Decisión nº 1141 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de julio de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE N° 2656

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1141

El 14 de marzo de 2011 los abogados A.M.M. y M.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.495 y 27.295, respectivamente, interpusieron por ante este juzgado recurso contencioso tributario, actuado en su carácter de apoderados judiciales de GAME TECH LAS AMERICAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 22 de noviembre de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 56-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30771389-5, con domicilio fiscal en el C.C. Las Américas, Av. Las Delicias, Maracay estado Aragua, contra la resolución de culminatoria de sumario administrativo N° CNC-D-RCS-004/11 del 15 de enero de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, en la cual confirma el acta de reparo Nº CNC/IN/2009-038 del 26 de octubre de 2009, donde comprobó la existencia de una deuda por concepto de contribuciones especiales y regalías, para el período fiscal comprendido entre el 1º de junio de 2003 hasta el 30 de abril 2009, ambas fechas inclusive, mas intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares fuertes diez millones ochenta y siete mil novecientos con cuarenta y seis céntimos (BsF. 10.087.900,46).

I

ANTECEDENTES

El 26 de octubre de 2009 la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles emitió el acta de reparo Nº CNC/IN/2009-038, por cuanto comprobó la existencia de una deuda por concepto de contribuciones especiales y regalías en los períodos fiscales comprendidos entre el 1º de abril de 2005 y el 30 de abril 2009, ambas fechas inclusive.

El 01 de diciembre de 2009 la contribuyente fue notificada del acta de reparo Nº CNC/IN/2009-038.

El 15 de enero de 2011 la administración tributaria emitió la resolución culminatoria del sumario administrativo Nº CNC-D-RCS-004/11, en la cual confirmó el acta de reparo Nº CNC/IN/2009-038 del 26 de octubre de 2009, por cuanto comprobó la existencia de una deuda por concepto de contribuciones especiales y regalías, para los períodos fiscales comprendidos entre el 1º de junio de 2003 hasta el 30 de abril 2009, ambas fechas inclusive, mas intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares fuertes diez millones ochenta y siete mil novecientos con cuarenta y seis céntimos (BsF. 10.087.900,46).

El 27 de enero de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución culminatoria del sumario administrativo Nº CNC-D-RCS-004/11

El 14 de marzo de 2011 los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 29 de marzo de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad y le fue asignado el N° 2656 al expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de febrero de 2012 el tribunal dio por recibido oficio Nº 3914-2012 emanado del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, remitiendo la comisión con sus resultas siendo la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de bingo y Máquinas Traganíqueles.

El 17 de febrero de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 268 eiusdem.

El 07 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas

El 08 de marzo de 2012 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la apoderada judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de marzo de 2012 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 eiusdem.

El 17 de abril de 2012 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de mayo de 2012 se venció el término para la presentación de los informes las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario

El 11 de julio de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega que la providencia que dio origen a la fiscalización autorizó a los funcionarios a revisar desde el 1° de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2009. La contribuyente alega que los períodos que se inician el 1° de abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2005 (la fiscalización se notificó el 14 de agosto de 2009) están prescritos conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Alegan que la comisión no invocó la aplicación del artículo 56 eiusdem ni alguna de las causales allí indicadas además de que este artículo estatuye la extensión del lapso de prescripción no del período a fiscalizar. Tampoco se dio ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción establecidos en el artículo 61 ibidem. Expresamente señalan: “…la alegación de la prescripción no implica aceptación o reconocimiento del derecho de LA COMISIÓN para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, ni implica aceptación o reconocimiento acerca de la existencia de tal obligación. No obstante, en el supuesto negado de que dichos derechos y obligación hubiesen existido, operó la prescripción extintiva que alegamos…”.

La recurrente aduce que el acto administrativo esta inmotivado de conformidad con los artículos 183 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no contiene la indicación del tributo, los períodos fiscales correspondientes y en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible. Tampoco los hechos u omisiones constatadas y métodos aplicados en la fiscalización ni la discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. No se sabe a ciencia cierta de donde obtuvo LA COMISIÓN la cantidad de dinero que considera una diferencia no pagada por contribuciones especiales y lo relativo a las regalías.

La multas son improcedentes por ser consecuencia de un acto que está afectado de nulidad absoluta, además son excesivas puesto que se apartan de la legislación tributaria y la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa. Se determinan tantas multas como ilícitos se determinan sin aplicar las reglas del concurso continuado del Código Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario y lo correcto sería aplicar una sola multa según el artículo 81 eiusdem.

Solicitan además que se consideren las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario puesto que la contribuyente no ha incurrido anteriormente en otro ilícito tributario frente a LA COMISIÓN.

Los intereses moratorios resultan inaplicables, dadas las circunstancias y fundamentos explicados con anterioridad ya que si no se verificó el ilícito tributario tampoco se pueden generar intereses de mora.

III

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES

La administración tributaria fiscalizó los periodos comprendidos entre el mes de junio de 2003 y el mes de abril de 2009.

La Comisión aduce que el procedimiento de fiscalización se realizó sobre base cierta a cuyo efecto se levantó el acta de reparo N° CNC/IN/2009-038 del 26 de octubre de 2009.

El sujeto pasivo dejó de pagar la contribución especial prevista en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, BsF. 278.118,37 e intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario por BsF. 243.046,84. También debe por concepto de regalías BsF. 2.309.519,58 e intereses moratorios relacionados por BsF. 2.205.675,41.

Afirma la Comisión que la contribuyente no hizo uso de su derecho a presentar descargos ni promover pruebas contra el acta de reparo N° CNC/IN/2009-038 por lo cual ésta se encuentra revestida de una presunción relativa o iuris tantum de legalidad, veracidad y certeza en su contenido, salvo prueba en contrario.

La administración tributaria sancionó a la contribuyente con el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario en relación con las contribuciones especiales, sanción graduada en su término medio según lo previsto en el artículo 79 eiusdem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, en un 112,5% del tributo omitido, para un monto de BsF. 448.368,74. La sanción fue calculada con base a BsF. 65,00 la unidad tributaria y si la contribuyente no paga en la oportunidad prevista debe ser ajustada conforme al artículo 121 numeral 15 del Código Orgánico Tributario y lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 94 eiusdem. La sanción correspondiente a la omisión en el pago de regalías fue determinada por la administración tributaria en BsF. 4.602.994,80 en su término medio de 112,5% del tributo omitido.

La Comisión fundamentó el reparo por contribuciones especiales en la siguiente forma: “…Por diferencias encontradas de la contribución especial de 0,30 x 1000 del promedio mensual simple de los valores de la totalidad de los activos de la licenciataria, establecida en los artículo 9, 11 y 12 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley… artículo 2 de la P.A. N° 07…”.

En relación con la omisión del pago de regalías manifestó lo siguiente: “…Se determinó una deuda por concepto de Re3galías, establecida en los artículo 41 y 42 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con lo establecido en el articulo 45 del reglamento de la Ley…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Game Tech Américas C. A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal planteada es la omisión en el pago de las contribuciones especiales y las regalías por parte de la contribuyente y la supuesta falta de motivación del acto administrativo.

No obstante el juez debe decidir en primer término la prescripción del periodo desde 1° de abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2005, alegada por la contribuyente.

La recurrente alega que la providencia que dio origen a la fiscalización autorizó a los funcionarios a revisar desde el 1° de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2009. Alega que los períodos que se iniciaron el 1° de abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2005 (la fiscalización se notificó el 14 de agosto de 2009) están prescritos conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 55 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Asimismo el artículo 56 eiusdem establece:

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  4. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  5. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  6. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  7. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  8. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Al respecto observa el juez que el reparo, en caso de las contribuciones especiales es “…Por diferencias encontradas de la contribución especial…tal y como se discrimina en anexos A-1 y A-3, que forman parte integrante de la presente Acta…”. (folio 34).

    En el anexo A-1 se verifica una columna denominada Monto autoliquidado/Liquidado Bs., lo cual confirma que la contribuyente efectivamente cumplió con la obligación de declarar las contribuciones especiales y por lo tanto no le es aplicable el numeral 1 del artículo 56. Igualmente en el anexo A-3 en el caso de las regalías; es evidente que el reparo es por diferencia en la declaración y no por omisión de la declaración.

    En el caso de los numerales 2, 3, 4 y 5, la administración tributaria no consignó ninguna prueba ni adujo su aplicación, por lo cual el tribunal forzosamente deduce que no le es aplicable a la contribuyente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario y opera la prescripción de cuatro años. Así se decide.

    No obstante, el artículo 61 eiusdem expresa:

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  9. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    (…)

    Reconoce la contribuyente que fue notificada del inicio de la fiscalización el 14 de agosto de 2009 (folio 1 vuelto). También la administración tributaria confirma que la notificación fue hecha en esa fecha (folio 33) por lo cual el juez confirma que se interrumpió la prescripción y el periodo comprendido entre el primero de abril de 2003 y el 14 de agosto de 2005 (cuatro años previos a la notificación) está prescrito. Así se decide.

    La recurrente aduce que el acto administrativo esta inmotivado de conformidad con los artículos 183 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no contiene la indicación del tributo, los períodos fiscales correspondientes y en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible. Tampoco los hechos u omisiones constatadas y métodos aplicados en la fiscalización ni la discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. No se sabe a ciencia cierta de donde obtuvo la Comisión la cantidad de dinero que considera una diferencia no pagada por contribuciones especiales y lo relativo a las regalías.

    En relación con la inmotivación planteada por la contribuyente considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    (....)

  10. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    (....)

    Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

    Por otra parte, y en el mismo orden de ideas referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

    En el caso bajo análisis el Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-038 del 26 de octubre de 2009 (folios 33 al 90) compuesta por 57 páginas, incluyendo los anexos que forman parte de la misma, no solo contiene la enumeración de las normas jurídicas en las cuales se fundamenta el reparo sino que en 3 anexos está todo el detalle de los números de declaraciones, periodos de pago, activos totales, base imponible, monto autoliquidado, días de mora, tasa de interés, intereses de mora, diferencia con la autoliquidación y totales del reparo, con todo lo cual la contribuyente tenía suficiente información para rebatir y probar que lo indicado en dicha acta, la cual tiene presunción de legalidad y veracidad, salvo prueba en contrario que demostrase que las cifras no eran correctas.

    Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.

    La contribuyente no utilizó como defensa sino la supuesta inmotivación, pero de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso contencioso tributario en el pudo abundar en detalles para contradecir precisamente los argumentos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso inmotivación del acto administrativo y menos violación alguna al derecho a la defensa. Así se decide.

    En cuanto a las multas, observa el juez que la administración tributaria aplicó el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en su término medio en concordancia con el artículo 79 eiusdem y el artículo 37 del Código Penal el cual dispone:

    Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    La sanción del artículo 111 corresponde a un porcentaje del tributo omitido por lo cual no es aplicable ni las figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal ni la concurrencia de infracción dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. La Sanción fue del 112,5% del tributo omitido, la cual no admite otra interpretación que la establecida por la administración tributaria eso sí, excluyendo los periodos desde abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2005 que se encuentras prescritos. Así se decide.

    En cuanto a las circunstancias atenuantes, el artículo 96 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

  11. El grado de instrucción del infractor.

  12. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  13. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  14. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  15. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

    Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    Sobre las atenuantes solicitadas en forma general sin argumento alguno observa el juez que el dar cumplimiento a los requerimientos de la administración tributaria es un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante, cuando se trata de un ilícito material que la propia contribuyente insiste que es improcedente y que ha sido decidido por el Tribunal en este juicio como procedente; se trata de un hecho que la ley califica como imponible y ésta en ningún momento probó fehacientemente los hechos que puedan hacer posible la aplicación de las atenuantes promovidas ni demostró no haber cometido la infracción por la cual fue sancionada, por lo tanto este juzgador descarta esta pretensión. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios la recurrente aduce la imposibilidad de liquidarlos en virtud de la improcedencia del reparo formulado, cuestión ya resuelta por el Tribunal declarando procedente el reparo, por lo cual se descarta este argumento. Adicionalmente manifiesta la errónea aplicación de la normativa sobre intereses moratorios por la inexistencia de un crédito tributario líquido, la fijación de un plazo para su pago, su notificación a la contribuyente para definir la obligación y la exigibilidad del pago.

    Los intereses moratorios fueron aplicados entre junio de 2003 hasta abril de 2009 (folios 47 y siguientes) y al respecto el Juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con otra sentencia de este Tribunal:

    …Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

    . (Subrayado por el juez).

    De conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por el la Alcaldía del Municipio Valencia, excluyendo los periodos desde abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2005 que se encuentras prescritos. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los abogados A.M.M. y M.M.R., actuado en su carácter de apoderados judiciales de GAME TECH LAS AMERICAS, C.A. contra la resolución de culminatoria de sumario administrativo N° CNC-D-RCS-004/11 del 15 de enero de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, en la cual confirma el acta de reparo Nº CNC/IN/2009-038 del 26 de octubre de 2009, donde comprobó la existencia de una deuda por concepto de contribuciones especiales y regalías, para el período fiscal comprendido entre el 1º de junio de 2003 hasta el 30 de abril 2005, ambas fechas inclusive, mas intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares fuertes diez millones ochenta y siete mil novecientos con cuarenta y seis céntimos (BsF. 10.087.900,46).

    2) PRESCRITAS las obligaciones tributarias de GAME TECH LAS AMERICAS, C.A., en los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2005.

    3) CONFIRMA los reparos formulados por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES a GAME TECH LAS AMERICAS, C.A. para los periodos comprendidos a partir del 14 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2009.

    4) IMPROCEDENTE las atenuantes solicitadas por GAME TECH LAS AMERICAS, C.A.

    5) PROCEDENTES los intereses moratorios calculados por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, excluyendo los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2005.

    6) ORDENA a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

    Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y al Contralor General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

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