Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Junio de 2012

Años 202° y 153°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 500-B, de fecha 31 de Julio de 1992, siendo su última reforma en fecha 1 de Noviembre de 2002, registrada en el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 50, Tono 40-A, en la persona de su representante Legal ciudadano S.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.559.364.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.G., D.C. Y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.797, 94.273 y 67.311, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA S.A.C.A. (DIVISION HIGIENICOS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (Hoy Distrito Capital), bajo el N° 379, Tomo 1, de fecha 31 de Mayo de 1950.-

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.T.S. y I.R.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 18.182 y 94.178.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Definitiva)

EXPEDIENTE: Nº 37.819 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2005, por demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano S.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.559.364 en su carácter de representante Legal de la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 500-B, de fecha 31 de Julio de 1992, siendo su última reforma en fecha 1 de Noviembre de 2002, registrada en el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 50, Tomo 40-A, debidamente, asistido por los abogados J.H.G., D.C. Y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.797, 94.273 y 67.311, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA S.A.C.A. (DIVISION HIGIENICOS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (Hoy Distrito Capital), bajo el N° 379, Tomo 1, de fecha 31 de Mayo de 1950. (Folios 1 al 7).

Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 16 de Septiembre del 2005, se ordenó emplazar a la parte demandada. Asimismo se dejó constancia que se libró la compulsa correspondiente. (Folios 8 y 9).

En fecha 11 de Noviembre de 2005, el ciudadano S.D.F., en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., antes identificado, asistido por los abogados D.C. Y N.M., todos antes identificados, presentó escrito de reforma de la demanda y sus anexos. (Folios 10 al 316).

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2005, este Tribunal admitió reforma a la demanda, y el Secretario dejó constancia de no haber librado la compulsa correspondiente. (Folio 317).

En fecha 25 de noviembre de 2005, el ciudadano S.D.F., en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., asistido por el abogado D.C., antes identificados, mediante diligencia consignó las copias necesarias para librar la compulsa. (Folio 318).

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2005, el Tribunal libró la respectiva compulsa con su auto de comparecencia al pie, y la secretaria dejó constancia de ello. (Folios 319 al 321 ).

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación correspondiente. (Folio 322 al 336).

En fecha 14 de Diciembre del 2005, el ciudadano S.D.F., en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., antes identificado, asistido por el abogado D.C., antes identificados, solícito al Tribunal librar nueva compulsa en la dirección indicada en la diligencia. (Folio 337).

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal libró nuevamente compulsa con su auto de comparecencia al pie a la parte demandada, y la secretaria dejó constancia de ello. (Folios 338 al 339)

Por diligencia de fecha 1 de febrero de 2006, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación correspondiente. (Folio 340 al 355).

En fecha 13 de febrero de 2006, el ciudadano S.D.F., en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., asistido por el abogado D.C., antes identificados, solicitó al Tribunal citación por cartelera del demandado y se cumplió con lo ordenado. (Folio 356).

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2006, el Tribunal ordena la citación por cartel de la parte demandada y se libro el cartel correspondiente. (Folio 357 y 358).

En fecha 18 de Abril de 2006, el ciudadano S.D.F., en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., asistido por el abogado D.C., antes identificados, mediante diligencia dejó constancia haber recibido de manos del secretario el cartel de citación. (Folio 359).

En fecha 16 de Mayo de 2006, el ciudadano S.D.F., en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., asistido por el abogado D.C., antes identificados, mediante diligencia consignó dos (2) ejemplares de los carteles de citación de las partes demandadas publicados de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño. (Folios 360 al 362).

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2006, el Secretario de Tribunal dejó, constancia de haber fijado cartel de citación de la demandada. (Folio 363).

En fecha 4 de Agosto de 2006, el ciudadano S.D.F., en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., asistido por el abogado D.C., antes identificados, mediante diligencia solicitó al Tribunal nombre defensor Judicial a la demandada. (Folio 364).

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2006, el Tribuna designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada J.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.871 y se libró boleta de notificación. (Folio 365 y 366).

Por diligencia de fecha 7 de Noviembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia haber practicado la notificación correspondiente a la abogada J.C.A.. (Folio 367 al 368).

En fecha 13 de Diciembre de 2006, la abogada J.C.A., antes identificada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. (Folio 369).

En fecha 17 de enero de 2007, el ciudadano S.D.F., en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., asistido por el abogado D.C., antes identificados, mediante diligencia solicitó la citación de la defensora judicial designada. (Folio 370).

Por auto de fecha 8 de febrero de 2007, el Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial abogada J.C.A., antes identificada. (Folios 371 y 372).

Por diligencia de fecha 16 de Febrero de 2007, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia haber practicado la citación de la abogada J.C.A.. (Folio 373 al 374).

En fecha 23 de febrero de 2007, comparece el abogado I.R.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.178, mediante la cual consigna poder otorgado por la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA S.A.C.A. (DIVISION HIGIENICOS), asimismo se dio por citado y solicitó al Tribunal dejar sin efecto la designación de la defensora judicial. (Folios 375 al 378).

Por medio de escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2007, el abogado I.R.S., en su carácter de apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folios 379 al 383).

En fecha 20 de Abril de 2007, el ciudadano S.D.F., en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., asistido por el abogado D.C., antes identificados, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 384).

En fecha 27 de Abril de 2007, comparece el abogado I.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA S.A.C.A. (DIVISION HIGIENICOS), antes identificados, asimismo se dio por citado mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 385).

Por auto de fecha 4 de Mayo de 2007, el Tribunal practico cómputo y ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. (Folio 386 al 397).

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 398 al 404).

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2007, el Tribunal subsanó el error incurrido en el auto de admisión de fecha 15/05/2007. (Folios 405 y 407).

En acta de fecha 18 de Mayo de 2007, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora. (Folios 407 y 408).

En fecha 21 de Mayo de 2007, el ciudadano S.D.F., en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., asistido por el abogado D.C., antes identificados, mediante diligencia solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovido en su escrito de promoción de pruebas. (Folio 409).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2007 el tribunal fijó el tercer día de despacho para la comparecencia de los testigos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. (Folio 410).

En fecha 1 de Junio de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó a los autos las boletas de intimación libradas a la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (M.A.N.P.A.) SACA. (Folios 411 al 417).

En fecha 1 de Junio de 2007, se realizó acto de evacuación testifical de los ciudadanos A.R. y WIFREDO MEDINA, identificado en auto. (Folios 418 al 421).

En fecha 5 de Junio de 2007, el Alguacil dejó constancia de no haber practicado la citación de los ciudadanos L.C., G.C., A.R., W.M. y al abogado I.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (M.A.N.P.A.) SACA., consignó las respectivas boletas de citación. (Folios 422 al 432).

En fecha 5 de Junio de 2007, se efectuó el acto de exhibición de documentos, fijado por auto de fecha 17/05/2007. (Folios 433 al 441).

En fecha 7 de Junio de 2007, el ciudadano S.D.F., en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., asistido por el abogado D.C., antes identificados, mediante diligencia solicitó al Tribunal se de por no realizado el acto de fecha 5/06/2007. (Folios 442 y su Vto.)

En fecha 11 de Junio de 2007, se efectuó el acto de ratificación de documento, por parte de los ciudadanos A.R. y W.M., identificados en autos. (Folios 443 al 446).

En fecha 15 de Junio de 2007, el representante judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (M.A.N.P.A.) SACA., abogado I.R.S., mediante diligencia solicitó al Tribunal que no acuerde la exhibición de documentos solicitados por la parte actora. (Folio 447).

En fecha 9 de Junio de 2007, el representante judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (M.A.N.P.A.) SACA., abogado I.R.S., presentó escrito de informe. (Folios 448 al 452).

En fecha 10 de Agosto de 2007, el representante judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (M.A.N.P.A.) SACA., abogado I.R.S., presentó escrito de informe. (Folios 453 al 457).

En fecha 14 de Agosto de 2007, el ciudadano S.D.F., en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., asistido por el abogado D.C., antes identificados, mediante diligencia presentó escrito de informes. (Folios 458 al 459).

En fecha 28 de Septiembre de 2007, el abogado I.R.S., representante judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (M.A.N.P.A.) SACA., mediante diligencia solicitó al tribunal declarar extemporáneo por tardío el escrito de informes presentado por la parte actora. (Folio 460).

En fecha 16 de Octubre de 2007, el ciudadano S.D.F., en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., asistido por el abogado D.C., antes identificados, mediante diligencia solicitó al tribunal declarar extemporáneo por tardío los escritos de informes presentados por la parte demandada. (Folio 461).

En fecha 7 de Agosto de 2008, el ciudadano S.D.F., en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., asistido por el abogado D.C., antes identificados, solicitó al tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa. (Folio 462).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2008, el Juez Provisorio para la fecha abogado Samil E.L.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 463 y 464).

En fecha 24 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber practicado la notificación de la parte demandada y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria asistente. (Folios 465 y 466).

En fecha 26 de Mayo de 2010, el ciudadano S.D.F., en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., asistido por el abogado D.C., antes identificados, solicitó al tribunal procediera a dictar sentencia. (Folio 467).

Por auto de fecha 7 de Junio del 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y asimismo libró boleta de notificación del referido abocamiento a la parte demandada. (Folios 468 y 469).

En fecha 20 de enero de 2011, la Alguacil del Tribual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (M.A.N.P.A.) SACA. (Folios 470 y 471).

Por auto de fecha 4 febrero del 2011, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 472).

Por auto de fecha 5 de Marzo del 2011, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 473).

Por auto de fecha 9 de Mayo del 2011, el Tribunal suspendió la causa por la entrada del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los desalojos arbitraria de viviendas publicado en gaceta oficial Nº 39668. (Folio 474 y 475).

En fecha 13 de Julio de 2011, el ciudadano S.D.F., en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., asistido por el abogado D.C., antes identificados, mediante diligencia solicitó al Tribunal ordene la suspensión del auto de fecha 9 de mayo de 2011. (Folio 476).

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora hacerlo, previas resumen de los alegatos de las partes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar de la demanda lo siguiente:

Que la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS, en fecha 01-03-2000 forma verbal solicitó los servicios de fumigación y desratización a su representada TECNI-PLAGA, C.A., antes (TECN PLAGAS S.R.L.), procediendo en fecha 13-03-2000 antes tal solicitud ha presentar a la aludida empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS, un contrato de servicios, donde se especifican quienes son las partes obligadas, precio, lugar, modo y tiempo de ejecución del servicio ofertado, tal como había sido solicitado.

Que dicho documento contractual fue recibido en esa misma fecha por la ciudadana G.K., en su carácter de jefa de compras de la referida factoría industrial.

Que una vez recibido el dicho contrato de servicios y no produciéndose por parte de la contratante observación alguna en cuanto a sus condiciones, estos emiten la Orden de Compra Nro. 264133, con el cual se da vigencia al contrato contentivo de las cláusulas mediante las cuales se regían la relación contractual entre ambas partes de conformidad con el artículo 1.137 del Código Civil, y la misma se materializó en fecha 1 de febrero de 2000, cuando TECNI-PLAGA, C.A., comienza a ejecutar el contrato consistente en el servicio de fumigación y desratización en la empresa denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, en las instalaciones (DIVISIÓN HIGIÉNICOS).

Que a partir del año 1998, la empresa aquí demandada y TECNI-PLAGA, C.A., tenían relaciones contractuales en forma verbal, ya que TECNI-PLAGA, C.A., prestaba servicio para la empresa demandada.

Que posteriormente en fecha 31 de Julio de 2000, mediante orden de compra Nro. 292713, la empresa demandada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS), amplió los servicios que venía prestando TECNI-PLAGA, C.A., hasta las instalaciones ubicadas en los linderos Oeste, donde funciona la Fabrica de sacos (MANPA) (DIVISIÓN SACOS), y cuya prestación de servicios se rigió por las mismas condiciones del contrato de servicio de fecha 13/03/2000, es decir que se adherío al contrato original.

Que la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS), inicialmente contrato a la empresa demandante por un periodo de un año renovable por igual periodo, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato inicial que reza lo siguiente: “La Duración Del Presente Contrato es por el termino de un año renovable por periodos iguales a partir de la firma de aceptación de las partes. si una de las partes no desea renovar el contrato deberá notificarlo a la otra parte expresamente con treinta días de anticipación.”, el cual empezó a regir desde 13 de marzo de 2000, hasta el 13 de marzo de 2001, cumpliéndose de esta manera en dicho lapso las obligaciones contractuales entre ambas partes, como lo es la prestación del servicio de fulminación desratización y la contra prestación como lo es el pago correspondiente por el trabajo realizado sin objeción ni reparo alguno.

Que se produjo la expresa renovación del contrato de servicio en las mismas condiciones de conformidad con la cláusula cuarta de la oferta inicial, contrato aceptado por ambas partes y de esa forma continuó TECNI-PLAGA, C.A., prestando el servicio, en las mismas condiciones ya establecidas con la única variación del costo de servicio, produciéndose así la tácitamente la renovación del contrato de servicio en los años 2001, 2002, 2003, hasta el 07-08-2004, fecha esta donde la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS) rompe de manera unilateral la relación contractual con la empresa demandante.

Que en fecha 14 de Agosto de 2004, la empresa TECNI-PLAGA, C.A., se trasladó a las instalaciones de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS), a realizar el servicio de fulmigación y desratización en sus instalaciones tal y como lo venia haciendo en los años y meses anteriores y como se estipulaba en el contrato de servicio suscrito por ambas empresas, vigente hasta el 1 de febrero del año 2005.

Que la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS), nunca presentó informe indicando la inconformidad del servicio de fumigación y desratización presentado por la empresa TECNI-PLAGA, C.A.

Que estando vigente el contrato es por lo que debe pagar los siete (7) meses pendientes del contrato y doce (12) meses por la renovación automática del mismo, por no haber la empresa aquí demandada notificado la no renovación del contrato a la empresa demandante tal y como se expresó en la cláusula ut-supra señalada a razón de la cantidad de: DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.084.820,20), sin IVA, que es el costo promedio mensual para un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.611.755,00), a lo que la contratante se ha negado a pagar trayendo como consecuencias graves daños a la empresa TECNI-PLAGA, C.A.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda el cumplimiento del contrato, de conformidad con los artículos 1.167 y 1.137 del Código Civil.

Que estimó su demanda en la suma de CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 102.000.000,00).

Que fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.137, 1.141,1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1630 del Código Civil.-

EN SU PETITORIO, LA ACCIONANTE EXPRESA:

Que en virtud del incumplimiento por parte de empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS), es por lo que acude a su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en su carácter de representante legal de la compañía TECNI-PLAGA, C.A., a la precitada empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS), para que convenga o en sus defectos sea condenada por el tribunal a su digno cargo, lo siguiente.

PRIMERO

A que pague, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.611.755,00), que es el resultado de los diecinueve meses insolutos a razón de DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.084.820,20) sin IVA mensuales.

SEGUNDO

A que pague, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00), por concepto de prestaciones sociales a los trabajadores.

TERCERO

A que pague, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la empresa TECNI-PLAGA, C.A. como consecuencia de la rescisión unilateral del contrato.

CUARTO

A que pague, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 24.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades anteriormente solicitadas, a través de una experticia complementaria del fallo que a bien tenga estimar el Tribunal hasta que haya sentencia definitivamente firme.

Por ultimo solicita que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todo pronunciamiento de ley.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

La parte actora en su escrito reforma de la demanda alega lo siguiente:

Que en fecha 1 de abril de l año 1999, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS, solicitó a su representada TECNI-PLAGA, C.A., antes (TECN PLAGAS S.R.L.), en forma verbal la prestación de los servicios de fumigación y desratización en las instalaciones de la mencionada empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS.

Que de manera inmediata su representada TECNI-PLAGA, C.A., procedió a ofertar a la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS, la respectiva prestación del servicios solicitados, estableciendo en ese mismo momento las condiciones bajo las cuales se ejecutaría el servicio solicitado.

Que hicieron del conocimiento de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS, mediante un prosupuesto-contrato que fue aceptado por dicha empresa, a través de su Gerencia de Compras, quedando de esta forma y desde ese mismo momento perfeccionado en contrato de servicios verbal entre ambas partes.

Que en razón de ello la oficina de Gerencia de Compra de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS, de manera inmediata procedió a emitir la correspondiente Orden de Compra,. a los fines de que se procediera a dar inició a prestar los servicios previamente solicitados y aceptados por dicha empresa.

Que una vez prestados los respectivos servicios a la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS, su representada TECNI-PLAGA, C.A., emitió las respectivas facturas por el trabajo realizado, las cuales eran debidamente recibidas y pagadas por la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS.

Que a los fines de llevar un control efectivo de los servicios por la fumigación y desratización realizados por su representada TECNI-PLAGA, C.A., a la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS, su representada generaba un reporte mensual que era entregado directamente al supervisor designado por la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS, quien una vez recibido y aceptado los mismos, procedía a anexarlos a la facturas antes mencionadas.

Que esta situación del contrato verbal de prestación de servicios, se materializo entre la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS y su representada TECNI-PLAGA, C.A., se mantuvo bajo el tenor, las mismas condiciones y bajo las mismas características, desde el inicio en fecha 1 de Abril de 1999, hasta que previa solicitud efectuada por la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS, a su representada TECNI-PLAGA, C.A., y aceptada por esta, se acordó por ambas partes darle continuidad al contrato verbal de prestación de servicios, existente, pero ahora formalizado por escrito el mismo, sin que fuesen modificadas en modo alguno, las condiciones pactadas desde el inicio en el contrato verbal.

Que a tal efecto su representada TECNI-PLAGA, C.A., procedió como se hizo al inicio a oferta en fecha 13 de Marzo de 2000, a la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS, la respectiva prestación de los servicios de fumigación y desratización, mediante un contrato de servicios, donde se deja constancia de la naturaleza del contrato, las partes contratantes y las condiciones de modo, lugar, precio y tiempo, en base a las cuales se regirán desarrollando y ejecutando la mencionada prestación de servicio.

Que el mencionado contrato de servicio, ofertado por su representada TECNI-PLAGA, C.A. fue recibido y sellado al pie con sello húmedo de la empresa en esa misma fecha 13-03-2000, y estampada la firma y sello de recibido por la ciudadana G.K., quien para la fecha ostentaba el cargo de Jefe de Compras de la referida factoría industrial.

Que la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS, procedió a emitir conjuntamente con el contrato de servicio la correspondiente Orden de Contrato de Servicio, conforme a la nota estampada en la primera pagina del contrato la cual se lee: “Nota: Se autoriza la vigencia mediante la o/c N° 264133 de fecha 01-02-2000, hasta tanto la Gerencia de Contraloría regrese el contrato”.

Que dicho contrato comienza a ejecutarse de manera retroactiva con vigencia de un (1) año, contando a partir del 1 de Febrero de 2000, tal como consta en la Orden de Compra, emitida por la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS, en fecha 13/03/2000, signada con el número 264133, en cuyo cuerpo específicamente en el renglón descripción se lee textualmente: “Servicio indirecto. Contrato de Fumigación de Planta según prosupuesto Nros. 2078-2077-2076-2075-2074-2073-2079(01 AÑO DE VIGENCIA) a partir del 01.02.2000 al 01.02-2001. Nota: Se cancelará según factura presentadas. Esta s/c sustituye la 1603”

Que de esta manera quedó formalizado y se le dio vigencia al contrato de servicio escrito.

Manifiesta el actor que es importante señalar que el tan mencionado contrato de servicios en su cláusula cuarta establece lo siguiente: “La Duración Del Presente Contrato es por el termino de un año renovable por periodos iguales a partir de la firma de aceptación de las partes. si una de las partes no desea renovar el contrato deberá notificarlo a la otra parte expresamente con treinta días de anticipación.”.

Que como quiera que una de las partes contratantes, específicamente la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS, no cumplió con lo establecido en la parte in fine, de la cláusula cuarta, antes mencionada, en el sentido de NO NOTIFICAR a la otra parte, es decir a su representada expresamente y con treinta (30) días de anticipación, su voluntad DE NO RENOVAR EL CONTRATO, este continuó ejecutando y desarrollando tácitamente, mediante prórroga sucesivas y a tal efecto, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, DIVISIÓN HIGIÉNICOS, continuó emitiendo sucesivas ordenes de compra, en las cuales se reflejaban los ajustes de precios y extensión de la cobertura del servicio.

Que como se puede observar, lo anterior expresado y demostrado con los documentos aportados, denotan que el Contrato de Servicio, (ya en forma escrita) se mantuvo ininterrumpidamente, y con sucesivas renovaciones desde el 01 de Febrero de 2000 hasta el 07 de Agosto del año 2004, fecha esta donde la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS) ROMPE SIN CUSA O MOTIVO ALGUNO QUE LO JUSTIFICARA, DE MANERA UNILATERAL LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EXISTENTE ENTRE LAS PARTES.

Que en fecha 14 de Agosto de 2004, la empresa TECNI-PLAGA, C.A., se trasladó a las instalaciones de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS), a realizar el servicio de fulmigación y desratización como consuetudinariamente lo venia haciendo en los años anteriores cumpliendo lo estipulado en el contrato de servicio suscrito por ambas partes, el cual se renovó automáticamente y tácitamente desde el 1 de febrero del año 2004 hasta el 1 de febrero del año 2005.

Que el 14 de Agosto de 2004 al presentarse en las instalaciones de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS), en su condición de representante legal de la empresa TECNI-PLAGA, C.A., en compañía del personal de trabajo bajo su cargo, para realizar los servicios de fumigación y desratización, se les impidió y prohibió expresamente el acceso a las instalaciones de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS).

Que esta situación se presentó a las puertas de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS), con el personal de seguridad de la misma, quienes fundamentaron dicha negativa, en la orden emitida personalmente y de manera verbal por la ciudadana T.S.U. D.H., quien para la fecha ostentaba el cargo de Jefe de Seguridad de la empresa, omitiendo así, la formalidad que expresamente establece el contrato suscrito por ambas partes, y con ello así el derecho de su representada de hacer cumplir cabalmente el contenido del acuerdo mutuo de voluntades.

Que es así que a su representada TECNI-PLAGA, C.A., le participan arbitrariamente y en forma verbal que la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS), HABÍA TOMADO LA DECISIÓN DE RESCINDIRLE EL CONTRATO DE SERVICIOS DE FULMIGACIÓN Y DESRATIZACIÓN, que cabalmente venía ejecutando su representada.

Que la ciudadana T.S.U. D.H., le notificó personalmente en esa oportunidad, que el servicio de fumigación y desratización iba a ser realizado por otra empresa de fumigación, omitiendo de esta forma las formalidades contractuales.

Que esta conducta asumida por la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS), para con su representada TECNI-PLAGA, C.A., traducida en un hecho cierto de la ruptura unilateral del contrato de servicios convenidos y suscritos entre las partes, generó una serie de daños a su representada, ya que en razón del incumplimiento del contrato imputable a la empresa nunca presento informe indicando la inconformidad del servicio de fumigación y desratización presentado por la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS), y como consecuencia de de ello su patrocinada a su vez incumplió con las obligaciones asumidas con terceros derivadas del mencionado contrato.

Que su representada para la ejecución del contrato de servicio se vio en la obligación de asumir un conjunto de cargas económicas, en virtud de que tuvo que comprar todos los materiales, herramientas e insumos necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones ya contraídas.

Que su representada contrató personal especializado requerido para el cumplimiento de las actividades pautadas durante todo el año y en razón de esto, tubo que cumplir con los trabajadores contratados, y pagar todos los salarios e incidencias propias de la relación laboral, como liquidación y pago de prestaciones sociales y otras obligaciones contraídas con los trabajadores, ya que la empresa no le comunicó oportunamente por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato tal y como lo expresa la cláusula cuarta del contrato ut supra mencionado.

Que en vista de la rescisión unilateral del contrato de manera intempestiva y sin motivo alguno, por parte de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS), en razón de que nunca presento informe indicando su inconformidad del servicio de fumigación y desratización prestado por la empresa TECNI-PLAGA, C.A., por lo que conforme a derecho que le asiste a su representada, lógicamente y estando vigente el contrato, la empresa incumplió el deber de pagar los siete (7) meses pendientes de ejecución del contrato, por no haber la demandada notificado la no renovación del contrato a la empresa demandante en los términos como se expreso en la cláusula ut-supra señalada cuyo monto asciende a la cantidad de: DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.084.820,20), sin IVA, que es el costo promedio mensual del contrato y que por los siete (7) meses pendientes asciende a la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.593.804,00), los cuales la contratante se ha negado a pagar trayendo como consecuencias graves daños a la empresa TECNI-PLAGA, C.A.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda el cumplimiento del contrato, de conformidad con los artículos 1.167 y 1.137 del Código Civil.

Que estimó su demanda en la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES ONCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 94.011.125,78).

Que fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1630 del Código Civil.-

De seguidas, solicitó en el petitorio de la demanda:

Que en virtud del incumplimiento por parte de empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS), es por lo que acude a su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en su carácter de representante legal de la compañía TECNI-PLAGA, C.A., a la precitada empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS), para que convenga o en sus defectos sea condenada por el tribunal a su digno cargo, lo siguiente.

PRIMERO

A que pague, la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.593.804,00), correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; y Enero y Febrero de 2005, a razón de DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.084.820,20) sin IVA, que es el costo mensual de servicios que se prestaba ala empresa durante la relación contractual y que corresponden a los meses que faltaban para concluir el contrato.

SEGUNDO

A que pague, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.417.321,78), por concepto de prestaciones sociales a los trabajadores causados durante el tiempo que se ejecutó el contrato.

TERCERO

A que pague, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la empresa TECNI-PLAGA, C.A. como consecuencia de la rescisión unilateral del contrato.

CUARTO

A que pague, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 24.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades anteriormente solicitadas, a través de una experticia complementaria del fallo que a bien tenga estimar el Tribunal hasta que haya sentencia definitivamente firme.

Solicita que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todo pronunciamiento de ley.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad de las partes de la manera siguiente:

Que de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda para ser decidida previa al fondo de la sentencia definitiva, la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés tanto del actor, como de su representada, para intentar y/o sostener el presente juicio, respectivamente.

Que fundamenta su defensa en las razones, hechos y circunstancias siguientes.

1- Que consta de autos que la sociedad mercantil TECNI-PLAGA, C.A., demanda a MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS), por unos supuestos daños y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento de un contrato acompañado en el libelo de la demanda.

2- Que es el caso que ese legajo de papeles acompañados al libelo y al cual la actora en este juicio pretende darle el carácter de un contrato, no está firmado ni aceptado por la empresa demandada y por tanto no surte ningún efecto contra ella, ni ante nadie y en consecuencia TECNI-PLAGA, C.A., no puede pretender ejercer un derecho contra su representada de un inexistente contrato que está última ni firmo ni es parte.

Que ese documento por llamarlo de alguna manera, acompañado al libelo marcado con la letra “E, no puede ser considerado como un contrato mercantil, ni prueba de la celebración de un contrato y por tanto, del mismo no emana ninguna obligación para ninguna de las partes, por todo lo cual, TECNI-PLAGA, C.A., no tiene cualidad ni interés con el carácter que abroga en el libelo.

Que tampoco se puede desprender la existencia de un contrato del resto de los documentos acompañados al libelo, pues de hecho nunca existió ni se perfeccionó el contrato que pretende inventar la parte actora.

3- Que adicionalmente a lo antes señalado, como es de conocimiento del ciudadano Juez, las sociedades mercantiles, como es el caso de mi representada, son y/o están representadas frente a terceros por la persona o personas que la ley o los estatutos indiquen.

Que en el caso de autos, MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, como persona jurídica de derecho privado, señalo en su documento Constitutivo Estatutario la persona o personas físicas que pueden obligarla a los efecto de celebrar Contratos o Convenios con terceros.

Que en efecto en la Cláusula 7 del documento Constitutivo Estatutario vigente que fue inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Julio de 1999, bajo el N° 35, Tomo 141-A-PRO, textualmente expresa la siguiente:”…”La Junta Directiva tiene los mas amplios poderes de administración de la compañía…., pues, bien, en ninguna parte del supuesto contrato del cual la parte actora pretende derivar su acción, se evidencia que el mismo haya sido firmado o autorizado por la junta directiva de su representada, pues de hecho, nunca lo hizo.

Que de una simple revisión de dicho papel mal llamado contrato, se puede constatar que ni siquiera menciona quien o quienes actúan en nombre de su representada, todo lo cual una vez más evidencia la ilegalidad del supuesto contrato.

Que Niega por ser falso que una ciudadana de nombre G.K., tenga facultades para celebrar contratos en nombre de su representada, quien por cierto nunca lo hizo y menos con la demandante.

Que por toda y cada una de las razones antes expuestas, es evidente que existe una falta de cualidad e interés tanto en la actora (TECNI-PLAGA, C.A.), como en la demandada (MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA), para intentar y/o sostener, respectivamente, el presenta juicio, ya que es evidente que su representada no celebro con la demandante ningún contrato, convenio o acuerdo como se pretende en el libelo de la demanda.

Que en nombre de su representada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra por la sociedad mercantil TECNI-PLAGA, C.A., tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo, como en el presunto derecho en que se pretende amparar la actora.

Que la acción deducida en el libelo debe ser declarada sin lugar, en razón de las siguientes consideraciones:

  1. - Que MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA) SACA, (DIVISIÓN HIGIÉNICOS), jamás celebró el contrato del cual se desprende deducir la acción que pretende la demandante y por tanto, no existe en los autos documento alguno que haya emanado de ella que contenga o le haya originado obligación con la demandante en la forme que pretende.}

  2. - Que con excepción de los servicios contratados y pagados por su representada a la demandante, en un todo de conformidad con los requerimientos que hizo de acuerdo con las ordenes de compra que en efecto libro en cada oportunidad y para los servicios expresados en la mismas, rechazo que su representada tuviera o haya tenido algún tipo de obligación o relación mercantil distinta con la demandante.

    Que de hecho ninguna vinculación tienen las distintas órdenes de compra emanadas de su representada, con el inexistente contrato en que la parte actora pretende fundamentar su acción.

  3. - Que rechaza, niega y contradice por falsos e infundados los hechos alegados en el libelo sobre la forma en que supuestamente se celebró el inexistente contrato del cual la parte actora pretende deducir su temeraria acción.

  4. - Que es absurdo reclamar la prórroga de un contrato que nunca ha sido celebrado y más aún, pretender el resarcimiento de daños y perjuicios por supuesto incumplimiento.

    Que su representada no pudo su representada dar por terminado ni rescindir un contrato que nunca celebró que tampoco es posible que un contrato no celebrado se pueda prorrogar.

    Que es legalmente imposible que su representada pueda ser demandada al resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios por el incumplimiento de un contrato que nunca celebro.

  5. - Que rechaza, niega y contradice que su representada haya incumplido contrato alguno y por tanto que le haya podido causar a la parte actora la asunción de cargas económicas por la compra de materiales, herramientas e insumos, para ser utilizados en las instalaciones de su representada.

    Que en todo caso rechaza, niega y contradice que la parte actora haya comprado materiales, herramientas e insumos, para ser utilizados en servicios de fumigación para su representada o que estos se hayan dañado o vencidos.

  6. - Que rechaza, niega y contradice, por ser falso, que la parte actora haya contratado personal exclusivamente para la prestación de los eventuales servicios de fumigación que efectuaba a su representada y mucho menos que la parte actora le haya pagado sueldos y salarios por adelantado por unos supuestos meses que faltaban para el vencimiento del inexistente contrato citado en el libelo.

  7. - Que rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como en el derechotas cantidades demandadas, toda vez que las mismas no son legalmente exigibles y tales pedimentos no tienen una base legal.

    Que rechaza, niega y contradice el monto en que se estimó la demanda de Bs. 94.011.125,78, en razón de que su representado nada adeuda a la demandante por los conceptos demandados y los montos señalados.

  8. - Que rechaza, niega y contradice, la aplicación en el presenta caso del artículo 1.137 del Código Civil, en razón de que los contratos mercantiles se prueban y perfeccionan de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

    Que TECNI-PLAGA, C.A., nunca ha tenido el carácter de oferente de nada frente a su representada y mucho menos en la forma señalada en el libelo, lo cual rechaza, niega y contradice.

    Que entre la parte actora y la parte demandada lo que existieron fueron relaciones mercantiles derivadas de los trabajos eventuales y precisos contratados por su representada y por tanto son improcedentes en el presente caso las normas de carácter civil invocada.

    Que son improcedentes e ilegales, infundadas e indeterminadas todas y cada una de las cantidades demandadas, en virtud de las siguientes razones:

  9. - Que es improcedente la cantidad demandada de Bs. 14.593.804, por concepto de unas supuestas mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero y Febrero de 2005, a razón de BS. 2.084.829,20, por el supuesto costo promedio mensual de los servicios que la demandante alega se prestaban durante la relación contractual y que corresponden a los meses que faltaban para concluir el supuesto contrato.

    Que como defensa de la improcedencia e ilegalidad de este concepto demandado, nuevamente ratificó y opuse la inexistencia del contrato invocado en el libelo.

  10. - Que son totalmente etéreos e indeterminados los supuestos daños y perjuicios que la parte actora dice haber sufrido. En tal sentido, señala que la parte actora nada podrá probar sobre hechos no alegados y por tanto a nada puede ser condenada su representada sobre hechos omitidos en el libelo.

    Que la parte actora tenía la obligación de determinar el origen, naturaleza, consistencia y cuantía de los supuestos daños que dice haber sufrido y al no hacerlo de esa manera tampoco nada podrá probar al respecto y por tanto, la consecuencia es que los mismos tienen que ser declarados sin lugar, pues de lo contrario se colocaría a su representada en un estado de indefensión.

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legar para ello, en nombre de su representada impugna los siguientes documentos:

  11. - Impugna el documento acompañado al libelo en reproducción fotostática marcado con la letra “E”, el cual nunca fue suscrito por la demandada.

  12. - Impugna y desconoce todo y cada uno de los documentos acompañados al libelo de la demanda en reproducción fotostáticas.

  13. - Impugna y desconoce todo y cada uno de los documentos emanados de la parte actora que no hayan sido expresamente aceptados por su representada.

    Solicita que la demanda intentada por TECNI-PLAGA, C.A., contra su representada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. sea declarada sin lugar, condenando en costas a la parte actora.

    III

    DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de Septiembre de 2002, por los accionistas de la Sociedad Mercantil TECNI-PLAGA, C.A., marcada con la letra “A”, cursante a los folios 17 al 21, y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de noviembre de 2002, bajo el N° 50, Tomo 40-A., de la cual se desprende la personalidad jurídica de la demandante. La cual fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada de manera genérica y simple en su escrito de contestación a la demanda, no obstante dado que la misma fue ratificada posteriormente por la actora en su escrito de promoción de pruebas y en virtud de tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

    • Copia simple del Acta de Constitución de la Sociedad Mercantil TECNI-PLAGA, C.A., marcada con la letra “A”, cursante a los folios 22 al 27, y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de julio de 1992, bajo el N° 58, Tomo 500-B, de la cual se desprende la personalidad jurídica de la demandante. La cual fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada de manera genérica y simple en su escrito de contestación a la demanda, no obstante dado que la misma fue ratificada posteriormente por la actora en su escrito de promoción de pruebas y en virtud de tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

    • Reportes de Servicio en original de la Sociedad Mercantil TECNI-PLAGA, C.A., presentados a la Sociedad Mercantil MAMPA DIV. HIGIÉNICOS, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual era necesario que la parte actora además de insistirlo en hacerla valer promoviera la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Facturas emitidas en formato libre por la Sociedad Mercantil TECNI-PLAGA, C.A., control N° (varios), presentadas en distintas fechas la Sociedad Mercantil MAMPA DIV. HIGIÉNICOS, que fueron recibidas por la demandada (firmado ilegible), y sello húmedo de la citada empresa demandada en algunos de ellos, marcados con la letra “C” hasta la letra”C-70”, cursantes a los folios 47 al 119, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual era necesario que la parte actora además de insistirlo en hacerla valer promoviera la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Reportes de Servicio en original de la Sociedad Mercantil TECNI-PLAGA, C.A., presentados la Sociedad Mercantil MAMPA DIV. HIGIÉNICOS, que fueron recibidos por la demandada (firmado ilegible), y sello húmedo de la citada empresa demandada en algunos de ellos, marcados con la letra “D” hasta la letra”B-60”, cursantes a los folios 120 al 179, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual era necesario que la parte actora además de insistirlo en hacerla valer promoviera la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Contrato de Servicio suscrito por Sociedad Mercantil TECNI-PLAGA, C.A., y la Sociedad Mercantil MAMPA DIV. HIGIÉNICOS, que fue recibidos por la demandada (firmado ilegible) co fecha 13-03-2000, y sello húmedo de la citada empresa demandada en la pagina principal y en las restantes sello húmedo únicamente de la demandada y donde se lee el contratista y por la contratante, sólo firma y sello de “el contratista” , marcados con la letra “E”, cursantes a los folios 180 al 184, también se lee en la primera página de dicho contrato la siguiente nota manuscrita: “Se autoriza la vigencia mediante la O/c. Nro. 264133 de fecha 01-02-2000, hasta tanto gerencia de Contraloría regrese el contrato” firma ilegible y fecha 13-03-2000. los cuales fueron desconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual era necesario que la parte actora además de insistirlo en hacerla valer promoviera la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Ordenes de Compra de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MAMPA) S.A.C.A., a favor de Sociedad Mercantil TECNI-PLAGA, C.A., Nos 264133 del 19-03-2000; 273045 del 13-03-2001; 281558 del 08-02-2002; 281560 del 08-02-2002; 283438 del 30-04-2002; 292710 del 31-07-2003; 292710 del 31-07-2003, marcados con la letra “F”, “G”, “H”, ”I”, “J”, “K”, “L”, cursantes a los folios 185 al 193, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual era necesario que la parte actora además de insistirlo en hacerla valer promoviera la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Planillas de Informe del Impuesto retenido expedidos por la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MAMPA) S.A.C.A., a la Sociedad Mercantil TECNI-PLAGA, C.A., con sello húmedo de la empresa demandada, marcados con la letra “M” hasta la letra”M-35”, cursantes a los folios 194 al 228, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual era necesario que la parte actora además de insistirlo en hacerla valer promoviera la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Constancia expedida por la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MAMPA) S.A.C.A., a la Sociedad Mercantil TECNI-PLAGA, C.A., marcada con la letra “N”, cursante al folios 229, la cual fue desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual era necesario que la parte actora además de insistirlo en hacerla valer promoviera la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    • Comunicaciones reciprocas realizados por las Sociedades Mercantiles MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MAMPA) S.A.C.A., y TECNI-PLAGA, C.A., marcada con la letra “N-1” hasta la letra”N-61”, cursantes a los folios 231 al 313, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual era necesario que la parte actora además de insistirlo en hacerla valer promoviera la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Misivas emitidas por la Sociedad Mercantil TECNI-PLAGA, C.A. a la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MAMPA) S.A.C.A., marcada con la letra “O” hasta la letra”O-2”, cursantes a los folios 314 AL 316, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual era necesario que la parte actora además de insistirlo en hacerla valer promoviera la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS:

    En la oportunidad de promover pruebas la parte actora en su escrito de promoción invoco el principio de la comunidad de la prueba y promovió el merito favorable que de desprende de los autos.

    Asimismo promovió las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, que fueron acompañadas con el escrito de promoción de pruebas

    • Facturas de Compra No. 0085, y 0082, de Tecniservicios FISHER, S.A. a nombre de la Sociedad Mercantil TECNI-PLAGA, C.A., marcadas con las letras “A” y “B”, cursante a los folios 391 y 392 Este Juzgado desestima la referida prueba por tratarse de un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado en juicio de de conformidad 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido solicitarse la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del mismo Código, razón por la cual se desestima dicha prueba, y así se decide.

    • Planillas de Cálculos de liquidación de prestaciones Sociales de la Sociedad Mercantil TECNI-PLAGA, C.A., a los ciudadanos A.R. Y W.M., (Fumigadores), marcadas con las letras “C” y “D”, cursante a los folios 393 y 394, aun cuando fue impugnada por no guardar relación con la empresa demandada, se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica.

    • Declaración testimonial de los ciudadanos A.R. Y W.M.,, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.551.508 y V-12.282.544, respectivamente, en la cual, después de manifestar no tener impedimento alguno en declarar en este procedimiento y haber sido juramentados, pasaron a contestar las siguientes preguntas, el ciudadano A.R.: contesto las preguntas formuladas por el abogado, N.M., así: PRIMERA: Diga el testigo donde trabaja actualmente? CONTESTO: “En budares Carnes C.A.”. SEGUNDA: Diga el testigo si en algún momento trabajo o presto servicios a la empresa Tecni. Plaga, C.A.?. CONTESTO: “Sí”. TECERCA: Diga el testigo si recuerda la fecha en el cual prestó servicios a la Empresa Tecni. Plaga y que cargo desempeñó? CONTESTO: “Febrero de 2000 hasta el 15 de Agosto de 2004, en cargo técnico en fumigación y desratizaciones. CUARTA: Diga el testigo, si durante su servicio en Tecni Plaga llegó a prestar servicios en la empresa manufacturas de papel Manpa C.A., específicamente en División Higiene? CONTESTÓ: “Sí”. QUINTA: Diga el testigo, cuanto tiempo prestó servicios trabajando en Tecni Plagas en la empresa Manpa?. CONTESTO: “Febrero de 2000 hasta Agosto de 2004, 15 de Agosto de 2004”. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta las razones por las cuales Tecni Plaga no le siguió prestando servicios a la empresa Manufacturas de Papel Manpa?. CONTESTO: “No, porque eso lo manejan ellos, solamente iba a prestar un servicio para el cual me habían contratado Tecni Plaga para hacer un servicio en Manpa”. SÉPTIMA: Diga el testigo, sí al final de su contrato de trabajo Tecni. Plaga, le canceló sus Prestaciones Sociales? CONTESTO: “SI, me las canceló”. OCTAVA: Diga el testigo, Porque le consta lo declarado en este acto? CONTESTO: “Porque lo estoy manifestado y que fue lo que sucedió. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado I.R., ya identificado, pasa a ejercer su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, quien le informó para que viniera a rendir declaración el día de hoy?. CONTESTO: “Me informó el abogado Nicolás Martínez”. SEGUNDA: Diga el testigo Porque lo despidieron de la Empresa Tecni Plaga?. Contesto: “Porque el señor D.F. me informó que ha se había culminado el contrato con la Empresa Manpa” TERCERA: Diga el testigo, desde cuando conoce al señor S.D.F., representante de la empresa Tecni. Plaga?. CONTESTO: “Desde antes del año 2000. Cesaron. Acto seguido el Tribunal hace uso de la facultad de preguntar al testigo conforme al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, así: PRIMERO: Diga el testigo, en que consistía específicamente el trabajo que usted dice realizaba para la Sociedad Mercantil Tecni Plaga C.A. en la Empresa Manpa C.A.? Contestó: “Fumigación de Paletas, desratización, fumigación de cocina, comedor, baños, y área que ellos exigieran oficinas” SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta nombre y cargo de la persona que lo contrató a usted, por la Sociedad Mercantil Tecni Plaga C.A? Contestó: “Simón D.F., dueño de la empresa” TERCERA: Diga el testigo, a cuanto ascendió la cantidad que usted dice haber recibido por concepto de pago de Prestaciones Sociales que le efectuara la Sociedad Mercantil Tecni Plaga C.A.? Contestó: “De allí de lo que me correspondía les cancele deuda y me quedaron exactamente 35.000,oo Bolívares”. CUARTA: Diga el testigo, a cuanto ascendía las deudas que usted dice pagó a la Sociedad Mercantil Tecni Plaga, C.A., en la respuesta anterior? Contestó: “No recuerdo”. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si conjuntamente con él prestaban igual servicios por la Sociedad Mercantil Tecni Plaga C.A., en la Empresa Manpa C.A.? Contestó: “Wilfredo Medina” SEXTA: Diga el testigo, sí laboró para la Sociedad Mercantil Tecni Plaga C.A., en la Empresa Manpa C.A, desde el mes de Febrero de 2000 hasta el 15 de Agosto de 2004, como técnico en fumigación y desratizaciones.?. Contestó: “Sí laboré”…”.

    • De igual forma, se observa declaración testimonial del ciudadano W.M., contesto las preguntas formuladas por el abogado, N.M., así: PRIMERA: Diga el testigo donde trabaja actualmente? CONTESTO: “Trabajo independiente”. SEGUNDA: Diga el testigo, si en algún momento trabajó para la empresa Tecni. Plaga, C.A.?. CONTESTO: “Sí”. TERCERA: Diga el testigo si recuerda la fecha en que le prestó servicios a la Empresa Tecni. Plaga y que cargo desempeñaba? CONTESTO: “febrero de 2000 y era operario de Fumigación”. CUARTA: Diga el testigo, hasta que fecha trabajó para la Empresa Tecni Plaga? CONTESTÓ: “Mediados de Agosto del 2004”. QUINTA: Diga el testigo, si durante la prestación de servicios en la Empresa Tecni Plaga, laboró en la empresa Manufacturas Manpa, específicamente en División higiénica?. CONTESTO: “Sí, trabajé”. SEXTA: Diga el testigo si las veces que iba a laborar a la Empresa Manpa, su nombre quedaba registrado en vigilancia? CONTESTO: “ Sí”. SÉPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta las razones por las cuales tecni plaga no le siguió prestando sus servicios a la empresa Manpa? CONTESTO: “No se porque, se que se me acabo el contrato mi me pagaron mis prestaciones, ya se termino el trabajo”. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado I.R., ya identificado, pasa a ejercer su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, quien le informó para que viniera a rendir declaración el día de hoy?. CONTESTO: “El señor MARTÍNEZ”. SEGUNDA: Diga el testigo Porque lo despidieron de la Empresa Tecni Plaga?. Contesto: “Porque no había más trabajo en la empresa” TERCERA: Diga el testigo, desde cuando conoce al señor S.D.F., representante de la empresa Tecni. Plaga?. CONTESTO: “De los primeros días de febrero que fui a solicitar trabajo en la Empresa”. Cesaron. Acto seguido el Tribunal hace uso de la facultad de preguntar al testigo conforme al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, así: PRIMERO: Diga el testigo, en que consistía específicamente el trabajo que usted dice realizaba para la Sociedad Mercantil Tecni Plaga C.A. en la Empresa Manpa C.A.? Contestó: “Fumigaciones en general se realizaba ahí” SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta nombre y cargo de la persona que lo contrató a usted, por la Sociedad Mercantil Tecni Plaga C.A? Contestó: “ El señor D.F.” TERCERA: Diga el testigo, a cuanto ascendió la cantidad que usted dice haber recibido por concepto de pago de Prestaciones Sociales que le efectuara la Sociedad Mercantil Tecni Plaga C.A.? Contestó: “No recuerdo exactamente, eso fue en el 2004”. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si conjuntamente con Usted prestaban igual servicios por la Sociedad Mercantil Tecni Plaga C.A., en la Empresa Manpa C.A.? Contestó: “Sí” QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta el nombre de tales personas? Contestó: “ Pipo, por apodo, yo me lo se pero en este momento no recuerdo su nombre” SEXTA: Diga el testigo, sí laboró para la Sociedad Mercantil Tecni Plaga C.A., en la Empresa Manpa C.A, desde el mes de Febrero de 2000 hasta el 15 de Agosto de 2004, en labores de fumigación?. Contestó: “Sí” SEPTIMA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.R.R.M.? CONTESTÓ: “Sí, ese es pipo”…”

    Respecto de las mencionadas deposiciones, debe esta Juzgadora destacar que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual prevé: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. ampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”

    • Promovió prueba de exhibición de los documentos que en copia certificada que se menciónala en la sustitución de poder. Acta constitutiva y estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) SACA, Poder otorgado por la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) SACA, y Acta constitutiva y estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) SACA, la cual se efectuó en fecha 5 de junio de 2007:

    “…En horas de Despacho del día de hoy, cinco de Junio de dos mil siete (05-06-2007), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Exhibición de Documentos fijado en el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2007. Acto seguido se deja constancia que se hizo presente la Abogado L.T., Inpreabogado N°18.182, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DEL PAPEL, C.A. (MANPA) SACA. Se deja Constancia que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderada judicial alguna. Acto seguido la Abogado: L.T., en su carácter expresado y en representación de la Sociedad Mercantil intimada y expone: “ Sin que mi presencia convalide la validez del presente acto, el cual irrito toda vez que esta promovida por la parte actora es impertinente y ajena a la causa principal aunado al hecho de que la presunta impugnación del poder no fue hecha en la oportunidad legal para ella a todo evento exhibo los documentos a que se refieren los numerales uno (1) y dos (2) a que se refiere el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en lo referente a la exhibición de documentos, en cuanto al documento señalado en el número tres (3) que el poder ahí citado riela original en el presente expediente de los folios 377 al 378, es todo”. Seguidamente el Tribunal acuerda agregar a los autos copia certificada de los documentos exhibidos en este acto por la Abogado L.T., ya identificado, cuyos originales tuvo a la vista del tribunal y fueron devueltos al mencionado abogado…”

    La mencionada prueba de exhibición es a todas luces impertinente, razón por la cual se desestima, pues no se trata de demostrar hechos que resulten controvertidos en este juicio. Así se decide.

    ESCRITO DE PRUEBAS CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA:

    En dicha oportunidad el representante de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce su representada, y en virtud de la comunidad de la prueba invocó el merito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y/o presentados por la actora que demuestran la verdad y legalidad de la defensas de su representada. De conformidad con los principios de adquisición procesal debe el juez examinar todas las pruebas consignadas a los autos, incluso las manifiestamente impertinentes, razón por la cual, nada tiene que añadir al respecto.

    IV

    INFORMES PRESENTADOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LOS INFORMES:

    En la oportunidad de presentar informes la parte demandada expresó la falta de cualidad e interés tanto de la actora como la demandada para sostener el presente juicio.

    Que de la forma en que fue planteada la demanda y por la forma en que su representada dio contestación a la misma, corresponde la carga de la prueba a la parte actora en demostrar sus alegatos.

    Seguidamente, procedió a hacer un resumen de los hechos, destacando lo siguiente:

    Que su representada alego que el legajo de papeles acompañados al libelo y al cual la actora en este juicio pretendió darle carácter de un contrato, no esta firmado ni aceptado por la empresa demandada.

    Que su representada rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra.

    Que su representada con excepción de los servicios contratados y pagados por su representada a la demandante, en un todo de conformidad con los requerimientos que hizo de acuerdo con las ordenes de compra que a tal efecto libro en cada oportunidad para los servicios prestados por la misma, rechazo que tuviera o haya tenido algún tipo de obligación o relación mercantil distinta con la demandante.

    También rechazó, negó y contradijo que haya incumplido contrato alguno y por tanto que le haya podido causar a la parte actora la asunción de cargas económicas por la compra de materiales herramientas e insumos, para ser utilizados en las instalaciones de su representada.

    Que su representada de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar los siguientes documentos: a) El documento acompañado al libelo en reproducción fotostática marcado con la letra “E” el cual no fue nunca suscrito por la parte demandada; b) Todo y cada uno de los documentos acompañado al libelo de la demanda en reproducción fotostáticas y todo y cada uno de los documentos emanados de la parte actora que no hayan sido expresamente aceptados por su representada.

    Que el cuadro que supuestamente forma parte del contrato genérico de cesión debió ser producido conjuntamente con el libelo de demanda por ser un requisito fundamental.

    En este orden, prosiguió a señalar las pruebas que aportaron al proceso y la oposición que hicieran de las pruebas aportadas por la parte demandante.

    Finalmente, solicitó se declarare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada y se condene a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE INFORMES:

    Realizó una breve reseña de los antecedentes del proceso, así como de la contestación de la demanda, alegando que para el momento de la contestación de la demanda en fecha 15 de Marzo de 2007, representante judicial de la parte demandada actuó en una condición para la cual no estaba legitimado no tenia poder acreditado en virtud a que el poder que le fuera acreditado fue por una empresa cuyo registro data del 31 de marzo de 1950 y el lo hace mediante una empresa registrada el 02 de Septiembre de 2006.

    Solicita que al momento de decidir declare la confesión ficta en el acto de al contestación de la empresa ya que quien lo pretendió lo hizo ilegítimamente por carecer de poder auténticamente acreditado por la representación judicial de la demandada y consecuencialmente todo los actos que el acreditado abogado haya realizado o realice en el futuro en la presenta causa.

    En este orden, prosiguió a señalar las pruebas que aportó al proceso en la oportunidad para ello.

    Asimismo, solicitó se declare con lugar la demanda intentada.

    V

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó para ser decidida previa al fondo de la sentencia definitiva, la defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés tanto del actor, como su representada, para intentar y/o sostener el presente juicio, respectivamente.

    .Sobre el particular, observa esta Juzgadora que existe una confusión de términos, pues si bien pretende hacer valer la falta de cualidad activa, soporta dicha cuestión jurídica previa en la falta de legitimación procesal, por no estar suscrito el contrato por persona capaz de obligar a la empresa, lo cual obliga a quien suscribe el presente fallo, a hacer unas breves consideraciones al respecto, y en tal sentido se observa:

    De la forma como ha sido planteado el asunto se pone de manifiesto que la representación judicial de la parte demandada confunde los conceptos de legitimación procesal (legitimatio ad processum) con la legitimación a la causa (legitimatio ad causam).

    Sostiene al respecto el autor P.A.Z., que la confusión viene dada, como lo señala en su obra las “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”. Vadell Hermanos editores. Página 108), de la locución empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º que se refiere a la “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad que se describe en la norma, esta referida a la legitimación al proceso, que no es otra cosa que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Al respecto, podemos observar que el autor R.O. define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (“Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. Página 485).

    Por su parte, tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.

    En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.

    Así, pues. mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

    En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.

    En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:

    …El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…

    (Negritas del Tribunal)

    En igual sentido, el jurista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:

    …La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:

    “… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”

    Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

    Por consiguiente, visto que de la demanda se extrae que la empresa MANUFACTURA DE PAPEL MANPA C.A., es demandada por prestación de servicios de fumigación y desratización, lo que se plantea no es que ha debido ser demandada otra persona jurídica o persona natural, sino que el contrato que cursa a los folios 180 al 184 del presente expediente, es inexistente o no tiene eficacia jurídica por no estar suscrito por un representante legal de dicha empresa, lo que no se subsume en un problema de legitimación a la causa o cualidad, sino en una cuestión que atañe a la legitimación procesal, razón por la cual debe desestimarse la falta de cualidad planteada por la parte demandada.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen las formalidades que se debe seguir, cuando la parte contra quien se produce algún instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, si lo ha acompañado el actor junto con el libelo de la demanda, el demandado deberá manifestar si lo niega o lo reconoce en el acto de la contestación de la demanda, y si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Esta disposición legal, contempla la sanción del reconocimiento del instrumento cuando la parte interesada guarde silencio. El segundo artículo, igualmente prevé el procedimiento que le toca efectuar a la parte que produjo el instrumento, mediante la prueba de su autenticidad, realizando el cotejo o la prueba de testigos cuando no se pudiere hacer la prueba de cotejo.

    Al respecto, la doctrina explica (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173), que:

    ...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

    En efecto, el desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....

    (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116)

    En relación a ello H.D.E. en su obra literaria “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo II, citando a Carnelutti dice al respecto:

    “(…) Carnelutti dice que “así como el juez no puede verlo todo, con igual y mayor razón no puede saberlo todo” y que esta dificultad crece a diario, de tal modo que la pericia adquiere cada día mayor importancia, a causa del progreso técnico cada vez más intenso; y mas adelante agrega que si bien el juez puede adquirir directamente el conocimiento de una regla de experiencia, operando por inducción de una serie de hechos aportados al proceso, por lo general la obtiene de la declaración de un experto; recalca sobre la doble función del perito, como instrumento de percepción e instrumento de deducción y advierte que si la indicación de las reglas de la experticia al juez no es necesario sino cuando son ignoradas por éste, en cambio, la aplicación de ellas al caso concreto, puede exigir el concurso del perito, cuando para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal, exige cierta aptitud o preparación técnica, que el juzgador no posea.(…)”

    Hechas las anteriores consideraciones, estima necesario quien aquí sentencia resaltar que en el escrito de la contestación de la demanda, la representación judicial de la aquí aludida alega lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legar para ello, en nombre de mi representada impugno los siguientes documentos: 1.- impugno el documento acompañado al libelo en reproducción fotostática marcado con la letra “E”, el cual nunca fue suscrito por la demandada. 2.- Impugno y desconozco todo y cada uno de los documentos acompañados al libelo de la demanda en reproducción fotostáticas. 3.- Impugno y desconozco todo y cada uno de los documentos emanados de la parte actora que no hayan sido expresamente aceptados por su representada…”

    Como se observa, de manera expresa y de diferentes maneras la parte demandada desconoció todos los documentos acompañados a la demanda, que no fueron aceptados expresamente, por lo que era forzoso que la parte actora insistiera en hacer valer los documentos anexos al escrito libelar y promover el cotejo de los mismos. Ello, porque el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 “Del reconocimiento de instrumentos privados” establece:

    … La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

    Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de noviembre de 2001 Magistrado Ponente Dr. C.O.V., juicio Bluefield corporatión C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A. expone:

    … pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Art. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, puede desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis –sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento (…)

    Pautado lo anterior, considera quien aquí sentencia que no hubo un correcto desenvolvimiento en el procedimiento para el caso que nos ocupa, debido a que no se cumplieron los extremos de ley para la correcta y adecuada incorporación al proceso de las pruebas, debido a que la parte actora, se repite, tenía la carga de insistir en hacer valer las pruebas desconocidas que fueron acompañadas a la demanda y promover el cotejo o testigos en la etapa probatoria, y al no hacerlo esta Juzgadora debe desestimarlas. En consecuencia era ineludible para la parte actora encuadrar su conducta en la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa, como ocurrió en el presente caso.; por lo que, al haberse producirse el desconocimiento, quedó aperturaza de pleno derecho una incidencia, - sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente de los impugnados documentos y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recaía la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo; entonces, ha debido promover la prueba de cotejo y sólo ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que no se planteó en ningún momento la imposibilidad de que se efectuara el cotejo, para que la prueba testimonial fuera supletoria a la de cotejo; todo ello, para establecer la autenticidad de un documento.

    Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, precisamente, que el artículo 1.387 del Código Civil, es una norma que regula los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos, por lo tanto es una norma que contiene las reglas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas. F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

    La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…,sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.

    (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

    Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sentenciadora de vital importancia que en el caso de autos se demanda cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por lo que no es admisible la testimonial para probar la existencia del supuesto contrato existente entre las partes del presente juicio, dado que el valor del objeto excede y sobrepasa los dos mil bolívares.

    Finalmente, a juicio de esta Juzgadora, al haber sido desestimada las pruebas de la parte actora por incumplimiento de cargas procesales o por quebrantamientos de normas que regulan la incorporación de las pruebas al proceso; y, visto el modo de proceder de la representación de la parte demandada, esta última puso en manos del apoderado actor la carga de insistir en hacer valer las documentales que fueron impugnadas y desconocidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Adjetivo y 1.354 del Código Civil.

    Por otra parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:

    ...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...

    .

    Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

    1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud;

    2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado;

    3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias;

    4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma;

    5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.

    Este criterio doctrinario fue acogido por la Sala Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C.. Sentencia N° 00203 de 3 de mayo de 2005, EXP. 04065. caso: J.A.M. contra M.E.R. y otra.

    Véase, en ese sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

    Por consiguiente, se debe concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.

    Al no encontrarse el mérito favorable a favor de la parte actora, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado, al no quedar demostrado plenamente los hechos en que se sustenta la demanda, ineludiblemente, debe declararse su improcedencia

    En el caso de especie, -se repite- la parte actora no demostró sus alegatos ni insistió en hacer valer los documentos que fueron desconocidos e impugnados, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 444, incumplió con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios planteada por la parte actora y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda que por Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, fuere incoada por la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil TECNI PLAGA, C.A., contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA S.A.C.A. (DIVISION HIGIENICOS).

    Por haber resultado la parte actora totalmente vencida, se declara su condenatoria en costas.

    Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2012. Años 202° y 153°.

    LA JUEZ PROVISORIA.-

    D.L.C..

    LA SECRETARIA,

    DALAL MOUCHARRFIE

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    DALAL MOUCHARRFIE

    Exp. Nº 37819

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