Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 9 de agosto de 2013

Años: 203º y 154º

PARTE ACTORA: ciudadano J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.843.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.N. y N.J.C.L.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.497.783 y V-3.949.509 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.339 y 9.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A. (STAR SEGUROS), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.-CONCHESO, ERIKA CHUMACEIRO, DAMIRCA PRIETO PIÑA, R.R., J.G. CARVAJAL Y C.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.604.977, V-11.679.928, V-14.107.691, V-14.892.632, V-16.368.378 y V-17.982.773 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.567, 96.641, 89.269, 97.935, 117.571 y 155.549, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación en ambos efectos).

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ÍTEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, el abogado en ejercicio R.R.D.L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-11.292.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.529, actuando en nombre y representación de la parte actora, ciudadano J.T.B., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A. (STAR SEGUROS), y solicitó se decretara, medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha primero (1º) de agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ESTAR SEGUROS S.A.; asimismo, señaló que la parte actora debería indicar el representante legal de la parte demandada a los fines de librar la respectiva boleta de citación y, en cuanto a la medida cautelar solicitada, ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha primero (1º) de agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la medida cautelar solicitada.

El día dos (2) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio R.R.D.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.292.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.529, actuando en nombre y representación de la parte actora, ciudadano J.T.B., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de reforma de libelo de demanda.

Mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A.; asimismo, señaló que la parte actora debería indicar el representante legal de la parte demandada, a los fines de librar la respectiva boleta de citación y, en cuanto a la medida cautelar solicitada señaló que se pronunciaría en el cuaderno de medidas.

Por auto de fecha ocho (8) de agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, señaló que en virtud de no haber reforma en lo atinente a la medida, no hay nuevo pronunciamiento que hacer al respecto.

El día diez (10) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio R.R.D.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.292.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.T.B., presentó diligencia por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente y/o su representante legal.

El nueve (9) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó diligencia por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se dio por citado en dicha causa.

En fecha treinta (30) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó escrito de contestación de la demanda.

El día dieciséis (16) de abril de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, el abogado en ejercicio R.R.D.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.292.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.T.B., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de exhibición de documento.

El día veintiséis (26) de abril de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de oposición al Discovery.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó la intimación del ciudadano J.T.B.; asimismo, declaró inadmisible la prueba de exhibición solicitada por la parte actora.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró concluidas las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.

El día treinta (30) de octubre de 2012, la abogada en ejercicio DAMIRCA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.269, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de reforma de contestación de la demanda.

En fecha (31) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó la audiencia preliminar para el día viernes dos (2) de noviembre de 2012, a las 09:30 de la mañana.

Mediante dos (2) de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha siete (7) de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó los término de la controversia.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.

En auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha catorce (14) de noviembre de 2012.

Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó la intimación del tercero CAVEAJUSTES I S.A., en la persona de J.C.A., así como también señaló que la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., deberá consignar los datos de identificación de dicho ciudadano; asimismo, ordenó el envío de los oficios dirigidos al Servicio de Guardacostas de la Fuerza Armada, Capitanía de Puerto de la Guaira, Capitanía de Puerto de Pampatar, Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, Organización Nacional de Salvamento y Seguridad Marítima de los Espacios Acuáticos, por medio del INEA.

El día veintidós (22) de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió las resultas de la apelación interpuesta por la abogada DAMIRCA PRIETO, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., proveniente de esta Superioridad.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la sentencia de emanada de esta Superioridad, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha catorce (14) de agosto de 2012, otorgó un lapso de veinte (20) días para la exhibición de las pruebas documentales.

El día veintiocho (28) de enero de 2012, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó diligencia por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, concedió una prórroga de diecisiete (17) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, presentó diligencia por la cual dejó constancia que no se pudo entregar el oficio 311-12, dirigido a TECNOLOGÍA V&A.

El día veintiocho (28) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia a través de la cual solicitó se librara boleta de notificación a los testigos A.P.D.T. y J.C.A.; asimismo, se librara boleta de citación al ciudadano J.T.B., a los efectos que absuelvan posiciones juradas en el acto de audiencia oral.

En auto de fecha primero (1º) de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó audiencia o debate oral para el día martes veintiséis (26) de marzo de 2013; asimismo, no se admitió la prueba de confesión promovida por la parte actora; por otra parte, a los fines de librar la boleta de citación para la absolución de las posiciones juradas de la parte demandada, se ordenó a la misma, que indicara quien es el representante de la misma según la Ley o estatuto social.

El día diecinueve (19) de marzo de 2012, la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia por la cual indicó que las personas que absolverá las posiciones juradas por su representada serían las ciudadanas B.A.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.260.854, Directora de Patrimoniales de ESTAR SEGUROS, S.A. y K.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.999, Directora Legal de la empresa y Director Suplente de la Junta Directiva de ESTAR SEGUROS, S.A.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., presentó diligencia en la cual solicitó reapertura y ampliación del lapso de prueba, en virtud que a la fecha no se han recibido resultas de parte importante de la pruebas promovidas y admitidas.

En auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó libar boletas de citación a las ciudadanos B.A.G.F., K.S. y J.T.B., para que absuelvan recíprocamente las posiciones juradas, en el día de la celebración de la audiencia o debate oral.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró no procedente la reapertura del lapso probatorio y la prórroga solicitada.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., presentó diligencia mediante la cual apeló el auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, el cual negó la ampliación y reapertura del lapso de pruebas.

El día veinticinco (25) de marzo de 2013, la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia en la que solicitó la reprogramación (prórroga) de la audiencia o debate oral.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia por la cual solicitó la suspensión o reprogramación de la celebración de la audiencia o debate oral hasta tanto se cite al demandante J.T.B., para que absuelva las posiciones juradas.

El día veinticinco (25) de marzo de 2013, la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia en la que solicitó la citación del demandante J.T.B., por carteles.

En auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció sobre las diversas diligencias presentadas en la misma fecha.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia por la que desistió de la apelación ejercida en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, en contra del auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013.

Por auto de fecha dos (02) de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó librar boletas de citación a los testigos, ciudadanos P.S. y J.C.A.M.; asimismo, ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y, al Juzgado Primero de Municipio del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de dichas citaciones.

En fecha tres (03) de abril de 2013, la abogada en ejercicio DAMIRCA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.269, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia por medio de la cual solicitó citar a los testigos mediante correo especial a través de MRW.

El veintitrés (23) de abril de 2013, la abogada en ejercicio M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.339, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.T.B., consignó escrito de conclusiones.

El día veinticuatro (24) de abril de 2013, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, presentó diligencia por la cual consignó acuse de recibo de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana B.A.G.F., Directora de Patrimoniales de ESTAR SEGUROS, S.A., a los fines de que absolviera las posiciones juradas que le fueron hechas.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, presentó diligencia a través de consignó acuse de recibo de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana K.S., Directora Legal de la empresa y Director Suplente de la Junta Directiva de ESTAR SEGUROS, S.A., a los fines de que absolviera las posiciones juradas que le fueron hechas.

El día veinticuatro (24) de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia a debate oral.

En fecha dos (02) de mayo de 2013, la abogada B.R., Secretaria Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia que fue agregado al expediente la transcripción de la audiencia definitiva celebrada el día veinticuatro (24) de abril de 2013.

El seis (06) de mayo de 2013, la abogada B.R., Secretaria Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia que fue agregado al expediente la sentencia definitiva, donde se declaró SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso el ciudadano J.T.B. contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.

Por diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2013, el ciudadano J.T.B., actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.K.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.379 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.774, presentó formal apelación contra la sentencia de fecha seis (6) de mayo de 2013.

Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos, que fue interpuesta por la parte actora.

II

ÍTEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El día veinte (20) de mayo de 2013, este Tribunal recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente a fin de que se resolviera la apelación.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, el ciudadano J.T.B., actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.K.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.379 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.774, presentó escrito de ratificación de pruebas.

Por auto de fecha tres (03) de junio de 2013, este Tribunal resolvió en cuanto al pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de que por tratarse de instrumentales que cursaban en el expediente, que fueron acompañadas con el libelo de demanda, su valoración deberá ser realizada en la sentencia del recurso.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de junio de 2013, este Tribunal fijó un acto conciliatorio para el día cinco (5) de junio de 2013, a los fines de excitar a las partes a la conciliación en lo principal de la presente causa.

En fecha cuatro (4) de junio de 2013, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

A través de acta de fecha cinco (5) de junio de 2013, las partes acordaron suspender la causa hasta el día veinticinco (25) de junio del presente año, inclusive, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, a los fines de discutir un acuerdo amistoso. Asimismo, al día siguiente del vencimiento de la prórroga la causa se reanudará y se fijará nuevamente la audiencia oral y pública.

El día veintiséis (26) de junio de 2013, este Tribunal por auto fijó para el día primero (1º) de julio de 2013, la celebración de la audiencia oral y pública.

Por acta de fecha primero (1º) de julio de 2013, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, con la comparecencia de la parte actora y demandada.

En fecha dos (2) de julio de 2013, la abogada en ejercicio M.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.783 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.339, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.T.B., presentó por medio de diligencia escrito de conclusiones.

El día cuatro (4) de julio de 2013, la abogada en ejercicio Damirca Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.691 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.269, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., identificada en autos, presentó escrito de conclusiones.

En fecha nueve (09) de julio de 2013, el abogado Á.C., Secretario de este Tribunal, dejó constancia que fue agregado al expediente la transcripción de la audiencia oral y pública celebrada el día primero (1º) de julio de 2013.

III

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, la parte actora ciudadano J.T.B., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, las siguientes pruebas documentales:

  1. En original Contrato de Seguros para la embarcación de su propiedad adquirida en Argentina a través de la empresa Quality Yachts Corporation, marcado con la letra “B”.

  2. En original Condicionado Póliza de Seguros de Yates y Embarcaciones de Recreo, marcado con la letra “D”.

  3. En copia simple Email de fecha ocho (8) de abril de 2010, marcado con la letra “E”.

  4. En copia simple Email de fecha veintitrés (23) de junio de 2010, marcado con la letra “F”.

  5. En copia simple Email de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, marcado con la letra “G”.

  6. En copia simple Email de fecha veintitrés (23) de octubre de 2010, marcado con la letra “H”.

  7. En copia simple Email de fecha primero (1º) de junio de 2010, marcado con la letra “I”.

  8. En copias simples Recaudos Consignados Instituto Nacional de Espacios Acuáticos INEA, presentado en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, los cuales son:

    1. Acta de Inspección de fecha veintiséis (26) de enero de 2010.

    2. C.d.R.d.S.d.G..

    3. Mensaje Naval de de fecha trece (13) de enero de 2010.

    4. Protesta de Mar, de fecha once (11) de enero de 2010.

    5. Patrón deportivo J.T.B., Registracion Certificate State Delaware Embarcación extranjera.

    6. Pasaporte de la tripulación J.T. y J.C.A.M..

    7. Guía de inspección de Embarcaciones deportivas.

    8. Documentación de las Antillas Nederlanse Donaire, todos marcados con la letra “L”.

    Con la reforma del libelo de la demanda, la parte actora ciudadano J.T.B., ratificó las pruebas antes señaladas.

    Con la contestación de la demanda, la parte demandada sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., consignó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, las siguientes pruebas documentales:

  9. - En original marcado con el número “1”, Condicionado de Póliza de Seguros de Yates y Embarcaciones de Recreo.

  10. - En copia simple marcado con el número “2”, “2.1”, “2.2” y “2.3”, Cuadro recibo de Póliza Yates y/o embarcaciones de recreación y anexos 1, 2 y 3.

  11. - En copia simple marcado con el número “3”, Informe Preliminar de Ajustadora CAVEAJUSTES I S.A.

  12. - En Copia simple marcado con el número “4”, Informe Definitivo Nº 09-10-021 de fecha veinte (20) de mayo de 2010 de Ajustadora CAVEAJUSTES, y recibido por Estar Seguros, S.A. el dos (02) de junio de 2010.

  13. - En copia simple marcado con el número “5”, de Registro de llamadas emitido por Telcel en fecha nueve (9) de junio de 2010.

  14. - En copia simple marcado con el número “6”, de Registro de llamadas emitido por la empresa de telefonía satelital Tecnología V & A Rif- J-29804609.

  15. - En copia simple marcado con los números “7”, “7.1 y “7.2”, Telegrama, acuse de recibo y comunicación enviada al ciudadano J.T.B., solicitando información respecto del teléfono móvil 0414-7895054.

  16. - En copia simple marcado con el número “8”, Comunicación de fecha veintiséis (26) de julio de 201, otorgando un lapso de diez (10) días adicionales para consignar la información solicitada.

  17. - En copia simple marcado con el número “9”, Misiva Nº 024/2010-05 de fecha nueve (9) de agosto de 2010, mediante la cual la parte demandada declina su responsabilidad.

  18. - En copia simple marcado con el número “10”, Misiva 024/2010-06 de fecha nueve (9) de noviembre de 2010.

  19. - En copia simple marcado con el número “11”, Documentos relativos a mensajes de datos e-mail desde la cuenta: José.Rodriguez@estarseguros.net.

    Con la reforma a la contestación de la demanda, la parte demandada sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., ratificó las pruebas antes señaladas.

    De igual forma, fueron evacuadas pruebas de informe y de exhibición

    Asimismo, en la audiencia oral o debate oral fue evacuada la posición jurada de las partes.

    Se deja constancia que no se evacuaron pruebas en esta Superioridad.

    IV

    DE LA DECISIÓN APELADA

    Mediante sentencia de fecha seis (6) de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la demanda, en los términos siguientes:

    “(…)

    La parte actora ciudadano J.T.B. demanda a sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. (STAR SEGUROS) alegando que en fecha once (11) de enero de 2010, se encontraba navegando entre la i.d.l.R. y Puerto La Cruz siendo las 05:40, en horas de la mañana zarparon desde el Gran Roque por la Boca de Nordisqui, ya en plena navegación y con más de hora y media de navegación sintieron un fuerte impacto con un objeto que la tripulación no pudo identificar, al momento del mismo ellos toman lectura de la posición satelital dando la ubicación exacta de la misma para esa hora y ese momento “1148614N/06625836W”, revisando la embarcación en su sala de maquinas observaron que hay un desprendimiento del eje partiendo la caja, des-laminando el casco por donde está la pata de gallina, esto provoco una estrada de agua incontrolable iniciaron el achique del barco en intento de reparación de las averías ocasionadas por el fuerte impacto, en ese momento intentaron hacer comunicación con el Servicio de Guardacostas de la Armada Venezolana; sin tener repuesta; ambos tripulantes realizan las maniobras propias de emergencia para la situación presentada, como era el achicado o taponar la vía de agua en la sentina del barco, apagaron los generadores por motivos de seguridad de nuevo intentan comunicarse con el Servicio de Guardacostas, logran la comunicación eran entre las 08: 45 y 09:00 en horas de la mañana y también, respondió otra embarcación indicando la proximidad y que ella vendría en auxilio del demandante siendo este el Capitán del barco; desesperado llamo al corredor de seguros Sr. J.M. y también se comunicó con su esposa informándole lo que estaba ocurriendo. El Sr. Moreno le indicó que si podía llevarse el barco a los Roques, ellos dos trataron pero el marinero el Sr. J.C. pidió que se bajara el bote, ya no se podía hacer nada; tomaron las cosas mínimas como son la documentación, radios y, abordaron el pequeño bote viendo con tristeza y pesar como se estaba hundiendo el barco, producto y resultado del siniestro como fue la perdida total de la embarcación tal como fue determinado por una relación detallada de las autoridades respectivas. De nuevo llaman al Servicio de Guardacostas por el radio portátil y fue negativo pero hacían escucha entre el Servicio de Guardacostas y una embarcación denominada Pacha III hasta que la misma llego y les prestó ayuda, la abordaron y los llevaron a los Roques.

    Que desde esa fecha en que ocurrió el siniestro no pudieron disfrutar de su embarcación que utilizaba para fines recreacionales de su familia y, para fines sociales en las adyacencia de la i.d.M., desde esa fecha perdieron toda la capacidad para el uso y el disfrute del barco, que le ha ocasionando gastos para seguir en su rutina de esparcimiento con la familia y su labor social.

    La parte actora denuncia el siniestro en fecha once (11) de enero de 2010. La empresa de seguros Estar Seguros S.A, inicia una serie de actividades para demorar y hacer todo lo posible como en efecto sucedió posteriormente, y con fines inconfesables de todas estas maniobras dilatorias como era el de evadir su responsabilidad en el pago del siniestro ocurrido y que la parte actora había cumplido con todo lo requerido y con todo lo solicitado por la empresa aseguradora en cuanto a la documentación y que además ha cumplido con los requisitos de la Póliza y el Condicionado de la misma, suscrito en el contrato de seguros.

    En fecha nueve (9) de agosto de 2010 la empresa de seguros Estar Seguros S.A. su Gerente de Indemnización el Lic. J.L.R. en comunicación suscrita por este gerente según numero de referencia Ref. 024/2010-05 es decir, siete (7) meses después de ocurrido el siniestro y a mas de cincuenta y cuatro (54) días de haber sido consignado en informe del perito de Cave ajuste I C.A.; y con mas de treinta (30) días de plazo para la cancelación del siniestro de una manera genérica extemporánea, decide rechazar el pago del mismo y en su comunicación expresa: “…..Les informamos que estamos declinando nuestra responsabilidad en la indemnización del reclamo descrito en referencia, consiste en el hundimiento de la embarcación “SQUALO” identificada en el número de Registro DL-2778AB.

    Por su lado, la parte demandada alegó que, en el caso de especie, las circunstancias que rodearon el siniestro alegado por la parte actora resultan contradictorias, particularmente por las declaraciones del ciudadano J.T.B. en su libelo, en confrontación con las declaraciones ante las autoridades marítimas.

    Que la afirmación según la cual en virtud del presunto siniestro la parte actora intentó realizar tres (3) llamados al Guardacosta, además de ser contradictoria en sí misma, se contradice con las declaraciones oficiales y las rendidas ante el ajustador de pérdidas en las entrevistas realizadas.

    Que la argumentación que pretende construir la parte actora relativa a una supuesta saturación de solicitudes, es un artificio argumentativo que no es cierto y no se corresponde con lo realmente acaecido.

    Que la parte actora consintió expresamente entregar el registro de llamadas, aunque lo hizo en forma incompleta. Del mismo modo, el demandante continúa contradiciéndose al hacer aseveraciones que no se corresponden con hechos suficientemente probados durante la sustentación del reclamo; evidencia de ello es que nunca invocó el derecho a la privacidad cuando le fue solicitado, a inicios de la investigación, el listado de llamadas recibidas y realizadas desde el teléfono satelital de su propiedad que siempre de acuerdo a sus declaraciones, era el que llevaba a bordo al momento del siniestro y con el que realizó todos los llamados de auxilio, permitiendo que su ahora alegada privacidad fuera relajada al punto que la operadora telefónica satelital emitió la certificación de las llamadas directamente a nombre de Estar Seguros, S.A.

    Que al momento de la ocurrencia del siniestro no se encontraba interesado en la cosa asegurada, a saber, en la embarcación “Squalo”, tipo de embarcación: Yate; matrícula DL-2778-AB, marca: Preveza Yachts, serial: DLZ11781A708, uso: recreo, eslora: 16,20 mts, manga: 4,45 mts, puntal: 0,90 mts, propulsión: 2 motores Yanmar 6Syst, en el mercado no existen embarcaciones como la supuestamente siniestrada, lo que indica que el asegurado no se encontraba interesado en la cosa asegurada.

    Que el ciudadano J.T.B., el día once (11) de enero de 2010, siendo las 5:17:18 a.m., se llamó a sí mismo desde el teléfono satelital de su propiedad número 881631656687, asignado por la compañía Tecnología V & A Rif- J- 29804609-0 a su teléfono móvil ( celular) Movistar número +58414 7895054, contestándose la llamada.

    Del mismo modo, indicó durante la entrevista rendida al ajustador que había llamado a si intermediario de seguros, ciudadano R.M. ( celular +58 416 6058286), durante el hundimiento; sin embargo, y tal como lo observó el ajustador de pérdidas en su informe, tal llamado no se encuentra reflejada en el listado proporcionado por la operadora satelital, lo que implica que es falso que lo haya llamado o lo hizo a través de su teléfono (Movistar) para el cual, supuestamente no tenía cobertura en el lugar del incidente alegado.

    Que en el lugar dónde presuntamente se produjo l hundimiento, ubicación satelital LAT – 11º 48´14 N LONG 066º 25´8 W, para el momento de la ocurrencia del supuesto siniestro no había recepción de señal (celdas) telefónicas de la empresa prestadora del servicio Movistar para el número +58 414 7895054, lo que indica que otra persona tenía su teléfono celular.

    Que el capitán de la embarcación Pacha II, ciudadano P.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.195, manifestó en su entrevista con el ajustador que vio a uno de los náufragos con un teléfono; siendo que el ciudadano J.C.A. (Marinero de la motonave Squalo) afirmó en todo momento durante su entrevista que las comunicaciones del supuesto incidente fueron siempre conducidas por el Sr. J.T..

    Que el ciudadano J.T.B., señaló que su aparato de teléfono satelital se extravió (se hundió con la embarcación), y es el caso, que después de la fecha en que alega ocurrió el siniestro, se registraron llamadas realizadas desde ese número telefónico.

    Que la parte actora en su reforma a la demanda señala que se logró comunicar directamente con el Guardacostas y con una tercera embarcación que fue en su rescate (por inferencia, la pacha III), sin embargo, el Capitán de la Pancha III manifestó que había entablado comunicación con el Guardacostas, mas no con el buque siniestrado.

    Una vez determinados los hechos en que fue plateada la controversia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar y juzgar todas las pruebas que se han producido en juicio de la siguiente manera:

    La parte actora anexo a su libelo de demanda acompañó las siguientes documentales:

  20. - En original Contrato de Seguros para la embarcación de su propiedad adquirida en Argentina a través de la empresa Quality Yachts Corporation, marcado con la letra “B”, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. 2.- En original Condicionado Póliza de Seguros de Yates y Embarcaciones de Recreo, marcado con la letra “D” lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. 3.- En copia simple correo de fecha ocho (8) de abril de 2010, marcado con la letra “E”. 4.- En copia simple correo de fecha veintitrés (23) de junio de 2010, marcado con la letra “F”. 5.- En copia simple correo de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, marcado con la letra “G”. 6.- En copia simple correo de fecha veintitrés (23) de octubre de 2010, marcado con la letra “H”. 7.- En copia simple correo de fecha primero (1º) de junio de 2010, marcado con la letra “I”; Todos estos correos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, este juzgador, aún cuando no fueron aceptados en la audiencia Preliminar como hechos no controvertidos, los valora y aprecia conforme a las reglas de la sana crítica y lo que observa es que son impresiones que contienen o que son evidencias de comunicaciones entre las partes y terceros que no son parte en la causa, que aluden a los análisis de carácter privado que necesariamente debe haber cuando se denuncia un siniestro como el que aquí nos ocupa, sin embargo no ofrecen indicios vinculados a la demostración o prueba del hecho narrado en el libelo de la demanda y así de decide. 8.- En copia simple de Recaudos Consignados, presentados en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, los cuales son: 1) Acta de Inspección de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, 2) C.d.R.d.S.d.G., 3) Mensaje Naval de de fecha trece (13) de enero de 2010, 4) Protesta de Mar, de fecha once (11) de enero de 2010, 5) Patrón deportivo J.T.B., Registracion Certificate state Delaware Embarcación extranjera, 6) Pasaporte de la tripulación J.T. y J.C.A.M., 7) Guía de inspección de Embarcaciones deportivas, y 8) Documentación de las Antillas Nederlanse Donaire, marcados con la letra “L”; estos documentos, por su condición de reproducciones fotostáticas simples carecen de valor probatorio alguno dentro de un proceso judicial, aún mas si se les suma el hecho de haber sido desconocidos en la contestación de la demanda y su reforma y de no haber sido aceptadas por la parte demandada en la Audiencia preliminar; sin embargo, como veremos mas adelante, algunos de ellos, de estas documentales, fueron incorporados en original y por tratarse de documentos públicos administrativos no tachados ni impugnados por las partes será objeto de la valoración probatoria correspondiente y así se decide.

    Siendo estas, con excepción de las Posiciones Juradas evacuadas en la Audiencia o Debate Oral, que se analizaran y valoraran mas adelante todos los medios probatorios promovidos por la parte actora, pasa este Tribunal a analizar y juzgar todas las pruebas que fueron promovidas, admitidas y evacuadas por la parte demandada.

    Las pruebas consignadas en la contestación de la demanda y su reforma la parte demandada sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. (STAR SEGUROS), son las siguientes:

  21. - En original marcado con el número “1”, Condicionado de Póliza de Seguros de Yates y Embarcaciones de Recreo. 2.- En copia simple marcado con el número “2”, “2.1”, “2.2” y “2.3”, Cuadro recibo de Póliza Yates y/o embarcaciones de recreación y anexos 1, 2 y 3. En adición a que en esta oportunidad es la propia parte demandada quien incorpora a los autos estas instrumentales, su admisión por las partes ya ha sido debidamente declarada y así se decide. 3.- En copia simple marcado con el número “3”, Informe Preliminar de Ajustadora CAVEAJUSTES I S.A. 4.- En Copia simple marcado con el número “4”, Informe Definitivo Nº 09-10-021 de fecha veinte (20) de mayo de 2010 de Ajustadora CAVEAJUSTES, y recibido por Estar Seguros, S.A. el dos (02) de junio de 2010. Estos documentos, por su condición de reproducciones fotostáticas simples carecen de valor probatorio alguno dentro de un proceso judicial; sin embargo, como veremos mas adelante, algunos de ellos, de estas documentales, fueron incorporados en original y por tratarse de documentos públicos administrativos no tachados ni impugnados por las partes será objeto de la valoración probatoria correspondiente y así se decide. 5.- En copia simple marcado con el número “5”, de Registro de llamadas emitido por Telcel en fecha nueve (9) de junio de 2010 y, en copia simple marcado con el número “6”, de Registro de llamadas emitido por la empresa de telefonía satelital Tecnología V & A Rif- J-29804609. Estas documentales se aprecian en todo su valor probatorio por cuanto, adminiculado este medio probatorio con la prueba de exhibición evacuada y que concluyó con la presentación y ratificación de sus originales por parte del intimado, a través de su apoderada judicial, se tienen como fidedignos su contenidos dentro de este procedimiento judicial. Ahora bien, aprovecha el Tribunal para concordar y converger entre si la relación de esta prueba con las Posiciones Juradas depuestas por el ciudadano J.T.B. y la respuesta a la prueba de informes solicitada a Telefónica venezolana C.A. (MOVISTAR), por oficio 309-12, Tecnología V&A, por oficio 311-12, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por oficio 310-12 y determina que las respuestas dadas y la inactividad, en su caso, de las compañías telefónicas señaladas a las cuales se les solicitó informar sobre las llamadas telefónicas realizadas de determinados números, en conjunción con las respuestas proporcionadas por el ciudadano J.T.B. no puede deducirse, tal y como se aprecia dentro de este procedimiento, que haya habido en ellas evidencia de algún ilícito que hiciese desvirtuar el pago de la indemnización pactada en la póliza. Así se decide. 7.- En copia simple marcado con los números “7”, “7.1 y “7.2”, Telegrama, acuse de recibo y comunicación enviada al ciudadano J.T.B., solicitando información respecto del teléfono móvil 0414-7895054. Copia simple marcado con el número “8”, Comunicación de fecha veintiséis (26) de julio de 201, otorgando un lapso de diez (10) días adicionales para consignar la información solicitada. Copia simple marcado con el número “9”, Misiva Nº 024/2010-05 de fecha nueve (9) de agosto de 2010, mediante la cual la parte demandada declina su responsabilidad., En copia simple marcado con el número “10”, Misiva 024/2010-06 de fecha nueve (9) de noviembre de 2010. Estos documentos, por su condición de reproducciones fotostáticas simples carecen de valor probatorio alguno dentro de un proceso judicial y así se decide. 8.- En copia simple marcado con el número “11”, Documentos relativos a mensajes de datos e-mail desde la cuenta: José.Rodriguez@estarseguros.net. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, este juzgador, lo valora y aprecia conforme a las reglas de la sana crítica y lo que observa es que son impresiones que contienen o que son evidencias de comunicaciones entre las partes y terceros que no son parte en la causa, que aluden a los análisis de carácter privado que necesariamente debe haber cuando se denuncia un siniestro como el que aquí nos ocupa, sin embargo no ofrecen indicios vinculados a la demostración o prueba del hecho narrado en el libelo de la demanda y así de decide.

    Con respecto a la prueba de exhibición evacuada como consta del Acta de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2.013) en donde se procedió a exhibir los Informes Preliminar y Definitivo de Ajustadora CAVEAJUSTES, vemos que a la hora acordada para su evacuación se presentó un ciudadano que se identificó como J.C.Á., cédula de identidad número V-5.143.139, en su condición de director de CAVEAJUSTES S.A. donde exhibió los originales de los Informes Preliminar y Definitivo de Ajustadora CAVEAJUSTES, vinculados con los hechos debatidos en el presente procedimiento. Tenemos entonces que estos instrumentos exhibidos por este tercero que no es parte en la causa, son, en su mayoría, documentales de carácter privado que pertenecen a relaciones jurídicas y comerciales entre la parte actora y este tercero CAVEAJUSTES S.A. La sola exhibición de estos instrumentos privados provenientes de terceros por el hecho de que sean incorporadas al proceso bajo la tutela de la prueba de exhibición no los convierten en instrumentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos. Así las cosas, sin su ratificación por la vía testimonial por el representante del tercero, carecen los instrumentos privados allí incorporados, dentro del presente procedimiento, de valor probatorio alguno. De igual forma de la declaración de la parte actora que se observa dentro de esta prueba, aún cuando no fue desconocida por la parte demandada, se trata de las respuestas dadas al tercero CAVEAJUSTES por ella misma, por lo que no pueden servir dentro de un proceso judicial como indicios en virtud del principio de que nadie puede crearse sus propias pruebas en su favor. Ahora bien, excepción de la valoración anterior se hace con la Protesta de Mar y el Acta de Inspección que por ser documentos, que no fueron tachados ni impugnados en ninguna forma de derecho, este Tribunal aprecia que cuando se analiza el Acta de Inspección de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2.010) suscrita por el Capitán de Corbeta, delegado Marítimo de Los Roques, Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas de Los Roques, se observa que ese Comando envió una comisión y se señala que: “encontrándose la Embarcación PACHA III, un (01) bote auxiliar de la embarcación hundida y dos (02) tripulantes que se encontraban a bordo de dicha embarcación la comisión procedió a efectuar la inspección visual observándose objetos varios flotando como: hojas, salvavidas, envases plásticos, ropa etc…”. No consta en el Acta la custodia de esos efectos tal y como lo prevé el artículo 88 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. En este orden de ideas aprecia el Tribunal que no consta en autos la designación de la Junta Investigadora de Accidentes prevista en el artículo 89 eiusdem y por consecuencia ni hay evidencia en Autos del expediente de todo lo actuado, en relación con el accidente lo que impide a este Tribunal determinar como ocurrieron los hechos de acuerdo con la investigación especializada y oficial. Si bien esta investigación no es el documento fundamental de la demanda ella haría, de haberse determinado así, un importante principio de prueba de lo narrado en el libelo y la reforma. La prueba de informes recibida de la Capitanía de Puerto de la Guaira por oficio INEA/CAGSI/DPM-0333/2.013, así como la de Capitanía de Puerto de Pampatar por oficio Nº P-0016/12, así como la proveniente de la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz por oficio CAGSP/INEA/D/N Nº 737/2012, no evidencian tampoco en forma alguna la designación de la Junta Investigadora de Accidentes, por lo que en el expediente no hay constancia de esa necesaria formalidad.

    La comunicación traída a los autos anexa al escrito de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2.012) proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en relación la respuesta dada por ese Organismo con referencia a una denuncia administrativa interpuesta en contra de la parte demandada y en la que se declaró que no existen motivos para sancionarla, nada aporta para el esclarecimiento de la verdad de lo discutido en el presente asunto, al igual ocurre con el Recurso de Reconsideración, consignado por la actora a través de su diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2.012).

    Por otra parte en La Protesta de Mar, cuyo concepto no es objeto de análisis en esta decisión, la parte actora, Capitán de la embarcación objeto del siniestro narrado, realiza una narración de los hechos sucedidos, mas por tratarse de un naufragio en lo allí señalado ha debido observarse, adicionalmente, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, por lo que la Protesta al limitarse cumplir con lo señalado por el artículo 5 de la Ley de Comercio Marítimo y no estar suscrita por el otro miembro de la Tripulación que se señala iba a bordo junto al Capitán le resta valor probatorio a los hechos narrados, en adición que no presentada en su oportunidad por ante este Tribunal en conformidad con el artículo 87 de Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

    Las testimoniales de P.S. y J.C.A. hubiesen traído al proceso la versión o explicación de los otros señalados intervinientes en todo lo narrado, pero esto no ocurrió; en otras palabras, los testigos presénciales del hecho alegado no vinieron al proceso aun cuando habían sido promovidos por ambas partes.

    En cuanto a las contestaciones a las Posiciones Juradas formuladas a k.E.S.B. y B.G.F., Consultora Jurídica y Gerente de Patrimonial y de Reclamaciones de la parte demandada este Tribunal luego de correspondiente análisis, determina que a través de ellas no puede deducirse la fijación del hecho narrado, dicho de otra manera, del hundimiento de la embarcación SQUALO y se observa que las preguntas estuvieron dirigidas hacia el cumplimiento de la entrega del listado de tramites de carácter administrativo requeridos por la compañía de seguros demandada y de unas llamadas telefónicas relativas a números que se señalan son de la parte actora y sobre lo cual ya el tribunal se pronunció anteriormente en la presente decisión. De manera que las respuestas dadas por estas ciudadanas nada aportan al presente proceso para esclarecer la verdad y así se decide.

    Todo ello y luego de adminicular todas las pruebas admitidas y evacuadas se aprecia que las razones de la compañía aseguradora para rechazar el siniestro no se basan en otra cosa de que antes del presente procedimiento no pudo lograr ser demostrado el hecho alegado; Como se dijo, al no constar en autos el Acta la custodia de los efectos señalados como vistos en el Acta de Inspección aludida tal y como lo prevé el artículo 88 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, ni la designación de la Junta Investigadora de Accidentes prevista en el artículo 89 eiusdem y por consecuencia, no consta en los autos del expediente de todo lo actuado, en relación con el accidente, se ve impedido este Tribunal a determinar como ocurrieron los hechos de acuerdo con la investigación legítima, especializada y oficial.

    Por lo tanto, es por cuanto de la actividad procesal realizada dentro del presente procedimiento la parte actora no pudo lograr fijar el hecho del hundimiento de la embarcación de nombre SQUALO; y aún cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo “El siniestro se presume ocurrido por causa no imputable al asegurado, salvo prueba en contrario”, el siniestro, desde luego, debe quedar demostrado en autos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro. Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta en el Dispositivo del Fallo y así se decide”.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    El día primero (1º) de julio de 2013, tuvo lugar audiencia oral y pública, donde asistió la abogada en ejercicio M.M.N.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.783 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.339, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.T.B., identificado en autos. Asimismo, asistió por la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., identificada en autos, el abogado en ejercicio A.E.F.-CONCHESO, titular de la cédula de identidad Nº 5.604.977 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.567, quienes expusieron lo siguiente

    Buenos días ciudadano Juez, Secretario, abogado, presentes, en esta audiencia conoceremos de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo, dictada en fecha seis (6) de mayo de 2013, en el juicio seguido por el ciudadano J.T. contra de la empresa Star Seguros S.A., en virtud de la vicios y pronunciamientos ilegales que a continuación paso a exponer: en primer lugar la sentencia recurrida no se pronunció ni valoró todos los hechos, alegatos y defensas promovidos por las partes, de los autos se observa que insistimos en varias oportunidades en esa llamada declinatoria de responsabilidad, que hace la parte demandada para evadir su obligación de cumplir con lo establecido en el contrato suscrito entre las partes, hecho y alegato éste sobre el cual en ningún momento la sentencia recurrida hubo un pronunciamiento expreso, también fue alegado por la parte demandada una serie o una falta de comunicación hacia la empresa o específicamente hacia el corredor de seguros referido de el informe o reporte del siniestro, nosotros demostramos que si pedimos un señalamiento expreso en la sentencia y tampoco lo hubo, se insistió mucho en unas llamadas posteriores del teléfono satelital posteriores al hundimiento, nosotros hicimos ver que no era así simplemente, había el ánimo el ánimo de hacer ver que mi representado no había cumplido con su obligación o que había algo que pudiera de alguna forma legitimar su incumplimiento en cuanto a la obligación de indemnizar el siniestro, tampoco hubo un pronunciamiento expreso al respecto, hubo insinuaciones tal vez pero no una prueba como tal fehaciente, de parte de la parte demandada en cuanto a unas supuestas llamadas no hubo mas que alegatos en cuanto a unas supuestas llamadas entre mi representado y el ciudadano P.S., insistimos en que no había sido así, no hubo un pronunciamiento expreso en la sentencia, pero lo más grave es que el mismo Tribunal a quo, el mismo Juez en el auto de fecha siete (7) de noviembre de 2012, fijó los términos de la controversia, términos éstos que fueron digamos la razón de la audiencia oral en primera instancia, pero cuyos términos no señalan siquiera en la sentencia definitiva, ciudadano Juez para quienes litigamos y estamos en esta profesión sabemos que la jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica al señalar que una sentencia para que sea válida y jurídicamente eficaz debe pronunciarse sobre todos los hechos y alegatos promovidos por las partes aunque sea para rechazarlos por infundados, por extemporáneos, por inadmisibles, que si el fallo no contempla todos y cada uno de los alegatos incurre en incongruencia, hay algo que llama poderosamente la atención y que se observa en la sentencia recurrida, es aquella protesta de mar, aquél informe que presenta el capitán de la embarcación, ante la autoridad competente en el tiempo fijado, suscrito por él en su condición de capitán y que el Tribunal a quo en la sentencia le resta todo valor por el simple hecho de no haber sido firmado adicionalmente por el marinero de la embarcación, lo cual de alguna forma limita o saca fuera de contexto una de las pruebas fundamentales que demuestran el hecho ocurrido, ciudadano Juez, obviamente se tergiversó la interpretación de la norma que regula y que explicaremos detalladamente en el escrito de conclusiones que presentaremos en la oportunidad legal, obviamente se demuestra un error inexcusable por parte del juzgador y hasta ultrapetita, de lo cual nosotros como le repito, en el escrito de conclusiones le demostraremos y señalaremos detalladamente y pido un pronunciamiento expreso en este Tribunal, asimismo, la sentencia de la cual recurrimos, el juez extendió más allá de los límites del problema judicial al que estaba sometido, la razón por la cual demandamos, es la negativa a indemnizar el siniestro por parte de la empresa demandada, negativa que se manifiesta en una comunicación de fecha nueve (9) de agosto de 2010, emanada del licenciado J.L.R., de subcomisión de gerentes e indemnizaciones, en la cual señala que declina la responsabilidad, por cuanto mi representado asegurado no cumplió con la entrega de un recaudo, que habían solicitado, allí no se señala cual es el recaudo si nos vamos a lo que la parte demandada expuso en su contestación a la demanda, claramente se observa que ese recaudo se refiere a una solicitud de unas llamadas telefónicas hecha en fecha once (11) de junio del 2010, ese listado de llamadas fue consignado ante la empresa luego ellos la parte demandada mediante la prueba de exhibición, solicitan de la parte actora exhiba el original, el Juez de Primera Instancia negó dicha prueba, este Tribunal que conoció en Alzada acordó la exhibición, esa prueba fue exhibida, consta en el expediente, la parte demandada no se opuso a ella no … no la desconoció, esa era la razón por la cual la parte demandada negó la indemnización del siniestro y esta claramente establecido en el referido oficio de fecha nueve (9) de agosto del 2010, por no haber cumplido con la entrega de un recaudo solicitado, pero cuando nos vamos a la sentencia el juez claramente señala, se aprecia que las razones de la compañía aseguradora para rechazar el siniestro no se basa en otra cosa de que antes del presente procedimiento no pudo lograrse ser demostrado y mucho menos alegado doctor, esto no fue lo que dijeron en el oficio, esa no fue la razón por la cual rechazaron el siniestro que produjo que nosotros nos viéramos en la necesidad de demandar ciudadano Juez, el Juez a quo sacó juicio de valor, le dio una interpretación diferente a la contenida en el referido artículo favoreciendo a la parte demandada en detrimento de mi representado, incurriendo en un evidente error inexcusable y en ultrapetita demás, esta negativa de indemnizar fundamentándose en una declinatoria de responsabilidad, ellos la argumentan en virtud del artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro, y expresamente señala en el referido artículo por cuanto mi representado no cumplió con su obligación dentro del tiempo establecido, si nosotros nos remitimos a la simple lectura del artículo, se evidencia que existe la posibilidad de rechazar el siniestro es más de eximirse de toda responsabilidad siempre y cuando el beneficiario de la póliza o el asegurado no cumpliere dentro del lapso legal con la obligación de reportar o indicar el siniestro y cumplir con las formalidades ante la empresa de seguros, es decir le dieron un grave error de interpretación a la norma, lo hicimos saber en la oportunidad procesal correspondiente, a lo cual ni siquiera obtuvo una referencia en la sentencia apelada, otros de los puntos que llaman la atención, es que el Tribunal a quo no valoró ni se pronunció sobre todas las pruebas que obran en el expediente, si bien hace rato hice referencia a que el Juez debe pronunciarse aunque sea para rechazarlas por inadmisibles, extemporáneas, o por simplemente no darle valor alguno, pero al menos debe señalarlos o simplemente enunciarlas, si nosotros observamos del libelo de demanda, del mismo se desprende que la parte actora promovió las testimoniales del teniente E.A.P.R., R.V.O., P.S. y J.C.A.M., todos plenamente identificados en autos, pero además de ello promovió las posiciones juradas de los ciudadanos M.R., R.J.M., Licenciado J.L.R., Noemí Vergara, J.C.Á., el Ingeniero J.A.V.Á., G.C., A.G., F.D. y L.d.V.H., plenamente identificados, a los cuales ni siquiera mencionó el Juez, algo también que nos llama la atención es que la parte demandada, promovió la testimonial de la ciudadana A.P.d.T., esposa del capitán dueño de la embarcación, solicitó expresamente la citación de la referida ciudadana, el Juez jamás se pronunció al respecto ni siquiera ordenó la citación, lo cual estaba dentro los parámetros legales y más aún ni siquiera hubo un pronunciamiento en la sentencia, existe además un principio fundamental que debió y debe ser respetado en esta causa que fue flagrantemente vulnerado, no solo en la instancia jurisdiccional sino antes de acudir a esta instancia como lo es el principio de buena fe, este principio consiste en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad de un hecho, exige una conducta recta y honesta, mi representado lleva casi treinta (30) años en esto de la navegación, la embarcación siniestrada no es la primera ni la única embarcación que ha tenido pero el siniestro que nos ocupa si es el único que ha tenido y ha sufrido en su vida, contrata él, ha contratado con otras empresas ha tenido varias embarcaciones contrata con la empresa Star Seguros con la convicción de que es una empresa seria y responsable, pero obviamente y como lo hemos visto tanto en el proceso y que fue discutido en aquella audiencia de conciliación, se fundamenta en hechos que hasta desconocemos para evadir su responsabilidad, evidentemente no solo se ha vulnerado el principio de buena fe que obra a favor de mi representado sino que se ha actuado de mala fe, es esta causa buscando un poco en la doctrina tenemos al Doctor E.C. quien define la buena fe como la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con propiedad con el sincero convencimiento de hallarse asistido de la razón, es esta causa hemos actuado de buena fe, estamos convencidos de que nos asiste la razón, solo esperamos justicia que hasta ahora se nos ha negado que el Decreto Ley de Contrato de Seguros y todas las normas regulan el principio de buena fe, lo consagra a favor de mi representado, obra en el expediente suficientes pruebas que demuestran el siniestro; en de forma detallada y obviamente estamos aquí en una audiencia oral de forma detallada ante el escrito de conclusiones que en la oportunidad legal presentaremos se explicara una a uno los vicios, los errores contenidos en la sentencia recurrida, razón por la cual ciudadano Juez en esta instancia solicitamos respetuosamente se declare con lugar la apelación después de haberse revisado detalladamente la sentencia recurrida, y los alegatos que presentaremos se evalúen en la sentencia recurrida y se declare por consiguiente con lugar la demanda incoada por mi representado contra la empresa Star Seguros S.A. Es todo. El Juez tomó la palabra e indicó: “Puede tomar asiento, se le da la palabra al representante de la parte demandada para que haga su exposición, identifíquese y haga su exposición”. Seguidamente el abogado A.F.-CONCHESO, tomó la palabra y alegó lo siguiente: “Aurelio Fernández-Concheso, en representación de la parte demandada Star Seguros, la parte demandada ciudadano Juez me someto al Tribunal y disculpe si el Tribunal que la sentencia apelada es una sentencia ajustada a derecho de forma integral tanto desde el punto de vista de la forma como el punto de vista de la sustancia, excepto que se debió haber condenado en costas a la parte actora lo cual no hizo, le solicitamos a esta honorable superioridad tome en cuenta; ahora el aspecto central de esta causa lo constituye por supuesto un supuesto naufragio pero desde la perspectiva del seguro y desde la perspectiva de la solicitud que hace la parte actora que le sea indemnizado, en el tema del seguro la misma honorable colega de la representación actora reconoce que el artículo 39 de la Ley es claro en cuanto a la carga de la prueba, es un principio esencial de seguro que no es otra cosa que una especificación de un principio esencial del derecho procesal que el asegurado debe probar el siniestro, ahora esa obligación de probar el siniestro se pone de manifiesto normalmente en el seguro, en que cuando se produce el siniestro, el asegurado esta obligado a consignarle a la empresa de seguros a llevarle a la empresa de seguros, al asegurador, el conjunto de recaudos y el conjunto de elementos que demuestren que en verdad el siniestro se dio, pero esa actividad esa obligación que le corresponde al asegurado no se trata ni es algo puramente formal, es decir que el asegurado no puede pretender que por el hecho de que haya llenado una planilla y haya marcado todas las líneas de una planilla ha cumplido con esa obligación, esa obligación del asegurado tiene una razón de ser y un motivo que es teleológico al seguro, que es esencial al seguro, es que la contrapartida de esa obligación de ley que tiene el asegurado de probar el siniestro es que a su vez el asegurador tiene el derecho a pagar el siniestro es decir la indemnización cuando esta convencido en su fuero interno que el siniestro realmente se ha dado y sea verificado, es decir, que no es una cuestión puramente formal, en este caso la representación de la parte actora le atribuye un conjunto de vicios a la sentencia, sin tomar en cuenta incluso llegando a decir que incurre en error inexcusable, sin tomar en cuenta y perder de vista que la sentencia del a quo no podía concluir de forma diferente porque simple y llanamente el siniestro no fue probado, en primer lugar el siniestro no le fue probado a nuestra representada como asegurador pues el asegurador tenia y por eso lo rechazó serias dudas que en su fuero interno desde el siniestro o el naufragio, digamos se hubiese dado por un riesgo asegurado y que el estuviese obligado a indemnizar, esa no es una actitud caprichosa ni responde a cuestiones de forma, responde repito al derecho que tiene el asegurador de convencerse en su fuero interno de una manera por lo menos razonable que el siniestro sea verificado y de exonerarse de responsabilidad, cuando tiene dudas serias infundadas de que el siniestro o no se ha verificado o se ha dado por una causa no cubierta en el contrato de seguros; aquí la compañía de seguros le pidió al ciudadano actor que le permitiese acceder a determinada prueba, específicamente, a una lista de llamadas de forma independiente de la compañía de seguros y eso no fue posible, esa es una prueba fundamental para el asegurador, para convencerse en su fuero interno que el siniestro se ha verificado y que el siniestro se había verificado por una causa o por un motivo que lo obligaba a indemnizar, trasladando eso y lo que sucedió en el proceso de trámite del siniestro ante la asegurador a el juicio que se verificó en el Tribunal a quo y llevado al porque de la sentencia no hay una sola prueba en el proceso que haya traído la parte actora a los autos, ni en forma directa ni en forma indirecta que no es más del propio actor, es lo que la doctrina llama la prueba libelo, es decir, la situación en la cual la parte actora pretende que el juzgador al desplegar su acción le de la razón, si el elemento de prueba que van más allá que es lo que el solo dice, todos los elementos de prueba que la parte actora trajo, todos los elementos de pruebas que trajo primero el proceso de trámite en el siniestro y posteriormente al juicio son emanados de él según su dicho, su declaración a la autoridad marítima, dichos ante el guardacostas, sus dichos ante los ajustadores, etc, siempre emanada de él; la doctrina es clara en que entre el juzgador, el Juez en uso de la regla de la sana critica que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, atribuye como la forma de valorar, no puede darle valor de plena prueba para comprobar la obligación en forma exclusiva al dicho o a las pruebas que emanan de forma única y exclusivamente de la parte actora que es lo que ha sucedido aquí, la honorable colega de la representación actora se refirió por ejemplo a la protesta de mar, la protesta de mar es una institución fundamental del derecho marítimo, la ley venezolana exige que sea firmada por lo menos otro miembro de la tripulación y ya que se trae a colación esa prueba, si por ejemplo la protesta de mar hubiese sido firmada por el marino de la embarcación, además de haber sido suscrita por el capitán y ese marino hubiese venido a confirmarla en autos, se estaría o se hubiese estado en presencia de por lo menos una prueba independiente, independiente relativa porque a la vez el marino siendo o habiendo sido empleado del actor estaría afectado una inhabilidad relativa, pero por lo menos alguna prueba independiente, no existe ella, todo lo que el Tribunal a quo ha podido ver y tuvo en frente en sí son pruebas exclusivamente emanadas de la parte actora, y no hay una allí que no sea así se hubiera podido traer a autos de esa lista que elaboró mi colega de la parte actora, mencionó el testigo promovido a uno o dos por ejemplo, al marino de la embarcación, por ejemplo al señor Salazar, que se dice fue quien realizó la acción de salvamento, sin embargo, no se trajo no pudo el juzgador a quo en consecuencia valorar ninguna prueba que fuera verdaderamente independiente, entonces siendo así respetado Juez, siendo que aquí no existe una sola prueba del siniestro que no emane del propio actor pretender un fallo en dirección contraria al que le dio el Tribunal de la Primera Instancia, violaría incluso el derecho constitucional de mi representada al debido proceso y a la defensa, como cuestión de precedente se sentaría un funesto precedente no solamente en la industria del seguro, no solamente relativo al contrato de seguro sino en general en forma procesal si los Tribunales pudiesen sentenciar de forma exclusiva con pruebas emanadas en forma única del actor sin posibilidades de control de terceros, sin posibilidades de control independiente el actor tuvo la oportunidad primero en la etapa posterior al supuesto siniestro, ha generado que se diera la Junta de Investigaciones de Accidentes Marítimos, existe y que es una institución bien consagrada en el Derecho Marítimo Administrativo Venezolano, justamente para darle validez de prueba independiente a los siniestros y accidentes de navegación y no lo hizo, ha dicho o ha argumentado que no se le puede cargar a él la falta de la autoridad marítima pero la Junta de Investigación es un proceso administrativo en que administrado perfectamente puede impulsar, tenía oportunidad de haber suscrito una protesta de mar adecuada con un tercero no lo hizo, tenía oportunidad de ratificar esa protesta o los demás elementos o traer testigos a juicio independientes o distintos que él no lo hizo, en consecuencia simple y llanamente no probó el siniestro y al margen de las consideraciones específicas de la estructura de la sentencia que serán argumentadas en el escrito correspondiente para justificar la apelación que da lugar a esta audiencia, no tiene fundamento en derecho, lo cierto es que le correspondía probarlo y no lo hizo y al no hacerlo ciudadano Juez, queda es ajustada a derecho la sentencia del Tribunal a quo, y nosotros ratificamos que sea o solicitamos que sea ratificada con la debida como dije al principio la condenatoria en costas contra la parte actora. Gracias”.

    VI

    DE LAS CONCLUSIONES

    En fecha dos (2) de julio de 2013, la abogada en ejercicio M.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.783 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.339, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.T.B., identificado en autos, presentó escrito de conclusiones donde expuso lo siguiente:

    (…)

    PRIMERO: DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 243 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL CONFIGURARSE EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 244 EJUSDEM, por cuanto se constata de la sentencia recurrida que el Juez A quo no se pronunció ni valoró los alegatos de defensa y pruebas opuestos por el accionante y la demandada entre los cuales se señalan:

    - La presentación completa de los documentos exigidos por la Empresa Estar Seguros S.A. de conformidad con lo dispuesto en el Condicionado de Póliza y que solicitamos del Tribunal pronunciamiento expreso.

    - La extemporaneidad en que la Empresa demandada solicitó el listado de llamadas y que fue consignado, alegado como defensa y que constituyó argumento para el rechazo del siniestro.

    - La “Declinatoria de responsabilidad” como argumento para evadir su obligación de indemnizar el siniestro.

    - La extemporaneidad en el rechazo del siniestro.

    - El alegato de fraude procesal producido por la empresa demandada y de lo cual solicitamos pronunciamiento expreso.

    - El rechazo genérico que hace la demandada en su escrito de contestación de la demanda.

    - El alegato de la demandada en cuanto al supuesto enriquecimiento por parte del accionante como producto de la contratación de la Póliza de Seguros.

    - Las supuestas contradicciones de mí representado entre el libelo de demanda y las declaraciones rendidas ante las autoridades marítimas, alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    - El señalamiento hecho por la representación judicial de la demandada en cuanto a que el demandante no llamó al corredor de seguros, alegado en la contestación a la demanda.

    - El alegato de la demandada en cuanto a que después del hundimiento se registraron llamadas desde el teléfono satelital.

    - El señalamiento de la parte demandada en cuanto a la afirmación de que existen registros telefónicos que indican que el ciudadano P.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.195 y el demandante, ciudadano J.T. sostuvieron conversaciones telefónicas antes del siniestro, de lo cual ni siquiera aportaron un indicio en el expediente.

    - Los términos de la controversia y que fueron determinados por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 7 de noviembre de 2012.

    Es reiterada la jurisprudencia que señala que la sentencia para que sea válida y jurídicamente eficaz debe ser autónoma y resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración; es decir, el juez debe necesariamente pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles; de no hacerlo el fallo adolecerá del vicio de incongruencia de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

    Toda sentencia debe cumplir con ciertas reglas para que sea congruente, entre las cuales podemos señalar: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Estos requisitos se fundamentan en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que, el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y en la presente causa se observa que el Juez de la recurrida no se pronunció ni analizó las defensas que oportunamente opuso el demandante, obrando en su contra como quedó demostrado en la sentencia recurrida, pero tampoco los alegatos de defensa de la demandada, los cuales eran falsos y que no pudieron demostrar, pero además decide extrayendo juicios de valor y fundamentándose en hechos ni alegados por las partes ni debatidos en la causa.

    (…)

    El Juez de la recurrida sacó elementos de juicio, opuso defensas a favor de la demandada fundamentándose en hechos no alegados ni debatidos por las partes, al señalar que la Empresa demandada tenía razón para rechazar el siniestro por cuanto ante el presente procedimiento no pudo ser demostrado el hecho alegado ya que las autoridades marítimas no recabaron los objetos flotando luego del hundimiento ni se designó la Junta Investigadora a tenor de lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, pero es el caso que el rechazo no fue por las causas señaladas por el Juez A Quo, sino por otra diferente a la cual ni siquiera hizo mención en la sentencia recurrida.

    Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, además se configura un error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes que regulan la materia.

    SEGUNDO: DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 243 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL CONFIGURARSE EL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 244 EJUSDEM, por cuanto el Juez de la recurrida extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial al que fue sometido, teniendo como aspecto de la misma el supuesto

    extrapetita” que se configura cuando se otorga algo distinto de lo pedido, toda vez que se demandó el cumplimiento del contrato celebrado entre el ciudadano J.T. y la Empresa Estar Seguros S.A., en virtud de la declinatoria de responsabilidad que notificara la referida empresa para evadir su responsabilidad de indemnización.

    Se evidencia que el 9 de agosto de 2010, el Licenciado J.L.R., en su condición de Gerente de Indemnizaciones de la empresa Estar Seguros S.A. mediante comunicación Nº 024/2010-05 rechazó de forma genérica el pago del siniestro reportado mediante la figura de “Declinatoria de responsabilidad”, a pesar de haber cumplido con todas las exigencias tanto de la Ley como del condicionado de la póliza, lo cual expresó de la forma siguiente:

    “…Les informamos que estamos declinando nuestra responsabilidad en la indemnización del reclamo descrito en la referencia, consistente en el hundimiento y naufragio de la embarcación denominada “SQUALO”, identificada con el número de registro DL-2778AB…..”

    …Nuestra decisión se fundamenta en virtud del tiempo transcurrido -45 días hábiles sin que hayamos recibido de su parte la documentación complementaria requerida la cual ha sido solicitada en varias oportunidades, incumpliéndose de esta forma con lo estipulado en la cláusula 2, referida a la presentación de documentos, sección 5: Indemnizaciones, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Yates y Embarcaciones de Recreo, en la que se establece un plazo máximo de quince (15) días continuos para la entrega de los recaudos exigidos por la Empresa de Seguros, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro…

    (Subrayado nuestro).

    Es evidente que la razón por la cual la Empresa demandada rechazó cumplir con el contrato de seguros es que el ciudadano J.T. aparentemente no cumplió con la entrega de los recaudos, pero no especifican a cuales recaudos hacían referencia, pero de la contestación de la demanda que cursa a los folios 246 al 260, de la primera pieza del expediente, específicamente en el folio 250 reconoce y debe obrar en su contra, que la solicitud hecha en fecha 11 de junio de 2010 es la relacionada con el listado de llamadas telefónicas, el cual se demostró que ya se había consignado a la empresa Estar Seguros S.A. y que ellos mismos trajeron a los autos para pedir su exhibición luego y que no fue ni rechazado ni impugnado por la demandada, y que el Juez A Quo valoró dicha prueba exhibida, pero en la sentencia recurrida el Juez A Quo señala expresamente:“…se aprecia que las razones de la compañía aseguradora para rechazar el siniestro no se basan en otra cosa de que antes del presente procedimiento no pudo lograr ser demostrado el hecho alegado…”, lo cual jamás fue señalado por la empresa demandada como causal para rechazar o “Declinar la responsabilidad” en el siniestro producido.

    (…)

TERCERO

DENUNCIO EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA COMO INFRACCIÓN DE LEY COMO INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto el Tribunal A Quo no aplicó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello en error de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2ejusdem.

A los autos se observa que en la demanda además de las pruebas señaladas en la recurrida, se promovieron las testimoniales de los siguientes testigos: Tte. E.A.P.R.; R.V.O.; P.S. y J.C.A.M., todos plenamente identificados en el libelo; así como las posiciones juradas de los ciudadanos M.R.; R.J.M.; Lic. J.L.R.; N.V.; J.C.Á.; Ing. J.A.V.Á.; G.C., A.G.; F.D. y L.d.V.H., plenamente identificados en el libelo de la demanda, y que el sentenciador en la recurrida ni siquiera mencionó.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda promovió las testimoniales de la ciudadana A.P.d.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.537 solicitando su citación, lo cual nunca acordó el Juez de la recurrida, ni siquiera mencionó en la sentencia de la cual recurrimos en este acto.

En fecha 29 de noviembre de 2012 el Juez A Quo admitió pruebas de Informe y libró oficios de fecha 30 de noviembre de 2012 Nº 309-12 dirigido al Ciudadano P.C., Telefonía Venezolana C.A. (MOVISTAR); Nº 310-12 dirigido al Ciudadano F.S., Telefonía Movilnet S.A; 311-12 dirigido al Ciudadano N.A., Tecnología V&A; 312-12 dirigido al Ciudadano V/A A.Q.D., Comando de Guardacostas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; 313-12 dirigido al Ciudadano C/NWilman Barrios Rodríguez, Capitanía de Puerto de La Guaira; 314-12 dirigido al Ciudadano C/A D.E.C., Capitanía de Puerto de Pampatar; 315-12 dirigido al Ciudadano C/Alt. G.R.H., Capitanía de Puerto de Guanta- Puerto La Cruz; 316-12 dirigido al Ciudadano N.G., Organización Nacional de Salvamento y Seguridad Marítima de los Espacios Acuáticos de Venezuela; 317-12 dirigido a la Ciudadana T.L.R., C.N.E.; cuyos resultados ni siquiera fueron señalados en la sentencia recurrida.

En la audiencia de juicio el ciudadano J.T. evacuo posiciones juradas y que no fue valorada dicha prueba en la sentencia recurrida.

(…)

En la sentencia recurrida el Juez excluye la valoración de forma total y absoluta la referida prueba de posiciones juradas rendida por mi representado aportada al expediente, tampoco hace referencia a las pruebas supra mencionadas y sobre la cual debió hacer un pronunciamiento expreso para valorarla o negarla, pero necesariamente debió pronunciarse lo cual no hizo.

(…)

Ciudadano Juez, en la causa que nos ocupa, desde sus inicios se ha observado la transgresión (sic) de este principio, en todo momento se ha señalado la mala fe de mi representado sin que la parte demandada haya traído a los autos ni siquiera una simple presunción de ello, siendo que en la sentencia recurrida el Juez A Quo demostró igualmente la violación a este principio extrayendo elementos que no fueron debatidos a fin de desvirtuar el derecho del accionante favoreciendo de forma ilegítima a la demandada incurriendo en error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes que regulan la materia.

(…)

Se observa que la presunción de buena fe debe imperar, que la mala fe debe ser debidamente probada, pero para la empresa ha bastado una simple presunción establecida por ellos o peor aún, fundamentándose en falsos alegatos y contraviniendo todas las normas que reconocen a mi representado el derecho a cobrar la indemnización por el siniestro sufrido, han evadido su deber declinando su responsabilidad y negándose a cumplir con lo dispuesto en el contrato suscrito por las partes, acordado de forma violatoria por el Juez A Quo en la sentencia recurrida.

(…)

Al respecto, ciudadano Juez, mi representado no presentó una reclamación fraudulenta o engañosa, ni empleó medios o documentos engañosos o dolosos en su reclamación; no actuó con dolo o culpa grave, lo cual debió ser demostrado por La Empresa Estar Seguros S.A. ante la instancia correspondiente; mi representado, y así quedó demostrado, hizo todo lo necesario para evitar el siniestro a pesar de la grave situación en la que se encontraba donde peligraba hasta su propia vida; quedó demostrado además que el siniestro se produjo en plena vigencia de la Póliza de Seguros el cual fue notificado en tiempo hábil y entregados todos los documentos requeridos por la Empresa de Seguros dentro de los plazos señalados en la Sección 6 (Indemnizaciones), Cláusula 1 (Notificación de Reclamos) y 2 (Presentación de Recaudos) del condicionado de la Póliza lo cual se demuestra en las actas procesales.

Mi representado no ha realizado contrataciones de otras pólizas por la misma embarcación ni existen en las Condiciones Particulares de la Póliza otras exoneraciones de responsabilidad, por lo cual es ilegítima, ilegal e indebida la negativa de indemnización del siniestro que hace la Empresa demandad. Alegatos estos que fueron opuestos a favor de mi representado y sobre los cuales no se hizo pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida.

CLÁUSULA 12: RECHAZO DEL SINIESTRO

EL ASEGURADO o los BENEFICIARIOS tienen derecho a ser notificados por escrito, dentro del plazo señalado en la Cláusula anterior, de las causas de hecho y de derecho que a juicio de LA EMPRESA DE SEGUROS justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. Esta obligación existirá también cuando LA EMPRESA DE SEGUROS pague solo parte de la indemnización reclamada por los BENEFICIARIOS.

De acuerdo a esta cláusula, la Empresa de Seguros disponía de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrega de los recaudos para rechazar el siniestro, de ser el caso, pero observamos de las pruebas que constan en el expediente que no se produjo tal rechazo como se exige en la cláusula señalada, sino que en fecha 9 de agosto de 2010 y que consta a los folios 461 y 462 de la primera pieza del expediente y consignado por la parte demandada, notificaron a mi representado de una “declinatoria” de responsabilidad en la indemnización del reclamo, señalando igualmente que al “…concluir con las labores de verificación, análisis y ajuste del reclamo presentado, a fin de constatar las causas y circunstancias que rodearon el siniestro, para entonces determinar si es procedente la indemnización prevista en la póliza suscrita…”.

Dicha declinatoria de responsabilidad es violatoria de lo dispuesto tanto en el Decreto de Ley de Contrato de Seguro como en el Condicionado de la Póliza los cuales no establecen la posibilidad de “declinatoria de responsabilidad” y en el presente caso tampoco procedería un rechazo de la obligación a indemnizar por parte de la Empresa Estar Seguros S.A., toda vez que mi representado cumplió cabalmente con todo lo exigido a pesar de los constantes requerimientos de documentos fuera de lapso con el fin de retardar la obligación de indemnizar, para luego mediante una “declinatoria” no prevista en ninguna norma evitar de forma fraudulenta su obligación de indemnización del siniestro sufrido por mi representado.

Obsérvese ciudadano Juez, la parte demandada “declinó la responsabilidad” en la indemnización del siniestro, pero el Juez A Quo en la sentencia recurrida señala que tenía razón la demandada al rechazar el siniestro, se vuelve a configurar un error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes que regulan la materia.

(…)

La empresa aseguradora indagó como es su derecho, contrató una experticia a través de la Empresa Caveajustes que revisó minuciosamente el siniestro cotejando las informaciones disponibles y concluyendo en el mérito de la reclamación y en el consecuente pago de la indemnización. Incumplió los lapsos legales para denunciar su responsabilidad, hurgó mórbida en las llamadas de teléfono que en el momento del siniestro y en las horas siguientes realizo el asegurado presumiendo situaciones, imaginándolas o deseándolas que pudieran permitirle demorar, dilatar, obviar su obligación sin encontrar nada que le suministrara fundamento a una indebida o asimétrica conducta del asegurado, quién estoica y pacíficamente tránsito el via crucis que le propuso la aseguradora hasta llegar a la vía judicial que no ha sido sino continuación de las maniobras de dilación sistemática que viene padeciendo desde que reclamó a la aseguradora el cumplimiento de la obligación de indemnización prevista en la póliza de seguros correspondiente. Maniobras, artificios, dilaciones están a la disponibilidad en el expediente como prueba de lo ya afirmado y especialmente que todavía no se ha honrado el deber de cubrir el siniestro, en los términos contraídos en la póliza.

El actor es un ciudadano intachable al que no se le impuso nunca ni una multa de tránsito, dedicado a la educación, dueño de un colegio prestigioso, vinculado por décadas a la práctica de deportes acuáticos y a la navegación y quién tuvo varias embarcaciones y contrató pólizas para las mismas, sin jamás conocer un siniestro o hacerse acreedor de algún cuestionamiento por parte de empresas aseguradoras o de otra índole. El acudió a la justicia sintiéndose víctima de la aseguradora y convencido de haber actuado rectamente como ha vivido y sin incurrir en episodio o circunstancia alguna que le empañara; en suma, libre de deslealtades o mala fe. Sigamos con la Sala Constitucional y la jurisprudencia in comento;

(…)

La empresa aseguradora fue así más allá de su derecho, incurrió en abuso de derecho en detrimento del asegurado prevalida de su interés en indagar demoró, dilató, postergo el cumplimiento de su obligación y causó y causa un daño irreparable además del propio siniestro al actor pero, hay más. Ocurre que la fundamentación de la decisión de instancia es sofisticadamente sórdida, artificiosa y fraudulenta y produjo en el actor J.T.B. un impacto brutal lesionando sus derechos. El Juez sustituyó virtualmente a la parte demandada y alego lo que no había la misma alegado para, instrumentando en supuestas carencias de los entes públicos encargados de trámites diversos atinentes a la navegación y sus especiales circunstancias, asumir que no cumplió el asegurado su deber de probar el siniestro y temerariamente declarar improcedente la demanda. La sola lectura de la decisión debería permitirle al superior estimar la procedencia de esta apelación y más aún, la fragua de un concierto de acciones inclinadas a obstaculizar e impedir la justicia mediando una actuación dolosa que incluye al Juez de instancia.

Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, se evidencia el fraude procesal por parte de la empresa demandada Estar Seguros S.A. contraviniendo el fundamentado legal contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo alegamos el fraude procesal cometido por la parte demandada, era deber del Juez A Quo pronunciarse al respecto, aunque sea rechazándolo o negándolo, no sólo contravino con ello lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil en la norma antes referida, sino también lo establecido en el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y pido de ello un pronunciamiento expreso ante este Tribunal.

El día cuatro (4) de julio de 2013, la abogada en ejercicio Damirca Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.691 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.269, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., identificada en autos, presentó escrito de conclusiones donde alegó lo siguiente:

(…)

Alega la actora que nuestra representada cometió fraude procesal generalizando abusivamente, sin individualizar en qué consistió el fraude, confundiendo, además, lo que es el legítimo derecho de acceso a los órganos de justicia y derecho inviolable a la defensa que ha ejercido nuestra representada en este proceso ex artículos 26 y 49 de la Constitución, con una concepción errada y confusa de fraude (/en rigor, la actora confunde fraude a la ley sustantiva con fraude procesa), lo que haría liminarmente improponible la supuesta “pretensión” de fraude, por no estar identificada en cuanto9 a los elementos de toda pretensión, s saber, sujetos: quiénes cometieron el fraude? La actora/recurrente insinúa de manera abstracta la comisión del fraude, sin embargo, no individualiza, etc, de manera que se desconoce quiénes son los sujetos de la pretensión; objeto o petitum: la supuesta pretensión de fraude no tiene petitum alguno, pues solo se pretende que se declare un fraude sobre no se sabe qué cosa; título o causa petendí: mucho menos señala la causa jurídica del fraude? Este elemento es imposible de determinar en la supuesta pretensión de fraude, con alegatos que confunden institutos jurídicos con naturaleza diferente, como lo son el fraude a la ley y el fraude procesal, el primero que opera fuera del proceso y el segundo dentro del proceso, teniendo ambos variables y contextos diferentes, sin identificación de las circunstancias específicas que constituyen el supuesto fraude ni el tipo específico de fraude que fue cometido, sino que pretendiendo, aun cuando confusamente, la penalización de expresiones que son manifestación esencias del derecho a la defensa de nuestra representada simples expresiones esencialmente derivadas del derecho a la defensa de nuestra representada. Es decir, que pareciese que la actora solo hubiese aceptado una defensa que no la contradijese y que aceptase sin contención sus argumentos y la completa ausencia de prueba independiente que produjo el proceso.

(…)

La presente causa se trata del conocimiento de una pretensión de cumplimiento de dicho contrato de seguro, planteada por el ciudadano J.T.B. contra nuestra representada ESTAR SEGUROS, S.A., (STAR SEGUROS), fundamentada en el hecho que, a su decir, en fecha 11 de enero de 2010, el demandante se encontraba navegando entre la i.d.l.R. y Puerto La Cruz siendo las 05:40, cuando zarparon desde el Gran Roque por la Boca de Nordisqui, ya en plena navegación y con más de hora y media de navegación, alegó que sintió un fuerte impacto con un objeto que la tripulación no pudo identificar. Cabe destacar que de la declaración del m.J.C.A., señaló que la embarcación impactó con un container (Esta circunstancia no fue demostrada) y ni siquiera dicho marino compareció a este proceso como testigo.

Señalaron que al momento del supuesto impacto (¿?) ellos toman lectura de la posición satelital dando la ubicación exacta de la misma para esa hora y ese momento “1148614N/06625836W”, revisando la embarcación en su sala de maquinas presuntamente observaron que hubo desprendimiento del eje partiendo la caja, des-laminando el casco por donde está la pata de gallina, lo que en su decir provocó una entrada de agua incontrolable iniciando el achique del barco en intento de reparación de las averías ocasionadas por el fuerte impacto. En este momento presuntamente intentaron hacer comunicación con el Servicio de Guardacostas de la Armada Venezolana; sin tener respuesta; y, dice la actora, los tripulantes realizan las maniobras propias de emergencia para la situación presentada, como era el achicado o taponar la vía de agua en la sentina del barco, apagaron los generadores por motivos de seguridad de nuevo intentan comunicarse con el Servicio de Guardacostas, presuntamente lograron la comunicación eran entre las 08:45 y 09:00 en horas de la mañana y también, en su decir, respondió otra embarcación indicando la proximidad y que ella vendría en auxilio del demandante siendo este el capitán del barco; alega que desesperado llamo al corredor de seguros ciudadano J.M. y también se comunicó con su esposa informándole lo que estaba ocurriendo.

En afirmación de la actora el ciudadano Moreno le indicó que si podía llevarse el barco a los Roques, ellos dos trataron pero el marinero ciudadano J.C. pidió que se bajara del bote, ya que no se podía hacer nada; en su afirmación tomaron las cosas mínimas como son la documentación, radios y, abordaron el pequeño bote, viendo, presuntamente, como se hundía el barco, producto y resultado del alegado siniestro como fue la presunta perdida total de la embarcación. Alegó que de nuevo llamaron al Servicio de Guardacostas por el radio portátil y que fue supuestamente negativo pero hacían escucha entre el Servicio de Guardacostas y una embarcación denominada Pacha III hasta que la misma llego y les prestó ayuda, la abordaron y los llevaron a los Roques.

La parte actora reporto el supuesto siniestro en fecha 11 de enero de 2010, dando nuestra representada, Estar Seguros S.A., inmediatamente el inicio de las actividades para determinar la procedencia del reclamo. En fecha 9 de agosto de 2010 muestra (sic) representada en la persona de su Gerente de indemnización, ciudadano J.L.R. envío al actor comunicación suscrita según número de referencia Ref. 024/2010-05, mediante la cual el reclamo con fundamento en la ley y el contrato.

(…)

El principio que recogen las disposiciones transcritas es sencillo, el asegurado debe probar el siniestro a satisfacción del asegurador. No se trata de una mera formalidad o de un requisito que el asegurado cumple si despliega una actividad de determinada intensidad o no. Se trata de una cuestión de fondo es decir, el asegurador tiene el derecho a estar convencido de que el siniestro efectivamente ocurrió, y cuando no lo esta, siempre que la falta de convencimiento sea razonable tiene derecho a rechazar el siniestro. El asegurado no puede obligar al asegurador a convencerse sino que como expresión de la esencia del contrato mismo, en el cual la buena fe es cardinal, debe convencer al asegurador en forma real. En el caso de especie, para nuestra representada las circunstancias que rodearon el siniestro alegado por la parte actora resultan contradictorias, particularmente por las declaraciones del ciudadano J.T.B., en confrontación con las declaraciones ante las autoridades marítimas.

Además porque habiendo detectado los ajustadores ciertas circunstancias que llamaban a duda en cuanto a las llamadas telefónicas previas y posteriores al siniestro, al demandante se le pidió que nuestra representada pudiese acceder directamente de forma independiente a su estado de cuenta de llamadas telefónicas de celular y se negó a hacerlo, trayendo en su lugar un listado directamente. Ello siertas (sic) dudas en la parte demandada. No entendió la aseguradora porque el demandante, se negó a permitir a ese acceso directo cuando de no tener nada que temer. Por otra parte la afirmación según la cual en virtud del presunto siniestro la parte actora intentó realizar tres (3) llamados al Guardacosta, además de ser contradictoria en sí misma, se contradice con las declaraciones oficiales y las rendidas ante el ajustador de pérdidas en las entrevistas realizadas. Basta observar el resultado de la prueba por informes emitida por las Capitanías de Puerto de La Guaira, Pampatar y Guanta-Puerto La Cruz para demostrar que no hubo comunicación alguna relativa a la embarcación y al presunto siniestro.

(…)

En el lugar dónde presuntamente se produjo el hundimiento, ubicación satelital LAT – 11º 48’14 N LONG 066º 25’8 W, para el momento de la ocurrencia del supuesto siniestro no había recepción de señal (celdas) telefónicas de la empresa prestadora del servicio Movistar para el número +58 4147895054.

El capitán de la embarcación Pacha III, ciudadano P.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.195, manifestó en su entrevista con el ajustador que vio a uno de los náufragos con un teléfono; siendo que el ciudadano J.C.A. (Marinero de la motonave Squalo) afirmó en todo momento durante su entrevista que las que las comunicaciones del supuesto incidente fueron siempre conducidas por el ciudadano J.T..

La parte actora en su reforma a la demanda señala que se logró comunicar directamente con el Guardacostas y con una tercera embarcación que fue en su rescate (por inferencia, la pacha III), sin embargo, el Capitán de la Pancha III manifestó que había entablado comunicación con el Guardacostas, mas no con el buque siniestrado.

(…)

En el presente caso respetado Juez, en virtud de la falta de pruebas independientes, no emanadas del asegurado sobre la ocurrencia del supuesto siniestro, nuestra representada solicito información precisa atendiendo al primer aparte del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros, información que no fue suministrada, lo que motivó la declinatoria de la responsabilidad y de la indemnización.

No es cierto que haya nuestra representada hecho una serie de solicitudes, específicamente cinco (05) solicitudes, de información en presunta violación de lo establecido en la Sección 6, las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Yates y Embarcaciones de Recreo, particularmente, la Cláusula 1 y las Cláusulas 2, 2.1 y 2.2, literal n).

(…)

En ejercicio legítimo del derecho a investigar la ocurrencia del siniestro nuestra representada cumplió con lo estipulado en las Cláusulas 2 de la Sección 6: Indemnizaciones de las Condiciones Particulares de la Póliza de Yates y Embarcaciones de Recreo, particularmente lo previsto en la en el literal n) toda vez que una vez recibido el informe definitivo de ajuste de pérdidas en fecha 02 de junio de 2010, elaborado por la compañía Caveajustes I C.A., y cumplido como fue el proceso de revisión, verificación y análisis de su contenido, surgió la necesidad de solicitar un único recaudo, el cual consistió en obtener por parte del asegurado una autorización debidamente firmada por éste para solicitar por ante la compañía telefónica MoviStar, el listado de llamadas telefónicas realizadas a través del teléfono móvil del demandante ciudadano J.T.B., (sic) Nros 0414 7895054, correspondiente al mes de enero de 2011.

(…)

Por otra parte, resulta peregrino, que el objeto fijo con el cual la nave hizo contacto haya sido un “container”, como lo afirmó el marinero J.C.A.M., pues es bien sabido que un contenedor sobreflota en el agua sólo si está sellado y no le ingresa agua, en cuyo caso la mayoría del “container” estaría sobre el agua, y por máxima de experiencia el impacto que hubiese causado a la embarcación habría sido total y absolutamente mayor. A la vez resulta increíble que una vez que llegó el salvamento, dicho container no fue documentado como un objeto cercano, sino únicamente como una mención aislada del marinero J.C.A.M., así como también resulta contradictorio que el demandante nunca hizo referencia a esta causa del siniestro.

(…)

Respetada Superioridad, la decisión recurrida, dictada en fecha 06 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, estuvo ajustada a derecho y la decisión tomada no fue más que la consecuencia lógica y natural que se espera de una pretensión que no puede ser acogida en derecho por no haber sido probada en el curso del proceso.

Tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia oral una vez verificado el resultado del proceso, mi representada, quien no tenía carga de prueba alguna, alego y expreso que la pretensión demandada no podía ser declarada con lugar, pues no fue traída a autos ni existió en el juicio prueba que no fuese el solo dicho del demandante u elementos derivados exclusivamente de ese dicho, lo que existía como pretendidos pero ineficaces elementos de convicción. Alego además de la total ausencia de elementos de prueba independiente, la manifiesta invalidez de otros que fueron aportados como pretendidas pruebas tales como la protesta y en consecuencia la total ausencia de elementos independiente y el manifiesto incumplimiento del actor de su carga e ineludible obligación de traer al proceso elementos de prueba independientes distintos que los emanados de el mismo o surgidos de su exclusivo dicho.

(…)

Tal como lo señaló el a quo, el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo, no establece una presunción de ocurrencia del siniestro siendo entonces necesario aplicar las reglas sobre distribución de la carga probatoria, previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que además encuentran especificación en el ya citado artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro. Tal como fue alegado en la audiencia de apelación celebrada el pasado 1º de julio de 2013, además de haber incumplido el actor con sus obligaciones bajo el contrato de seguro al no suministrar a nuestra representada todo lo necesario para evidenciar el siniestro, en el proceso mismo existe una absoluta falta de prueba del siniestro invocado por la actora como título de su pretensión. En este sentido, todas y cada una de las pretendidas pruebas que constan en autos, todas sin excepción, emanan de la propia parte actora, violándose así el principio de alteridad de la prueba. La protesta de mar, fue suscrita solo por el propio actor, además que su valoración está sujeta a la apreciación del juez (ex art. 21 Ley de Comercio Marítimo). Las declaraciones presentadas ante autoridades acuáticas, que solo pueden demostrar que las declaraciones fueron hechas ante las autoridades acuáticas y nada más. No demuestran el siniestro, solo demuestran que el actor le manifestó a dichas autoridades es decir, Capitanía de Puerto, Guardacostas que el supuesto siniestro había ocurrido. Es decir, que son declaraciones que solo pueblan la declaración misma mas no lo que en ella se afirma o se dice. No vino al proceso como testigo ni fue traído por el actor ningún tercero, ni para declarar directamente ni para ratificar declaración alguna. No se produjo experto de lo que licia alguna ni inspección judicial que corroborase que el hundimiento se verifico así como que tampoco se aporto ninguna otra prueba de reproducción o incluso restos físicos ni de la mas mínima dimensión de lo que fue la embarcación supuestamente siniestrada y nada más.

(…)

De manera que, las pruebas que constan en autos aportados por la actora son ilegales y no merecen ninguna eficacia probatoria, y no hay pues, alguna prueba independiente que acredite que el demandante cumplió su carga probatoria. Tanto fue así que la parte actora dejó de traer al proceso al menos al marino que lo acompañó en el supuesto siniestro, ciudadano J.C.A. y al Salvador, Capitán de la “Pacha III” e incluso a su corredor de seguros, ciudadano J.M.; cuestión que se explica en la falta de fundamentos y en la improcedencia de su pretensión.

(…)

Resulta inaceptable que en esta instancia, con un escrito de contenido retórico y plagado de invectiva, la parte actora pretenda sustraerse de la consecuencia de no haber levantado su carga probatoria alegando, de manera poco clara e insinuada un fraude colusivo, poniendo en entredicho, en primer lugar, la Majestad del Juez de Instancia, y en segundo lugar, la probidad de esta representación.

Tal como lo señaló el Tribunal a quo no consta en autos la designación de la Junta Investigadora de Accidentes prevista en el artículo 89 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, ni mucho menos que la parte actora hay impulsado alguna instancia de investigación ante la autoridad competente y tal como lo señaló el a quo “…Si bien esta investigación no es el documento fundamental de la demanda ella haría, de haberse determinado así, un importante principio de prueba de lo narrado en el libelo y la reforma”. Sencillamente la actora asumió una actitud probatoria pasiva en pleno desconocimiento de la máxima incumbit probatio qui decit, non qui negat, son la (sic) partes quienes tiene (sic) la carga de procurar las pruebas de sus alegatos y en el caso del procedimiento administrativo, se trata de un proceso administrativo que el tenia la carga de impulsar.

Finalmente, insistimos que es relevante que el Guarda Costa, que dice haber visto objetos flotantes, señalando que: “encontrándose la Embarcación PACHA III, un (01) bote auxiliar de la embarcación hundida y dos (02) tripulantes que se encontraban a bordo de dicha embarcación la comisión procedió a efectuar la inspección visual observándose objetos varios flotando como: hojas, salvavidas, envases plásticos, ropa etc…”, no conste en el Acta la custodia de esos efectos tal y como lo prevé el artículo 88 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. En primer lugar, el documento no dice que la autoridad haya observado hundimiento y no está claro en qué momento arribo ni cuentas personas se observo que había ni en una embarcación ni en la otra. Pero en todo caso la prueba es ilegal, pues no habiendo existido junta de investigación del accidente ni habiéndose traído al proceso al supuesto firmante, mi representada no pudo efectuar control de l aprueba sobre el supuesto dicho del supuesto funcionario, equiparándose la situación a aquella en la cual la defensa ni puede reexaminar a un testigo, con lo cual el documento no tiene validez.

Asimismo, como se evidencia de los autos la protesta de mar solamente estuvo firmada por el demandante en violación a los establecido en la Ley de Comercio Marítimo que define la protesta de mar en au artículo 5 así: “Para los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Protesta de Mar, el acto mediante el cual el Capitá, (sic) o las personas que tiene conocimiento directo de un accidente que pueda afectar sus responsabilidad, la de sus principales y dependientes, declaran los pormenores del mismo por ante la Autoridad Acuática o consular competente, del puerto de arribo”, sin que conste al menos la firma de otro miembro de la tripulación, lo cual no se hizo.

(…)

En el caso de especie, reiteramos, la parte actora no logró demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, a saber, la existencia del siniestro. No trajo al proceso prueba válida alguna que no emanara de el mismo y por el contrario consta en autos la prueba de informes recibida de la Capitanía de Puerto de la Guaira por oficio INEA/CAGSI/DPM-0333/2.013, así como la de Capitanía de Puerto de Pampatar por oficio Nº P-0016/12, así como la de Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz por oficio CAGSP/INEA/D/N Nº 437/2012, según la cual no hubo registro alguno del siniestro alegado, lo que conduce a que la parte actora sea gravada con la consecuencia que implícale no levantar un carga probatoria (fundamentalmente), es decir, al no probar el hecho constitutivo de su pretensión (ocurrencia del siniestro), que en este caso significa sucumbir en el proceso de conformidad con la regla de juzgamiento prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para resolver el recurso ejercido por la parte actora ciudadano J.T.B., en contra de la decisión de fecha seis (6) de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato fue incoada en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A. (STAR SEGUROS), esta Superioridad observa lo siguiente:

En el libelo de demanda, la parte actora ciudadano J.T.B., pretende el pago de la indemnización derivada de la póliza de seguros Nº 024-537, que había sido contratada con la sociedad mercantil demandada Estar Seguros S.A., con la intermediación del Productor de Seguros, ciudadano R.J.M., en virtud del siniestro que alegó ocurrió en relación con la embarcación “Squalo”, tipo de embarcación: Yate; matrícula DL-2778-AB, en fecha once (11) de enero de 2010, cuando el ciudadano J.T.B., se encontraba navegando entre la i.d.L.R. y Puerto La Cruz.

De igual manera, la parte actora ciudadano J.T.B., argumentó que él y su familia no pudieron disfrutar de su embarcación que utilizaba para fines recreacionales de su familia y, para fines sociales en las adyacencias de la i.d.M., desde esa fecha perdieron toda la capacidad para el uso y el disfrute del barco, que le ha ocasionando gastos para seguir en su rutina de esparcimiento con la familia y su labor social.

Asimismo, en su libelo de demanda, la actora afirmó que había cumplido con el condicionado de la póliza de seguros a los efectos del pago de la indemnización, que la parte demandada ESTAR SEGUROS S.A., realizó actividades para evadir su responsabilidad en el pago del siniestro, y señaló que ésta había rechazado el pago de la indemnización, en forma extemporánea y genérica, luego de haber transcurrido siete (7) meses de ocurrido el siniestro, a más de cincuenta y cuatro (54) días de haber sido consignado el informe del perito de Caveajuste I, C.A.; y con más de treinta (30) días de plazo para su cancelación.

Por otra parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada ESTAR SEGUROS, S.A. rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes. De igual forma, contradijo la demanda en cuanto a la ocurrencia del siniestro y en lo relacionado con la supuesta extemporaneidad y generalidad en el rechazo de la indemnización. Igualmente, alegó que la parte demandada carecía de intereses asegurable al momento de la ocurrencia del siniestro.

En la sentencia objeto del presente recurso de fecha seis (6) de mayo de 2013, el juez de la causa declaró sin lugar la demanda, ya que la parte actora ciudadano J.T.B., no pudo demostrar el hecho del hundimiento de la embarcación de nombre SQUALO, teniendo la carga de probar la ocurrencia del siniestro.

Ahora bien, en la audiencia oral que tuvo lugar el día primero (1) de junio de 2013, en la sede de este Tribunal Superior Marítimo, como en su escrito de conclusiones consignado en fecha dos (2) de junio de 2013, presentado conforme a lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la parte actora alegó que el juez de la causa en la sentencia recurrida había omitido la valoración de las declaraciones rendidas por ante la autoridad marítima y no se había pronunciado en cuanto al fraude procesal denunciado en el escrito de fecha veintitrés (23) de abril de 2013.

Por otra parte, en su escrito de conclusiones presentado en este instancia superior, la actora alegó que en la sentencia recurrida no había pronunciamiento en cuanto a sus alegatos y los de la demandada, denunció el vicio de incongruencia positiva y negativa (ultrapetita), así como el vicio de silencio de prueba, el incumplimiento de la buena fe y el dolo procesal.

Mientras que en el escrito de conclusiones de la parte demandada negó que hubiese habido fraude procesal y alegó que todo se limitaba a la prueba de la ocurrencia del siniestro, que le correspondía al actor, y la indeterminación de la supuesta causa del mismo. De igual manera, insistió en sus argumentos atinentes a las llamadas realizadas desde el teléfono del accionante, así como de las contradicciones en las declaraciones del salvador y el marinero, que fueron recogidas por el ajustador. Asimismo, indicó que no existe un presunción de la ocurrencia del siniestro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Fijados los términos en los que se desarrolló el presente juicio, debe este juzgador analizar cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el curso del procedimiento, para lo cual se observa lo siguiente:

  1. En original con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó marcadas “B” y “D”, el cuadro y recibo de la póliza de seguros de la embarcación objeto del presente juicio, la comunicación mediante la cual la empresa de seguros se la remite, de fecha ocho (8) de diciembre de 2009, y el condicionado de la Póliza de Seguros de Yates y Embarcaciones de Recreo, las cuales pretenden probar un hecho no controvertido, que fue admitido en la audiencia preliminar, referido a la existencia del contrato de seguros. Así se declara.-

  2. Con el libelo de demanda, la parte actora acompañó marcados “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, en reproducción impresa, correos electrónicos de fecha ocho (8) de abril de 2010, veintitrés (23) de junio de 2010, veinticinco (25) de octubre de 2010, veintitrés (23) de octubre de 2010 y primero (1º) de junio de 2010, respectivamente, los cuales deben ser valorados de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece su artículo 4.

    Sobre este particular, mediante sentencia de fecha cinco (5) de octubre de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.d.J., en el expediente signado con el número 2011-000237, se estableció lo siguiente:

    La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.

    En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

    La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

    En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

    Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

    En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:

    ...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…

    .

    (…) Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.”

    De manera que, en la sentencia recurrida no fueron valorados estos instrumentos en la forma prevista en el mencionado Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puesto que los valoró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, conforme a las reglas de la sana crítica; sin embargo, se advierte que la parte actora no promovió las prueba en la forma establecida en el mencionado Decreto Ley, ésto es, puesto que debía haber solicitado la certificación del origen de los correos electrónicos a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, que es el órgano responsable de tal actividad.

    En consecuencia, al no haber solicitado la parte actora la certificación de los referidos correos electrónicos en la forma establecida ut-supra, dicha prueba documental carece de valor probatorio. Así se declara.-

  3. La parte actora acompañó como prueba documental con el libelo de demanda marcado “L”, copia simple del acta de inspección emanada del Comando de Guardacostas de la Estación de Los Roques, que al tratarse de la reproducción de una documento administrativo tiene el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y también fue remitido por la Comandancia de Guarda Costas y por la Capitanía de Puertos de La Guaira, mediante la prueba de informes; sin embargo, de su contenido, el funcionario público reproduce los dichos que le fueron señalados por la parte actora, por lo que no pueden ser considerados fidedignos. Así se declara.-

    Por otra parte, en dicha instrumental se observa que se dejó constancia que se le hizo un llamado a la embarcación PACHA III, para que acudiera al lugar, por lo que este juzgador considera que este medio probatorio permite demostrar ese hecho. Así se declara.-

    De igual manera, se evidencia del contenido de la instrumental que fue enviada una comisión que observó objetos flotantes, pero no se advierte que los mismos hubiesen sido identificados como provenientes de la embarcación supuestamente siniestrada, por lo que se le da a esta circunstancia el valor de un indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser adminiculado con otros indicios o pruebas que cursen en el expediente, como presunción que se encontraron unos restos pero sin conocer su origen. Así se declara.-

  4. Marcado con la letra “L”, acompañado con el libelo de demanda, de los folios ciento nueve (109) al ciento once (111) de la primera pieza del cuaderno principal, la parte actora consignó copias simples de dos comunicaciones en la forma de telegramas, que emanan de los ciudadanos identificados como D.O.A. y R.O.P., sin poder determinarse si ostentan un cargo público, y a pesar de que tienen sellos de difícil lectura; sin embargo, fueron luego incorporados al proceso a través de la prueba de informes de la Comandancia de Guardacostas y de la Capitanía de Puertos de La Guaira, por lo que se puede determinar fehacientemente que emanan de una oficina pública, en virtud de lo cual se le debe dar el tratamiento de documento administrativo, por lo que al tratarse de la reproducción de un documento que emana de un ente público, tiene el valor que se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de su contenido se observa que solo refleja lo señalado por el actor a la autoridad marítima. Así se declara.-

  5. Marcado “L” con el libelo de demanda, la parte actora acompañó en copia simple documental denominado “Mensaje Naval”, que si bien es de difícil lectura, se puede determinar que emana de la Estación de Guardacostas, por lo que al no haber sido impugnada tiene el valor que se desprende de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de su contenido se puede apreciar que se limita a reproducir las declaraciones obtenidas por vía telefónica de un tercero ajeno al proceso, ciudadano R.J.M., quien se dijo asegurador del buque Squalo, en virtud de lo cual, en la forma en la que dicha información fue recogida, y al no haber comparecido el mencionado ciudadano como testigo, a los fines del control de la supuesta declaración, no se le puede dar valor probatorio. Así se declara.-

  6. Con respecto a la protesta de mar de fecha once (11) de enero de 2010, acompañada con la instrumental marcada “L”, con el libelo de la demanda, este juzgador advierte que la misma esta prevista en los artículos 68 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y 5 de la Ley de Comercio Marítimo.

    En relación con la protesta de mar, la Sala de Casación Civil en sentencia del 6 de abril de 1988 (caso: Pesquera Faga S.R.L c/ C.A. Seguros La Paz), había señalado lo siguiente:

    ...un acto con carácter auténtico, mediante el cual las personas que tienen conocimiento directo de un accidente de mar declaran los pormenores del mismo por ante la autoridad marítima competente. No tiene el valor de convención (...) ya que mediante él no se está buscando crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, sino todo a lo más, de testimoniales rendidas de una manera unilateral respecto de los asuntos a que se contrae...

    .

    Por otra parte, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre de 2005, Exp. N° AA20-C-2002-000452, Ferrum C.A. contra Sidero Galvanica C. A. (SIGALCA), con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., el M.T. de la República cambió el criterio anterior, al considerar que la protesta de mar es una prueba documental contemplada en una ley especial, por lo que no tiene la naturaleza de una testimonial, en virtud de lo cual no requiere la ratificación en juicio. En este sentido, la referida decisión señaló:

    Por esa razón deja sentado que el protesto de mar constituye un documento en sentido amplio, por cuanto es capaz de representar en forma impresa hechos, que al ser reconocido ante funcionarios públicos adquiere certeza legal respecto de su autor y, por ende, adquiere autenticidad, sin que pueda ser asimilado a la categoría de prueba documental, prevista en los artículos 1.359 y siguientes del Código Civil, por no tener contenido negocial, sino meras declaraciones de conocimiento, que si bien podrían ser asemejadas a un testimonio o una experticia, no son rendidas por un tercero ajeno al proceso y sin interés personal ni directos sobre los hechos declarados, ni tampoco son formadas por requerimiento del juez, sino en cumplimiento de un mandato legal, lo que permite concluir que se trata de un medio de prueba sui géneris, particular y diferente de cualquier otro medio de prueba, que contiene norma expresa de establecimiento y valoración de la prueba, de naturaleza especial y aplicación preferente respecto de cualquier otra, que en el caso concreto es el artículo 649 del Código de Comercio de Comercio, de conformidad con el cual produce fe, salvo prueba en contrario

    .

    Ahora bien, en el presente caso, la protesta de mar no fue realizada en la forma prevista en legislación venezolana, toda vez que solo fue presentada por el capitán sin la firma del otro miembro de la tripulación, y no fue ratificada por ante el tribunal marítimo, todo conforme con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley de Comercio Marítimo, concordado con el artículo 87 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

    De igual manera, se observa que el capitán es la misma parte actora, por lo que ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador. Así se declara.-

    En consecuencia, la protesta de mar en virtud de lo indicado anteriormente, carece de valor probatorio. Así se declara.-

  7. Por otra parte, se acompañó marcada “L” con el libelo de la demanda copia simple de la licencia de patrón de primera de la marina deportiva de la parte actora, lo que pretende probar un hecho que ha juicio de quien aquí decide no es controvertido, como es la condición de patrón del ciudadano J.T.B.. Así se declara.-

  8. Con el libelo de demanda marcado “L”, la parte actora acompañó en los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116), reproducción fotostática de los pasaporte de los ciudadanos J.J.A.M. y J.T.B., que tienen el valor de que desprende del segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de la copia simple de un documento emanado de la Administración; sin embargo, solo permite demostrar la identidad de los mencionados ciudadanos, lo que no constituye un hecho controvertido: Así se declara.-

  9. Marcados “L” con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123) en copia simple una serie de documentales que pretender demostrar un hecho que no es controvertido, como se indicó ut-supra, al momento de desecharse la defensa de la falta de interés asegurable del actor, alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. De manera que al considerarse probada la propiedad sobre la cosa asegurada, este juzgador considera innecesario hacer ninguna otra valoración al respecto. Así se declara.-

  10. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada acompañó en original marcado con el número “1”, Condicionado de Póliza de Seguros de Yates y Embarcaciones de Recreo, así como en copia simple marcado con el número “2”, “2.1”, “2.2” y “2.3”, Cuadro recibo de Póliza Yates y/o embarcaciones de recreación y anexos 1, 2 y 3.

    A este respecto, esta Alzada observa que estas instrumentales tienen por objeto demostrar un hecho no controvertido en el presente proceso relacionado con la existencia de la relación contractual, de forma que al tenerse como reconocido no requiere de prueba alguna. Así se declara.-

  11. De igual manera, con la contestación de la demanda marcado “3”, la parte demandada acompañó la instrumental denominada “Informe Preliminar”, proveniente de la sociedad mercantil Caveajustes I, que tal y como fue apreciada en la sentencia recurrida, se trata de un documento que emana de un tercero, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.-

  12. En cuanto a la instrumental denominada “Informe No. 09-10-021”, elaborado por la sociedad mercantil Caveajustes I, acompañado con la contestación de la demanda marcada “4”, este juzgador advierte que también emana de un tercero ajeno al juicio, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, lo que tampoco ocurrió en el presente juicio, de manera que carece de valor probatorio. Así se declara.-

    Sin embargo, en la audiencia o debate oral que tuvo lugar en el tribunal de la causa, la parte actora alegó a su favor el contenido de dicho instrumento, según lo cual se reconocía la ocurrencia del siniestro y se recomendaba el pago de la indemnización, así como el cumplimiento de las obligaciones de la póliza en cuanto a la consignación de los recaudos, por lo que quien aquí decide debe pronunciarse en lo referente a ésto; en este sentido, se puede observar que en la página 56 de dicho informe, que aparece en el folio trescientos cuarenta y siete (347) de la pieza primera del cuaderno principal, se señala lo siguiente: “10. Visto todo lo expuesto, en vista de que del presente accidente no se tienen evidencias físicas, esta investigación se basó en versión rendida por el Asegurado y su Marinero, corroborado con la Protesta de Avería colocada ante la Capitanía de Puerto y ratificado con las investigaciones llevadas a cabo por ese ente, luego de verificadas las buenas condiciones de navegabilidad y mantenimiento de la embarcación (según documentos analizados) y basándonos en la buena f.d.A., la pérdida determinada en el presente caso obedece a la suma asegurada indicada en el Cuadro de la Póliza:”. De manera que los recaudos o anexos fueron suministrados por el mismo asegurado, mientras que en cuanto a las averiguaciones efectuadas por la autoridad marítima, cuyos recaudos fueron consignados con el libelo de demanda y remitidos con las pruebas de informes, por lo que son objeto de valoración en el presente fallo, al momento en que sean analizadas esas pruebas.

    Por otra parte, la actora en su escrito de conclusiones presentado en esta instancia, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, denunció que en la sentencia recurrida no se hizo mención a sus declaraciones, a las del marino y a las del salvador, contenidas en los cuestionarios que fueron acompañados con la prueba marcada “4” con la contestación de la demanda.

    A este respecto, este juzgador advierte que si bien en la recurrida nada se dice en lo referente a esa declaraciones, si se valora el informe en su conjunto, que al ser acompañado como soporte del informe de Caveajustes I, consideró el juez de la causa que debía ser ratificado por vía testimonial, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de ello, considera quien aquí decide, que las declaraciones del mismo actor, no pueden ser valoradas como prueba a su favor, puesto que como se ha observado reiteradamente, no puede fabricar pruebas a su favor. Asimismo, en cuanto a las declaraciones del s.P.S., no se puede advertir que haya presenciado en siniestro, ya que solo afirmó haber rescatado a los supuestos náufragos. Por el contrario, de las respuestas del cuestionario por parte del m.J.C.A.M., valorado bajo el principio de la comunidad de la prueba, si se puede observar sus dichos en lo atinente a la ocurrencia del siniestro, cuyo hundimiento del buque Squalo describe en términos generales, por haber colisionado con un objeto desconocido, que luego especula pudo haber sido un contenedor, pero de las actuaciones de la autoridad acuática no se pudo establecer la existencia de algún objeto flotante, y además dicho ciudadano no compareció a juicio como testigo y no se puede adminicular con ninguna otra prueba. Así se declara.-

  13. Marcado “5” con la contestación de la demanda, la parte demandada acompañó en copia simple lista de llamadas del teléfono móvil 147895054, supuestamente asignado a la parte actora, que carece de firma y solo se evidencia un sello, por lo que a juicio de quien aquí decide, no se puede determinar fehacientemente su autoría y no se trata de las reproducciones de documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.-

  14. De igual manera, la parte demandada acompañó en copia simple con la contestación de la demanda marcado “6”, comunicación enviada por la empresa Tecnología V & A, dirigida a la parte demandada, pero que solo tiene sello de recibido por la empresa ajustadora Caveajustes I, por lo que al tratarse de un documento emanada de un tercero, debía ser acompañado en original y luego ratificado por vía testimonial, en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que carece de valor probatorio. Así se declara.-

  15. Con la contestación de la demanda marcado “7”, la parte demandada acompañó en copia simple telegrama remitido por ella a la parte actora.

    Con respecto a esta prueba, el artículo 1375 del Código Civil, dispone:

    El telegrama hace fe como instrumento privado cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.

    Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.

    Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.

    La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.

    Conforme lo establece el artículo transcrito, las documentales que promovió la parte actora, como parte integrante del telegrama, hace fe como instrumento privado en dos formas: a) cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente; y b) cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica a nombre de la misma persona aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. En el presente caso, no se evidencia de esa instrumental, ni de la instrumental marcada “7.1”, también en copia simple, que emana del Instituto Postal Telegráfico, y por tanto es la reproducción de un documento administrativo, que ese telegrama hubiese sido entregado al actor.

    En virtud de lo cual las instrumental marcadas “7” y “7.1” carecen de valor probatorio. Así se declara.-

    p) En cuanto a las instrumentales marcadas “7.2” y “8” a la “10”, con la contestación de la demanda, emanan de la misma parte demandada, por lo que de conformidad con el principio de alterabilidad de la prueba no le son oponibles a la actora, de manera que se desechan del proceso. Así se declara.-

    q) Con la contestación de la demanda, la parte demandada acompañó marcados “11”, en reproducción impresa, correos electrónicos, sin solicitar su certificación del origen, a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, que el órgano responsable de tal actividad, por lo que en base a los mismos motivos señalados anteriormente en el punto b) ut-supra, no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Así se declara.-

    r) Con respecto a la prueba de informes que cursan en el expediente su valoración está prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción (Sentencia No. 1389, del 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social).

    En cuanto a este medio probatorio, fueron evacuadas las pruebas de informes que estaban dirigidas a la Capitanía de Puerto de La Guaira y a la Capitanía de Puerto de Pampatar, que fueron remitidas al tribunal de instancia, mediante las cuales se evidenció las actuaciones efectuadas por esas autoridades, con motivo de las declaraciones efectuadas por la parte actora, las que fueron tramitadas conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de informaciones y documentos que se encontraban en sus archivos.

    En este orden de ideas, remitieron las documentales que habían sido presentadas por la parte actora con su libelo de demanda, atinentes al acta de inspección, protesta de mar, telegramas, noticia naval, licencia de patrón, las cuales ya fueron objeto de análisis con anterioridad y se le da la misma valoración, puesto que el hecho de que fueron remitidos con ocasión de la evacuación de la prueba de informes no cambia la naturaleza de estas instrumentales. Así se declara.-

    De igual manera, remitieron documentos relativos al seguro de la embarcación, que como se ha señalado anteriormente no es un hecho controvertido, así como documentos de naturaleza administrativa de requisa y aduaneros, que no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se declara.-

    Por otra parte, en lo referente a la prueba de informe remitida por la empresa Movistar, también evacuada según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad observa que el objeto de la prueba estaba dirigido a determinar las llamadas que habían sido efectuadas desde el teléfono de la parte actora, del marinero, del salvador y del corredor de seguros de la embarcación Squalo, en lo atinente a los números móviles: 04147929355, 04147945895, 04241361319 y 04241952817, pero de la prueba solo se puede determinar las personas a quienes corresponde cada uno de los números telefónicos, pero de la misma no se pudo demostrar lo argumentado en la contestación de la demanda y su reforma. Así se declara.-

    s) Por otra parte, la prueba de exhibición, cuyo acto tuvo lugar en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), a la hora acordada para su evacuación, en la sede del tribunal de la causa, de las actas del expediente se evidencia que para su evacuación se presentó el ciudadano J.C.Á., titular de la cédula de identidad número V-5.143.139, en su condición de director de CAVEAJUSTES S.A., y procedió a exhibir los originales de los Informes Preliminar y Definitivo del Ajuste, emitida por su representada.

    A este respecto, en sentencia No. 1214 de fecha catorce (14) de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, se señaló lo siguiente:

    Considera la Sala que igualmente es importante que del documento a exhibir se constate si el mismo emana o ha sido producido por el adversario, por cuanto de esta manera las partes y el juez podrán controlar y valorar, respectivamente, la referida prueba, pues cuando el instrumento pertenece o emana de un tercero que no es parte del juicio, su contenido deberá ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    En este sentido, al tratarse de documentos que emanan del tercero, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificadas por vía testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual no puede ser valoradas esta prueba de exhibición. Así se declara.-

  16. En cuanto a la prueba de posiciones juradas se advierte que ésta tiene un carácter personalísimo, que consiste en un conjunto de preguntas sobre las cuales un litigante pide al otro que declare, bajo juramento, sobre hechos de los cuales se tenga conocimiento personal mediante el interrogatorio de la parte contraria, y con la certeza de que el primer litigante también debe someterse a las preguntas que el segundo litigante le hiciere en su momento.

    En este sentido, el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil establece que: "Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente".

    Ahora bien, en el caso de las personas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, pueden absolverse por delegación, cuando expone:

    Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la Ley o contrato social. Sin embargo el representante de la persona jurídica o el apoderado de esta, mediante diligencia o escrito, puede designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones por tener esta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se considera citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones

    .

    Como se observa de la norma transcrita el apoderado judicial debe tener conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, lo cual ocurrió en la presente causa, como se evidencia del escrito de fecha 19 de marzo de 2013, presentado por el apoderado de la parte demandada, y el auto de fecha 21 de marzo del 2013, con respecto a la declaración de las ciudadanas K.S.B., que estaban dirigidas a determinar lo referente a las llamadas que realizó la parte actora, pero que a juzgar por las respuestas, no permite establecer la confesión de la parte demandada en cuanto a alguno de los hechos controvertidos, en particular en lo relacionado con el cumplimiento de las obligaciones del asegurado o de la ocurrencia del siniestro. Así como en lo atinente a la declaración de la ciudadana B.G.F., quien claramente declaró que las solicitudes de información adicional habían sido hechas por la ajustadora, mientras que con respecto a las llamadas, nada aportó su declaración en cuanto a la demostración de algún hecho controvertido. Así se declara.-

    Por otra parte, se advierte que en el libelo de demanda y su reforma la parte actora pretendía que diez (10) personas evacuaran las posiciones juradas de su contraparte, cuando en realidad le correspondía absolverla a su representante legal o a la persona que éste delegará por tener conocimiento de los hechos, por lo que no le estaba dado a la parte actora hacer este señalamiento para la evacuación de la posición jurada de su contraparte, de manera que a pesar de no haberse pronunciado el juez de la causa en cuanto a esta circunstancia, la reposición sería inútil, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, ni tampoco habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición contenido también en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Por otra parte, en la oportunidad de la audiencia oral que tuvo lugar en el tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, fue evacuada la prueba de posiciones juradas de la parte actora en la persona del ciudadano J.T.B., quien dio respuesta a todas las preguntas que le fueron formuladas, que ratificaron las afirmaciones que fueron indicadas por el actor en el libelo de demanda, sin contradecirse, por lo que no incurrió en confesión, en lo atinente a lo indicado por la parte demandada en la contestación de la demanda, en cuanto a la ocurrencia del siniestro y la presentación del reclamó a la empresa aseguradora, así como en lo relacionado a las llamadas que fueron efectuadas desde su teléfono al momento del alegado siniestro, por lo que tampoco se evidencia que haya incurrido en las irregularidades afirmadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se declara.-

  17. En lo referente a las testimoniales que fueron promovidas por la partes, se evidencia del actas del expediente que los testigos no comparecieron a la audiencia oral, siendo una carga procesal de las partes su comparecencia sin necesidad de citación previo, lo que constituye un particularismo del procedimiento marítimo, que refiere a su vez a la aplicación supletoria del procedimiento oral regulado por el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, el último párrafo de su artículo 868 establece que “…la parte promoverte tendrá la carga de presentarlos para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación…”. Así se declara.-

    Analizadas las pruebas que cursan en las actas del expediente, en primer lugar, este juzgador debe pronunciarse de forma preliminar en relación con la denuncia formulada por la parte actora en cuanto a la falta de pronunciamiento del juez aquo relativo al fraude procesal que había supuestamente señalado y probado en su escrito de conclusiones de fecha veintitrés (23) de abril de 2013.

    A este respecto se advierte que el fraude procesal ha sido definido como “…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”. (Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722).

    En el presente caso, en el referido escrito del veintitrés (23) de abril de 2013, en cuanto al fraude procesal, la parte actora, se limitó a citar los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como tres (3) decisiones del M.T. de la República, señalando sobre este particular que “si el juez detecta de oficio el fraude debe declararlo (…); en consecuencia, no hay razón para que las partes, victimas del dolo, no puedan solicitarlo”. Sin embargo, en el petitorio del mencionado escrito no solicito pronunciamiento alguno sobre este particular.

    En este mismo orden de ideas, se observa de la trascripción de la audiencia o debate oral del dos (2) de mayo de 2013, que tuvo lugar en la sede del tribunal de la causa, que en esa oportunidad la parte actora tampoco solicitó pronunciamiento alguno en lo relativo al fraude procesal.

    De manera que, al no haber denunciado actos concretos que pudiesen evidenciar el fraude procesal, ni haber solicitado un pronunciamiento expreso, mal podía pretender que en la sentencia recurrida, el juez aquo tramitara la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara luego sobre lo no solicitado, o conociera de oficio algo que no había evidenciado en la actividad procesal del juicio. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, también de forma preliminar, debe este juzgador pronunciarse en lo atinente a la supuesta falta de interés asegurable, alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    A este respecto, considera quien aquí decide, que la parte demandada, si consideraba que no tenía el actor un interés sobre la cosa asegurada al momento en el que supuestamente ocurrió el siniestro, debió hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar el juicio, al que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso. Así se declara.-

    De igual manera, se advierte de los recaudos acompañados por la misma parte demandada marcada 4 con la contestación de la demanda, de los folios 315 y 330 de la primera pieza, la reproducción de la factura comercial y del certificado de registro de la embarcación a nombre del actor, que se valoran dentro del marco del principio de la comunidad de la prueba.

    En virtud de lo señalado anteriormente, este juzgador desecha el alegato formulado por la parte demandada en relación con la ausencia de interés asegurable. Así se declara.-

    Resuelto lo anterior, para pronunciarse en relación con el recurso interpuesto, se advierte que en el presente caso, al tratarse de un contrato de seguro sobre un buque, lo propio es la aplicación de la normativa especial, esto es la Ley de Comercio Marítimo (artículo 374 y siguientes “de los seguros marítimos”), así como la Ley de Contrato de Seguro, especialmente en cuanto a la definición del término “siniestro”, y la prueba de su ocurrencia.

    En este sentido, el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro, define al siniestro, de la manera siguiente:

    Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

    De la interpretación del artículo 37 antes trascrito, se desprende claramente que primeramente el asegurado debe probar la ocurrencia del siniestro, para que luego la empresa de seguros pueda acordar el pago o excepcionarse de su obligación de pago de la indemnización.

    Corrobora esta conclusión lo establecido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00575 de fecha 4 de mayo de 2011, en el se lee:

    (…) Contrato de seguros, en el que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, la empresa de seguros a cambio del pago de una prima, asumió las consecuencias de riesgos ajenos que no se produjesen por acontecimientos que dependieran enteramente de la voluntad del beneficiario -Gobernación del Estado Bolívar-, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza y cuyas partes en el contrato, son la empresa de seguros -Seguros Guayana, C.A.- y el tomador, asegurado y beneficiario de la póliza, Gobernación del Estado Bolívar, siendo los riesgos amparados, como quedó dicho, el riesgo de casco y las ampliaciones de cobertura: Pistas No Autorizadas; Responsabilidad Civil ante terceros (R. C. T.) (Lesiones corporales y daños materiales, excluyendo pasajeros); y Responsabilidad Civil ante terceros AV-52E (R. C. T.). (…) Al respecto, esta Sala observa: El riesgo es definido en Derecho de seguros como el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del asegurado, en tanto que el siniestro es ese mismo suceso pero ya materializado, técnicamente, el siniestro es la realización del riesgo (…) Sobre las nociones de riesgo y siniestro -conceptos bien diferenciados en Derecho de seguros-, nuestro ordenamiento jurídico dispone en los artículos 30, 36 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro lo siguiente: (…)’Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad’.(…)

    . (Destacado de esa decisión).

    En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada de manera especifica negó la ocurrencia del siniestro, por lo que al haber sido contradicha la demanda sobre este particular, la demandante debía probar la ocurrencia del siniestro, lo que no pudo probar fehacientemente. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, la parte actora alegó que había cumplido con todos los requerimientos solicitados por la parte demandada para el pago de la indemnización, pero que había sido objeto de cinco requerimientos por parte de la empresa ajustadora Caveajustes I, C. A., quien supuestamente actuaba como representante de la aseguradora.

    A este respecto, en la oportunidad de contradecir lo afirmado en el libelo de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo ese hecho, ya que afirmó que Caveajustes I, C. A., no era su representante, y que el solo requerimiento que había efectuado era el del once (11) de junio de 2010, que no había sido cumplido por el asegurado; en este sentido, la actora tenía la carga de probar su afirmación, y ella misma había reconocido en su escrito libelar que los requerimientos se los había hecho la ajustadora y no la demandada directamente. Así se declara.-

    De igual manera, considera quien aquí decide que la empresa de seguros tiene el derecho de investigar el siniestro para determinar la procedencia o no del pago de la indemnización, y la parte actora no pudo probar de los medios probatorios traídos a los autos, que el rechazo del siniestro hubiese ocurrido luego del término de treinta (30) días hábiles contemplados en el artículo 21 de la Ley de Contratos de Seguros, más aún cuando la parte demandada contradijo, negó y rechazó esa afirmación en la oportunidad de la contestación de la demanda, así como en su reforma. Así se declara.-

    Alega también la parte actora que en su contestación de la demanda la parte demandada se limitó a hacer un rechazo genérico, cuando en realidad tanto de la contestación de la demanda, como de su reforma, se advierte que formuló un rechazó especifico a cada uno de los puntos que habían sido formulados en el escrito libelar.

    Por otra parte, la parte demandada alegó que el ciudadano J.T.B. había realizado una serie de llamadas tanto a su corredor de seguros como al salvador que desvirtuaban la prueba de la ocurrencia del siniestro, lo que no fue evidenciado durante el juicio; sin embargo, se advierte tanto del rechazo del siniestro, como de la contestación de la demanda y su reforma, que al negar, rechazar y contradecir la demanda, no se limitó a esa circunstancia como la causa para contradecir la pretensión del actor, ya que en realidad señaló que no pudo constatar la ocurrencia del siniestro y como se observó anteriormente, al negar la ocurrencia del siniestro, el asegurado debe probarlo. Así se declara.-

    Por otra parte, la actora en su escrito de conclusiones presentado conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo alegó que se había incurrido en incongruencia negativa al señalar que no se había designado la Junta Investigadora a la que se refiere los artículo 88 y 89 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, cuando en realidad es un asunto de derecho, toda vez que fue argumentado por la actora y acompañado el acta de inspección marcado “L” con el libelo de demanda, que denota el supuesto inició de una investigación. Así se declara.-

    Por otra parte, la actora alegó en su escrito de conclusiones presentado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que el juez de la causa había incurrido en incongruencia positiva o ultrapetita, puesto que señaló en el fallo recurrido que el motivo del rechazo había sido que no se había podido demostrar el hecho alegado, y efectivamente se puede deducir de lo indicado por la parte demandada que el rechazó al momento de negar el pago de la indemnización fue motivado al hecho de no haber podido constatar la ocurrencia del siniestro, que como se ha señalado en reiteradas oportunidades, es una carga que pesa sobre el asegurado, a los efectos de que sea pagada la indemnización. Así se declara.-

    De igual forma, la parte actora alegó que el juez de la causa había incurrido en el vicio de silencio de prueba incumpliendo la dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no había hecho mención en la sentencia recurrida a las testimoniales promovidas por las partes, ni en lo referente a las posiciones juradas propuestas en el libelo de demanda, ni había valorado la posición juradas del ciudadano J.T.B. y las pruebas de informe evacuadas en el curso del proceso.

    A este respecto, como fue señalado al momento de valorar las pruebas, las testimoniales no fueron evacuadas en la audiencia oral o debate oral, puesto que las partes no cumplieron con la carga procesal que les correspondía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podía haber habido un silencio de prueba por parte del juez aquo. Así se declara.-

    De igual manera, como fue indicado al valorarse la prueba de posiciones juradas, cuando se trata de personas jurídicas, estas deben ser evacuadas conforme a lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil: de manera que no podían ser absueltas como lo pretendía la parte actora en su libelo de demanda. En este sentido, en la parte motiva del fallo recurrido, se valoró la posición jurada de la parte demandada, que fueron realizadas por intermedio de las ciudadanas K.E.S.B. y B.G.F., Consultora Jurídica y Gerente de Patrimonial y de Reclamaciones de la parte demandada al indicar que “… a través de ellas no puede deducirse la fijación del hecho narrado, dicho de otra manera, del hundimiento de la embarcación SQUALO y se observa que las preguntas estuvieron dirigidas hacia el cumplimiento de la entrega del listado de tramites de carácter administrativo requeridos por la compañía de seguros demandada y de unas llamadas telefónicas relativas a números que se señalan son de la parte actora y sobre lo cual ya el tribunal se pronunció anteriormente en la presente decisión. De manera que las respuestas dadas por estas ciudadanas nada aportan al presente proceso para esclarecer la verdad y así se decide”. Así se declara.-

    Asimismo, se advierte del fallo recurrido que fue realizada la valoración tanto de la posición jurada de la parte actora como de la prueba de informes, con respecto a lo cual se observa que la motivación a los efectos de la valoración de una prueba puede ser sucinta, siempre que se señale, aun de forma breve, las razones que la fundamentaron; en este sentido, se puede apreciar que el juez aquo indicó que “…aprovecha el Tribunal para concordar y converger entre si la relación de esta prueba con las Posiciones Juradas depuestas por el ciudadano J.T.B. y la respuesta a la prueba de informes solicitada a Telefónica venezolana C.A. (MOVISTAR), por oficio 309-12, Tecnología V&A, por oficio 311-12, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por oficio 310-12 y determina que las respuestas dadas y la inactividad, en su caso, de las compañías telefónicas señaladas a las cuales se les solicitó informar sobre las llamadas telefónicas realizadas de determinados números, en conjunción con las respuestas proporcionadas por el ciudadano J.T.B. no puede deducirse, tal y como se aprecia dentro de este procedimiento, que haya habido en ellas evidencia de algún ilícito que hiciese desvirtuar el pago de la indemnización pactada en la póliza. Así se decide”. De manera que no hubo silencia de prueba. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, considera este juzgador que la parte actora en sus alegatos formulados en esta instancia confunde el principio de buena fe que debe imperar en los contratos de seguros, puesto que este se basa en la obligación que tiene el tomador de declarar todas las circunstancias que puedan afectar la cosa asegurada, principalmente en lo atinente a los riesgos, y el cumplimiento de sus obligaciones, pero en ningún momento significa que pudiera presumirse con su reclamación del pago de la indemnización que un riesgo cubierto por el asegurador se materializó, ésto es la ocurrencia del siniestro. Así se declara.-

    Se desprende del fallo recurrido que el juez de la causa cumplió con los requisitos formales de la sentencia, a los que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecharon los vicios denunciados con la presente apelación, por lo que este juzgador nada tiene que resolver en cuanto a los supuestos errores inexcusables, ya que la apelante no precisó en la audiencia ni en su escrito de conclusiones, en que consistían los mismos. Así se declara.-

    Mientras que en lo relacionado con el dolo procesal por los alegatos expresados por la parte demandada, al afirmar que perseguía el actor un enriquecimiento o había obrado de mala fe, considera quien aquí decide que el libelo de la demanda o el escrito de contestación no son actas probatorias, sino que limitan la controversia. Así se declara.-

    Así las cosas, en vista de las consideraciones efectuadas anteriormente, considera quien aquí decide que corresponde aplicar al caso en estudio lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento civil que establece lo siguiente:

    Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse...

    . (Negritas de este Tribunal).

    De la norma transcrita se colige que el juez de la causa debe declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.

    La norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) ordena la aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; 3) favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y; 4) ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304).

    En el presente caso no existe plena prueba de la ocurrencia del siniestro, ya que la parte demandante ciudadano J.T.B., no pudo demostrar fehacientemente el hundimiento del buque Squalo. Así se declara.-

    En consecuencia, por los motivos indicados, este juzgador debe declarar sin lugar la apelación, como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

    VIII

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano J.T.B..

SEGUNDO

CONFIRMADA la decisión con distinta motiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha seis (6) de mayo de 2013.

Se condena en costas procesales del presente recurso a la parte demandante ciudadano J.T.B., por haber sido confirmada la sentencia recurrida, al declararse sin lugar la apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, nueve (9) de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

Á.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/lf.-

Exp. Nº 2013-000352

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