Decisión nº 0155 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0329

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0155

Valencia, 29 de septiembre de 2005

195º y 146º

El 23 de febrero de 2005, el ciudadano I.D.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.444.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.401, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TAUREL & CIA. SURS., C.A., debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de enero de 1949, bajo el Nº 99 Tomo 5-D, siendo su última reforma el 21 de noviembre de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 13, Tomo 693-A Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la providencia administrativa sin número del 20 de diciembre de 2004, emanada de la Unidad de Control de Carga, División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual le impone una sanción de bolívares ciento setenta y cinco millones trescientos setenta mil sin céntimos (Bs. 175.370.000,00) por no declarar oportunamente sobrantes en descarga.

I

ANTECEDENTES

El 10 de noviembre de 2004, arribó al puerto de Puerto Cabello el buque MOL AMERICAS, viaje 105/S, amparados por el conocimiento de embarque B/L YCQD20409-0028- ZIMUQIN967606 consignados a Distribuidora Madeluz, C.A, representada por Taurel & Cìa. Sucrs., C. A.

El 24 de noviembre de 2004, Taurel & Cìa. Sucrs., C. A. emite comunicación al Jefe de Operaciones de la Aduana Marítima de Puerto Cabello con el objeto de hacer de su conocimiento que el contenedor amparado con el B/L antes identificado habría sufrido daños como consecuencia de un accidente ocurrido su terminal, destacando que presuntamente el origen de este accidente se debió a sobrepeso en el contenedor.

El 15 de diciembre de 2004, Taurel & Cìa. Sucrs., C. A, notifica a la División de Operaciones de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, la voluntad del consignatario del retiro de la mercancía, solicitando instrucciones para la realización del despacho de la mercancía.

El 20 de diciembre de 2004, la administración tributaria emite resolución de multa sin numero de conformidad con lo establecido en el artículo 121 literal “c” de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante el cual resuelve imponer sanción por no haber declarado oportunamente a la aduana los bultos sobrantes en la descarga.

El 21 de diciembre de 2004, la división de Operaciones de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, comunicó a Taurel & Cìa. Sucrs., C.A que en virtud de haber sido cumplidas las actuaciones fiscales y a que no existe fundamento legal para mantener retenidos los contenedores ordena la entrega inmediata a los propietarios legítimos.

El 23 de febrero de 2005, el ciudadano I.D.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de TAUREL & CIA. SURS., C.A., interpuso recurso contencioso tributario por ante este juzgado.

El 25 de febrero de 2005, se diò entrada al recurso contencioso tributario de nulidad y se ordenó las notificaciones de ley.

El 25 de abril de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0366.

El 10 de mayo de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.

El 16 de junio de 2005, el abogado A.J.C. en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó en el tribunal decisión administrativa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2005-D-026-0005196 del 30 de mayo de 2005 en la cual la administración tributaria anula la Resolución de Multa impugnada en el presente recurso.

El 16 de junio de 2005, venció el término para la presentación de informes. El apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles y un (01) anexo y se dejó constancia que la parte contraria no hizo uso de ese derecho. En la misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 27 de septiembre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Solicitan los apoderados judiciales de TAUREL & CIA. SURS., C.A la nulidad absoluta de la resolución de multa y planilla de liquidación de gravámenes de conformidad con lo establecido en el numeral 1,4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud a que fue impuesta en violación del derecho al debido proceso y a la defensa de su representada.

A este respecto la representante trae a colación sentencias de la Sala Constitucional Exp. Nº 00-0924 del 6 de abril de 2001 referida al derecho a la defensa en sede administrativa, sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, Exp Nº 12396, sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, Exp Nº 01-0321, sentencia del 31 de julio de 2003, Exp Nº 00-1313, sentencia del 28 de abril de 2003, Exp Nº 02-1244 y sentencia del 10 de julio de 2003, Exp Nº 02-1936; considerando el accionante relacionadas con el presente caso.

Argumenta el representante judicial que la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, al considerar que su representada era acreedora de la correspondiente multa, “... antes de dictar el acto administrativo recurrido ha debido notificarla previamente que se encontraba incursa presuntamente en la comisión de hechos que podían ser sancionados con multa...” “... y en consecuencia a debido otorgarle a nuestra representada un lapso razonable para que se defendiera y presentara pruebas que le favoreciera, lo cual nunca sucedió...”

Aluden que en el presente caso, el acto de la administración tributaria aquí recurrido lo impone y firma el ciudadano Clipso M.N., Jefe de la Unidad de Control de Carga, quien en todo caso no es el Gerente o Jefe de la Oficina Aduanera, tal y como lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, en consecuencia el acto de imposición de multa, esta afectado por el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente.

En referencia al falso supuesto de derecho, expresan que el acto administrativo tributario está afectado de este vicio, motivado a que en el presente caso, no se está en presencia de un sobrante de bultos no declarados a la administración aduanera; por el contrario argumentan que tanto el manifiesto de mercancía como el conocimiento de embarque, fueron oportunamente presentados en la oficina aduanera, considerando que el conocimiento de embarque house como el master, describen claramente un lote de cinco (05) contenedores y no de bultos, cuyo llenado fue realizado por el embarcador y documentado con la información suministrada por la factura comercial que indicaba un peso distinto al que físicamente tienen dichos contenedores.

Añade que la decisión administrativa y la consecuencial planilla de liquidación, están afectadas por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y en el presente caso, el Jefe de la Unidad de Control de Carga adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, incurrió en la interpretación errónea de la normativa aplicable.

En cuanto al efecto confiscatorio de la multa, expresa el contribuyente que en el presente caso, no existe proporcionalidad en la sanción al tratarse de multa por la cantidad de Bs. 175.370.000,00, motivada a un error cometido en los detalles y medidas de peso por parte del embarcador en la factura comercial, así como en la información que proporcionó a la línea naviera, por lo que la recurrente afirma que mal podría su responsabilidad, toda vez que el llenado de los contenedores fue realizado por el embarcador de las mercancías que fueron ingresadas al país; por lo que concluye que la Aduana Principal de Puerto Cabello no actuó con la debida proporcionalidad y adecuación del supuesto de hecho, ya que aplicó una sanción sobre hechos que no se configuran con algún ilícito aduanero, ni mucho menos con la falta de los deberes formales de los auxiliares de la administración aduanera, siendo que su representada informó oportunamente acerca del sobrepeso del contenedor in comento, lo que da origen a la decisión administrativa está fundamentada en una norma inexistente configurándose un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La administración tributaria en la Resolución de Imposición de Multa del 20 de diciembre de 2004, resolvió imponer sanción prevista en el literal “c” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber declarado oportunamente a la aduana los bultos sobrantes en la entrega.

Posteriormente, en decisión Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2005-D-026-0005196 del 30 de mayo de 2005, emanada del ciudadano C.S.C. actuando en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, decide declarar la nulidad absoluta de la resolución de multa sin numero, de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada de la Unidad de Control de Carga de la División de Operaciones, suscrita por el funcionario Clipso M.N. impuesta a TAUREL & Cia. Sucrs., C.A por la cantidad de ciento setenta y cinco millones trescientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 175.370.000,00) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas vigente artículo 121 literal “c”.

Expresa la administración tributaria en relación con la competencia establecida en el literal “c” supra indicado, que la norma no especifica el órgano facultado para el ejercicio de la competencia, por tal razón consideró la aduana; que debía aplicarse lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en los casos de que la ley otorgue una competencia a la Administración Publica sin especificar el órgano o ente que mediante ley deba ejercerla.

Por otra parte, agrega la administración que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece la regla general en la distribución de la competencia en materia de sanciones, delineando el legislador que la aplicación de aquellas salvo disposición en contrario, le corresponde al jefe de la oficina aduanera correspondiente, que para el caso de marras es el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello. En ese mismo orden de ideas expresa la administración que el artículo 508 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (G.O Extraordinaria Nº 4.273 de 20/05/1991) vigente en cuanto no contradiga lo dispuesto en la última reforma de la ley (G.O. Extraordinaria Nº 5.353 de 17/06/1999) estableció lo siguiente: a los fines del artículo 133 (actualmente 130) de la Ley, corresponderá a los reconocedores la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 120 y 123 de dicha Ley. Sin embargo, no se observa que la norma habilite al funcionario reconocedor para imponer las multas previstas en el articulo 121 de la ley antes indicada; por este motivo la aduana declaró la nulidad absoluta de la multa impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la incompetencia manifiesta del funcionario que impuso la multa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen a continuación, procede a dictar sentencia.

Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente en sede judirisdiccional y vista la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2005-D-026-0005196 del 30 de mayo de 2005, emanada del ciudadano C.S.C. actuando en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual la administración tributaria declara la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de controversia, y reconocida esta, cuyos efectos pretenden ser enervados por la contribuyente, resulta forzoso para este tribunal concluir que ha decaído de manera sobrevenida la pretensión deducida del recurso contencioso tributario sub examine y por lo tanto resulta inoficioso entrar a decidir sobre la materia que ha perdido su condición de contradictoria. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que ha cesado la controversia planteada en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano I.D.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TAUREL & CIA. SURS., C.A., contra la providencia administrativa sin número del 20 de diciembre de 2004, emanada de la Unidad de Control de Carga, División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual le impone una sanción de bolívares ciento setenta y cinco millones trescientos setenta mil sin céntimos (Bs. 175.370.000,00) por no declarar oportunamente sobrantes en descarga, al reconocer el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo cual el recurso ha perdido toda su eficacia. Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica, Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. 0312

JAYG/dhtm/gl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR