Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

. ANTECEDENTES.-

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.J.Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.719, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TALLER TECNICO MOTRIZ TINO C.A., debidamente representada por el ciudadano F.J. SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.955, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, en la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano W.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.735.242.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 19 de enero de 2011, constante de dos (02) piezas, que a su vez contiene la cantidad de una pieza principal de ciento treinta y siete (137) folios útiles y un cuaderno de medidas de catorce (14) folios útiles (folio 138). En fecha 25 de enero de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes y vencido el mismo sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 139).

En este sentido, en fecha 03 de marzo de 2011, ésta Alzada mediante auto dejo constancia que ninguna de las partes consigno los informes (folio 140).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 105 al 127), dictó sentencia en los términos siguientes:

    …)

    (…) El artículo 1.185 del Código civil, hace referencia a diferentes aspecto. En las distintas hipótesis del primer párrafo, se señala textualmente que para que se declare procedente la indemnización por daños y perjuicios, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro.

    (…) ahora bien, una vez analizado el resumen de los alegatos hechos por las partes y de haber valorado las pruebas presentadas en el presente expediente, pasa esta Sentenciadora, decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos(…)

    (…) Aunado a ello, se reitera, que habiéndose declarado la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios contenida en el libelo de la demanda incoada, resulta igualmente ordenar a la parte demandada hacer entrega del vehiculó objeto de la presente acción, mas la corrección monetaria, que no puede ser entendida como una formula sacramental(…) al respecto esta sentenciadora considera que, toda indemnización deber ser integra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta o incumplimiento oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejo de percibir este, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con el cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados (…) es criterio de esta Juzgadora que la indexación monetaria demandada (…)

    (…) CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue intentada por W.J.C.P. (…) contra la Sociedad Mercantil TALLER TECNO MOTRIZ TINO C.A(…)

    (…)DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,oo)(…) por lucro cesante por la retención del vehiculó desde el siete (7) de octubre de dos cinco (2005) hasta el siete (7) de enero de dos mil seis (2006) (…)

    SEGUNDO: CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 152.000,oo) (…) por concepto de repuestos innecesariamente comprados por orden del mecánico del taller.

    TERCERO: la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) (…) pagados al Taller rectificadora Salazar por revisar y armar la Cámara de compresión del vehiculó objeto del presente juicio.

    CUARTO: la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) (…) cancelada al Conductor del vehiculó durante los tres (3) meses que el mismo estuvo inactivos.

    QUINTO: la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO Y CINCO BOLIVARES Y DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS Bs. 237.175,oo) (…) y Bs. 244.290,25) (…) por concepto de dos cuotas pagadas a seguros Auto Plus (...)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 134 y sus vueltos), el Abogado C.J.Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.719, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TALLER TECNICO MOTRIZ TINO C.A., debidamente representada por el ciudadano F.J. SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.955, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2010, y señaló lo siguiente:

    (…) Apelo formalmente a la mencionada sentencia que corre inserto a los folios 105 al 127 del presente expediente N° 38075; nomenclatura interna de este tribunal, solicitando que dicha apelación sea oída, de conformidad a la ley (…) (Sic)

    . (Folio 134 y su vuelto).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inicio con demanda de Indemnización de daños y perjuicios, presentada por el abogado J.R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano W.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.735.242, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER TECNICO MOTRIZ TINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 06 de abril del año 2000, bajo el Nº 54, Tomo 16, en la persona de su representante legal ciudadano F.J. SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.955. (Folios 01 al 02 y sus vueltos de la causa principal).

    Compareció ante el Tribunal A quo, el abogado J.R., en fecha 12 de diciembre de 2007, solicitando se designara defensor judicial a la parte demandada (folio 52).

    Por medio de auto en fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal A quo designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado C.J.Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.719 (folio 54).

    Mediante diligencia en fecha 4 de julio de 2007, compareció el defensor judicial, quien aceptó el cargo que le fue designado (folio 58). Asimismo el alguacil en fecha 26 de noviembre de 2007, dejo constancia de haber citado al defensor judicial de la parte demandada, anteriormente identificado (folio 63 al 64 de la pieza principal).

    En fecha 18 de enero de 2008, el defensor judicial de la parte demandada, plenamente identificado procedió a consignar escrito de contestación de demanda (Folios 65 al 68 de la pieza principal).

    En fecha 18 de febrero de 2008, el abogado J.R.R.G., apoderado de la actora consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 70). De igual forma, en fecha 11 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.R.R., Inpreabogado N° 86.719 presento escrito de informes (Folios 87 al 89).

    Luego, en fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, indicando lo siguiente: “CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue intentada por W.J.C.P., contra la Sociedad Mercantil TALLER TECNO MOTRIZ TINO C.A…” (folios 105 al 127).

    Contra la última decisión la parte demandada, Sociedad Mercantil TALLER TECNO MOTRIZ TINO C.A, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, donde apelo en los términos siguientes: “(…) Apelo formalmente a la mencionada sentencia que corre inserto a los folios 105 al 127 del presente expediente N° 38075; nomenclatura interna de este tribunal, solicitando que dicha apelación sea oída, de conformidad a la ley (…) (Sic)”. (Folio 134 y su vuelto).

    Por lo que, ésta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá revisar la legalidad del fallo recurrido, por lo que, quien aquí decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    De una manera general, ésta Juzgadora inicia explicando que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral. Para la procedencia de la reclamación de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    El artículo antes transcrito, establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

    Ahora bien, una vez dicho lo anterior, ésta Juzgadora pasara a revisar los instrumentos o medios probatorios consignados por las partes, con el objeto de demostrar sus respectivas apreciaciones del derecho.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    -La parte actora junto al libelo de Demanda consignó los siguientes medios:

    - Marcado “A” Copia simple del Contrato de Compraventa, autenticado ante la Notaría Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 40, Tomo N° 70, en fecha 25 de abril de 2003, en el cual los ciudadanos J.G.Á. y E.S.A., titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.244.022 y V-1.443.521, respectivamente, en su carácter de Directores de la Empresa Mercantil SERVITAXI ST C.A., le venden al ciudadano W.J.C., titular de la cedula de identidad N° V-16.735.242, un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería: 8Z1CR5165YV307252, Placa: BS025T, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: 5YV367252, Modelo: ESTEEM, Año: 2000, color: BLANCO, Tipo: SEDAN y Uso: TRANSPORTE PUBLICO (Folio 03).

    A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notarío (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

    En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se observó que la referida documental es una copia simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y en virtud que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, ésta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que fue realizado una venta a favor del ciudadano W.J.C., quien a partir de la autenticación de dicha venta realizada en fecha 25 de abril del 2003, paso a ser el propietario del vehiculo antes descrito. Y así se establece.

    - Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo N° 2646863, de fecha 30 de agosto de 2000, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde otorga el certificado a SERVITAXI ST C.A., sobre vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería: 8Z1CR5165YV307252, Placa: BS025T, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: 5YV367252, Modelo: ESTEEM, Año: 2000, color: BLANCO, Tipo: SEDAN y Uso: TRANSPORTE PUBLICO, documento este que fue anexado junto con la venta efectuada (folio 05 de la pieza principal).

    En este orden de ideas, ésta Superioridad observó que la mencionada prueba es un documentos público administrativo, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció:

    ...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc…), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Por ello, verificado por ésta Juzgadora que la referida documental, es un instrumento público administrativo, por cuanto el mismo emana del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y visto que el adversario no aporto prueba en contrario que desvirtuara su validez, ésta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, quedando demostrado que para el 30 de agosto del 2000 la sociedad Servitaxi ST C.A., era la propietaria del vehiculo up supra identificado, y que sobre la misma consta reserva de dominio del vehículo a favor de SAIMA SUR C.A. Y así se establece.

    - Copia de contrato de venta con reserva de dominio, contrato N° 2061, en el cual la Empresa Mercantil SERVITAXI ST C.A., representada legalmente por los ciudadanos J.G.G.Á. y E.S.A., anteriormente identificados, compro el vehículo anteriormente identificado a favor de la Firma Mercantil SAIMA SUR C.A., de fecha 29 de abril del 2000 (folio 6 y su vuelto de la pieza principal).

    En este orden de ideas, ésta Sentenciadora considera importante resaltar que las referida documental emana de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

    La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que, se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.

    De la referida instrumental es un documento privado (Reserva de Dominio) emanado de un tercero que no es parte en este juicio, el cual, para su validez, debió ser ratificada por las personas que la suscribieron y, verificado que la misma no fue ratificada por quien la suscriben debe ser desechada del proceso, y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    - Marcada “B” factura en original de presupuesto, emanada de la Rectificadora Salazar S.R.L., N° 2994, de fecha 10 de octubre de 2005, a nombre del ciudadano J.C. por concepto de armado de cámara y esmerilar, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000) (folio 7 de la causa principal).

    Al respecto, ésta Juzgadora verificó que la referida documental emana de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que éstas puedan tener valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia la instrumental marcada B debe ser desestimada del proceso, y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    - Marcada “ANEXO # 2” factura en original, emanada de SANDROCA N° 00025346, de fecha 13 de octubre de 2005, a nombre del ciudadano W.C. por concepto de “sensor posición cigüeñal”, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000) (folio 8 de la causa principal). Dichas documentales ut supra señaladas, son instrumentos emanados de terceros que no son parte en éste juicio, por lo tanto, para su validez éstos debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial en juicio por la persona que la suscribió en el lapso probatorio, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia deben ser desestimas del proceso las referidas documentales, conforme al artículo 431 Código de Procedimiento Civil, y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    - Marcada “C” Original de Informe de asistencia Técnica emanado de Electro Sistemas M.I., de fecha 6 de octubre de 2005, en la cual se le realizó una revisión al vehículo en cuestión, a nombre del ciudadano J.L.C. (folios 09 de la pieza principal). Quien decide observa que los referidas pruebas son instrumentos emanados de terceros que no son parte en éste juicio, por lo tanto, para su validez éstos debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial por la persona que la suscribió, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia deben ser desestimas del proceso las referidas documentales, conforme al artículo 431 antes analizado. Y así se establece.

    - Marcada “D” Original de presupuesto emanado de Tecno Motriz Tino, de fecha 27 de octubre de 2005, a nombre del ciudadano J.L.C., por un monto de un MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.524.000) (folio 10). Al respecto, observó ésta Juzgadora, que dicha instrumental es un documento privado, el cual no se encuentra suscrito por quien la emitió, es decir que dicha instrumental no tiene autoría, en consecuencia, se desestima del proceso conforme al articulo 1368 del Código Civil de Venezuela. Y así se decide.

    - Marcada “E” Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TECNO MOTRIZ TINO C.A., (folios 11 al 14 de la pieza principal), protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de abril de 2000, bajo el N° 54, Tomo 16-A. Al respeto observa ésta Alzada que si bien es cierto el anterior documento, constituye un Instrumento Público, no es menos cierto, que el mismo resulta inconducente con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso, y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    - Marcado “ANEXO” original de Recibo de Contado N° 0892, emitido TECNO MOTRIZ TINO C.A., de fecha 07 de octubre de 2005, a nombre del ciudadano J.C., por concepto de cambio de piñón y cadena de tiempo, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), (folio 15). Quien decide observa que dicha instrumental, es un documento emanado de la parte demandada, sin embargo, dicha factura fue emitida a nombre de un Tercero que no es parte en juicio, razón por la cual dicho documento resulta a todas luces inconducente con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso, y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    - Originales de ingreso de liquidación, emanado de ANAPROCA, de fechas 30 de noviembre de 2005, bajo los Nros 00752 y 00753 respectivamente, ambas a nombre del ciudadano W.J.C., plenamente identificado, por cancelación de giro (folios 16 y 17). Quien decide observa que los referidas pruebas son instrumentos emanados de terceros que no son parte en éste juicio, por lo tanto, para su validez éstos debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial por la persona que lo suscribió, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia deben ser desestimas del proceso las referidas documentales, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    - Original de Facturas, emanadas de SANDROCA, bajo los Nros 00025164 de fecha 7 de octubre de 2005 y N° 00025242, de fecha 10 de octubre de 2005, a nombre del ciudadano J.C., la primera por concepto de engranaje cigüeñal, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) y la segunda por empacadura de cámara por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) (folios 18 y 19). Quien decide observa que los referidas pruebas son instrumentos emanados de terceros que no son parte en éste juicio, por lo tanto, para su validez éstos debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial por la persona que la suscribió, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia deben ser desestimas del proceso las referidas documentales, conforme al artículo 431 antes analizado. Y así se establece.

    La parte actora en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:

    - Mérito favorable de los autos (folios 73 y 74 de la pieza principal), en tal sentido debe resaltar ésta juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    - Original de factura emanada del ciudadano R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-7.297.903, por las reparaciones realizadas al vehículo anteriormente identificado, por la cantidad de Un Millón Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 1.102.00) (folio 75 de la pieza principal). Ésta Sentenciadora considera que la documental ut supra señalada, es un instrumento emanado de un tercero ciudadano R.P. que no es parte en éste juicio, por lo que, para su validez ésta debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, sin embargo observa ésta Alzada que aun cuando la documental fue ratificada por quien la suscribió en fecha 22 de abril del 2008, la misma no es conducente al hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso. Y así se establece.

    - Declaración del ciudadano JORGE LUÌS CELEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.258.223, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2008 (folios 83 de la pieza principal), donde indicó lo siguiente:

    “…oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano J.L.C. (…) el abogado de la parte actora, antes identificado, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.J.C. y si fue autorizado por el para llevar a reparar el vehículo Chevrolet placa BSO 251, Contesto: “Si, lo conozco desde hace cinco años, y si me autorizo para llevar a reparar dicho vehículo”. SEGUNDO: Diga el testigo, cuales son los hechos relacionados con el problema surgido con el vehículo, propiedad del ciudadano J.C., que se encontraba en el Taller TECNO MOTRIZ TINO?, Contesto: “El día, 6-10-2005, lleve el vehiculó ha dicho taller, porque no encendía, cuando llegue al taller, lo revisaron, y me dicen que el carro estaba fuera de tiempo, y que tenía que cancelar la cantidad de 200.000 Bolívares, que es lo que cuesta la reparación, los cancele y me dijo que lo pasara buscando el día siguiente, fui al día siguiente y no lograron encenderlo, diciéndome que las cámaras estaban podridas y que la habían enviado a un taller de reparación en San J.F. a ese taller(…) SEXTO: Diga el testigo ante esta situación de no entregar el vehiculó, que ocurrió después? Contesto: “Constantemente iba a que me entregaran el vehiculó y se negaba , me decían que iban a solucionar el problema, con respuestas groseras me trataban mal groseramente”… (Sic).

    Con relación a la testimonial antes efectuada, está Superioridad verificó que la declaración del ciudadano J.L.C., no guarda relación directa con los hechos y con las pruebas analizadas en el presente juicio, es decir, no tiene conocimiento directo del hecho controvertido, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superioridad la desecha del presente juicio y no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    - Declaración del ciudadano del ciudadano R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.297.903, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2008 (folios 85 de la pieza principal), donde indico lo siguiente:

    “…oportunidad fijada por este Tribunal en acta de esta misma fecha para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano R.P. (…) el abogado de la parte actora, antes identificado, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma el recibo que emitió relacionado con la reparación del vehículo Marca: Chevrolet. Placa BSO-251?. Acto seguido el tribunal pone a la vista del testigo el recibo cursante al folio 75 del presente expediente y el mismo contesto: “Si lo ratifico”. SEGUNDO: Diga el testigo si a pesar del trabajo que hizo el vehiculó esta en condiciones de seguir trabajando o si por el contrario no consiguió reparar la falla? Contesto: “No, lo repare porque no estaba al alcance de nosotros reparar la falla eléctrica que tenia, por que había un descontrol en la tarjeta principal del carro y la computadora, también en el sistema de alarma había descontrol”. TERCERO: Diga el testigo si entrego el vehiculó antes mencionado al ciudadano JORGUE LUÏS CELEDA?, Contesto: “Si, se lo entregue, porque no pude dar con la falla que tenía el vehiculó”… (Sic).

    Con relación a la testimonial antes efectuada, está Superioridad verificó que el testigo R.P., en su declaración ratificó una documental, sin embargo se desestima dicha declaración por no guardar relación directa del hecho controvertido, y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Una vez analizado todo el acervo probatorio existente en el presente juicio, es menester señalar que la doctrina venezolana, entiende por Daño en sentido amplio, sea material o moral, como el deterioro, el prejuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe la propia persona o bienes.

    El Daño Material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos. Encontrándose que es el perjuicio patrimonial fácilmente es apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abandonando el interés legal del dinero.

    Es por ello que, una vez que ha ocurrido el hecho que se determine como daño en el patrimonio de una persona, es necesario el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados.

    En este sentido, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, (Folios 01 al 07) y se observó:

    …En el curso de esta injustificada retención del vehiculó que está destinado a cumplir un servicio público, como hemos dicho, hemos tenido que cumplir compromisos que han afectado nuestro patrimonio como el de pagar las cuotas del Seguro del Vehículo. Por eso, en vista de todo lo expuesto es que venimos a demandar, como formalmente demandamos, por daños y perjuicios, al TALLER TECNO MOTRIZ C.A y a su representante legal Ciudadano F.J.H. (…)

    (…) fundamentamos la presente acción en el artículo 1185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1191 y 1196 ejusdem

    En consecuencia y de conformidad con lo expuesto pedimos que los demandados convengan en pagar, o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal por los siguientes conceptos:

    Primero: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,oo) por lucro cesante por la retención del vehiculó desde el 07-10-05 hasta hasta (sic) el 07-01-06 ambos inclusive a razón de ciento veinte mil bolívares diarios.

    Segundo: CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 152.000,oo) por la compra de repuestos innecesariamente comprados por orden de del mecánico del taller, según facturas adjuntas.

    Tercero: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) pagados al Taller “RECTIFICADORA SALAZAR” por frevisar (sic) y armar la Cámara de compresión del vehiculó según factura adjunta

    Cuarto: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) cancelada al Conductor del Taxi durante los tres meses inactivos(…)

    Quinto: DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO Y CINCO BOLIVARES Y DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS Bs. 237.175,oo) y Bs. 244.290,25) respectivamente dos cuotas pagadas a “SEGUROS AUTO PLUS de los últimos dos meses en que el vehículo ha estado paralizado (…)

    (…) pido finalmente al Tribunal que la presente demanda sea admitida conforme a derecho…

    (Sic).

    Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 66 al 73), del cual ésta Alzada observó: “

    … Negó y rechazo que su representado haya ocasionado unos supuestos daños y perjuicios al ciudadano W.J.C.P..

    … negó y rechazo que se le deba pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,oo) actualmente (Bs. 10.800,00), por concepto de lucro cesante ocasionado por su representado, sin demostrar cual fue el daño que se le produjo al demandante.

    …Negó y rechazo que se deba pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 152.000,00) actualmente (Bs. 152), por concepto de repuestos innecesarios, en virtud de que su representado no le ha causado ningunos daños y perjuicios a la accionante.

    …Negó y rechazo que se le deba pagara la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) actualmente (Bs. 60), por una supuesta revisión y montada de caja, en virtud de que su representado no le ha causado ningunos daños y perjuicios al accionante.

    …Negó y rechazo que se deba pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) actualmente (Bs. 1.500), por un supuesto pago a un conductor de taxi, en virtud de que su representado no le ha causado ningunos daños y perjuicios al accionante

    …Negó y rechazo que se le deba pagar las cantidades de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES Y DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 237.175,00) y (Bs. 244.290,25), por unas supuestas cuotas pagadas al Seguros Auto Plus, en virtud de que su representado no le ha causado ningunos daños y perjuicios al accionante.

    …Negó y rechazo que su representado tenga que cancelar al demandante la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 12.993.465,24), puesto que no le ha causado ningunos daños y perjuicios.

    …Negó y rechazo que su representado debe pagar costas y costos en el presente juicio, por cuanto no existe motivo alguno para la pretensión del demandante.

    … Negó y rechazo el pedimento de que deba se acordar indexación o ajuste inflacionario alguno, por cuanto su representado no esta obligado de ninguna manera a pagar suma de dinero al accionante.

    … Negó y rechazo que deba cancelar los intereses que se generan durante el trascurso del juicio, por cuanto no existe motivo alguno para que su representada sea condenada a ello.

    …Negó y rechazo los fundamentos de derecho esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, por cuanto no se corresponde su aplicación a ninguna situación de hecho que exista entre el actor y su representado (…)

    (Sic).

    En virtud de los hechos alegatos por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, en el presente caso se invirtió la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a la parte actora le corresponde demostrar sus alegatos de hecho, a saber:

    - Demostrar los daños y perjuicios ocasionado por la parte demandada, Sociedad Mercantil Taller Técnico Motriz Tino C.A.

    Y en este sentido, ésta Juzgadora para verificar la procedencia o no de la Indemnización por daños y perjuicios debe verificar si en el caso de marras se verificaron los elementos constitutivos del Hecho ilícito, contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil, y al respecto se observa:

    - El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no han influido circunstancia externa alguna, y que dicha conducta sea voluntaria exteriorizada y violente una norma legalmente establecida.

    Con relación al primer requisito, del material probatorio solo se verifica el ingreso voluntario del vehículo por parte del demandante, ciudadano W.J.C.P., a las instalaciones de la sociedad mercantil demandada, TALLER TECNICO MOTRIZ TINO C.A., para la realización de diversas reparaciones; constatándose de las pruebas que la demandada cumplió con la obligación y que su conducta no ha violentado ninguna normativa legal, en consecuencia, no se ha verificado el primer supuesto de procedencia. Y así decide.

    - La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). Ahora bien de la revisión del expediente, se evidencia que el demandante no demostró culpa del agente del daño, es decir, no se evidenció del material probatorio analizado, que la parte demandada haya actuado con negligencia, imprudencia e impericia, por lo que este requisito, tampoco se ha cumplido en la presente causa. Y así se decide.

    - El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil, el cual estipula que: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.

    Con relación a este requisito le corresponde a la parte demandante, ciudadano W.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.733.242, demostrar los hechos alegados, es decir, la perdida o disminución que ha experimentado, entendiéndose que la actora debía probar la actitud intencional e ilegal de la demandada en la reparación de fallas en el vehículo, así como la retención del mismo, hechos estos que no fueron probados en la fase probatoria, es por lo que ésta Juzgadora, constata que el citado requisito, referido al daño no fue demostrado por quien demanda. Y así se establece.

    - Y, el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, o un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. En el presente caso, se observa, que no fue demostrada la actitud negligente o ilegal, lo cual en el caso de marras, acarrearía un daño por parte la sociedad mercantil TALLER TECNICO MOTRIZ TINO C.A., al ciudadano W.J.C.P., por lo que, al no evidenciarse la existencia de un daño, ni de actuación negligente e imprudente de la parte demandada, ni el incumplimiento culposo e ilícito, es por lo que, no se ha verificado en el caso de marras la relación de causalidad en el presente caso. Y así decide.

    En consecuencia de lo antes expuesto, éste Tribunal Superior verificó que en el presente caso no se ha dado cumplimiento en forma concurrente a los requisitos exigidos en el artículo 1185 del Código Civil, y para la procedencia del hecho ilícito la actora no señalo detalladamente cuales eran los daños y perjuicios ocasionados por parte de la demandada; limitándose solo a indicar las reparaciones que este (demandado) le habían realizado a su vehículo, hechos estos que no generan reparación algún, toda vez que no demostró la concurrencia del daño, de la culpa y la relación de causalidad, es decir, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, un daño, para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito del demandado.

    En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:

    ... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    (…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

    Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En consecuencia de lo antes transcrito la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes son quienes debieron aportar la prueba de los hechos alegados (particulares y concretos) en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

    Igualmente, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Es por ello que, del presente caso, se desprende que la parte demandante (identificado ut-supra), no logró probar el hecho alegado como generador de los presuntos Daños y Perjuicios, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Ahora bien, al no quedar demostrado el hecho generador de los daños y perjuicios, figura jurídica prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, no recae en la persona jurídica demandada, sociedad mercantil TALLER TECNICO MOTRIZ TINO C.A., la responsabilidad de los daños que pretende alegar la actora ciudadano W.J.C.P., pues los hechos que la misma narra no ocasionaron daño alguno, por lo que la acción interpuesta por daños y perjuicios no debe prosperar y el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Así se decide.

    Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.719, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TALLER TECNICO MOTRIZ TINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha seis de abril del 2000, bajo el Nº 54, Tomo 16, en la persona de su representante legal ciudadano F.J. SUAREZ HERNANDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2010. Y así se decide. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2010, y se declarara SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue intentada por el ciudadano W.J.C.P., debidamente representado por su abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 17.352, contra la Sociedad Mercantil TALLER TECNICO MOTRIZ TINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha seis de abril del 2000, bajo el Nº 54, Tomo 16, en la persona de su representante legal ciudadano F.J. SUAREZ HERNANDEZ. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado C.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.719, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TALLER TECNICO MOTRIZ TINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha seis de abril del 2000, bajo el Nº 54, Tomo 16, en la persona de su representante legal ciudadano F.J. SUAREZ HERNANDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2010, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano W.J.C.P., debidamente representado por su abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 17.352, contra la Sociedad Mercantil TALLER TECNICO MOTRIZ TINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha seis de abril del 2000, bajo el Nº 54, Tomo 16, en la persona de su representante legal ciudadano F.J. SUAREZ HERNANDEZ., de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, ciudadano W.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.735.242, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/ JG/rr

Exp. C-16.802-11

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