Decisión nº INTERLOCUTORIA-140 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000595.- INTERLOCUTORIA Nº 140.-

En horas de despacho del día 27 de noviembre de 2007, fue interpuesto recurso contencioso tributario, por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N°. 3.715.032 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TAUREL & CIA. SUCRS., C.A”, sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital,) en fecha 19 de enero de 1949, quedando anotado bajo el N° 99, Tomo 5-D, siendo la última reforma de su documento constitutivo-estatutario en fecha 19 de diciembre de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 693-A-Sgdo; en contra de la Resolución N° 000163, de fecha 03 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta de Fiscalización S/N, de fecha 30 de abril de 2007, la cual determinó una diferencia de aportes efectuados por la referida contribuyente, cuyo monto asciende a Bs. 261.551,92 e intereses por Bs. 43.406,90, para un monto total de Bs. 304.958,82, correspondiente a los años 2000 al 2007.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2007-000595, y librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Asimismo fue solicitado el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; a tal efecto, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 267/2007, en fecha 04 de diciembre de 2007.

En fecha 17 de enero de 2008 los ciudadanos M.V.T. y Á.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nos 6.487.825 y 13.339.877 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 33.060 y 88.788, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “TAUREL & CIA. SUCRS., C.A”, presentaron escrito de reforma de recurso contencioso tributario.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, el ciudadano J.A.O., titular de la cédula N° 14.202.334, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.829, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, por una parte, solicitó ante este Tribunal la admisión del escrito de reforma al recurso contencioso tributario presentado en fecha 17 de enero de 2008, y por la otra, consignó copia simple de la Sentencia N° 01547, publicada en fecha 14 de junio del 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente, en fecha 19 de febrero de 2008, se libraron boletas de notificación de reforma del recurso contencioso tributario dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En fecha 17 de marzo de 2008, se recibió Oficio N° 000082 de fecha 05 de marzo de 2008, emanado por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, mediante el cual se remitió el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 145 al 150, ambos inclusive, 349 y 350 de la primera (1era) pieza del expediente, se admitió dicho recurso en fecha 16 de abril de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria N° 37 dictada por este Órgano Jurisdiccional, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, y, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 17 de septiembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional.

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas en la presente causa, ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes en el presente proceso, en horas de despacho del día 17 de septiembre de 2008, únicamente comparecieron los ciudadanos M.V.T., X.E.E. y A.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.487.825, 10.534.928 y 13.339.877 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.060, 48.460 y 88.788, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, consignaron conclusiones escritas en once (11) folios útiles.

Posteriormente, vencido el lapso procesal correspondiente a la presentación de informes en la presente causa; el Tribunal dejó constancia que sólo la representación judicial de la parte recurrente ejerció ese derecho, y en consecuencia dijo “Vistos”, todo ello mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la ciudadana B.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.248.283 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara el correspondiente fallo en la presente causa.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 21 de septiembre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “TAUREL & CIA. SUCRS., C.A”, en contra de la Resolución N° 000163, de fecha 03 de octubre de 2007, emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), cuya nulidad se pretende en el caso subiudice.

Sin embargo, observa el Tribunal, que mediante Sentencia N° 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró “Ha Lugar” la solicitud de revisión constitucional que fuera interpuesta por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de la decisión de la Sala Político Administrativa Nº 1.202 del 25 de noviembre 2010 y consecuencialmente la nulidad del precitado fallo por parte de la antes mencionada Sala Constitucional, ordenando en efecto decidir la pretensión del apelante tomando en consideración los criterios que con carácter vinculante estableció dicha Sala respecto a la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda y Hábitat (FAOV) y de la imprescriptibilidad de la obligación de retener y enterar los aportes al mencionado Fondo, al estimar la misma Sala que los mismos “no se adecuan a los tributos y por tanto no se rigen por el Código Orgánico Tributario”.

Atendiendo el criterio vinculante reseñado en el acápite anterior, en fecha 21 de junio de 2012 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00739 (caso: Banco del Caribe, C.A. Banco Universal), estableció:

(…)

iii) En relación a la naturaleza jurídica del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), es preciso señalar que la misma es la de un servicio público y que sus recursos no están destinados a obras públicas o a actividades especiales.

Ciertamente, otra diferencia a destacar respecto al concepto de contribución especial sostenido por la doctrina en materia de parafiscalidad, es la relativa a la no aplicación al Régimen Prestacional de los conceptos de “obras públicas” o ‘actividades especiales del Estado’, utilizados al afirmar que la contribución especial es la prestación obligatoria ‘debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado’; por cuanto se trata de un servicio público al formar el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat parte del Sistema de Seguridad Social y al haber sido calificado dicho Sistema por el propio constituyente como un servicio público y al otorgarle el legislador al Sistema de Seguridad Social Integral (Ley del año 1997) la naturaleza de ‘servicio público de afiliación obligatoria para cada trabajador y de carácter contributivo’ (Art. 3).

La naturaleza de servicio público del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (antes Fondo Mutual Habitacional) se evidencia al concurrir en este los elementos que con carácter general atribuye la doctrina especializada a la noción de servicio público, como son: el elemento orgánico, al estar dirigido el fondo por una persona pública funcional; el estar destinado a la satisfacción del interés general, fundamento de la acción pública y en base a la cual esta determina sus finalidades y asienta su legitimidad, entendiendo la noción de interés general como la expresión de una voluntad general superior al interés particular (ponderación de intereses); y el carácter o naturaleza de servicio público establecido en la ley y a partir del cual el Estado y sus servicios dictan normas reglamentarias, establece políticas públicas y administra el servicio.

Dicho lo anterior, la Sala encuentra - tal como quedó expuesto supra - que al tratarse de un servicio público, separado contable y patrimonialmente de las instituciones que lo han administrado -a la presente fecha del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat- y sus recursos estar destinados exclusivamente a los beneficiarios del mismo en los términos del Decreto-Ley, quienes por lo demás tienen la plena disposición de esos recursos pudiendo hasta cederlos, no cabe afirmar que estos recursos estén destinados al financiamiento o sostenimiento del ente público que los administra, por lo tanto, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia de revisión, se reafirma que los aportes de los contribuyentes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV) no se adecuan al concepto de parafiscalidad y que al estar excluidos expresamente por el legislador del régimen aplicable a las cotizaciones y del sistema tributario, conforme a lo preceptuado en el Artículo 110, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del año 2012 (Gaceta Oficial N° 39.912 de 30 de abril de 2012) y estar sometidos dichos aportes a la ley que rige la materia y demás normas de rango legal o sublegal, la Sala concluye que no le son aplicables las normas del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

(…)

La naturaleza de servicio público del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el hecho que sus recursos no están, ni han estado destinados al financiamiento de las instituciones públicas responsables de su administración, ni tampoco sus recursos están o han estado dirigidos a individuos o grupos sociales, reafirma el carácter específico de dichos aportes, como ‘un ahorro de carácter obligatorio’, tal como lo calificó el legislador, por lo que conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia de revisión constitucional (N° 1.171), la Sala afirma igualmente que ‘… dicha directriz expresa del legislador no puede modificarse a futuro por operar el ya mencionado principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales…’; al estar involucrada ‘… una política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo…’ .Así se declara.

(…)

Congruente con todo lo anterior, al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de “ahorro obligatorio” y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.

(…)

Finalmente, esta Sala Político Administrativa ordena a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.

(…).

(Negrillas y subrayados propios de las citas.)

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al regular el ámbito de competencias de los órganos que la conforman, establece en el ordinal 1º de su artículo 9:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

(…).

Dispone además la Ley in commento en su artículo 24:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

.

(…).” (Negrillas del Tribunal.)

Ahora bien, visto que la presente acción de nulidad fue incoada por la sociedad mercantil “TAUREL & CIA. SUCRS., C.A”, con motivo de la Resolución N° 000163, de fecha 03 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, siendo la competencia por la materia de orden público y en acatamiento a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia citada supra, la misma debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general. Por tanto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para el conocimiento de dicha causa; en consecuencia, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución y conocimiento. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente acción de nulidad; y en acatamiento a lo ordenado mediante Sentencia N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución y conocimiento.

Cúmplase, publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las una y siete minutos de la tarde (01:07 p.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000595.-

JSA/marcos/voa.-

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