Decisión nº 1648 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000381

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2012 (folios 01 y 26), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual los ciudadanos C.H.M.L. y J.N.M.N., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.847.650 y 536.124, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.293 y 950, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEAM GENERATION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 14-A-cto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-30687279-5, facultado según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 27 y 28), en fecha 05-12-2003, bajo el Nº 23, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0238 de fecha 23 de marzo de 2012 (folios 30 al 58), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto la contribuyente, contra del Acto Administrativo Nº RCA/DSA-2005-000424 de fecha 05 de octubre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 30-07-2012, por lo que se le dio entrada mediante auto del 02 de agosto de 2012, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.

Mediante Oficio de fecha 23 de abril de 2013 (folio 321), la Consultoría Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remite copia del expediente administrativo.

El 16-11-2012 (folios 222 al 227), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

El 3-12-2012 (folios 229 al 233), la ciudadana C.H.M.L., apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de prueba, donde hace valer el mérito favorable de los autos.

Por auto del 04-12-2012 (folio 301), se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas.

Con fecha 29-01-2013 (folios 302 y 303), se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes y se inadmitieron las referidas a los Capítulos I y IV.

En fecha 23-04-2013 (folios 322 al 591), la ciudadana C.M., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consigna expediente administrativo y copia simple del poder que acredita su representación.

El 17 de mayo de 2013 (folio 592), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 11-06-2013, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana C.M., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República (folios 594 al 620) quien consigna su respectivo escrito de Informes. Asimismo, comparece la Representante de la contribuyente quien consigna su escrito de Informes (folios 622 al 638).

El 20-06-2013, la Representación Judicial de la sociedad mercantil consigna escrito de observaciones (folios 640 al 649).

Vencido el lapso de observaciones, el 25 de junio de 2013, este Tribunal dijo Vistos (folio 650).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Alega la prescripción de las obligaciones tributarias de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido sobradamente más de cuatro (4) años desde que se notificó la imposición del reparo y las sanciones al concluirse el sumario administrativo, esto es, desde el 07 de octubre de 2005, hasta que fue notificada de la Resolución Administrativa que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, es decir, el 18 de junio de 2012.

    Acota que en el presente caso, el Recurso Jerárquico interpuesto, existió una paralización del proceso violatoria de los lapsos preclusivos señalado en los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, referidos al término para la admisión del Recurso, sustanciación y decisión del mismo, que impiden que el cómputo del lapso de prescripción pueda entenderse que se mantuvo en suspenso desde la fecha de interposición del Recurso (14 de Noviembre de 2005) hasta (60) días después de la fecha en que se produjo la resolución del mismo lo cual tuvo lugar el 23 de marzo de 2012.

    Señala que cuando se dictó la Resolución, se comenzó a computar el lapso de prescripción hasta el día 14 de noviembre de 2005, que se interpuso el Recurso Jerárquico, fecha en la cual el cómputo se suspendió; Para ese entonces, el 14 de noviembre de 2005, habían transcurrido 39 días de prescripción. Luego, interpuesto el recurso, el lapso de prescripción se suspendió según dispone el artículo 62 del COT , sin embargo correspondía por virtud del artículo 249 del Código Orgánico Tributario admitir el recurso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento para la interposición del mismo lo cual no hizo la administración tributaria sino que lo admitió en fecha 26 de julio de 2010, siendo notificada la recurrente de esa admisión el 16 de septiembre de 2010, es decir, que notificó dicha admisión cuatro (4) años diez (10) meses y dos (2) días, que sumados a los 39 días anteriores de prescripción ya para la fecha que se notifica a la recurrente habían transcurrido cuatro (4) años once (11) meses y once (11) días por lo cual durante ese lapso para admitir el recurso debe entenderse que se paralizó la suspensión del conteo de prescripción.

    Señala que sería errado pretender que el lapso de suspensión de la prescripción cesó luego de sesenta (60) días siguientes a que se produjo la decisión del recurso, si ya el proceso se encontraba viciado por la inactividad de la administración por más de cuatro (4) años sin ni siquiera pronunciarse sobre la admisión del mismo. A tal efecto transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0492 de fecha 7 de diciembre de 2010.

    Por todo lo antes expuesto solicitan a este Tribunal Superior declare la extinción de la obligación tributaria por haber operado la prescripción del reparo y las sanciones impuestas.

    Señala la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto los ciudadanos C.S. y A.P. titulares de las cedulas de identidad, Nos 9.412.909 y 5.651.298, respectivamente, con cargo de profesionales tributarios, adscritos a la División de Fiscalización del SENIAT, debidamente autorizados según P.A.N.. RCA-DF-SIV2-2004-1489 de fecha 23-03-2004, fueron los fiscales designados por la Administración Tributaria a los fines de realizar los procedimientos de fiscalización a la contribuyente TEAM GENERATION, C.A.

    Alegan que tanto el Acta de Reparo como de la Resolución, se evidencia que la información utilizada basada en presuntos documentos para la determinación de tributos contra la contribuyente TEAM GENERATION, C.A fue obtenida en un procedimiento de fiscalización efectuado a un contribuyente distinto, a saber ADMINISTRADORA S&D, C.A, igualmente alegan que no es cierto, como erradamente lo señala la administración tributaria en la resolución recurrida, que hayan argumentado que debieron ser los mismos fiscales actuantes los que debieron llevar a cabo la fiscalización de ambas empresas, en este caso la de TEAM GENERATION, C.A y ADMINISTRADORA S&D, C.A. Reiteran que los vicios de que adolece el procedimiento de fiscalización y que lo hace violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso es que quienes practican el procedimiento de fiscalización sobre la contribuyente TEAM GENERATION, C.A, fueron unos fiscales que no tenían competencia para ello, por cuanto la providencia administrativa que designa a AMELE SEIJAS Y J.C. como fiscales actuantes, se refiere únicamente a ADMINISTRADORA S&D, C.A, y no obstante lo anterior, estos funcionarios, fiscalizan, recabando toda la presunta información referente a la contribuyente TEAM GENERATION, C.A, así como de otras empresas, clasificándola, sin que en ese procedimiento hecho a ADMINISTRADORA S&D, C.A intervinieran ni los Fiscales actuantes autorizados por providencia administrativa para fiscalizar a TEAM GENERATION, C.A ni la propia contribuyente. Señala que esto sin duda es violatorio del numeral primero del artículo 127 del Código Orgánico Tributario y del artículo 177 ejusdem, porque el procedimiento llevado a cabo contra ADMINISTRADORA S&D, C.A, se inició mediante una providencia administrativa dirigida a esa persona jurídica, transformándose luego en un proceso de fiscalización de terceros contribuyentes.

    Aduce que luego de realizadas ante ADMINISTRADORA S&D, C.A todas las diligencias propias de una fiscalización a la empresa TEAM GENERATION, C.A, es que la información recabada es incorporada en copia al expediente donde se llevaba a cabo la fiscalización de TEAM GENERATION C.A, lo que también se traduce en la violación del principio del control de la prueba que deben tener las partes en cualquier procedimiento, sea éste índole administrativo o judicial.

    Asevera que existe un error de derecho en el establecimiento de la prueba por parte de la administración tributaria, por lo que desconocen e impugnan el ANEXO UNICO, contentivo entre otros, de la relación de aportes de nómina mensual y/o semanal, contenidas en las actas de Recepción y Requerimiento No RCA-DF-SIV2-2003-8959-3 de fecha 13-01-2004, y que dicha impugnación era procedente por no ser el Anexo Único de un documento público, ni privado. Por igual alegan que esa prueba se obtuvo por medios ilícitos y que siendo el único elemento probatorio del cual emana la supuesta diferencia en la base imponible por ventas y prestación de servicios, debía anularse y las multas emitidas en correlación con el mismo.

    Denuncian que la administración fiscal toma la decisión de establecer presuntos ingresos omitidos y sancionar a la recurrente tomando en cuenta esa única prueba lo que constituye un error de juzgamiento.

    Esgrime que existe error de juzgamiento cuando la administración analiza y toma en cuenta para su pronunciamiento una prueba irregular, pues la relación Anexo Único, fue elaborada por los fiscales actuantes en el procedimiento de fiscalización de ADMINISTRADORA S&D, C.A, no emanaba de la recurrente y se constituyó como prueba sin el control por parte de la recurrente. Señala que, por otra parte el Anexo único, en el Acto Recurrido se expresan que los ingresos reflejados en los “Reportes de Nómina Mensual”, elaborado por la empresa administradora S&D, C.A , constituyen ingresos por ventas y servicios de la contribuyente, lo cual es absolutamente falso, por cuanto en dicho anexo Único no se refiere en modo alguno a “Reportes de Nómina Mensual”, sino a una “Relación Especificada de los Siguientes Documentos”. Reitera que el aludido “Reporte de Nómina Mensual”, supuestamente elaborado por ADMINISTRADORA S&D, C.A, como tercero relacionado no se encuentra en el expediente administrativo, es una prueba inexistente. Por las razones antes expuestas insisten que se constituye un vicio de error de valoración de una prueba irregular, que hace anulable el acto administrativo impugnado en este acto. A tal efecto traen a colación parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2005, caso Meltex Tejidos, C.A., contra Inversiones Patricelli, C.A.

    Agrega que existe vicio del falso supuesto de hecho por basarse el acto recurrido en prueba inexistente, porque denuncian que la decisión tomada por la administración tributaria de establecer los DEBITOS FISCALES OMITIDOS que señalan en el acta fiscal, y que habian venido siendo confirmados en subsiguientes pronunciamientos, se encuentran basados en un falso supuesto, toda vez que la administración asume como ventas y prestación de servicios un supuesto REPORTE DE NOMINA MENSUAL del cual erradamente se señala que “se detallan operaciones de ventas y de productos y prestación de servicios”.

    Infiere que es el caso que ese “Reporte de Nomina Mensual” no se encuentran anexas al expediente administrativo, no existen dentro de los elementos encontrados en la fiscalización, y sin embargo se mencionan como fuente de la determinación de los débitos fiscales.

    Señala que las actuaciones llevadas a cabo por los fiscales actuantes se evidencia que no existe en el expediente “nomina de personal” alguna, y que mucho menos se derivara de ella debitos fiscales no declarados por la suma de Bs 66.966,63, con base a unas supuestas ventas y/o servicios no declarados de Bs 433.107,99.

    Denuncian Falso Supuesto de Derecho por cuanto todos los elementos que servían para establecer los hechos imponibles, la administración tributaria encontró que al revisar los reportes Z y compararlos con los libros de contabilidad (Diario e Inventario), libros de compras y ventas, comprobó que no existían discrepancias entre lo registrado y lo soportado y por eso cuando dicha documentación fue consignada como prueba con motivo de los descargos la administración tributaria señaló que: “ las mismas coinciden con las pruebas recopiladas por los fiscales actuantes en el procedimiento de fiscalización y por ello no constituyen elementos capaces de desvirtuar el contenido de las referidas Acta de Reparo”. Agregan que en el proceso de determinación del hecho imponible, la administración fiscal debió apreciar como pruebas de las ventas o prestación de servicio hechos por nuestra representada aquellos elementos que según la propia ley están establecidos como prueba de sus ingresos, es decir, las facturas y tickets fiscales; siendo estos los elementos para determinar el hecho imponible sobre base cierta, y existiendo en el expediente los mismos y no habiendo discrepancia entre su contenido y lo declarado, tal como lo confiesa la propia administración, se incurrió en un falso supuesto por falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 54 y 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al apreciar como prueba de los ingresos de la contribuyente, en un procedimiento de determinación del tributo sobre base cierta, una supuesta relación de nómina mensual, la cual equiparan los ingresos de nuestra representada y dan valor de plena prueba de que hubo ingresos omitidos; por tal motivo el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad.

    Asegura que no es verdad lo señalado en el acto recurrido en relación a que “la fiscalización verificó y examinó la documentación aportada por la representante de la recurrida encontrándose en ella, unos listados denominados Reporte de la Nómina, Cierre Mensual, correspondiente a la contribuyente recurrente, para los meses de Enero 2002 hasta Octubre 2003 en los cuales se evidenciaron que la contribuyente realizó operaciones de ventas de productos y prestación de servicios (producción) para los períodos antes señalados”; lo que si existe en el expediente administrativo de TEAM GENERATION, C.A es un “anexo único”, elaborado por el SENIAT, que también esta incorporado al expediente de ADMINISTRADORA S&D, y cuya relación tampoco coincide en montos y cifras con los cálculos hechos en el Acta Fiscal en sus cuadros anexos. A tal efecto hace referencia a los artículos 3, 13, 20 y 22 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 1, 8, 10 y 49 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, así como también hace referencia a la sentencia Nº 02807, expediente Nº 14674 de fecha 21/11/2001.

    Esgrime con relación al presunto incumplimiento de los ilícitos materiales previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por haber disminuido ilegítimamente los ingresos al Fisco, que existiendo una comprobación sobre base cierta de cuales son los verdaderos ingresos por ventas o prestación de servicios con los documentos contables anexos al expediente administrativo, mal podía sancionarse a la contribuyente en base al artículo 111 del Código Orgánico Tributario por ventas y prestación de servicios irreales, debiendo ser dicha multa revocada así lo solicitan.

    Con respecto al presunto incumplimiento de los ilícitos materiales previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por parte de la recurrente por haber disminuido ilegítimamente los ingresos al Fisco, la administración aplicó también las sanciones por la concurrencia de supuestos ilícitos formales previstos en el segundo aparte del artículo 102, primer aparte del artículo 101 todos del Código Orgánico Tributario; Por lo cual la representación de la recurrente alega que queda demostrado que si estaban incorporados al expediente administrativo los elementos (libros y facturas) con lo cual se contradice lo afirmado en el acto recurrido sobre la presunta omisión de facturas y omisión de asientos de libros.

    Alega que al ser anulado el reparo por supuesta diferencia de DEBITOS FISCALES, también debe ser anulada la multa por no emitir facturas por esas ventas o prestación de servicios inexistentes.

    Rechazan el pago de intereses moratorios calculados en la Resolución recurrida por cuanto el mismo es ilegal e improcedente, ya que la obligación tributaria de la cual se derivan dichos intereses, aún no es exigible por no estar definitivamente firme, ya que contra la misma fueron interpuestos recursos administrativos. A tal efecto transcribe criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa que dictaminó en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002.

  2. La República.

    Señala con respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que la actuación fiscal procedió a requerir información al contribuyente y de igual forma este, dio respuesta a dichos requerimientos lo cual consta en las actas de recepción insertas al Expediente Administrativo, lo que demuestra que existe un total reconocimiento por parte del contribuyente del procedimiento que se le estaba siguiendo y tenía para ese entonces la posibilidad de colaborar en la investigación así como de defenderse y demostrar con pruebas que la recurrente en todo momento actuó acorde a la normativa tributaria.

    Reitera que obviamente la información suministrada por el contribuyente, así como todo elemento coadyuvante que pudiese orientar y enriquecer al proceso de fiscalización e investigación ha sido obtenida cumpliendo totalmente apegada a lo establecido por el ordenamiento jurídico, y así ha sido considerada y analizada por los funcionarios fiscales a fin de hacer una adecuada evaluación que permitiera la justa determinación de la obligación tributaria, toda esta información consta en el expediente administrativo.

    Manifiesta que con toda la información recabada por los fiscales actuante y contenida en el Expediente Administrativo se procedió a la determinación de la obligación tributaria, siendo ésta una actividad de la Administración, que tiene un carácter supletorio y eventual por incumplimiento del contribuyente o responsable o por incumplimiento defectuoso o parcial. Agrega que culmina la fase de fiscalización con el levantamiento de un Acta Fiscal, la cual es un acto administrativo de trámite a través del cual la Administración Tributaria, en ejercicio de su función de investigación, deja constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica tributaria del contribuyente o responsable, como resultado de la fiscalización practicada, permitiendo a estos ejercer su derecho a la defensa mediante la formulación de los descargos y la presentación de las pruebas correspondientes.

    En cuanto a la aplicación de la Unidad Tributaria señala lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario donde se aprecia que de acuerdo al Código, las multas pueden ser de dos tipos, fijas y graduables; las primeras se tratan de importes establecidos que se incrementan por nuevas comisiones del ilícito y las segundas en términos porcentuales graduables entre un límite mínimo y uno máximo, que variarán por la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes en cada caso. Hace referencia al Decreto-Ley No 189, publicado en Gaceta Oficial No. 4.727 del 27 de Mayo de 1994, mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario y se creó la Unidad Tributaria. (Art 229). Explica que es apreciable que la Unidad Tributaria se puede definir como una magnitud de valor ideal, expresado en dinero de curso legal, creado por una Ley y modificable por la Administración Tributaria a futuro, con base en los índices de inflación del Área Metropolitana de Caracas.

    Arguye que cuando se analiza el procedimiento de liquidación de las sanciones tipificadas en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario, relativa a los Ilícitos Materiales, en concordancia con la dispocisión contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 ejusdem, se puede observar que al aplicar el porcentaje correspondiente a la infracción cometida, el resultado obtenido es exactamente el porcentaje aplicado, sin exceder lo previsto de la norma, incluso el valor en unidades tributarias determinado para el momento de la comisión de la infracción es el equivalente al porcentaje aplicado. Enfatiza que cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma, pero que ello no es así, puesto lo que sucede es que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria. A tal efecto señala la sentencia Nº 01108 de fecha 29/07/2009, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Conatel vs. Globovisión.

    Con respecto a la falta de motivación alegada por la recurrente, expresa q es forzoso concluir que la Resolución recurrida no adolece de inmotivación, toda vez que señalan tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa constituidos por 1- No lleva los libros conforme a las formalidades legales exigidas. 2- No presentó la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/07/2001 al 30/06/2002. 3- No presentó la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 01/07/2002 al 30/06/2003 y 01/07/2003 al 30/06/2004 dentro del plazo fijado. 4- No cumplió con lo establecido en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario vigente al haber señalado en las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales 01/07/2002 al 30/06/2003 y 01/07/2003 al 30/06/2004 señalando en el contenido de las mismas que no tuvo actividad comercial, no siendo esto fiel a la verdad.

    Concluye que en el presente caso el acto administrativo impugnado está motivado y su fundamento es preciso y especifico, adaptado al presupuesto establecido en la norma en concordancia con el hecho ocurrido, por lo que mal pueden pretender la representación de la recurrente solicitar la nulidad de la Resolución controvertida por inmotivación.

    Con respecto de la prescripción de las obligaciones tributarias señala que ésta puede ser interrumpida, lo que significa que el lapso transcurrido desaparece, es decir, habrá de volver a iniciarse, y su cómputo se hará a partir del momento interruptivo. A tal efecto hace referencia al artículo 61 ejusdem.

    Manifiesta que en el presente caso cabe señalar lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, que estipula entre otras cosas que el lapso prescripción de cuatro (4) años deberá computarse a partir del 1º de Enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, esto es, el ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005, es decir, a partir del 1º de Enero de 2006. No obstante, de la constancia de notificación del auto de admisión del Recurso Jerárquico de fecha 16 de septiembre de 2010, se evidencia que en la oportunidad del respectivo procedimiento de notificación de esa Resolución, la recurrente no solicitó la prescripción de la obligación tributaria, sino que con la interposición del Recurso Contencioso Tributario es cuando la recurrente decide alegar la prescripción.

    Enfatiza que la recurrente renunció tácitamente al beneficio de la prescripción, pues su oportunidad para hacerla valer, fue en el procedimiento de notificación de la Resolución del Jerárquico, impugnada, y no lo hizo.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-238 de fecha 23 de marzo de 2012 (folios 30 al 58), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le determina a la contribuyente objeciones fiscales en relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales comprendidos entre Enero 2002 hasta Octubre 2003 tales como:

  3. Debitos Fiscales No Declarados: Bs 66.966,63.

  4. Creditos Fiscales Sin Comprobación: Bs 4.401,81

    Asimismo, se le impuso las siguientes sanciones por incumplimiento de deberes formales que se detallan a continuación:

    Período impositivo Impuesto a Pagar Bs. Multa

    (art. 111 COT) Bs. Multa

    (art. 102 COT) Bs. Multa

    (art. 101 COT) Bs. Intereses Moratorios (art. 66 COT) Bs.

    Ene-02 3.075,29 3.852,87 367,50 2.940,00 3.260,36

    Feb-02 2.771,18 3.471,85 - 2.940,00 2.786,37

    Mar-02 3.047,73 3.405,55 - 2.940,00 2.905,49

    Abr-02 2.643,62 2.953,97 - 2.940,00 2.409,72

    May-02 3.127,25 3.494,34 - 2.940,00 2.743,44

    Jun-02 2.578,90 2.881,64 - 2.940,00 2.163,85

    Jul-02 2.868,75 3.205,48 - 2.940,00 2.315,70

    Ago-02 3.325,23 3.175,58 - 2.940,00 2.585,21

    Sep-02 3.056,10 3.414,81 - 2.940,00 2.275,98

    Oct-02 2.504,72 2.798,73 - 2.940,00 1.782,93

    Nov-02 4.007,08 4.477,47 - 2.940,00 2.722,77

    Dic-02 6.705,79 14.986,06 - 2.940,00 4.311,49

    Ene-03 3.988,20 4.456,45 - 2.940,00 2.423,61

    Feb-03 3.191,36 2.720,53 - 2.940,00 1.841,87

    Mar-03 3.446,62 2.938,08 - 2.940,00 1.872,27

    Abr-03 2.494,68 2.126,65 - 2.940,00 1.275,83

    May-03 2.692,29 2.295,11 - 2.940,00 1.294,13

    Jun-03 1.989,49 1.695,94 - 2.940,00 890,93

    Jul-03 2.486,13 2.119,30 - 2.940,00 1.034,28

    Ago-03 2.352,01 2.004,93 - 2.940,00 912,91

    Sep-03 1.731,42 1.476,03 - 2.940,00 632,37

    Oct-03 2.500,25 3.131,35 - 2.940,00 863,74

    Sub-Total 65.584,09 76.622,72 367,50 64.680,00 45.305,25

    TOTAL 253.559,56

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar, como punto previo, la posible prescripción de la obligación tributaria para los períodos fiscalizados; para luego analizar la presunta Violación del Debido Proceso y Derecho la Defensa, Falso Supuesto de la Unidad Tributaria , la Inmotivación de la Resolución y la procedencia o no de los Intereses Moratorios.

    En cuanto a la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios la recurrente señala que “…desde el 14-11-2005 fecha de Interposición del Recurso Jerarquico, hasta el 26-07-2010 fecha de la admisión del Recurso Jerárquico y que fuese notificada el 16-09-2010, interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCA/DSA/2005-000424, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 05 de Octubre de 2.005, hasta el 18-06-2012, fecha en la que fue notificada de la decisión de dicho Recurso Administrativo, transcurrieron sobradamente (4) años; de manera que, ha operado la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios prevista en los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario…”.

    A tal efecto, debe observarse lo dispuesto por los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario (2001) que establece lo siguiente:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  5. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  6. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  7. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  8. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  9. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    Omisis…

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  10. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  11. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  12. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  13. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  14. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. (Negrita del Tribunal).

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

    Así, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001, Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

    … cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho.

    De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    De forma que la contribuyente en fecha 14 de noviembre de 2005, ejerce recurso jerárquico en contra de la Resolución Administrativa ya identificada, siendo el mismo admitido a través de auto de fecha 26 de julio de 2010, notificado el 16-09-2010, y asimismo abierto el lapso probatorio por quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la admisión, los cuales vencieron el día 08 de diciembre de 2005, por lo que al día siguiente comenzaba los sesenta (60) días continuos para decidirlo.

    Así, en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

    Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo”.

    Artículo 251. (…)

    (…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

    .

    Artículo 254.- La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)”.

    Una vez realizado el análisis del expediente administrativo consignado por la Representación del SENIAT, constata esta Juzgadora que el lapso de los sesenta (60) días hábiles para decidir el recurso jerárquico comenzó el día 09 de diciembre de 2005, fecha siguiente al vencimiento del lapso probatorio, y terminó el 02 de junio de 2006, siendo que la Administración Tributaria no decidió dicho recurso en el respectivo término legal, por lo que en consecuencia, se reinició el lapso de prescripción, el cual había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico.

    A tal efecto, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 01647 publicada el 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa, donde señaló lo siguiente:

    Con base en lo anterior, advierte la Sala que la presente consulta se contrae a verificar únicamente la juridicidad de los pronunciamientos arriba enunciados que resultaron desfavorables al Fisco Nacional, razón por la cual se circunscribirá a determinar la procedencia o no de la prescripción de la obligación tributaria contenida en la Resolución impugnada y de ser el caso, del “ajuste” de la multa aplicada en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    En tal sentido, respecto a la prescripción esta Sala ha sostenido en la sentencia Nro. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en los fallos Nros. 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., y 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L., lo siguiente:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

    .

    En atención al criterio transcrito observa esta Sala que los artículos 51, 53, 54, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen lo que se reproduce a continuación:

    De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

    Particularmente interesante se presenta el caso cuando se ejerce un recurso administrativo, pues el término de la prescripción se suspende hasta por sesenta (60) días después de que sea decidido bien sea en forma expresa o tácita.

    Ahora bien, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, hace alusión a la adopción de una “resolución definitiva tácita o expresa”, lo cual quiere significar, que cuando un contribuyente ejerce un recurso jerárquico contra un acto administrativo de contenido tributario, la decisión que recaerá sobre tal asunto constituirá el acto decisorio concluyente de la fase de segundo grado en materia administrativa, que puede ser expresa mediante la emisión dentro del término de cuatro (4) meses de una resolución que resuelva el recurso jerárquico.

    Por el contrario, la decisión podría ser tácita cuando la Administración Tributaria no decida en forma expresa dentro del término que la Ley señala para resolver el recurso jerárquico, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, es de cuatro (4) meses a partir de la fecha de interposición del recurso jerárquico, quedando a facultad de la contribuyente de ejercer el recurso contencioso tributario por vía del silencio administrativo negativo (artículo 185 numeral 3 eiusdem), o esperar a que la Administración Tributaria dicte el acto.

    No obstante, en el caso que la Administración Tributaria decida tardíamente el recurso administrativo, no puede entenderse que a partir de este momento se iniciaba el cómputo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción y continúe su transcurso, pues se estaría estableciendo una limitación no prevista por el legislador al momento de establecer la figura de la prescripción, ya que en caso que la Administración Tributaria no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo.

    Es por ello, que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para los períodos investigados (los comprendidos entre los meses de marzo de 1995 a noviembre de 1996) estableció en su artículo 170 un lapso para que la Administración sustanciara y decidiera el recurso jerárquico y en el supuesto que no lo hiciere dentro del referido plazo, debía entenderse que el recurso jerárquico había sido denegado tácitamente y el contribuyente tendría la opción de acudir a la instancia judicial mediante el recurso contencioso tributario por vía del silencio administrativo, sin que la espera de resolución del jerárquico implicara que, a los efectos de la prescripción la causa de suspensión aun persistía.

    Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos el Tribunal de instancia verificó que se consumó dicho término de prescripción de cuatro (4) años a que hace alusión el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos y que no existió ninguna causal de interrupción de la misma.

    En efecto, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuó el cómputo en el caso concreto de la siguiente manera:

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, puede apreciar esta Sala que para la fecha en que se notificó la Resolución impugnada (10 de agosto de 2009), habían transcurrido más de cuatro (4) años en forma ininterrumpida, desde que la Administración Tributaria debía emitir su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de lo cual, tal como lo estableció el a quo, la obligación tributaria se encontraba prescrita para el momento de la notificación del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    Visto el fallo anterior, en el presente caso, desde el 03 de junio de 2006, día siguiente de haberse vencido el lapso de los sesenta (60) días para que la Administración Parafiscal decidiera dentro del lapso el Recurso Jerárquico, a la fecha de notificación del acto administrativo que resuelve el jerárquico, esto es al día 18-06-2012, se observa que transcurrieron con creces el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, y como quiera que no se evidencia a los autos ningún otro acto interruptivo o suspensivo del mismo, es por lo que efectivamente tal como lo señala la recurrente, operó en el caso de autos la prescripción de la obligación y de sus accesorios. Así se establece.

    Resuelta como ha sido la defensa anterior, esta Sentenciadora estima inoficioso seguir conociendo del resto de los alegatos sometidos a su consideración. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TEAM GENERATION C.A En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-238 de fecha 23 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 14 de noviembre de 2005, contra el Acto Administrativo N° RCA/DSA-2005-000424 de fecha 05 de octubre de 2005, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme a la Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta días del mes julio del año (2013). Año 202° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..

EL SECRETARIO ACC,

J.C. AGUANA R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).

EL SECRETARIO ACC,

J.C. AGUANA R.

BBG/Faf

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