Decisión nº 020-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto: AP41-U-2014-000358

Sentencia N° 020/2015

En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado J.R.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEAM RECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1987, anotada bajo el Nº 64, Tomo 88-A Pro., contra la Resolución 115-14, de fecha 1 de octubre de 2014, notificada el 21 de ese mes y año; y, la Resolución AL-00073/2011, de fecha 01 de septiembre de 2011, notificada el 2 de septiembre de 2011, emanadas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y de la Dirección de Rentas Municipales de dicha Alcaldía, respectivamente.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se dio entrada al precitado recurso y se ordenó practicar las notificaciones de Ley.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 005/2015, de fecha 12 de enero de 2015, se admitió el referido recurso.

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2015, la representación Judicial de la recurrida promovió pruebas, y en fecha 04 de febrero de 2015, el tribunal se pronunció, declarando inadmisible la documental y admitió la prueba de informes.

En fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la recurrida consignó el expediente administrativo, en copias certificadas.

En fecha 11 de febrero de 2015, se levantó Acta, dejando constancia de la no comparecencia de la recurrente a la exhibición del Libro Diario, conforme a la prueba promovida por la recurrida.

En fecha 2 de marzo de 2015, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 4 de marzo de 2015, se declaró su extemporaneidad, por cuanto para esa fecha ya había transcurrido el lapso de promoción.

Por auto del 10 de marzo de 2015, se fijó el décimo quinto (15) día para la presentación de los Informes.

En fechas 23 de marzo de 2015, compareció el apoderado judicial de la recurrente y consignó escrito de informes; la recurrida hizo lo mismo en fecha 31 de marzo de 2015.

En fecha 15 de abril de 2015, la recurrida consignó escrito de observaciones a los informes de la recurrente.

En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, se observa lo siguiente:

Antecedentes

Que a través de la Resolución recurrida, la Administración Fiscal Municipal formuló reparo correspondiente a los ejercicios fiscales 2008 y 2009, por Bs. 134.947,23 y Bs. 165.620,84, respectivamente.

Que en fecha 3 de octubre de 2014 interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado inadmisible, razón por la que interpone recurso contencioso tributario.

Alegatos de las partes

  1. - De la recurrente:

    Violación de la capacidad contributiva

    Señala que una sanción excesiva como lo es el reparo que le fue formulado que alcanza la cantidad de Bs. 300.568,07, por la supuesta omisión de la discriminación de ingresos en la contabilidad, es doblemente confiscatoria y violatoria de la capacidad contributiva, porque al aplicarse, lo cual es un exabrupto constitucionalmente hablando, violaría la capacidad contributiva de la recurrente.

    Que la resolución 00073/2011, se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto su aplicación configura una conculcación grave, manifiesta e incontestable de la garantía de capacidad contributiva.

    Que de acuerdo a las normas que desarrollan el principio de capacidad económica, se desprende con meridiana claridad que el sistema tributario y sus sanciones deben estructurarse de tal manera que los contribuyentes asuman las cargas tributarias que impone el Estado, según su capacidad económica, por lo que los tributos y sanciones que recaigan sobre los contribuyentes no pueden exceder su capacidad contributiva.

    Que la Administración pretende imponerle una carga tributaria adicional al aplicar una sanción prevista en la Ordenanza, que viola su capacidad contributiva.

    Del falso supuesto

    Que la Administración Tributaria Municipal, autorizó distintos códigos, a fin de determinar la alícuota impositiva a los distintos hechos imponibles que genera la actividad económica de la recurrente, por lo que mal puede indicar que el pago se subsumirá a la alícuota mayor, y determinar así un reparo, sin realizar un examen exhaustivo de los hechos imponibles y de los ingresos brutos que fueron generados por ellos, lo que configura un falso supuesto de derecho de la Administración recurrida.

    Denuncia el falso supuesto de hecho al haber declarado el recurso jerárquico inadmisible por considerar que no llenaba los extremos de ley para su admisión, al no estar representado o asistido de abogado.

    Que la funcionaria D.S. dio fe pública que el recurso jerárquico fue presentado por R.C., asistido por C.R., profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.871.

    De la violación del principio de legalidad tributaria

    Que se le violó el aludido principio, porque la Administración no tomó en cuenta que la recurrente posee los códigos autorizados 6200403, 6100311, 6100801 y 6200905 y que se determinó una supuesta irregularidad en la declaración estimada y definitiva para los años 2008 y 2009, al no discriminar supuestamente la contabilidad, levantando así el reparo fiscal que le ocasiona un perjuicio material.

    Que a pesar de que los hechos imponibles están diferenciados entre sí, a efectos contables, se encuentran relacionadas una a la otra, toda vez que son reflejados en el mismo libro contable, que según afirma es llevado de acuerdo a las reglas de contabilidad generalmente aceptadas.

    Que la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas que debe pagar, atiende a los ingresos brutos obtenidos de los hechos imponibles con sus diversas alícuotas impositivas.

  2. - De la recurrida

    Legalidad y veracidad de la Resolución Nº 115-14, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre. Falso supuesto de hecho.

    Que consta del escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente que la única firma autógrafa que consta es la del ciudadano R.E.C.T., pero no así la de su abogado asistente, por lo que no cumplió con el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Que resulta claro que la recurrente al interponer el recurso jerárquico, lo hizo sin la debida asistencia o representación de abogado.

    Que sobre la base de lo expuesto se desestime el alegato de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente.

    Legalidad y veracidad de la Resolución AL/00073/2011 en relación a la declaratoria de falta de discriminación de los ingresos brutos percibidos por la recurrente durante los ejercicios auditados.

    Que sobre el particular, la contribuyente no aportó elementos probatorios, ni en sede administrativa ni en vía judicial, tendentes a demostrar, que la diferenciación de los ingresos brutos establecidos por la recurrente, mediante sus declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, sea verificable contra los libros contables.

    Que llama la atención la conducta contumaz de la recurrente, quien no compareció a exhibir los libros contables (Libro Diario), a fin de enervar la pretensión fiscal de gravar la totalidad de sus ingresos brutos con la alícuota más alta entre las autorizadas.

    Que considera que tratándose de la identidad manifiesta entre los hechos apreciados por la Administración Tributaria, patentizados en la falta de diferenciación en registros contables fidedignos de la contribuyente, de los ingresos brutos atribuibles a cada una de las actividades autorizadas mediante Licencia 03-4-001-04722-3, existen suficientes elementos para declarar la improcedencia del vicio denunciado.

    De la correcta aplicación de la norma prevista en el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios auditados.

    Que para determinar el impuesto a pagar por aquellos contribuyentes que realicen más de una actividad en el Municipio Sucre, hallada la base gravable, se aplican las alícuotas impositivas correspondientes a las actividades desarrolladas por el contribuyente, para obtener el impuesto causado para el ejercicio fiscal de que se trate.

    Que el artículo 56 de la Ordenanza en mención consagra que los establecimientos que ejerzan dos o más actividades no diferenciadas, pagarán el impuesto que le corresponda a la actividad que tenga el aforo más alto.

    Que en caso de especie no es que la Administración desconozca las distintas actividades autorizadas a la contribuyente, mediante la licencia arriba identificada, sino que se trata de la imposibilidad de atribuir a cada actividad autorizada, la porción de ingresos brutos obtenidos durante los ejercicios auditados, dada la inexistencia de registros contables de los que se desprenda la veracidad y fiabilidad de la diferenciación establecida por la contribuyente en las Planillas de Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos para los ejercicios 2008 y 2009.

    Que la diferenciación a que alude la norma exige además de que las actividades tengan naturaleza distinta, que los ingresos percibidos por el ejercicio de cada una de ellas, se encuentre diferenciado en la contabilidad del contribuyente.

    De la presunta violación de los principios de Derecho a la Defensa, Capacidad Contributiva y Legalidad Tributaria.

    Que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional que trascribe, no basta con anunciar la violación del principio de Capacidad Contributiva, sino que es necesario probarla de manera contundente, de modo que pueda establecerse cómo el tributo determinado, la sanción impuesta o la actuación administrativa de que se trate, incide en la esfera jurídica del contribuyente, al punto de hacerle insostenible la carga impuesta.

    Que mediante la actuación llevada a cabo por la Dirección de Rentas Municipales, no fueron cercenados en modo alguno los derechos fundamentales de la contribuyente, entre ellos el Derecho a la Defensa, por cuanto fueron respetadas todas las fases del proceso y las garantías contempladas en el artículo 49 constitucional, lo cual se patentiza con el escrito de descargos, con el recurso jerárquico ejercido, con las documentales y todas las defensas opuestas en sede administrativa contra el acto determinativo.

    En lo que respecta al principio de Legalidad Tributaria, sostiene que la auditoría fiscal practicada a la recurrente se realizó bajo la vigencia de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Nº 269-07/2006 Extraordinario, de fecha 11 de julio de 2006.

    De las Pruebas

    La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 32 al 34, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho en él identificado, por lo que las actuaciones cumplidas por el acreditado se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Resolución AL-00073/2011, folios 38 al 52; y, Resolución 115-14, folios 53 al 61. Dichos documentos no fueron atacados en su firma, por lo que se tienen como emanados de las autoridades que lo suscriben. No obstante, fueron atacados a través del recurso contencioso tributario, por lo que la legitimidad y legalidad de que están investidos como actos administrativos, es objeto de debate en la presente causa.

    La representación judicial de la recurrida fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 89 al 97, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por cumplidas conforme a dicho poder, se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Expediente administrativo, folios 2 al 221 del Anexo Nº 1 y folios 2 al 270 Anexo Nº 2. Los documentos contenidos en dicho expediente no fueron atacados en su firma, por lo que se tienen como emanados de quienes los suscriben. No obstante, la Resolución AL-00073/2011 y la Resolución Nº 115-14, y los efectos que de ellas derivan fueron atacados a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que la legitimidad y legalidad de que están investidas como actos administrativos, es objeto de debate en la presente causa.

    Consideraciones para decidir

    El thema decidendum se circunscribe a decidir sobre las denuncias de violación de la capacidad contributiva; falso supuesto; y, la violación del principio de legalidad tributaria

    De la denuncia de violación de capacidad contributiva

    Sostiene la recurrente que una sanción excesiva como lo es el reparo que le fue formulado que alcanza la cantidad de Bs. 300.568,07, por la supuesta omisión de la discriminación de ingresos en la contabilidad, es doblemente confiscatoria y violatoria de la capacidad contributiva, porque al aplicarse, lo cual es un exabrupto constitucionalmente hablando, violaría su capacidad contributiva.

    Sin embargo la recurrente no despliega actividad probatoria alguna al respecto, ni de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que se le haya violentado su capacidad contributiva, por lo que forzosamente debe desecharse tal denuncia. Así se declara.

    Del falso supuesto de derecho y de hecho

    En cuanto al falso supuesto de derecho, alega la recurrente que la Administración Tributaria Municipal, autorizó distintos códigos, a fin de determinar la alícuota impositiva a los distintos hechos imponibles que genera la actividad económica de la recurrente, y, sin embargo, pretende aplicar únicamente el de la alícuota mayor, sin realizar un examen exhaustivo de los hechos imponibles y de los ingresos brutos que fueron generados por la actividad que desarrolla.

    Por su parte la representación fiscal sostiene que no es que la Administración desconozca las distintas actividades autorizadas a la contribuyente, sino que se trata de la imposibilidad de atribuir a cada actividad autorizada, la porción de ingresos brutos obtenidos durante los ejercicios auditados, dada la inexistencia de registros contables, y en ese caso resulta aplicable el artículo 56 de la Ordenanza en mención, que consagra que los establecimientos que ejerzan dos o más actividades no diferenciadas, pagarán el impuesto que le corresponda a la actividad que tenga el aforo más alto.

    Sobre el particular, la contribuyente nada probó, ni siquiera exhibió los libros contables (Libro Diario) en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo que al no enervar los fundamentos en que se basa la Administración para dictar el acto administrativo, este mantiene la legitimidad y legalidad de que está investido, por lo que se desecha el falso supuesto de derecho. Así se declara.

    En cuanto a la denuncia de falso supuesto de hecho, por habérsele declarado inadmisible el recurso jerárquico al considerar que no llenaba los extremos de ley para su admisión, al no estar representado o asistido de abogado, no existen elementos de prueba en autos que permitan determinar si estaba o no asistido o representado por abogado como lo exige el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por lo que debe desecharse la denuncia formulada. Así se declara.

    De la denuncia de violación del principio de Legalidad Tributaria

    Indica la accionante que se le violó el aludido principio, porque la Administración no tomó en cuenta que la recurrente posee los códigos autorizados 6200403, 6100311, 6100801 y 6200905 y que se determinó una supuesta irregularidad en la declaración estimada y definitiva para los años 2008 y 2009, al no discriminar supuestamente la contabilidad, levantando así el reparo fiscal que le ocasiona un perjuicio material.

    Que a pesar de que los hechos imponibles están diferenciados entre sí, a efectos contables, se encuentran relacionadas una a la otra, toda vez que son reflejados en el mismo libro contable, que según afirma es llevado de acuerdo a las reglas de contabilidad generalmente aceptadas.

    Que la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas que debe pagar, atiende a los ingresos brutos obtenidos de los hechos imponibles con sus diversas alícuotas impositivas.

    Como antes se indicó, la recurrente no compareció a exhibir el Libro Diario en la oportunidad fijada por el tribunal, atendiendo a la prueba de exhibición promovida por la Administración Tributaria Municipal, ni aportó otros medios de prueba destinados a enervar los fundamentos del acto administrativo recurrido, por lo que se desecha la denuncia de violación del principio de legalidad. Así se declara.

    Decisión

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Team Reca C.A., contra la Resolución 115-14, de fecha 1 de octubre de 2014, notificada el 21 de ese mes y año; y, la Resolución AL-00073/2011, de fecha 01 de septiembre de 2011, notificada el 2 de septiembre de 2011; emanadas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y de la Dirección de Rentas Municipales de dicha Alcaldía, respectivamente.

    Declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, se fija el lapso de cinco (5) días continuos para que la recurrente dé cumplimiento voluntario a la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.152 Extraordinario, del 18 de noviembre de 2014. Dicho cumplimiento está referido al pago de las cantidades y conceptos indicados en la Resolución Nº 115-14, que ascienden a por Bs. 134.947,23 y Bs. 165.620,84, que totaliza Bs. 300.568,07, por reparos correspondientes a los ejercicios fiscales 2008 y 2009.

    Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    J.L.M.

    La Secretaria,

    E.C.P.

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 10:48, a.m. La Secretaria,

    E.C.P.

    Asunto: AP41-U-2014-000358

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR