Decisión nº 0846 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de junio de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 2045

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0846

El 21 de mayo de 2009, el ciudadano F.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.718.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A, constando su última reforma en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 19 de diciembre de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo N° 693-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00035914-8, con domicilio fiscal en la calle 1-1 Urb. Industrial Los Ruices, Edif. Dala Caracas, Distrito Capital, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/062/2009/Nº 00002980 del 31 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual impuso multa por ocho (8) contendores vacíos que no fueron reembarcados dentro del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduanas, y sanción por bolívares fuertes cien mil setecientos cincuenta y cinco con sesenta y siete céntimos (BsF. 100.755,67).

I

ANTECEDENTES

El 31 de marzo de 2009 el SENIAT dictó la Resolución de Multa N° Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/062/2009/Nº 00002980 en la cual impuso a la contribuyente multa por ocho (8) contendores vacíos que no fueron reembarcados dentro del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduanas, y sanción por bolívares fuertes cien mil setecientos cincuenta y cinco con sesenta y siete céntimos (BsF. 100.755,67).

El 14 de abril de 2009 la contribuyente fue notificada de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/062/2009/Nº 00002980 del 31 de marzo de 2009.

El 21 de mayo de 2009 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/062/2009/Nº 00002980 del 31 de marzo de 2009.

El 26 de mayo de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2045 al respectivo expediente.

El 27 de noviembre de 2009, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 07 de diciembre de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 20 de enero de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la recurrente presentó su respectivo escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su oportunidad procesal.

El 28 de enero de 2010, se venció el lapso de admisión de pruebas.

El 24 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se corrija el error material contenido en el auto de admisión de pruebas y se pronuncie sobre las pruebas documentales.

El 01 de marzo de 2010, se corrigió el error material contenido en el auto de admisión de pruebas y se hizo el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas documentales referidas.

El 05 de marzo de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para presentar informes.

El 05 de abril de 2010, se venció el término para presentar informes, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente afirma que su dentro de su objeto social esta el desempeño de actividades de agenciamiento naviero representando en Venezuela para este caso especifico a la línea naviera transportista ZIM LINE, conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, empresa esta que realizó el transporte de los 8 contenedores en los buques MIZAR, SAGITARIO e ITAJAI que arribaron al puerto de Puerto Cabello los días 31 de julio, 17 de agosto y 20 y 24 de septiembre de 2009.

En el procedimiento de transmisión de los manifiestos de carga, las declaraciones de las mercancías, el desaduanamiento y la devolución de los contenedores vacíos, se presentaron diversos problemas de carácter logístico y de operaciones por parte de los consignatarios importadores que no permitieron a la línea naviera ZIM LINE realizar el reembarque dentro del lapso reglamentario respectivo, específicamente la falta de devolución de los contenedores vacíos, lo cual demoró por causas ajenas a la naviera transportista el reembarque de los mismos.

Sin mediar un procedimiento previo que permitiera argumentar defensa alguna, La Aduana Principal de Puerto Cabello, el 31 de marzo de 2009 le impuso multa por Bs. 100.755,67.

Así las cosas, el representante judicial de la contribuyente plantea en su escrito recursorio como defensas relevantes el hecho de que el acto administrativo tributario impugnado, es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 49 eiusdem, ya que según su dicho ese acto fue dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello inaudita parte, es decir, fue dictado en violación del derecho a la defensa de su representada, ya que nunca fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la Aduana, lo que trajo como consecuencia, que no pudo realizar alegatos y promover pruebas que le favorecieran, quedando en un verdadero estado de indefensión, no fue escuchado por la administración aduanera antes de ser sancionada por ésta y no hubo un contradictorio. Igualmente alega, que al ser dictado el acto recurrido sin un procedimiento administrativo previo, se le vulneró igualmente a su representada el derecho de presunción de inocencia, etc.

La apoderada judicial de la contribuyente también denuncia que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho al incurrir en una incorrecta aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al sancionarla con base en esa norma por la falta de reexpedición o nacionalización de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que como en el presente caso, constituyen elementos de equipos de transportes, tal y como lo disponen los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana.

Solicita la contribuyente la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4° del artículo 85 del código Orgánico Tributario, relativo a la causal de caso fortuito y la fuerza mayor, por cuanto no fue sino hasta el mes e febrero de 2009 cuando los consignatarios de las mercancías contenidas en los equipos multimodales procedieron al vaciado de los equipos y subsiguiente disposición de la mercancía.

Finalmente, la apoderada judicial de la contribuyente expone que en el supuesto negado que este tribunal considere improcedentes las denuncias de nulidad antes expuestas, de manera subsidiaria y a todo evento invoca como atenuante a favor de su representada la prevista en el artículo 96, numeral 6º, del Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente a la materia aduanera.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO

La Aduana determinó que la contribuyente no reembarcó dentro del lapso legal establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduanas 08 contenedores Standard. Con base en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas impuso a la contribuyente una multa de BsF. 100.755,67.

La Aduana Principal de Puerto Cabello fundamenta la multa en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que obligan a que tanto las mercancías como los medios de transporte, sus aparejaos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, entre otros, están sometidos a la potestad aduanera, por lo que éstos no pueden, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, luego de su ingreso a la zona primaria de una aduana, ser retirados de ella, sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidos. En consecuencia, si los contenedores ingresan al país con la finalidad de permanecer en él, los mismos deben ser declarados como mercancía y en consecuencia deben cumplir con los trámites correspondientes a una importación ordinaria, al como lo preceptúa el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Cuando los contenedores no hayan sido reexpedidos ni nacionalizados, una vez transcurrido el lapso de los tres (03) meses o su respectiva prórroga, la consecuencia será la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Los contenedores, aún cuando son elementos de transporte concebidos para facilitar el transporte de mercancías, tienen la condición propia de mercancías en los términos expuestos por los funcionarios actuantes en la presente causa.

La Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento imponen para el régimen de admisión temporal, plazos fatales de caducidad para que el contribuyente reexpida la mercancía, la nacionalice o en su defecto solicite una prórroga por un plazo que no podrá exceder del originalmente otorgado, a fin de mantener la mercancía extranjera bajo suspensión de las correspondientes obligaciones aduaneras. Así los contenedores objeto de esta causa tenían un plazo máximo para ser reembarcados o nacionalizados, de conformidad con la normativa aduanera vigente.

En la presente causa, el interesado efectuó el reembarque de los equipos, vencido el plazo máximo que tenía para cumplir tal obligación, de conformidad con la normativa aduanera vigente, por lo que se encuentran cumplidos los supuestos contemplados en el artículo 118 de la ley Orgánica de aduanas, pues se evidencia falta de reexpedición o nacionalización legal dentro del plazo vigente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente afirma que sin mediar un procedimiento previo que permitiera argumentar defensa alguna, La Aduana Principal de Puerto Cabello, el 31 de marzo de 2009 le impuso multa por BsF. 100.755,67.

El representante judicial de la contribuyente plantea en su escrito recursorio como defensas relevantes el hecho de que el acto administrativo tributario impugnado, es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 49 eiusdem, ya que según su dicho ese acto fue dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello inaudita parte, es decir, fue dictado en violación del derecho a la defensa de su representada, ya que nunca fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la Aduana, lo que trajo como consecuencia, que no pudo realizar alegatos y promover pruebas que le favorecieran, quedando en un verdadero estado de indefensión, no fue escuchado por la administración aduanera antes de ser sancionada por ésta y no hubo un contradictorio. Igualmente alega, que al ser dictado el acto recurrido sin un procedimiento administrativo previo, se le vulneró igualmente a su representada el derecho de presunción de inocencia, etc.

Al respecto ya se ha pronunciado este tribunal en el expediente N° 0385, caso Servicios ISCAR sentencia del 29 de junio de 2006 en los siguientes términos:

“…Manifestó la recurrente en dicha causa:

…Que la Aduana Principal Aérea de Valencia antes de dictar los actos recurridos, “jamás notificó a su representada que podía ser sancionada con multa conforme lo dispone el artículo 121, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, jamás pudo presentar las pruebas que le hubiesen podido favorecer, nunca la referida oficina aduanera le dio tiempo (…) para que se defendiera (…)”.

“…el tribunal decidió lo siguiente:

(…) se hace imperativo discernir previamente, si es necesaria, para el caso de las multas un procedimiento administrativo, donde se le otorgue al administrado la oportunidad de ejercer el descargo (…).

… omissis…

Dicho esto, resulta forzoso concluir que a la recurrente no le fueron dadas las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, aduciendo para ello la representación judicial de la Administración Tributaria que el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sólo prescribe como requisito para imponer multas, la emisión de una resolución motivada, previo levantamiento de acta (…) incurre en error la autoridad tributaria actuante al considerar que (…) al no prescribirlo la disposición reglamentaria, se puede obviar el derecho a la defensa del administrado (…) este derecho debió automáticamente concedérsele, por efecto de los artículos 7 y 49 constitucionales (…). Aún más el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas ciertamente data del 16 de mayo de 1991, lo que evidencia su desfase en relación con la nueva constitución de 1999.

… omissis…

No obstante las consideraciones anteriores, el Juez constata que en las resolución de imposición de multas, se participa a la contribuyente que de no estar conforme (…) puede ejercer el recurso jerárquico (…) por lo cual a pesar de no haber tenido la oportunidad de consignar sus descargos, si podía haber ejercido su derecho a la defensa (…). Por otro lado también pudo ejercer (...) su derecho a la defensa en la interposición del recurso contencioso tributario (…) como efectivamente hizo (…).

Por tratarse de un caso similar, el Juez considera aplicable a esta causa los términos de la decisión transcrita. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior el Juez pasa a conocer sobre el fondo de la controversia. Esta se circunscribe a determinar la procedencia o no de la multa impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (BsF. 100.755,67,00) a la recurrente, en su condición de agente naviero de la línea naviera ZIM LINE, por la reexpedición de los contenedores identificados en autos, fuera del plazo de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional. No es materia controvertida en este juicio que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que luego de su desaduanamiento fueron retornados vacíos, y que fueron reexpedidos fuera del lapso legal respectivo.

La contribuyente afirma que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello la sancionó por reexpedición fuera del plazo de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que en el caso concreto constituyen elementos de equipos de transportes, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

El juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías. (Subrayado por el Juez).

En el mismo orden de ideas el artículo 79 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas expresa:

Artículo 79. A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Por otra parte el artículo 80 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Observa quien juzga, que el caso concreto involucra contenedores vacíos que fueron reembarcados fuera del plazo de los tres (3) meses a su ingreso al territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Se trata de elementos de equipo de transporte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual al no ser mercancías no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen sui generis (exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal) que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional. Así las cosas, para este juzgador y según las circunstancias del caso concreto, los contenedores pueden ser verdaderos elementos de equipo de transporte o simplemente mercancías. En el primer caso, estas cajas funcionan como envases metálicos utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía acuática; en estos casos el ingreso de estos equipos a territorio nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada. En el segundo caso, los contenedores ingresan al territorio mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancía, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar al territorio nacional mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal “l” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, y de acuerdo al cual entre las mercancías que pueden ingresar bajo este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como elementos de equipo de transporte de mercancías, y aquellos contenedores que en sí mismos son una mercancía y, en consecuencia, susceptibles de ser objeto de una importación ordinaria o ser ingresados al territorio bajo régimen de admisión temporal.

En el marco de las reflexiones anteriores, observa el Juez, que la representación del Fisco Nacional no expuso sus argumentos acerca de que los contenedores en cuestión fuesen en si mismos mercancía. Sólo se limitó a determinar que el hecho de reembarcarlos fuera de plazo los convierte automáticamente en mercancías.

Asimismo, observa el juez que la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas se refiere a la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso respectivo. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgado al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancía, lo que sugiere que el legislador quiso utilizar la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, más apropiada cuando se está en presencia del régimen de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, el cual es solicitado a instancias del importador. Lo anterior contrasta con el “reembarque” cuya solicitud tiene lugar a instancias del porteador o transportista marítimo, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como elementos de equipo de transporte sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento de la LOA; o el “reembarque” de las mercancías descargadas de más, previsto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Es evidente para el juez, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, aunque reexportadas (reexpedidas) fuera del lapso reglamentario de tres (3) meses, sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que fueron reembarcados fuera del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional.

Se trata de un reembarque de contenedores vacíos fuera del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, por lo cual se trata más de una infracción a la obligación de realizar la reexportación en la debida oportunidad o lapso previsto para ello, que también podría subsumirse en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, por no haber procedido con el reembarque en el término legal correspondiente que la administración aduanera conoció cuando autorizó la reexportación de los contenedores.

En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como elementos de equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, esto es, una multa equivalente al valor total de las mercancía, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho. Así se decide.

En el sentido antes expresado se ha pronunciado el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Caracas, en su sentencia Nº 0108/2009, de fecha 07/10/08, en los siguientes términos:

…Advierte el Tribunal que no es materia controvertida el hecho que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que luego del desaduanamiento correspondiente, por parte de los consignatarios aceptantes o propietarios de las mercancías, estos fueron retornados vacíos al depósito aduanero ubicado en la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, a la orden de la empresa Agencias Generales Conaven, C.A., para ser despachados hacia el exterior y que, en el cumplimiento de esa obligación, transcurrió el lapso de tiempo mayor a tres meses. Así se declara.

En el acto recurrido, se señala que del análisis del artículo 79 del Reglamento “se desprende que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres meses, contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reexpedidos…”.

Luego, precisa que entre las consecuencias jurídicas por la falta de reexpedición o nacionalización de esos contenedores, en el plazo reglamentario, está la aplicación de la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

La contribuyente, afirma que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz la sancionó con la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no efectuar, dentro del plazo de los tres meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas, la reexpedición de cinco contenedores vacíos que ingresaron al territorio nacional. Señala que el supuesto sancionador del articulo 118 eiusdem, está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores; que en el caso concreto constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13, parágrafo único; y 7, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica de Aduanas; artículo XVI - Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional; y artículos 79, 80 y 81, del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo contenidos transcribe de la siguiente manera:

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

Artículo 7°. Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

(omissis)

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis).

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

(Destacado del Tribunal).

Observa el Tribunal que la controversia involucra cinco (05) contenedores vacíos, recepcionados por la empresa Agencias Generales Conaven, C.A, en el puerto de Guanta, Estado Anzoátegui, quien es un Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento general; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; según consta de matrícula número 243, Oficio GA-300-97-E-06949 de fecha 11-06-1997, otorgada por la extinta Gerencia de Aduanas del SENIAT (hoy Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; con Registro de Agente Naviero No. 205 de fecha 30/04/97, autorizado por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones – Dirección de Transporte Acuático (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) y C.d.R.d.R. INEA/GGSGM/000047 de fecha 15-02-2008, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), que rielan a los autos; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

Aprecia el Tribunal que, en este caso en particular, los referidos contenedores son implementos de movilización de carga, a tenor de lo preceptuado en los artículos 13, parágrafo único; y 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, en esta oportunidad y para el caso de la controversia, no pueden ni deben ser considerados mercancías, en los términos de los artículos 7, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas y 80 de su Reglamento general; en consecuencia, ellos no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permitió su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional exceptuándolos, a los fines de su introducción, de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima este juzgador que, según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que permiten su manejo en forma sencilla, ideado para facilitar la carga y descarga de mercancía; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, los cuales deben ser recepcionados en la zona primaria de Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las “mercancías” que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como “implementos de movilización de carga”, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores y/o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una “mercancía” y; en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Ahora, observa este juzgador que la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas lo es por la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. El referido artículo prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

Para este juzgador, en el caso de autos, resulta evidente que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, ante la imposibilidad de considerar tales contenedores como mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando estos no son reembarcados dentro del plazo reglamentario. Interpreta el Tribunal que el artículo 118 eiusdem sanciona la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva.

En ese sentido, advierte el Tribunal que la sanción aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz a la empresa Agencias Generales Conaven, C.A., tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

(Destacado del Tribunal)

De igual manera, llama la atención el Tribunal sobre el contenido del último párrafo del artículo 30 eiusdem, en el cual se dispone:

Artículo 30.-…omissis…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas

.

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada teniendo en cuenta el “…valor total de las mercancías”, por una parte; por otra, que debe ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”.

Ahora, en el caso de autos, no se trata de “mercancías” que hayan sido introducidas al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores y/o las líneas navieras; no “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, atendiendo a esa situación y al hecho que Agencias Generales Conaven, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), cuya actuación esta orientada a ser representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recepcionando contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, y que se ubica dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal puede se sancionado bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues el sentido, propósito y razón de dicho artículo va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01866 de fecha 21-11-2007, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, los cinco (5) contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional. Así se declara.

Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por ultimo, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, Agencias Generales Conaven, C.A., efectivamente no procedió al reembarque de cinco contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada, en forma expresa, en la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Destacado del Tribunal).

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable a Agencias Generales Conaven, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por la representación de la recurrente en su escrito contentivo del recurso interpuesto. Así se declara…

.

Dicho lo anterior, y partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada con base en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas cuyo sanción va claramente dirigida al consignatario aceptante o exportador remitente, pero en modo alguno a otros auxiliares de la administración de la administración aduanera (agente navieros y porteadores) ya que las sanciones aplicable a estos están expresamente previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la contribuyente efectivamente no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, sino fuera de el, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada en forma expresa en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

f. Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable en este caso, sería la establecida en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio aplicable es la cantidad de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se decide.

Resuelta la incidencia anterior, el juez entra a analizar las atenuantes pretendidas por la contribuyente. La recurrente pretende que el tribunal tome en cuenta la circunstancia atenuante del numeral 6º del artículo 96 del Código Orgánico Tributario. No encuentra el juez aplicable al caso bajo análisis esta atenuante, puesto que el hecho objetivo de reembarcar los contenedores vacíos fuera del plazo legal establecido no se subsume dentro del supuesto contenido en ese numeral del artículo 96 eiusdem, por lo cual considera que dicha atenuante no aplica al caso de autos. Así se decide.

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria por causa de fuerza mayor, la contribuyente expresa que no fue sino hasta el mes de febrero de 2009 cuando los consignatarios de las mercancías contenidas en los equipos multimodales procedieron al vaciado de los equipos y subsiguiente disposición de la mercancía, es decir, alegan que no es su responsabilidad el atraso en la reexportación, sino del consignatario que no devolvió los contenedores a tiempo.

Según análisis de la contribuyente (folio 69), los contenedores arribaron al puerto de Puerto Cabello el 31 de julio de 2008, el 17 de agosto e 2008, el 20 de septiembre de 2009 y el 24 e septiembre de 2009. Fueron retirados por el consignatario el 29 de septiembre de 2008, el 1 de octubre de 2008, el 07 de noviembre de 2008 y el 09 de octubre de 2010 (entre 20 días y 60 días después) y devueltos por los consignatarios todos el 05 de febrero de 2009, evidentemente fuera de los plazos establecidos por la ley.

Sin embargo, observa el tribunal que la contribuyente no informó a la Aduana del atraso en los cuales estaban los contenedores sino después del requerimiento que le hiciera el 06 de febrero de 2009, no tampoco fue diligente en reclamarle a los consignatarios la devolución de los contenedores vacíos, que bien podía haberlo hecho con copia a la Aduana (de lo cual no hay constancia en el expediente) y después aportarlo como prueba en la presente causa. Por todos los motivos expuesto, el tribunal declara que no existe en este caso la eximente de responsabilidad penal tributaria. Así se decide.

En virtud de la precedente declaratoria, el tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto el abogado F.E.G., en su carácter de apoderado judicial de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/062/2009/Nº 00002980 del 31 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual impuso multa por ocho (8) contendores vacíos que no fueron reembarcados dentro del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduanas, y sanción por bolívares fuertes cien mil setecientos cincuenta y cinco con sesenta y siete céntimos (BsF. 100755,67).

2) IMPROCEDENTE la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicada a de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A, por haber informado y solicitado fuera del lapso reglamentario el reembarque de los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

3) PROCEDENTE la sanción establecida en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a la empresa de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A, por haber informado y solicitado fuera del lapso reglamentario el reembarque de los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nueva planilla de liquidación a la empresa de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A, por la sanción confirmada en los términos de esta decisión.

5) EXIME de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2045

JAYG/dt/gl

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