Decisión nº 216 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2.007

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S -2006-000171

ASUNTO: FP11-R-2006-000457

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TAVSA, TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, e inicialmente constituida bajo la denominación de C.V.G, TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de junio de 1.997, bajo el Nro. 54, Tomo A-23 y posteriormente modificada su denominación a la actual, mediante Registro Mercantil de fecha 24 de noviembre de 1.998, bajo el Nro. 29, Tomo A, Nro. 82, constando la última reforma integral de su documento constitutivo estatutario del asiento inscrito el 05 de mayo de 1.999, bajo el Nro. 50, Tomo A, Nro. 25.

APODERADOS JUDICIALES: F.Z.W., A.M.M.C., M.D.V.V., F.G.V., A.H.R. y M.G.R.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.056, 97.893, 93.079, 107.020, 98.944 y 98.797, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.184.219.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial legalmente constituido en autos.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA O AUTORIZACION PARA EL DESPIDO.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD), y providenciado por auto de fecha 05 de Noviembre de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 17 de Noviembre del año 2006, por la ciudadana F.G.V., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante de autos la Empresa TAVSA, TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A, en contra del auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2006, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 124 eiusdem.

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto fijando para el día diecisiete (17) de Enero del año 2007, a las tres y treinta (3:30 PM) minutos de la tarde, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue efectivamente celebrada en el día y hora fijada por este tribunal; y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 165 eiusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE DURANTE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la Empresa TAVSA, TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., inició su exposición indicando que el recurso formulado por su defendida opera contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, mediante el cual declaro Inadmisible la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por su representada en contra del ciudadano E.M., ampliamente identificado en autos.

En tal sentido, explico, que en fecha 04 de mayo de 2006, su defendida presento un escrito libelar, mediante el cuál se planteó la comisión de una serie de faltas por parte del ciudadano E.M. en el desempeño de sus labores, las cuáles sirvieron de fundamento para interponer la presente demanda ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, señalando además, que el referido trabajador es uno de los trabajadores amparado por la Estabilidad Especial derivada del Acta Acuerdo celebrado entre su defendida y el Sindicato SUTISS, la cuál ampara a los trabajadores de la empresa TAVSA, entre ellos, el demandado; situación ésta que hace necesaria la calificación previa de la falta cometida por el trabajador por un Tribunal Laboral competente, a los fines de lograr la materialización de su despido, conforme a lo acordado en el acta supra referida.

Así pues señalo igualmente, que en fecha 07 de Junio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, procedió a declarar su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la calificación de despido intentada por su representada y ordeno la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien conociendo de la presente causa en consulta obligatoria, emitió formal decisión en fecha 08-08-2006, mediante la cuál declaro que EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN, para conocer de la solicitud de Calificación de Despido intentada por su representada en contra del ciudadano E.M., revocando el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.

En este mismo orden de ideas, señalan que una vez recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal A-quo, la Juez a cargo del mismo se pronunció mediante auto de fecha 15 de Noviembre del 2006, declarando INADMISIBLE la solicitud formulada por su representada, sustentando su decisión en el hecho de que era un requisito sine que nom que primero se efectuara el despido y luego se procediera a participar el mismo dentro de los cinco (05) días siguientes; razón por la cuál aduce la existencia de un error por parte de la juez a-quo en el análisis de la solicitud planteada por su representada TAVSA, toda vez, que en casos análogos al presente los Tribunales del Trabajo de este mismo circuito laboral han declarado Admisibles las Calificaciones de Despido planteadas por su representada, en base a la decisión emitida por la Sala Político Administrativa supra referida.

Como consecuencia de los argumentos y consideraciones antes expuestas, solicitan en nombre de su representada, que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque el auto de fecha 15 de Noviembre del 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, mediante el cuál declaro la INADMISIBILIDAD de la presente demanda.

IV

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL TRIBUNAL QUE ORIGINARON EL PRESENTE RECURSO DE APELACION

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada por la Sociedad Mercantil TAVSA, TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A, en fecha 04 de mayo de 2006, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual solicitan autorización para proceder al despido del Ciudadano E.M. (supra identificado); quien –según su dichos- no está amparado por lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de septiembre de 2005 prorrogada hasta el 30 de septiembre de 2006; el cuál establece “Quedan exceptuados de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan los cargos de dirección, ….omissis…quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mi seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00)….” (sic).

En tal sentido, aducen, que en el caso de autos, el trabajador E.M., percibe un salario básico mensual de UN MILLON CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.051.400,00); por lo que sostienen, que de conformidad con la norma supra citada el mismo se encuentra expresamente exceptuado de la inamovilidad laboral decretada. Igualmente aducen, que en ningún modo posee el trabajador protección especial, dado que su representada en la actualidad no está llevando un proceso de elecciones sindicales, ni discutiendo convenio colectivo, ni iniciando un procedimiento conciliatorio o conflictivo.

Por otro lado, sostienen, que la única razón que fundamenta la solicitud de autos, esta referida a la existencia de una Estabilidad o Inamovilidad Especial que ampara al accionado, derivada de un acuerdo especial suscrito entre su defendida y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), a través del cual su representada TAVSA acordo con la referida organización sindical, otorgarle una inamovilidad especial a los trabajadores de dicha empresa, asumiendo mediante dicha Acta-Acuerdo la obligación de solicitar previamente ante los Tribunales del Trabajo competentes la autorización para proceder al despido de sus trabajadores, entre los cuáles está el ciudadano E.M..

Como consecuencia de ello, aducen que en el caso del trabajador de autos, este ha venido participando activamente en diversas acciones ilegales, traducidas en la paralización intempestiva de labores, asambleas, paralizaciones de labores de trabajadores de contratistas, entre otras; las cuales en su conjunto afectan gravemente el desarrollo de las actividades de su representada, especialmente en la demora de la producción, daños a los equipos y en el incumplimiento de compromisos adquiridos con sus diversos clientes; razón por la cuál sostienen de manera categórica, que todas y cada una de las acciones llevadas a cabo por el ciudadano E.M., encajan dentro de las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo conforme a lo establecido en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, manifiestan una vez mas, que la razón que motiva a su representada en solicitar la presente calificación de despido, tiene su fundamento en la circunstancia de que el trabajador de autos, se encuentra protegido por una especie de Estabilidad Laboral Especial, derivada del acuerdo suscrito entre TAVSA y SUTISS, con fundamento en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cuál requirieron a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, sea autorizada su representada a efectuar el despido del ciudadano E.M..

En este mismo orden de ideas, se desprende de los autos procesales, que en fecha 05 de mayo de 2006, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, quien por auto de esa misma fecha, se reservo la revisión de la solicitud formulada, a los fines del pronunciamiento respecto a su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose que en fecha 07 de junio de 2006, el referido Juzgado emitió auto mediante el cual entre otras cosas, declara su falta de jurisdicción para conocer del asunto, conforme a la normativa legal establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político administrativa, a los fines de la consulta de ley.

Posteriormente se observa, que en fecha 29 de junio de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia designa como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la consulta de ley. Así pues, en fecha 08 de agosto de 2006, el M.T.d.J. en Sala Político Administrativa, dicta sentencia a través de la cual declara: “que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A (TAVSA), contra el ciudadano E.M.. En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 7 de junio de 2006, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.”

De igual manera se observa, que una vez recibidas las actuaciones provenientes de la Sala Político Administrativa, en fecha 15-11-2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, le da entrada a la causa y por auto de esa misma fecha declara Inadmisible la solicitud formulada por la Empresa demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que es requisito sine qua nom, la materialización del despido para que el patrono proceda a participar el mismo al Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a que lo haya realizado.

Finalmente se desprende de autos, que en fecha 17 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte accionante consigna diligencia, por medio de la cual apela del auto antes referido; y en consecuencia de ello, en fecha 24 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa vista la apelación formulada, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo, a los fines de su tramitación.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada de la forma que anteceden los argumentos esbozados por la representación judicial de la Empresa accionante durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, observa esta Alzada que la parte recurrente ejerce el presente recurso de apelación, a los fines de atacar la validez del auto dictado por la Juez A-quo en fecha 15 de Noviembre del 2006, que declaró inadmisible la Solicitud de Calificación de Despido incoada por su representada TAVSA en contra del trabajador E.M., aduciendo que la Jueza de Primera Instancia incurrió en un error al analizar la solicitud planteada por su representada, que consecuencialmente le llevó a inadmitir la acción propuesta, toda vez, que considero como requisito sine qua non para la admisión de este tipo de procedimientos, la materialización efectiva del despido del trabajador para que el patrono proceda a participar el mismo al Tribunal de Estabilidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a que lo haya realizado; argumentación ésta que rechazan categóricamente.

En este mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que la representación legal de la Empresa accionante, considera que la solicitud de Calificación de Despido – como insisten en denominarla- incoada en contra del ciudadano E.M. debió ser admitida por la Jueza A-quo, toda vez, que la misma se encuentra fundamentada en el contenido de los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal g) del Acta No. 47, suscrita entre la representación legal de la Empresa TAVSA y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), mediante la cuál las partes acordaron de manera voluntaria, conceder a todos sus trabajadores, entre ellos, el ciudadano E.M., una Estabilidad o Inamovilidad Especial; estableciendo a su vez la posibilidad de despedir justificadamente a los trabajadores amparados por dicha inamovilidad, previa calificación de la falta por parte del Juez de Primera Instancia del Trabajo. (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, considera esta Alzada oportuno, transcribir parcialmente el contenido del Encabezamiento y el Capitulo I del escrito libelar presentado por la representación judicial de la Empresa TAVSA, TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, C.A, toda vez, que a modo de ver de quien suscribe, los argumentos en que fundamenta dicha representación judicial su recurso de apelación y los hechos narrados por la Empresa accionante en su escrito libelar, son determinantes a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

En tal sentido, señala la Empresa accionante en su escrito libelar, lo siguiente:

Ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión territorial (sic) Puerto Ordaz, Estado Bolívar

Su despacho.-

F.G.V. (….), actuando en representación de TAVSA, TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (…), ocurro ante su competente autoridad a fin de presentar formal Solicitud de Autorización para el Despido del trabajador E.M..

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en concordancia con la intención de la partes recogida en el literal g) del Acta No. 47, suscrita en fecha 28 de octubre de 2004, en el marco de la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo (2004-2007) (CCT), (la cuál presentaré oportunamente), literal que cito textualmente:

(OMISSIS) “ (…) (g) Asimismo, con relación al planteamiento de la representación sindical sobre el otorgamiento de una estabilidad especial durante la vigencia de la próxima Convención Colectiva de Trabajo, las partes acuerdan que dejando a salvo lo previsto en la Cláusula Nº 43 “Fuero Sindical” de la Convención Colectiva, durante el plazo de veintiséis (26) meses contados desde la fecha de su depósito, los trabajadores que están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo no podrán ser despedidos sin justa causa, previamente calificada por el juez de primera instancia del trabajo; (…)” (OMISSIS)

En virtud de lo cual (sic), ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar como en efecto solicito formalmente, Autorización para el Despido del ciudadano E.M. (…)

Es el caso, ciudadano Juez que al ciudadano E.M., no le protege la inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto No. 3.957 del 26 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial No. 38.280, prorrogada hasta el 30 de septiembre de 2006, según Decreto No. 4.397 del 27 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.410 del 31 de marzo de 2006.

(…)

Siendo que el mencionando trabajador percibe un salario básico mensual de UN MILLON CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.051.400), (…) el mismo está expresamente exceptuado de la inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional.

Asimismo, tampoco posee protección especial en virtud de que en TAVSA en al actualidad no se está llevando a cabo un proceso de elecciones sindicales, no se está discutiendo convenio colectivo, ni se ha iniciado un procedimiento conciliatorio, ni conflictivo. No obstante, por cuanto entre mi representada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), se acordó en las negociaciones del Convenio Colectivo, una estabilidad especial para sus trabajadores, (de acuerdo con lo arriba citado), es la única razón por la cuál mi representada está obligada a solicitar previamente ante el órgano competente autorización para proceder al despido por lo que acudo a ese Despacho a fin de solicitar Autorización para el Despido del ciudadano E.M..

De las afirmaciones expuestas por la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, claramente se evidencia, que el objeto del presente juicio radica en solicitar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Laboral, la Calificación de las Faltas –presuntamente cometidas por el trabajador E.M.- en contra de la Empresa TAVSA, ello a los fines de que estos órganos jurisdiccionales Autoricen el Despido del Trabajador, por haber sido así acordado por las partes (TAVSA y SUTISS) en el literal g) del Acta Nro. 47. Sin embargo, llama poderosamente la atención de esta Alzada, que durante el transcurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la accionante insistió en indicar que la solicitud de Calificación de Despido que su mandante ha incoado en contra del ciudadano E.M. debió ser admitida por la Jueza A-quo, toda vez, que la misma se encuentra fundamentada en el contenido de los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal g) del Acta No. 47, tantas veces enunciada en autos, insistiendo en que la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, corresponde a los Juzgados del Trabajo. (Negrillas de esta Alzada)

No deja de causar asombro a esta sentenciadora la confusión doctrinaria y procedimental en que ha incurrido la representación judicial de la Empresa TAVSA, TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., al formular las pretensiones que dan lugar al presente juicio, toda vez, que no solo confunde la denominación y el tramite procesal de dos (02) procedimientos laborales de estabilidad distintos y con consecuencias diametralmente opuestas, como lo son el procedimiento de Calificación de Despido o Reenganche y Pago de Salarios Caídos; y el procedimiento de Calificación de Faltas o Autorización para el Despido de un trabajador, sino que además pretende, invocar a favor del accionado la existencia de una inamovilidad especial concertada voluntariamente entre la Empresa TAVSA y el Sindicato SUTISS para todos los trabajadores de la empresa –según acta Nro. 47 de fecha 28-10-2004-, y en consecuencia atribuirle –también de manera voluntaria- competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para calificar las faltas que hubiesen cometido éstos trabajadores en el desempeño de sus labores, a los fines de obtener de éstos órganos jurisdiccionales la correspondiente autorización de despido; con lo cuál a modo de ver de esta Alzada, las partes de manera ilegal invadieron y usurparon materia de reserva legal, en virtud de que por una parte las estipulaciones contenidas en el literal g) del Acta Nro. 47, fueron convenidas por las partes al margen de las normas sustantivas del trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, al establecer inamovilidades o estabilidades laborales no contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos establecidas en el marco de un Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional; y por la otra, al pretender por vía consensual atribuirle Competencia a los Tribunales Laborales para Calificar las Faltas en que incurran estos trabajadores y autorizar en consecuencia su despido. (Negrillas de esta Alzada)

Ante tal situación, considera conveniente quien suscribe el presente fallo tanscribir el contenido de los artículos 4, 10, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen:

“Artículo 4 LOT: La organización de los tribunales y el procedimiento especial del Trabajo, la seguridad social, el régimen de las sociedades cooperativas, la creación y funcionamiento de institutos destinados al servicio de los trabajadores, la participación de los trabajadores en la gestión de los entes públicos y de las empresas, y otras materias que lo requieran, podrán ser objeto de ley especial.

Las normas de procedimiento contenidas en esta la Ley Orgánica podrán ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo.

Artículo 10 LOT: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Artículo 12 LOT: Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas sobre el trabajo. (…)

Artículo 13 LOT: El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia del trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad del país. (…)

De igual manera, es oportuno transcribir el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 156 (numerales 31 y 32) y 204 (numerales 1 y 4), de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuáles disponen:

Artículo 156 CNRBV: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

  1. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

  2. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales (…)

    Artículo 204 CNRBV: La iniciativa de las leyes corresponde:

  3. Al Poder Ejecutivo Nacional.

    (…)

  4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.

    (…)

    Finalmente, es oportuno citar el contenido del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuáles disponen:

    Artículo 5 C.P.C.: La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.

    Artículo 29 LOPT: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    (…)

  5. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral. (…)

    Sin lugar a dudas, el contenido de las disposiciones legales y constitucionales supra transcritas, conforman el marco jurídico que permite a esta Alzada afirmar, que la determinación de la Competencia y Jurisdicción de los órganos encargados de administrar justicia en nuestro país, sean de carácter judicial (Tribunales) o de índole administrativa (Inspectorías, Notarias, Registros, etc), constituyen exclusivamente materia de reserva legal de los órganos que integran el Poder Publico Nacional, pues solo a ellos, les están atribuidas constitucionalmente potestades para desarrollar la actividad legislativa (creación de las leyes), en pro de organizar el sistema de administración de justicia a nivel nacional, organización que indudablemente requiere el establecimiento y la atribución de las competencias por Ley, en virtud de las cuáles los órganos administradores de justicia resolverán los conflictos o controversias que serán sometidas a su consideración, atendiendo a la materia, territorio o cuantía que le sean asignadas por mandato legal. ASI SE ESTABLECE.

    Así pues, resulta evidente que les está prohibido a los particulares, relajar -por vía consensual- las normas dictadas por los órganos que conforman el Poder Publico Nacional, mediante las cuales se hubiesen establecido o atribuido determinadas competencias a los órganos administradores de justicia, así como también atribuir a otros órganos competencia para conocer de procedimientos cuya naturaleza ha sido conferida por la ley al conocimientos de otro órgano judicial o administrativo, pues de considerar tal posibilidad, se estaría atentado en contra de la estabilidad e integridad de la organización del sistema de administración de justicia, en virtud que se estaría poniendo en mano de los propios administrados, la potestad de escoger ante que instancia u órgano van a ventilar los conflictos que pudieran suscitarse a futuro como consecuencia de su interacción diaria, y mas aún dejar en manos de los justiciables la posibilidad de atribuirle potestad a un determinado órgano para que conozca y aplique procedimientos judiciales o administrativos, incompatibles con su propia naturaleza o que en modo alguno guarden relación con la especialidad de la materia. ASI SE ESTABLECE.

    Tal ilegalidad, indudablemente se puso de manifiesto en el caso sub examine, puesto que la Empresa TAVSA y la Organización Sindical SUTISS, establecieron por vía consensual en el literal g) del Acta No. 47 suscrita en fecha 28 de Octubre 2004, y en franca contravención a las disposiciones legales sustantivas y procedimentales vigentes en materia laboral, la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer de los procedimientos de Calificación de Faltas, cuando alguno de los trabajadores de la Empresa accionante de autos, hubiere incurrido en alguna de las causales de despido justificado contenidas en el artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral, pues tal y como se desprende del contenido del referido literal g) del acta-acuerdo, las partes acordaron consensualmente que “(…) los trabajadores que están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo no podrán ser despedidos sin justa causa, previamente calificada por el juez de primera instancia del trabajo (…)”; lo cuál sin lugar a dudas evidencia que tal acuerdo se encuentra totalmente viciada de nulidad, por haber sido pactada en contravención con las disposiciones contenidas en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que regulan el procedimiento de Calificación de Faltas o Autorización para Despedir a un trabajador que hubiere incurrido en causal de despido justificado, y establecen la competencia del Inspector del Trabajo para conocer de dichos procedimientos.

    En tal sentido, cabe señalar que los artículos 449 y 453 de la Ley sustantiva laboral – invocados en la presente causa por la Empresa accionante como fundamento de su solicitud de Calificación de Faltas- establecen la competencia de las Inspectorías del Trabajo a nivel Nacional, para Calificar como justificadas las Faltas cometidas por los trabajadores en el desempeño de su relación laboral, es decir, si la conducta desarrollada por el trabajador encuadra dentro de las causales justificada de despido, previstas en el artículo 102 eiusdem, ello a los fines, de que sea el mismo Inspector del Trabajo, quien autorice el despido del trabajador, previa calificación de la falta como justificada.

    Por su parte, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la competencia de los Inspectores del Trabajo para conocer de los procedimientos de Calificación de Despido también denominados procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en aquellos casos que el trabajador hubiere sido despedido, pese a encontrarse amparado para la fecha de su despido, por un fuero especial que les brindaba estabilidad absoluta en su puesto de trabajo (fuero sindical, fuero maternal, fuero derivado de un proceso de negociación colectiva o por la introducción de un pliego conflictivo, fuero por decreto de inamovilidad presidencial o fuero por incapacidad parcial o reposo medico).

    Finalmente, es preciso puntualizar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 2) del artículo 29 eiusdem, establece la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para conocer de los procedimientos de Calificación de Despido o Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en aquellos casos que el trabajador hubiere sido despedido sin justa causa, siempre y cuando se trate de un trabajador permanente, y que hubiere prestado sus servicios por mas de tres (3) meses, sin ejercer cargo de dirección, es decir, cuando se trate de un trabajador permanente no amparado por un fuero especial que le confiera estabilidad absoluta en su puesto de trabajo; casos estos en los cuáles la misma ley exige al patrono, presentar la participación de despido ante los mismos organos jurisdiccionales, a los fines de no quedar confeso respecto a que el despido se hizo sin justa causa, tal y como lo estableció el A-quo en la decisión recurrida.

    De las consideraciones antes esgrimidas, se evidencia que conforme a nuestro ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo laboral, están claramente definidas las competencias de los órganos jurisdiccionales (Tribunales del Trabajo) y administrativos (Inspectorías del Trabajo) en materia laboral, para conocer de los procedimientos de Estabilidad Laboral, según se este en presencia de un trabajador amparado por estabilidad relativa o absoluta; competencias que en modo alguno pueden ser modificadas por convenio entre las partes, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, toda vez, que ello contravendría el orden público y la reserva legal existente en manos de los órganos del Poder Público Nacional; razón por la cuál concluye esta sentenciadora que la atribución de competencias acordada entre la Empresa TAVSA y SUTISS, en el literal g) del Acta Nro. 47 de fecha 28 de Octubre del 2004, según la cuál los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, las partes consideraron competentes para conocer de los procedimientos de Calificación de Falta o Autorización para Despedir a aquellos trabajadores de la Empresa accionada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, dada su contravención a las normas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico laboral en materia de competencia. ASI SE ESTABLECE.

    En atención a lo anterior, y considerando el marco normativo señalado supra, es preciso dejar establecido en el presente fallo, que los Juzgados Laborales tienen competencia para conocer de la Solicitudes de Calificación de Despido o de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en los términos establecidos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no respecto de los procedimientos de Calificación de Faltas o Autorización para despedir a un trabajador, toda vez, que en atención a la normativa consagrada en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es competencia de las Inspectorías del Trabajo calificar como justificada las faltas cometidas por los trabajadores, en el desempeño de sus funciones, y en consecuencia conceder la autorización al patrono para despedir al trabajador, si así fuere el caso; quedando así en evidencia el hecho de que la presente solicitud de calificación de faltas es a todas luces inadmisible por estos Juzgados del Trabajo, en virtud de su incompetencia funcional para conocer de esta categoría de procedimientos. ASI SE ESTABLECE.

    Para finalizar, vale la pena comentar que al inicio de las motivaciones esgrimidas por esta Alzada en la presente decisión, se hizo referencia a la grave confusión doctrinal y procedimental en que incurrió la representación judicial de la parte accionante de autos, lo cuál amerito esclarecer las competencias que consagra nuestro ordenamiento laboral a las Inspectorías del Trabajo y Tribunales Laborales en materia de procedimientos de estabilidad; confusión ésta que a modo de ver de esta Superioridad quedó mas en evidencia a raíz del pronunciamiento efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Agosto del 2006, pues nótese que a lo largo del fallo y en la parte dispositiva de la sentencia, el M.T. declara que EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la Empresa TAVSA en contra del ciudadano E.M., criterio totalmente compartido por esta Alzada si estuvieramos en prescencia de un procedimiento de Calificación de Despido tendiente a lograr la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, pues como ya hemos expuesto, los Juzgados del Trabajo –a la luz de la norma contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son competentes para conocer del procedimiento de calificación de despido o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por un trabajador de carácter permanente no amparado por un fuero especial que le confiera estabilidad absoluta en su puesto de trabajo; por lo que en este sentido, es imperativo advertir que la presente causa no ha sido interpuesta por el trabajador E.M., sino por la Empresa TAVSA con la finalidad de lograr que los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Laboral, Califiquen la Falta –presuntamente cometida por el trabajador E.M.- y Autoricen el Despido de este; pretensión que por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, es a todas luces INADMISIBLE EN SEDE JURISDICCIONAL, toda vez, que en atención a la normativa consagrada en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es competencia de las Inspectorías del Trabajo calificar como justificada las faltas cometidas por los trabajadores, en el desempeño de sus funciones, y en consecuencia conceder la autorización al patrono para despedir al trabajador, si así lo demostrase ante la sede administrativa competente. ASI SE ESTABLECE.

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Empresa TAVSA, TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida, mediante la cuál se declaró INADMISIBLE la Solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la parte accionante; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra del auto dictado en fecha 15 de Noviembre del 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el referido auto por las razones antes expresadas.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, vencidos los lapsos de ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 156 numerales 31 y 32, 204 numerales 1 y 4, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 10, 12, 15, 107, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 4, 10, 12, 13, 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 2, 5, 6, 11, 29 numeral 2, 124, 125, 165, 177 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Siete (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/23012007

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