Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2009-001125

PARTE ACTORA: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), inscrita en el de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20-05-1982, bajo el N 13, como 64-A, representada por la ciudadana G.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.784.022

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.A.C., M.A. ANZOLA CRESPO Y J.N.A., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267 y 131.343 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.457.301.

PARTE OPOSITORA: CONSORCIO BOSQUE PIEDRAS NEGRAS, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito, ahora Municipio A.d.e.N.E., el 19/01/1994, anotado bajo el Nº 31, Tomo 1, Folios 147 al 153, Protocolo Primero, representada por el ciudadano A.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.938.331.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: M.T.F., F.R.R. Y J.R.G., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.742, 5.017 y 18.095 respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO (Cobro de Bolívares)

El 21 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, planteada por la representación judicial de la parte opositora, CONSORCIO BOSQUE PIEDRAS NEGRAS en el juicio por Cobro de Bolívares intentado por la sociedad anónima TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA ( SATECA ZULIA), en contra del ciudadano M.F.G., todos identificados, condenando en costas a la parte opositora (Folio 154). El 26/10/2009, el abogado F.R., en su carácter de apoderado de la parte opositora apeló de la anterior decisión (Folio 156). El 28/10/2009, vista la apelación formulada por la representación judicial de la parte opositora, el Tribunal de Primera Instancia la oyó en un solo efecto, y ordenó la remisión del Cuaderno Medidas a la URDD Civil para la distribución respectiva (Folio 157). EL 10/11/2009, son recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y fijó el décimo día para el acto de Informes (Folio 162); y en su oportunidad ambas partes presentaron informes. El 29/01/2010, el Juzgado Superior Tercero Civil, revoca la sentencia de fecha 26/10/2009. EL 08/02/2010, el abogado J.A.A.C., anunció Recurso de Casación contra la decisión de fecha 12/01/2010 (Folio 210). De la misma manera, el 12/02/2010, el abogado J.N.A., anunció Recurso Casación (Folio 212). Realizado el trámite respectivo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró Con Lugar el Recurso de Casación formalizado por la representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO ZULIA (SATECA), contra la sentencia dictada el 29/01/2009, por el Tribunal Superior Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y decretó la Nulidad del fallo recurrido, ordenando al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio censurado. El 25/01/2011, la Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada M.E.C.F., se inhibió de conocer en el presente asunto y ordenó la remisión de las actuaciones (Folios 332 al 333). El 09/01/2011, se reciben las actas en esta alzada y en vista de la Inhibición planteada por la referida juez, este Juzgador se avoca al conocimiento de la causa, y fija el Décimo día de despacho siguiente después que conste en autos la última notificación de las partes para la continuación del juicio (Folio 340, P. 2). EL 18/04/2011, es declarada Con Lugar la Inhibición planteada por la juez Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folios 404 al 405). Cumplidas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir, se observa.

En fecha 06/08/2009, los representantes legales de la empresa, Consorcio Bosque Piedras Negras, ya identificada, realizó oposición a la medida practicada a través de un escrito presentado donde solicitan la reposición de la causa en virtud de la ilegitimidad de la ciudadana M.G.G.V. para otorgar poder a los abogados que instauraron la demanda en razón de que no consta su nombramiento como Presidente Ejecutivo y en virtud de que no consta en autos que haya sido designada por la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil. En cuanto a la Medida de Embargo practicada expuso que, el 19/07/1994 se constituyó una Asociación denominada Consorcio Bosque Piedras Negras, entre los P.D.S. y M.F.G.R., cuyo objeto sería la construcción, promoción y venta de un desarrollo inmobiliario bajo el sistema de propiedad horizontal, se protocolizó el documento de condominio por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., en fecha 30/01/1995, bajo el N° 28, folios 130 al 149, Protocolo Primero, Tomo 2, en el que los ciudadanos P.D.S. y M.F.G.R., se obligaron a no enajenar sus respectivos derechos de propiedad, y tal como lo establece su cláusula sexta la prohibición de ceder, traspasar y enajenar, gravar, dar en garantía o de cualquier forma disponer los derechos de propiedad sobre los bienes objeto de dicho consorcio, que puedan poner en riesgo la construcción del desarrollo del Bosque Piedras Negras y su consecuencial enajenación en propiedad horizontal. Que, tal como se mencionó anteriormente, dicho consorcio quedó totalmente facultado por los propietarios de los terrenos, para llevar todo lo relacionado en la construcción promoción y enajenación de los inmuebles que bajo el Sistema de Propiedad Horizontal forman parte del desarrollo en cuestión; y consta en dicho documento de Condominio que la cónyuge de M.F.G. dio su autorización para la celebración del otorgamiento del documento de Condominio, lo que consolida la destinación acordada. Consecuencialmente, alega la parte opositora, que los terrenos descritos para el desarrollo de un Conjunto Residencial, bajo el Sistema de Propiedad Horizontal y otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el respectivo Documento de Condominio que involucra dichos inmuebles, éstos respectivamente dejaron de pertenecer a los ciudadanos P.D.S. y M.F.G. y pasaron a pertenecer a la Asociación Civil Consorcio Bosque Piedras Negras, sometidos a la Propiedad Horizontal y a la Ley de Propiedad Horizontal sobre los mismos y en consecuencia, ninguna medida preventiva o ejecutiva decretada sobre bienes propiedad de P.D.S. o de M.F.G. pueda afectar dichos terrenos. Que además agregan que los respectivos documentos de adquisición de los referidos terrenos por parte del ciudadano M.F.G., existen estampadas las notas marginales, donde el Registrador Inmobiliario hace constar que por documento debidamente registrado el 19 de enero de 1994, se constituyó consorcio para desarrollar Conjunto Habitacional en el terreno a que se refiere cada documento de adquisición por parte de M.F.G., según documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna del Distrito A.d.e.N.E. en fecha 11/03/1993, anotados bajo los Nos. 40, 41 y 42 Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de 1993, los que fueron trasladados en propiedad al Consorcio Bosque Piedras Negras, destinados para desarrollar, promover, enajenar el Conjunto Habitacional Bosque Piedras Negras, quien devino así en propietario de dichos inmuebles terrenos, con facultades para enajenarlo bajo el sistema de Propiedad Horizontal previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, es decir la realización de un Conjunto Habitacional, como se determina en las cláusulas de dicho documento de Condominio debidamente registrado (Folio 59). Que expresan en su escrito de que es el caso que el a-quo decretó la ejecución forzosa de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado M.F.G., y en acta de embargo ejecutivo se desprende, que se evidenció la existencia de edificaciones construidas y en proceso de construcción, y el Tribunal declaró embargados ejecutivamente dichos inmuebles, y tales actuaciones afectaron el derecho de propiedad colectiva de los condóminos del Condominio Bosque Piedras Negras, quienes sin ser partes en el proceso litigioso, resultaron afectados en su derecho de propiedad, con violación del debido proceso y tutela judicial efectiva. Es por ello, que en virtud de lo anterior solicitaron al Tribunal revoque dicho embargo ejecutivo practicado sobre los bienes que son propiedad del ejecutado en esta causa, ciudadano M.F.G., con todos los pronunciamientos legales a que haya lugar. Visto el escrito de oposición a la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, ordenó la articulación probatoria (Folio 104). Consecuencialmente, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse, siendo así se observa.

La presente incidencia trata de una oposición a Medida Ejecutiva de Embargo efectuada por Consorcio Bosques Piedras Negras en el juicio de Cobro de Bolívares que se encuentra en fase de ejecución intentado por la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA) contra el ciudadano M.F.G.R., en ocasión de la cual en fecha 21/07/2009, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antonlín del Campo, G.M. y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través de comisión decretada y ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio ya señalado up supra, se trasladó en compañía del apoderado judicial de la parte actora, Dr. J.A.A., abogado en ejercicio y se constituyó en un inmueble ubicado en el sector Guárame, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.e.N.E., sitio señalado por el apoderado judicial de la Parte Ejecutante. Y el mismo apoderado judicial, señala para ser embargados:

Lote No 1: Terrenos identificados así: PRIMERO: Terreno identificado con el Número Doce Raya Uno (No. 12-1), correspondiente al Lote Número Uno (Nº 1), el cual forma parte de mayor extensión y se encuentra situado en Guarame, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.e.N.E., según consta del plano que quedó agregado al Cuaderno de comprobantes, bajo el N° 30, Folios 131 del año 1987, Lote N° 12-1 (Doce Raya Uno) tiene una superficie aproximada de Diez Mil Seiscientos Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (10.603,63 Mts.); y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NOR-ESTE: En ciento Sesenta y Cuatro con Veintiocho Centímetros (174,28 Mts) con el Lote No. Once Raya Uno (11-1) que es o fue de E.M.D.S.; SUR- ESTE: En Ciento Cuarenta y Cinco Metros con Treinta y Cinco Centímetros (145,35 Mts) con lote N° Trece Raya Uno (13-1) que son de la Sociedad Mercantil Costa Decorrales C.A. NOR –ESTE: En Cincuenta y Seis Metros (56 Mts) con Calle en Observación y SUR-OESTE: En Ochenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (84,45 Mts) con Terrenos que son o fueron de la Sucesión Díaz Sifontes, el cual le pertenece a la Parte Demandada según consta en Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. en fecha Once (11) de M.d.M.N.N. y Tres (1993), bajo el Número 42, Folios 186 al 189, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre de 1993: SEGUNDO: Lote N° 13-1 (Trece Raya Uno) tiene una superficie aproximada de Diez Mil Seiscientos Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Decímetros (10.603,63 M/2); y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NOR-ESTE: En Ciento Doce Raya Uno (12 Cuarenta y Cinco con Treinta y Cinco Centímetro (145,35 Mts) con Lote N-1) que es su propiedad de la Empresa Costa Derrocal C.A., SUR-ESTE: En ciento veintiocho Metros (128 Mts) con Lote N° Catorce Raya Uno (14-1) que es o fue de P.D.S.; NOR-ESTE: En cincuenta y Nueve Metros (59 Mts) con Calle en Observación y SUR-OESTE: En Ochenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (85,50 Mts) con Terrenos que son o fueron de la Sucesión Díaz Sifontes y de P.D.S., el cual le pertenece a la Parte Demandada según consta en documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. en fecha Once (11) de M.d.M.N.N. y Tres (1993), quedando anotado bajo el Número 41, Folios 182 al 185, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestres de 1993. Y una vez embargados los Inmuebles anteriormente descritos solicitó al Tribunal se fije los correspondientes Carteles de Notificación, y a los fines, de continuar con la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo ordenada por Comitente, se traslade y constituya en Lote 20-2, el cual se encuentra en el Sector donde nos encontramos constituidos, según consta del plano que quedó agregado al Cuaderno del Comprobantes, bajo el Número 30, Folios 131, del año 1987, el Lote No 20-2 (Veinte Raya Dos) tiene una superficie aproximada de Once Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (11.448,83 M/2); y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NOR-ESTE: En ciento Cuarenta y Tres Metros con Dieciséis Centímetros (143,16 Mts) con el Lote No. Diecinueve Raya Dos (19-2) que es propiedad de C.D.S.: SUR-ESTE: En Ciento Treinta Metros con Lote No Veintiuno Raya Dos (21-2) que es de P.D.S.. NOR-ESTE: En noventa y siete Metros con diez centímetros (97,10 Mts) con Lote No. Veintisiete Raya Dos (27-2) que son o fueron de J.G.D.S.d.E. y SUR-OESTE: En Setenta y Nueve Metros (79Mts) con Calle en Observación, el cual le pertenece a la Parte Demandada según consta de documento debidamente Protocolizado ante el Registro de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en fecha Once (11) de M.d.M.N.N. y Tres (1993), quedando anotado bajo el Número 40, folios 178 al 181, Protocolo Primero. Tomo V, Primer Trimestre 1993, para que igualmente sea Embargado Ejecutivamente, y así mismo una vez embargada en su totalidad la Medida de Embargo Ejecutivo se fije el correspondiente cartel de notificación, se oficie los conducente al Registrador Inmobiliario respectivo y una vez cumplida la misión del Tribunal se remita la Comisión con sus resultas al Juez de la Causa. Visto el señalamiento realizado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora el Tribunal considera necesario el nombramiento de un Experto práctico para la verificación de los linderos y Medidas y la ubicación de los inmuebles a embargar en consecuencia el Tribunal nombra el Ingeniero Civil ciudadano E.A.C., Titular de la Cédula de Identidad Número V – 6.014.474, y debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 69.646 para tales fines, quién estando presente aceptó el cargo prestó Juramento de Ley, quien expone: Visto el documento de propiedad de los lotes de terrenos antes descritos, procedí a verificar en sitio los linderos de los terrenos mencionados verificando la coincidencia exacta de los puntos del terreno, es por lo que le informo a este Tribunal que estamos constituidos en los Lotes de Terrenos indicando, antes descritos y a tal efecto consigno en este acto Plano producto de esta verificación en el cual me baso para tener la certeza de la ubicación de los lotes de terrenos. Igualmente informo a este Tribunal que dicho inmueble, específicamente en el lote 13-1, se encuentra una edificación aparentemente habitada. Es todo. En este Estado el Tribunal con el debido asesoramiento del Experto Práctico nombrado al efecto declara Embargo Ejecutivamente los Inmuebles donde nos encontramos constituidos, identificados con los números Doce Raya Uno (12-1) y Trece Raya Uno (13-1), ambos anteriormente descritos y señalados por el Apoderado Judicial de la Parte Ejecutante y lo pone en posesión de la Depositaria Judicial de Oriente C.A., en la persona de su Representante V.R. anteriormente identificado, quien lo recibe conforme para su Guarda y Custodia . En este estado el Perito Avaluador nombrado al efecto ciudadano P.T., antes identificado, expone: valoro los inmuebles constituidos por dos (2) lotes de Terrenos así: Lote Número Doce Raya Uno (12-1) en la cantidad de UN MILLÓN SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.060, 363,00), y el Lote Número Trece Raya Uno (13-1) en la cantidad de UN MILLÓN SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.060.363,00), tomando en cuenta su ubicación y las condiciones de los mismos. En este estado el Tribunal fija los carteles de Notificación correspondientes en los referidos inmuebles. Así mismo, acuerda trasladarse al Lote de Número Veinte – Dos (20- 2), siendo las Once antes meridiem, se trasladó el Tribunal en compañía de Apoderado Judicial de la Parte Ejecutante de una Comisión Policial, del Representante Judicial de la Depositaria Oriente, del Perito Avaluador y de Experto Práctico todos anteriormente identificados, al Lote Número Veinte - Dos (20-2), ubicado en el sector Guarame, Jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., sitio señalado en la presente Acta por el apoderado Judicial de la Parte Ejecutante. Constituidos en dicho sitio este Tribunal considera que se hace necesario nuevamente el asesoramiento del Experto Práctico anteriormente nombrado y Juramentado Ingeniero Civil ciudadano E.A.C. para la verificación de los Linderos y Medidas y la ubicación exacta del inmueble donde ahora nos encontramos constituido para proceder hacer efectiva la Medida de Embargo Ejecutivo, quien estando presente expone: Visto el documento de propiedad del lote de terreno ante descrito, procedí a verificar en sitio los linderos del terreno mencionado, verificando la coincidencia exacta de los puntos del terreno, es por lo que le informo a este Tribunal que estamos constituidos en el lote de Terreno Indicado, antes descrito y a tal efecto consigno en este acto Plano producto de esa verificación en el cual me baso para tener la certeza de la ubicación del lote de Terreno. Igualmente informo a este Tribunal que en dicho lote se encuentran dos edificaciones en proceso de construcción. Es todo. En consecuencia visto anteriormente expuesto por el práctico nombrado en la presente Medida este Tribunal declara Embargado Ejecutivamente el inmueble descrito y señalado por la parte Ejecutante y lo pone en posesión de la Depositaria Judicial Oriente C.A., en la persona de su representante V.R., quien estando debidamente juramentado lo recibe conforme para su Guarda y Custodia. En este estado el perito Avaluador nombrado y Juramentado a los efectos ciudadanos P.T. expone valoro el inmueble antes Embargado, identificado como Lote de Terreno Número Veinte Raya Dos (20-2) en la cantidad de UN MILLÓN SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.060.360,00), por su ubicación, Linderos y las Condiciones del mismo. Se fijó el cartel de Notificación Correspondiente, así mismo se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo, y en lo referente a la devolución de la presente comisión al Juez de la Causa se proveerá por auto aparte. Terminado el acto de traslado y cumplida la misión del Tribunal, acuerda regresar a su sede natural siendo las doce horas y treinta minutos Post- Meridiem

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PUNTO PREVIO

La representación judicial del Tercero Opositor solicita la reposición de la causa, en virtud de que a su juicio existe ilegitimidad de la ciudadana M.G.G.V., para otorgar poder a los abogados que instauraron la pretensión, por cuanto no consta su designación por la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil.

En el presente caso, quien juzga considera que, el Tercero Opositor carece de cualidad para plantear dicha reposición que se refiere al poder que riela en el expediente KH02-M-2008-374, cursante al folio 5 del expediente principal, no se encuentra en este juzgado, por cuanto el caso sub-litis se trata de una Incidencia a una Oposición de Embargo de acuerdo a lo establecido en el 546 ejusdem, la cual debe decidirse mediante incidencia en auto separado, debido a que no se trata de una Intervención de Terceros adhesiva o forzosa, las cuales sí deben decidirse en el expediente principal. Además este pedimento, de reposición de causa luce extemporáneo a estas alturas en que se encuentra el proceso en etapa de ejecución de sentencia, al interponerse una defensa de ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la intimante, que en todo caso, dicha alegación debe hacerse en el juicio que instaure en Primera Instancia; de manera, que la expresada solicitud de Reposición debe ser desestimada así se decide.

Así las cosas, por tratarse de un embargo ejecutivo que tiene por objeto la realización material de la sentencia definitiva dictada en juicio, ante el incumplimiento involuntario del deudor el cual necesariamente debe ser practicado sobre bienes que sean propiedad del mismo y como no existe una norma prevista para oposición de terceros en materia de embargo ejecutivo se toma en cuenta, en lo que le sea aplicable el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere dicho dispositivo que “si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él, el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo, si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a la vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo sí el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo…”. De manera que según la mencionada trascripción parcial de la norma el tercero puede recuperar la cosa ipso facto, en el mismo acto de ejecución de la medida, si se comprueba simultáneamente que es propietario, y poseedor al unísono de la cosa embargado, pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiera a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién deberá ser atribuida la tenencia...”. En el caso que nos ocupa, el juez a quo en vista de que tanto el ejecutante como el tercero presentaron documentos, abrió una articulación probatoria, por lo que el asunto a decidir no es la posesión de la cosa como pudiera inferirse de la frase “a quien debe ser atribuida la tenencia”, debe por lo tanto entenderse que la atribución de tenencia , es el objeto primigenio de la pretensión (entrega o devolución de la cosa) en razón de la propiedad y por tanto del derecho a tenerla, según las pruebas constantes en autos, que debe dilucidarse en dicha incidencia.

A los fines de demostrar la propiedad de los inmuebles objeto de la medida, y proceder a la práctica de la medida, la parte ejecutante presentó documentos públicos a favor del ciudadano M.F.G. protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., el primero es de fecha 11/03/1993, bajo el N° 40, Tomo 5, el segundo en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el Nº 41, Tomo 5 y el tercero en la misma fecha bajo el N° 42, Tomo 5, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por su parte el tercero opositor promovió, 1) documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito A.d.e.N.E., de fecha 19 de enero de 1994, bajo el N° 31, folios 147 al 153, Protocolo Primero, Tomo 1, referido a la constitución del ente denominado “Consorcio Bosques Piedras Negras”, cuya incidencia se analizará oportunamente. 2) Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.e.N.E., de fecha 30 de enero de 1995, bajo el N° 28, folios 132 al 149, Protocolo Primero, Tomo 2, referido a documento de condominio suscrito por los ciudadanos P.D.S. y M.F.G., cuya incidencia se analizará infra. 3) Comunicación suscrita en fecha 29 de julio de 2009, mediante el cual la registradora Pública de los Municipios Arismendi, A.d.C.d.e.N.E. deja constancia de la existencia de los tres lotes de terrenos que pertenecen al ciudadano M.F.G. y uno del ciudadano P.D.S., quienes manifestaron en el documento de Constitución del Consorcio Bosque Piedras Negras la intención de afectar dichos inmuebles al desarrollo de un Conjunto Inmobiliario Bosque Piedras Negras, con el fin de enajenarlos en el sistema de propiedad h.y.e. algunas cláusulas se encuentra la sexta que prohíbe a los consorciantes ceder, traspasar, enajenar, gravar o disponer de cualquier forma, la propiedad de los inmuebles, objeto del consorcio y que pongan en riesgo la construcción del desarrollo, agregando que los mencionados ciudadanos registraron en el año de 1995, un documento de condominio junto a los cuadernos de comprobantes, planos y permisos expedido por la alcaldía del Municipio A.d.C. de ese estado, los anteriores documentos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso sub litis, a la luz de los argumentos esgrimidos por las partes, los cuales se contradicen unos con otros, se trata de determinar los alcances de los expresados documentos promovidos por las partes. Así tenemos que las partes presentan sus informes de la siguiente forma:

Informes del Tercero Opositor:

El tercero opositor, señala:

• Alega que el juez de la causa relata en la sentencia apelada que el Juzgado Ejecutor de Medidas del estado Nueva Esparta practicó Medida Ejecutiva sobre dos lotes de Terreno, que en fecha 06 de agosto de 2009 el apoderado judicial de Asociación Consorcio Bosque Piedras Negras presentó escrito de oposición de la causa, alegando que en fecha 19 de julio de 1994, se constituyó una asociación denominada “Consorcio Bosque Piedras Negras”, entre los ciudadanos P.D.S., M.F.G. para la construcción de un desarrollo inmobiliario bajo el sistema de propiedad horizontal, bajo el respectivo documento de condominio. Que, el tercero opositor a la medida ejecutiva de embargo invoca la propiedad de los bienes objeto del embargo ejecutivo, por ello dice que se debe analizar los documentos promovidos y en qué consiste la forma societaria de la que la opositora deduce su carácter no controvertido en el proceso, esto es, la actividad consorcial.

• Señaló que el a-quo fundamentó su decisión en sentencia de las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2003, y 7 de noviembre de 2003 respectivamente e igualmente cita el autor A.M.H., para concluir que los consorcios carecen de personalidad jurídica, y por ende de patrimonio propio. De la misma manera alega el informante que el a-quo cuestionó en su sentencia la comunicación dirigida al Tribunal por la ciudadana Registradora del Municipio Arismedi A.d.C.d.e.N.E., quien a petición de la solicitante participa al juez la existencia de un documento protocolizado en esa oficina de fecha 19 de enero de 1994, conforme a cual los inmuebles objeto de la medida de embargo ejecutivo fueron aportado al desarrollo del Conjunto Residencia Piedras Negras y estima el a-quo que dicha conducta subvierte lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública por ser una certificación de mera relación.

• Alega que es pertinente señalar que si el Juzgador hubiere a.l.t.d. escrito de oposición habría evidenciado que no es un “Consorcio”, entendido éste como un conjunto o agrupación de empresa con un fin económico común, quien efectuó el embargo ejecutivo, sino una Asociación cuya denominación “Consorcio Bosque Piedras Negras” constituida y generalizada conforme a las disposiciones que sobre las sociedades establece el Código Civil, la Ley de Registro Público vigente, como se desprende del documento debidamente promovido en la oportunidad de hacer oposición a la medida y que obra en autos cuya protocolización por mandato del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3° le confiere personalidad jurídica y por tanto capaz para adquirir derechos y obligaciones.

• Señala que el a-quo incurrió en el falso supuesto, al concluir en su sentencia que la forma societaria de la cual la opositora deduce su carácter no controvertido en el proceso en su actividad consorcial y no una asociación civil debidamente constituida y demostrado esta condición con los documentos legales constantes en autos que dejó de analizar como son el Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil Consorcio Bosque Piedras Negras con personalidad Jurídica, y el Instrumento de poder que se le confirió para la representación de la opositora, donde se expresó que la Sociedad Consorcio Bosque Piedras Negras, confirió poder a los abogados identificados en dicho instrumento e igualmente cuando emite pronunciamiento sobre el documento de condominio otorgado por M.F.G. y P.D.S., con motivo de la Asociación para la ejecución de un desarrollo habitacional en los terrenos que aportaron a la Asociación Civil en el momento de su constitución.

• Continúa diciendo, que el documento de condominio señalado es el elemento más necesario que fundamenta la oposición, porque ninguna persona natural jurídica puede ejecutar proyectos de venta de propiedad h.s.q. medie el documento de condominio, correspondiente desde que él o los propietarios del inmueble declare su voluntad de ser enajenados y que acompañen a este documento los planos arquitectónicos debidamente aprobados por las autoridades competentes, y es evidente que cuando la sociedad de comercio Bosques Piedras Negras otorga documento de condominio para la venta en propiedad horizontal de los inmuebles, dicha oficina la registra, es porque el ciudadano Registrador constató la propiedad horizontal de los inmuebles, siendo que la propiedad de la misma está probada con el documento constitutivo de la Asociación, donde señala que las partes aportaron a la Asociación los terrenos de su propiedad que allí se describen, adquiriendo personalidad jurídica y tiene efecto contra terceros desde el mismo instante de su protocolización. De manera que dichos inmuebles no son de M.F.G., porque éste los aportó para el desarrollo habitacional en cuestión.

• Afirma que mención aparte merece el tratamiento que da la Juez de la causa a la certificación que le enviara la ciudadana Registradora, la cual desechó el a-quo al considerarla violatoria de lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que le prohíbe a los funcionarios Públicos dejar constancia acerca de su opinión sobre los instrumentos protocolizados, que por la Ley está llamado a certificar. Considera que la Registradora actuó ajustada a derecho al certificar que estos bienes sobre los cuales recayó la medida había sido aportados con anterioridad a dicha medida la Asociación Consorcio Bosque Piedras Negras, visto el mandato que esta disposición contiene, donde le ordenan abstenerse de protocolizar los documentos de enajenación o gravamen ente otros, que verse sobre los bienes comunes definidos en el artículo 5° y que se encuentra dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal.

Informes del Actor Ejecutante:

El apoderado de la parte actora en sus informes alega como punto previo que la expresada incidencia por haber sido declarada Sin Lugar, la apelación se oyó para no incurrir en el vicio de petición de principio, pero al no ser formalmente persona, no puede apelar quien no ostenta capacidad de ejercicio ni goce, ya que en un consorcio no tiene ni posee personalidad jurídica para actuar, es simplemente un contrato, un convenio entre dos personas para ejecutar un acto determinado, pero no se trata de constituir una persona jurídica determinada. Señala que en el presente caso la oposición la realiza, quien no puede obrar ni actuar, por lo cual al ser inexistente la misma, es inexistente hasta el poder y el escrito de oposición, siendo que no existe acto de transmisión de la propiedad o persona alguna, el deudor ejecutando -afirma – sigue teniendo la titularidad sobre los bienes objetos de la medida y es que el deudor forma hasta parte del artículo que reafirma la misma, por cuyas razones solicita al Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta o que no tiene materia que decidir, porque ninguna persona lo ha hecho formalmente.

Observaciones de las Partes:

Del Tercero Opositor

• En sus observaciones, al hacer un resumen de los Informes de la contraparte, en primer término señala, al referirse al pedimento hecho de que no se oiga la apelación, que el mencionado artículo 297 del Código de Procedimiento Civil excluye del ejercicio de la apelación solamente, a la parte a quien en alguna providencia o sentencia se le hubiere concedido, todo lo que hubiese pedido, fuera de esta excepción tienen derecho a apelar, no sólo las partes sino, y no todo aquel que tenga interés inmediato a lo que sea objeto o materia de juicio, a aquel perjudicado con la decisión, bien porque haga nugatorio en derecho, lo menoscabe o desmejore, de manera que es obvio el interés que tiene su representada que consignó la oposición, que es una Asociación Civil con personalidad jurídica propia, con patrimonio propio constituido los aportes de los bienes que por su constitución hicieron los socios, vistos que los mismos fueron registrados en el Registro Civil como lo ordena la legislación civil, lo que motivó la apelación sobre la sentencia dictada en Primera Instancia que el informante invoca para que se niegue la misma.

• Acerca de la carencia de personalidad jurídica, argumentado por el actor, refiere que es tan simple dicho razonamiento que basta una lectura breve, al Código Civil, en su artículo 19, referido a la naturaleza de las sociedades civiles y los requisitos para su constitución. Señala que el acta constitutiva de la opositora, promovida con el escrito de oposición, existe y tan evidente es que el representación Judicial de SATECA, Zulia así lo ha expresado en su escrito de Informes y señala además sus datos de registro, sólo que el juez de la causa omitió un análisis conforme a lo alegado y probado en autos.

• Continúa diciendo, que olvida también la informante que el artículo 70 de la Constitución, prevé y, protege las demás formas asociativas, que permita alcanzar un fin económico común, sólo que su reconocimiento como persona jurídica deben estar demostrado en los autos mediante el documento público que aportaron y es evidente el aporte que del bien embargado hizo a la sociedad, el ciudadano M.F.G. para la realización de un fin económico común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1649, que no es otro que la realización de un proyecto de viviendas en propiedad horizontal, debidamente aprobado por la autoridades competentes, por lo cual es su mandante la propietaria del bien y no M.F.G., como quiere hacer creer la ejecutante en el juicio principal, siendo que en Contrato Social se estableció claramente que M.F.G. aportaba a la Asociación Consorcio Bosque Piedras Negras los terrenos sobre los cuales recayó la medida de embargo. Por otro lado en la Ley de Propiedad Horizontal se establece claramente la obligación en que está el Registrador Subalterno de estampar la nota marginal correspondiente en el documento de origen de la propiedad para que conste que dicho inmueble está aportado y debidamente permisado para la ejecución de viviendas conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y todo ello en virtud del aporte de los constructores a la persona jurídica que ejecutará el proyecto, del cual no puede ser excluido ninguna porción de los terrenos que conforman dicho proyecto, por cuanto éstos son en su totalidad comunes a todas las edificaciones conforme lo señalado el artículo 5° de la Ley de Propiedad Horizontal. Por último ratifica su pedimento de suspensión del embargo efectuado en fecha 12 de noviembre de 2009.

Observaciones del Actor Ejecutante

• Los presenta de la siguiente forma: comienza señalando que en el escrito de Informes presentado por ante la Superioridad existen dos alegaciones realizadas por la asociación consorcio Piedras Negras totalmente sin fundamento. A) Que es una asociación civil y que por mandato del ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, tiene personalidad jurídica; b) Que por haberse realizado el documento de condominio se transfirió la propiedad a dicha asociación civil. En cuanto a la primera alegación solamente indica que del texto cuando se constituyó el consorcio jamás entre las partes intervinientes se manifestó el deseo de constituir una asociación civil, el cual por su naturaleza es sin fines de lucro. Lo establecido fueron una serie de consideraciones típicas del consorcio que tiene carácter contractual o convencional, estableciéndose condiciones específicas para cada una de las partes. Resalta que tal como lo señala el írrito acto del Registro Subalterno con domicilio de los bienes embargados que: a) la propiedad del mismo es del ejecutado M.G. (Tal como afirma) y b) Que existe en la constitución del consorcio de no venderlo, enajenar, hipotecarlos, etc (compromiso) es decir ratifica la condición de persona jurídica del convenio quien no puede ser sujeto de obligación, ni derechos. Igualmente indica que no cumple con las condiciones para ser una asociación civil, no tiene los requisitos de validez, no puede como pretende en sus Informes señalarse que por el solo hecho de registrarse un acto se obtiene personalidad jurídica. Señaló que en relación al hecho de que las parcelas fueran sujetadas a propiedad h.r. dos hechos: 1) Que dicho documento lo realizan las dos personas naturales en su propio nombre y no la Asociación supuestamente constituida, es decir, que a través, de dicho documento se reconoce la propiedad de ellos de las parcelas. 2) Que un documento de condominio no puede considerarse un acto de tradición de propiedad, la propiedad se adquiere a título particular (venta, prescripción adquisitiva, etc) o, a título universal (a través de herencia). En el presente caso continúa diciendo, ninguno de estos dos supuestos ha ocurrido, por lo cual es evidente que la propiedad de las parcelas embargadas sigue en las manos del deudor, el cual se encuentra ejecutando. Solicita que declara Sin lugar la apelación a la sentencia que declaró Sin Lugar la oposición a la medida de embargo.

De acuerdo a los alegatos de las partes, expuestos tanto en los informes y observaciones, a los fines de la resolución de la presente controversia, es necesario precisar dos aspectos concurrentes a saber: a) determinar la naturaleza jurídica del ente denominado desarrollo “Consorcio Bosques Piedras Negras”, y por lo tanto quede dilucidado, si efectivamente el mismo es un consorcio que no tiene personalidad jurídica, y por lo tanto no tiene capacidad para ser sujeto de derechos u obligaciones, como lo sostiene, el Tercero Opositor, y, si por el contrario constituye un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio. b) determinar si con la constitución del ente “Consorcio Bosques Piedras Negras”, los inmuebles objeto del litigio, se produjo la transferencia a su patrimonio.

A los fines de definir el primer punto, es necesario precisar lo que se entiende por persona en derecho, y es útil al aspecto la clasificación que hace el eminente jurista J.L.A.G. en su obra Derecho Civil (Personas). Así tenemos su clasificación en la siguiente forma:

Personas Naturales, de Derecho

Individuales, físicas, Público

simples o concretas

de Tipo Fundacional;

Personas

Jurídicas

(“lato sensu”) Personas Jurídicas de Derecho Corporaciones

(“stricto sensu”), colectivas, Privado

Morales, complejos o de Tipo Asociativo: Asociaciones

abstractas (“lato sensu”) (“stricto sensu”)

Sociedades

Para la solución de este punto, nos interesa la clasificación referida a las asociaciones y sociedades. En efecto, las asociaciones propiamente dichas son las personas de derecho privado, cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos, mientras las sociedades se caracterizan por ser personas de derecho privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos ( el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes). Las sociedades pueden ser civiles o mercantiles, siendo que estás tienen por objeto uno o más actos de comercio (Código de Comercio Art. 2,) que son los actos de comercio que la Ley las califica como tales; y las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, salvo que disponga lo contrario una Ley Especial o que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Son sociedades civiles todas la demás, entre ellas forman categoría especial las sociedades civiles que revisten forman mercantil. Ahora bien, si bien es necesario un negocio constitutivo de las personas de tipo asociativo, ese solo acto no basta para que el ente adquiera personalidad jurídica. Dichos entes jurídicos adquieren su personalidad jurídica de la siguiente forma:

1° Cuando se trata de corporaciones o asociaciones, con la protocolización del acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito o Departamento en que fueron creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de los Estatutos (C.ódigo Civil Art. 19, encab., del ord. 3°) El acta deberá expresar el nombre, domicilio, objeto y forma en que será administrada y dirigida la asociación o corporación (Código Civil art. 19, ap. 1° del ord. 3°).

2° Las sociedades civiles, en principio, adquieren personalidad jurídica desde que se protocoliza el correspondiente contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio (Código Civil art. 1651, encab.); pero si revisten forma mercantil, adquieren personalidad jurídica cumpliendo las formalidades del Código de Comercio (Código Civil art. 1.651, ap. 1°). La adquisición de la personalidad jurídica de las sociedades o compañías de comercio se rigen por el Código de Comercio y se estudia en Derecho Mercantil. Como observamos, los denominados consorcios, no tienen ningún asidero legal en nuestra legislación venezolana y los mismos obedecen a los entes sin personalidad jurídica, los cuales difieren para las personas de tipo asociativo en todo lo que es consecuencia de la personalidad jurídica (identidad, nombre, domicilio, autonomía patrimonial, capacidad, dirección y administración), y en dicho caso los bienes no pertenecen a la sociedad, sino que están en comunidad entre sus miembros. De modo que la administración de los mismos se rige por las normas dictadas para la comunidad ordinaria.

Ahora bien, entre las características de las sociedades tenemos: 1) El legislador califica a la sociedad expresamente como un contrato. 2) La Ley presupone una dualidad o pluralidad de partes. 3°) Todos los socios deben obligarse a aportar a la sociedad aunque sea desigual el monto e incluso la naturaleza de tales aportes. 4) Se exige la realización de un fin económico común y la finalidad consiste en la obtención de los mismos para los socios. 5) Buena parte de los autores consideran lo esencial a la noción de sociedad “affectio societatis”, como es la intención de formar una sociedad, lo que pasado el momento de su constitución, cesa la oposición de intereses entre los socios, dando paso a la colaboración tendente a la obtención del fin económico común. Además, es esencial la participación de todos los socios en los beneficios o pérdidas que produjere la sociedad.

Ahora bien, en el momento de realizarse la oposición por el tercero fue promovido por el mismo un documento protocolizado en fecha 19/01/1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E.. El expresado documento se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, donde dos personas nombradas P.D.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°1.321.570, domiciliado en Guarame Jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C.d.e.N.E. y por la otra M.F.G., venezolano, mayor edad, casado, domiciliado en Ciudad Ojeda estado Zulia, manifiestan la voluntad de constituir un ente que denominan “CONSORCIO BOSQUE PIEDRAS NEGRAS”, de cuyo acuerdo se resaltan las siguientes cláusulas:

“CLÁUSULA QUINTA: Obligación de los Consorciantes. 1) El consorciante P.D.S., antes identificado, es propietario de los siguientes inmuebles: a) Terreno distinguido con el No. 14-1 que forma parte del lote N|º 1, con una superficie aproximados de 10.603,63 Mts 2, b) Terreno distinguido con el No. 21-2 del lote No. 2, con una superficie aproximada de 10.448,83 Mts 2. Estos inmuebles están ubicados en el Caserío Guarame, Municipio Autónomo A.d.C.d.e.N.E. y que le corresponde en propiedad según se desprende del documento público contentivo de la partición comunitaria amistosa por medio de la cual se le adjudicaron al Consorciante P.D.S., inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E. del 1ro de octubre de 1987, registrado bajo el No. 14 folios, 77 al 78 del Protocolo Primero Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1987. 2. El Consorciante M.F.G., antes identificado es propietario de los siguientes inmuebles: a) Lote de terreno No. 12-1, que forma parte del lote No. 1, con una superficie aproximada de 10.603,63 Mts 2, adquirido en propiedad legítimamente de la Sociedad Mercantil Costa de Corrales, C.A., según documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Distrito A.d.E.N.E. , el 11 de Marzo de 1993, y registrado bajo el No. 42, folios 186 al 189 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de 1993. b) Lote de Terreno No 13-1, que forma parte del lote No. 1, con una superficie aproximada de 10.603,63 Mts 2 adquiridos en propiedad legítimamente de la Sociedad Mercantil Costa de Corrales, C.A., según documento Público inscrito por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.d.E.N.E. el 11 de marzo de 1993, y registrado bajo el No. 41 folios 182 del Protocolo Primero, Tomo quinto primer trimestre 1993. c) Lote de terreno No. 20-2 que forma parte del Lote No. 2, con una superficie aproximada de 11.448,83 Mts 2, adquirido en propiedad legítimamente de la Sociedad Mercantil Costa Decorrales, C.A., según documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.d.e.N.E., el 11 de mayo de 1993, y registrado bajo el No. 40, folios 178 al 181 del Protocolo Primero, Tomo Quinto del Primer Trimestre de 1993. Los inmuebles antes referidos forman parte de un lote de mayor extensión situado en Guarame, Jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., según consta del plano agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el No. 30, folio 131 del año 1987. Los consorciantes en el presente acto se comprometen a aunar esfuerzos personales y económicos a fin de promover un desarrollo de viviendas bajo Jurisdicción Municipal permitida bajo el sistema de propiedad H.c.l. características anteriormente. Actuando consorcialmente y bajo el documento de condominio respectivo se obligan a enajenar sus respectivos derechos de propiedad sobre los inmuebles antes identificados en las formas y condiciones allí establecidas. Esta obligación será transmitida a los herederos o causahabientes de cada uno de los consorciantes, quienes deberán designar en el seno de la comunidad hereditaria respectiva, una persona natural a los fines de entenderse con el consorciante vivo o sus herederos, a fin de dar cabal cumplimiento a esta obligación contraída por la causante en vida; caso contrario, deberá someterse a la responsabilidad de satisfacer los daños y perjuicios que acarreare el desconocimiento de la voluntad y consentimiento plasmadas por las partes constituyentes de este documento contractual. CLAÚSULA SEXTA: Prohibiciones de los Consorciantes: A los consorciantes o a sus herederos; en su caso, les está prohibido ceder, traspasar, enajenar, gravar, dar en garantía o de cualquier forma disponer, dar en uso o disfrute los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de este Consorcio, que puedan poner en riesgo la construcción del desarrollo “Bosque Piedras Negras” y en su consecuencial enajenación en propiedad horizontal, salvo que se trate de una negociación celebrada entre los consorciantes, quienes tienen derecho de preferencia a ello. Esta condición deberá quedar como condicionante en la oficina de Registro respectivo, con una Nota Marginal que así destaque esta prohibición convenida por las partes. CLÁUSULA SÉPTIMA: Partición Económica: Los Consorciantes participarán de las utilidades o pérdidas generadas en la enajenación de los inmuebles del “Bosque Piedras Negras” sometida a las condiciones de mercado que ellos mismos determinen estas utilidades o pérdidas serán el resultado de deducir de los Ingresos Brutos correspondientes a la venta de los inmuebles más cualesquiera otras operaciones económicas o financieras realizadas, los costos de terrenos y de construcción que determinen, las Cuentas en Participación otorgadas, demás gastos de ventas, Promoción, Publicidad, Propaganda, Comisiones, Gastos de Administración, Finanzas, Laborales y en General toda deducción necesaria y normal practicada en los fines propuestos: Así como además tomando en consideración los Tributos Nacionales, Estatales y Municipales aplicables a la misma. En tal sentido, el consorciante P.D.S., participará en un setenta (70%) por ciento y el Consorciante M.F.G. participará en un (30% ) por ciento de la Utilidad o Pérdida neta respectiva. En caso de que alguno de los consorciantes desee ceder, traspasar enajenar, asociar, etc., total o parcialmente sus derechos de participación en las Utilidades o Pérdidas en el Consorcio “Bosque Piedras Negras”, deberá necesariamente ofrecerlos en preferencia y bajo las mismas condiciones económicas a su otro Consorciante. Debidamente notificado el posible interesado, éste deberá dentro de los quince (15) días continuos siguientes manifestar su voluntad en forma expresa, el ejercer su derecho preferencial en la adquisición de los derechos ofertados; caso contrario, puede renunciar a ello, o dejar transcurrir el lapso indicado sin manifestar sus interés, lo que deja al consorciante oferente en la libertad de negociar en las mismas condiciones los mismos. El Tercero adquiriente deberá someterse a lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Comercio Venezolano, salvo denegatoria expresa de ello por los Consorciantes. Se considera nulo todo acuerdo en que alguno de los Consorciantes, ceda, grave, enajene, de en garantía, etc., los derechos que le correspondan en este consorcio, sin el Consentimiento del otro consorciante en forma expresa y otorgada en documento auténtico. CLÁUSULA OCTAVA: Duración y Administración del Consorcio. Los consorciantes deberán actuar necesariamente en forma conjunta, y con sus firmas sólo se podrá obligar al Consorcio, salvo que por medio de documento auténtico, Notariado o Registrado, decidan ambas partes delegar en persona natural de su confianza la representación legal del consorcio, o la desempeñar la dirección o Gerencia de alguna de las actividades necesarias, tales como: Administración, Contabilidad, Promoción, Venta, etc. El otorgamiento de los poderes o representaciones en la forma antes indicada, será necesaria, sólo en su constitución, con la firma de ambas partes; no así para el caso de revocatoria la cual podrá ser practicada por un solo de los Consorciantes unilateralmente.

Establecido lo anterior y vistas las cláusulas que integran el ente denominado “CONSORCIO BOSQUE PIEDRAS NEGRAS C.A.”, vemos que el mismo, pese a su denominación, reúne todas las características de una sociedad civil. En efecto, no puede afirmarse de que sea una asociación como lo considera el tercero opositor, porque el mismo tiene fines de lucro, y aquella no lo tiene. Así tenemos, que en la Cláusula Primera del Contrato Social, se conformó lo denominado por la doctrina “affectio societatis”, en el sentido de que en el presente caso, dos personas naturales se acuerdan mutuamente para constituir un ente que lo denominan consorcio, pero que tiene por objeto único la construcción, promoción y venta de un desarrollo inmobiliario, con un interés económico común. En la cláusula quinta los constituyentes de la sociedad realizan los aportes correspondientes de bienes inmuebles, que son propiedad de P.D.S. y M.F.G.. En la cláusula Séptima se habla de la participación económica de los mismos, siendo que en la cláusula octava determina la duración y administración del ente denominado Consorcio, previendo también las formas de tomar las decisiones sean de carácter ordinario o extraordinario. Este ente adquirió personalidad jurídica desde la protocolización de su contrato social, el día 19/01/1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E. como lo preceptúa el artículo 1.351, Encab., del Código Civil. En consecuencia, la Sociedad Civil “CONSORCIO BOSQUES PIEDRA NEGRAS”, tiene capacidad para que obligarse por tener personalidad jurídica, así se decide.

En relación al segundo punto de controversia, es decir, que si con la constitución del ente denominado “Consorcio Bosque Piedras Negras”, se produjo a su nombre la transferencia de los inmuebles objeto del litigio, tenemos que el tercer opositor, centra sus argumentos en relación a éste punto en las siguientes consideraciones: 1) Que en el Acta Constitutiva de “Consorcio Bosque Piedras Negras”, en el instrumento de poder que se le concedió a la representación de la opositora y en el documento de condominio otorgado por M.F.G. y P.D.S., son indicativos que los mismos aportaron a la sociedad civil, los expresados inmuebles en el momento de su constitución. 2) Resalta que ninguna persona jurídica puede ejercitar proyectos de venta de propiedad horizontal de los inmuebles, sin que medie la propiedad de los mismos. 3) Que la ciudadana Registradora certificó que dichos bienes sobre los cuales recayó la medida, forma parte de “Consorcio Bosque Piedras Negras”. En relación a lo expuesto anteriormente, el actor ejecutante en referencia al hecho de que los inmuebles fueren sujetados a propiedad horizontal, resalta: 1) Que dicho documento los realizaron las dos personas naturales en su propio nombre y no la asociación supuestamente constituida, es decir, que a través de dicho documento se reconoce la propiedad de ellos, de las parcelas. 2) Que un documento de condominio no puede considerarse un acto de tradición de la propiedad, la propiedad se adquiere a título particular (venta prescripción adquisitiva, y a título universal (herencia)

En este sentido en el caso sub litis, ciertamente que en el acta constitutiva de Consorcio “Bosque PIEDRAS Negras”, los socios M.F.G. y P.D.S., aportan a dicha sociedad los bienes inmuebles que se encuentran identificados en dicha acta constitutiva, pero no consta que los expresados bienes hayan sido transferidos a la sociedad por los identificados socios, y no se puede concluir de que por el simple hecho de que los mismos hayan sido aportados a la sociedad en su constitución, con lo cual cumple con uno de los requisitos para que se considere su existencia, y que también con la protocolización del documento del contrato de sociedad, se haya producido la transferencia de los identificados bienes inmuebles a nombre de la sociedad, trámite que ha debido ser cumplido, para que se pudiera determinar que los inmuebles en cuestión pasaban a formar parte del patrimonio de la sociedad constituida por los ciudadanos M.F.G. y M.D.S., y hace más evidente que los mismos no tenían la voluntad de hacer el mencionado traspaso a la sociedad cuando se observa que la cláusula sexta del acta constitutiva establece:

CLAÚSULA SEXTA: Prohibiciones de los Consorciantes: A los consorciantes o a sus herederos; en su caso, les está prohibido ceder, traspasar, enajenar, gravar, dar en garantía o de cualquier forma disponer, dar en uso o disfrute los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de este Consorcio, que puedan poner en riesgo la construcción del desarrollo “Bosques Piedras Negras” y en su consecuencial enajenación en propiedad horizontal, salvo que se trate de una negociación celebrada entre los consorciantes, quienes tienen derecho de preferencia a ello. Esta condición deberá quedar como condicionante en la oficina de Registro respectivo, con una Nota Marginal que así destaque esta prohibición convenida por las partes.

En relación al alegato del Tercero Opositor, en el sentido de que existe un documento de condominio, que también prueba la transferencia de los bienes de la compañía se observa, que en efecto el Tercero Opositor promueve un documento en virtud del cual los ciudadanos P.D.S. y M.F.G., ofrecen parcelas de terrenos para construir un lote de viviendas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, a través de un instrumento registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., en fecha 30/01/1995, el cual se valora de acuerdo a lo establecido artículo 1359 del Código Civil, pero con el mismo sólo se prueba que dichas personas naturales actúan a título personal y no a nombre de la sociedad, por lo que el expresado instrumento no equivale, según criterio de quien juzga, a un documento de traspaso de los expresados terrenos a nombre de la sociedad. Tampoco dicho documento cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece lo siguiente:

Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tenga los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble ; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil

Examinadas las cláusulas del expresado documento se observa, que el mismo en una forma general se refiere a las características de las viviendas, sin indicar la especificación de los linderos de los apartamentos, con expresión de cuáles son esos apartamentos, el valor que se le da al mismo y que se le atribuye a cada uno de los apartamentos, etc, de forma que dicho documento de condominio no reúne los requisitos indispensables para considerar, que los expresados terrenos forman parte del patrimonio del “CONSORCIO BOSQUE PIEDRAS NEGRAS”, y menos que con el registro del documento de condominio se haya producido el traspaso de dichos terrenos de P.D.S. y M.F.G. a la sociedad ya identificada. Tampoco, la constancia expedida el día 29/07/2009, por la registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C., a petición del solicitante abogado M.T.F., sea también indicativo de que dichos bienes pertenecen a la sociedad en cuestión, porque la mencionada registradora sólo se circunscribe a indicar los documentos que se han registrado en los protocolos del mismo en relación a los terrenos objeto del litigio, los cuales ya fueron analizados y determinada su trascendencia jurídica como consta a lo largo de la motivación de la presente sentencia.

Finalmente, el Tercero Opositor no ha logrado demostrar que los terrenos identificados objeto del litigio le pertenecen al “Consorcio Bosques Piedras Negras”, y por el contrario las pruebas presentada por el actor ejecutante como son: los documentos públicos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito A.d.e.N.E. el 11/03/1993, bajo el N° 40, Tomo N° 5; el segundo del 11/03/1993, bajo el N° 41, Tomo 5, y el tercero, en la misma fecha bajo el N° 42, Tomo 5; son concluyentes en determinar que dichos bienes son propiedad del demandado M.F.G.. En consecuencia, la presente Oposición a la Medida de Embargo decretada por a-quo no debe prosperar y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de Reenvío administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Tercero Opositor contra la sentencia de fecha 21/10/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo planteada por la representación judicial de la parte opositora “CONSORCIO BOSQUES PIEDRAS NEGRAS” en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES ha intentado SATECA ZULIA en contra del ciudadano M.F.G., todos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte Opositora de acuerdo a lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia, por motivos distintos a los esgrimidos por el a-quo.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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