TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN) VS. VÍCTOR RAMÓN BELLO GIL, IVÁN JOSÉ MATOS ROSALES, EVERT RIJO, FRANCISCO CARABALLO Y EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN

Número de resoluciónPJ0082012000263
Número de expedienteVP21-O-2012-000019
Fecha27 Noviembre 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PartesTECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN) VS. VÍCTOR RAMÓN BELLO GIL, IVÁN JOSÉ MATOS ROSALES, EVERT RIJO, FRANCISCO CARABALLO Y EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Actuando en Sede Constitucional

Cabimas, Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Nº DE ASUNTO: VP21-O-2012-000019.-

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIADA: TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nro. 11, Tomo 52-A, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y con sucursal en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número Nro. 25.331.

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIANTE: V.R.B.G., I.J.M.R., E.R., F.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. V.- 3.150.572, V.- 5.723.354, V.- 15.401.026, sin numero, respectivamente; y el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior del Trabajo la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.331, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), en contra de los ciudadanos V.R.B.G., I.J.M.R., E.R., F.C. y el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; con ocasión de las actuaciones procesales efectuadas en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-000299, correspondiente a la reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano V.R.B.G. en contra de la Empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), por la presunta violación de los articulo 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 01 al 13).

En tal sentido alegó la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, los siguientes hechos: Que consta en el expediente signado con el número VP21-L-2008-000299, donde el ciudadano I.J.M.R., representado por el abogado E.R., incoaron demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra su representada; que dicha demanda fue sustanciada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo titular es el Dr. L.B.A., la cual actualmente se encuentra en esta de ejecución de sentencia; que la causa antes descrita, fue utilizada para crear u originar un fraude procesal en perjuicio de su representada, ya que la misma se ventiló sin conocimiento de su representada o como vulgarmente se expresa, a espaldas de su representada, violentando así el derecho a la defensa, garantía constitucional que asiste a su representada y que fue groseramente violentada con la causa; que las partes actuantes en la causa, concertaron para originar un proceso, pretendiendo hacerlo ver como un proceso real donde se ventilarían derechos de las partes, con la finalidad de procurarse un beneficio propio en detrimento o perjuicio del patrimonio de su representada; hecho como el de presentarse la parte demandada en la causa y convenir, sin haber sido notificada de la misma, demuestra el conocimiento que tenía la demandada de la acción incoada por la actora, antes de haber sido notificada lo que pone en evidencia la colusión entre las partes, para instaurar una causa con fines ajenos a la naturaleza del proceso judicial, como así lo indica el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que igualmente queda evidenciado, con el hecho antes descrito, la falta de contención entre las partes, fundamento de hecho característico en el fraude procesal, por cuanto con el mismo se demuestra la utilización del proceso judicial con fines distintos para el cual había sido preestablecido, como es la intervención del Estado para dirimir las controversias que le presentes sus administrados; por lo cual solicita a esta superioridad declare: a).- La existencia del fraude procesal denunciado; b).- La anulación de la causa signada con el número VP21-L-2008-299, seguida por el ciudadano V.R.B.G. contra su representada, sustanciada por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, restableciendo así la situación jurídica infringida a su representada; c).- La condenatoria en costas de las personas que resulten responsables del fraude procesal denunciado. Por otra parte, solicitó Medida Cautelar Innominada con fundamento al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la suspensión del embargo ejecutivo decretado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hasta tanto se dicte la definitiva en la presente acción de a.c.. Como garantías constitucionales denunciadas indicó el derecho a la defensa de su representada prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la igualdad de su representada contenido en el artículo 21 Ejusdem, lo pautado en los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluida la sustanciación y cumplidas las formalidades legales a efecto de darle el trámite procedimental correspondiente, procedió este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, a efectuar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, previa notificación judicial de todas cada una de las partes y a los organismos correspondientes según la naturaleza de la acción y los hechos narrados, verificándose en el desarrollo de la celebración de la audiencia constitucional de Amparo lo siguiente:

DISERTACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada se le concedió el derecho de disertación, previa indicación del tiempo (10 minutos) y orden de intervención, señalando:

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de A.C. en la presente causa, el apoderado judicial del presunto agraviado señaló de forma sucinta que la presente acción de A.C. se interpone por cuanto por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas se instauró una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de su representada, demanda la cual se efectuó a espaldas de su representada ya que nunca se hizo la debida notificación y por ende su representada nunca supo sobre la sustanciación de dicho proceso, en consecuencia considera que se ha instaurado el denominado Fraude Procesal en detrimento de los intereses de su representada, como supuestos de hecho que fundamentan la presente acción de Amparo se puede observar que en la sustanciación del proceso la parte actora no indicó la verdadera dirección donde estaba la sede de su representada con el objeto de que en ningún momento fuera localizada y se enterara de la demanda que se estaba ventilando en su contra, debiendo acotar que el ciudadano V.B. parte actora en la causa principal fue accionista de su representada y miembro de la junta directiva por lo cual tenía pleno conocimiento de donde estaba asentada la sede de su representada en consecuencia al informar una sede distinta su intensión fue la de evitar que su representado tuviera conocimiento de la presente causa; como segundo supuesto de hecho señaló la exposición del alguacil el cual indica que la sede establecida en la demanda donde él se trasladó no funciona la empresa demandada y haciendo honor al principio de la realidad de los hechos el alguacil indica en que expediente consta la verdadera dirección que es la causa No. VP21-L-2008-209; otro supuesto de hecho se puede observar porque el mismo día en que se admite la demanda y se ordena emitir la boleta de notificación y el ciudadano I.M. se presenta en el Tribunal, se da por notificado, renuncia a los lapsos y presenta un convenimiento de pago, de esta forma se demuestra la concertación entre los ciudadanos I.M. y V.B. en celebrar un supuesto convenimiento a espalda de su representada y lograr un beneficio hacia alguno de ellos, posteriormente se puede observar que la parte actora una vez que se hace el supuesto convenimiento solicita la ejecución forzosa del mismo si esperar que el Tribunal de la causa homologara dicho convenimiento, quedando así evidenciado la premura de la parte actora en lograr una ejecución forzosa en contra del patrimonio de su representada antes de que esta pudiera tener conocimiento del mismo, igualmente señaló que se puede observar que el Tribunal una vez observado que no fue practicada la notificación pide a la parte actora indique una nueva dirección a los fines de que se practique la notificación, en este momento es que se observa que el Tribunal dejó de cumplir con su función de mantener la igualdad de las partes por cuanto tenía conocimiento de la exposición del alguacil en donde estaba la verdadera dirección de la parte demandada, debió entonces el Tribunal hacer la observación y ordenar al alguacil citara en esa dirección, así mismo la parte actora no presenta dirección alguna sino que vuelve nuevamente el ciudadano I.M. y en segunda oportunidad a darse por notificado y presentar un nuevo convenio de pago con una suma altísima y en una fecha muy cercana, esto demuestra la concertación entre los ciudadanos I.M. y V.B. en llevar un proceso a espalda de su representada, igualmente el Tribunal de la causa homologa el supuesto convenimiento presentado por las partes sin verificar cuales eran las facultades que tenía el ciudadano I.M. en obligar a su representada porque como bien se explano la demandada era una persona jurídica y para poder llegar a un acuerdo de pago debía hacerlo la persona que tenía facultades expresas para llegar a un acuerdo de pago debería hacerlo la persona que tenía facultades para hacerlo, es por eso que considera que el Juez Cuarto dejo de observar este hecho y se violentó así el sagrado derecho a la defensa y la igualdad jurídica inclusive el principio de la seguridad jurídica que debió haber mantenido el Juez a los fines de poder homologar ese convenimiento que fue efectuado por una persona sin tener facultades para el mismo y por último acotó que las representaciones judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada son profesionales del derecho que trabajan en conjunto incluso desde antes que se instaurara el proceso laboral lo cual se demostró con unas documentales que se acompañaron y que fueron sustraídas a nivel de página Web donde se demostró que estos abogados trabajan en forma conjunta, así mismo como fundamento de derecho invocó la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de agosto del año 2000 en el caso INTANA donde el Tribunal definió lo que era el Fraude Procesal que son las maquinaciones o artificios que se refutan en un proceso o por medio de este proceso para sorprender la buena fe y de esa forma obtener un beneficio tanto para una de las partes como para un tercero en detrimento de una de las partes o de un tercero, de esta forma queda demostrado que por las actuaciones realizadas en la causa la misma se ventiló con ocasión de que su representada no tuviera conocimiento de la misma por lo cual considera que se originó un fraude procesal en contra de su representada vulnerándosele así el sagrado derecho a la defensa como garantía constitucional así como el sagrado derecho de la igualdad jurídica y la seguridad jurídica al punto que el ciudadano V.B. cuando se retiró de la empresa recibió el pago de sus prestaciones sociales que considerando que no es un hecho controvertido en la presente causa con la finalidad de ilustrar al Tribunal consigna copia de los archivos de su representada donde aparece la cancelación de esas prestaciones sociales lo cual demuestra que la pretensión de la parte actora no es ajustada a derecho, en consecuencia con esta acción de amparo lo que se persigue es que se restituya la situación jurídica infringida a su representada en el sentido de que se le pueda dar la oportunidad de ejercer su debido derecho a la defensa y poder presentar una defensa real y efectiva ante la pretensión del ciudadano V.B., por estas razones se solicita que se declare con lugar la presente acción de a.c., se anule el procedimiento y se restituya la situación jurídica infringida a fin de que se le de la oportunidad de evacuar un nuevo procedimiento donde se puedan presentar las defensas alegadas.

DISERTACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

CIUDADANO E.R.:

Finalizada la intervención anterior, se procedió a otorgarle la palabra a la parte presunta agraviante ciudadano E.R. en la celebración de la audiencia de a.c. con ocasión del presente asunto, señalando:

En cuanto a los fundamentos de hecho señaló que estos fueron un grupo de trabajadores que de apersonaron a su oficina en el año 2008 indicándoles que la empresa TECNIVEN les adeudaba unos conceptos laborales para lo cual se les pidieron los recaudos como recibos de pago los cuales le hicieron llegar a la oficina, una vez que se empieza a redactar la demanda le facilitan el número de teléfono del ciudadano I.M. quien fungía como Vicepresidente de la empresa demandada, se hacen unas reuniones extraoficiales con el señor I.M. en la dirección que se señala en la demanda en la cual a su entender funcionaba la parte administrativa de la empresa que esta en la Calle San Antonio, casa número 119 de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, como la parte actora señala que no se hizo la citación debidamente en la dirección de la empresa se sobreentiende que la dirección donde se mantuvo reuniones con el ciudadano I.M. era donde funcionaba la parte administrativa de la empresa, lo que la parte demandada alega como recibo de pago del ciudadano V.B. no lo niega aunque para él no es la firma del ciudadano V.B. pero como él no esta presente no puede decir si es o no; en cuanto al Fraude alegado señaló que se mantuvieron reuniones con el ciudadano I.M. en esa dirección la cual se señala en la demanda que era en Ciudad Ojeda, al momento de la admisión de la demanda se vuelve a llamar al ciudadano I.M. y se le manifiesta que la empresa había sido demandada por lo que la empresa si tenía conocimiento a través de su Vicepresidente, cuando se hace referencia a que una vez admitida la demanda el ciudadano I.M. se apersona y se da por notificado eso lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que también podrá darse por notificado quien tuviese mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo, es decir que el ciudadano I.M. en su carácter de Vicepresidente de la empresa se pudo a derecho ante el Tribunal, en cuanto a la premura del pago señalo que no es así porque se dio 30 días para el pago y si hubiera una premura se hubiera fijado para 1 o 2 días para la cancelación de la cantidad convenida, cuando se habla de que el Tribunal ordena la nueva dirección de la empresa de acuerdo con el artículo 126 el ciudadano I.M. se dio por notificado ante el Tribunal, en tal sentido señaló que la empresa siempre a atacado éste procedimiento con un Fraude Procesal pero este mismo Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2011 solicitaron una amparo el cual quedó desierto, se ha dado el caso que en otras oportunidades los demandantes han venido desistiendo asistidos por la Abogada A.S.M. que trabaja con el Dr. RAFALE RAMÍREZ y da la casualidad que todos los trabajadores han venido con la misma abogada manifestando que la empresa no tiene nada que adeudar cuando son trabajadores que tiene cierta cantidad de dinero congelados por PDVSA PETRÓLEO S.A.

DISERTACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

CIUDADANO F.C.:

Finalizada la intervención anterior, se procedió a otorgarle la palabra a la parte presunta agraviante ciudadano F.C. en la celebración de la audiencia de a.c. con ocasión del presente asunto, señalando:

En cuanto a los argumentos de la parte presunta agraviada señalo que los que están tratando de defraudar y sorprender la buena fe de la justicia son precisamente la demandada utilizando argumentos contradictorios y llenos de ambigüedades, y lo dice porque alegaron que él y el colega E.R. se conocen, y si efectivamente se conocen y no es un misterio que para éste nuevo proceso laboral un Abogado no puede trabajar solo por la misma naturaleza que implican las Audiencias, al punto que él aparece en poderes de otros Abogados y no tiene conocimiento de la causa y muchas veces se entera por los Alguaciles de aquí o de Maracaibo cuando lo notifican de una cauda, pero eso no implica que el día de mañana se presente en una causa una circunstancia de hecho y una de las parte venga a alegar que hubo un Fraude o que hubo una componenda como tal, y las circunstancias que se dieron en la presente causa fueron basados en los principios de celebrar procesal y auto composición procesal, para poder hablar de Fraude Procesal hay que ver si realmente existe forjamiento de algún documento sobre el cual existe algún tipo de maquinación o artificio y no hay ilegitimidad de las personas que suscribieron esos acuerdos porque el ciudadano I.M. cuando se presentó en su carácter de Vicepresidente tenía todas las facultades de Ley y por ese mismo mandato y facultades según los estatutos es que se da por notificado; señaló que existen otras causa donde se dieron de igual manera como en la presente, lo que pasó en las otras causas simple y llanamente las partes, la supuesta parte agraviada, ubicaron a cada uno de los trabajadores y mediante acuerdos monetarios los trabajadores asistieron debidamente asistidos por una Abogada haciendo un desistimiento de la causa, una vez que ya tenían un convenimiento de pago debidamente homologado, y esa Abogada que asistió a los trabajadores es una Abogada que trabaja con el Dr. R.R. y asistió en cada una de las causas, y los trabajadores no buscaron a los Abogados para que analizaran las causas sino que se hizo un convenimiento de pago ofrecido por la parte demandada y se presentó ante el Tribunal, y en esos asuntos no hubo Fraude porque los trabajadores aceptaron el ofrecimiento de la demandada, a su entender lo que paso en la presente causa fue que como el ciudadano V.B. no aceptó el ofrecimiento de la demandada entonces se valieron de alguna manera e intentaron una acción de a.c. para intentar no cancelaron ningún tipo de prestaciones sociales, es más exhorto al Tribunal para que se revisara el desistimiento hecho por cada uno de los trabajadores en cada una de esas causas, es más el Juez Tercero que fue por ante quien presentaron los desistimientos se abstuvo de pronunciarse al respecto por cuanto le solicitó a la supuesta parte agraviada que detallara y sincerara en que consistía ese desistimiento de la manera como ellos lo plasmaron y no lo han hecho, por ello en la presente causa se está atentando en contra del principio de auto composición procesal por cuanto lo que se está tratando es un acuerdo de voluntad de partes y en la practica al circuito se viene ya con un arreglo extra judicial y se presenta con las partes la demanda, se admite la demanda, se apertura la Audiencia y el mismo día se acepta un convenimiento de pago, verificándose por supuesto las facultades en un momento dado, por lo que no se pude justificar que el día de mañana por un escape que se quiera utilizar para atacar el principio como tal se utilice como válvula de escape un Fraude Procesal si simple y llanamente se esta establecido un acuerdo de pago en un reclamo como tal, por lo que señaló que estamos en presencia de elementos que por si solo determinan que no estamos en presencia de violación de derechos fundamentales, por lo que solicita se declare improcedente la demanda de amparo aquí interpuesta.

REPLICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Señaló que tal como lo expresó la contraerte no existe violación de las garantías constitucionales denunciadas cuando de las mismas actas, porque esta parte se esta fundamentando no en prueba constituía por la parte sino de las actas procesales que conforman el expediente denunciado como Fraude Procesal, y hay una exposición del alguacil donde indica que la exposición que dio la parte actora en su libelo de demanda no funciona la empresa y expresamente lo dice, por lo tanto el alegato de la contraparte de que era un sitio donde se llevaba alguna parte administrativa de la empresa es completamente falso y lo dice porque se fundamenta la exposición del alguacil quien es un funcionario competente para dejar constancia de esos hechos, y todos los hechos en que se fundamenta la acción de amparo indican que todo lo realizado en el proceso se hizo sin conocimiento de la demandada, así mismo presenta la contraparte una documental sobre una resolución de este mismo Tribunal sobre una supuesta acción de amparo y según sus conocimientos es primera vez que se solicita por ante este Tribunal un a.c. por parte de la empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, es más alegó que es un expediente totalmente distinto al que fundamentó la presente acción de amparo, por lo tanto solicita la Tribunal no tome en cuenta dichas documentales; por otra parte en cuanto al alegato que por la vía de amparo lo que se pretende es contrariar la auto composición procesal alegó que precisamente con esta acción de amparo no se esta buscando eliminar los supuestos derechos que el ciudadano V.B. pudiera tener en contra de su representado, sino que se restituya la situación jurídica infringida para que el ciudadano V.B. demuestre en el debate procesal dándosele derecho a su representado de efectuar una debida defensa y que se tome una decisión ajustada a derecho para que las partes puedan efectuar sus alegatos y se tome una decisión ajustada a derecho, es por ello que esta causa no violenta el principio de auto composición procesal y tampoco se busco como vía para ir en contra de ese principio o de esa supuesta transacción celebrada entre las partes, porque el ciudadano I.M. y el ciudadano V.B. concertaron originando un procedimiento en el cual no tuvo presencia su representada y el ciudadano I.M. hizo un convenimiento en un acto de disposición patrimonial cuando él no tenía facultades porque en su cargo de Vicepresidente no tenía facultades para convenir ni para efectuar ningún arreglo y mucho menos disponer del patrimonio de su representada, al momento que se hace la supuesta transacción en acta no constaba que pudiese existir esa facultad en el ciudadano I.M., por ello fundamentándose en las mismas actas del procedimiento se demuestra la violación del derecho a la defensa, la seguridad jurídica, por cuanto el Tribunal debió haber verificado las facultades del ciudadano I.M. para garantizar la seguridad jurídica de su representada y que se estaba efectuando un convenimiento ajustado a derecho, es por ello que considera que se tiene todo el fundamento legal y de derecho para declarar la presente acción de amparo, toda vez que lo que se solicita es que se restituya la situación jurídica infringida para que su representada pueda tener una debida defensa ante las pretensiones del actor, es por ello que ratifica que se declare con lugar la presente acción.

CONTRA REPLICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

CIUDADANO E.R.:

Una vez finalizada el derecho a palabra del apoderado judicial de la parte presunta agraviada, tomó nuevamente la palabra la parte presunta agraviante ciudadano E.R., quien rebatió lo expuesto señalando que insiste en que el ciudadano I.M. tenía todas las cualidades para hacer valer los intereses de la empresa en manos de su Vicepresidente, en cuanto a la dirección señaló que las reuniones extrajudiciales se realizaban allí y si funcionaba allí una parte de la administración de la empresa, es por eso que solicita deje sin efecto el a.c. solicitado por la parte actora.

CONTRA REPLICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

CIUDADANO F.C.:

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte presunta agraviante ciudadano F.C. rebatió lo expuesto señalando que la parte presunta agraviada indicó se fueron violentado sus derechos porque en la sede de la empresa no llegó la notificación, pero parece desconocer que existe una renuncia tácita y expresa al diligenciar el representante legal de la empresa en un causa, y no estrictamente que la notificación debe realizarse en la sede de la empresa porque de lo contrario se estaría en presencia de un Fraude Procesal, lo que quiere señalar es que la persona que compareció ante el Tribunal para darse por notificado es una persona que se le atribuyo la cualidad de representante legal de la empresa, y eso se verificó cuando en la celebración de las Audiencias, porque no se va a presentar alguien como Vicepresidente de la compañía a sabiendas que no tiene tal atribuciones a hacer unos convenimientos de pago a sabiendas que el Tribunal oficiosamente lo primero que va a hacer es verificar si ese representante legal tenía cualidad o no para celebrar ese convenimiento, en segundo lugar no se puede hablar de fraude en estas circunstancias porque no hay ilegitimidad o no esta demostrada la ilegitimidad de la persona que actuó o suscribió el convenimiento de pago, y no hay forjamiento de documento alguno que se utilizó para crear o aparentar o crear algún hecho, la actuación procesal del ciudadano I.M. de darse por notificado es totalmente válida; ahora bien aclaró que para efectos de lo que alegan con respecto al fraude en cuanto a la notificación, recalcó que la actuación que tuvo la empresa en los otros casos en cuanto al desistimiento como tal indica que si tienen como fundamentos valederos de que realmente existen violaciones de derechos fundamentales no solamente lo hubo en el caso del ciudadano V.B. sino que lo tuvo que haber en las otras causas, pero no se alegó el fraude procesal en las otras causas porque con los trabajadores hicieron un desistimiento, pero como no se pudo llegar a ningún arreglo con el ciudadano V.B., además cuando se iba a la ejecución forzosa se llevó a cabo un acto conciliatorio y como no se llegó a ningún acuerdo la parte demandada posteriormente presenta un escrito por fraude procesal, y si realmente hay un fraude procesal en este expediente lo hay también en los otros expedientes, y porque en las otras causas se reconoció un dinero a los trabajadores si supuestamente fueron canceladas, o es que ese dinero que se canceló para lograr el desistimiento no es atentar en contra del patrimonio de la empresa? Si considera que esta respaldado jurídicamente y que no le debe nada a ningún trabajador y realmente las circunstancias le favorecen para alegar un fraude procesal simple y llanamente introduce una acción de amparo en todas y cada una de las causas, eso lo hace a manera de referencia porque en las otras causas tuvo que haber un fraude procesal pero en la presente causa como el ciudadano V.B. no les aceptó ningún tipo de ofrecimiento entonces existe la figura de un fraude procesal, porque lo que están es tratando de no cancelar el acuerdo, lo otro que señaló es que considera que la presente decisión va a generar un precedente porque si efectivamente se llega a presentar una situación de que un representante legal el día de mañana se quiera dar por notificado y celebrar un convenimiento de pago y la contraparte el día de mañana va a alegar un fraude procesal, entonces el principio de auto composición procesal va a quedar si efecto porque siempre se va a alegar un fraude procesal en cuanto les convenga, por lo que considera que no existe violación de derechos fundamentales por lo que solicita se declare improcedente. Acto seguido la Ciudadana Jueza le preguntó como lo ubicó el ciudadano I.M.? Respondiéndole que cuando se presenta el reclamo el Abogado E.R. le señala que necesita hacer unos convenios de pago por el Tribunal y que el representante de la empresa necesita que lo asistan, y él le respondió que no había ningún inconveniente y conoció al ciudadano I.M. el día que venían al Tribunal a asistir a las Audiencias.

OPINIÓN Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Destacó el representante del Ministerio Público a través del Fiscal 22° del Estado Zulia abogado F.F., que en su función como representante del Ministerio Público y como garante del debido proceso y de la vendetta pública, señaló que no se puede dejar de recordar que la acción de a.c. contra cualquier operador de justicia a de ser procedente una vez que concurran los requisitos contenidos en el artículo 04 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que refiere sobre la procedencia de este tipo de acciones cuando un Juez actuando fuera del ámbito de su competencia, con abuso de autoridad o usurpación de funciones lesione un derecho constitucional, refiriendo que el Tribunal accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, con abuso de la autoridad o con violación a algún derecho constitucional, toda vez que de las actas procesales que discurren del expediente, ciertamente se puede observar que una vez interpuesta la demanda originaria existe una serie de actuaciones que pudieran entenderse como convalidaciones de la violación de ese derecho a la defensa con violación a esa notificación realizara de la manera no pertinente que establece el ordenamiento jurídico, y que en este sentido destaca que la parte actora refiere como un último acto procesal el desarrollado por parte del operador de justicia el día 03 de noviembre de 2011, y no es hasta el día 20 de julio de 2012 cuando interpone la acción de a.c. superando con creces el tiempo legal oportuno ofrecido por el ordenamiento jurídico para interponer cualquier acción de a.c., aunado a esto tampoco puede dejar de destacar que llama sorpresivamente la atención, hablando como Abogado y no como Fiscal del Ministerio Público, que en la vida se debe ser serio y coherente con las pretensiones que se intentan ante los operadores de justicia y al motorizar este sistema jurisdiccional, y en este sentido observa que el Abogado A.P. desde que fue designado como representante de la empresa conforme al Acta Constitutiva suscrita por los accionistas de la empresa, se deviene con claridad quienes eran los representantes de la misma lo que convalida con su asistencia, y no solamente el Abogado A.P. sino una serie de actuaciones realizadas por el Abogado R.R. en sede jurisdiccional ante el Tribunal que conoció en primera instancia del Juicio que nos ocupa, aunado a eso refieren una serie de actividades colusivas por parte del Juez y que incluso aunque no lo mencionan por parte también del alguacil, una serie de circunstancias sobre la presunta notificación de la empresa y en este sentido este tipo de actuaciones fraguaron esta colusión para originar este tipo de fraude procesal, y en este sentido la doctrina procesalista, así como la doctrina emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 14 de agosto de 2012 con ponencia de la Presidenta el Tribunal Supremo de Justicia Dra. L.E.M.L. donde en un caso similar a este de un fraude procesal a de ser tramitado por las instancias ordinarias respectiva y que no es esta la vía procesal idónea a los fines de poder subvertir la actuación desarrollada por el operador de justicia, y aun cuando se verifican causales de inadmisiblidad como lo es el consentimiento expreso tal como lo prevé el numeral 04 del artículo 06 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como el agotamiento de la vía procesal idónea tal como lo prevé el artículo 06 numeral 5to de la misma, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 04 que se refiere a la procedencia de a.c. ante las actuaciones desarrolladas por el operador de justicia, ante esos derechos constitucionales que pudieran haberse violado ante la actuación fuera del ámbito de su competencia, la acción de a.c. a su opinión resulta Inadmisible. Así mismo señaló que conforme a los hechos alegados y los fundamentos de derecho esgrimidos por la pare acccionante, insiste que el a.c. en un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no un medio que permita generar situaciones conforme al asunto aquí planteado, ya que para el logro de la pretensión de quien acciona existen otras vías y debatir el asunto mediante esta acción especial del a.c., sería como aceptar la derogatoria tácita de todo el mecanismo legal ordinario que ofrece el ordenamiento procesal, más aún cuando la acción de a.c. no fue creada para cuando existan mecanismos idóneos administrativos o jurisdiccionales ordinarios, diseñados con una estructura determinada capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, en virtud de que entre los principios fundamentales del amparo se encuentra, que ésta es una acción de carácter adicional y la cual procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales cías de hecho abstenciones u omisiones que violentes o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, razón por la que solicita sea declara en definitiva a través del dispositivo que ha de declarar este Tribunal, Inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el numeral 05 del artículo 06 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Seguidamente, antes de que este Tribunal Superior proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de A.C., es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, se observa de actas que la Acción de A.C. propuesta por el ciudadano A.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), está dirigida en contra de las actuaciones procesales contenidas en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-299, correspondiente a la reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano V.R.B.G. en contra de la sociedad mercantil antes identificada, sustanciado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; en el cual supuestamente se verificó un fraude procesal concertado por los ciudadanos V.R.B.G., I.J.M.R., E.R., F.C. y el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, quien juzga en Amparo considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. (Caso A.S.G. y otros en Amparo), en relación a la competencia para el conocimiento de las acciones de a.c. por fraude procesal, la cual narró textualmente lo siguiente:

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el conflicto de competencia sometido a su conocimiento, al respecto, se observa lo siguiente:

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual consideró que la acción amparo ejercida por fraude procesal sólo se le imputa a los particulares y no al juez que tramitó el juicio, correspondiéndole por consiguiente la competencia al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a su vez consideró que “(…) dada la naturaleza de este procedimiento –a.c.-, no esta (sic) dado hacerlo en esta primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de Fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a la restitución de los derechos constitucionales presuntamente violados, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda (…)”.

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 292 del 20 de marzo de 2009, expresó lo siguiente:

(…) se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).

La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente

El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el a.c. interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de a.c. lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva” (Negrillas de esta Sala).

Ello así, se observa que el conflicto de competencia surgió con ocasión a la acción de amparo por fraude procesal interpuesta por las ciudadanas A.S.G., Morela Soto Gerardo y F.A.H., asistidas por las abogadas C.G.M. y Z.M., contra la sentencia dictada, el 25 de julio de 2005, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que corren insertas en el expediente, esta Sala constata que la denuncia de fraude procesal se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se dictó sentencia definitiva, por lo tanto, la acción de a.c. la conoce el Juzgado Superior correspondiente, en consecuencia, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 292 del 20 de marzo de 2009, se declara que el tribunal competente para decidir la acción de amparo ejercida es el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual ordena remitir el presente expediente, y así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

En aplicación del anterior criterio, vinculante para esta sentenciadora por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desprende de autos que en la acción de A.C. la Empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), de denuncia la existencia de un Fraude Procesal imputado a los ciudadanos V.R.B.G., I.J.M.R., E.R., F.C., y el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y en virtud de que en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-299, correspondiente a la reclamación interpuesta por el ciudadano V.R.B.G. en contra de la Empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 20 de mayo de 2008, homologando el Convenimiento suscrito entre las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada; es por lo que se establece que este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, resulta competente para conocer y decidir la Acción de A.C. incoada por la Empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, luego de oídos y analizados los alegatos y defensas expuestas por las partes, se observa, de la narrativa realizada a los alegatos expuestos por la parte presunta agraviada y agraviante respectivamente, que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta la violación de los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se impone dados los hechos alegados puntualizar los hechos debatidos y la carga de la prueba, en tal sentido los hechos debatidos se centran en analizar la procedencia del alegato esgrimido por la parte presunta agraviada relacionada con la existencia de un Fraude Procesal, en cuanto a la carga de la prueba de los hechos alegados por los querellados (accionados en amparo), recae en ellos la demostración de los hechos constitutivos del amparo en aplicación de los principios del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 1354 del Código Civil (Sent.337, Sala Constitucional,10/05/2000), pese a que el Juez a cargo del órgano jurisdiccional como lo es Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas no asistió a la celebración de la Audiencia de A.C., con lo cual se debe tener como contradicho los hechos invocados por los presuntos agraviados.

ANÁLISIS PROBATORIO

Ahora bien, esta instancia judicial a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción de a.c. procede en derecho al análisis y valoración del material probatorio promovido por las partes en la presente querella constitucional; en tal sentido, se observa la promoción de los siguientes medios probatorios:

Pruebas promovida por la parte presuntamente agraviada:

La parte presuntamente agraviada promovió en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es en la solicitud de a.c., copia certificada de: a) Copia Certificada de expediente signado con el No. VP21-L-2008-000299 por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano V.R.B.G. contra la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), contentivo de escrito libelar presentado en fecha 31 de marzo de 2008; auto de subsanación de la demanda de fecha 01 de abril de 2008 correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con su correspondiente cartel de notificación; escrito de subsanación de la demanda de fecha 07 de abril de 2008; auto de admisión de demanda de fecha 08 de abril de 2008; consignación del cartel de notificación dirigido al ciudadano V.R.B.G.d. fecha 09 de abril de 2008; diligencia suscrita del ciudadano I.J.M.R., en su condición de Vice-Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.C. y el abogado en ejercicio E.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.B., en la cual la parte demandada CONVIENE en pagar para la fecha 15/04/2008 la cantidad de Bs. 250.000,00 al ciudadano V.B. de fecha 11 de abril de 2008; diligencia de fecha 21 de abril de 2008 a través del cual el Abogado en Ejercicio E.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano V.B., en su carácter de parte demandante, en la cual solicita la Ejecución Forzosa; auto de fecha 22 de abril de 2008 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual no provee lo solicitado en diligencia de fecha 21/04/2008, por considerarlo improcedente de conformidad con lo estipulado en los artículos 57, 58 y 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la realización de la apertura de la audiencia preliminar una vez que sea notificada la parte demandada de conformidad con la Ley; consignación del cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN) de fecha 21 de abril de 2008 con resultad Negativo por Error en la Dirección, dejando constancia del traslado del Alguacil a la mencionada dirección el día 16-04-08, con la finalidad de practicar la referida Notificación pero en la misma no funcionaba esa empresa, dejando constancia que en el Asunto VP21-L-2008-000209, consta la dirección correcta; auto de fecha 23 de abril de 2008 a través del cual el Tribunal a quo vista la exposición del Alguacil de fecha 21/04/2008 instó a la parte demandante a consignar nueva dirección de la misma a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; diligencia de fecha 05 de mayo de 2008 suscrita por el ciudadano I.J.M.R., en su condición de Vice-Presidente de la empresa demandada, a través de la cual se da por notificado del auto dictado por el Juzgado a quo; acta de apertura de Audiencia Preliminar de fecha 20 de mayo de 2008 celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como el ciudadano I.J.M.R. actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada asistido por el abogado en ejercicio F.C., en la cual el representante de la sociedad mercantil demandada con la finalidad de dar por terminada la presente causa ofreció a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en un plazo de 30 días continuos colocando como fecha límite para el cumplimiento de la obligación aquí contraída el 20 de junio de 2008, siendo aceptado dicho ofrecimiento por la parte demandante, razón por la cual el Tribunal a quo homologó el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, sin archivar el expediente hasta tanto constara en actas procesales el cumplimiento de la obligación laboral contraída; diligencia de fecha 20 de junio de 2008 suscrita por Abogado en Ejercicio A.P.S., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, a través de la cual solicita copia certificada de todo el expediente, de la presente diligencia y del auto que la provea; auto de fecha 25 de junio de 2008 proveyendo las copias certificadas solicitadas; auto de fecha 28 de enero de 2009 a través del cual el juzgador a quo declaró terminado el presente asunto y ordenó el archivo provisorio del mismo; auto de fecha 28 de octubre de 2011 a través del cual el juzgador a quo en virtud de que había transcurrido un lapso prudencial y las partes no habían manifestado al Tribunal el cumplimiento o no a lo ordenado, declaró terminado el presente asunto y ordenó el archivo definitivo del mismo; diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011 a través de la cual el Abogado en Ejercicio E.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano V.B., solicita la Ejecución Forzosa del embargo que deberá recaer en las acreencias que pudiera tener la mencionada firma mercantil; auto de fecha 03 de noviembre de 2011 a través del cual el a quo provee de conformidad con lo solicitado, y procede a la ejecución forzosa de dicho convenimiento, fijando el día Miércoles siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011), a las 09:00 a.m., a los fines de trasladarse y constituirse en la sede de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., para realizar la Ejecución Forzosa del convenimiento de pago realizada por las partes mediante acta de prolongación de audiencia de fecha 20/05/2008; diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011 suscrita por el Abogado en Ejercicio E.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano V.B., en su carácter de parte demandante, a través de la cual solicita librar cartel de Medida de Embargo de Ejecución dirigida a la empresa matriz PDVSA donde la demandada tiene acreencias suficientes para cubrir los créditos laborales que esta adeuda a su representado; auto de fecha 24 de noviembre de 2011 a través del cual el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sobre los créditos que pudiera tener la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., a su favor en la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; auto de fecha 07 de diciembre de 2011 a través del cual el a quo dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la ejecución forzosa del convenimiento, por lo que se declaró Desistido el traslado, igualmente, señaló que no se fijaría nueva oportunidad para la realización de la Ejecución Forzosa hasta tanto la parte interesada lo solicite en actas; diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011 a través de la cual el Abogado en Ejercicio E.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano V.B. solicita se libre Exhorto y solicita le sea designado como Correo Especial; auto de fecha 20 de diciembre de 2011 a través del cual el a quo provee conforme a lo solicitado, ordenando ratificar el Oficio Nro. T4SME-2011-647, de fecha 24/11/2011, dirigido a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que sirva remitir a la mayor brevedad posible la información requerida, asimismo, se designa como correo especial al abogado en ejercicio: E.R., a los fines de que se sirva realizar los trámites correspondientes a la consignación de las resultas del mencionado oficio; auto de fecha 25 de enero de 2012 dando por recibido el Oficio N° EP-AJ-2011-1404, de fecha 20/12/2011, emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la cual informa que la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., no posee partidas líquidas ni exigibles, que permitan realizar la retensión de la cantidad de dinero embargada; auto de fecha 05 de marzo de 2012 dando por recibido el OFICIO Nro. EP-AJ-2012-0407, de fecha 23/02/2012, proveniente de PDVSA, con sede en la Ciudad de Maracaibo; auto de fecha 06 de marzo de 2012 a través del cual el juzgador a quo visto el oficio remitido por parte de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA PETRÓLEO, S.A., de fecha 23 de febrero de 2012, instó a la parte demandante ejecutante a consignar en actas procesales la información o requisitos solicitados por la sociedad mercantil antes mencionada, a los fines de poder materializar la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2011; diligencia de fecha 08 de marzo de 2012 suscrita por el ciudadano W.O.V.D., en su condición de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.R.M., a través de la cual solicita se decrete la Perención de la Instancia en el presente asunto; diligencia de fecha 08 de marzo de 2012 suscrita por el Abogado en Ejercicio E.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano V.B., en su carácter de parte demandante, en el cual consigna copias simples de cedula de identidad del ciudadano demandante así como también registro de Información fiscal (rif) señalando igualmente dirección de habitación del mismo a fin de que se gestione lo pertinente; auto de fecha 15 de marzo de 2012 a través del cual se ordenó notificar a la parte demandante, ciudadano V.R.B.G., y a los accionistas de la Sociedad Mercantil demandada, TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., en la persona de W.V., o en la persona del ciudadano I.J.M.R., para que comparecieran ante el Juzgado a una Audiencia Conciliatoria que se realizaría el QUINTO (5TO.) día hábil siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones aquí ordenadas, a las 2:00 p.m.; diligencia de fecha 22 de marzo de 2012 suscrita por el Abogado en Ejercicio E.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano V.B., en el cual solicita ratifique oficio dirigido a la empresa PDVSA, a fin de que remita información solicitada en el presente asunto; auto de fecha 27 de marzo de 2012 a través del cual el Tribunal a quo se abstiene de proveer sobre lo solicitado en virtud del auto dictado en fecha 15/03/2012; diligencia de fecha 26 e abril de 2012 suscrita por el Abogado en Ejercicio A.P., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, en la cual se da por notificado del auto de fecha 15-03-2012 y solicita copia certificada de todo el expediente; auto de fecha 22 de mayo de 2012 suscrita por el provee de conformidad con lo solicitado; diligencia de fecha 23 de mayo de 2012 suscrita por el Abogado en Ejercicio E.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano V.B., en su carácter de parte demandante en la cual consigna copia simple a los fines de su certificación; auto de fecha 24 de mayo de 2012 a través del cual se ordena expedir las copias certificadas; b) Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano F.A.N.G. y la sociedad mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A.; c) Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal de la empresa TECNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A.; d) Original de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A.; e) Original de Acta de Asamblea ordinaria de accionistas de la empresa TECNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., de fecha 19 de mayo de 2005; e) Copias fotostáticas simples de Sentencias bajadas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folios Nos. 14 al 184 de la pieza No. 01).

En cuanto a las documentales consignadas por la parte presunta agraviada, los ciudadanos E.R. y F.C. no realizaron ninguna observación, razón por la cual quien juzga observa que de la misma se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose los siguientes hechos:

  1. En fecha 31 de marzo de 2008 el ciudadano V.R.B.G. interpuso demanda laboral contra la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), la cual fue admitida en fecha 08 de abril de 2008; en fecha 11 de abril de 2008 el ciudadano I.J.M.R., en su condición de Vice-Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.C. y el abogado en ejercicio E.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.B., CONVIENEN en pagar para la fecha 15/04/2008 la cantidad de Bs. 250.000,00 al ciudadano V.B.; en fecha 21 de abril de 2008 el Abogado en Ejercicio E.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano V.B., en su carácter de parte demandante, solicita la Ejecución Forzosa; en fecha 22 de abril de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no provee lo solicitado en diligencia de fecha 21/04/2008, por considerarlo improcedente de conformidad con lo estipulado en los artículos 57, 58 y 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la realización de la apertura de la audiencia preliminar una vez que sea notificada la parte demandada de conformidad con la Ley; en fecha 21 de abril de 2008 se onsignael cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN) con resultado Negativo por Error en la Dirección, dejando constancia del traslado del Alguacil a la mencionada dirección el día 16-04-08, con la finalidad de practicar la referida Notificación pero en la misma no funcionaba esa empresa, dejando constancia que en el Asunto VP21-L-2008-000209, consta la dirección correcta; en fecha 23 de abril de 2008 el Tribunal a quo instó a la parte demandante a consignar nueva dirección de la misma a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 05 de mayo de 2008 el ciudadano I.J.M.R., en su condición de Vice-Presidente de la empresa demandada, se da por notificado del auto dictado por el Juzgado a quo; en fecha 20 de mayo de 2008 se llevó a cabo la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como el ciudadano I.J.M.R. actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada asistido por el abogado en ejercicio F.C., en la cual el representante de la sociedad mercantil demandada con la finalidad de dar por terminada la presente causa ofreció a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en un plazo de 30 días continuos colocando como fecha límite para el cumplimiento de la obligación aquí contraída el 20 de junio de 2008, siendo aceptado dicho ofrecimiento por la parte demandante, razón por la cual el Tribunal a quo homologó el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, sin archivar el expediente hasta tanto constara en actas procesales el cumplimiento de la obligación laboral contraída; en fecha 01 de noviembre de 2011 el Abogado en Ejercicio E.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano V.B., solicita la Ejecución Forzosa del embargo que deberá recaer en las acreencias que pudiera tener la mencionada firma mercantil; en fecha 03 de noviembre de 2011 a el a quo provee de conformidad con lo solicitado, y procede a la ejecución forzosa de dicho convenimiento, fijando el día Miércoles siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011), a las 09:00 a.m., a los fines de trasladarse y constituirse en la sede de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., para realizar la Ejecución Forzosa del convenimiento de pago realizada por las partes mediante acta de prolongación de audiencia de fecha 20/05/2008; en fecha 07 de diciembre de 2011 el a quo dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la ejecución forzosa del convenimiento, por lo que se declaró Desistido el traslado, igualmente, señaló que no se fijaría nueva oportunidad para la realización de la Ejecución Forzosa hasta tanto la parte interesada lo solicite en actas; en fecha 15 de marzo de 2012 se ordenó notificar a la parte demandante, ciudadano V.R.B.G., y a los accionistas de la Sociedad Mercantil demandada, TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., en la persona de W.V., o en la persona del ciudadano I.J.M.R., para que comparecieran ante el Juzgado a una Audiencia Conciliatoria que se realizaría el QUINTO (5TO.) día hábil siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones aquí ordenadas, a las 2:00 p.m.; b) que la sociedad mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., había sucrito un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano F.A.N.G. sobre un local industrial signado con el No. 2, ubicado en el Conglomerado Industrial de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la duración de 01 año contados a partir del 03 de junio de 2007 renovable por un período de 01 año c) que según el Registro de Información Fiscal la dirección de la empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., es calle 72 con Av. 19 Edificio N.P. 03, Apartamento 09, Sector Paraíso; d) que los ciudadanos V.B.G., J.B.M., A.O.U. y W.V. convinieron en constituir una sociedad mercantil bajo la forma de Compañía Anónima la cual se denominaría TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., cuyo capital estaría representado en Quinientas mil (500.000) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor cada una de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000), capital suscrito y pagado por los socios de la siguiente manera: El socio V.B.G. 125.000 acciones por un valor de Bs. 125.000.000,00; el socio J.B.M. 125.000 acciones acciones por un valor de Bs. 125.000.000,00; la socia A.O.U. 125.000 acciones acciones por un valor de Bs. 125.000.000,00, el socio W.V. 125.000 acciones acciones por un valor de Bs. 125.000.000,00; que la sociedad sería administrada por Un Presidente, Un Vicepresidente y Dos Directores quienes podrán ser socios o no y duraran en sus funciones hasta que la Asamblea de socios designe nuevos integrantes, aunque podrán ser reelegidos por esta, determinándole su período; que son atribuciones del Presidente, entre otras: Nombrar apoderados judiciales, otorgándoles las facultades inherentes a su cargo, así como también la de convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos, disponer del derecho litigioso, sustituir el poder en Abogados de su confianza y reservarse la ejecución del mismo; que son atribuciones del Vicepresidente: representar a la sociedad ante terceros, realizar las comprar ordinarias con fines de lograr el objeto social; nombrar y remover al personal de la sociedad, atribuyéndole su remuneración; suscribir contratos de servicios con terceros, para la ejecución del objeto social; sustituir actuando conjuntamente con los directores al Presidente en sus faltas temporales o absolutas, y cualquier otra que le confiera o le delegue el Presidente en forma escrita; siendo nombrado como Presidente el Ciudadano W.V. y como Vicepresidente el ciudadano V.B.G.; y que los Abogados E.R. y F.C. actuando conjuntamente como apoderados judiciales en diversas causas ante los Tribunales Laborales, Penal Sección Adolescentes; Civil, Mercantil y de Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia considera este Juzgado actuando en sede constitucional valorar estas pruebas como plena de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorios que se encuentran registradas actuaciones judiciales como las explicadas que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo la parte presunta agraviada sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. consignó en la Audiencia de A.C., original de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano V.B. (folios Nos. 54 y 55 de la pieza No. 02). En cuanto a esta documental, los ciudadanos E.R. y F.C. no realizaron ninguna observación; no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar la violación de las normas alegadas como infringidas. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte presunta agraviante ciudadano E.R.:

La parte presunta agraviante ciudadano E.R., promovió en la oportunidad procesal idónea, es decir en la Audiencia de A.C.O., Pública y Contradictoria, copia fotostática simple de Sentencia emanada del Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 19 de septiembre de 2011 (folios Nos. 556 al 58 de la pieza No. 02). En cuanto a esta documental, la parte presunta agraviada no realizó ninguna observación; no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar la violación o no de las normas alegadas como infringidas. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte presunta agraviante ciudadano F.C.:

La parte presunta agraviante ciudadano F.C., no promovió en la oportunidad procesal idónea, es decir en la Audiencia de A.C.O., Pública y Contradictoria, ningún medio probatorio, razón por la cual no existen pruebas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente quien suscribe el presente fallo procede a realizar las consideraciones de derecho para resolver el fondo en el presente asunto de Amparo, en virtud de los alegatos expuestos por las partes y los constatados en el transcurso de la presente acción de amparo con el fin de determinar el fondo controvertido en la presente causa, verificando este Tribunal de los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como de las pruebas insertas en el curso de esta Acción de A.C., que la misma se encuentra fundamentada en la violación de los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en v.d.F.P. alegado en la causa principal que dio origen a la presente acción de A.C..

Así las cosas de la narrativa realizada a los alegatos expuesta por la presunta agraviada que la presente acción de amparo, se impone dados los hechos alegados puntualizar los hechos debatidos y a carga de la prueba, en tal sentido los hechos debatidos se centran en analizar la procedencia del alegato esgrimido por la parte presunta agraviada relacionada con la existencia de un Fraude Procesal, en cuanto a la carga de la prueba de los hechos alegados por los querellados (accionados en amparo) recae en ellos la demostración de los hechos constitutivos del amparo en aplicación de los principios del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 1354 del Código Civil (Sent.337, Sala Constitucional,10/05/2000).

Ahora bien, a fin de analizar la procedencia del alegato esgrimido por la parte presunta agraviada relacionada con la existencia de un Fraude Procesal en la causa principal que dio origen a la presente acción de A.C., quien juzga actuando en sede constitucional, considera necesario analizar con prioridad el alegato realizado por el representante del MINISTERIO PÚBLICO a través del Fiscal 22° del Estado Zulia abogado F.F., de que el fraude procesal a de ser tramitado por las instancias ordinarias respectiva y que no es ésta la vía procesal idónea a los fines de poder subvertir la actuación desarrollada por el operador de justicia, tal como lo prevé el artículo 06 numeral 5to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, conociendo la Acción de A.C. que incoara la ciudadana A.E.C.D.I. contra las sentencias emanadas del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció lo siguiente:

Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).

La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente

El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el a.c. interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de a.c. lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva. (Resaltado nuestro).

Siendo ello así, esta Alzada considera que en la presente causa es perfectamente permisible conocer mediante la vía de A.C. la denuncia de un Fraude Procesal siempre y cuando el fraude se le impute al juez y a las partes, toda vez que a criterio de esta Alzada si bien por la brevedad de cognición que presupone el p.d.a. constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal en aras de resguardar el orden público, razón por la cual quien juzga decide desechar el alegato esgrimido por el representante del MINISTERIO PÚBLICO a través del Fiscal 22° del Estado Zulia abogado F.F., respecto a que el fraude procesal a de ser tramitado por las instancias ordinarias respectiva. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a lo antes expuestos, el representante del MINISTERIO PÚBLICO a través del Fiscal 22° del Estado Zulia abogado F.F., alego además en la Audiencia de A.C., que en la presente causa se verifican causales de inadmisiblidad como lo es el consentimiento expreso tal como lo prevé el numeral 04 del artículo 06 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en tal sentido quien juzga considera necesario señalar que el artículo 06 numeral 04 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Ahora bien, en cuanto a este punto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, conociendo la Acción de A.C. que incoara el ciudadano M.P.F. contra la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, dispone el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Al respecto, esta Sala considera necesario señalar que efectivamente, transcurrió el lapso que establece el artículo 6.4 que se citó, lo cual comporta la declaratoria de la inadmisión de la demanda de amparo bajo examen. Sin embargo, previo a ello, es necesario pronunciarse sobre el orden público que pudiera estar involucrado en el presente asunto.

En efecto, en sentencia n.° 1.207 del 6 de julio de 2001, (caso: Ruggiero Decina), que fue ratificada en el fallo n.° 1735 del 9 de octubre 2006 (caso: J.R.C.), esta Sala expresó lo que se trascribe a continuación:

(…) es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)

(Subrayado añadido)”.

En tal sentido en relación con el alegato señalado por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, cabe señalar que el lapso de caducidad de la acción de amparo corre de manera indefectible, una vez que el presunto agraviado tiene conocimiento del acto presuntamente lesivo a sus derechos constitucionales; ahora bien, del recorrido realizado a las pruebas promovidas por la parte presunta agraviada, observa quien juzga que en fecha 20 de junio de 2008 el Abogado en Ejercicio A.P.S., presentó diligencia a través de la cual actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, solicita copia certificada de todo el expediente, de la diligencia y del auto que la provea, y que mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procede a decretar la ejecución forzosa del convenimiento, fijando el día Miércoles siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011), a las 09:00 a.m., a los fines de trasladarse y constituirse en la sede de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., para realizar la Ejecución Forzosa del convenimiento de pago realizada por las partes mediante acta de prolongación de audiencia de fecha 20 de mayo de 2008.

Siendo ello así, esta Juzgadora considera que en la presente causa efectivamente, transcurrió el lapso que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; sin embargo, previo a ello, es necesario pronunciarse sobre el orden público que pudiera estar involucrado en el presente asunto, toda vez que la parte presunta agraviada denuncia que en la presente causa se cometió un FRAUDE PROCESAL orquestado por los ciudadanos V.R.B.G., I.J.M.R., E.R., F.C., y de cual fue también participe el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; razón por la cual quien juzga considera que en el presente caso, la situación denunciada como lesiva de los derechos del accionante afecta no sólo su respectiva esfera jurídica, sino que trascienda más allá de la misma, lo cual puede incidir negativamente en la permanencia de los valores de la sociedad como pilares de la existencia del Estado en la estructura organizativa del sistema de justicia, lo cual permite a criterio de esta Juzgadora, conocer el fondo del asunto a fin de garantizar el derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante, desechando el alegato esgrimido por el representante del MINISTERIO PÚBLICO a través del Fiscal 22° del Estado Zulia abogado F.F., respecto al consentimiento expreso establecido el numeral 04 del artículo 06 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, procede quien juzga a analizar el fondo de la presente controversia, relacionado con determinar la procedencia del alegato esgrimido por la parte presunta agraviada sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., relacionado con la existencia de un Fraude Procesal en la causa principal que dio origen a la presente acción de A.C..

En tal sentido, observa quien juzga que la parte presunta agraviada sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., alegó en su escrito libela que consta en el expediente signado con el número VP21-L-2008-000299, donde el ciudadano I.J.M.R., representado por el abogado E.R., incoaron demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra su representada; que dicha demanda fue sustanciada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo titular es el Dr. L.B.A., la cual actualmente se encuentra en esta de ejecución de sentencia; que la causa antes descrita, fue utilizada para crear u originar un fraude procesal en perjuicio de su representada, ya que la misma se ventiló sin conocimiento de su representada o como vulgarmente se expresa, a espaldas de su representada, violentando así el derecho a la defensa, garantía constitucional que asiste a su representada y que fue groseramente violentada con la causa; que las partes actuantes en la causa, concertaron para originar un proceso, pretendiendo hacerlo ver como un proceso real donde se ventilarían derechos de las partes, con la finalidad de procurarse un beneficio propio en detrimento o perjuicio del patrimonio de su representada; hecho como el de presentarse la parte demandada en la causa y convenir, sin haber sido notificada de la misma, demuestra el conocimiento que tenía la demandada de la acción incoada por la actora, antes de haber sido notificada lo que pone en evidencia la colusión entre las partes, para instaurar una causa con fines ajenos a la naturaleza del proceso judicial, como así lo indica el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que igualmente queda evidenciado, con el hecho antes descrito, la falta de contención entre las partes, fundamento de hecho característico en el fraude procesal, por cuanto con el mismo se demuestra la utilización del proceso judicial con fines distintos para el cual había sido preestablecido, como es la intervención del Estado para dirimir las controversias que le presentes sus administrados; indicando que los hechos que demuestran el fraude procesal y que pueden verificarse de las mismas actas contenidas en la causa son: PRIMERO: que la parte actora indicó en su escrito libelar, que prestó sus servicios personales para su representada, indicando como sede u ubicación de su representada, la siguiente dirección: Calle san Antonio, Casa Nro. 117, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; igualmente en el Capitulo VI del escrito libelar, la parte actor, pide al Tribunal se cite a su representada, en la persona del ciudadano I.J.M.R., en su carácter de Vice-presidente de la demandada, quien se encuentra domiciliada en la Calle san Antonio, Casa Nro. 117, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; es aquí donde se configura, el primer supuesto de hecho, que demuestra el fraude procesal denunciado, ya que la realidad es, que su representada nunca ha tenido como sede o nunca ha funcionado o ejecutado operaciones de su giro comercial, en la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto su dirección de asentamiento principal es en la Calle 72 con Avenida 19, Edificio Noel, Piso 3, apartamento 9, sector Paraíso, Maracaibo Estado Zulia; asimismo, su representada constituyó oficina en la Costa Oriental del Lago, en la siguiente dirección: Conglomerado Industrial Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, local Nro. 02; lo cual deja en evidencia la falsedad en la dirección indicada por la parte actora, con el único fin de que su representada no tuviese conocimiento de la demanda incoada y de esa forma poder llevar a cabo el fraude procesal creado en su contra. SEGUNDO: Otro hecho que demuestra fehacientemente el fraude procesal denunciado, se puede evidenciar, en la exposición del ciudadano Alguacil Lcdo. F.M., de fecha 21 de abril de 2008, en la cual expresa que en la dirección indicada por la actora para efectuar la notificación de la demandada, no funciona la Empresa, e indica que en la causa Nro. VP21-L-2008-000209, consta la dirección correcta; de esta forma queda demostrado en forma autentica, por la declaración del funcionario público con competencia para evacuar la diligencia de la notificación de la parte demandada, a los fines que esta tuviera conocimiento de la causa que se ventilaba en su contra y pudiese ejercer el derecho a la defensa, que la intención de la parte actora, fue la de sustanciar la causa, sin que su representada tuviese conocimiento de la misma, para de esa forma poder llevar a cabo el fraude procesal creado en su contra. TERCERO: Admitida la demanda en fecha 08 de abril de 2008 el Tribunal emite el cartel de notificación en fecha 11 de abril de 2008 y el ciudadano Alguacil recibe del tribunal cartel de notificación en fecha 14 de abril de 2008, a los fines de practicar la misma, no obstante el mismo 11 de abril de 2008, cuando el Tribunal apenas emitido cartel de notificación a la parte demandada, sin haber sido notificada esta, de la demanda en su contra, se presenta en la sede del Tribunal, el ciudadano I.J.M.R., en representación de la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio F.C., y el abogado E.R. en representación de la parte actora, consignando diligencia, donde la demandada renuncia a los lapsos establecidos en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conviniendo en pagar a la actora, para el día 15 de abril de 2012, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00); se configura así el tercer supuesto de hecho del fraude procesal denunciado, como la falta de contención entre las partes, al concertar para de una manera fugaz, lograr no solo un convenimiento de pago, sino la ejecución de dicho convenimiento, antes de que su representada tuviese conocimiento real y efectivo, de la causa que a sus espaldas se estaba tramitando. CUARTO: En fecha 21 de abril de 2008, el abogado E.R., en representación de la parte actora, solicita al tribunal, se ponga en estado de ejecución forzosa, el convenimiento efectuado por las partes, sin estar dicho convenimiento homologado por el Tribunal, se configura así el cuarto supuesto de hecho de hecho del fraude procesal denunciado, en cuanto queda evidenciada la premuera de la parte actora en lograr la ejecución del convenimiento. QUINTO: En fecha 23 de abril de 2008, el tribunal dicta un auto, donde ordena a la parte actora, indique la dirección de la Empresa para proceder a su notificación, sin tomar en cuenta la gravedad de lo expuesto por el ciudadano Alguacil, quien ratificó o manifestó que en la dirección indicada por la parte actora, no funciona la Empresa y que en el asunto signado como VP21-L-2008-000209, consta la dirección correcta de la Empresa demandada; se configura así el quinto supuesto de hecho del fraude procesal denunciado, ya que la exposición del ciudadano alguacil, se dejó expresa constancia en actas, la real y verdadera dirección, donde se encontraba ubicada la sede de su representada, sin que el Tribunal la tomara en cuenta y ordenara la notificación en dicha dirección, como así debió ser su actuación, en garantía del derecho a la defensa que asistía a su representada, así como de mantener la igualdad de las partes en el proceso, garantía constitucional que también asistía a su representada. SEXTO: Instada la parte actora por el tribunal, para que indicara nueva dirección de la demandada, esta no indica dirección alguna, sino que es la parte demandada, la que se presenta en fecha 05 de mayo de 2008, a darse por notificada de la acción incoada en su contra. Se configura así el sexto supuesto de hecho del fraude procesal, al demostrarse la concertación entre la parte actora y demandada, en dar premura a la causa instaurada, para que su representada no tuviera conocimiento de la misma, quedando además demostrado en actas, que es la segunda oportunidad, en que la parte demandada se da por notificada de la demanda incoada. SÉPTIMO: En fecha 20 de mayo de 2008, las partes nuevamente convienen en la causa y el tribunal homologa el convenimiento, dándole autoridad de cosa juzgada; se configura el séptimo supuesto de hecho del fraude procesal denunciado, debido a que, para el momento que el Tribunal homologa el convenimiento efectuado por las partes, solo constaba en actas el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), de fecha 28 de febrero de 2007, inscrita por ante la oficina de registro Mercantil competente, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nro. 18, Tomo 33-A, en la cual, si bies es cierto que se puede evidenciar que el ciudadano I.J.M.R., fue designado Vicepresidente, no se puede evidenciar las facultades o atribuciones conferidas a este ciudadano, para obrar en nombre y representación de la demandada, lo que evidencia, que el Tribunal homologó un convenimiento efectuado por la parte demandada, sin verificar, si la persona que actuó en representación de esta, tenía facultad para representarla y más grave aún, si tenía facultad para obligarla. OCTAVO: En fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal dicta un auto, donde ordena el archivo provisional del expediente, en vista del lapso transcurrido sin que las partes dieran cumplimiento a lo ordenado; en fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal dicta un auto, donde ordena el archivo provisional del expediente, en vista del lapso transcurrido sin que las partes dieran cumplimiento a lo ordenado; en fecha 28 de octubre de 2011, el tribunal dicta nuevamente un auto, donde declara nuevamente terminada la causa y ordena el archivo definitivo de la misma; en fecha 01 de noviembre de 2011, la parte actora solicita la ejecución forzosa del embargo sobre las acreencias que pudiera tener su representada; petición que acuerda el Tribunal por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, pese haber declarado anteriormente, terminada la causa y haber ordenado el archivo definitivo del expediente, cuya consecuencia es la de no poder efectuarse actuación procesal alguna, más aún cuando es el mismo tribunal quien declara terminada la causa, por lo que el Tribunal nunca pudo reanudar la misma y que al hacerlo, violentó el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de esta forma queda demostrado, el octavo supuesto de hecho que evidencia el fraude procesal denunciado. NOVENO: En actas se puede evidenciar los estatutos sociales de su representada, en el cual el ciudadano V.R.B.G., aparece como accionista y Vicepresidente de su representada, siendo esta última persona, el ciudadano V.R.B.G., la parte actora, queda demostrado que este ciudadano tenía pleno conocimiento de la ubicación de la sede de su representada, en consecuencia al dar una dirección distinta de ubicación demuestra fehacientemente la intención de la parte actora, que su representada no tuviese conocimiento de la causa que se ventila en su contra, quedando demostrado así el noveno supuesto de hecho, que evidencia el fraude procesal denunciado. DÉCIMO: Consta en diversas causas judiciales que los abogados en ejercicio E.R. y F.C., han actuado como representantes legales de la misma parte, es decir, han actuado conjuntamente en representación de la misma parte, se origina así la duda razonable, sobre la concertación de estos dos profesionales del derecho, para sustanciar la causa denunciada en fraude procesal, en cuanto a que antes de incoar la demanda contra de su representada, se conocían e inclusive laboraban en forma conjunta, hecho que se demuestra con las causas judiciales sustanciadas en diferentes Tribunales. Por las razones de hecho y de derecho solicita a esta superioridad declare: a).- La existencia del fraude procesal denunciado; b).- La anulación de la causa signada con el número VP21-L-2008-299, seguida por el ciudadano V.R.B.G. contra su representada, sustanciada por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, restableciendo así la situación jurídica infringida a su representada; c).- La condenatoria en costas de las personas que resulten responsables del fraude procesal denunciado. Como garantías constitucionales denunciadas indicó el derecho a la defensa de su representada prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la igualdad de su representada contenido en el artículo 21 Ejusdem, lo pautado en los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Juzgadora, a los fines de una mayor inteligencia del caso que hoy nos ocupa, considera necesario traer a colación que el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgido entre los justiciados, consagrando que la potestad de administrar justicia, si bien emana de los ciudadanos y ciudadanas conforme el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se imparte a través de los órganos jurisdiccionales, ya que es sabido que el monopolio de la administración de justicia se encuentra concentrado en el Estado, se elimina la justicia privada circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso contencioso, tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho. Por ello el proceso desarrolla, a través de los diversos estadios procedimentales, la controversia que surge por la contraposición de intereses intersubjetivos a los fines de exigir que se le reconozca o se le constituya un derecho a un particular y el Estado coaccione, a través de los Tribunales de la República, su cumplimiento y ejecución en el caso de una decisión favorable.

Conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos sino la relación de la justicia, empero se consagra en todo caso la preservación de la armonía social y el necesario orden colectivo, alcanzando la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, lo cual sólo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia, la cual se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

Por otro lado, el proceso entendido como un amalgama de actos sucesivos unos de otros que conllevan a un ulterior fallo susceptible de ejecución, se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad, ética, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ellos cuyo resguardo y preservación se hace imperante a los fines de consagrar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en todos los actos procedimentales hasta la oportuna y obligatoria ejecución del fallo a dictarse. Por ello se ha concluido por vía jurisprudencial, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, lo cual debe ser advertido, evitado y sancionado por los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, el legislador patrio procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento dominados por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad, en los tres momentos más significativos del proceso: la introducción de la causa, la instrucción y la decisión. El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño a la justicia y preservar en todo caso la verdadera finalidad del proceso. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo sistema de justicia contenido en las leyes adjetivas, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No son normas programáticas, sino normas generales de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.

Bajo estas premisas, encontramos que los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan al Juez del Trabajo la facultad de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes; con la inclusión de estas disposiciones, el legislador patrio, lejos de consagrar una acción civil autónoma, lo que hizo fue ratificar en cabeza del Juez como director del proceso, la obligación de velar por el cumplimiento estricto de los principios de lealtad y probidad que debe caracterizar la actuación de las partes en el proceso y de imponer los correctivos a que hubiere lugar, en atención a la falta cometida; y por tratarse de normas que imponen al Juez la obligación de velar por el desenvolvimiento normal del proceso, ejerciendo una vigilancia estricta respecto de la conducta de las partes en su sustanciación, es forzoso concluir que, por tratarse de conductas que se producen en la tramitación de un determinado juicio, es precisamente dentro de ese proceso, donde el Juez debe tomar los correctivos que el caso requiera, ya sea de oficio o a instancia de parte, con lo cual cuando una de las partes considere que se ha producido colusión y fraude procesal debe denunciarlo al Juez de la causa para que se tomen las medidas correspondientes, si verificare que efectivamente se han producido tales faltas y lograr que el proceso continúe dentro de los causes de moralidad exigidos por la Ley.

En relación a lo expuesto en líneas anteriores, se debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 908 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso H.G.E.D.V.. Intana, C.A.), dispuso que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (reproducido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal); y al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesal, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso; y que ello también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal; y define al fraude procesal como maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También (sin que con ello se agoten todas las posibilidades) puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En este orden de ideas, es de hacer notar que de la conducta procesal de las partes, pueden inferirse indicios suficientes que demuestren que el proceso ha sido utilizado con fines diferentes, perversos y arteros a la solución de conflictos, como ocurre cuando alguna de las partes allana el camino a la otra, sin prestar resistencia para obtener un fallo que beneficie a algún sujeto procesal o a un tercero y en perjuicio de algún otro sujeto procesal o de un tercero; incluso, sirve como demostración de procesos simulados que realmente tienen por objeto obtener sentencias o medidas para beneficiar o perjudicar a sujetos procesales o terceros, como podrán ser a los acreedores del deudor que con colusión con alguna de las partes tiene a insolventarse.

Así pues, si bien en los casos de fraude procesal detectados y declarados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 77, de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., caso J.A.Z.Q.; sentencia Nro. 908 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. caso H.G.E.D.V.. Intana, C.A.; sentencia Nro. 77, de fecha 30 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., caso Inversiones 7103, C.A.; entre otras), puede observarse que si bien la Sala no se ha pronunciado expresamente sobre la conducta procesal de las partes como indicios demostrativos del fraude o dolo procesal, ha dejado entrever que dicha conducta si constituye un argumento probatorio que pueda llevar al juzgador a la declaratoria de dolo o fraude procesal, pues precisamente en las diversas sentencias pronuncias por la Sala Constitucional donde se ha declarado el fraude o dolo procesal, se ha analizado la conducta procesal de las partes como elementos probatorios que demuestran la falta de contención o litis en el proceso, lo cual desemboca en la utilización de los proceso con fines diferentes, arteros, a los que realmente tiene solución de conflictos mediante la aplicación de la ley, que genera procesos ficticios o virtuales; e igualmente se ha analizado la conducta procesal de las partes para demostrar e inferir de la misma la colusión entre sujetos procesales para causar daños a una de las partes o a un tercero y procurar un beneficio a una de las partes o algún tercero.

Pues bien, en virtud de lo denunciado por la parte presunta agraviada sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Tribunal estima necesario señalar brevemente la forma como se cumplieron los actos fundamentales del proceso. Es así, que consta en las actas del expediente lo siguiente:

  1. - En fecha 31 de marzo de 2008 el ciudadano V.R.B.G. asistido por el Abogado en ejercicio E.R., interpuso demanda laboral contra la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 08 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

  2. - En fecha 11 de abril de 2008 el ciudadano I.J.M.R., en su condición de Vice-Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.C. y el abogado en ejercicio E.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.B., CONVIENEN en pagar para la fecha 15/04/2008 la cantidad de Bs. 250.000,00 al ciudadano V.B..

  3. - En fecha 21 de abril de 2008 el Abogado en Ejercicio E.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano V.B., en su carácter de parte demandante, solicita la Ejecución Forzosa.

  4. - En fecha 22 de abril de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no provee lo solicitado en diligencia de fecha 21/04/2008, por considerarlo improcedente de conformidad con lo estipulado en los artículos 57, 58 y 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la realización de la apertura de la audiencia preliminar una vez que sea notificada la parte demandada de conformidad con la Ley.

  5. - En fecha 21 de abril de 2008 se consigna el cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN) con resultado Negativo por Error en la Dirección, dejando constancia del traslado del Alguacil a la mencionada dirección el día 16-04-08, con la finalidad de practicar la referida Notificación pero en la misma no funcionaba esa empresa, dejando constancia que en el Asunto VP21-L-2008-000209, consta la dirección correcta.

  6. - En fecha 23 de abril de 2008 el Tribunal a quo instó a la parte demandante a consignar nueva dirección de la misma a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - En fecha 05 de mayo de 2008 el ciudadano I.J.M.R., en su condición de Vice-Presidente de la empresa demandada, se da por notificado del auto dictado por el Juzgado a quo.

  8. - En fecha 20 de mayo de 2008 se llevó a cabo la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como el ciudadano I.J.M.R. actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada asistido por el abogado en ejercicio F.C., en la cual el representante de la sociedad mercantil demandada con la finalidad de dar por terminada la presente causa ofreció a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en un plazo de 30 días continuos colocando como fecha límite para el cumplimiento de la obligación aquí contraída el 20 de junio de 2008, siendo aceptado dicho ofrecimiento por la parte demandante, razón por la cual el Tribunal a quo homologó el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, sin archivar el expediente hasta tanto constara en actas procesales el cumplimiento de la obligación laboral contraída.

  9. - En fecha 01 de noviembre de 2011 el Abogado en Ejercicio E.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano V.B., solicita la Ejecución Forzosa del embargo que deberá recaer en las acreencias que pudiera tener la mencionada firma mercantil.

  10. - En fecha 03 de noviembre de 2011 el a quo provee de conformidad con lo solicitado, y procede a la ejecución forzosa de dicho convenimiento, fijando el día Miércoles siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011), a las 09:00 a.m., a los fines de trasladarse y constituirse en la sede de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., para realizar la Ejecución Forzosa del convenimiento de pago realizada por las partes mediante acta de prolongación de audiencia de fecha 20/05/2008.

  11. - En fecha 07 de diciembre de 2011 el a quo dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la ejecución forzosa del convenimiento, por lo que se declaró Desistido el traslado, igualmente, señaló que no se fijaría nueva oportunidad para la realización de la Ejecución Forzosa hasta tanto la parte interesada lo solicite en actas.

  12. - En fecha 15 de marzo de 2012 se ordenó notificar a la parte demandante, ciudadano V.R.B.G., y a los accionistas de la Sociedad Mercantil demandada, TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., en la persona de W.V., o en la persona del ciudadano I.J.M.R., para que comparecieran ante el Juzgado a una Audiencia Conciliatoria que se realizaría el QUINTO (5TO.) día hábil siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones aquí ordenadas, a las 2:00 p.m.

Ahora bien, de los hechos narrados ut supra, se evidencia que el ciudadano V.R.B.G., dirigió su acción de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la firma de comercio TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., para lo cual solicitó la notificación de dicha sociedad mercantil única y exclusivamente en la persona del ciudadano I.J.M.R., indicando como domicilio de la demandada la calle San A.d.C.O., casa No. 117 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; desprendiéndose de autos que el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con sede en la Ciudad de Cabimas, se vio en la imposibilidad material de practicar la notificación judicial de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., en virtud de que la misma no funcionaba en la dirección indicada por el ciudadano V.R.B.G., dejando constancia el Alguacil que en el Asunto VP21-L-2008-000209, consta la dirección correcta, de lo cual se deduce palmariamente que los representantes legales o judiciales de la Empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., difícilmente pudieron haber tenido conocimiento de la existencia de la presente reclamación judicial; no obstante ello, observa quien juzga que aún sin practicarse la debida notificación, en fecha 11 de abril de 2008 el ciudadano I.J.M.R., en su condición de Vice-Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.C. se dio por notificado voluntariamente de la demanda intentada, y junto al abogado en ejercicio E.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.B., CONVIENEN en pagar para la fecha 15/04/2008 la cantidad de Bs. 250.000,00 al ciudadano V.B..

Adicionalmente se pudo constatar que en fecha 22 de abril de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenó la realización de la apertura de la audiencia preliminar una vez que sea notificada la parte demandada de conformidad con la Ley; no obstante a pesar de imposibilidad material de practicar la notificación judicial de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., y de que el Juzgador a quo en fecha 23 de abril de 2008 instó a la parte demandante a consignar nueva dirección de la misma a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de mayo de 2008 el ciudadano I.J.M.R., en su condición de Vice-Presidente de la empresa demandada, se vuelve da por notificado del auto dictado por el Juzgado a quo, aún a pesar de no haberse podido practicar la notificación de la Empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A.; celebrase en fecha 20 de mayo de 2008 la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como el ciudadano I.J.M.R. actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada asistido por el abogado en ejercicio F.C., en la cual el representante de la sociedad mercantil demandada con la finalidad de dar por terminada la presente causa ofreció a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en un plazo de 30 días continuos colocando como fecha límite para el cumplimiento de la obligación aquí contraída el 20 de junio de 2008, siendo aceptado dicho ofrecimiento por la parte demandante.

Asimismo, se pudo observar del Original de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., que la sociedad mercantil sería administrada por Un Presidente, Un Vicepresidente y Dos Directores quienes podrán ser socios o no y duraran en sus funciones hasta que la Asamblea de socios designe nuevos integrantes, que son atribuciones del Presidente, entre otras: Nombrar apoderados judiciales, otorgándoles las facultades inherentes a su cargo, así como también la de convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos, disponer del derecho litigioso, sustituir el poder en Abogados de su confianza y reservarse la ejecución del mismo; que son atribuciones del Vicepresidente: representar a la sociedad ante terceros, realizar las comprar ordinarias con fines de lograr el objeto social; nombrar y remover al personal de la sociedad, atribuyéndole su remuneración; suscribir contratos de servicios con terceros, para la ejecución del objeto social; sustituir actuando conjuntamente con los directores al Presidente en sus faltas temporales o absolutas, y cualquier otra que le confiera o le delegue el Presidente en forma escrita; siendo nombrado como Presidente el Ciudadano W.V. y como Vicepresidente el ciudadano V.B.G.; así mismo se observa de la copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., celebrada en fecha 28 de febrero de 2007 (folios Nos. 34 al 38 de la pieza NO. 01) que el ciudadano V.R.B.G. manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Vicepresidente, razón por la cual se hacía necesario designar un nuevo Vicepresidente, designando por unanimidad al ciudadano I.J.M.R., quien había suscrito y pagado 750.000 acciones por un valor de Bs. 750.000.000,00.

Sin embargo, de autos no se pudo verificar que el ciudadano I.J.M.R. en su condición de Vicepresidente haya tenido atribuciones y facultades para darse por notificado ante las autoridades judiciales, ni mucho menos que haya tenido facultad para convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos, disponer del derecho litigioso, puesto que estas facultades y atribuciones estaban conferidas única y exclusivamente al Presidente de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., que era el Ciudadano W.V.; evidenciándose por el contrario que a pesar de no tener atribuida dichas facultades el ciudadano I.J.M.R., el mismo en fecha 11 de abril de 2008, se dio por notificado voluntariamente de la demanda intentada, y junto al abogado en ejercicio E.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.B., CONVIENEN en pagar para la fecha 15/04/2008 la cantidad de Bs. 250.000,00 al ciudadano V.B..

Aunado a lo expuesto en líneas anteriores, es de observarse que en el convenimiento celebrado en fecha 11 de abril de 2008 el ciudadano I.J.M.R., estuvo debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.C. y el abogado en ejercicio E.R., actuó en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.B., así mismo en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de mayo de 2008 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio E.R., quien actuó en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así mismo se dejó constancia de la asistencia del ciudadano I.J.M.R. quien actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada estuvo asistido por el abogado en ejercicio F.C., acto en el la cual el representante de la sociedad mercantil demandada con la finalidad de dar por terminada la presente causa ofreció a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en un plazo de 30 días continuos colocando como fecha límite para el cumplimiento de la obligación aquí contraída el 20 de junio de 2008, siendo aceptado dicho ofrecimiento por la parte demandante.

Ahora bien, en relación a los hechos narrados ut supra, esta Juzgadora, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere no sólo como Jueza a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sino como Jueza que estuvo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y tomando en base las afirmaciones realizadas por la propia parte presunta agraviante ciudadano F.C. en la Audiencia de A.C. celebrada, resulta un hecho plenamente comprobable que los Abogados en ejercicio E.R. y F.C. comparten representaciones en el ejercicio de la profesión del derecho, actuando conjuntamente en un sin número de causas que han sido tramitadas por los diferentes tribunales que conforman el Circuito Judicial Laboral de ka Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, razones estas que conllevan a esta Alzada, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales referidos en líneas anteriores, a señalar que resulta obvio que el apoderado judicial del ex trabajador accionante, abogado en ejercicio E.R., y el abogado asistente del ciudadano I.J.M.R., concertadamente con los ciudadanos I.J.M.R. y V.R.B.G., abusaron de las formas jurídicas para obtener un pronunciamiento judicial y alcanzar un perjuicio económico en contra de la Empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., estimada por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), con tal conducta, socavan los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de la Empresa hoy accionada, además de utilizar el proceso con fines perversos, desviándolo de una recta y sana administración de justicia, que es su meta teleológica; lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una conducta contraria a la ética, a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos; contrariando con dichas actuaciones la majestad de la justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a declarar la CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN) contra los ciudadanos V.R.B.G., I.J.M.R., E.R. y F.C., por la presunta violación de los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENANDO el reestablecimiento de la situación infringida que se traduce en la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a la parte demandante ciudadano V.R.B.G., ni a la parte demandada sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN) por encontrase a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, vista la actuación de los abogados en ejercicio E.R. y F.C., en los hechos que sirvieron de base para declarar la procedencia en derecho de la Acción de A.C., este Tribunal conforme a las facultades establecidas en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena OFICIAR al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Delegación de los Municipios Cabimas y S.R.d.E.Z., remitiéndoles copias certificadas del presente fallo, a los fines de que realice las investigaciones de rigor y proceda a establecer las posibles responsabilidades disciplinarias a que hubiera lugar. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, por cuanto los abogados en ejercicio E.R. y F.C. y los ciudadanos V.R.B.G., I.J.M.R., concertadamente abusaron de las formas jurídicas para obtener un pronunciamiento judicial, lo cual a criterio de esta Juzgadora puede traducirse en la comisión de un hecho punible previsto y tipificado en nuestro Código Penal Venezolano, se ordena OFICIAR, a la Fiscalía del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Cabimas, remitiéndoles copias certificadas del presente fallo, a los fines de que realice las investigaciones de rigor y proceda a establecer las posibles responsabilidades penales a que hubiera lugar. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, es de observar que el artículo 04 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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En tal sentido, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), en las cuales estableció que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

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Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, al momento de celebrar la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 20 de mayo de 2008, homologó el acuerdo celebrado entre el ciudadano I.J.M.R. actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada asistido por el abogado en ejercicio F.C., y el ciudadano V.R.B.G. representado por el Abogado en ejercicio E.R., sin verificar que efectivamente el ciudadano I.J.M.R. en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., haya tenido atribuciones y facultades para darse por notificado ante las autoridades judiciales, ni mucho menos que haya tenido facultad para convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos, disponer del derecho litigioso; no obstante, a pesar de ello considera esta Alzada que el Juzgador a quo con tal proceder no incurrió en usurpación de funciones, ni extralimitación de funciones, ni abuso de poder, aunado a que por esta vía sólo puede revisarse la actividad del Juez cuando se demuestre que tales actuaciones enervaron de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine, toda vez que el Juzgador de Primera Instancia con las actuaciones realizadas en fecha 22 de abril de 2008 de no proveer la ejecución forzosa solicitada por la parte demandante por considerarlo improcedente de conformidad con lo estipulado en los artículos 57, 58 y 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la realización de la apertura de la audiencia preliminar una vez que sea notificada la parte demandada de conformidad con la Ley, la actuación de fecha 23 de abril de 2008 en la que instó a la parte demandante a consignar nueva dirección de la misma a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la actuación de fecha 15 de marzo de 2012 en la cual ordenó notificar a la parte demandante, ciudadano V.R.B.G., y a los accionistas de la Sociedad Mercantil demandada, TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., en la persona de W.V., o en la persona del ciudadano I.J.M.R., para que comparecieran ante el Juzgado a una Audiencia Conciliatoria que se realizaría el QUINTO (5TO.) día hábil siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones aquí ordenadas, a las 2:00 p.m., garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que con las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es una omisión del Tribunal a quo, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de a.c. contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello que, este Tribunal se aparta de la posición crítica señalada por el Fiscal 22 del MINISTERIO PÚBLICO Abogado F.J.F.C., de solicitar sea declara Inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el numeral 05 del artículo 06 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que esta Alzada considera que en la presente causa es perfectamente permisible conocer mediante la vía de A.C. la denuncia de un Fraude Procesal en aras de resguardar el orden público. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional declara: CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN) contra los ciudadanos V.R.B.G., I.J.M.R., E.R. y F.C., por la presunta violación de los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN) contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas. SE ORDENA el reestablecimiento de la situación infringida que se traduce en la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, en los términos expresados y siguiendo los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, sin necesidad de notificar a la parte demandante ciudadano V.R.B.G., ni a la parte demandada sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN) por encontrase a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Dicho mandamiento de amparo es de estricto cumplimiento, por los cuales se deberá acatar la orden emitida por este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, sin menoscabar en forma alguna el derecho que tienen los afectado interesados de acceder a los recursos o impugnaciones contra el presente fallo previstas por nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN) contra los ciudadanos V.R.B.G., I.J.M.R., E.R. y F.C., por la presunta violación de los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN) contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas.

TERCERO

Se ordena el reestablecimiento de la situación infringida que se traduce en la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, en los términos expresados y siguiendo los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, sin necesidad de notificar a la parte demandante ciudadano V.R.B.G., ni a la parte demandada sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN) por encontrase a derecho.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del dos mil doce (2.012). Siendo las 03:01 de la tarde. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 03:01 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-O-2012-000019.-

Resolución Número: PJ0082012000263.-

Asiento Diario Nro 33.-

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