Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Número AA70-X-2007-000017

En fecha 16 de marzo de 2007, los ciudadanos R.S., J.Y. y JADEC MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.026.404, 5.178.431 y 3.635.503, respectivamente, actuando en su condición de Presidente, Secretario Ejecutivo y Secretario Ejecutivo Suplente, respectivamente, de la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), debidamente asistidos por los abogados V.B. y T.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.162 y 64.694, en ese orden, interpusieron Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Resolución del C.N.E. número 070214-0103, de fecha 14 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 360, de fecha 27 de febrero de 2007, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico que incoaron ante el C.N.E. y se le otorgó el reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado en la mencionada Federación, cuyo acto de votación tuvo lugar el 27 de julio de 2006.

En fecha 22 de marzo de 2007, el abogado V.B., antes identificado, presentó escrito de reforma del Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar, anexo al cual consignó instrumento poder, que acredita su condición de apoderado judicial de los recurrentes.

En fecha 30 de abril de 2007, el abogado C.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 90.583, actuando en su condición de funcionario y apoderado del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos, así como también informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

En fecha 03 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió el Recurso Contencioso Electoral interpuesto, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, así como la notificación al Fiscal General de la República y al C.N.E.. Igualmente ordenó abrir cuaderno separado para la decisión de la medida cautelar.

En fecha 07 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado Fernando Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar.

Mediante decisión número 96, de fecha 19 de junio de 2007, esta Sala declaró con lugar la medida de suspensión de efectos solicitada y en consecuencia, suspendió los efectos de la Resolución del C.N.E. número 070214-0103, antes identificada.

En fecha 28 de junio de 2007, los abogados C.M. y K.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.574 y 123.099, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.J.M., L.B., A.L. y J.S., titulares de las cédulas de identidad números 8.863.433, 5.490.673, 7.873.908 y 646.901, respectivamente, miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de Venezuela (FENATCS), presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por esta Sala mediante decisión número 96, de fecha 19 de julio de 2007.

En fecha 2 de julio de 2007, se acordó abrir articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El día 4 de julio de 2007, los abogados C.M. y K.S.M., antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas promovidas por los abogados C.M. y K.S.M., salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 17 de julio de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de octubre de 2007, el abogado V.B., antes identificado, denunció el desacato del fallo número 96, de fecha 19 de junio de 2007, dictado por esta Sala Electoral, por parte de funcionarios de la Inspectoría del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los recurrentes que la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS) fue fundada el 10 de marzo de 2003; y en esa misma oportunidad fue electo el Comité Ejecutivo Nacional por un período de cuatro (4) años, integrado por diecisiete (17) miembros, estableciendo según lo pautado en el artículo 45 de los Estatutos de la Federación, que para la validez de sus decisiones se requiere la presencia de la mitad más uno de sus miembros, esto es, nueve (9) directivos.

Indican los recurrentes, que en fecha 24 de abril de 2006 un grupo de directivos se reunió, y sin cumplir con lo establecido en el artículo 44 de los Estatutos de la Federación para la convocatoria de sesiones extraordinarias, decidieron realizar una reunión del C.E.N. en la que acordaron convocar elecciones en forma anticipada para elegir las autoridades de la Federación. Agregan los recurrentes que el C.E.N. acordó convocar el Congreso Nacional de Trabajadores para la elección de la Comisión Electoral, incurriendo en violación del artículo 45 de los Estatutos, mas no precisan en qué consiste tal violación.

Manifiestan los recurrentes, que de conformidad con el artículo 26, numeral 1 de los Estatutos, se requiere como requisito de validez para las decisiones que se tomen en el Congreso Nacional de Trabajadores, que si el Congreso es de carácter ordinario debe ser convocado, por lo menos, con sesenta (60) días de anticipación; y si es de carácter extraordinario que sea convocado, por lo menos, con quince (15) días de anticipación.

Denuncian los recurrentes, que la convocatoria para el Congreso Nacional de Trabajadores que tenía como objeto la elección de la Comisión Electoral, fue publicada en el diario “Últimas Noticias” en su edición de fecha 02 de mayo de 2006, para ser celebrado dicho Congreso en fecha 04 de mayo de 2006, violándose así el mencionado artículo 26, numeral 1 de los Estatutos.

Aducen los recurrentes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de los Estatutos de la Federación, para que el Congreso se constituya válidamente deben estar presentes la mitad más uno de los delegados de cada uno de los sindicatos integrantes de la Federación, siendo que en el Congreso celebrado el 04 de mayo de 2006, no hubo el quórum estatutario requerido por cuanto la Federación, según su criterio, tiene cincuenta y tres (53) sindicatos afiliados, por lo que el quórum lo constituyen veintisiete (27) sindicatos y solamente asistieron veinticinco (25) sindicatos.

Sostienen los recurrentes, que impugnaron ante el C.N.E. tanto la convocatoria al Congreso Nacional de Trabajadores como la celebración del mismo, pero que el órgano electoral no se pronunció oportunamente sobre dichos aspectos.

Seguidamente, denuncian los recurrentes la presunta existencia de una serie de vicios en la celebración del proceso electoral, entre los que señalan:

1) No se abrió el proceso de actualización del listado de afiliados.

2) El Proyecto Electoral no contenía el listado de afiliados actualizado y presentado ante el Ministerio del Trabajo.

3) La fecha publicada en prensa que fijaba el día del acto de votación por parte de la Comisión Electoral, es distinta a la que había publicado el Comité Ejecutivo Nacional.

4) La Comisión Electoral no exigió a los candidatos aspirantes a la elección la constancia de haber cumplido con su obligación de rendir cuentas ante el Congreso Nacional de Trabajadores

Imputan los recurrentes como vicios al acto recurrido los siguientes:

  1. Inconstitucionalidad, ya que, según afirman, la actuación del C.N.E. viola la autonomía sindical, prevista en el “…Convenio 87 de la OIT (…) cuya vigencia y jerarquía están consagradas en el artículo 23 de la Carta Magna.”

  2. Vicios en su base legal, porque la actuación del órgano electoral atenta contra el principio de imparcialidad, por no haber exigido el cumplimiento del requisito de la presentación de un listado de afiliados actualizado y presentado ante el Ministerio del Trabajo; y por no constatar que la Comisión Electoral haya cumplido con lo requerido por el artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en cuanto a la verificación de las causales de inelegibilidad.

  3. Errónea calificación de los hechos, porque el C.N.E. declaró válido el proceso electoral y lo reconoció mediante la resolución recurrida, aún cuando el mismo presentaba un conjunto de vicios que fueron denunciados oportunamente.

Sobre la base de los señalamientos anteriores solicitan los recurrentes que se declare la nulidad de la Resolución impugnada, y que en consecuencia se declare nulo el Congreso Nacional de Trabajadores celebrado el 04 de mayo de 2006; se declare la nulidad de las elecciones celebradas el 27 de julio de 2006; se declare la nulidad de la elección de los candidatos reelegidos, por estar incursos en un supuesto de inelegibilidad; y se ordene la celebración de nuevas elecciones en la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS).

Igualmente, requirieron se acuerde medida cautelar en los siguientes términos: “Actualmente se está discutiendo una Convención Colectiva de Trabajo del sector construcción, mediante una Reunión Normativa Laboral. Hemos sido convocados a la misma en nuestro carácter de directivos de FENATCS. Si el acto dictado por el CNE se ejecuta seremos excluidos de las discusiones de esa Convención Colectiva de Trabajo. Por ello, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si fuere favorable, porque cuando este se produzcan habrán concluido las discusiones, se habrá suscrito una nueva Convención Colectiva de Trabajo, quedaremos excluidos como administradores de la Convención Colectiva de Trabajo y los trabajadores representados por nosotros verán lesionados sus derechos e intereses. De igual manera, consta en los documentos que hemos producido que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por tanto, son medios de pruebas que constituyen presunción grave de esa circunstancia y del derecho que reclamamos. Por todo lo expuesto, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución, que otorga al Juez Contencioso-Administrativo amplias facultades cautelares, solicitamos que ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta cuando se decida definitivamente este recurso.”.

II

INFORME DEL C.N.E.

El representante del C.N.E. en la oportunidad de consignar los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral y la medida cautelar innominada solicitada, señaló que efectivamente los recurrentes impugnaron ante el órgano comicial el proceso electoral, denunciando que la elección de la Comisión Electoral no cumplió con lo estipulado en la normativa ya que no se ajustó a lo establecido en el artículo 25 de los Estatutos de la Federación en cuanto al quórum estatutario; que existió falta de representatividad de los delegados asistentes al acto de votación; que la Convocatoria para el Congreso de Trabajadores no especificó si era extraordinario u ordinario, además de haberse regido por las normas para la elección de autoridades en las organizaciones sindicales de fecha 20 de diciembre de 2004; que en el Acta del Congreso celebrado, los números de cédulas de los delegados, del Presidente de la Comisión Electoral y de un miembro principal no coinciden con los reales; y que impugnaron la Convocatoria.

Manifiesta el representante del C.N.E., que el órgano electoral en su decisión determinó en forma muy clara que de los artículos 31 y 19 de los Estatutos de la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos u Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), claramente se desprendía que el período de la Junta Directiva de la mencionada Federación es de cuatro (4) años. Agregó que la Junta Directiva de dicha Federación en funciones era de carácter provisional, ya que la misma fue designada con ese carácter de acuerdo al Acta Constitutiva de la Federación de fecha 10 de marzo de 2003, de allí que la misma estaba obligada a convocar elecciones a objeto de legitimar sus autoridades. Que el artículo 44 de los estatutos de la Federación consagra la oportunidad de convocar a sesiones cuando circunstancias extraordinarias así lo ameriten, razón por lo cual la convocatoria a elecciones cumplió con su finalidad y así fue declarado.

Indica el representante del C.N.E., que las denuncias presentadas por los ciudadanos R.S., J.Y. y Jadec Medina no estaban ajustadas a derecho, por cuanto se determinó que en el escrito recursivo sólo se manifestaron una serie de vicios del proceso electoral sindical de manera genérica, sin especificar ni probar los hechos que según los recurrentes constituyeron los vicios denunciados, es decir, que quienes invocaron las causales de nulidad absoluta en la elección celebrada el 27 de julio de 2006, no demostraron ni aportaron los elementos probatorios necesarios para tal efecto.

En relación a la medida cautelar solicitada, el representante del C.N.E. señala que la misma no cumple con los requisitos establecidos en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de la Sala Electoral para su procedencia, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y los elementos probatorios de los dos anteriores.

Precisa el representante del C.N.E., que la parte actora supuestamente no motiva el presunto daño irreparable que le causaría el acto administrativo impugnado, ni tampoco argumenta o motiva por qué la decisión definitiva que dictará esta Sala podría quedar ilusoria. Igualmente señala, que tampoco existe motivación de los recurrentes respecto al fumus boni iuris, y no aporta elementos probatorios que permitan demostrar o presumir la existencia de este requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.

Con base a los argumentos antes narrados, requiere el representante del C.N.E. se declare Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los recurrentes.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Mediante decisión número 96, de fecha 19 de junio de 2007, esta Sala declaró con lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los ciudadanos R.S., J.Y. y Jadec Medina, suspendiendo los efectos de la Resolución número 070214-0103, de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por el C.N.E., con fundamento en los argumentos siguientes:

… aprecia la Sala Electoral, que la primera denuncia planteada por los recurrentes es la relativa a que el Comité Ejecutivo Nacional de la Federación realizó en fecha 24 de abril de 2006 una reunión extraordinaria que no se ajustó a los estatutos, y en ella acordó convocar de forma anticipada el proceso electoral para la elección de autoridades en la Federación, fijando como día para el acto de votación el 06 de julio de 2006; e igualmente acordó en dicho oportunidad convocar el Congreso Nacional de Trabajadores para elegir la Comisión Electoral, publicando la convocatoria en el diario “Últimas Noticias” el día 02 de mayo de 2006, para que el mencionado Congreso se efectuara el día 04 de mayo de 2006.

Alegan los recurrentes que de conformidad con el artículo 26 de los Estatutos, para que las decisiones tomadas en los Congresos Nacionales de Trabajadores de la Federación tengan validez, deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Si el Congreso es de carácter ordinario, debe ser convocado en forma pública por el Comité Ejecutivo, por lo menos, con sesenta (60) días de anticipación, y si es de carácter extraordinario, debe ser convocado por el Comité Ejecutivo públicamente, por lo menos, con quince (15) días de anticipación; b) Para la validez de su instalación se debe encontrar presente la mitad más uno de los delegados que lo integran.

Denuncian los recurrentes que el Congreso Nacional de Trabajadores que tenía como objeto la elección de la Comisión Electoral, fue convocado el 02 de mayo de 2006 para ser celebrado el 04 de mayo de 2006, sin cumplir con el tiempo mínimo exigido en los Estatutos para su celebración, esto es, sin los debidos quince (15) días de anticipación; de allí que la Comisión Electoral fue irregularmente electa, por lo cual el proceso electoral se encuentra viciado de nulidad absoluta.

(…)

Ahora bien, en el escrito presentado ante esta Sala, por el representante del C.N.E., contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral y la medida de suspensión de efectos solicitada, se señala que no es procedente la denuncia relativa a que el Congreso Nacional de Trabajadores no fue convocado con la anticipación prevista en los Estatutos ya que, en el presente caso, se aplicó lo previsto en el artículo 28 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, conforme a la cual, autorizada la solicitud de convocatoria por el C.N.E., la organización sindical tendrá tres (3) días hábiles para reunir la Asamblea General de afiliados, a objeto de designar la Comisión Electoral y en un término de dos días hábiles lo notificará al C.N.E..

Observa la Sala Electoral que este último argumento, presentado por el representante del C.N.E. en su escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral y la medida cautelar solicitada, no aparece reflejado en el texto de la resolución impugnada, y de la revisión de los antecedentes administrativos no se desprende de manera fehaciente, que la decisión acordada por el Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), con el fin de convocar un Congreso Nacional de trabajadores para elegir la Comisión Electoral con tan solo un día de anticipación, se haya hecho con fundamento en la norma que invoca el representante del órgano electoral, inaplicando así sus estatutos.

Se desprende de autos, y así también lo refleja la resolución impugnada en el capítulo de Antecedentes, que en la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación de fecha 24 de abril de 2006, se acordó establecer y decidir la fecha definitiva de las elecciones internas de la Junta Directiva para el período 2006-2010, y convocar el Congreso Nacional de Trabajadores de conformidad con el artículo 47, literal 5 de los Estatutos, como sigue:

‘…En fecha 24 de abril de 2006, en reunión del Comité Ejecutivo Extraordinario de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS, Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS), mediante Acta fue aprobado lo siguiente:

Establecer y decidir la fecha definitiva de las elecciones internas de la Junta Directiva de la Federación, período 2006-2010;

Decidir sobre convocatoria a un Congreso nacional de Trabajadores de acuerdo al artículo 47, literal 5 de sus Estatutos, para el nombramiento de la Comisión Electoral;

Autorización para notificar al C. nacionalE. la fecha definitiva del proceso electoral de la organización…’.

La existencia de estos elementos probatorios conducen a esta Sala a señalar la existencia de presunción de buen derecho por parte de los recurrentes, sin que tal situación implique un pronunciamiento de fondo sobre el vicios alegados por el representante del C.N.E., quien argumentó en contrapartida la presunta aplicación de lo previsto en el artículo 28 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, sin presentar pruebas de tal afirmación, lo que será objeto de revisión en el curso del proceso.

En razón de lo antes señalado, considera esta Sala Electoral que en el presente caso los recurrentes han presentado presunción de buen derecho con lo que cumplen con el primer requisito de procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

(…)

observa esta Sala Electoral que la decisión contenida en la resolución impugnada, es la de reconocer el proceso electoral celebrado en fecha 27 de julio de 2006 en la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS).

El efecto inmediato de esta decisión, es que las personas que fueron electas en dicho proceso electoral son los actuales representantes de la Federación, y por ende, los legitimados para representarla ante las distintas instancias públicas o privadas y, de manera particular, en el actual proceso de discusión del Proyecto de Convención Colectiva del sector construcción, mediante “Reunión Normativa Laboral”. Esta situación implica que, efectivamente, puede producirse lo alegado por los recurrentes relativo a que, en ejecución de la resolución impugnada, ellos sean apartados de ese proceso de discusión por no figurar entre los actuales representantes de la Federación.

En determinadas oportunidades las discusiones de Convenciones Colectivas terminan en forma breve por el acuerdo entre las partes sobre lo que está siendo debatido. Esto significa que puede ocurrir, en el presente caso, que se suscriba la nueva Convención Colectiva de Trabajo del sector construcción sin que los recurrentes puedan participar en la discusión, dejando a sus representados privados del ejercicio de sus derechos a tener voz en ese proceso.

Sin duda alguna que de ocurrir el supuesto antes mencionado, se les estaría cercenando el derecho de participación a los recurrentes en el proceso de discusión colectiva, así como también el de los trabajadores que ellos representan, de proponer o plantear en dicho proceso de discusión lo que ellos consideran que deben ser sus condiciones de trabajo a los efectos de que las mismas sea recogidas en la nueva Convención. Estas consideraciones llevan a esta Sala a reconocer, sin duda alguna, que existe en el presente caso un periculum in mora…

IV

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN

A LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito presentado en esta Sala el día 28 de junio de 2007, los abogados C.M. y K.S.M., se opusieron a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, con fundamentos en los argumentos siguientes:

En primer lugar afirman que en los escritos de alegatos y de pruebas, presentado por los ciudadanos R.S., J.Y. y Jadec Medina, en la causa principal y que anexa marcados “N” y “O”, “…se refleja con meridiana claridad…” que el proceso electoral de la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), se rigió desde su inicio por las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, contenidas en la Resolución número 0412201710 del C.N.E., de fecha 19 de enero de 2005, publicadas en Gaceta Electoral número 229, cuando mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2005, el ciudadano R.S. le solicitó al C.N.E., fijar la fecha y cronograma para iniciar el proceso electoral de la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS).

Seguidamente, adujeron que también consta en las actas procesales el cronograma electoral aprobado por el C.N.E., e informe dirigido por la ciudadana L.Q. a la Coordinadora de la Subcomisión de Asuntos Sindicales del C.N.E., de donde se desprende que el proceso electoral de la mencionada Federación, se ajustó a las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Igualmente, expusieron que al haberse celebrado el proceso electoral conforme a las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, dictadas por el C.N.E., se justificaba la no aplicación de los Estatutos de esa organización sindical, razón por la cual los recurrente no detentaban el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, adujeron que “…el mecanismo utilizado en la Discusión de la Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, utilizado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Social consiste en designar una Comisión paritaria integrada por veintiséis (26) miembros principales y sus respectivos suplentes, los cuales constituirán la Junta o Comisión negociadora de la Convención Colectiva del trabajo para las Empresas de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares, conformada por trece (13) personas principales y trece (13) suplentes designados por las Cámaras de la Industria de la Construcción y los otros trece (13) miembros principales y suplentes designados de común acuerdo por la federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción legalmente constituida y los Sindicatos no afiliados a ninguna Federación de Trabajadores, es así como en fecha 7 de febrero de 2007 (…) se dio inicio a la reunión de la normativa laboral…”, en la cual estuvieron presente los ciudadanos R.S., Jadec Medina y J.Y., antes identificados, lo cual consta en acta levantada en esa reunión, cuya copia certificada anexaron al escrito.

Agregaron, que de lo anterior resulta evidente la participación de los recurrentes en la representación sindical desde la instalación de la Comisión Discutidora de la Normativa Laboral.

En ese mismo orden, aducen que dentro de las personas que formarían parte de la Comisión Negociadora se encuentra el ciudadano R.S., tal como se evidencia de actas cuyas copias anexan, levantadas en las reuniones celebradas al efecto los días 9, 13, 16 y 22 de febrero de 2007, y 9 de marzo del mismo año.

Igualmente, señalaron que en acta levantada el día 13 de febrero de 2007, con ocasión a la continuación de las discusiones de la normativa laboral, se aprecia que R.G.D., titular de la cédula de identidad número 8.532.939, tercero coadyuvante del presente recurso contencioso electoral, intervino en la Comisión Negociadora del Sector Sindical.

Asimismo en fecha 16 de febrero de 2007, se reunió la Comisión Discutidora de la Convención Laboral, con ocasión a la cual se levantó un acta en la que consta que estuvieron presente los ciudadano R.G. y R.S..

Siendo así, afirman que la medida cautelar a la cual se opusieron, fue dictada con fundamento en un falso supuesto debido a que el ciudadano R.S., N.S., R.G.D. y J.S. participaron en la Junta o Comisión Discutidora de la Convención Colectiva, como representantes del sector sindical ejerciendo su derecho a voz.

Aunado a lo anterior, expusieron que no es cierto que se les haya cercenado el derecho a la participación a los recurrentes y a los trabajadores que representan, en el proceso de discusión sindical, debido a que el proyecto de convención colectiva a ser discutido con las Cámaras Venezolanas de la Construcción y Bolivariana de la Construcción fue el resultado de la integración de trece (13) pre-proyectos presentados por ante el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Desarrollo Social, por las diferentes organizaciones sindicales, de las cuales veintiuna de ellas estuvieron representadas por los recurrentes quienes participaron ampliamente en las discusiones. Asimismo, señalaron que la medida cautelar acordada es inoficiosa e inaplicable, toda vez que fue dictada el día 19 de junio de 2007, y la discusión de la Convención Colectiva se produjo el 18 de junio de 2007, siendo depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Finalmente solicitaron la revocatoria de la medida cautelar de suspensión acordada en la presente causa.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a la decisión de la oposición de la medida cautelar solicitada por los abogados C.M. y K.S.M., apoderados judiciales de los ciudadanos M.J.M., L.B., A.L. y J.S., considera esta Sala necesario pronunciarse acerca de la cualidad de los referidos ciudadanos para actuar en este juicio y, en tal sentido, observa:

En el caso bajo análisis, los ciudadanos M.J.M., L.B., A.L. y J.S., según consta en autos, resultaron electos para integrar el Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de Venezuela (FENATCS), de allí que, constata que los efectos de la medida cautelar acordada han recaído en la esfera jurídica de los referidos ciudadanos, al suspenderse los efectos de la Resolución del C.N.E. número 070214-0103 de fecha 14 de febrero de 2007, y consecuencialmente su mandato, por lo que resulta evidente su interés de intervenir en la presente causa en defensa de sus derechos y su cualidad de “terceros intervinientes”. En ese sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, acogiendo el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), conforme al cual:

… los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

Consecuencia de lo expuesto, este órgano judicial declara que los referidos ciudadanos tienen cualidad para actuar en la presente causa en los términos expuestos. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por esta Sala mediante decisión número 96 de fecha 19 de julio de 2007, para lo cual observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, tiene como fin garantizarle el derecho a la defensa, a la parte perjudicada por la adopción de una medida cautelar, de manera que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste reconsidere la medida cautelar acordada y levante los efectos de la misma.

Siendo así, el contenido de la oposición debe circunscribirse a la revisión de los diversos motivos que permitieron al Juez verificar concurrentemente el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

En orden a lo anterior, se observa que la Sala acordó la suspensión cautelar de efectos de la Resolución del C.N.E. número 070214-0103, antes identificada, mediante decisión número 96, de fecha 19 de junio de 2007, en virtud de que consideró que se verificaba el fumus boni iuris, debido a que “…no aparece reflejado en el texto de la resolución impugnada, y de la revisión de los antecedentes administrativos no se desprende de manera fehaciente, que la decisión acordada por el Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), con el fin de convocar un Congreso Nacional de trabajadores para elegir la Comisión Electoral con tan solo un día de anticipación, se haya hecho con fundamento en la norma que invoca el representante del órgano electoral, inaplicando así sus estatutos…”.

En relación con lo anterior, los opositores alegan que el referido proceso electoral se rigió desde su inicio por las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, por lo que no resultaban aplicables las normas contenidas en los Estatutos de la Federación, lo que a su decir “(…) se refleja con meridiana claridad (…)” de los escritos que consignaron marcados con las letras N y O, y del Cronograma Electoral, así como del informe dirigido por la ciudadana L.Q. a la ciudadana F.S., Coordinadora de la Subcomisión de Asuntos Sindicales que riela a los folios trescientos cuatro (304) al trescientos ocho (308) del expediente.

Al respecto, cabe destacar que lo sostenido por la Sala como fundamento del fumus boni iuris no fue que el proceso electoral no se haya regido por las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, sino que no consta en la Resolución impugnada y en su expediente administrativo que el fundamento de la decisión de convocar a la asamblea (Congreso Nacional de Trabajadores) para elegir la Comisión Electoral hayan sido esas Normas.

En vista de lo antes expuesto, resulta forzoso desechar lo argumentado por los opositores para desvirtuar el fundamento del fumus boni iuris, y así se decide.

Con respecto al requisito del periculum in mora, la Sala observa que los opositores indicaron que la medida cautelar acordada el 19 de junio de 2007, con fundamento en un falso supuesto, resulta inoficiosa e inaplicable, toda vez que fue dictada en fecha posterior a la consignación de la Convención Colectiva por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, para su depósito legal.

En tal sentido, se observa que esta Sala mediante decisión número 96, de fecha 19 de junio de 2007, confirmó la presencia del periculum in mora dado el inminente riesgo de que se firmara “…la nueva Convención Colectiva de Trabajo del sector construcción sin que los recurrentes puedan participar en la discusión…”.

Al respecto, se observa que riela en el presente expediente a los folios 238 y 239, Auto de Depósito número 2007-610, de fecha 18 de junio de 2007, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se hace constar que fue consignada “…la Convención Colectiva para la rama de actividad de la Industria de la Construcción…”, para su depósito legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de su Reglamento, se homologa y se acuerda su depósito.

Igualmente, se observa que también riela en autos a los folios 121 al 237, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y sus anexos.

De los documentos antes citados, si bien se desprende que pareciera haber desaparecido el peligro denunciado por los recurrentes, y por el cual se acordó la medida cautelar solicitada, consistente en que se discutiera y suscribiera la referida Convención Colectiva sin su participación, no es menos cierto que la legitimidad de las autoridades que resultaron electas en el proceso electoral celebrado en la Federación, ha sido cuestionada aparentemente en fundadas razones, por lo que persiste el riesgo inminente de que realicen actuaciones en nombre de otros asociados que no los han reconocido como sus representantes, lo que pudiera causar daños que luego sean irreparables.

En consecuencia, el riesgo de que durante el proceso se produzca un daño que luego sea irreparable por la decisión definitiva se mantiene, aun cuando ya se haya suscrito y depositado la Convención Colectiva de Trabajadores en referencia. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, debe concluirse que la oposición a la medida cautelar acordada el 19 de junio de 2007, en ningún modo logró desvirtuar las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la convicción de este órgano judicial sobre la procedencia de acordar la providencia cautelar en cuestión, razón por la cual se confirma. Así se decide.

Decidido lo anterior, observa esta Sala que en fecha 2 de octubre de 2007, el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.162, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se ordene a los Inspectores del Trabajo de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, a través del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, acatar y cumplir lo dispuesto en el fallo número 96, de fecha 19 de junio de 2007, dictado por esta Sala Electoral.

Observa la Sala que el peticionante denuncia lo siguiente:

…los Inspectores del Trabajo, por diversas razones, se niegan a aceptar esa decisión, sin justificación alguna. El desacato ha llegado a tal extremo que, algunos han exigido a los directivos de los sindicatos afiliados a FENATCS, que la Dirección de Inspectorías les envíe una comunicación indicando como deben interpretar la sentencia mencionada, en caso contrario, la considerarán inexistente. Por cuanto esas actitudes constituyen un irrespeto al Tribunal Supremo de Justicia, (SALA ELECTORAL), y son lesivas a los derechos e intereses de FENATCS, solicita[ron] (…), que a través del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ordene acatar y cumplir la mencionada sentencia...

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Del texto antes transcrito, se evidencia que el abogado V.B. denuncia que funcionarios de la Inspectoría del trabajo están desacatando lo decidido en el fallo antes identificado, mas no narra los hechos, actos u omisiones en los cuales consiste tal desacato, lo que resulta indispensable para que esta Sala resuelva lo conducente.

En consecuencia, hasta tanto el apoderado judicial de la parte recurrente no describa los actos, actuaciones u omisiones que considera constituyen desacato a la decisión número 96, de fecha 19 de junio de 2007, esta Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en sentencia número 96 dictada por esta misma Sala, en fecha 19 de junio de 2007. En consecuencia, se confirma la medida de suspensión de los efectos de la Resolución del C.N.E. número 070214-0103, de fecha 14 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 360, de fecha 27 de febrero de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-X-2007-000017

FRVT.-

En 18 de octubre de 2007, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 177.

El Secretario,

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