Decisión nº 158 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de Diciembre de 2013.

203º y 154º

SENTENCIA Nº 158

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000039

ASUNTO: LP21-N-2012-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E), ente Educativo de Educación Superior, que fue creado mediante Decreto Presidencial N° 1.300, y publicado en Gaceta Oficial N° 32.362, de data 26 de noviembre de 1981, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

APODERADOS JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: F.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.680, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.813, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida.

ACCIONADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida (DIRESAT-MÉRIDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, distinguido: P.A. Nº PA-US-MER-036-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011.

- II -

TRÁMITE PROCESAL

En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial con sede en Mérida, la demanda de nulidad presentada por el abogado F.V.V., con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario de Tecnológico de Ejido (IUTE), por sustitución de mandato, otorgado por el ciudadano C.G.F.F., actuando con el carácter de Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y según la facultad contenida en los oficios N° D.P. N°000909 de fecha 11 de agosto de 2008, y 001256 de data 30 de Diciembre de 2008, en los cuales, la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación de la República para todos los juicios que guarden relación con el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y ejerza los recursos contencioso administrativos de nulidad, consta así en el instrumento poder, que obra inserto a los folios 10 y 11 del expediente.

La demanda, pretende la nulidad de la P.A. N° PA-US-MER-036-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida (DIRESAT-MÉRIDA), en data 12 de Diciembre de 2011; por ello, en el auto de recepción de fecha 3 de agosto de 2012, este Tribunal, conociendo en primera instancia, señaló que emitiría pronunciamiento sobre la admisión del mencionado recurso, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a esa actuación (folio 234, primera pieza).

En fecha 08 de agosto de 2012, se sustanció y admitió la acción de nulidad propuesta (folios: 235 al 237), en efecto, se acordó notificar al Fiscal General de la República; a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ; a la ciudadana N.N.A.S., en su condición de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), solicitándole la remisión del expediente administrativo N° US-MER-035-2011, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación que para tal fin se libró, conforme con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; al ciudadano N.V.O., con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y, a la ciudadana M.C.I., quien es Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos, que envió el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, junto al oficio No. MER 1203-2012 fechado 15 de octubre de 2012, que están relacionados con el expediente Nº US-MER-035-2011 (previamente solicitado), consta del folio 282 al 408 de la primera pieza.

Una vez practicadas todas las notificaciones y certificadas por Secretaría, en actuación de fecha 18 de enero de 2013 (folio 430), por auto fechado 29 de enero de 2013, se fijó la audiencia oral y pública de juicio, para el décimo octavo (18º) día hábil de despacho siguiente a las 9:00 a.m., celebrándose ese acto el día martes, veintiséis (26) de febrero de 2013, al que asistió el profesional del derecho F.V.V., en representación del Instituto accionante. En el acto, expresó los fundamentos de la acción, promovió oralmente la prueba documental única que esta referida al expediente administrativo Nº US-MER-035-2011. Dejándose constancia que no se consignó escrito de argumentación.

Posteriormente, en auto de fecha 13 de marzo de 2013 (folios: 440 al 441), se providenció el único elemento probatorio promovido en la audiencia de juicio, admitiéndose de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Se advirtió, con relación al escrito consignado en fecha 05 de marzo del año que discurre, que la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, es en la audiencia de juicio, por ello, no se sustanció por extemporáneo, conforme a la norma 83 eiusdem.

Siguiendo el íter procedimental, vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, por auto de fecha 02 de abril de 2013 (folio 454), se indicó de la apertura del lapso para la consignación de los informes, presentando dentro del lapso (el día 9 de abril de 2013), el abogado F.V.V. el escrito de informes, que consta a los folios del 456 al 463 (primera pieza), advirtiéndose, que se hizo dentro de los cinco días hábiles.

El 13 de marzo de 2013, el profesional del derecho F.V., presentó escrito de fundamentos de lo expuesto en la audiencia, que consta del folio 443 al 450, de la primera pieza, en cuanto a esta actuación de la parte, se destaca que de acuerdo con la norma 83 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, el momento para la presentación del “escrito” de los argumentos, era en la audiencia de juicio cuando se expuso los hechos y la pretensión, dejándose constancia en el acta que no hubo consignación por “escrito” de argumentos. Así los hechos, este Tribunal, para su decisión se centrará en el libelo de demanda y en los fundamentos manifestados en la audiencia. Y así se establece.

En data 11 de abril del corriente año, se dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, y se indicó, que se dictaría sentencia dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 464, primera pieza); luego, en auto de fechado 13 de junio de 2013, que corre agregado al folio 465 (primera pieza), se procedió a diferir la decisión para dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes.

En data 11 de Noviembre de 2013, se recibe escrito, presentado por la ciudadana M.P.R., actuando en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, junto al oficio N° F31NNCAT-137-2013, fechado 8 de octubre de 2013, que consta a los folios del 469 al 483, de la segunda pieza, en el cual se plasma la Opinión Fiscal, de la forma siguiente:

“(…omissis…)

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Estamos en presencia de una DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el abogado F.V.V., Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO (IUTE), contra la P.A. N° PA-US-MER-036-2011, del 12 de diciembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA.

La parte recurrente manifiesta, que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad vulnera los artículos 25 y 49 de orden constitucional, así como el artículo 19, numerales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia que, al revisar el acto administrativo impugnado se desprende que el mismo en su efecto y contenido constituye una evidente amenaza de violación a los derechos constitucionales consagrados, como el derecho a la educación y el derecho al trabajo, y su contenido es de imposible o de ilegal ejecución.

De igual forma denunció en su escrito recursivo “la violación o amenaza de violación del derecho a la defensa, a los efectos de que evite a (su) representado incurrir en sanciones sucesivas que podrían acrecentar la sanción inicialmente establecida en OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T.) por noventa y un (91) trabajador, según nómina..” (Resaltado del Original).

Narra que, se trata de un ente público dependiendo del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, no teniendo la institución intereses de carácter económico o fines de lucro cuya actividad es de carácter inminentemente educativo.

(…omisis..)

Del acto administrativo impugnado se evidencia que consideró la Directora de la Dirección de S.E. de los Trabajadores de Mérida, que los hechos ocurridos representan una falta “MUY GRAVE”, según lo establecido en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que conforme al informe de propuesta de sanción, para determinar cuántos trabajadores resultaron expuestos con la infracción detectada determinó que el número de trabajadores expuestos a los fines de la imposición de la multa es de un “NOVENTA Y UN (91) TRABAJADORES EXPUESTOS”, tomando en consideración el número de trabajadores de la nómina existente en el Instituto.

Ahora bien, establece el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

Artículo 120: De las infracciones muy Graves Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas…

(Resaltado del Ministerio Público).

De igual forma señalan los artículos 124 y 125 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 124: Sanciones en materia de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(Resaltado del Ministerio Público).

Artículo 125. Criterios de gradación de las sanciones.

Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

De manera, pues, que se infiere de las citadas normas una serie de sanciones, especificando los grados de la misma, en leves, graves y muy graves, dependiendo de la calificación se determinará cuál es la sanción aplicable.

Esto es, que las sanciones en materia de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se impondrán conforme a la gradación establecida en las citas normas, y siempre tomando en consideración el número de trabajadores expuestos y “El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

En tal sentido, el aspecto sancionatorio de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no puede ser considerado de manera aislado sino que necesariamente deber ser concatenado con lo previsto en los artículos 124 y 125 de la referida ley y para el caso de considerarse procedente la infracción por estar dentro de los supuesto previstos en la citadas normas, debe existir un informe que así lo determine, debidamente fundado y que por mandato de ley corresponde a la unidad técnica administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En el caso que nos ocupa evidencia quien suscribe que la autoridad administrativa consideró que el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO (IUTE) estaba incurso en una falta muy grave conforme a la ley por haber expuesto a NOVENTA Y UN (91) TRABAJADORES, según el informe de propuesta de sanción, es decir, la DIRECTORA ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.D.I., basó el acto administrativo sancionatorio en el informe suscrito por la Jefe de la Unidad de Registro de la Dirección de Salud, que a su vez basó el número de trabajadores por la nómina existente en el referido instituto, pues, así lo describe en el propio acto administrativo sancionatorio impugnado, cuando lo correcto debió ser la existencia de un informe técnico con el cual se determinara el número de trabajadores afectados atendiendo a los criterios establecido en la norma supra citada.

De igual forma se observa que la DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE S.E. DE LOS TRABAJADORES DE MÉRIDA, en la P.A. N° PA-US-MER-036-2011, del 12 de diciembre de 2011, declaró que el número de los trabajadores expuestos a los fines de la imposición de la multa es de NOVENTA Y UN (91) TRABAJADORES, sin fundamentar las razones por las cuáles consideró que tal cantidad de trabajadores estaban expuestos, procedió a imponer la multa tomando en consideración el informe de propuesta de sanción y a los fines de cuantificar la misma procedió a multiplicar ochenta y ocho (88) unidades tributarias por NOVENTA Y UN (91) TRABAJADORES que consideró expuestos, sin haber manera de determinar por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectados, pues, se repite no existe un informe técnico debidamente fundado que precise a ciencia cierta la cantidad real y efectiva de trabajadores del mencionado Instituto, sin motivación alguna, supuesto no previsto en la normativa.

De igual forma no se puede determinar cuáles fueron los criterios que tomó en consideración la Administración a los fines de la calificación de la falta como muy grave, ya que la motivación del mismo la basó en el informe de propuesta de sanción.

Así las cosas y siendo que la Administración, sólo se limitó a enunciar las normas contentivas de las sanciones sin cumplir los parámetros exigidos en los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vulneró el derecho a la defensa de la parte recurrente, al no haber permitido a ésta desvirtuar que efectivamente noventa y un (91) trabajadores estaban afectados atendiendo a los criterios señalados en el artículo 125 de la cita ley, tales como la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo, la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas, lo que adquiere mayor importancia si se considera que el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO (IUTE), su actividad ciertamente es estrictamente educativa conforme a su derecho de creación.

En consecuencia, al haber calificado la administración la falta de la recurrente como muy grave basándose para ello únicamente en la cantidad total de trabajadores conforme a la nómina del referido Instituto y sin mediar informe técnico que demostrara los criterios considerados por la administración para determinar la cantidad de trabajadores afectados, en criterio de quien suscribe, sin lugar a dudas, se repite lesionó el derecho a la defensa de la parte accionante.

IV

CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas esta Representación del Ministerio Público estima que la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado F.V.V., apoderada (sic) judicial del INSITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO (IUTE), contra la P.A. N° PA-US-MER-036-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, debe ser declarada CON LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.

(Negrillas, mayúsculas y resaltados del texto original).

Señalado lo anterior, pasa este Tribunal a reproducir el fallo, en los términos que sigue:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal considera, que es importante pronunciarse -previamente- sobre la competencia para conocer (en primera instancia) de la presente acción de nulidad, la cual deviene del contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se lee:

“Disposiciones Transitorias

(…Omissis…)

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo trascrito, se evidencia, que la competencia transitoria le fue atribuida a los Tribunales Superiores del Trabajo para conocer los recursos contenciosos administrativos que sean interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hasta tanto se conforma la jurisdicción especial del sistema de seguridad social.

Igualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27, publicada en data 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), asentó lo que se transcribe a continuación:

(…) No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(Subrayado de quien decide).

Del criterio jurisprudencial, se colige que dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, cuyo propósito es de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, a la vigencia y efectividad del trabajo como derecho y hecho social que debe ser privilegiado por el Estado venezolano, es por lo que se prevé que la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones podrán ser recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se declara competente para conocer, en primera instancia de la presente acción de nulidad. Y así se decide.

-IV-

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Expresa el profesional del derecho F.V.V., en representación del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), lo que se transcribe a continuación:

(…) El Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), creado el 25 de noviembre de 1981, según decreto Nº 1.300, bajo el mandato presidencial del Dr. L.H.C., según consta en Gaceta Oficial Nº 32.362, recibió en fecha 11 de noviembre de 2010, orden de designar a los representantes patronales y constituir el Comité de Higiene, Seguridad y S.L. y formalizar el registro ante la Dirección de S.E. de los Trabajadores Mérida (DIRESAT MÉRIDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Extensión Bailadores, debiendo ocurrir ante la sede de DIRESAT Mérida en fecha 07 de Diciembre de 2010, ubicada en la Av Las Américas, Urbanización Pompeya, Primera Transversal, siendo imposible cumplir con dicho ordenamiento, por lo que excepcionalmente, se concedió un nuevo plazo de cumplimiento, venciendo el mismo el día 01 de Julio de 2011. En fecha 25/10/2011 mi representado instituto fue notificado de la propuesta de sanción según expediente Nº US-MER-035-2011, el cual acompaño marcado “C” en copia fotostática certificada, al incumplimiento del IUTE Extensión Bailadores, de conformidad al artículo 46 de LOPCYMAT y 72 del Reglamento parcial de la enunciada Ley, por no Registrar el Comité de Seguridad y S.L., parte patronal, correspondiendo la imposición de ochenta y ocho Unidades Tributarias (88 U.T.) por noventa y uno (91) trabajador, según nómina que corresponde a esa Extensión, lo cual arroja un resultado de SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 608.608,08) estimación ésta que se establece en base al número de trabajadores expuestos según DIRESAT a riesgos, la cual se encuentra a una distancia de DOSCIENTOS CUARENTA (240) Kilómetros de nuestra sede principal, sin tomar en cuenta las dificultades naturales que se presentaron en esta localidad, con los deslaves y desastres naturales lo cual, originó interrupciones de clases, suspensión de actividades laborales, y como consecuencia reprogramación de las actividades académicas – administrativas- y dentro de ellas la tramitación y designación de los representantes patronales, para la conformación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral de la citada extensión, por lo que como consecuencia de tales acontecimientos se apertura el correspondiente procedimiento concluyendo en fecha 12/12/2011 en la sanción y notificado a mi representado Instituto Universitario Tecnológico de Ejido el día 03/02/2012, motivo por el cual se procedió a la interposición del Recurso Jerárquico de Reconsideración en fecha 27/02/2012 por ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en la ciudad de Caracas, bajo la nomenclatura C.J.P.2012-0002-B, el cual acompaño marcado “D”, conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin obtener respuesta, razón por la cual conforme al procedimiento indicado en la propia notificación en el particular QUINTO, forzosamente en nombre de mi representado instituto, interpongo el presente Recurso de Nulidad emanado de la Dirección de S.E. de los Trabajadores Mérida (DIRESAT MÉRIDA), por considerar que tal acto administrativo, lesiona nuestros derechos subjetivos, legítimos, personales y directos, desde el punto de vista presupuestario con base a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS Y CAUSAS DE LA NULIDAD ABSOLUTA

De conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos recurrimos con el acto administrativo “Up Supra” en vista a que el mismo es de imposible cumplimiento por parte de mi representado instituto, debido a la carencia de partidas presupuestarias establecidas de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, razón esta que motiva a esta defensa a la interposición del presente recurso, visto que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el legislador estableció algunas disposiciones que enmarcan dentro de los supuestos de de hecho y de derecho, así tenemos:

Numeral 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal:

Conforme al artículo 25 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que todo acto dictado en el ejercicio del poder público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución (sic) o la ley es nulo: (resaltado nuestro) (sic).

El efecto, al revisar el Acto Administrativo encontramos que el mismo en su efecto y contenido constituye una evidente amenaza de violación a los derechos constitucionales consagrado, como el derecho a la educación y el derecho al trabajo, y como consecuencia la protección especial del salario del personal que labora para dicha institución, entre otras previsiones establecidas por ley, para el desarrollo académico, científico y de investigación, por cuanto de cumplir sus autoridades con el mandato de la p.a. que recurro, se atentaría con el presupuesto de la institución por cuanto administrativamente no existen partidas presupuestarias conforme a la ley, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas o emanadas por actos de los poderes públicos, como en el caso en estudio, pues de ser así, se amenazaría de cumplir con el mandato constitucional y legal, para el cual fue creada la institución, de impartir actividades académicas y de investigación, sin fines de lucro, por tratarse de una institución eminentemente educativa, siendo ésta una de las razones conforme a la Ley ejusdem que hace el Acto Administrativo recurrido, puede ser declarado nulo de nulidad absoluta, pues de acatarse su contenido se estarían vulnerando principios constitucionales y legales, con lo cual se contradice el principio esencial de los f.d.E. como lo son la educación y el trabajo.

Numeral 3º Cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución:

Mi representado instituto, se trata de un ente público dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, donde transitan venezolanos y venezolanas carentes de recursos económicos en su gran mayoría, para formarse en un área profesional e incorporarse al mercado de trabajo, y de esta manera poner en marcha el país contribuyendo a la formación de la generación de relevo, no teniendo esta institución intereses de carácter económico o fines de lucro, encontrándonos en los supuestos de derecho previsto de conformidad al articulo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 73 y siguientes del Código Orgánico Tributario, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y sus Reglamentos. Por lo antes expuesto, solicitamos se declare la nulidad de la sanción impuesta a nuestra institución toda vez que la misma se trata de un ente educativo de Educación Universitaria, del sector público cuya actividad es de carácter eminentemente educativo y sin fines de lucro, la cual se vería afectada presupuestariamente, para desviar recursos inexistentes, destinados al funcionamiento y pago de personal y otros beneficios concedidos al estudiantado y en el peor de los casos afectar la academia e investigación que finalmente retardaría la evolución de nuestros estudiantes, y por ende el retraso de nuestro país.(…)

. (Negrillas y subrayado del texto original).

De igual forma, es de referir que en los informes propuestos por la representación judicial del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E) que están agregados a los folios del 443 al 450 de la primera pieza, aunado a lo citado retro, se lee:

FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA CIUDADANA N.N.A.S. EN SU CARÁCTER DE DE (SIC) DIRECTORA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA

De conformidad con el artículo 18 numeral 7 y artículo 19 numeral 4 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 340 numeral 3 y 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo alego la ilegitimidad de la ciudadana Politologo (sic) N.N.A.S. en su carácter de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Mérida, por carecer de legitimidad para suscribir, facultades propias a la competencia del poder público nacional, del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad laboral, siendo por tanto su actuación conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. En efecto, consta en la providencia que recurro que en su encabezamiento la ciudadana Politólogo N.N.A.S. se atribuye conforme al artículo 18 numeral 7 y el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las atribuciones que le son propias al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, vale decir al Presidente cuyo domicilio principal se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, siendo por tanto su atribución nula de nulidad absoluta por usurpación de funciones de la máxima autoridad del mencionado instituto, conforme al artículo 18 numeral 7 ejusdem, es por ello que insisto en la falta de legitimidad para suscribir un acto administrativo conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por usurpación de funciones por ser manifiestamente incompetente para la suscripción del acto administrativo que recurro. Así solicito respetuosamente al Tribunal lo declare en la sentencia definitivamente firme por ser criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en las Sentencias Nº 00028 de fecha 22/01/2002 expediente Nº 14446 declarada con lugar la nulidad por vicios de incompetencia y de procedimientos; Sentencia Nº 1588 de fecha 20/11/2001 declarada con lugar por vicios de prescindencia total y absoluta por haber sido emitido el acto administrativo por autoridad manifiestamente incompetente y la sentencia Nº 01448 de fecha 12/07/2001 expediente 13634, declarada con lugar la nulidad por falta de competencia del funcionario que suscribió el acto (…)

.

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 26 de febrero de 2013, y cuya acta se encuentra inserta a los folios 433 y 434 de la primera pieza, se dejó constancia de la comparecencia del abogado del Instituto, quien manifestó y ratificó los fundamentos de la acción contenidos en el escrito de demanda, lo cual consta en la reproducción audiovisual que del acto se hizo y es parte de este expediente.

Finalmente, con las invocaciones manifestadas por el demandante, pretende que:

admita el presente Recurso de Nulidad (….) y …en definitiva declare CON LUGAR con los pronunciamientos legales, la nulidad del acto recurrido, ordenando REVOCAR la P.A. N° PA-US/MER/036-2011, de fecha 12 de Diciembre de 2011 y notificado el 03 de febrero 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida de conformidad al artículo 19 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos numerales 1 y 3 en concordancia al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el supuesto negado que el presente alegato no prospere o no sea de la consideración del Juez que conoce el Recurso de Nulidad, nos generaría perjuicio en nuestro presupuesto y nos expondría al margen de la ley al disponer recursos económicos no presupuestados para satisfacer el pago de dicha multa, afectando los escasos recursos económicos destinados a las actividades académicas y de investigación propias de la institución, como son: Pago de salarios, Adquisición y Equipamiento de Biblioteca, Ayudas y Becas Estudiantiles, Comedor Universitario, Pensiones al Personal Jubilado, y gastos varios de funcionamiento de la institución que en su definitiva generaría el aminoramiento del crecimiento académico estudiantil y la capacidad de respuesta de las necesidades propias de la institución universitaria, que alberga para su conocimiento un universo de 10.300 estudiantes activos entre los Programas Nacional de Formación (PNF) y especialidades, 465 Docentes, 160 Administrativos, 90 Obreros y la actividad económica del Municipio Campo Elias(sic) del Estado Mérida, la cual depende en gran parte de esta institución universitaria, por ser la única en el Municipio.

-V-

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente promovió, como elemento de prueba: 1) Documental, referida al expediente administrativo signado con el N° US-MER-035-2011, donde consta la providencia que pretende sea declarada nula. Se evidencia:

g

Único: Es el Expediente Administrativo que sustanció y decidió la Dirección de S.E. de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MÉRIDA), como órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Esa causa se distingue con el N° US-MER-035-2011, y se encuentra inserto a los folios del 287 al 408, primera pieza.

Conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en el fallo N° 1.517, de data 16 de noviembre de 2011, se indicó que, este tipo de actuaciones administrativas, por la especialidad, configuran una tercera categoría de la prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público en los términos del artículo 1.357 del Código Civil, por no tener el carácter negocial que caracteriza a este tipo de documentos, su “autenticidad” deviene por contener una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende, se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, de conformidad con la norma 1.363 del Código Civil, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, resaltándose que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Además, se observa que estas actuaciones no fueron atacadas en su validez, a través de algún medio de impugnación, por lo que se le concede valor probatorio, y se extrae del expediente lo que sigue:

(a) Obra del folio 287 al 289, ambos inclusive de la primera pieza, Informe de propuesta de sanción, de data 21 de julio de 2011, suscrito por la Jefe de Unidad de Registro, adscrito a la Coordinación Estadal de Epidemiología de la Dirección Estadal de S.d.T. (Diresat) Mérida, a través de la cual hace constar, que en fechas 05/11/2010 y 11/11/2010, se registraron los Delegados de Prevención del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), Extensión Bailadores. Manifiesta que se procedió el 11/11/2010, a emitir la orden respectiva para que en el plazo de “cinco (10) [sic]” designe los representantes del empleador y constituir el Comité de Seguridad y S.L.. Indica también, que el día 23/06/2011, se envió oficio a los fines de concederle tres (3) días hábiles, cuyo plazo venció el 1 de julio de 2011. Se levantó informe a objeto de someterlo a consideración del Jefe de la Unidad de Sanción, para iniciar el procedimiento sancionatorio, al no registrar el Comité de Seguridad y S.L..

(b) Al folio 290, esta inserta la Certificación, fechada 21 de julio de 2011, que deja constancia que habiéndose realizado una exhaustiva y pormenorizada búsqueda en los archivos digitales y expedientes en físico, hasta esa data, no se encontró registro y constitución del Comité de Seguridad y S.L.d.I.U.T.d.E. (IUTE), Extensión Bailadores.

(c) Consta a los folios 291 y 292 de la primera pieza, la nómina del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), Extensión Bailadores.

(d) Esta agregado a los folios 293 y 294, la Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad y S.L., de data 11 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigida al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), Extensión Bailadores, ordenando designar los representantes del empleador y constituir el Comité de Seguridad y S.L., en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Se observa en el espacio destinado a la recepción de la convocatoria, el sello húmedo del que se lee: “IUTE EXT. BAILADORES”, y recibido el 12/11/2010, con una firma ilegible.

(e) Oficio No. MER-898-2011, de fechado 23 de junio de 2011, dirigido a la ciudadana M.A., en su condición de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, en el cual le notifican que por encontrarse caducado el lapso otorgado para la constitución y registro del Comité de Seguridad y S.L. en el IUTE - Extensión Bailadores, se ordena en un plazo máximo de tres (3) días, constituya el referido Comité. Se evidencia que la constancia de recibido, fue firmada por la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad No. 15.174.936, en data 28/06/2011, con el cargo de asistente, estampado el correspondiente sello húmedo.

(f) Obra a los folios 64 y 65 –primera pieza-, el Acta de Apertura, de fecha 17 de octubre de 2011, levantada por el Jefe de la Unidad de Sanciones de la DIRESAT-MÉRIDA, mediante la cual se acordó iniciar el procedimiento sancionatorio, signado con el No. US-MER-035-2011, y se ordenó notificar al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, Extensión Bailadores.

(g) Consta a los folios 66 y 67 de la primera pieza, Cartel de Notificación, librado al Representante Legal del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, ubicado en la Avenida 25 de noviembre, de la ciudad de Ejido capital del Municipio Campo Elías del estado Mérida, informando que la Unidad de Sanción del INPSASEL (DIRESAT-MÉRIDA), inició procedimiento sancionatorio a “esta empresa”, advirtiéndose que debe comparecer dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a que conste en autos el cartel, para exponer los alegatos pertinentes de defensa y sucesivamente, para promover y evacuar las pruebas conducentes. Se observa, que fue recibido por la ciudadana M.R.S., titular de la cédula de identidad No. 9.477.889, que ostenta el cargo de Secretaria Ejecutiva, el 25/10/2011, hora 11:45 a.m., está el sello húmedo del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido. De igual forma, se observa al folio 68, el acta de fecha 26 de octubre de 2011, donde el funcionario informa que practicó la notificación en los términos referidos, anexando reseña fotográfica del cartel de notificación.

(h) A los folios 72 y 73 –primera pieza-, está agregada el Acta de data 7 de noviembre de 2011, en la que se deja constancia de la comparecencia por ante la Unidad de Sanción de la Diresat del INPSASEL, del abogado F.V.V., actuando como representante legal del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), y de la consignación de los alegatos de defensa en el procedimiento sancionatorio. Igualmente, se deja constancia de la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

(i) Se encuentra inserto del folio 74 al 76, escrito de descargos fechado 07 de noviembre de 2011, por medio del cual indicó las circunstancias de hecho que ocasionaron el diferimiento del nombramiento de los miembros del Comité de Seguridad y S.L. - Extensión Bailadores, manifestando que en esa oportunidad (presentación de descargos), ya habían cumplido.

(j) Agregado a los folios del 81 al 84, se encuentra el “AUTO DE MEJOR PROVEER” dictado en data 14 de noviembre de 2011, a través del cual, la Administración (DIRESAT-MÉRIDA) de “oficio” promueve pruebas, para demostrar que el Instituto incumplió al no registrar el Comité de Seguridad y S.L. en el centro de trabajo dentro de los plazos concedidos, promoviendo: 1) Informe de propuesta; 2) El contenido de la copia de la Certificación de fecha 21 de julio de 2011 [que está ut supra, marcada con el literal b]; 3) Contenido de la copia certificada de la Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad y S.L., de data 11 de noviembre de 2010 [marcada retro, con la letra d]; y, 4) Contenido de la copia certificada del oficio N° MER-898-2011, de fecha 23 de junio de 2011 [marcado en los párrafos anteriores, con la letra e]. Asimismo, obra inserto del folio 85 al 88, auto, fechado 15 de noviembre de 2011, donde la Unidad de Sanciones de la Diresat- Mérida, sustancia los elementos de prueba, admitiéndolos todos, salvo su apreciación en definitiva.

(k) Del folio 90 al 92 de la primera pieza, obra escrito de promoción de pruebas presentado el 17 de febrero de 2011, ante el órgano administrativo por parte del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, promoviendo: 1) El valor y mérito de la representación que le fue conferida por la Procuraduría General de la República, por delegación del Director General de la Consultaría Jurídica del Ministerio de Educación Superior; 2) Cuatro (04) folios útiles, marcado “A” que son los acuerdos del C.D.E. de fechas: 20/07/2011, 21/07/2011, 27/07/2011 y 05/08/2011, donde por razones ajenas a la voluntad del C.D., se suspendieron las actividades académicas y administrativas, originando la suspensión de diferentes actividades y de la agenda universitaria, como la designación de los representantes patronales de INPSASEL; 3) En ocho (08) folios útiles marcados “B”, cronograma del calendario académico administrativo de fecha 24/05/2011, donde se indica, el inicio del receso Docente, que es de carácter colectivo para personal docente, administrativo y obreros desde el 08/08/2011 hasta 26/09/2011, tal como lo señalan las contrataciones colectivas. 4) En sesenta y cinco (65) folios útiles, marcado “C”, conforme a lo que fue indicado en los recaudos solicitados para el registro del Comité de Seguridad Laboral, propuesta que correspondió inicialmente a la parte patronal con fecha 07/11/2011, oportunidad en la que se presentó el Escrito de Descargo ante la funcionaria M.A. en la oficina receptora; y, 5) Solicita que se agreguen los anexos en el expediente N° US-MER-035-2011 para su valoración, en la reconsideración de la propuesta de sanción, ya que el retraso en su cumplimiento fue por causas ajenas a la voluntad de los representantes del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), por la suspensión de actividades, vacaciones colectivas y a la falta de colaboración de los funcionarios que se proponen designar, además de no existir partidas presupuestarias para erogar sumas de dinero no establecidas, manifestando que por la sanción sufrirían daños y perjuicios de carácter presupuestario y por desacato involuntario al cumplimiento de la sanción por tratarse de una institución sin fines de lucro, de escasos recursos y cuyo presupuesto está estructurado en razón a los sectores laborales. Con respecto a estos medios probatorios, observa este Tribunal Superior, que la DIRESAT-MÉRIDA no los providenció, pues no existe auto que los admita o niegue su admisión; no obstante en la providencia impugnada se pronuncia sobre cada uno de ellos, por ende, se tienen admitidos todos los elementos promovidos por el Instituto.

(l) En los folios 172 y 173 de la primera pieza, consta Auto de fecha 24 de noviembre de 2011, donde la DIRESAT-MÉRIDA, providenció y admitió la documental: “Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L.”, código N° MER-18-M8030-001791, expedido en data 21 de noviembre de 2011. Prueba que fue consignada junto al escrito que está agregado a los folios 169 y 170, de fecha 21 de noviembre de 2011.

(ll) Consta a los folios del 174 al 210, la P.A.N.. PA-US-MER-036-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, impugnada en este juicio, en la que se declaró, que la falta cometida por la accionada, Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E), le corresponde la sanción establecida en el numeral 10 del artículo 120 de la LOPCYMAT, por constituir una infracción muy grave que comprende multas desde 76 hasta 100 unidades tributarias, siendo su término medio 88 unidades tributarias, por cada trabajador expuesto, en base a 91 trabajadores afectados, en efecto, declara con lugar la propuesta de sanción, acordando imponer la multa equivalente a la cantidad de Bs. 608.608,00.

(m) Finalmente, se evidencia el Oficio de Notificación de la P.A.N.. PA-US-MER-036-2011, fechado 24 de enero de 2012, que se acompaña con la correspondiente Planilla de Liquidación No. 00000392, la cual fue recibida por la Directora del Instituto, ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad No. 4.356.042, en fecha 03/02/2012.

-VI-

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

(1) De la falta de legitimidad de la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores en el estado Mérida, para emitir y suscribir el acto administrativo: En el escrito de informes la parte demandante manifiesta, que el acto administrativo impugnado no fue dictado por la Autoridad Administrativa competente, expresa que es nulo “…de nulidad absoluta por usurpación de funciones de la máxima autoridad del mencionado instituto, conforme al artículo 18 numeral 7 ejusdem, es por ello que insisto en la falta de legitimidad para suscribir un acto administrativo”. Es de advertir, a pesar que el vicio (falta de competencia), no fue denunciado en el libelo de demanda, se analiza, por ser tal circunstancia de orden público, en los términos que siguen:

La norma 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que: “La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”.

Asimismo, el artículo 18, numerales 6 y 7, establece que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias:

…6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley

.

En este sentido, se observa en la P.A. que se pretende anular, que la Directora de la Diresat, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), con fundamento en el numeral 7 del artículo 18 y 133 ibídem, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 del Reglamento Parcial, y lo acordado en P.A. N° 23, de fecha 13 de diciembre de 2004, y N° 02, del 31 de agosto de 2006, emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de data 03 de noviembre de 2006, bajo el No. 38.556; adicionalmente, las N° 12, de fecha 30 de abril de 2008; N°. 103, del 03 de agosto de 2009 (creación de la Unidad de Sanción de la DIRESAT-MÉRIDA), y N° 123 de data 17 de agosto de 2009, también emitidas de la Presidencia del Instituto.

Asimismo, es de mencionar el criterio que la Sala de Casación Social expresó en la sentencia N° 0744, de fecha 04 de julio de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, así:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

(omisis)

En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

(...Omissis…)

De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

(…Omissis…)

2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.

De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.

(…)

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(…Omissis…)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

(…Omissis...)

Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la P.A. Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a. N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

De igual manera, es de reseñar parte de la P.A. Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, que establece en su artículo 3, lo que se lee:

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Mérida

.

En este orden, analizando la normativa y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, expresa está sentenciadora, que si bien la decisión de la Sala, no resuelve sobre un caso que esté relacionado con la DIRESAT-MÉRIDA, el mismo es análogo a la situación de marras, por cuanto esa Dirección posee resoluciones donde se le concede atribuciones conforme al artículo 31 en concordancia con el 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública , que señala los principios de desconcentración funcional y territorial, para la simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a favor de los particulares de los Entes públicos. Por esa razón, este Tribunal Superior, establece que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, sí tiene competencia para sustanciar y sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ende, sustenta las atribuciones de ley y está dentro del ámbito de competencia, no vulnerándose el principio de legalidad (artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) cuando dictó la P.A. N° PA-US-MER-036-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011. Por esos motivos, no prospera en derecho este argumento de nulidad. Y así se decide.

(2) Para continuar con las denuncias, que se enmarcaron en los numerales 1 [Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal] y 3 [Cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución] de la disposición 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . Considera quien sentencia, previamente imperativo manifestar, la obligación-derecho que poseen –todos los involucrados en el proceso del trabajo- de constituir en los centros de trabajo, establecimientos o unidades de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas y privados, el Comité de Seguridad y S.L. como un órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (artículo 46 LOPCYMAT).

Asimismo, es de reseñar que la norma 49 eiusdem, establece la responsabilidad en la constitución del indicado Comité, puntualizando, que corresponde a: 1) Los delegados o delegadas de prevención, las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras en general; 2) Los empleadores o empleadoras, quienes deben participar activamente en su constitución y funcionamiento; y, 3) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio de sus funcionarios o funcionarias, y los Inspectores o Inspectoras y Supervisores o Supervisoras del Trabajo, quienes podrán convocar a las partes a realizar las actuaciones necesarias para su constitución.

Ahora bien, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conteste a la facultad conferida en la citada norma, convocó al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), Extensión Bailadores, para que constituyera y registrara el Comité de Seguridad y S.L., otorgando un plazo máximo de diez (10) días hábiles; convocatoria que fue recibida en data 12 de noviembre de 2010. Igualmente, mediante el oficio No. MER-898-2011, fechado 23 de junio de 2011, dirigido a la Coordinación de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MÉRIDA), notificó que había caducado el lapso de los diez días, ordenando que se cumpla en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de recepción y constancia de la notificación, recibiéndose el 28/06/2011.

Planteada la situación, analiza esta Juzgadora, que: a) La prórroga concedida por la DIRESAT-MÉRIDA, a los fines de la constitución y registro del Comité de Seguridad y S.L. en el IUTE, Extensión Bailadores, se notificó en la sede del Instituto Universitario Tecnológico (IUTE), ubicado en la urbe de Ejido, capital del Municipio Campos Elías del estado Mérida, y no en la sede situada en la población de Bailadores. Apreciándose en las actas, que la convocatoria de fecha 11 de noviembre de 2010, si materializó en la sede de Bailadores; y, b) Los procedimientos que se canalizan en vía administrativa, deben sustanciarse conforme a la Constitución y las leyes que en la materia corresponden, y si bien es cierto, que la Administración lo sustancia y lo decide por la competencia atribuida en la Ley, no menos cierto es que, no actúa como parte, sino que la misma está dirigida al servicio de los particulares, siguiendo unos cauces formales que constituyen la garantía de los administrados, en el doble sentido, que la actuación es conforme con el ordenamiento jurídico y ésta puede ser conocida y fiscalizada por los ciudadanos, lo cual constituyen los principios de legalidad y de la Administración al servicio de los particulares (artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública).

Lo anterior, conduce a señalar que el procedimiento administrativo, debe garantizar con amplios criterios el derecho de los ciudadanos a conocer los hechos que se le atribuyen, a defenderse de los mismos (si activamente así lo hacen), y a promover y evacuar los medios que considere pertinentes, legales e idóneos, decidiendo la Administración conforme a ese orden. La Administración en sus atribuciones, debe garantizar la tutela judicial efectiva y ponderar cada decisión que en el ámbito de su competencia dicte.

En este punto, es necesario indicar, que en esa ponderación se debe analizar, no solo los trabajadores que pueden ser expuestos por la tardanza en la constitución del Comité de Seguridad y S.L. en el IUTE, Extensión Bailadores, sino también se requiere que se verifique la afectación presupuestaria que una multa cuantiosa puede producir, en perjuicio del colectivo, que no solo afecta a los trabajadores expuestos sino a los Estudiantes, Docentes, Trabajadores, empleados Administrativos y en general a la comunidad a la que se debe la Administración y que es la razón de su existencia. Así la situación, se debe considerar que el Instituto u otro que pertenezca a la Administración Pública, como máximo empleador, al momento de incurrir en tardanzas como fue en el presente caso, debe ser ponderado y razonado por la Unidad Técnica Administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que haya determinado el número de trabajadores y trabajadoras expuestos, conforme a la norma 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, destacándose que en el presente juicio no se evidencia que esa Unidad hubiese motivado el por qué y la cantidad de los trabajadores expuestos.

Aunado a lo anterior, es de destacar que, la imposición de una multa por parte de la DIRESAT-MÉRIDA al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), por la cantidad de seiscientos ocho mil seiscientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 608.608,00), carece de un requisito en su forma, ya de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que la Unidad Técnica Administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, haya determinado el número de trabajadores y trabajadoras expuestos, tal como lo establece la parte final del mencionado artículo 124 eiusdem, como lo advirtió la Representante del Ministerio Público en su opinión, al expresar:

…la Administración, sólo se limitó a enunciar las normas contentivas de las sanciones sin cumplir los parámetros exigidos en los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vulneró el derecho a la defensa de la parte recurrente, al no haber permitido a ésta desvirtuar que efectivamente noventa y un (91) trabajadores estaban afectados atendiendo a los criterios señalados en el artículo 125 de la cita ley, tales como la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo, la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas, lo que adquiere mayor importancia si se considera que el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO (IUTE), su actividad ciertamente es estrictamente educativa conforme a su derecho de creación.

Ahora bien, si es cierto que para el momento en que se levantó el informe de propuesta de sanción (21 de julio de 2011), se dejó constancia que el número de trabajadores expuestos es de noventa y uno (91), según nómina suministrada por el centro de trabajo, no se verifica en el expediente administrativo ni en la providencia impugnada, el cumplimiento del requisito esencial para su “forma”, referido al pronunciamiento de la Unidad Técnica Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que es la competente de acuerdo a la parte in fine de la norma 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues se evidencia que el acto está motivado, no obstante, a los 154, 198, 199 y 203, fija la cantidad de “91” trabajadores arriesgados, sin argumentar como lo señala la disposición referida y cumplir así, con la forma, que le de certeza al administrado del por qué se sanciona con “todos” los trabajadores, ponderando lo que la Ley a determinado como justo para imponerle una sanción por no acatar la misma. También es importante mencionar que, si bien es cierto, para el momento en que se levantó el informe de propuesta de sanción (21 de julio de 2011, folios: del 287 al 289), se dejó constancia que el número de trabajadores expuestos, era de noventa y uno (91), no menos cierto es que, debe tenerse convicción, por el principio de legalidad que la Unidad Técnica Administrativa sea la que verifique y motive cuáles y cuántos trabajadores están expuestos de acuerdo a la naturaleza de la prestación de servicio, lo que se debe plasmar en decisión debidamente fundada de la referida Unidad Técnica, y no simplemente exponer que son 91 trabajadores conforme a la nómina suministrada, y analizar la ponderación que se expresó ut supra, la cual debe estar concordada con los criterios de gradación de las sanciones.

Abundando a lo que antecede, donde se señala que el número de trabajadores expuestos al riesgo debe ser motivado de acuerdo a la naturaleza de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo, es por el hecho, que la inseguridad en que puede estar el personal Docente no es símil a los empleados administrativos u obreros de mantenimiento del Instituto o viceversa, además, puede existir la posibilidad que no todos los que aparecen en la nómina, presten efectivamente sus servicios en esa extensión (casos de las comisiones de servicios, entre otros), que en estas situaciones de hecho es obvio que no estarían expuestos, esto se indica, porque el artículo 55 del Reglamento , expresa que están arriesgados “todos” los trabajadores del centro de trabajo, pero está norma solo corresponde a la Inamovilidad Laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención, cuyo supuesto de hecho es distinto a este caso, porque lo que se debate es la tardanza en la constitución del Comité de Seguridad y S.L. (artículo 120, numeral 10 de la LOPCYMAT), por tales razones, la motivación es fundamental para garantizar seguridad jurídica y la debida defensa, y tener certeza por la naturaleza de labor y ubicación, cuántos trabajadores están o no expuestos, vulnerándose con tal actuación el artículo 124 de la Ley. Y así se decide.

Finaliza este Tribunal, en el caso bajo análisis, que no hubo la debida ponderación de las circunstancias fácticas, como lo manifiesta el demandante, invocando el derecho a la educación y el derecho al trabajo, por tratarse de una Institución eminentemente Educativa, con base en los principios generales del Derecho, que expresan valores de justicia, que resultan fundamentales para promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrados en la norma 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , garantizando los derechos constitucionales, traduciéndose su inobservancia o inaplicación al caso en concreto en un menoscabo de tales derechos, que se materializó al no acatarse la disposición 124 de LOPCYMAT. En efecto se concluye que actuación de la Administración vulneró el derecho a la defensa y al debido p.d.I.U.T.d.E. (declarada infractora), lo que materializa la transgresión de un derecho de rango constitucional, estatuido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, tal situación, hace nula la P.A. Nº PA-US-MER-036-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con el numeral 1° de la norma 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso declarar Con Lugar la nulidad de la p.a. antes descrita, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Para concluir, este Tribunal, tiene la obligación legal de advertir a las Autoridades del Instituto, que las afectaciones al patrimonio generadas por la tardanza u omisión en el cumplimiento del ordenamiento jurídico, especialmente en materia del trabajo y seguridad laboral, es exclusivamente responsabilidad de aquellos que tienen la atribución o potestad de tomar las previsiones y decisiones que sean necesarias para estar en orden con la Ley, no debiendo justificar las omisiones con la deficiencia del presupuesto para liberarse de las cargas impositivas que la Ley prevé como sanción por el no acatamiento; resaltándose, que esos actos producen como efecto la determinación de responsabilidades administrativas, civiles y penales que sean pertinentes dependiendo a cada hecho, cuya aplicación recae en la persona natural responsable, y para evitar tales consecuencias, sus actuaciones deben estar dentro del m.C. y Legal con la diligencia de un buen padre de familia.

-VII-

DISPOSITIVO

Por los motivos expresados, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de Nulidad, interpuesta por el abogado F.V.V., con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), quien a su vez obra en representación de la Procuraduría General de la República por sustitución del instrumento poder que le fue otorgado al ciudadano C.G.F.F., en su condición de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación Superior. En consecuencia, se anula la P.A. distinguida con el alfanumérico PA-US-MER-036-2011, de fecha 12 de diciembre de 201, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida (DIRESAT-MÉRIDA).

SEGUNDO

Se ordena notificar de la emisión del presente fallo, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO

Se ordena notificar a todas las partes de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las doce minutos del mediodía (12:00 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, la ciudadana Juez Titular del Despacho realizó la inserción en el Sistema Juris 2000, así como la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador de sentencias.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/gbp/sybm.

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