Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTA AGRAVIADA:

La empresa TECNO SERVICIOS LA VICTORIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 1991, bajo el Nº 16, Tomo A Nº 111.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados J.J. FREITES RIVERO, C.C. y J.P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.794, 40061 y 99.173 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

El Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA: ACCION DE A.C. contra decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio signado con el Nº 4699, nomenclatura de ese Tribunal.

EXPEDIENTE NRO:

09-3515

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 16 de Noviembre de 2009, interpuesta por el abogado J.J. FREITES RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS LA VICTORIA, C.A., contra el Juzgado Tercero del Municipio del Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicho recurso de apelación fue oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, que riela al folio 195 de este expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.

En el escrito que encabeza este expediente, el abogado en ejercicio J.J. FREITES RIVERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS LA VICTORIA, C.A., manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que interpone en este acto un a.s. cautelar con el objeto de suspender las medidas de secuestro y embargo decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 4699.

• Que su representada tiene interés personal, legítimo y directo en cuestionar en sede constitucional el proceso totalmente viciado y plagado de violación grosera del orden público donde han coincidido y se conjugan una serie de lesiones de carácter constitucional y legal, que en definitiva afloran un evidente y claro menoscabo de los derechos constitucionales de su representada, llevado y orquestado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial en un evidente fraude procesal y a la ley, con el agravante de que ha dejado a su representada en un estado absoluto de indefensión y minusvalía, pues el mismo día que le llega de la distribución admite la demanda y ese mismo día proverbialmente decreta las medidas de secuestro y embargo y curiosamente ese mismo día envía el oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de esto es eminente el traslado de dicho Tribunal para ejecutar tanto la medida de secuestro como de embargo, impidiendo deliberadamente con esto que su representada pudiera oponerse inmediatamente a dichas medidas y lograr finalmente la suspensión de las mismas.

• Alega que se trata de un aberrante y fraudulento juicio por resolución de contrato de arrendamiento por supuesto deterioro de un inmueble arrendado donde el demandante aun cuando no tiene interés, cualidad ni legitimidad para intentar y sostener el juicio, -pues el no es parte de dicho contrato de arrendamiento-, logra que el mismo día que distribuyen el expediente le admitan la demanda y ese mismo día abren el cuaderno separado y decreta una medida de embargo y secuestro y el mismo día envían la comisión al Tribunal de ejecución, aunado a que está demandando la resolución de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado que data desde hace mas de once (11) años, con el agravante que existe y cursa otra demanda por el mismo motivo de supuesto deterioro del inmueble arrendado ante otro Tribunal de Municipio, específicamente el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial (expediente 10395), de lo que se colige que hay una litispendencia, pues existe una conexión entre estos dos (2) juicios y forzosamente hay que acumular dichas causas, todo lo cual hace procedente que se suspendan las medidas decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, hasta tanto se estabilicen estos procesos y se decida el fondo del asunto, pues es evidente que en el proceso donde se decretaron las medidas se utilizó como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar a su representada del inmueble mediante el artificio de unas proverbiales medidas de secuestro y embargo.

• Que resulta por demás obvio que la demanda en la cual se generan las barbaridades jurídicas de un secuestro y embargo por un supuesto deterioro inaudita alteram parte y sin dar tiempo de oponerse pues el mismo día enviaron la comisión al Tribunal Ejecutor, cursa por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial y se trata de una demanda intentada por el ciudadano J.O. (HIJO) contra su representada por RESOLUCION DE CONTRATO motivado por supuesto deterioro del inmueble constituido por dos (2) galpones ubicados en la zona industrial Los Pinos, Avenida Principal, signados con los Nros 4 y 5 Manzana 15, parcelas 7 y 8 de lo cual se colige que el thema decidendum del referido juicio (expediente 4699) recae sobre la procedencia o no de la demanda por motivo del deterioro del inmueble arrendado.

• Que resulta por demás evidente la configuración de una gigantesca litispendencia con el agravante del evidente y grotesco fraude a la ley y al proceso, pues se está en presencia de dos demandas contra el mismo demandado, por el mismo motivo de resolución de contrato y con fundamento en la misma causa, vale decir, el supuesto deterioro del inmueble arrendado, todo con el único propósito de desalojar a su representada por cualquier vía, pues esa es la única obsesión del arrendador, sin tomar en cuenta la relación inquilinaria por tiempo indeterminado que data de más de once años de unión ininterrumpida, lo cual hace además improcedente e improponible ambas demanda, con el agravante que presente demanda tiene conexión directa con una causa ya pendiente, en la cual ya se produjo la prevención y que forzosamente tiene que acumularse a la causa que conoce el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial (expediente 10395).

• Que no cabe duda que el a.s. reviste la naturaleza jurídica de una providencia cautelar, y por ello, esta modalidad puede ser ejercida en los casos en los que habiendo acudido a las vías judiciales ordinarias, se pretende suspender los efectos derivados de la proverbial medida de secuestro y amparo decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní lo cual lesiona o amenaza con lesionar derechos constitucionales , pues deja a su representada a merced de un inminente secuestro y embargo de sus bienes.

• Que la acción de amparo intentada contra las actuaciones del Tribunal Tercero del Municipio Caroní por la violación debe ser admitida y tramite por menoscabo de derechos y garantías constitucionales.

• Que de una simple lectura de todo el expediente que contiene el proceso impugnado salta a la vista la violación y amenazas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, confianza legítima, a no ser sancionado sin haber sido previamente oído, así como el evidente y grosero fraude procesal.

• Que el Tribunal agraviante es el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio signado con el Nº 4699.

• Solicita se sirva suspender la ejecución de las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní en fecha 03 de noviembre de 2009, (exp. 4699, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho, razón por la cual solicita formalmente se sirva proceder a dictar medida cautelar innominada mediante la cual se acuerde la suspensión de todo tramite de ejecución debido a las violaciones constitucionales denunciadas hasta tanto sea decidida la presente solicitud de amparo, fundamentando la solicitud en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

• Promueve como pruebas las consignadas a los folios del 36 al 177, marcadas “B” y “C”.

1.2.- A los folios del 179 al 186 consta sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2009, donde declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS LA VICTORIA C.A., en contra del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- A los folios del 187 al 194 cursa escrito de fecha 16 de noviembre de 2009, presentado por el abogado J.J. FREITES RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, donde apela de la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 19 d Noviembre de 2009, tal como se evidencia del folio 195 de este expediente, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior, siendo recibido en fecha 24 de Noviembre de 2009, dándosele entrada en esa misma fecha tal como se evidencia del auto que riela al folio 197 de este expediente.

- Consta a los folios del 198 al 208 escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, presentado por ante esta Alzada por el abogado C.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, donde consigna recaudos anexos marcado “C” y “D”, que van desde el folio 209 al 419.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la Decisión

2.1.- De la competencia

De las actuaciones que conforman el presente expediente se destaca que por efecto de la apelación se somete a este Tribunal Superior, el conocimiento de esta causa, en conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que prevé que toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo; dicho recurso fue ejercido contra la sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera instancia la acción de a.c. incoado por la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS LA VICTORIA C.A. contra las medidas de secuestro y embargo decretadas por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo lo cual es congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2.000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente No. 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., y en consecuencia este Juzgado Superior se declara competente para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de a.c., y así se decide.

2.2.- De la pretensión

Efectivamente la parte actora en su escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 09 de Noviembre de 2009, por ante el Juzgado a-quo, intenta acción de a.c. contra las medidas de secuestro y embargo decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente con nomenclatura 4699, ese Tribunal, mientras se decida la oposición a dichas medidas, por cuanto lesionan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la seguridad jurídica entre otros, pues ante el exceso de trabajo es impreciso el momento en que deba decidirse la oposición a las medidas, siendo así inminente la practica de las aludidas medidas, colocando a la accionante en estado de minusvalía e indefensión, a pesar de la injuria constitucional, el error judicial y el quebrantamiento del orden público en el juicio, con el propósito de desalojar a la quejosa del inmueble arrendado. Que el mismo día en que por distribución corresponde el conocimiento de la demanda del juicio principal, la misma es admitida por el Tribunal accionado, decretando seguidamente las medidas de secuestro y embargo, enviando en ese mismo día el oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por lo que es próximo el traslado de ese Tribunal para la practica de tales medidas, impide a la quejosa oponerse inmediatamente a las señaladas actuaciones, para lograr la suspensión de las mismas. Que las medidas de secuestro y embargo dictadas por el motivo de deterioro del inmueble objeto del litigio, es improcedente. Que a los fallos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el secuestro jamás puede decretarse sino existe riesgo real, manifiesto y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que las medidas decretadas son improcedentes y desacatan la Jurisprudencia del Alto Tribunal, y por ello deben ser suspendidas. Que no es igual oponerse a una medida ante el mismo Tribunal que la dictó sin que le haya enviado al Tribunal Ejecutor, que hacerlo ante este último Tribunal, el cual se encuentra limitado e impedido de analizar o pronunciarse por cuestiones de fondo. Que es necesario proteger y garantizar a la empresa accionante sus derechos constitucionales, a través de este recurso de a.s., pues la quejosa es una empresa con especialidad en el ramo de latonería y pintura de vehículos automotores y le presta servicios a todos los seguros del ramo y a particulares dentro de sus instalaciones, trabajando a diferentes marcas de vehículos, por lo que de practicar la medida preventiva de secuestro los mismos serán retirados del inmueble arrendado lo cual produciría un caos incalculable, y en caso de que se practicase el embargo contra bienes propiedad de la accionante, se le causaría perdidas cuantiosas, además que la quejosa depende de equipos para operar y de ser restablecida la situación jurídica infringida, las pérdidas serían considerables. Que de la actividad comercial diaria de la empresa hoy accionante, depende un grupo de más de (30) trabajadores, y al paralizar la operación y el desarrollo de las actividades, los trabajadores quedarían a la deriva y sin trabajo, y como consecuencia de ello se atentaría el derecho al salario, los derechos humanos, y se violaría otros derechos constitucionales, como el derecho a la protección familiar, a la protección de la maternidad, a la protección de los Niños y Adolescentes, pues se afectaría al núcleo familiar de esos trabajadores. Que lo anterior debe ser ponderado en la presente Acción de A.C., para que sea decretado una medida de suspensión cautelar inmediata de las medidas de secuestro y embargo, cuya comisión con nomenclatura 8390-09 cursa en el Tribunal Ejecutor de Medidas. Que existe demanda por RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo indeterminado, que data desde hace mas de once (11) años, y también cursa otra demanda a decir de la accionante, por el mismo motivo de supuesto deterioro del inmueble arrendado, ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual es tramitada en el expediente con el Nº 10395, nomenclatura de ese Tribunal. Que lo anterior hace deducir que hay una litis pendencia, pues existe una conexión directa entre estos dos juicios, por lo que forzosamente debe acumularse dichas causas, haciendo ello procedente que se suspendan las medidas decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, hasta tanto se estabilicen dichos procesos y se decida el fondo del asunto. Que el proceso donde se decretaron las medidas, se utilizó como instrumento para otros fines, como lo era el desalojar a la quejosa del inmueble, mediante el artificio de las medidas de secuestro y embargo. Que la demanda en las que se dictaron las medidas de secuestro y embargo, por un supuesto deterioro, inaudita alteram parte y sin dar tiempo de oponerse, ello por cuanto fue enviado el mismo dia en que fueron decretadas dichas medidas, la comisión respectiva al Tribunal ejecutor; cursa por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y trata de una demanda intentada por el ciudadano J.O. (hijo), contra la empresa accionante, por RESOLUCION DE CONTATATO motivado por supuesto DETERIORO DEL INMUEBLE, constituido por dos galpones ubicados en la Zona Industrial Los Pinos, avenida principal, signados con los Nros. 4 y 5, manzana 15, parcelas 7 y 8, cuyo expediente tiene nomenclatura 4699. Que asimismo, cursa por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción judicial, una demanda incoada por el ciudadano J.O. (padre), contra la empresa TECNO SERVICIOS LA VICTORIA C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO, por DETERIORO DEL INMUEBLE y por un supuesto incumplimiento de algunos meses de arrendamiento y servicio de luz eléctrica y agua del mismo inmueble, constituido por dos galpones ubicados en la Zona Industrial Los Pinos, avenida principal, signados con los Nros. 4 y 5, manzana 15, parcelas 7 y 8, tramitado en el expediente con Nro. 10395. Que en el escrito libelar del expediente 10395, la parte demandante invoca las cláusulas del respectivo contrato, que a su decir hacen procedente la resolución del contrato por el deterioro del inmueble. Que de los argumentos explanados por la parte demandante en el señalado juicio principal, es claro que la demanda se fundamenta en el supuesto deterioro del inmueble arrendado, lo cual aleja toda duda, por cuanto la actora insiste y ratifica lo solicitado en el libelo en su diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2009. Que del cuaderno de medidas del expediente 10395, se destaca que el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó el 29 de Septiembre de 2009, a practicar la medida de secuestro sobre dicho inmueble, por comisión del Tribunal Primero del Municipio Caroní, y con ocasión a la oposición formulada, el Tribunal Ejecutor suspendió la medida de secuestro, a lo que el apoderado judicial del ciudadano J.O., manifestó, que la “…parte actora se demandó la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses marzo, abril y mayo de 2009. E igualmente se demandó por DETERIORO DEL INMUEBLE y falta de pago de servicios públicos. (…) Asimismo el Tribunal hace constar que de voz del apoderado judicial de la parte actora, el secuestro decretado por el Tribunal de la causa, es con fundamento a la falta de pago de los cánones demandados y no con motivo del deterioro alegado en la demanda, por cuanto a la fecha no ha sido practicada la inspección ocular (…)”. Que es evidente la litis pendencia, con el agravante del evidente fraude a la Ley y al proceso, pues se está en presencia de dos demandas contra el mismo demandado, por el mismo motivo de RESOLUCION DE CONTRATO y con fundamento en la misma causa, referido al supuesto deterioro del inmueble arrendado, todo con el único propósito de desalojar a la accionante por cualquier vía. Que el arrendador persigue el desalojo sin tomar en cuenta la relación inquilinaria por tiempo indeterminado, con el agravante que la demanda aquí incoada tiene conexión directa por tiempo indeterminado por mas de 11 años y ello hace improcedente e improponible ambas demandas. Que la presente demanda tiene conexión directa con una causa ya pendiente, en la cual ya se produjo la prevención y que forzosamente tiene que acumularse a la causa que conoce el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que es evidente la litis pendencia, con el agravante de que la actuación del demandante en ambas demandas, constituye un fraude procesal, dolo procesal, fraude a la Ley, abuso del derecho y del proceso. Que el alto Tribunal de la República dejo sentado que la litis pendencia puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso. Que es evidente que en el caso planteado se cumplen los supuestos de conexidad, a los que se refiere la norma procesal, por lo que se hace necesario y procedente la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas por el Tribunal que previno inicialmente, el cual es el Tribunal Primero del Municipio Caroní, cuyo expediente tiene nomenclatura 10395; en dicha causa fue decretada una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los decretos de secuestro y embargo, en el cuaderno de medidas, en fecha 26 de Octubre de 2009, y fue librado oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, para la suspensión de los oficios Nros. 09-3378 y 09-3436, de fechas 12 de agosto de 2009 y 24 de septiembre de 2009, respectivamente. Que el A.S. reviste la naturaleza jurídica de una providencia cautelar, y por ello esta modalidad puede ejercida en los casos en que habiéndose acudido a las vías judiciales ordinarias, se pretende suspender los efectos derivados de la medida en este caso, de la medida de secuestro y embargo decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, lo cual lesiona o amenaza los derechos constitucionales, pues la quejosa queda a merced de un inminente secuestro y embargo de bienes. Que el A.S. resulta procedente ante la violación del orden público constitucional y la manifiesta insuficiencia de protección a través de las vías normales que el ordenamiento jurídico contempla. Que es evidente las razones que justifican la admisión y procedencia del A.S., frente a la violación y vías de hecho por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, siendo urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues es inidónea e ineficaz otras vías, medios o recursos judiciales preexistentes. Que con ocasión a las medidas decretadas y aludidas, el proceso se encuentra en fase de ejecución, tramitada y sustanciada, según comisión 8390-09, nomenclatura del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en cualquier momento se procederá a la ejecución irremediable del fallo en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de la actora, quien no ha consentido la violación de sus derechos constitucionales, manifestando su inconformidad, incluso, recusó al Juez Tercero del Municipio Caroní, además tampoco han transcurrido seis (6) meses desde la fecha de las actuaciones aquí denunciadas. Que el demandante en el segundo juicio no tiene interés, cualidad ni legitimidad para sostener ni intentar la demanda, pues no es parte del contrato. Que de la relación arrendaticia, y por vía de consecuencia no puede demandar la resolución de dicho contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Que es evidente que las actuaciones del Tribunal Tercero de Municipio, trastoca el orden público constitucional, incurre en error de juzgamiento abuso de poder, entre otros, además que desacata la doctrina vinculante de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la verificación de los extremos de ley, sin que pueda el Juez partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. Que la Acción de A.S., va dirigido a la obtención de un pronunciamiento que decrete la suspensión de las medidas de embargo y secuestro decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 3 de Noviembre de 2.008 y ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas se abstenga de practicar o ejecutar dichas medidas, hasta tanto se decidan la oposición a las medidas aquí cuestionadas, cumpliéndose con el debido proceso y se permita el derecho a la defensa, todo ello con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,4 ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Que solicita se restablezca la situación jurídica infringida y sea suspendida las medidas de secuestro y embargo decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, mientras decida la oposición, y por vía de consecuencia se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial para que tenga conocimiento de esta medida y se abstenga de practicar o ejecutar las medidas ordenadas, las mismas contenidas en la comisión No. 8390-09.

2.3.- De la sentencia apelada

En fecha 09 de Noviembre de 2009, la Jueza a-quo dejó constancia mediante auto inserto al folio 178, de haber recibido el asunto que antecede, y es en fecha 11 de noviembre de 2009 que se pronuncia sobre la acción de A.S. o Cautelar, incoado por el abogado J.F.R. en representación judicial de la empresa TECNO SERVICIOS LA VICTORIA, C.A. Es así, que en análisis de los planteamientos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, el a-quo señala que la accionante no han consignado documentación alguna que la acredite haber agotado los recursos ordinarios preexistentes, como lo es la oposición a la medida decretada, y promover y evacuar las pruebas, apelar del auto que decretó la medida preventiva, que igualmente existe el procedimiento en el cual debe ejercer su derecho a la defensa, derecho a ser oído, su derecho a promover y evacuar sus pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional. Asimismo que de acuerdo al procedimiento breve, tiene derecho de apelar de la decisión que tome el Tribunal de la Causa, y en caso de negar la apelación, pueda ejercer el recurso de hecho. Así también, de acuerdo a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el demandado en el acto de la contestación puede pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiusdem. El demandado puede alegar la incompetencia del Juez por la cuantía, también el accionante puede ejercer las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, como el cumplimiento de obligaciones del contrato de opción de compra venta, y la oferta y depósito. Que el artículo 341 de la norma adjetiva, establece los requisitos para la admisión de la demanda, la cual se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Que del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. De lo anterior infiere el a-quo que si el auto de admisión no tiene apelación, menos aún se puede ejercer contra él, el recurso extraordinario de A.C. para dejarlo sin efecto. Termina concluyendo que es inadmisible la acción de Amparo propuesta por la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS LA VICTORIA, C.A. en contra del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2.4.- Fundamento de la apelación

Es así que, el co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado J.F.R., en su escrito presentado por ante el Tribunal de la Causa en fecha 16 de noviembre de 2009, cursante del folio 187 al 194, de la primera pieza, contentivo del recurso de apelación contra el aludido fallo, señala que fundamenta su apelación en la circunstancia que el Tribunal de la Causa actuando en sede constitucional, confundió la acción incoada con un amparo contra sentencia o contra un Tribunal, cuando lo que se está es en presencia de una tutela de derechos constitucionales plasmado en un a.s. o cautelar, para suspender provisionalmente las medidas decretadas, hasta tanto se decida la oposición a dichas medidas, en la incidencia del Cuaderno de Medidas. Que se observe a la conclusión del a.s. en la que se expone que el mismo está dirigido a la obtención de un pronunciamiento que decrete la suspensión de las medidas de embargo y secuestro, decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, en fecha 03 de noviembre de 2008, y ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas se abstenga de decretar dichas medidas, hasta tanto se decida la oposición; ello en comparación a que la parte dispositiva de la decisión impugnada, declara inadmisible la acción de a.c. intentada por la empresa accionante contra el Juzgado Tercero del Municipio Caroní. Que aún cuando se tratase de un amparo contra sentencia o contra un Tribunal, con esta decisión de inadmisibilidad, se sacrifica el acceso a la justicia; pues aun cuando la representación judicial de la parte accionante, compareció ante el Tribunal de Municipio para ejercer los medios de defensa, dicho Tribunal, a partir del día siguiente no despachó por cuatro días consecutivos, a lo que se adiciona que tenían que esperar los lapsos previstos en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que el a.s. o cautelar, a decir del apelante es el único medio idóneo y eficaz para suspender provisionalmente las medidas decretadas. Que no hay instancia idónea ni medio judicial preexistente que pueda constituirse como causal de inadmisibilidad.

2.5.- Actuaciones en esta Alzada.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado C.C., co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ante este Tribunal Superior, quien actúa en sede constitucional en la presente causa, el cual se encuentra inserto del folio 198 al 208 de la primer pieza, alegando entre otros, que aún cuando se tratase el amparo aquí incoado, contra sentencia o contra un Tribunal, de igual manera se extrajo de forma descontextualizada, unos argumentos inconstitucionales, ilegales y absurdos, sacrificando la justicia, con una inconstitucional inadmisibilidad del amparo. Que se enteraron de la demanda incoada en contra de su representada el día 05 de noviembre de 2009, y que ese mismo día comparecieron al Tribunal Tercero del Municipio Caroní, para ese entonces, ya habían enviado la comisión de las medidas decretadas, al Tribunal Ejecutor de Medidas, por lo que se vieron en la necesidad de recusar al Juez a cargo del Tribunal Tercero del Municipio Caroní por la parcialización e interés en el asunto, posteriormente este último Tribunal, no despacho por cuatro días, aunado a que retuvo el expediente por más de catorce días después de la recusación impidiendo ejercer el derecho a la defensa, y es en fecha 19 de noviembre cuando el Tribunal Tercero del Municipio Caroní envía el expediente a distribución con ocasión de la recusación, siendo el 25 de noviembre de 2009 cuando el Tribunal Segundo de Municipio, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, para el lapso de la incidencia de recusación, y ante esta circunstancia la parte actora no se ha dado por notificada. Que se opusieron a la práctica de las medidas y le solicitaron al Juez Ejecutor, que se abstuviera de ejecutar las mismas; en cuanto a ello, el Tribunal Ejecutor se abstuvo de proveer en atención a la norma que lo obliga a cumplir las comisiones que le sean dadas por los Tribunales de la República, sin que pueda dejar de cumplir tal labor, sino por nuevo decreto del comitente. Que son evidentes las razones que justifican la admisión y procedencia del a.s. frente a la violación y vías de hechos denunciados, y que es urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aunado a la inidoneidad e ineficacia de otras vías, medios o recursos judiciales preexistentes, además la admisión de la demanda y el decreto de las medidas, no tienen apelación y mientras tanto se produce la ejecución de las medidas decretadas, y es por todo ello y con fundamento en la tutela judicial efectiva, que solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y que por vía de consecuencia sea procedente la cautelar contenida en este a.s., hasta tanto se decida la incidencia de oposición a las medidas decretadas.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En vista de lo pretendido por la parte accionante en su escrito que encabeza este expediente, considera este Tribunal Superior precisar las nociones sobre el A.S. y al respecto cita, parte de la sentencia No. 859, de fecha 19 de Junio de 2.009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente No 09-0337, que estableció lo siguiente:

“… Omissis….

Ahora bien, la Sala advierte que el Juez a quo estableció erróneamente que la acción de amparo interpuesta era un “a.s.” y concluyó que su conocimiento correspondía al tribunal que conocía de la causa, declarándolo inadmisible, no obstante que, esta Sala mediante sentencias Nros. 1/00 y 5.018/05, ha establecido claramente los límites y conceptualización del a.s., circunscribiéndolo a:

...Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

(Subrayado del presente fallo).

Al precisar de esta manera el Alto Tribunal, lo que comprende el A.S., obviamente, que la presente acción ejercida por la parte accionante, no corresponde a las delimitaciones de este tipo de Amparo, no obstante en atención al principio iura novit curia, esta Juzgadora destaca que la pretensión de la accionante bien puede denominarse como una acción de a.c., y así se establece.

Establecido lo anterior, esta Alzada en sede constitucional observa en cuanto al planteamiento esbozado en el escrito que encabeza este expediente, que lo que motiva a la accionante a la interposición de la acción de a.c., es entre otros, las actuaciones emanadas del Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictadas en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO por deterioro del inmueble, sigue el ciudadano J.O. (hijo) contra TECNO SERVICIOS LA VICTORIA, C.A., de cuyas actuaciones considera como lesivos en contra de la accionante, las referidas a:

- Las medidas de embargo y secuestro decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente Nro 4699, recaídas sobre el inmueble objeto del litigio.

Visto lo anterior esta Juzgadora observa, la sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, que dejó sentado lo siguiente:

El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(…)

Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite – no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Asimismo cabe destacar en relación a los hechos así denunciados, la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejo sentado lo siguiente:

… Omissis…

El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...

(Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el p.d.a.; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del p.d.a., se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.

En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneó y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

La sentencia No. 711, recientemente dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve, emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

“…Omissis…

El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.

Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.

En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:

...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

(...)

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

(…)

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)

Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: V.E.M.O.).

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

En aplicación de la extensa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, al caso sub examine, esta Juzgadora destaca que la accionante en su demanda de amparo contra las medidas decretadas por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciertamente manifiesta las razones que considera suficientes y que justifican la escogencia de la vía de amparo, lo cual es una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, pues aun cuando la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, debe motivar las razones que lo conllevó a utilizar la vía de amparo; al respecto se extrae de manera suscinta del libelo de demanda, al folio 7, que la accionante manifiesta que el Tribunal presuntamente agraviante el mismo día que distribuyen el expediente contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo indeterminado, por deterioro del inmueble, incoado por el ciudadano J.O. (hijo) contra TECNO SERVICIOS LA VICTORIA, C.A., fue admitida la demanda, y ese mismo día abren el Cuaderno Separado y decretan medidas de embargo y secuestro, y ese mismo día envían la comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas, siendo el caso que cursa otra demanda por los mismo motivos ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuyo expediente se encuentra signado con el Nro. 10395, que a decir de la representación judicial de la parte accionante ello configura una litis pendencia, por lo que forzosamente hay que acumular dichas causas, señala que `por esta circunstancia es procedente que se suspendan las medidas decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, hasta tanto se estabilicen dichos procesos, arguye además que lo anterior lo deja en indefensión ante la inminente ejecución de la medida de secuestro y embargo, pues la empresa accionante es especialista en el ramo de latonería y pintura de vehículos automotores y que presta servicios a todos los seguros del ramo y a particulares, y dentro de sus instalaciones se encuentran los trabajadores laborando en las diferentes marcas de vehículos que le pertenecen a terceros y que de practicarse tales medidas generaría un caos, por cuanto serian retirados los vehículos y los trabajadores quedarían a la deriva; lo anterior en modo alguno fundamenta las circunstancias por las cuales la quejosa hace uso de este medio procesal, pues de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, cuando son decretadas tales medidas con fundamento en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, es válido como medio de impugnación, en este caso la oposición a dichas medidas, en tal sentido la parte accionante motivó en su libelo de demanda específicamente a los folios 18, 20 y 21 de la primera pieza, que este mecanismo judicial no era expedito, idóneo, ni eficaz por cuanto esperar la decisión final que deba recaer en la incidencia de oposición a las medidas, (…sic…) “sin suspensión o con suspensión de los efectos de la practica de las medidas decretadas”, si el pronunciamiento declara con lugar la oposición a las medidas ya se habría ejecutado el secuestro y el embargo de bienes de la empresa accionante.

En tal sentido esta juzgadora observa la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, que dejó sentado lo siguiente:

… Omissis…

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).

Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: J.Á.G. y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del a.c. contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

(Subrayado de este fallo).

A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M., toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana D.B.C.S.M., con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del a.c..

Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.

Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M. contra el ciudadano E.A.C.T.. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo antes transcrito, se observa que carece de validez lo planteado por la quejosa en su escrito presentado por ante esta Alzada en sede constitucional, en fecha 30 de Noviembre del 2.009, específicamente al folio 201 de la primera pieza, cuando manifiesta en franca rebeldía ante el criterio pacífico y reiterado supra expuesto, -que el a.s. o cautelar es el único medio idóneo y eficaz para suspender provisionalmente las medidas decretadas, con el argumento que la admisión de la demanda y decreto de las medidas no tiene apelación y que por esta circunstancia se encuentra en indefensión, mientras tanto se produce la ejecución de las medidas decretadas.

Lo anterior obliga indicarle a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de a.c., y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que la accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves, expresando la urgencia por la que interpone la acción de a.s. o cautelar, cuando es al Juez Constitucional al que le corresponde calificarlo de esa manera, quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular, sino que haciendo uso de los mecanismos ordinarios suficientes, como ya fueron señalados ut supra, como lo es la oposición a las medidas, con fundamento en lo dispuesto en la norma procesal, mecanismos estos, eficientes e idóneos que garantizan el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, lo cual es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, arguyen que el fin con que utilizan el a.c. es para suspender las medidas de secuestro y embargo decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, en el expediente Nro. 4699 nomenclatura de ese Tribunal; por lo que los argumentos señalados por la quejosa para fundamentar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado a-quo en esta causa, lo que refleja es su inconformidad ante el caso que aquí se dilucida.

Es así que en reflexión a los argumentos manifestados por la representación judicial de la parte actora, esta juzgadora señala que en el caso del Tribunal, que conociendo la oposición a las medidas aquí cuestionadas, no emita el pronunciamiento oportuno, el justiciable podrá optar al a.c. por omisión, y si esta acción procede, obliga al juez de la causa a dictar el fallo correspondiente dentro del lapso dispuesto en la sentencia respectiva en conformidad a la Ley; y si lo que se censura es la conducta del juez, tampoco el amparo es el mecanismo judicial para aplicar las sanciones disciplinarias, pues la Inspectoría General de Tribunales es quien le corresponde tal atribución, y si lo que se cuestiona son las medidas en si misma, la parte afectada debe ejercer los recursos concedidos por la Ley para contrarrestar sus efectos, y en cuanto a que puede configurarse la litispendencia o la acumulación de las causas a que hace referencia la parte accionante, debe ejercer los mecanismos procesales que otorga la Ley, y en lo relativo a la incidencia que se origina una vez que se ejerce la oposición a las medidas decretadas, el procedimiento establecido en la Ley, es breve y expedito y así se establece.

Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

Cabe también apuntar que las personas naturales como miembros de una organización, asociación, sociedad mercantil o institución, pueden y quienes tengan interés en ello ejercer las defensas o excepciones o simplemente activar los mecanismos contemplados en la Ley, que consideren convenientes de acuerdo al procedimiento ordinario contra aquellos actos que consideren lesiona sus derechos, en este caso contra los presuntos y referidos actos ilegales emanados del Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, objeto de este recurso de amparo, toda vez que la acción tutelada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria, de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República, aduciendo esta sentenciadora además de ello que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el a.c. contra actos ilegales como así se desprende de lo planteado en el libelo de demanda, salvo la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria, siempre y cuando el presunto agraviado fundamente y evidencie la ineficacia de los medios judiciales previstos en la Ley, lo cual como ya se analizó ut supra los argumentos esbozados por la accionante en sus diferentes escritos no fundamentan de manera suficiente los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, por lo que sólo resta concluir de lo antes expuesto que la acción de amparo aquí incoada es inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.F.R., actuando en su carácter de autos, según se desprende del escrito inserto del folio 187 al 194 de la primera pieza, quedando así confirmada por la argumentación de esta Alzada la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre del 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIOS LA VICTORIA, C.A.”, contra las medidas preventivas de secuestro y embargo decretadas por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el expediente signado por ese Despacho Judicial con el No. 4699, contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo indeterminado, por supuesto deterioro de inmueble sigue el ciudadano J.O. (hijo) contra TECNO SERVICIOS LA VICTORIA, C.A. Todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.R., actuando en su carácter de autos, en su escrito inserto del folio 187 al 194 de la primera pieza.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre del 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada contra el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cF

Exp: 09-3515

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