Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: TECNOLOGIA GSM DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22.09.2000, bajo el Nº 40, Tomo 460-A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.A.-H.G., A.G.B. e I.A.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.

PARTE DEMANDADA: F.A.G. S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08.08.1989, bajo el Nº 15, Tomo 51-A Sgdo; y F.V. S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Fedeal y Estado Miranda en fecha 09.03.1993, bajo el Nº 58, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.C., J.I.L.C., V.A.R., L.H.C.H., F.G.B., P.C.M., H.N.C., S.D.N., J.M., M.H., E.P.P. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.718, 31.837, 44.095, 64.531, 42.990, 70.912, 85.216, 40.586, 42.236, 15.655, 57.345 y 67.131, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 9672

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesta en fecha 01.10.2001, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal aquo en fecha 10.10.2001, ordenando la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.

Mediante escrito de fecha 22.10.2001, los apoderados judiciales de la parte demandada se dan expresamente por citados e hicieron oposición a la medida preventiva de embargo.

Mediante diligencia de fecha 14.11.2001, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a recusar al Dr. C.N.H., en su carácter de Juez Provisorio.

En fecha 18.02.2002, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de cuestión previa.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por el aquo en fecha 07.10.2003, declaró con lugar la cuestión prejudicial opuesta.

En fecha 18.02.2004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 15.04.2004, el Tribunal aquo admitió la cita en garantía propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 13.05.2005, el Tribunal aquo declaró perimida la cita en garantía propuesta por la parte demandada.

En fecha 03.04.2006, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria y solicitó la notificación de la parte contraria.

Por auto de fecha 20.04.2006, el Tribunal aquo, ordenó la notificación de las co-demandadas.

En fecha 16.05.2006, el alguacil titular de Juzgado aquo, consignó la boleta de notificación dando cuenta al juez de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada.

En fecha 31.05.2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22.06.2006, el tribunal aquo dio por recibida comunicación emanada de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 29.06.2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación mediante carteles conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09.08.2006, el Tribunal aquo libró el cartel de notificación.

En fecha 18.09.2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó la publicación del cartel de notificación en el diario El Universal.

En fecha 25.07.2007, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Juzgado aquo en fecha 25.04.2007.

Por auto de fecha 01.10.2007, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 09.10.2007, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de presentar los informes.

En fecha 12.11.2007, las partes actuantes en el presente proceso presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 15.01.2008, los apoderados judiciales de la parte demandada presentó escritos de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 16.01.2008, los apoderados judiciales de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

Por auto de fecha 17.03.2008, se ordenó el diferimiento de la sentencia para dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de Cobro de Bolívares intentado por Tecnología GSM C.A., en contra de F.A.G. S.A., bajo los siguientes argumentos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora en su escrito libelar esgrimió lo siguiente:

Que, la parte actora adquirió en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, la cantidad de Un Mil (1.000) teléfonos celulares, marca Motorota, modelo Vader V-3690 con tecnología GSM, a un costo de trescientos veinte dólares americanos ($320.00) cada uno.

Alega además que, la empresa Dritz Air Freight fue la encargada de transportar desde la ciudad de Miami hasta Maiquetía, los equipos celulares, según consta de la guía aérea Nº 67658991910, de fecha 18.12.2000, ingresando en los almacenes de la empresa F.A.G. S.A., bajo el régimen que denominan “In bond”.

Que, la parte actora procedió a la nacionalización de trescientas (300) unidades de equipos celulares, en dos lotes, uno de los de cien (100) equipos celulares y otro lote de doscientos (200) equipos celulares, según los formularios de pago de derechos de importación H-97 Nº 4895998 y H-97 Nº 4907086, quedando pendiente la nacionalización de setecientas (700) unidades que aun reposaban en los almacenes de F.A.G. S.A.,

Que, la representación de la empresa tecnología GSM C.A., recibió en fecha 16.04.2001, una comunicación mediante la cual, las empresas F.C.I.., F.V. S.A., y F.A.G. S.A., le participaban de la desaparición de las setecientas (700) unidades de equipos celulares marca Motorola, modelo Vader V-3690, solicitándole, además, una serie de recaudos para procesar la irregularidad por ante la compañía de seguros.

Que, de los comunicados remitidos a su representada por parte de las empresas co-demandadas aducen que, no hubo violencia contra ninguna persona u objeto, debido a que las demandadas informaron que los equipos celulares desaparecieron, aduciendo una negligencia por parte las empresas accionadas, lo cual subsumen como contravención del artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1756, 1757, 1761 y 1264 del Código Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto le restituya a la parte actora los bienes recibidos en deposito, o en su defecto convenga a pagar en primer lugar, la cantidad de doscientos veinticuatro mil dólares norteamericanos con 00/100 ($ 224.000,00) que según consta de factura comercial expedida por la empresa vendedora representa el valor FOB Miami, F.U., de los setecientos (700) teléfonos celulares desaparecidos de los almacenes Fritz; en segundo lugar, la cantidad de tres mil con 00/100 dólares norteamericanos ($ 3.000,00), por concepto de flete, almacenaje y comisiones, correspondiente a los setecientos (700) teléfonos desaparecidos de los Almacenes Fritz; en tercer lugar, la cantidad de cuarenta y ocho mil treinta y dos dólares americanos ($ 48.832,00), que representa la utilidad neta de su representado se vio impedido de obtener por las ventas que ya había realizado de los setecientos (700) teléfonos desaparecidos de los Almacenes Fritz equivalente al veinte por ciento (20%) sobre un costo CIF de trescientos cuarenta y ocho dólares norteamericanos con 80/100 ($ 348,80) o sea la cantidad de sesenta y nueve dólares norteamericanos ($ 69,79) por cada teléfono desaparecido de los Almacenes de Fritz; en cuarto lugar, la cantidad de doce mil con 00/100 dólares norteamericanos ($ 12.000), por concepto de gastos incurridos por su mandante, en relación a gestiones extrajudiciales realizadas a fin de obtener de Fritz la debida indemnización del daño patrimonial que le fue causado y en quinto lugar, los intereses causados por las cantidades reclamadas, calculados al doce por ciento anual, desde la fecha de la cual debieron entregar las mercancías a su mandante y hasta la fecha de ejecución del fallo, para lo cual solicitan experticia complementaria.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó lo siguiente:

Alega que, la empresa tecnología GSM de Venezuela C.A., adquirió un total de un mil equipos celulares marca Motorola Modelo Vaer V-3690, a la empresa Internacional Cellular Telephone Inc, contratando los servicios de F.V. S.A., para transportar dichos equipos celulares al país para posteriormente ser almacenados por F.A.G. S.A., ingresando efectivamente a los almacenes de esta empresa el 20.12.2000, bajo la figura que denominan “in bond”.

Que, procedió a la nacionalización de trescientas unidades de equipos en dos lotes, el primero constante de cien unidades y el segundo lote constante de doscientas unidades quedando un restante de setecientos unidades de quipos celulares pendiente por ser nacionalizados; expresando que en fecha 03.04.2001, durante un reconocimiento del almacén correspondiente se evidenció la no presencia de las referidas unidades de equipos celulares restantes, realizándose un chequeo de toda la zona del almacén encontrándose ningún rastro de algunas cajas que concordaran, lo cual fue debidamente denunciado por ante la comisaría del Cuerpo Técnico de Policía judicial de la Guaira, notificándose igualmente a la empresa de seguros así como, a la empresa propietaria de la mercancía.

Por último alegaron que, niega, rechaza y contradice los montos reclamados en el petitorio del libelo de demanda.

Asimismo, la parte actora en su escrito de INFORMES presentados por ante esta Alzada argumentó lo siguiente:

En el particular primero la parte actora informó, que las pruebas aportadas hacen plena prueba en contra de la demandada, y resulta pues indispensable y valorar el contenido de dichos documentos, especialmente la misiva enviada a su mandante por la parte demandada en la cual reconoce la desaparición de las mercancías cuyo almacenaje le fue encomendado.

En el particular segundo alegó que, los bienes señalados en el escrito de demanda, se encontraban bajo la guarda y custodia de la parte demandada, estaban bajo un régimen aduanero especial, por lo cual insisten en cuanto a que se trata de materia que interesa al orden público, pues la norma legal que regula la presentación de ese informe y el pago de los impuestos causados, atañe directamente al Fisco Nacional y habiendo Fritz interpuesto supuestamente una denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el presunto hurto o robo de mercancías, esta legalmente obligado a presentar el informe señalado en la norma y la planilla de pago de los impuestos correspondientes, nada de lo cual ha sido probado ni consta de autos, y si efectivamente ocurrió el presunto hurto o robo, a su decir, no existe en autos, prueba alguna que evidencie el cumplimiento.

En el tercer particular alegó que, la parte demandada reconoció a) es propietaria de los teléfonos suficientemente identificados en el escrito de demanda y sus anexos y b) que fueron ingresados a los almacenes de Fritz bajo régimen In bond; c) que procedieron a la nacionalización de trescientas unidades y d) que luego de haber nacionalizado esas trescientas unidades quedaron en sus almacenes setecientas unidades que desaparecieron de sus almacenes.

Que por último solicita se ratifique la decisión dictada por el aquo.

Por su parte, la demandada presentó escrito de INFORMES en esta alzada alegando lo siguiente:

Que, en la contestación negó, rechazó y contradijo el petitum de la parte demandante en los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del libelo de la demanda.

Que, en el punto segundo, la parte demandante alega el gasto de US$ por supuesto concepto de flete, almacenaje y comisiones, sin aportar soporte alguno que demuestre la veracidad de dicho pedimento. De tal manera que su representada procedió a negar, rechazar y contradecir el presente pedimento en su escrito de contestación de la demanda y la parte demandante quien tenía la carga probatoria no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara o siquiera presumirse la veracidad de este concepto.

Que, el punto tercero, la parte demandante habla de US$ 48.832,00 los cuales supuestamente representan una utilidad, suma que supuestamente es el resultado del 20% sobre el costo CIF, dando el resultado de US$ 69,79 por cada teléfono. Que dicho punto fue negado rechazado y contradicho por su representada en la contestación de la demanda y el actor debió haber aportado el material probatorio al proceso y por ende en la sentencia recurrida debió rechazarlo.

Que, la parte demandante no promovió ni evacuó prueba alguna, que por lo menos demostrara la veracidad de sus pedimentos y por ello solicita sea revocada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

DE LAS OBSERVACIONES

La parte demandada en su escrito de OBSERVACIONES a los informes de la parte contraria alegó lo siguiente:

Que la parte actora al igual que la sentencia recurrida omiten toda referencia a los conceptos y montos a que condenaron a su representada, que fueron expresamente rechazados, negados y nunca probados por la parte actora.

Que, como ya afirmaron en varias oportunidades, UPS negó, rechazó y contradijo los montos reclamados referentes a los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del petitorio del libelo de demanda. Que el único punto especifico que su representada no negó fue el punto primero del petitorio, referido a que los equipos celulares eran propiedad de la demandante y que los mismos fueron sustraídos de los almacenes.

Que el Juzgado aquo omitió pronunciarse sobre la limitación de responsabilidad que ampara al transportista aéreo en virtud del artículo 47 de la ley de aviación civil vigente para el año 2000.

Que, como fueron nacionalizados y entregados a la demandante trescientos equipos celulares, el peso disminuyó en proporción a que los 700 equipos celulares robados pesaban menos que los mil equipos originalmente embarcado bajo la guía aérea AWB Nº 67658991910.

Que, el peso bruto de los equipos robados a saber 419,09 por tres unidades tributarias previstas en la ley esto arroja un resultado de 1.257 unidades tributarias como limite máximo de responsabilidad, lo cual traducido a bolívares asciende actualmente a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bsf. 47.311,07).

Que al multiplicar el peso bruto de los equipos robados a saber 419,09 por tres unidades tributarias previstas en la ley esto arroja un resultado de 1.257 unidades tributarias como limite máximo de responsabilidad, lo cual traducido a bolívares asciende actualmente a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bsf. 47.311,07). Siendo este punto de derecho lo que debió conocer el Tribunal aquo.

Finalmente solicita se revoque la sentencia del aquo y sin lugar la demanda en contra de su representada.

Por otro lado, la parte actora en su escrito de OBSERVACIONES a los informes de la parte contraria argumentó lo siguiente:

Que, la parte demandada pretende confundir al Tribunal cuando sus informes señaló que había negado rechazado y contradicho los montos reclamados y lo cierto es que solo manifestó una negativa genérica de los conceptos demandados que por si misma no desvirtúa lo alegado por su mandante.

Que, la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la negativa genérica de los alegatos hechos por la demandada, no constituye argumentación suficiente para desvirtuar su procedencia.

Que la parte demandada arguye que los alegatos de la parte actora no quedaron probados al extraer de su verdadero contexto parte de lo señalado en la sentencia apelada, respecto a que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, no promoviendo prueba alguna, cuando lo cierto y verdadero es que junto con el escrito de demanda fueron opuestos a la parte demandada a una serie de documentos debidamente especificados y detallados, con los cuales quedaron probados sus alegatos, sin que dentro del lapso legal establecido al efecto los codemandados hubiesen negado, desconocido o de alguna manera impugnado dichos documentos por lo cual hacen plena prueba en su contra.

Que no habiendo negado en forma especifica lo expuesto por su representada en su escrito de de demanda, tampoco hizo uso la parte demandada de su derecho a probar y en efecto no hizo uso del lapso probatorio en su favor.

Que, reiteran su pedimento en cuanto a que la sentencia apelada debe ser confirmada con expresa condenatoria en costas al apelante.

Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en la restitución de los bienes recibidos en deposito o en su defecto en el pago de los bienes en deposito, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

i) Marcado “A”, (pieza Nº 1; f. 11 al 14), original de instrumento poder otorgado el día 06.06.2001, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el Nº 03, del Tomo 47 del Libro de Autenticaciones que lleva dicha Notaría. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto dicho poder judicial es a los fines de demostrar la representación judicial de los apoderados judiciales a la parte actora en el presente juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

ii) Marcado “B”, (pieza Nº 1; f. 15 al 21), copia simple de instrumento emitido por Internacional Cellular Telephone Inc. El cual se encuentra en idioma inglés. En consecuencia, al no estar debidamente traducido al castellano, no puede ser apreciado por este Tribunal. Así se establece.

iii) Marcado “C”, (pieza Nº 1; f. 22 al 23), Instrumento emitido por F.A.F.. El cual se encuentra en idioma inglés. En consecuencia, al no estar debidamente traducido al castellano, no puede ser apreciado por este Tribunal. Así se establece.

iv) Marcadas “D y E”, (pieza Nº 01; f. 24 al 70), copias certificadas del documento constitutivo estatutario y de las actas de asambleas de accionistas, donde se designan las juntas directivas de F.V. S.A y F.A.G. S.A., expedidas por el Registro Mercantil II del Distrito Capital. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte demandada, y por cuanto la demandada no la impugnó, ni tachó de falso se dan por reconocidos. Asimismo, es pertinente en razón de que se demuestra que la empresa demandada tiene personalidad jurídica válida, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

v) Marcada “F”, (pieza Nº 1; f. 71), original de misiva enviada por F.C.I.. F.V. S.A., y F.A.G., S.A. notificando a la actora la desaparición de los setecientos (700) teléfonos celulares. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado por el accionante, a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra que la parte demandada le comunicó la desaparición de los teléfonos celulares antes mencionados, solicitando a su vez, carta de reclamo indicando monto reclamado y un informe detallado y copia legible de la lista de empaque, lo que se evidencia que hay un reconocimiento de la desaparición de los teléfonos celulares, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

vi) Marcada desde G-1 y hasta G-6, (pieza Nº 1; f. 72 al 77), facturas comerciales emitidas por F.V. S.A. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado por el accionante, a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra la prestación de servicios de recepción de carga, almacenaje; derechos tasa Iva de aduana p/carga forma C 4895998, manejo de carga F.F. 0020900004444, servicio de almacén f.f. 0067- 0064, timbre fiscal, cancelación derechos tasa iva, comisión aduanal, encargo único de operación, transporte único de operación, transporte de entrega de carga, cobranzas de pago a terceros, derecho tasa e iva de aduana carta forma C 4907086, servicio de almacén f.f. 002010000075, timbre fiscal, cancelación derechos tasa e iva, comisión aduana 1, pago único de operación, custodia, transporte de entrega de carga, gastos de cobranzas y pago a terceros, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

vii) Marcada H, (pieza Nº 1; f. 78 al 79), comunicación enviada a F.V. S.A., en la cual la actora le notifica los daños causados por efecto del incidente reportado por dicha empresa, totalizando un monto de US$ 275.832,00, por concepto de costo de los equipos FOB Miami, desembolsos a la fecha (aproximado), oportunidad de la venta no realizada. Dicha instrumental debe ser desechada toda vez que la misma consiste en un documento emitido por la propia actora que lo produce a los autos, sin tener señal alguna que indique el recibo o aceptación por parte de la demandada, en consecuencia no puede ser apreciado toda vez que ello implicaría violación del principio de alteridad probatoria. Así se establece.

viii) Marcada “I”, (pieza Nº 1; f. 80), comuniación enviada por F.V. S.A., a la parte actora. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado por el accionante, a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra que la parte demandada le manifestó que la compañía de seguros y el Cuerpo Técnico Judicial (PTJ) esta solicitando para documentar el siniestro e inicio de la investigación pertinente, los seriales de los equipos, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

ix) Marcada “J”, (pieza Nº 1; f. 81 al 90), original de notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto el día 18.06.2001, se trasladó y constituyó el Tribunal Cuarto de Municipio, a los efectos de hacerle entrega de la boleta de notificación el cual contiene lo siguiente: 1. que su representada afirma que F.V. S.A., recibió el día 19.12.2000, una importación de un mil (1000) teléfonos celulares, marca Motorola, modelo V-3690, adquiridos por su representada a la empresa Internacional Cellular Telephone Inc., domiciliada en Miami, Florida, Usa; y que por instrucciones de su mandante, dichas mercancías fueron depositadas, bajo régimen “in-Bond” en los almacenes de F.V. C.A., en el Estado Vargas; 2. que su representada acepta que el día 02.02.2001 retiró de los almacenes de F.V. diez bultos o cajas, cada uno de ellos contentivos de diez teléfonos marca Motorola, Modelo V-3690, quedando en sus almacenes depositado bajo su guarda y custodia un remanente de novecientos (900) teléfonos. Como prueba de lo antes expuesto, obra en su poder factura número 20010030500000563, emitida por F.V. C.A., el día 02.02.2001, a cargo de su mandante; 3. que su representada acepta que el día 15.02.2001, retiró de los almacenes de F.V. C.A. veinte cajas cada uno de ellas contentivos de diez teléfonos marca motorola modelo V-3690, quedando en sus almacenes depositados bajo su guarda y custodia un remanente de setecientos (700) teléfonos como prueba de lo antes expuesto, obra de su poder la factura numero200110030500000789, emitida por F.V. C.A., el día 1502.2001, a cargo de su mandante; 4. Que luego de haber solicitado su representada a F.V. C.A., la entrega de los setecientos (700) teléfonos que, luego de los dos retiros anteriores quedaron depositados en sus almacenes; el día 16.04.2001, fueron recibidos por esta una carta enviada por F.V. C.A., fechada el día 06.04.2001, en la cual como única repuesta a la solicitud de su cliente, manifiestan que al momento que se procedía al reconocimiento de los setecientos teléfonos de la mercancía restante, resultó que los mismos no se encontraban depositados en la zona asignada (reja)…”; 5. que como consecuencia de lo anterior, su representada exige a F.V. C.A., el pago inmediato del valor de los setecientos teléfonos que depositaron sus almacenes bajo régimen in bond; y adicionalmente, también exige el pago inmediato de los daños y perjuicios causados a su mandante como consecuencia de la utilidad no realizada en la venta de los setecientos teléfonos que no pudo vender como consecuencia del incumplimiento por parte de F.V. C.A, de sus obligaciones como depositario, guardián y custodio de dichas mercancías, lo cual asciende a la cantidad de doscientos setenta y cinco mil ochocientos treinta y dos con dólares norteamericanos (US$ 275.832,00); reservándose en todo caso el derecho a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ha causado a su mandante la perdida de su participación en el mercado y la falta de cumplimiento de compromisos preadquiridos con sus clientes, producidos por la falta de entrega pro parte de F.V. C.A., de las mercancías cuyo deposito guarda y custodia le fueron encomendados por su representada; 6. Que F.V. C.A., deberá efectuar de inmediato el pago de los impuestos, derechos tasas y contribuciones adeudadas a los entes fiscales y autoridades aduanales correspondientes, derivados de la importación de esos teléfonos extraviados en los almacenes de F.V. C.A., y hacer entrega de los comprobantes correspondientes a su mandante; 7. Que su representada exige el pago inmediato de dos reclamos anteriores, cuya tramitación data desde mediados del año dos mil; lo cual sienta un precedente negativo pues el monto de esos reclamos es inferior al actual y tampoco ha honrado F.V. C.S., su obligación de pagar; 8. que F.V. C.A, también deberá pagar de inmediato, los costos y gastos causados a su mandante por las gestiones extrajudiciales que se ha visto obligada a realizar hasta la presente fecha, como consecuencia de la negativa de F.d.V. C.A., a pagar la cantidad que le adeuda como consecuencia de todo lo antes expuesto; los cuales se estima en veinte mil con 00/100 dólares norteamericanos (US$. 20.000,00) 9. Que su representada se reserva el derecho de ejercer las acciones judiciales que considere pertinentes, en defensa de sus derechos e intereses, en caso que dentro de los cinco días calendarios continuos a la fecha en la cual sea recibida por F.V. C.A., la presente notificación, no se ha satisfecho el pago la totalidad de las cantidades que se le adeudan. Respecto a esta notificación, se observa que la misma cumple los requisitos legales relativos a las solemnidades necesarias para su validez, en consecuencia se aprecia como elemento probatorio. Así se decide.-

En el lapso probatorio, tanto la parte actora como la parte demandada no presentaron pruebas.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta a la pieza Nº 02, folio 30, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25.04.2007, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda que incoara la sociedad mercantil TECNOLOGÍA GSM DE VENEZUELA C.A., en contra de las empresas F.A.G. S.A., y F.D.V. S.A, bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Para esta Instancia, las deposiciones rendidas por las partes, hoy en litigio, son suficientes para demostrar que las setecientas (700) unidades de equipos celulares marca Motorola, modelo Vader V-3690 de marras, son propiedad de la demandante y se encontraban, para el momento de su desaparición, dentro de las instalaciones de la empresa F.A.G. S.A. y, conforme a las normas precedentemente transcritas, la co-demandada, en su carácter de depositaria y por ende operaria del almacén, es responsable por el deterioro o la pérdida de la cosa depositada, salvo que ésta hubiese demostrado que la perdida ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor, o vicios propios de la cosa, supuestos éstos que no fueron demostrados, en forma alguna, durante la secuela del juicio por la parte accionada, en virtud de la no promoción de prueba alguna. En consecuencia, debe declararse la responsabilidad de las empresas co-demandadas, por la pérdida de los referidos equipos celulares propiedad de la actora, los cuales se encontraban bajo su poder y depósito, como ya se dejó escrito, para el momento de su desaparición. Así se decide.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró con lugar la acción de COBRO DE BOLÍVARES, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

-PUNTO PREVIO-

DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA AEREO

En el escrito de observaciones, la parte demandada alegó la omisión de pronunciamiento sobre la responsabilidad al transportista aéreo, ahora bien, este Tribunal considera que la doctrina hace especial énfasis de no incluir aquellos daños causados a personas o cosas transportadas en aeronaves y que se requiere, además, que la aeronave, en tal caso especifico, esté en movimiento o circulación; en uso por sus propios mecanismos de propulsión, esto es, que no sea impulsada por otro factor extrínseco o ajeno a ella y, siendo que, en el presente caso mal podría alegar la parte demandada eximirse de responsabilidad por daños de aeronaves civiles, por cuanto la desaparición no fue producida por un tercero, razón por la cual se NIEGA y así se decide.

Por otro lado, ambas partes admitieron el hecho que la empresa tecnológica GSM de Venezuela C.A., adquirió un total de un mil equipos celulares marca Motorola Modelo Vader V-3690, razón por la cual dicho argumento no es objeto de prueba y así se decide.

Como la cosa dada en depósito –objeto del presente juicio- fue admitida por ambas partes, se señala que los artículos 1.756 y 1.757 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.756

El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.

Artículo 1.757

El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:

  1. Cuando se haya convenido expresamente en ello.

  2. Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.

  3. Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.

  4. Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.

Por otra parte, es necesario señalar que debe ratificarse el pronunciamiento del aquo respecto a la cita en saneamiento hecha por la demandada, ello por cuanto de autos consta la falta de actividad por parte de ésta tendente a obtener la citación de la tercera garante, en consecuencia se confirma la misma.

Ahora bien, se observa que la recurrida establece la responsabilidad de la demandada y la condena al pago de la totalidad de los conceptos señalados en el libelo de demanda, pero en la motiva del fallo recurrido no explica los fundamentos legales que utilizó para llegar a la conclusión relativa a la responsabilidad de la demandada, únicamente estableció lo que la propia demandada había admitido, es decir, que efectivamente fue contratada como depositaria de la mercancía y que parte de la misma –setecientos teléfonos celulares- habían sido sustraídos de los locales de la demandada, siendo así, la sentencia recurrida carece de motivación para establecer el resto de los conceptos demandados tales como gastos de flete, almacenaje y comisiones; utilidad neta dejada de percibir; gastos por gestiones extrajudiciales e intereses moratorios.

Así las cosas, e observa que la demandada en su escrito de contestación negó pormenorizadamente (f. 272 al 274 primera pieza) los conceptos reclamados relativos a: como gastos de flete, almacenaje y comisiones; utilidad neta dejada de percibir; gastos por gestiones extrajudiciales e intereses moratorios, de modo que no es una negativa genérica como lo señala la actora, sino una pormenorizada, lo cual lleva a la actora a soportar la carga de la prueba y demostrar que efectivamente es acreedora de las sumas demandadas; y siendo que no promovió pruebas en el lapso probatorio, y que las únicas pruebas existentes en el proceso son las consignadas junta al libelo de demanda y la contestación, este Tribunal Superior debe necesariamente rechazar el reclamo contenido en los puntos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, del capítulo VI (Petitorio), toda vez que nada demostró para asegurar la existencia de éstos conceptos. Así se decide.

Ello así, se aprecia que la actora demostró fehacientemente según sus medios probatorios, los cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, la desaparición de los 700 teléfonos celulares, los cuales fueron sustraídos, constituyéndose un daño en el patrimonio de aquella que la contrató para que trasladara y mantuviera bajo su resguardo los bienes que no le pertenecían, daño que debe ser resarcido ante la desaparición de los mismos sin que medie en el proceso circunstancia alguna que exima de responsabilidad a la demandada por tal desaparición. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, F.A.G. S.A., y F.D.V. S.A., en contra de la sentencia de fecha 25.04.2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 25.04.2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES, intentada por TECNOLOGIA GSM DE VENEZUELA C.A., contra las empresas F.A.G. S.A., y F.D.V. S.A.

CUARTO

se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la sociedad mercantil TECNOLOGIA GSM DE VENEZUELA S.A., la cantidad de doscientos veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 224,000.00), suma que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de novecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 963.200,00), calculados conforme al valor establecido por el Estado Venezolano, el cual es a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, por concepto del costo de los setecientos (700) equipos celulares extraviados.

QUINTO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° y 152°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9672, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR