Decisión nº 1263 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 31 de octubre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 2889

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1263

El 25 de abril de 2012 el ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.690, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.963, en su carácter de apoderado judicial de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI), inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo el 21 de abril de 1988, bajo el Nº 21, Tomo 9°, Aportante INCES N° 539929, con domicilio procesal en la Zona Industrial y Comercial la Isabelica, C.C. Save, Galpón N° 3, municipio Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario administrativo N° 283-2011-12-50 del 15 de diciembre de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal mediante la cual ratificó el acta de reparo N° 282.007-10-153 del 20 de julio de 2011 y ordenó cancelar por concepto de aportes del 2% y ½ % por la cantidad de BsF. 83.976,00, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ya derogada, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), le impuso multa equivalente al 171% del tributo omitido por BsF. 141.410,16 de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los numerales 1 y 3 de los artículos 95 y 96 eiusdem y multa del 258% del tributo omitido por la cantidad de BsF. 3.302,40 según lo establecido en el numeral 3 del articulo 112 eiusdem en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 95 ibidem por la cantidad de BsF. 3.302,40 (reducida a la mitad por concurrencia de infracciones) para un total de sanciones de BsF. 143.061,36. Total monto del reparo: BsF. 227.037,36.

I

ANTECEDENTES

El 19 de mayo de 2011 el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) autorizó mediante la providencia administrativa N° 0007-11-0153 a la ciudadana J.S. para la practica de una fiscalización al Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI).

El 20 de julio de 2011 el INCES emitió el acta de reparo N° 282.007-10-153 mediante la cual declaró: 1) deuda por la cantidad de (BsF. 82.696,00) de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 10 de la Ley del INCE (aplicable en razón de su vigencia temporal) y numeral 1° del articulo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del INCES; 2) por aportes insolutos del ½ % establecido en el ordinal 2° del articulo 10 de la Ley del INCE (aplicable en razón de su vigencia temporal) y numeral 2 del articulo 14 de la Ley del INCES la cantidad de (BsF.1.280,00). Total BsF. 83.976,00.

El 26 de julio de 2011 la contribuyente fue notificada del acta de reparo N° 282.007-10-153.

El 20 de septiembre de 2011el contribuyente interpuso ante el INCES escritos de descargos.

El 15 diciembre de 2011 el INCES emitió resolución culminatoria del sumario número N° 283-2011-12-50, mediante la cual ratifico el acta de reparo N° 282.007-10-153 del 20 de julio de 2011, ordena cancelar al INCES por concepto de aportes del 2% y ½ % la cantidad de BsF. 83.976,00, le impuso multas por la cantidad de BsF.141.410,16 y BsF. 3.302,4 (reducida a la mitad por concurrencia de infracciones) para un total del reparo de BsF. 227.037,36.

El 14 de marzo de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución culminatoria del sumario número N° 283-2011-12-50.

El 25 de abril de 2012 el la apoderada judicial de la contribuyente consignó recurso contencioso tributario ante este tribunal

El 07 de mayo de 2012 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2889. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al INCES el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de noviembre de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 06 de diciembre de 2012 el tribunal recibió oficio N° 210.100-1032-0398 emanado el INCES mediante el cual remite expediente administrativo.

El 10 de diciembre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 10 de enero de 2013 vencido el lapso de promoción de pruebas conformidad con el artículo 269 del Código Órgano Tributario. Las partes no hicieron uso de su derecho. Se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de enero de 2013 el tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 2857 mediante la cual declaró sin lugar la suspensión de efectos.

El 04 de febrero de 2013 vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal dejo constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de abril de 2013 el tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente califica como confiscatorio el monto del reparo por BsF. 227.037,36 conforme a los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La fiscal actuante apreció que el sujeto pasivo es una empresa ordinaria de carácter mercantil. Sin embargo se trata de una institución educativa superior enclavada en la prioridad del estado de conformidad con la Ley Orgánica de Educación.

El sujeto pasivo promueve como prueba la Gaceta Oficial N° 35.031 del 20 de agosto de 1992 en la cual aparece publicado el Decreto N° 2.490 que crea el Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI) bajo la supervisión, control, coordinación y evaluación del Ministerio de Educación.

La contribuyente afirma que su personal está clasificado como servicios profesionales y pago se hace como de honorarios por el servicio que prestan a la institución.

Aduce la contribuyente que los pagos que efectúa a los profesionales no encuadran en la base imponible prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE.

Afirma que cumple con las formas requeridas por la ley respecto a los trabajadores de orden administrativos en virtud de que los demás ciudadanos que conforman la masa profesional prestan servicios profesionales como arquitectos, ingenieros, químicos, matemáticos, licenciados en planificación, electricistas, etc.), correspondiéndose su prestación a un servicio especial que atiende al pago de honorarios profesionales por el servicio especial ofrecido a la disciplina (de orden académico), mal calificado por la administración como una empresa que ha omitido aportes o deducciones si no se ha configurado el supuesto de hecho por lo que tampoco acarrea consecuencias jurídicas que determine tal obligación de aportes y deducciones, evidenciándose del acto administrativo impugnado el vicio de nulidad absoluta al subvertir el orden natural del ordenamiento jurídico vigente, constituyendo una extralimitación de funciones y desviación de poder por parte del funcionario del INCES.

Señala la recurrente que la administración ha incurrido involuntariamente en un falso supuesto que acarrea la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario número N° 283-2011-12-50 y el acta de reparo N° 282.007-10-153, al considerar los honorarios profesionales como parte integrante de la base imponible de la contribución del 2% establecido en el artículo 10 de la Ley del INCE el cual establece:

Articulo 10.- El instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades., de las aportaciones siguientes:

1°) una contribución de los patronos, equivalente al dos (2%) del total de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2°) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

Tal cual como lo establece la norma, la base imponible de la contribución son los sueldos, salarios y demás remuneraciones pagadas al personal que labora en la empresa, de allí que los honorarios profesionales pagados a abogados, ingenieros, médicos, contadores y demás profesionales bajo el ejercicio de su profesión, no pueden ser considerados como base imponible de la contribución, siendo que el fiscal actuante violó el ordenamiento jurídico al incluir lo honorarios profesionales para aumentar la base imponible, ya que las cifras consideradas por el funcionario actuante no son las que reflejan los reportes del libro diario de la institución.

El sujeto pasivo niega que reparta utilidades como afirma la fiscalización.

III

ALEGATOS DEL INCES

La fiscalización abarca los ejercicios fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 2007 y el 1er trimestre de 2011.

Arguye la administración que de la fiscalización practicada al IUTEPI de conformidad con lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Tributario se revisaron los libros, los registros contables y demás documentos relacionados con las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del INCES

Se observó que la contribuyente retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas con la obligación de retener el ½ % de las utilidades anuales de acuerdo al numeral 2 del artículo 10 la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE) y del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) tal y como se establece el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario:

Articulo 112.- Quien omita el pago con los anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado

(…)

Numeral 3.- Por no retener o no percibir los fondos, con el cien (100%) al (300%) del tributo no retenido o no percibido.

(…)

Alega la administración tributaria que en la determinación fiscal realizada a la contribuyente incumplió con los aportes del 2% y retenciones del ½ % por la cantidad de BsF. 83.976,00, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ya derogada, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y le impuso multa equivalente al 171% del tributo omitido por BsF. 141.410,16 de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los numerales 1 y 3 de los artículos 95 y 96 eiusdem, y multa del 258% del tributo omitido por la cantidad de BsF. 3.302,40 (reducida a la mitad por concurrencia de infracciones) según lo establecido en el numeral 3 del articulo 112 eiusdem en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 95 ibidem por la cantidad de BsF. 3.302,40. Total monto del reparo: BsF. 227.037,36.

El INCES considera que el bono de asistencia, las comisiones, las bonificaciones y las vacaciones poseen carácter de regularidad y permanencia.

La administración considera procedente la gravabilidad de la partida de los honorarios profesionales ya que los pagos son hechos a personas naturales y los mismos deben ser considerados como sueldos.

El INCES determino el siguiente reparo en los siguientes términos:

Incumplimiento de los ordinales 1° y 2° del articulo 10 de la la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE) ya derogada en concordancia con los numerales 1 y 2 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) BsF. 83.976,00

Multa establecida en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario vigente agravada con lo previsto en los numerales 1 y 3 de los artículos 95 y 96 ejusdem 171% sobre Bs. 82.696,00 BsF. 141.410,16

Multa establecida en el numeral 4° del articulo 112 del Código Orgánico Tributario Vigente agravada con los previsto en los numerales 1° y 3° y atenuada con el numeral 2° de los artículos 95 y 96 ejusdem 258% sobre Bs. 1.288,00, BsF. 3.302,40 (reducida a la mitad por concurrencia de infracciones)

Total multa por infracciones tributarias del articulo 81 del Código Orgánico Tributario BsF. 143.061,36

Total a pagar BsF. 227.037,36

El INCES constató que el IUTEPI paga sueldos y reparte utilidades, lo cual configura que realiza actividades con fines de lucro por lo cual está obligado a realizar los aportes a la institución.

También determinó el INCES que IUTEPI retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas para el ½% de las utilidades anuales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI) , la litis está circunscrita a definir si la contribuyente esta sujeto a la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y en caso afirmativo si los honorarios profesionales pagados por dicha institución deben o no ser incluidos en la base imponible para aportes y deducciones.

La Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dispone:

Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1º) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2º) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

3º) Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 10 y 20 de este artículo.

4º) Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.

Artículo 11.- Son deudores del aporte señalado en el ordinal 10 del artículo 10 de esta Ley, las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores.

El Reglamento de la Ley del INCE establece:

Artículo 61.- Constitución del patrimonio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Los recursos del Instituto, están formados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por:

  1. Una contribución de los patronos o empleadores, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

  2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos o empleadores para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con indicación de la procedencia.

  3. Una contribución del Estado, equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del monto anual de los aportes señalados en los numerales primero y segundo de este artículo.

  4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas hechas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

  5. El producto de las multas impuestas por la violación de las obligaciones señaladas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Artículo 62.- Deudores de los aportes al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Son deudores de los aportes señalados en el numeral 1 del artículo 61 de este Reglamento, las personas naturales o jurídicas que den ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores.

    El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) expresa:

    Artículo 14. Del Patrimonio del Instituto.

    El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

  6. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

  7. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia.

  8. Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.

  9. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional.

  10. Las transferencias y los ingresos provenientes de órganos de cooperación internacional, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto.

  11. El producto de las multas impuestas por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  12. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.

  13. Los demás aportes, ingresos o bienes destinados al cumplimiento de la misión y objetivos del Instituto, percibidos por cualquier otro título legal.

    Artículo15.Contribuyentes

    Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.

    Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

    Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.

    Artículo 17. Excepciones

    Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.

    Es importante señalar una diferencia esencial entre el artículo 10 de la ley derogada y el artículo 14 de la ley vigente.

    En el primer caso la ley especifica claramente que se aplica a los establecimientos industriales o comerciales y en el segundo caso a personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional

    Verifica el Juez que el IUTEPI fue creado mediante el decreto N° 2490 del 19 de agosto de 1992 y estará bajo la supervisión, control, coordinación y evaluación del Misterio de Educación (nombre del ministerio para la fecha).

    En los estatutos (folios 135 y siguientes) se observa que IUTEPI se constituyó como sociedad civil y en la cláusula vigésima primera (folio 141) que de la utilidad líquida la Asamblea decretará el dividendo para las cuotas del capital, lo cual confirma que es una institución civil con fines de lucro. Así se declara.

    No es materia controvertida que IUTEPI es aportante INCES con el número 539929, lo cual reconocen ambas partes por lo cual la controversia se reduce a si el pago de honorarios profesionales debe incluirse en la base imponible para efectos de los aportes del 2% y las deducciones del ½%.

    Los trimestres gravados son los comprendidos entre el 2° del 2007 y el 1° del 2011.

    En principio, será a partir de las citadas normas y sobre la base de que los aporte constituyen una contribución de carácter tributario especialmente afectada al financiamiento de las actividades y gastos propios del INCES, que este Tribunal ha de determinar si la sociedad civil IUTEPI constituida con fines de lucro, que es sujeto pasivo del aludido tributo, deberá incluir en la base imponible los honorarios profesionales pagados a su personal,

    El Tribunal entiende que aun estimando el ejercicio de la profesiones indicadas por IUTEPUI como honorarios profesionales son ejecutadas como una prestación de servicio personal de orden profesional o técnico; muy distinto es el supuesto que se configura cuando esos profesionales se asocian con otro u otros para prestar, en principio, el mismo servicio pero anteponiendo a todos los efectos legales una sociedad de comercio constituida con fines lucrativos, toda vez que dicha sociedad no ejerce una profesión, ni siquiera, por extensión, la que corresponde a sus socios; en el caso concreto es la de profesores, sino que se limita a cumplir con sus propios objetos societarios.

    Sobre la base de las consideraciones que anteceden y ratificando el criterio sentado por esta la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00917 de fecha 15 de mayo de 2001, caso: Tecnocosult Ingenieros Consultores, S.A. debe concluirse que la empresa IUTEPI, sí es sujeto pasivo de la contribución prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo hecho imponible está indiscutiblemente vinculado al ejercicio de actividades lucrativas, independientemente de la naturaleza que puedan tener los servicios que ésta preste, bien de forma directa o indirecta. Así se declara.

    Decidido lo anterior, corresponde a esta Tribunal determinar sí las partidas objeto de fiscalización por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en conceptos de honorarios profesionales, están sujetas a la contribución establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE o 14 de la Ley del INCES según corresponda.

    Del contenido de dichos artículos, se desprende que el hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, es el pago efectuado por el patrono al personal que labora para él o bajo su dependencia.

    Así, a los fines de una correcta interpretación de la contribución en referencia, La Sala Político Administrativa ha considerado necesario reiterar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre otros, el dictado en fecha 27 de julio de 2005, (Caso: Daimler Cryler de Venezuela, L.L.C.) y el del 25 de abril de 2006, (Caso: M.C.P.d.T., S.A), en el que se dejó sentado que de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad. Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier especie', alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas de los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 (o 14) de la señaladas leyes, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

    De los artículos anteriormente transcritos, se desprende claramente que el salario viene a constituir un instrumento mediante el cual se retribuye una labor que realiza una persona con respecto a otra, con independencia de la denominación que se le de a dicha remuneración.

    Establecido lo anterior, y circunscribiéndonos al caso bajo examen, pasa el Tribunal a verificar si los pagos efectuados por la contribuyente en concepto de honorarios profesionales, encuadran dentro del concepto de "sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie", y por ende si se encuentran gravadas con la alícuota proporcional contemplada en los artículos de la ley del INCE (INCES) supra transcritos.

    En tal sentido, ha establecido la Sala Político Administrativa que las referidas normas no distinguen la clase de trabajador que labora para el patrono, vale decir, que estén en la nómina fija de la sociedad o no, pues dicho dispositivo únicamente hace alusión a la remuneración que se le pague al personal que trabaje bajo relación de dependencia, por lo que basta con que se preste un servicio o se realice una obra en el establecimiento de un sujeto denominado patrono que, con motivo de esa labor realizada, le retribuya a otro sujeto, denominado personal, trabajador o contratado, para que nazca la obligación respecto al patrono de contribuir con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Del análisis de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal , que los pagos efectuados por la sociedad con fines de lucro a diversos profesionales bajo la figura de "honorarios profesionales", se llevaron a cabo como contraprestación de los servicios prestados por éstos, quienes aún cuando no poseen la condición de trabajadores propiamente dichos de la aludida sociedad, pues solo se encuentran vinculados a ella con ocasión de una labor específica, tales pagos se hicieron en forma periódica, permanente y a manera de retribución por la labor prestada, razón por la cual se concluye que la partida en cuestión se encuentra gravada a los efectos del tributo establecido en el los artículos 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE) o 14 del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.

    La contribuyente aduce los principios confiscatoriedad y progresividad consagrados en los artículos 316 y 317 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo no aportó prueba alguna en las cuales sustentara sus afirmaciones, como podrían ser los estados financieros y un estudio económico especifico que demostrase la violación a tales principios, por lo cual el Tribunal descarta esta pretensión del sujeto pasivo. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano C.A.R., en su carácter de apoderado judicial de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI), contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario administrativo N° 283-2011-12-50 del 15 de diciembre de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, mediante la cual ratificó el acta de reparo N° 282.007-10-153 del 20 de julio de 2011 y ordenó cancelar por concepto de aportes del 2% y ½ % por la cantidad de BsF. 83.976,00, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ya derogada, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), le impuso multa equivalente al 171% del tributo omitido por BsF. 141.410,16 de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con en los numerales 1 y 3 de los artículos 95 y 96 eiusdem y multa del 258% del tributo omitido por la cantidad de BsF. 3.302,40 según lo establecido en el numeral 3 del articulo 112 eiusdem en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 95 ibidem por la cantidad de BsF. 3.302,40 (reducida a la mitad por concurrencia de infracciones) para un total de sanciones de BsF. 143.061,36. Total monto del reparo: BsF. 227.037,36.

    2) CONDENA al pago de las costas procesales al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI), en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. Nº 2889

    JAYG/dt/ps

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