Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Vistos con Informes.

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de 2005, ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) por los ciudadanos M.S.S. y M.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 11.025.133 y 10.330.785, actuando en representación de la empresa “TECNICA MOTRIZ AVANT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil IV de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 3, Tomo 50-A-cto, el 6 de octubre de 1998, debidamente asistidos por el abogado I.F.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, interpusieron Recurso de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1002, de fecha 30 de junio de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 05 de mayo de 2005 se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor la demanda interpuesta.

En fecha 11 de mayo de 2005, se le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 09 de junio de 2005, el abogado I.F., inscrito en el Inpreabogado Nº 35.714, consigna copia simple del poder el cual acredita su representación en autos.

En fecha 14 de julio de 2005, se agregaron a los autos, los antecedentes que se relacionan con el caso, proveniente de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 19 de julio de 2005, se admitió el recurso se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el Numeral 12° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la comparecencia de los interesados.-

En fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal mediante auto ordenó expedir cartel de emplazamiento a los interesados, siendo retirado por el recurrente en fecha 05 de octubre de 2005, publicado en fecha en el diario El Nacional de fecha 21 de octubre de 2005 y posteriormente consignado en fecha 26 de octubre de 2005.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, se abrió a pruebas la causa, habiendo promovido las mismas los abogados L.O.S. y E.M., apoderados judiciales del ciudadano P.A.V., parte actora, siendo admitidas en fecha 28 de noviembre de 2005.-

En fecha 8 de noviembre de 2005, comparece el abogado A.L.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.214, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, y consigna escrito mediante el cual da contestación al recurso.

En fecha 28 de noviembre de 2005, se abrió a pruebas la presente causa, habiendo consignado ambas partes siendo agregadas en fecha 8 de diciembre de 2005, y admitidas en fecha 10 de enero de 2006.

En fecha 31 de enero de 2006, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, habiendo comparecido la representación de la recurrente y el representante judicial de la recurrida quien procedió a exhibir lo solicitado.

En fecha 16 de febrero de 2006, se fijó el tercer día de despacho para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 13 de marzo de 2006, se tuvo el acto de informes, compareciendo al mismos la abogada L.B.C.C., apoderada judicial de los recurrentes, quien expuso los argumentos que consideró a bien, ratificó lo contenido en el libelo de demanda, asimismo compadeció el Fiscal Vigesiomo Noveno del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien procedió a consignar la correspondiente opinión Fiscal.

En fecha 16 de diciembre de 2005, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.-

En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado Á.L.C.P., consignó escrito de observaciones, asimismo la representación de los recurrentes consignó escrito en fecha 24 de abril de 2006.

En fecha 8 de mayo de 2006, se dijo vistos para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.

En fecha 15 de enero de 2007, el Juez Provisorio E.M.M. se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la representación de los recurrentes que a su representada TECNICA MOTRIZ AVANT, C.A., le fue arrendado un Local Industrial cuya área aproximada es de un mil cincuenta metro cuadrados (1.050 m2), ubicado en el Nivel sótano Uno del Edificio denominado Conjunto Industrial Piedra Azul, situado en la Urbanización Piedra Azul, con frente a la Carretera Baruta-El Placer en Jurisdicción del Municipio Baruta, refieren que una vez en posesión del mencionado local comenzaron las gestiones correspondientes, para obtener la conformidad de uso del local arrendado, requisito indispensable para obtener la Licencia o Patente de Industria y Comercio, que le autoriza legalmente la explotación del negocio (taller Mecánico, Latonería y Pintura Automotriz).

Arguyen que mediante Resolución Nº 1002 de fecha 30 de junio de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, procedió a declarar no procedente lo que denomina Constatación de Uso, que ante tal negativa es por lo que proceden a recurrir ante esta vía judicial habiendo cumplido con los requisitos previos exigidos como lo es el agotamiento en sede administrativa.

Señalan que en la Resolución objeto de impugnación para el no otorgamiento de la Constatación de Uso, se fundamentó, en unas supuestas contravenciones a las “Variables Urbanas Fundamentales”, que se encuentran absolutamente prescritas, según la regla del parágrafo único del artículo 117, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que el la ubicación del Local que ocupa en calidad de Inquilina su representada, forma parte de los sótanos de la construcción principal, del Conjunto Industrial Piedra Azul, siéndole otorgada la aprobación de cumplimiento de variables urbanas en fecha 08 de junio de 1999, mediante el citado oficio Nº 00605, y aceptado por la administración municipal, y así solicitan sea reconocido por el ayuntamiento, conviniendo en la prescripción, de las presunta infracciones que impiden la constatación de uso, y de no convenir solicitan a este Tribunal se pronuncie como punto previo a esta excepción y así sea declarado, y se le ordene a la Alcaldía le otorgue la conformadad o constatación de uso correspondiente.

Denuncian como infringidos el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, en concordancia con los artículos 12 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por vicios de inmotivación contenidos en la Resolución objeto de impugnación, ya que la misma no resulta un acto de merito tramite, esta solo se limito a enunciar “unos oficios”, sin establecer las razones de su enunciación, ni muchos menos en que influían en la negativa a su pretensión, ni cuales eran las variables fundamentales no cumplidas o infringidas.

Alegan que mediante oficio ON-No.00605-99 emanado de la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones, el local arrendado se encuentra amparado por la c.d.v. urbanas, resultando inverosímil el pretendido fundamento y así solicitan sea declarado por este Tribunal, declarando la nulidad de la Resolución recurrida.

Asimismo, señalan como infringidos el artículo 36 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio, del Municipio Baruta del Estado Miranda, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que la negativa a otorgar la C.d.U., no fue declarada con fundamento a la violación la “zonificación” ya que el mismo órgano revela que el inmueble donde se encuentra la recurrente, permite la instalación de “Comercio Industrial”, siendo esto así, porque la Dirección de Ingeniería Municipal, negó la conformidad de uso, porque es ella quien precisamente permitió la construcción del Conjunto Industrial donde se encuentra ubicado el local arrendado. Aduce que según los planos, el local ocupado por su representada es destinado a Área de Estacionamiento y Área para uso exclusivo del Condominio, lo que además de falso, origina la aplicación errónea de la norma a una situación de hecho no contemplada en ella. Explican que la Ordenanza de modificación del Distrito Sucre, reformada en su parte correspondiente por el Conejo Municipal de Baruta y publicada en gaceta Municipal E-04-01/96 de este Municipio, el cual establece en su artículo 152 lo siguiente : SECCION XV, ZONA C-1 COMERCIO INDUSTRIAL, artículo 152 USOS EN LA ZONA C-1. En la zona C-1 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de Edificios destinados a los siguientes usos: b) El usos de depósitos o pequeñas industrias, siempre que se tomen las medidas necesarias para que no se emitan al exterior ruidos, vibraciones, olores o gases peligrosos tales como: depósitos y almacenes en general; talleres de reparación en general; comercio al por mayor, talleres de carpintería, latonería, etc. (sic), así pues, el simple hecho del cambio de zonificaciòn, es un hecho admitido por la recurrida, e implica el cambio de uso de los inmuebles beneficiados a abarcados por el referido cambio, que son conceptos indisolubles en lo administrativo. Que es la falsa aplicación que pretende dársele a la norma citada, al querer otorgársele una interpretación de tipo civilista, por la forma en que puede ser empleado el local, y no por el usos que verdaderamente tiene, que es de taller mecánico, ya que le inmueble alquilado nunca operó como estacionamiento.

Finalmente solicitan que este Tribunal anule el acto recurrido, y proceda a restablecer la situación jurídica infringida, ordenando en la definitiva que el ente municipal otorgue la Constatación de Uso solicitada y se proceda a restablecer la situación jurídica infringida pronunciándose sobre la revocatoria del acto impugnado, con base a los hechos y el derecho alegado.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la parte recurrida alega como punto previo la caducidad de la acción por cuanto el recurso fue interpuesto fuera del lapso legalmente establecido, esto es, los seis meses que otorga la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, al exceder el recurrente en la interposición de recurso.

Refieren igualmente que su representada declaró no procedente la Constatación de Uso, para desarrollar la actividad de TALLER MECANICO, LATONERIA Y PINTURA, en el inmueble Sótano Uno, Ubicado en el Conjunto Industrial Piedra Azul, Carretera Baruta El Placer, Nº de Catastro 124/08-01, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de que el uso que detenta el inmueble, en específico el sótano uno, constituye según los planos anexos a la Constancia Nº 0605-99 de fecha 08 de junio de 1999 y al anexo1 de fecha 05 de agosto de 1999, un área aprobada como “Área para Estacionamiento y Área para el uso exclusivo del Condominio”.

Refieren igualmente que para ejercer actividades económicas de manera habitual en jurisdicción del Municipio Baruta, se requiere primeramente obtener la Licencia de Patente de Industria y Comercio, según lo dispone el artículo 28 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio vigente, publicada en Gaceta Municipal numeró extraordinario 346 10/2002 del 30 de octubre de 2002, y siendo la constatación de uso requisito indispensable la obtención de la Patente de Industria y Comercio, que por la referida solicitud se da inicio a la labor de verificación o constatación, al inmueble Conjunto Industrial Piedra Azul, en donde se ubica el asiento de la sociedad mercantil TECNICA MOTRIZ AVANT C.A., que señala es una situación espacialísima y no una revisión de las variables urbanas, “acordadas”que en ese caso si sería una finalidad sancionatoria, pues la verificación se realiza a los únicos efectos de otorgar la licencia de patente de industria y comercio, que en nada influye en la aprobación hecha del proyecto de edificación de ese inmueble principal-donde se encuentra el sótano uno, el cual se supone conforme a las variables urbanas fundamentales (esto es, la zonificaciòn).

En relación al vicio inmotivación del acto, señala que el mencionado vicio jamás puede configurarse, por cuanto al alegar-conjuntamente- falsa aplicación, asume el conocimiento que tiene del fundamento legal, utilizado por la administración Municipal, por la tanto en ningún momento fue incumplido totalmente por la administración la obligación de señalar los fundamentos de hechos y de derecho del acto administrativo, contenido en la no procedencia de la constatación de uso, objeto de impugnación.

Finalmente solicita se deseche los argumentos sobre la inmotivación y falsa aplicación imputados por los recurrentes, en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº 1002 de fecha 30 de junio de 2002, por cuanto se incurrió en una inepta acumulación de vicios, al excluirse entre si, por lo cual deben ser rechazados tales argumentos. Así solicitan sea declarado.

OPINION FISCAL

La representación del Ministerio Público, refiere en su escrito que habiendo la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgado mediante oficio Nº 00605 de fecha 08 de junio de 1999, la C.d.C.d.V.U.F.d.E. denominado “CONJUNTO INDUSTRIAL PIEDRA AZUL”, y siendo que la actividad industrial que pretende ejecutar el hoy accionante, se corresponde perfectamente con los supuestos establecidos en la Ordenanza de Zonificaciòn del Distrito Sucre, reformada en su parte correspondiente por el C.M.d.B. y Publicada en Gaceta Municipal E-04-O1/96, del referido municipio, que delimita las posibilidades del desarrollo de las actividades en el inmueble en comento, resultando factible concluir que la conducta de la administración en la negativa a otorgar la conformidad de uso bajo el alegato de que según sus planos, el local ocupado por la empresa compañía anónima TECNICA AUTOMOTRIZ AVANT, C.A., debe necesariamente ser destinado a “Área de estacionamiento y Área para Uso Exclusivo del condominio, deviene necesariamente en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración fundamentó su negativa en la circunstancia, que no corresponde con la realidad factica y las diligencias de la normativa que regulan la materia. Finalmente refiere que el presente recurso debe ser declarado con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo a la caducidad de la presente la acción, opuesta por las partes demandadas. En el presente caso se evidencia que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 29 de abril de 2005. Al respecto el artículo 21.20 del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

ARTICULO 21.20: Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

.

De la norma transcrita y de un simple cómputo se desprende que al momento de interponerse la demanda esta estaba dentro del lapso de seis (6) meses establecido por la ley para intentar validamente el recurso. No obstante refiere el artículo trascrito, es necesario aclarar que el lapso de caducidad de 6 meses, establecido up-supra, se debe contar desde el momento de su interposición, en el órgano administrativo, esto es desde la fecha 29 de noviembre de 2004, en el que el ente administrativo debió pronunciarse al respecto en un lapso de 90 días aunado a ello, computándose los seis (6) meses, desde la fecha de la interposición del recurso jerárquico, mas los noventa días que tenia el ente para decir; queda así reflejado, el sobrado tiempo que tenia la parte recurrente para intentar su recurso. En este sentido es preciso señalar que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha establecido pacíficamente la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, que estableció:… “ (...) .. que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia. Así las cosas, queda definitivamente claro que, para los recursos mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho. En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto. En razón de lo expuesto este Juzgador concluye que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, asimismo es de orden publico y produce sus efectos sin necesidad de ser declarada de oficio; el objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende solo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del termino prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. En cuanto a la caducidad ha sido unánime la doctrina y la jurisprudencia universal, en cuanto a los efectos Ipso Jure que ésta produce. Y visto que el recurso fue intentado dentro del lapso establecido, resulta forzoso declarar que en el presente recurso no opero la caducidad. Así se declara.

La presente causa se inicia mediante el recurso de nulidad interpuesto por el abogado I.F.D.A., actuando como apoderado judicial de la Compañía Anónima TECNICA AUTOMOTRIZ AVANR, C,A, contra la Resolución Nº 1002, de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se negó a la mencionada compañía la Conformidad de Uso, para instalar un taller mecánico, latonería y pintura, en el inmueble ubicado en el Nivel Sótano Uno del Edificio denominado CONJUNTO INDUSTRIAL PIEDRA AZUL, situado en la Urbanización Piedra con frente a la Carretera Baruta-El Placer, en Jurisdicción del Municipio Baruta.

En libelo interpuesto la parte recurrente, alega que el acto administrativo impugnado pretende hacer valer ante su representada, supuestas contravenciones a las variables Urbanas Fundamentales, que se encuentran absolutamente prescritas, según lo establecido en el parágrafo único del artículo 117, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto la ubicación del local que ocupa en calidad de inquilina la empresa Compañía Anónima TECNICA AUTOMOTRIZ AVANT, C.A., forma parte de los sótanos de la construcción principal del CONJUNTO INDUSTRIAL PIEDRA AZUL, quien obtuvo la comprobación de cumplimiento de variables urbanas en fecha 08 de junio de 1999, mediante el oficio Nº 00605. De igual manera sostiene que la administración municipal incurrió en el vicio de inmotivación del acto, de conformidad con lo disputo en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, ya que solo se limitó a citar que en sus archivo existían unos oficios, sin establecer las razones de la enumeración de esos documentos, ni en que influían en la negativa proferida, aunado a que no motivó cuales eran las supuestas variables fundamentales no cumplidas o infringidas por nuestra representada.

Finalmente denuncia falsa aplicación del artículo 36 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que el artículo 36 de la citada Ordenanza expresa que lo siguiente:

…La Administración Tributaria Municipal no podrá otorgar licencias de Industria y Comercio, ni anexos de actividades económicas, cuando las actividades solicitadas, a juicio de la Ingeniaría Municipal violen el uso y la zonificación respectiva del inmueble…

Siendo que la administración municipal niega la conformidad de uso amparándose en que según los planos presentados ante esta en fecha 8 de junio de 1999, el local ocupado por la empresa Compañía Anónima TECNICA AUTOMOTRIZ AVANT, C.A., es destinado a “Área de estacionamiento y Área para uso exclusivo del Condominio” lo que constituye una circunstancia que en modo alguno exige la norma en comento o limita el otorgamiento de la conformidad de uso.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la presunta prescripción de conformidad, establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de la trasgresión de variables urbanas imputadas por la administración Municipal, resulta necesario acotar que el parágrafo único del señalado artículo establece lo siguiente:

…Las acciones contra las infracciones de la presente Ley prescribirán a los cinco años (5) a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente…

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de las actuaciones administrativas respectivas, se evidencia que la ultima actuación realizada por la administración fue en fecha 18 de junio de 2001, cuando emitió oficio Nº 1140, que dispuso las modificaciones que se pretendían establecer en el inmueble ubicado en el nivel sótano uno del edificio denominado CONJUNTO INDUSTRIAL PIEDRA AZUL, no cumplía con las variables urbanas, y en consecuencia se declaraba improcedente, por lo que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha transcurrido el suficiente tiempo para que opere la prescripción alegada.

Así mismo es preciso señalar que, las leyes y Ordenanzas Urbanísticas delimitan los tributos de la propiedad; estos es, que son estos instrumentos los que otorgan al propietario de un bien, el derecho a urbanizar, principalmente mediante la definición del ius edicandi, a fin de aprovechar la propiedad, no en atención al interés privado del propietario, sino al interes general de ordenación Urbanística. En este sentido las variables urbanas fundamentales, se refieren a las condiciones o características de desarrollos de inmuebles urbanos, tanto los posibles de localizar en estos, como a las eventuales adaptaciones que sean necesario realizarles, a fin de que le sirvan de sustento al acto administrativo a través del cual se pretende ejercer el control previo de urbanismo.

De igual formar es menester referir que las variables urbanas fundamentales, vienen establecidas de manera general en los artículos 86 y 87 de la Ley de Ordenación Urbanística, en cambio las variables urbanas especificas, relativas al uso, la densidad de población, los porcentajes de ubicación y construcción, los retiros de frente, laterales y de fondo, y la altura de la edificación, son materias reglamentadas mediante ordenanzas y demás instrumentos de regulación y control propios del Gobierno Municipal, todo ello de conformidad con los principios desarrollados ampliamente en el capitulo IX del Titulo III de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (art.127 al 129) en la cual se establece expresamente, la obligación del Estado de desplegar una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales culturales, económicas, políticas de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable. En esta dirección la legislación y la doctrina patria, ha establecido que la conformidad de uso debe ser acordada o negada por la autoridad municipalidad, respondiendo al ajuste que tenga la actividad que se pretende desarrollar en determinado inmueble, con las variables urbanas fundamentales y las actividades permitidas en el mismo de acuerdo a la zonificaciòn del municipio de que se trate, siendo éstos los únicos fundamentos en que se puede sustentar la administración para que se acuerde la negativa a dicha conformidad.

Al respecto corren a los folios 103 al 104, 106 al 107 del expediente judicial y consignado dentro del lapso probatorio, oficio Nº 00605 de fecha 8 de junio de 1999, de la c.d.C.d.V.U. fundamentales otorgadas por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda del edificio denominado Conjunto Industrial Piedra Azul.

Se define igualmente en la anterior actuación administrativa, que en sesión ordinaria del C.M.d.M.B., se aprobó el Informe Nº 017 de fecha 04 de agosto de 1995, emanado de la Comisión de Urbanismo, aprobando la desafectacion, del terreno en consulta y se procedió a asignar en el mismo acto a los terrenos desafectados la zonificaciòn de CI: Comercio Industrial, como en el renglón observaciones específicamente de los folios 107 y 120, donde expresa:

“este anexo se refiere a modificaciones internas en la edificación, se modifica el núcleo de circulación, se crean unos pasillos y se elimina un modulo entre el eje “A” y los ejes “7 y 9” en la Planta Baja, y el Primer y Segundo Piso, se modifican las Plantas Sótano 1 y sótano 2 se crean unos depósitos y locales comerciales y se redistribuyen los puestos de estacionamientos datos tomados del permiso anterior”.

Consta en el folio 121 al 150, documento del Condominio del Edificio Piedra Azul, mediante el cual el propietario y constructor del inmueble, resolvieron enajenar los Locales para uso de Locales Comerciales Industrial, otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 56, Tomo 112, del Libro de Autentificaciones llevado por la referida notaria, y no habiendo sido impugnado por la representación del ente querellado, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Evidenciada como ha sido, la Ordenanza del Distrito Sucre, reformada en su parte correspondiente por el C.M.d.B. y Publicada en Gaceta Municipal E-04-O1/96, de este municipio, establece en su artículo 152 lo siguiente:

…SECCION XV, ZONA C1 COMERCIO INDUSTRIAL, Artículo 152 Usos en la ZONA C-I, En la zona C-I solamente se preemitirá la construcción, reconstrucción o modificación de Edificios destinado a los siguientes uso: b). El uso de depósitos o pequeñas industrias, siempre que se tomen las medidas necesarias para que no se emitan al exterior ruidos, vibraciones, olores o gases peligrosos, tales como: depósitos y almacenes en general; talleres de reparación en general; comercio al por mayor; talleres de carpintería, latonería, etc…

Reflejado como se encuentra en el anexo Nº 00605 de fecha 8 de agosto de 1999, que cursan a los folios 117 al 120, la c.d.C.d.V.U.d.E. denominado Conjunto Piedra Azul, y visto que la actividad industrial que pretende el recurrente, cumple con los supuestos establecidos en la Ordenanza de Zonificaciòn del Distrito Sucre, reformada en su parte correspondiente por el C.M.B. y Publicada en Gaceta Municipal E-04-O1/96, que demarca las posibilidades del desarrollo de las actividades a desarrollar en el inmueble de autos, se concluye que la negativa al otorgamiento de la conformidad de uso por parte de accionada, deviene del vicio de falso supuesto de hecho, al respecto el m.T. ha establecido:

La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.

Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Sala, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o como se presume en el presente caso conforme a la denuncia realizada, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez.

En el caso de autos, se denuncia que la administración incurrió en suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos que cursan al expediente, es decir, según oficio Nº 00605 de fecha 08 de agosto de 1999 en el cual se otorga la c.d.V. urbanas fundamentales, así como de la Ordenanza de Zonificaciòn del Distrito Sucre, reformada en su parte correspondiente por el C.M.B. y Publica en Gaceta Municipal E-04-O1/96, por cuanto la administración fundamenta su negativa en una circunstancia que no se corresponde con la realidad factica y las exigencias de la normativa que regulan la materia, que como se dijo anteriormente fue reformada en la Ordenanza de Bonificación del Distrito Sucre. Por lo ante expuesto, este Tribunal considera procedente esta denuncia, y así se declara.

Por cuanto la municipalidad resultó totalmente vencida en el presente juicio, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas». Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos M.S.S. y M.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 11.025.133 y 10.330.785, actuando en representación de la empresa “TECNICA MOTRIZ AVANT, C.A.”, debidamente asistidos por el abogado I.F.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, interpusieron Recurso de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1002, de fecha 30 de junio de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

A los f.d.R. la situación jurídica infringida, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1002, de fecha 30 de junio de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Esta Miranda, otorgue la Constatación de Uso para desarrollar la actividad de TALLER MECANICO, LATONERIA Y PINTURA, en el inmueble Sótano Uno, Ubicado en el Conjunto Industrial Piedra Azul, Carretera Baruta El Placer, Nº de Catastro 124/08-01, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la empresa “TECNICA MOTRIZ AVANT, C.A.”.

TERCERO

Se condena en costas al Municipio Baruta del Estado Miranda en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha siendo las 08:45 a.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.

SECRETARIA,

M.G.J.

EXP. 4865/EMM

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