudadano A.R.C., manifiesta ser arrendatario de un inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil, CASA REGINA, C.A., quien esta representada por él mismo, que suscribió “Convenio de Prórroga Legal Arrendaticia” con la parte Actora propietaria del local, representada por la Sociedad Mercantil Ámbito, Gestión Inmobiliaria, C.A., representada por el ciudadano A.M.P.A., todos antes identificados, y que por cuanto se niega a recibir los cánones de arrendamientos, los consigna mediante planillas de depósitos a la Cuenta N° 0071-13-0000001959, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, cursan escritos presentados en fechas 05/11/2009, 13/01/2009, 02/02/2010, 28/10/2010 y 10/11/2010, por la Abg. J.M.R., actuando, según afirma, en su carácter de Apoderada Judicial del Codemandado, de cuyas lecturas se desprende: Que la misma dice actuar como Apoderada Judicial del Codemandado A.R.C.C., quien es arrendatario de un inmueble consistente en un Local Comercial donde funciona CASA REGINA, C.A., representada por el mismo Codemandado, en su carácter de Director General; que el Codemandado suscribió un Convenio de Prórroga Legal Arrendaticia con la parte Actora, quien está representada por la Sociedad Mercantil ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano A.M.P.A.; que el convenio se celebró el 10 de Octubre de 2008 y quedó autenticado bajo el N° 42, Tomo 108, y que por cuanto el representante legal de la Sociedad Mercantil ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., ciudadano A.M.P.A., se niega a recibir el pago de los cánones de arrendamientos los consigna, mediante planillas de depósitos a la cuenta N° 0071-13-0000001959, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Igualmente, cursa escrito de fecha 06 de Diciembre de 2010, presentado 06/12/2010 por el ciudadano A.R.C.C., de cuyas lectura se desprende que el ciudadano A.R.C., manifiesta ser arrendatario de un inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil, HILOS TONY, C.A., quien está representada por él mismo; que suscribió “Convenio de Prórroga Legal Arrendaticia” con la parte Actora propietaria del local, representada por la Sociedad Mercantil Ámbito, Gestión Inmobiliaria, C.A., representada por el ciudadano A.M.P.A., todos antes identificados, y que por cuanto se niega a recibir los cánones de arrendamientos, los consigna mediante planillas de depósitos a la Cuenta N° 0071-13-0000001959, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Consignaciones que para su fácil visualización, se enmarcan en el cuadro siguiente:

Planilla de depósito Monto consignado Fecha de

Consignación Mes que según el consignante corresponde

0412102 Bs.600,00 08/12/2008 Octubre 2008

0412103 Bs.600,00 08/12/2008 Noviembre 2008

0412097 Bs.600,00 08/12/2008 Diciembre 2008

0412967 Bs.600,00 20/01/2009 Enero 2009

0412083 Bs.600,00 09/02/2009 Febrero 2009

0412084 Bs.600,00 03/03/2009 Marzo 2009

0412086 Bs.600,00 02/04/2009 Abril 2009

0412079 Bs.600,00 06/05/2009 Mayo 2009

0412090 Bs.600,00 15/06/2009 Junio 2009

0412094 Bs.600,00 01/07/2009 Julio 2009

02264964 Bs.600,00 29/07/2009 Agosto 2009

02264970 Bs.1.700,00 05/10/2009 Septiembre 2009

0412977 Bs.1.700,00 05/11/2009 Octubre 2009

0412942 Bs.1.700,00 03/12/2009 Noviembre 2009

0412934 Bs.1.700,00 05/12/2009 Diciembre 2009

0412939 Bs.1.700,00 13/01/2010 Enero 2010

0412944 Bs.1.700,00 02/02/2010 Febrero 2010

0412954 Bs.1.700,00 28/10/2010 Marzo 2010

0412951 Bs.1.700,00 28/10/2010 Abril 2010

0412957 Bs.1.700,00 28/10/2010 Mayo 2010

15271768 Bs.1.700,00 28/10/2010 Junio 2010

Igualmente, cursa diligencia de fecha 08/06/2011, mediante la cual el ciudadano A.M.P.A., antes identificado y en su condición de Director General de la Sociedad de Comercio ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., solicita al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la entrega de todos los cánones arrendaticios consignados en el expediente Nº 208, y en fecha 08/06/2011 mediante auto ese Tribunal ordenó hacer entrega al solicitante de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.38.400,00), ordenando expedir cheque Nº 36820278, contra el Banco Bicentenario, a favor de la Sociedad de Comercio ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por el ciudadano A.M.P.A., ya identificado.

Ahora bien, con relación a este expediente consignaticio, se evidencia un error material, pues de la lectura del escrito de solicitud de consignación cursante a los folios 369 y 370 Primera Pieza y 397 y 398, segunda pieza, presentado por el ciudadano A.R.C.C.,

Planilla de depósito Monto consignado Fecha de

Consignación Mes que según el consignante corresponde

15880053 Bs.1.200,00 06/12/2010 Diciembre 2010

De cuya lectura se evidencia que dicha consignación corresponde al expediente Nº 208-09 y no al expediente Nº 209-09, lo cual es un error no imputable al consignante, ya que por máximas de experiencias, se sabe que quien tiene atribuido la facultad de agregar las actuaciones a un expediente no es quien la presente, sino el Tribunal, en consecuencia, debe tenerse como efectuada. Y así se valora y declara.-

-VIII-

MOTIVA

De las pruebas antes valoradas y apreciadas, ha quedado suficientemente demostrado que la parte Actora, ciudadano TAUFIK RAFIG A.H.A.H., antes identificado, adquirió los inmuebles cuya ocupación por parte de las Sociedades Mercantiles Codemandadas, HILOS TONY, C.A., y CASA REGINA, C.A., tuvo su origen en contratos privados de arrendamientos celebrados entre Inversiones y Administración Acosta Fernández, que no es parte de este juicio y el Codemandado, A.R.C.C., solidariamente con las Sociedades Mercantiles antes mencionadas, contratos a los cuales se subrogó la parte Actora y que a su vez fue el motivo de celebrar los contratos autenticados que corren insertos a los folios 05 al 08 y 09 al 12, de la presente causa y de los cuales deriva la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS en la presente Causa, que no es otra cosa que los cánones de arrendamientos e intereses por la mora en el pago de estos. Asimismo, que los cánones de arrendamientos debían ser pagados los cinco (5) primeros días de cada mes y que la Sociedad Mercantil Ámbito, Gestión Inmobiliaria, C.A., era la mandataria encargada de recibir el pago de los cánones de arrendamientos. Por lo que al haber una responsabilidad solidaria entre el Codemandado A.R.C.C. y las Sociedades Mercantiles HILOS TONY, C.A., y CASA REGINA, C.A. Y así se declara.-

De las instrumentales cursante a los folios 34 al 271, de la Primera Pieza, 4 al 243 de la segunda Pieza y 272 al 414, de la Primera Pieza y del 244 al 387, de la Segunda Pieza, consistentes en expedientes de consignaciones arrendaticias, los cuales se encuentran signados con los números 208-09 y 209-09, cursantes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respecto a los cuales hay que realizar ciertas observaciones: la parte Actora en su escrito libelar adujo que los cánones no fueron pagados ni a él, ni a la Sociedad Mercantil ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, que adeuda los cánones correspondientes a los meses de Octubre del año 2.008 hasta el mes de Abril del año 2.012 y los intereses moratorios, del inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil “HILOS TONY, C.A.”, cada uno a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), para un total a Indemnizar por concepto de cánones insolutos de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.51.600,00) y la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.6.192,00) por concepto de intereses moratorios calculados a razón de 12% generados por el retardo en el pago de los cánones; ylos cánones correspondientes a los meses de Octubre del año 2.008 hasta el mes de Septiembre de 2011 y los intereses moratorios, del inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil “CASA REGINA, C.A.”, cada uno a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), para un total a Indemnizar por este concepto de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.800,00) y la cantidad de DOS MIL DIECISEIS BOLÍVARES (Bs.2.016,00) por concepto de intereses moratorios calculados a razón de 12% generados por el retardo en el pago de los cánones. Y la parte Actora aduce que no adeuda los cánones por cuanto los consignó ante el Juzgado Segundo antes mencionado y la Sociedad Mercantil Ámbito, Gestión Inmobiliaria, C.A., retiró parte de los mismos.

A este respecto, tenemos que el artículo 1354 del Código Civil dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por otro lado, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, con relación a las consignaciones realizadas, resulta de suma importancia aclarar que el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Asimismo, el artículo 1.283 del Código Civil, establece:

El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. (…Omissis…)

Y siendo que tal y como se dijo antes, tanto el Codemandado, ciudadano A.R.C.C. como las Codemandadas Sociedades Mercantiles, son responsables solidariamente por la obligación contraída por medio de los contratos de arrendamientos, aunado a ello se demostró que si bien, es cierto que los consignantes manifestaron que el Arrendador estaba representado por la Sociedad Mercantil ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., no menos cierto es que dicha Sociedad tenía un mandato para recibir el pago de los cánones, por lo que cualquier pago de los cánones realizados con motivo de esas relaciones arrendaticias, si se hacía en nombre del Codemandado o en nombre de cualquiera de las codemandadas y en nombre del arrendador o de quien estaba facultado para recibir los cánones de arrendamientos, debe tenerse como efectuada.De allí que con la prueba cursante a los folios 34 al 271, de la Primera Pieza, y del 4 al 243, de la Segunda Pieza, copia simple y copia certificada de expediente signado con el N° 208-09, consistente en copia del expediente de Solicitud de consignación de canon de arrendamiento, antes descrita, ha quedado demostrado el pago, a través de consignaciones, de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,00) y de los folios 369 y 370 Primera Pieza y 397 y 398, segunda pieza, ha quedado demostrado el pago, del arrendamiento del inmueble ocupado por HILOS TONY, C.A., de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.49.200,00), por concepto de cánones de arrendamientos que corresponden a los meses de Octubre de 2008 a Febrero de 2012; esto es así por cuanto de conformidad con el artículo 552 del Código Civil, las pensiones arrendaticias son frutos civiles que se vencen día por día. Asimismo, el artículo 1.178 ejusdem, estipula que “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. “ y siendo que al mes de Junio le continúa Julio, al mes de Julio le prosigue el mes de Agosto y al mes de Marzo le precede el mes Febrero, la consignación realizada según afirmación del Codemandado, supuestamente correspondiente al mes de Junio mediante voucher Nº 03285547, corresponde al mes de Julio 2011; la consignación realizada supuestamente correspondiente al mes de Julio mediante voucher Nº 03285552, corresponde al mes de Agosto 2011, y la supuestamente, correspondiente al mes de Marzo de 2012, corresponde al mes de Febrero de 2012. Igualmente, con dicha instrumental ha quedado demostrado que si bien es cierto que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre 2008, Enero y Febrero de 2012, fueron consignados tardíamente; no menos cierto es que la Sociedad Mercantil ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., solicitó autorización para retirar los mismos, lo cual le fue concedido por ese juzgado, trayendo como consecuencia el tácito consentimiento de recibir los cánones así fuere tardíamente, por lo que mal puede ahora pretenderla parte Actora el pago de intereses moratorios por esos meses (Octubre 2008, Enero y Febrero 2012), por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé que cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que esta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler, ya que para el momento de aceptar el pago no se encontraba en curso ninguna acción destinada al cobro de indemnización alguna, en consecuencia esta Juzgadora los tiene como debidamente pagados y no generan intereses moratorios. Y así se declara.-

Con la instrumental cursante al folio 32, consistente en documento privado, suscrito por la parte Actora y por la Sociedad Mercantil CASA REGINA, C.A., representada por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.512.573 y por la parte Actora., quedó demostrado que el inmueble ocupado por Casa Regina, C.A., fue entregado en fecha 07 de junio de 2010, y siendo que la parte Actora, no solicitó la Indemnización por concepto de los cánones de arrendamientos hasta la finalización del Contrato de Arrendamiento, sino por el uso dado al inmueble, la parte Demandada con dicha prueba demostró su afirmación que nada adeuda por uso del inmueble después de dicha fecha. Asimismo, de la adminiculación de dicha instrumental con la cursante a los folios 272 al 414, de la Primera Pieza, y del 244 al 387, de la Segunda Pieza, consistente en copia simple y copia certificada de expediente signado con el N° 209-09, quedó demostrado el pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.23.600,00), a favor de la parte Actora por concepto de cánones de arrendamientos, y siendo que el uso del inmueble tal como se estableció anteriormente, fue desde el mes de Octubre de 2008 a Junio de 2010, lo que equivale a veintidós (22) meses, que la parte Actora estipuló la indemnización mensual por su uso en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) cada uno, lo que alcanza un total de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.13.200,00); igualmente, ha quedado demostrado que si bien es cierto que con dicha instrumental se demuestra que la consignación del mes de Octubre de 2008, Marzo, Abril, Mayo y de Junio de 2010, fueron efectuadas tardíamente, por cuanto para que se tenga como efectuada cualquier consignación arrendaticia debe ser presentada ante el Tribunal, es decir, que el arrendatario debe presentar escrito de consignación por todos y cada uno de los pagos (depósitos) que haga por este concepto, ya es a partir de ese momento que el Tribunal ordena notificar al arrendador y éste puede disponer del depósito efectuado. No menos cierto es que en fecha 08 de Junio de 2011 la Sociedad Mercantil Ámbito, Gestión Inmobiliaria, C.A., la cual estaba autorizada para recibir los pagos en nombre de la parte Actora, solicitó autorización para retirar los mismos, lo cual le fue concedido por ese juzgado, trayendo como consecuencia su tácito consentimiento de recibir los cánones así fuere tardíamente, por lo que mal puede ahora pretender el pago de intereses moratorios, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé que cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que esta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler, ya que para el momento de aceptar el pago no se encontraba en curso ninguna acción destinada al cobro de indemnización alguna, es decir, que para el momento de interposición de la presente demanda había sido pagada sobradamente la indemnización por el uso del inmueble. Por lo procedente resulta, declarar SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada contra el ciudadano A.R.C.C. y la Sociedad Mercantil CASA REGINA, C.A. Y así se declara.-

Ahora bien, de las instrumentales cursantes en autos, no se demostró el pago de la indemnización correspondiente al uso del inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil HILOS TONY, C.A., en los meses de Marzo y Abril de 2012, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) cada uno, cuyo retardo de pago, a su vez da derechos a la parte Actora a cobrar intereses moratorios a razón de 12% anual, desde la fecha en que debió pagarse cada uno, es decir, el mes de Marzo de 2012, desde el día 20 de Abril de 2012 y el mes de Abril de 2012, desde el día 20 de Mayo de 2012, hasta el día de hoy 27 de Mayo de 2014, alcanzan la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs.577,84). Por lo que procedente resulta declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada contra el ciudadano A.R.C.C. y la Sociedad Mercantil HILOS TONY, C.A. Y así se declara.-

Llegado a este punto, siendo necesario dar respuesta a las fundamentaciones dadas por la parte Actora apelante, esta Juzgadora pasa a hacerlo de la siguiente manera:

Con relación a que el juez a quo, violentó el principio de exhaustividad por cuanto para tomar la decisión no tomo en cuenta el escrito de Conclusiones, esta Juzgadora observa que el Procedimiento breve previsto el Título XII, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, tiene como actos procesales en primera instancia los siguientes:

• La demanda (Artículo 882)

• El emplazamiento (Artículo 883)

• La contestación (Artículo 884)

• Las Cuestiones previas (Artículo 884)

• La Reconvención (Artículo 888)

• La contestación a la Reconvención (Artículo 888)

• Las cuestiones previas sobre la Reconvención (Artículo 888)

• Lapso probatorio (Artículo 889)

• La sentencia (Artículo 890)

• La apelación

Además de estos actos, tenemos los actos relacionados con los terceros, en las oportunidades que corresponda a cada uno, por ejemplo si el tercero pretende coadyuvar al demandado, y ya precluyó el lapso de promoción y evacuación, no puede pretenderse, por ejemplo, que el mismo consigne escrito de alegatos o consigne documentales privadas, pues se violaría el derecho al debido proceso. Esta explicación obedece a que la parte Apelante, manifiesta que el Juez a quo no fue exhaustivo por cuanto no tomo en cuenta su escrito de conclusiones, en el Procedimiento breve no se prevé la incorporación de otros escritos, que no sean demanda, contestación y pruebas, o en caso dado, por aplicación analógica del artículo 435 ejusdem, una vez vencido el lapso probatorio, sin que se hubiere dictado sentencia, (ya que no existe informes en el procedimiento breve), pueden las partes consignar los instrumentos públicos que no sean obligatorios presentar con el libelo, es decir, que no sea el instrumento fundamental de la demanda, la reconvención o la tercería, según sea el caso. Por todo lo antes dicho, esta juzgadora, declara que con relación a la falta de exhaustividad alegada por el apelante al no haber tomado en consideración el escrito presentado por ella una vez precluidos el lapso de contestación y el probatorio, es infundada, pues en primer lugar, habían precluidos los lapsos, en segundo lugar, es un escrito de alegaciones, que en los juicios de cualquier tipo, tienen su oportunidad legal para hacerse (demanda y contestación), en tercer lugar, de tomarse en cuenta se violaría el derecho a la defensa de la parte Demandada, ya que no tuvo la oportunidad para convenir o defenderse de los hechos contenidos en el escrito. En consecuencia de lo antes dicho, el juez a quo no violentó el principio de exhaustividad al no tomar en cuenta el escrito presentado por la parte Apelante, fuera de los lapsos establecidos en el procedimiento en primera instancia. Y así se declara.-

Con relación a que el juez a quo legitimó la actuación de R.A.C.C., quien actúo a título personal, cuando las demandadas eran las Sociedades Mercantiles HILOS TONY, C.A., y CASA REGINA C.A., y él no apeló de haber sido excluido por el tribunal y que las sociedades mercantiles habían incurrido en confesión ficta, ya que el Codemandado actúo como persona natural y no como representante de las Codemandadas; lo cual se concatena con que se sí el Poder otorgado por el Codemandado a favor de la Abogada V.E.Q. y la contestación realizada por el Codemandado, representado por su Apodera Judicial, tiene validez. Esta Juzgadora observa que en el punto previo de la demanda, se determinó que el Codemandado, A.R.C.C., era parte en el presente juicio, y que no podía imputársele el error cometido por el Tribunal, por lo que al él ser parte en el juicio puede otorgarle Poder a cualquier persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que en el caso que nos ocupa fue otorgado Apud Acta, a la Abogada V.E.Q., por lo tanto son válidos el poder otorgado y la contestación de la demanda. Asimismo, al determinarse en dicho punto previó que el ciudadano A.R.C.C., es parte del juicio, ya que fue demandado junto con las Sociedades Mercantiles CASA REGINA, C.A., e HILOS TONY, C.A., quienes conforme a las instrumentales cursantes a los folios 05 al 08 y 09 al 12, (PRIMERA PIEZA) se demostró que existe una responsabilidad solidaria entre el Codemandado A.R.C.C. y las Sociedades Mercantiles HILOS TONY, C.A., y CASA REGINA, C.A., mal podía el Juez a quo declarar la confesión ficta de una sola parte Codemandada en cada pretensión, ya que son responsables solidariamente por los contratos de arrendamientos, en consecuencia la sentencia no puede resolverse de manera distinta para cada uno de los codemandados contratantes. Y así se declara.-

Con relación a que el a quo legítimo la actuación de la Sociedad Mercantil de ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., que no estaba facultada para recibir cantidades de dinero sino los cánones de arrendamientos los cinco (5) primeros días de cada mes y tampoco estaba facultada para retirar el dinero consignado en el Tribunal; así como que legitimó las consignaciones hechas por la Abg. E.O., en el expediente 209-09, quien no tenía poder. Esta Juzgadora observa: de las instrumentales cursantes a los folios 05 al 08 y 09 al 12, (PRIMERA PIEZA) quedó demostrado que el canon de arrendamiento fue estipulado en cantidades de dinero, en consecuencia de ello, lo que recibiría la Inmobiliaria en razón de los cánones de arrendamientos, no podía ser otra cosa que una suma de dinero; asimismo, el tiempo para el pago de los cánones sólo serviría para determinar si eran realizados en tiempo oportuno o lo contrario a ello, el retraso; y con relación a las consignaciones realizadas por personas distintas al Arrendador, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Asimismo, el artículo 1.283 del Código Civil, establece:

El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. (…Omissis…)

En consecuencia, el juez a quo actuó apegado a derecho. Y así se declara.-

Con relación a que no se demostró que el Actor se aprovechó del pago recibido por la Sociedad Mercantil de ÁMBITO, GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., en un juicio de INDEMNIZACIÓN de Daños y Perjuicios, confundiendo el mandato virtual con el cobro de cánones de arrendamientos insolutos, distinto a la resolución de contrato por falta de pago. Esta Juzgadora observa que la relación que dio origen a la INDEMNIZACION fue la ocupación de los inmuebles, y cuyo uso generaba una indemnización denominada canon de arrendamiento, por lo que el juez a quo no incurrió en error, pues ni confundió la pretensión en la presente Causa, pues de la lectura de la sentencia, no se desprende que haya declarado ni el cumplimiento ni la resolución de contrato de arrendamiento alguno, e indudablemente, tal y como se dijo antes la indemnización corresponde a cánones de arrendamientos conforme a los contratos suscritos entre las partes en la presente causa; finalmente, con relación a que el Actor se haya aprovechado del pago recibido por la Sociedad Ámbito, Gestión Inmobiliario, C.A., en la presente Causa el objeto de probanzas era que se haya realizado el pago de la indemnización en tiempo oportuno o no, y no si la parte Actora aprovechó el pago recibido por la mandataria. Y así se declara.-

Que valoró un documento privado que no fue presentado ni promovido en la oportunidad correspondiente, ni le fue opuesto para su reconocimiento, y que no se sabe si es el “instrumento fundamental de la contestación” o un instrumento privado simple. Esta Juzgadora observa, que dicho instrumento fue promovido tempestivamente en la perentoria contestación de la demanda, y posteriormente promovido en la oportunidad correspondiente. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Asimismo, con referencia a si ese instrumento privado era “…el instrumento fundamental de la contestación…”, los instrumentos fundamentales son aquellos en que se funden las pretensiones de las partes, es decir, fundamentales de la demanda, la reconvención o tercería fundamentada en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y no de la contestación dada a la demanda ni a la reconvención. En consecuencia de ello el a quo, no erró en la valoración de dicha instrumental. Y así se declara.-

-X-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora: TAUFIK RAFIG A.H.A.H., venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.573 y de este domicilio, r intermedio de su Coapoderado judicial, Abogado J.L. MOGOLLÓN M., Inpreabogado No. 23.834, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Noviembre de 2009, en consecuencia se modifica la sentencia recurrida, quedando su dispositiva dictada de la siguiente manera:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano TAUFIK RAFIG A.H.A.H., venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V-8.512.573, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados J.L. MOGOLLÓN M., ELISDELA DEL VALLE GARCÍA y A.P.E., Inpreabogados Nos. 23.834, 138.753 y 92.108, respectivamente; en contra del ciudadano A.R.C.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.963.271, domiciliado en: Quinta Avenida o Libertador entre Calles 10 y 11, Municipio San F.d.E.Y. y contra la Sociedad Mercantil HILOS TONY, C.A., inscrita por por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Febrero de 1993, bajo el N° 06, Folio 25 al vto del 28, Tomo VIII. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano TAUFIK RAFIG A.H.A.H., venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.573, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados J.L. MOGOLLÓN M., ELISDELA DEL VALLE GARCÍA y A.P.E., Inpreabogados Nos. 23.834, 138.753 y 92.108, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil CASA REGINA, C.A. TERCERO: Condena al ciudadano A.R.C.C. y a la Sociedad Mercantil HILOS TONY, C.Aa pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00) por concepto de Indemnización por la ocupación del inmueble durante el período correspondiente a los meses de marzo y abril 2012. CUARTO: Condena al ciudadano A.R.C.C. y a la Sociedad Mercantil HILOS TONY, C.A., a pagar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs.577,60), por concepto de intereses moratorios correspondiente al retardo en el pago por el uso del inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil HILOS TONY, C.A., durante los meses de Marzo y Abril de 2012, calculados a razón del 12% anual, desde la fecha en que debió pagarse cada uno, 20 de Abril de 2012 y 20 de Mayo de 2012, hasta el día 27 de Mayo de 2014. QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria de las sumas condenadas a pagar en los particular TERCERO, del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, desde la oportunidad en que correspondía realizarse cada pago, es decir, 20 de abril de 2012 y 20 de Mayo de 2012, hasta el día en que se produzca el pago. SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

La Juez Accidental,

Abg. I.G.O.A..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:17 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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