Decisión nº BP12-R-2006-000240 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAcción Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, seis de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000240

QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

DEMANDANTE: Empresa AUTO TALLER TECNO SERVICIOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de 1.987, anotada originalmente como S.R.L. bajo el número 95, tomo B-1, y posteriormente modificados sus estatutos según, consta en acta de 15 agosto de 1.997, anotada bajo el número 42 Tomo A-60.

APODERADO JUDICIAL: A.T.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.896

DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA C.V.A. y CVA CEREALES Y OLEAGINOSAS S.A., CUYOS DATOS DE REGISTRO NO APARECEN DE AUTOS, NI TAMPOCO TIENE ACREDITADOS APODERADOS JUDICIALES.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. INADMISION

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha cuatro (04) de octubre del 2006, el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación interpuesta por el apoderado actor abogado A.T.M., ya identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto del presente año por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la presente acción relacionada con el juicio de Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la empresa AUTO TALLER TECNO SERVICIOS C.A. , identificado en autos, en contra de la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA C.V.A. y CVA CEREALES OLEAGINOSAS, S.A. , identificada en el presente expediente.

Por auto de fecha 04 de octubre del 2006 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2006-000240, fijándose un término de diez (10) días de despacho para la presentación de informes.

En fecha 25 de octubre del 2006, comparece el abogado A.T. M., con el carácter de autos y siendo la oportunidad legal, consigna escrito de informes, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 08 de noviembre del 2006, esta alzada dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta días (30) para dictar sentencia.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil , lo siguiente:

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar...”

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción de Querella Interdictal Restitutoria por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha diez y siete (17) de julio del 2006.

Por auto de fecha 25 de julio del 2006, se le da entrada a la presente demanda, asimismo el a quo ordena al actor demostrar la ocurrencia de la perturbación alegada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción.

En fecha 03 de agosto del 2006, diligencia el abogado A.T., donde ratifica en todas sus partes la Inspección Judicial, como prueba suficiente de despojo.

Por auto de fecha 04 de agosto del 2006, el a quo declara Inadmisible la presente acción de Querella Interdictal Restitutoria.

En fecha 10 de agosto del 2006, el abogado A.T., Apela del auto dictado en 04 de agosto del presente año dictado por el a quo.

Por auto de fecha 27 de septiembre del 2006, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, así.

  1. De Libelo de la demanda propuesto por la parte querellante, arriba indicada en fecha17 de julio de 2.006, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, se desprende que se propuso querella intedictal por despojo contra la empresa accionada también antes determinada, alegando entre otros hechos lo siguiente: En los primeros días del mes de mayo de 2.006, LA CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA C. V. A, a través de una de sus dependencias, C.V.A CEREALES Y OLEAGINOSAS, S.A., emprende una obra en un terreno colindante al terreno posesión de mi representado, en el cual se encuentran enclavadas las referidas bienhechurías, dicha obra no es otra que el cercado de la parcela en la cual al parecer pretenden realizar la “Instalación de la Planta Procesadora de Bebidas Saborizadas de Leche de Soya”. Ahora bien al momento de realizar dicho cercado, el mismo abarcó la parcela de mi representada junto con las binhechurías, las cuales fueron inconsultas e intempestivamente cercadas completamente, cerrando de tal manera cualquier paso tanto peatonal como vehicular, no solo al terreno en cuestión, sino también a las bienhechurias PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA.-Omissis.

DE LA DECISION DEL A QUO APELADA.

Se trata de la decisión interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, en fecha 04 de agosto de 2.006 cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, destacándose que declaró INADMISIBLE, la querella Interdictal Restitutoria incoada motivado a que no se evidencia de autos el despojó alegado, es decir, a través de los instrumentos que acompaña a su escrito libelar no se encuentra demostrado el despojo por parte de la empresa que demanda, a través de una inspección ocular o judicial solo se le permite al Juez, dejar constancia de lo que puede percibir a través de los sentidos, es decir, lo que el Juez puede observar, y considera esta juzgadora que una inspección judicial no es prueba suficiente para demostrar cuando ocurrieron los hechos y mucho menos quien es el actor de dicha perturbación, y por cuanto el actor no acompañó a las actuaciones instrumento alguno que evidencia quien o quienes son los invasores del terreno de su propiedad, en consecuencia no estando cumplidas las condiciones de admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, es la razón por la cual considera esta juzgadora que no se encuentra suficientemente demostrado en autos los presupuestos legales contenidos en la norma del artículo 783 del Código Civil, por lo que se declara INADMISIBLE la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA , y así se decide.

Observa esta Alzada que, en efecto los actos de despojo o perturbatorios solo se demuestran mediante la prueba de testigos, son hechos fácticos.- También los actos posesorios se demuestran mediante este medio de prueba, la Inspección solo demuestra que esos bienes se encuentran en el sitio en donde se practica, pero no puede evidenciar en que momento se fomentaron los mismos, tampoco puede demostrarse por este medio el momento del despojo o de la perturbación.- Tampoco los documentos de propiedad sobre un bien demuestran que se es poseedor por este hecho, ya que en muchos casos se es propietario y no se es poseedor y a la inversa.-

El único documento en materia interdictal, que demuestran esos hechos es la prueba testimonial pre-constituida, mediante un justificativo de testigos evacuado de conformidad con la Ley.- Al no acompañarse este documento la querella debe ser INADMITIDA, y así se decide.-

REITERA este ad quem, lo expresado en anteriores decisiones, entre ellas, en el ASUNTO: BP12-R-2005-000131, juicio interdictal por despojo incoado por M.E., F.E. y L.E. MACHADO GONZALEZ, contra R.B. y otros, de fecha 22 de enero del año en curso, en donde se expresó… Omissis… El autor patrio EDGAR D NUÑEZ ALCANTARA, en su obra LOS INTERDICTOS. Valencia 1.988, página 38 expone: sic. 6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.- Norma de nula aplicación al interdicto por cuanto la pretensión del actor lo es la protección posesoria, siendo que la posesión sólo puede derivarse de hechos materiales, fácticos que le demuestren y su vulneración solo se realiza mediante hechos materiales.- La posesión no se prueba con documentos, ni su vulneración tampoco. Siempre la acción interdictal nacerá de hechos materiales que impliquen la tenencia directa o indirecta sobre una cosa u objeto, su perturbación solo es posible mediante hechos materiales que conlleven al despojo, perturbación o riesgo.- Quien suscribe el presente fallo comparte la opinión del tratadista citado, solo salvo mejor criterio considera que el único documento que prueba la posesión, la fecha en que ocurrió el despojo o la perturbación, y la persona o personas que efectuaron los actos, es el justificativo base de testigos que se acompaña a la querella que, huelga decir debe ser ratificado por los testigos que declararon en el mismo en el período probatorio.- Omissis.-

Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto y así se decide.-

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 10 de agosto del año 2006 por el apoderado de la parte querellante abogado A.T.M., contra la decisión de fecha 04 de agosto del presente año dictado por el Tribunal de la Causa; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada antes precisada.

y SEGUNDO: Se CONDENA en costas al apelante perdidoso.-

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los séis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

M.A. PAEZ

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al expediente No. BP12-R-2006-000240.- Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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