Decisión nº 117-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8710

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2010, el abogado A.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.692, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “R.L.A.”, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador hoy municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 1979, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo 30, Protocolo Primero de los respectivos libros, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014085, de fecha 4 de mayo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, mediante la cual, se resolvió fijar canon de arrendamiento, del inmueble identificado como Edificio “SEDE DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIENCIAS NATURALES”, ubicado en la Avenida J.A.P., Urbanización La Montaña, Parroquia San Juan, en la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.279,94).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2012, los abogados A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.050, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “R.L.A.”, - arrendadora - y Novella R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.098, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado M.G.L., presidente de la Sociedad Venezolana de Ciencias Naturales - arrendatario -, manifestaron que están “…en proceso de suscripción de nuevo contrato de arrendamiento (…) por lo cual, llegaron a un acuerdo en la sede de este Tribunal desistiendo “…de cualquier acción o reclamación relacionada con el presente recurso…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción realizada por las partes en la sede de este Tribunal en fecha 7 de junio de 2012. En ese sentido observa:

Visto que en el presente demanda de nulidad se ha verificado la solución de la misma mediante uno de los medios alternos de resolución de conflictos, como es la transacción, previsto en los artículos 258 constitucional, y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 eiusdem, debe invocar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, que señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:

para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción

Así, con base a la solicitud de las partes, quien decide debe indicar que la transacción es un medio alternativo de resolución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.

Para su eficacia, el ordenamiento jurídico vigente impone el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general; en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.

En cuanto a la capacidad y poder de disposición se observa corre inserto a los folios 40 al 42 del expediente principal, copia del poder otorgado por el ciudadano R.G.T.L., en su carácter de Director General Ejecutivo del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL R.L.A. al abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.050, para: “(…) reconvenir, convenir, transigir (…)” mismo abogado, vale decir, que suscribió la transacción. Igualmente consta a los folios 88 al 90, poder otorgado por el ciudadano M.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.749.409, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Venezolana de Ciencias Naturales, parte arrendataria, a la abogada NOVELLA R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.098, para “(…) desistir, transigir, convenir en juicio o fuera de él, (…)”.

Por tanto, visto que los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad y se encuentran facultados para celebrar transacciones, el primer requisito se encuentra satisfecho. De seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito; esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 eiusdem, y el acto realizado no afecta el orden público.

Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción realizada en la sede de este Tribunal en fecha 7 de junio de 2012, por los abogados A.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.692, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “R.L.A.” - y NOVELLA R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.098, en su carácter de apoderada judicial del arrendatario M.G.L., presidente de la Sociedad Venezolana de Ciencias Naturales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en la presente demanda de nulidad, interpuesta por el abogado A.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.692, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “R.L.A.”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014085, de fecha 4 de mayo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, mediante la cual, se resolvió fijar canon de arrendamiento del inmueble identificado como Edificio “SEDE DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIENCIAS NATURALES”, ubicado en la Avenida J.A.P., Urbanización La Montaña, Parroquia San Juan, en la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.279,94).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 8710

HLS/kae.-

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