Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.567

QUERELLANTE: TAULY A.E.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.280.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239.

QUERELLADO: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: N.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.022.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 28/02/1989, inició sus labores como SECRETARIA, de la Procuraduría General del Estado Apure y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.

Que fue despedida de su cargo el 28/02/2000, y hasta los actuales momentos no les han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que en fecha 20 de septiembre de 2001, presentó escrito al Procurador General del Estado Apure, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, cumpliendo así con el procedimiento previo a las demandas contra la República, el cual acompaña a la presente acción, marcado con la letra “A”.

Que durante un tiempo de trabajo de once (11) años, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 198.886,80).

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen, donde se evidencie el salario diario; años de servicio; meses trabajados; tasa de interés anual; dias de antigüedad; dias de ruralidad; anticipo; monto capital; intereses mensuales e intereses acumulados.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como secretaria, once (11) años de manera ininterrumpida; cuyos conceptos fueron suficientemente descritos y suman la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.443.716,75).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2001, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales; acordó sustanciarla por el procedimiento previsto en el artículo 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa nacional; y ordenó librar las notificaciones respectivas.

El 25 de octubre de 2001, la ciudadana Y.S.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, confiere poder apud acta a la abogada Z.P.G., para que represente al Estado Apure en la presente querella.

De la contestación a la querella

En fecha 07 de noviembre de 2.001, la representante del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones que reclama la accionante en su escrito libelar, por concepto de prestaciones sociales e intereses acumulados, los cuales suman la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.443.716,75); lo cual demostrará en la oportunidad legal.

En fecha 12 de noviembre de 2001, la querellante otorga poder apud acta al abogado M.G., a fin de que la represente en el juicio.

De la promoción de pruebas

En fecha 15 de noviembre de 2001, el apoderado actor promovió, ratificó y reprodujo las documentales corrientes a los folios 2, 3 y 4, para demostrar la forma que se calcularon la antigüedad y los intereses de las prestaciones sociales de su representada.

Ratificó y reprodujo la documental corriente al folio 6, para demostrar la suma adeudada a su poderdante por concepto de intereses moratorios e indexación.

Promovió documental corriente a los folios 10 y 11, para demostrar que no le han sido canceladas las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante.

En fecha 13 de noviembre de 2001, la abogada N.P.G., con el carácter indicado presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

Primero

el mérito favorable de los autos.

Segundo

documental marcada “A”, orden de pago Nº 1728, emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, por concepto de prestaciones sociales a beneficio de la ciudadana Tauly A.E..

Documental marcada “B”, a los fines de demostrar que su representada canceló íntegramente a la accionante las prestaciones sociales correspondientes.

Documentales marcadas “C y D”, a los fines de demostrar los anticipos efectuados por su representada a la parte querellante.

Documental marcada “E”, a los fines de demostrar los anticipos recibidos por la accionante por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 925.285,55).

Tercero

documental marcada “F”, a los fines de ilustrar al tribunal sobre el Programa de Alimentación para los Empleados del Sector Público y Privado, lo cual promueve en defensa de su representada, a objeto de demostrar que en ningún caso el beneficio de alimentación será considerado como salario.

En fecha 03 de diciembre de 2003, este juzgado superior, admitió las pruebas promovidas por la representación de las partes.

Siendo la oportunidad de ley para presentar informes, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese medio procesal, y se fijó termino para la relación de la causa; la cual se inició el 18/01/2002 y concluyó el 20/03/2002, fecha en la cual se dijo “vistos”, y entró la causa en etapa de sentencia.

En fecha 20 de mayo de 2002, el tribunal dicta decisión, mediante la cual se declara incompetente en razón de la materia, y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de este Circunscripción Judicial; quien recibe los autos en fecha 17 de julio de 2002, y fijó oportunidad para que las partes presentaran los respectivos informes; medio del cual solo hizo uso la querellada, como se desprende de los folios 91 al 93, respectivamente.

En fecha 13 de mayo de 2004, el mencionado tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella; condenó al Estado Apure, pagar a la querellante la cantidad de UN MILLON VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 1.028.203,oo); así como hacerle entrega los cupones de cesta ticket correspondientes a los dias laborables comprendidos entre el 01/10/2000 y el 28/02/2000; ordenó experticia complementaria del fallo; exoneró de costas a la parte querellada; y la notificación de las partes.

En fecha 09 de junio de 2004, la Representante del Estado Apure, apeló de dicha decisión; la cual fue oída libremente y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, T.T. y Menores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de mayo de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual anula la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 13 de mayo 2004; y declinó la competencia por la materia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 20/10/2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 25 de octubre de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2.007, se fijó el cuarto (4º) día de despacho a las 11:30 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de febrero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado compareció el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599 con el carácter de apoderado del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado querellante, abogado M.G., y ratificó en todas y cada una de sus partes todo lo expuesto en el escrito libelar. Posteriormente toma la palabra el apoderado del Estado Apure, cuya representación la ejerce en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, abogado J.P., y ratifica el escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G.d.R., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el correspondiente fallo.

En fecha 21 de febrero de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, este tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella y estableció el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación en extenso.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Por todos los razonamientos arriba mencionados, este juzgado superior considera procedente recalcular los montos por concepto de compensación por transferencia cumpliendo con lo dispuesto en la norma en comento. Así se declara.

Las reclamaciones laborales derivadas de la relación funcionarial, están provistas de rango de derecho y garantía Constitucional, por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 577.377,28), por concepto de prestación de antigüedad, al primer corte, prevista en el artículo 166, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

La cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 486.065,19), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, primer corte, artículo 108 de la LOT.

La cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 337.623,72), por concepto de compensación por transferencia, artículo 166, literal “b” de la (LOT).

La cantidad de: SEIS MILLONES SETENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES, CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.070.618,52), por concepto de intereses artículo 668 LOT, sobre la deuda al 18/06/1997.

La cantidad de: SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 796.090,28), por concepto de prestación de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT.

La cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 331.356,70), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT.

La cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.513.818,00) por concepto de menos anticipo de prestaciones recibidos.

La cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.482.287,12), por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 28/02/2000; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.567.600,80).

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana TAULY A.E.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.280, contra la Procuraduría General del Estado Apure.

SEGUNDO

Se ordena a la Procuraduría General del Estado Apure, pagar a la querellante, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.567.600,80).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G.d.R.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 3:15 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2.567.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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