Decisión nº 073-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de Octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF44-U-2000-000047 SENTENCIA Nº 073/2012

ASUNTO ANTIGUO. 1515

En fecha 09 de mayo de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por la ciudadana M.G.B.Z., titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.977.164, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 39.051, actuando con el carácter de apoderada de TECNIQUESO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de junio de 1983, bajo el Nº 16, Tomo 70-A-Pro., y por reforma total de su documento constitutivo estatutario en el mismo Registro en fecha 11 de diciembre de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 555-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00173811-8; contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-043, de fecha 31 de marzo de 2000, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó el reparo contenido en el Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0598/98-06, de fecha 16 de marzo de 1999 y en consecuencia ordenó expedir a la contribuyente planillas de liquidación por los siguientes conceptos y montos, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por un monto total de Bs. 257.085.401,00 (Bs.F. 257.085,40).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 12 de mayo de 2000, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº 1515 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

El 16 de octubre de 2000, la representación del Fisco Nacional consignó copia certificada de documentos correspondientes a la contribuyente TECNIQUESO, C.A.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 18 de octubre de 2000, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 14 de noviembre de 2000, el apoderado de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en inspección judicial. El 04 de diciembre de 2000 el Tribunal la admitió.

El 07 de diciembre de 2000 se evacuó la prueba de inspección judicial, y en ejecución de auto complementario de prueba dictado el 02 de febrero de 2001, de conformidad con lo previsto en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se realizó inspección judicial el día 07 de febrero de 2001.

Siendo el 06 de marzo de 2001 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes trajeron a los autos sus conclusiones escritas; no hubo consignación de observaciones a los informes por las partes.

En fecha 20 de marzo de 2001, el Tribunal dice “VISTOS”.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-2000-000047.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 20 de marzo de 2001; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 16 de marzo de 1999, TECNIQUESO, C.A. fue notificada del Acta de Fiscalización Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0598/98-06 de la misma fecha, de la cual se determinó, una vez efectuada la revisión fiscal correspondiente al Libro Mayor General y demás registros mercantiles “…que la contribuyente en fecha 31-07-96, desincorporó de la contabilidad activos de su propiedad, constituidos por mobiliario, maquinarias, equipos y vehículos, con el objeto de aportarlos como pago del aumento de capital de la empresa ALIMENTOS TORITOS, C.A., tal como consta en el documento notariado el día 19 de septiembre de 1996, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 118, Tomo 3 de los Libros de Reconocimientos llevados por esa Notaría… por tanto, en tales circunstancias dichos aportes son considerados por el legislador como venta”.

Posteriormente la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, emitió el 31 de marzo de 2000, Resolución de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-043, confirmando en todas sus partes el reparo contenido en el Acta Fiscal señalada. Y una vez determinado el Impuesto en Bs. 76.989.503,00 resultante de la confirmatoria del reparo contenido en el Acta Fiscal analizada, impuso multa equivalente a bs. 80.838.978,15, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y calculó intereses moratorios, a tenor de lo establecido en el artículo 59 eiusdem.

Finalmente la Administración Tributaria procedió al cálculo de los intereses moratorios para el periodo fiscal de julio de 1996, desde la fecha del vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria, hasta la fecha de emisión de la citada Resolución, es decir, el 31 de marzo de 2000, con la siguiente discrminación:

Periodo de Imposición Impuesto a Pagar Bs. Sanción por Contravención 105% Bs. Intereses Moratorios Bs.

Julio de 1996 76.989.503,00 80.838.978,00 99.256.920,00

Por disconformidad con la Resolución Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-043, de fecha 31 de marzo de 2000, TECNIQUESO, C.A., en fecha 09 de mayo de 2000 ejerció, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

La representante legal de TECNIQUESO, C.A., en su escrito libelar expone:

IMPROCEDENCIA DE EXCLUIR DEL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN CONTENIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR, LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DE BIENES MUEBLES USADOS, CON EL OBJETO DE AUMENTAR EL CAPITAL SOCIAL DE UNA COMPAÑÍA SUCESORA EN EL GIRO O ACTIVIDAD DE LA EMPRESA APORTANTE DE LOS BIENES MUEBLES

Al respecto agrega que la interpretación de la normativa tributaria no debe realizarse exclusivamente de manera literal, ya que su puro sentido gramatical no basta, aunque sea claro, sino que debe acudirse a los criterios y métodos de interpretación admitidos en Derecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 6 del Código Orgánico Tributario; concluyendo que una interpretación integral de la previsión contenida en el Numeral 5 del Artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor bajo estudio, conduce a afirmar que el aporte hecho por una empresa de bienes muebles corporales, previamente utilizados por esta última en su giro o actividad empresarial, bien sea para la constitución de una compañía o para aumentar el capital de una sociedad ya existente, siempre y cuando esta última continúe con el mismo giro o actividad de la empresa aportante o antecesora, no da lugar al nacimiento del hecho imponible bajo el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por estar expresamente excluido dicho aporte de los actos, operaciones y contratos asimilados a ventas y por tanto gravables bajo el referido tributo, conforme a lo dispuesto por el Numeral 5 del Artículo 10 del Reglamento respectivo.

Señala que en el presente caso, el aporte de bienes muebles realizado por la recurrente a Alimentos Toritos, C.A. por medio de la cual se resolvió aumentar el capital social de Alimentos Toritos, C.A. en la cantidad de Bs. 696.900.000,00, consistió en la entrega de mobiliario, equipos, maquinaria, vehículos y otros bienes muebles corporales, utilizados previamente por TECNIQUESO, C.A. en el desarrollo de su actividad de manufactura de productos alimenticios que, a partir de dicha fecha, ya no sería realizada mas por esta última sino por Alimentos Toritos, C.A., como continuadora de giro o actividad desempeñada por la recurrente con anterioridad al aumento de capital, todo lo cual, no constituye un hecho imponible a tenor de lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

PROCEDENCIA DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA, PREVISTA EN EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 79 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

En relación con la sanción impuesta a cargo de la recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por monto de Bs. 80.838.978,15, solicita se declare sin lugar la determinación de la referida multa por vía de consecuencia, ya que el reparo en cuya existencia pretende encontrar su justificación, carece de fundamento legal.

Ahora bien, para el supuesto negado de que no se anulara la multa indicada con fundamento en la improcedencia del reparo practicado a la recurrente, y de que no obstante los razonamientos antes expuestos, se llegara a la convicción de que la multa impuesta resulta procedente, considera que resultaría plena y justificadamente aplicable la eximente de sanción contemplada en el Literal c) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, relativa al error de derecho excusable, atendiendo a las variadas y especiales circunstancias que influyeron en el caso de autos, tales como la confusa redacción que exhibe la norma reglamentaria bajo análisis (Numeral 5 del Artículo 10 del RLICSVM), así como la controversia planteada en relación a la interpretación que debe otorgársele al segundo aparte del Numeral 5 del Artículo 10 mencionado, todo lo cual a su parecer contribuyó a la interpretación y aplicación del Reglamento de la Ley en referencia o errores de apreciación a su alcance y significado por parte del contribuyente afectado.

IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS POR MONTO DE Bs. 99.256.920,00

Señala que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada, determinó la existencia de intereses moratorios calculados de conformidad con el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, desde la fecha del vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, es decir, el 31 de marzo de 2000.

Expone que, en el presente caso, la liquidación por concepto de impuesto y multa provenientes del reparo, fue notificada el día 07 de abril de 2000, y solo será exigible al vencimiento del plazo que para ejercer el o los recursos respectivos establece el Código Orgánico Tributario, o ejercido el recurso, desde el momento cuando se decida el mismo o cualquier otro que se haya interpuesto: cuando el acto quede definitivamente firme; considerando, para el caso de autos, la liquidación no es exigible, por lo que no puede dar origen a intereses moratorios.

2.- De la Administración Tributaria:

Por su parte el abogado P.D.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.242, en su carácter de representante de la República, expone:

IMPROCEDENCIA DE EXCLUIR DEL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN CONTENIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR, LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DE BIENES MUEBLES USADOS, CON EL OBJETO DE AUMENTAR EL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA ALIMENTOS TORITOS, C.A.

En cuanto a este alegato la representación de la República considera conveniente señalar que de la disposición contenida en el Numeral 5 Artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se evidencia claramente los supuestos de hecho tipificados por el legislador para determinar cuáles actos deben considerarse como ventas, resaltándose aquel acto referido al aumento de capital de una determinada empresa con el aporte de bienes muebles, que es el caso bajo estudio, tal y como se desprende tanto del Acta de Fiscalización Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0598//98-06 y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-043 la cual confirma el contenido de la primera.

Explica que, luego de la revisión del libro mayor general y registros mercantiles, la fiscalización encontró que TECNIQUESO, C.A. desincorporó bienes muebles de su contabilidad con el objeto de aportarlos como pago del aumento de capital de la empresa Alimentos Toritos, C.A., por lo que no entiende cuál es el error de interpretación incurrido por la Administración al sancionar a la recurrente, cuando las normas citadas tanto en el Acta de Fiscalización como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, ambas objeto de impugnación, son claras y precisas y de las mismas se desprende que la obligación tributaria nace en el momento en que se verifica el hecho imponible, en el caso bajo estudio, mas concretamente la venta de bienes muebles para el aumento de capital de la empresa Alimentos Toritos, C.A., por lo que considera que el alegato presentado por la contribuyente TECNIQUESO, C.A. debe ser desestimado.

PROCEDENCIA DE LA ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA CONTENIDA EN EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 79 DE CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EXCUSABLE)

Difiere la representación de la República del alegato de la recurrente al invocar error de derecho excusable cuando la misma, a lo largo de su escrito recursorio, presentó los más diversos criterios de la interpretación utilizados en derecho para esclarecer el contenido de la norma en cuestión, por lo que si tenía confusión de la redacción de la citada norma, arguye, debió acudir a los procedimientos consagrados en los artículos 157 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a las consultas elevadas ante la Administración Tributaria, lo cual no hizo, considerando debe ser desestimada dicha defensa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Procedencia o no de excluir del supuesto de excepción contenido en el segundo aparte del numeral 5 del artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la transferencia del dominio de bienes muebles usados, con el objeto de aumentar el capital social de la empresa; ii) Procedencia o no de la atenuante de responsabilidad penal tributaria contenida en el Literal c) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario (error de hecho y de derecho excusable); y iii) La Improcedencia o no del cobro de intereses moratorios.

i) En cuanto a la procedencia o no de excluir del supuesto de excepción contenido en el segundo aparte del numeral 5 del artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la transferencia del dominio de bienes muebles usados, con el objeto de aumentar el capital social de la empresa:

Al respecto, la recurrente sostuvo que el aporte de bienes muebles realizado por la recurrente a Alimentos Toritos, C.A. por medio de la cual resolvió aumentar el capital social de ésta, en la cantidad de Bs. 696.900.000,00, consistió en la entrega de mobiliario, equipos, maquinaria, vehículos y otros bienes muebles corporales, utilizados previamente por TECNIQUESO, C.A. en el desarrollo de su actividad de manufactura de productos alimenticios para cancelar la obligación contraída por la suscripción de nuevas acciones todo lo cual, no constituye un hecho imponible a tenor de lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por su parte, el abogado de la República señala que de la disposición contenida en el Numeral 5 Artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se evidencian claramente los supuestos de hecho tipificados por el legislador para determinar cuáles actos deben considerarse como ventas, resaltándose aquel acto que se refiere al aumento de capital de una determinada empresa con el aporte de bienes muebles, que es el caso bajo estudio.

Al respecto, observamos que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (G.O. No. 36.095 del 27 de noviembre de 1996), en sus Artículos 1 y 8 establece:

Artículo 1: Se crea un impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes o servicios, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.

Artículo 8: Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

1.- La venta de bienes muebles corporales, incluidas las de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como los retiros o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto…

Bajo este contexto, este Tribunal observa que la propia contribuyente en su escrito recursorio, páginas 26 y 27, que destaca lo siguiente:

“…En el caso concreto que nos ocupa, el aporte de bienes muebles realizado por mi representada a ALIMENTOS TORITOS, C.A. (acordado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esta última celebrada el 31 de julio de 1996 que anexamos marcada “B” al Escrito de Descargos en su oportunidad, a los efectos de su verificación), por medio de la cual se resolvió aumentar capital social de la Compañía (ALIMENTOS TORITOS, C.A.) en la cantidad de Bs. 696.900.000,00, y cuya participación quedó inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el Nº 77, Tomo 59-A-Qto…” (Destacado de este Tribunal Superior)

Por otra parte, a los folios 157 al 160 del expediente, cursa la inscripción que hace la empresa ALIMENTOS TORITOS, C.A., del Acta de Asamblea celebrada el 31 de julio de 1996, contentiva de puntos acordados sobre el aumento de capital social, de acuerdo al siguiente tenor:

“3) Aumentar el Capital Social de la Compañía en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) para llevarlo de su monto actual de Seiscientos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.600.100.000,oo) a la cantidad de Seiscientos Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs.603.100.000,oo), mediante la emisión de Tres Mil (3.000) acciones nominativas, no convertibles al portador, con su valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs.1000,oo) cada una, suscrita por la única accionista TECNIQUESO, C.A. y totalmente pagadas mediante Capitalización del Superávit de la empresa, por un monto de total de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo)

Así el Numeral 5 del Artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (G.O. No. 4827 Extraordinaria del 28 de septiembre de 1994), establece:

Artículo 10: Para los efectos de la aplicación del impuesto se considerará venta, entre otros, los siguientes actos y contratos que versan sobre transferencias onerosas del dominio de bienes muebles o de una parte alícuota del derecho de propiedad sobre ellos: Omissis.

5.- Aporte o acto de transferir el dominio de bienes para la constitución, ampliación, modificación, fusión, absorción u otra forma similar, respecto de sociedades o entes jurídicos o económicos

No constituye hecho imponible los aportes de derechos de propiedad consistente en acciones de sociedades anónimas o de otro tipo de sociedad, cuotas sociales o participación en otras sociedades o entes jurídicos o económicos, ni el aporte de derechos de todo o parte del activo y pasivo de una sociedad a otra.

En todo caso, si las nuevas sociedades surgidas continúan el mismo giro, objeto o actividades de las sociedades o empresas antecesoras, sea en su totalidad o parcialmente, no se considerará que ha existido un acto, operación o transmisión de dominio de bienes corporales asimilables a enajenación, para los efectos de la aplicación del impuesto, salvo que se aumente el capital o la participación en él con aportes de nuevos bienes muebles. Este aumento, por el aporte de bienes gravados a la sociedad constituye la base imponible; para lo cual, a dichos bienes no se les podrá asignar un valor inferior al corriente de mercado. En este caso será contribuyente quien efectúe el aporte y el hecho imponible nacerá en la oportunidad en que se entreguen los bienes a la sociedad…

(Resaltado de este Tribunal Superior)

Así las cosas, observa esta Juzgadora, a los fines de la gravabilidad de la operación con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los casos de retiros o desincorporaciones de bienes muebles, que ésta implique el acto de transferir el dominio de dichos bienes muebles corporales, para la constitución, ampliación, modificación, fusión, absorción u otra forma similar, respecto de sociedades o entes jurídicos económicos. Igualmente, contempla como excepciones, a esas operaciones, aquellas derivadas del traspaso de acciones, cuotas de participación en otras sociedades o entes jurídicos o económicos, o cuando se refiera a la totalidad o parte del activo o pasivo de una sociedad a otra

Ahora bien, si analizamos la normativa antes transcrita, con los puntos acordados en la reunión celebrada el 31 de julio de 1996, puede concluirse que TECNIQUESO, C.A., efectivamente transfirió bienes muebles corporales constituidos por mobiliario, maquinarias, equipos y vehículos por una suma de Bs. 696.900.000,00 (Bs.F. 696.900,00) a ALIMENTOS TORITOS, C.A., adaptándose, inicialmente, el supuesto de hecho con el supuesto de derecho.

Siguiendo con el estudio del dispositivo, y se revisan las excepciones del hecho imponible allí contenidos, debe descartarse el párrafo siguiente, toda vez que la transferencia recayó en bienes muebles corporales, y no en derechos de acciones, cuotas sociales o participación en sociedades anónimas, o en la totalidad o parte del activo o pasivo de TECNIQUESO, C.A.

De esta manera, debemos remitirnos al último parágrafo del numeral 5), referido, al mantener la inexistencia de la obligación tributaria en aquellas nuevas empresas receptoras de la transmisión de bienes corporales asimilables a enajenación que continúen con el mismo giro, objeto o actividades de las sociedades mercantiles antecesoras; lo cual ocurre, parcialmente, en el caso de autos, toda vez que ALIMENTOS TORITOS, C.A., si bien ejerce la misma actividad económica desarrollada por TECNIQUESO, C.A., ella no es heredera de ésta, pues está constituida mucho antes de realizarse la operación del traspaso de bienes, causa del reparo formulado.

En tal sentido, agrega el artículo in conmento, que no se aplica la excepción descrita, si la operación o transferencia a esas nuevas empresas es de bienes muebles corporales asimilables también nuevos y, como lo reconoce la recurrente, los bienes transferidos por TECNIQUESO, C.A., a ALIMENTOS TORITOS, C.A., no tenían esa condición.

En resumen, la operación de transferencia de bienes muebles acordada por TECNIQUESO, C.A, a ALIMENTOS TORITOS, C.A., en la reunión del 31 de julio de 1996, supra mencionada, constituye el hecho imponible descrito en el numeral 5 del artículo 10 del Reglamento, por cuanto las razones invocadas por la recurrente no cumplen las condiciones contempladas en ella para considerar la no gravabilidad de esa transferencias o desincorporaciones de bienes muebles tipificados como hecho imponible del referido Impuesto.

Por lo tanto al haberse comprobado las transferencias o desincorporaciones de bienes muebles, originándose el hecho imponible que da el nacimiento a la obligación tributaria, hace concluir a esta sentenciadora que al no desvirtuarse el contenido de los actos impugnados, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar. Así se decide.

ii) Procedencia o no de la atenuante de responsabilidad penal tributaria contenida en el Literal c) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario (error de hecho y de derecho excusable):

Con respecto al invocado error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria, establecido en el Artículo 79, literal “c” del Código Orgánico Tributario de 1994, la recurrente señala que por la confusa redacción exhibida en la norma reglamentaria bajo análisis (contenida en el numeral 5 del artículo 10 del RLICSVM), así como la controversia planteada en relación a la interpretación que debe otorgársele al Segundo Aparte del Numeral 5 del Artículo 10 mencionado, todo lo cual contribuyó a la equivocada interpretación y aplicación del Reglamento de la Ley, o a errores de apreciación en torno a su alcance y significado por parte del contribuyente afectado.

En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. A.A.S.,Pág.1295).

Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que la recurrente tenía pleno conocimiento de lo que sucedía en su entorno, pudiendo en todos los casos asesorarse con los conocedores de la materia e incluso pudo elevar consulta a la Administración Tributaria en caso de tener dudas sobre el tratamiento que le podía dar a situaciones específicas, no siendo procedente tal eximente.

En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).

Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso no existe error de derecho, por cuanto la recurrente tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales. Además, para que proceda la eximente se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.

En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro m.T. lo expresa así:

Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.

(Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)

Visto de esta forma, en concordancia como afirma el abogado fiscal, no cabe duda que en el presente caso no existe error de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente su pretensión, por lo que se justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

iii) La Improcedencia o no del cobro de intereses moratorios:

Con respecto a la procedencia o improcedencia del cobro de intereses moratorios, calculados desde la fecha del vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria; este Tribunal observa:

Con respecto a los intereses moratorios liquidados en el presente caso, este Tribunal estima oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 191 de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Municipio V.d.E.C., en la que indicó lo siguiente:

(...) visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa: Omisis.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara.

En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de autos, al tratarse de período fiscal julio de 1996, resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en atención a la norma contenida en el artículo 59 del mencionado Código, no están dados los supuestos contemplados para la determinación de intereses moratorios, ya que el acto cuestionado no se encuentra firme, razón por la cual resulta improcedente su exigibilidad. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por TECNIQUESO, C.A.; contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-043, de fecha 31 de marzo de 2000, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y, en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Se confirma el impuesto y la multa aplicada, liquidados en Bs. 76.989.503,00 (Bs.F 76.989,50) y Bs. 80.838.978,00 (Bs.F 80.838,98), respectivamente.

SEGUNDO

Se revocan los intereses moratorios, calculados en Bs. 99.256.920,00 (Bs.F 99.256,92).

Esta sentencia tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2012- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:59 p.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto No. AF44-U-2000-000047

Asunto Antiguo: 1515 MYC/ar.-

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