Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAcción Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cuatro de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2006-000371

Visto el escrito de demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada por el abogado A.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.417.954, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.896 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AUTO TALLER TECNO SERVICIOS C.A., contra las empresas CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.V.A. y CVA CEREALES Y OLEAGINOSAS, S.A.; visto el auto dictado por este Despacho en fecha veinticinco de julio de dos mil seis, actuando como despacho saneador; y vista así mismo la diligencia de fecha tres de agosto de dos mil seis, suscrita por el abogado A.T.M., el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:

Fundamenta su pretensión la parte actora en el artículo 783 del Código Civil, que establece: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Para que el tribunal pueda decretar la medida de restitución en las Querellas Interdictales Por Despojo deben cumplirse ciertas condiciones de admisibilidad, siendo las mismas:

1° Que el actor demuestre la ocurrencia del despojo. 2° Que las pruebas aportadas sean suficientes para que el juez pueda decretar dicha medida de restitución. 3° Constitución de garantía cuyo monto fijará el juez para responder de posibles daños y perjuicios. 4° Constituida la garantía el Juez decretara la restitución de la posesión dictando todas las medidas. 5° Solo si el querellante no da la garantía indicada por el Tribunal se decretará la medida de secuestro. 6° El Juez es responsable subsidiariamente por los daños que se pudieran ocasionar, como consecuencia de la práctica de la medida decretada.

Ahora bien, observa el tribunal que si bien el actor manifiesta en su escrito de demanda, que las empresas CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.V.A., a través de sus dependencias, CVA CEREALES Y OLEAGINOSAS, S.A., le invadieron un terreno de su propiedad, sin embargo de autos, no se evidencia el despojo alegado, es decir a través de los instrumentos que acompaña a su escrito libelar no se encuentra demostrado el despojo por parte de las empresas que demanda; a través de una inspección ocular o judicial solo se le permite al juez, dejar constancia de lo que puede percibir a través de los sentidos, es decir lo que el Juez puede observar, y considera esta juzgadora que una inspección judicial no es prueba suficiente para demostrar cuando ocurrieron los hechos y mucho menos quién es el actor de dicha perturbación, y por cuanto el actor no acompañó a las actuaciones instrumento alguno que evidencie quien o quienes son los invasores del terreno de su propiedad, en consecuencia no estando cumplidas las condiciones de admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, es la razón por la cual considera esta juzgadora que no se encuentra suficientemente demostrado en autos los presupuestos legales contenidos en la norma del artículo 783 del Código Civil, por lo que se declara INADMISIBLE la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y así se decide.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA.

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