Decisión nº DECIMO-07-0719 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

En acatamiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2007, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en vista a la solicitud efectuada por la parte actora en el juicio que por Daños y perjuicios sigue ante este Juzgado la Sociedad Civil Taxis Móvil Enlace Capital, contra Cooperativa Taxi Móvil Enlace R.L., pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las medidas solicitadas, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

Así las cosas observa esta sentenciadora que la parte demandante fundamenta su petición cautelar, señalando que, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código adjetivo.-

En primer lugar, establece el alegado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no sólo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde (fumus boni iuris).

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante solicitante de la medida, señala en su escrito libelar, que la parte demandada Cooperativa Taxis Móvil Enlace R.L., nombre este que es replica exacta de la denominación comercial registrada ante el Servicio Administrativo de propiedad Industrial Taxis Móvil Enlace, y que la intención de la cooperativa era la independencia de los ex afiliados de la empresa actora.-

Este Tribunal en cuanto al decreto de medida cautelar innominada solicitada observa lo siguiente:

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que el demandante ha demostrado en autos ser licenciataria de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera quien suscribe, que esta debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva.

En segundo lugar, este Tribunal debe considerar si se ha materializado en el proceso el periculum in mora o peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo, que no es mas que la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; y en tal sentido, lo primero a ser analizado por este Tribunal es, el carácter del fallo que eventualmente pudiera dictarse en este proceso, que no sería otra cosa que declarar la ilegitimidad de la cooperativa taxis móvil enlace en el uso del referido nombre y como consecuencia que debe dejar de usar dicha denominación.-

No obstante en el caso bajo estudio, el Tribunal observa que mientras no exista pronunciamiento de la sentencia definitiva que deba dictarse, bien podría la demandada, realizar actos en contra de los derechos que pudieran ser declarados a favor de la parte actora, lo cual evidentemente devendría en que, el fallo que este Tribunal pueda dictar se haga absolutamente ineficaz, por ello esta sentenciadora considera que en el caso bajo estudio, dadas las circunstancias fácticas que motivan la interposición de la demanda de autos, se ha materializado sin lugar a dudas el peligro de infructuosidad de ejecución del fallo a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.-

En tercer lugar, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización del requisito que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Parágrafo Primero Art. 588:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. en estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.- (subrayado y negrillas del tribunal).-

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro R.O.O., ha expresado en su texto LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, pag. 48 lo siguiente:

ESTE TEMOR DE DAÑO INMINENTE NO ES UNA SIMPLE DENUNCIA NI UNA MERA AFIRMACIÓN, SINO QUE DEBE SER SERIO, PROBABLE, INMINENTE Y ACREDITADO CON HECHOS OBJETIVOS

.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la cautela innominada el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional, pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve el presente juicio ha determinado que en efecto, el temor expresado por el solicitante de la medida en su solicitud, se encuentra fundado en la propia conducta ya materializada de la demandada, siendo que en lo sucesivo nada, excepto una providencia cautelar, podría impedir en el plano real el que tal circunstancia pudiera repetirse, lo cual indefectiblemente generaría lesiones en la esfera de los derecho del accionante, de ser esto reconocidos por el fallo definitivo que finalmente resuelva el conflicto intersubjetivo material planteado en autos, por lo cual se considera procedente en derecho la medida cautelar innominada solicitada, y así expresamente se declara.-

Con relación a la solicitud de medida típica de secuestro sobre material impreso o de publicidad u otros materiales, que tengan la denominación comercial Taxis Móvil Enlace, observa este Tribunal lo siguiente:

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, expresa de manera taxativa las causales bajo las cuales cumplido los requisitos exigidos en la Ley, el Juez decretara la medida de secuestro.-

En nuestro Sistema Judicial, la solicitud de la medida cautelar debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, ello se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que ellos para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés procesal.

A su vez, los jueces estamos sometidos a un principio dispositivo, no pudiendo actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; es obligación de los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la medida de secuestro, observa esta Juzgadora, que la misma se encuentra incursa dentro de las causales taxativas establecidas en el artículo 599, en virtud de ello se hace forzoso declarar procedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora, así se declara.-

Por lo tanto, este Tribunal obrando en uso de las facultades cautelares concedidas por la Constitución de la República y por virtud de lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara procedente en derecho y con base a estas argumentaciones, la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante y en consecuencia de ello decide lo siguiente:

PRIMERO

Se decreta medida cautelar innominada la cual consiste en que la parte demandada Cooperativa Taxi Movil Enlace, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14/02/2006, bajo el Nº 49, Tomo 08, Protocolo 1º, deje de utilizar la denominación Comercial Taxis Movil Enlace, hasta la terminación definitiva del presente juicio.-

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Cooperativa Taxis Movil Enlace, precedentemente identificada, a los fines de notificarle del presente decreto de Medida Cautelar Innominada.

TERCERO

Se decreta medida cautelar de secuestro sobre el material impreso, de publicidad o de cualquier otro que contenga la mención “Taxis Movil Enlace”, y que se encuentre en poder de la Cooperativa Taxi Movil Enlace. Líbrese el correspondiente Despacho y remítase bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se decreta medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de ciento cincuenta y siete millones quinientos mil bolivares (Bs. 157.500.000,00), que comprende la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), en caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero la misma deberá practicarse hasta cubrir la suma de ochenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 87.500.000,00), que corresponde a la cantidad liquida demandada mas las costas procesales. Líbrese el correspondiente Despacho y remítase bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

A.E.G.

LA SECRETARIA

DIANA MENDEZ MORELO

AEG/DMM/Susana

Expediente N° 33374

DECIMO

07-0719

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