Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de diciembre de 2009, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Daniela D’Aleo, Inpreabogado Nº 70.582, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA PARA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO (adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología), contra el Acto Administrativo de certificación contenido en el oficio Nº 0049-09 dictado en fecha 20 de febrero de 2009 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.), el cual emitió CERTIFICACIÓN donde la trabajadora C.Z.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.028.287, presentaba una “…ENFERMEDAD AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo”.

En fecha 20 de mayo de 2009 este Tribunal ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de S.d.l.T.d.M.) a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de julio de 2010 este Juzgado admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso de nulidad interpuesto y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido; igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República. Por último se ordenó notificar la ciudadana C.Z.A., titular de la cédula de identidad N° 4.028.287, en su condición de beneficiada por la Certificación impugnada. De igual manera se ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos al referido Instituto. Finalmente se dejó entendido que la parte recurrente debía consignar la dirección de la beneficiada por dicha Certificación impugnada a los fines de ser notificada.

En fecha 26 de julio de 2010 se dejó constancia que hasta dicha fecha la parte recurrente no había consignado las copias que habían de anexarse a las compulsas, tal como se ordenó en el auto de admisión del recurso.

En fecha 11 de agosto de 2010 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó las copias requeridas a los fines de practicar las notificaciones pertinentes e igualmente consignó la dirección de la beneficiada por la P.A. impugnada a los fines de su notificación. En fecha 17 de septiembre de 2010 se dejó constancia que no se pudo realizar la certificación de la compulsa, toda vez que las copias consignadas se encontraban incompletas.

En fecha 28 de septiembre de 2010 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó las copias simples faltantes a los fines de cumplir con las notificaciones de la admisión del recurso.

En fecha 04 de octubre de 2010 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión del presente recurso. Asimismo vista la consignación de la dirección de la beneficiada por la Certificación impugnada se ordenó librar la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 27 de octubre de 2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consignó los antecedentes administrativos del caso. En fecha 29 de octubre de 2010 se abrió cuaderno separado con los referidos antecedentes.

En fecha 15 de noviembre de 2010 la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó a este Juzgado se emitiera un Cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la notificación de la ciudadana beneficiada por la P.A. impugnada. En fecha 16 de noviembre de 2010 se libró el prenombrado Cartel.

En fecha 18 de noviembre de 2010 la apoderada judicial de la parte recurrente retiró el referido cartel, siendo consignado en fecha 24 de noviembre de 2010 un ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, donde fuera publicado el cartel de notificación librado por este Tribunal.

En fecha 24 de noviembre de 2010 se ordenó oficiar al Director de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.M. a los fines de que remitiera de manera correcta los antecedentes administrativos relativos a la presente causa. En fecha 08 de diciembre de 2010 se recibieron en este Juzgado los mencionados antecedentes administrativos, con los cuales se abrió el correspondiente cuaderno separado en fecha 09 de diciembre de 2010.

En fecha 12 de enero de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio donde se dejó constancia que asistió el abogado H.J.U.J., Inpreabogado Nº 57.781, en su condición de apoderado judicial del Instituto recurrente, quien consignó poder que acreditaba su representación; la apoderada judicial de la beneficiada por la Certificación impugnada y la representación del Ministerio Público.

En fecha 19 de enero de 2011 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente y por la beneficiada por la Certificación impugnada.

En fecha 07 de febrero de 2011, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dejó constancia que comenzaba a correr desde dicha fecha inclusive el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de febrero de 2011 de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 08 de abril de 2011 de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y debido a la complejidad del asunto, se prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la parte recurrente que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que en el presente caso la Médico Ocupacional Especialista en S.O., Dra. H.R., en la Certificación recurrida, señala que la ciudadana C.Z.A. presenta una Discapacidad Parcial y Permanente, ocasionada por una Cérvico Artrosis severa C5- C6; compresión radicular C5- C6 izquierda, síndrome del túnel carpiano derecho (E010/02 – E010/06 – E010/03), las cuales de acuerdo a lo señalado por dicha funcionario son de origen ocupacional, por ser una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin explicar en cuales supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnóstico, y cual es el nexo entre las enfermedades y la labor que desempeñaba la trabajadora para su representada, siendo entonces falsa la condición de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo.

Que, otro importante hecho, tal como lo manifiesta la ciudadana C.Z.A., beneficiada por la certificación impugnada, es que su cargo era el de Directora de Administración e Infraestructura y Asistente Administrativo, siendo dicha ciudadana la responsable de las compras y de la selección de los proveedores y/o servicios, por lo cual podría concluirse que si la silla, el escritorio u otra herramienta de trabajo no era la adecuada, una de las responsables en la mala selección era precisamente la mencionada ciudadana, ya que era ella la encargada o al menos formaba parte de los miembros que decidían lo que se debía adquirir por concepto de mobiliario, en consecuencia los hechos imputables pueden ser atribuidos a la ya mencionada ciudadana.

Que, su representada no tiene responsabilidad directa de tal enfermedad por no existir relación de causalidad entre la enfermedad agravada y las condiciones de trabajo, no existen fundamentos a priori que sirvan de base para tal pretensión.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte recurrente al momento de presentar su escrito de informes indica que la pretensión material de su representada se basa en la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, por adolecer el mismo de graves vicios en su causa que conculcan la esfera patrimonial y jurídica de la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico.

Que, los hechos imputados a su representada son totalmente falsos, pues la resolución impugnada se encuentra viciada en su causa por ser producto de un falso supuesto de hecho, toda vez que en la misma no se indican los supuestos de hecho que sustentan dicho diagnóstico, es decir el nexo entre la supuesta enfermedad y la labor desempeñada por la trabajadora de su representada.

Que, la indemnización aplicada por la Administración se origina de una errónea apreciación de los hechos, pues no es cierta la supuesta condición de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, como falsamente sostiene el acto recurrido.

Que, puede concluirse en el presente caso, que si la enfermedad que dice padecer la ciudadana C.Z.A. es una enfermedad ocupacional derivada o con ocasión a la prestación del servicio que tuvo con su representada, y si existieron los hechos generadores capaces de producir la enfermedad que supuestamente padece, ésta enfermedad ha de ser vinculada en gran medida con el trabajo ejecutado en la Institución, lo cual ha debido probar la trabajadora, no obstante, en función del historial laboral de la trabajadora es obvio que la enfermedad que pudiera padecer hoy la ciudadana C.Z.A. no llegó a ser adquirida en la Institución y ello no fue demostrado por la beneficiada, ni mucho menos a partir de la certificación impugnada.

Finalmente menciona que, establecer lo contrario a lo mencionado conllevaría a vulnerar el principio de la equidad, pues resultaría injusto pretender imputarle al patrono el origen de una enfermedad ocupacional, con las implicaciones patrimoniales que ello trae consigo, habida cuenta del efecto cascada que se produzca y con la particularidad, en el caso de marras, que comprometía a una Institución del Estado Bolivariano Venezolano, por el simple hecho de haber sido el último patrono, sin llegar a considerar factores tales como: (i) la trayectoria laboral de la trabajadora; (ii) la edad; (iii) los malos hábitos o posturas inadecuadas; (iv) esfuerzos indebidos; etc.

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, el apoderado judicial de la parte recurrente ratifica la solicitud de su representada en cuanto a la declamatoria CON LUGAR del presente recurso de nulidad.

III

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional en primer lugar observa las competencias que tiene atribuido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente las previstas en los numerales 15 y 16 que consagran lo siguiente:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales….

Igualmente se observa que el artículo 76 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003 dictó sentencia Nº 1663, la cual ha sido ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, en la que se dejó por sentado lo siguiente:

(L)a competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…

.

Ahora bien este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones de la “Médico Ocupacional Especialista en S.O.”, a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

‘(...)En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’

(Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.)

‘(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)’

(Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L.d.V.M.d.L.)…

.

En ese mismo orden de ideas a los efectos de verificarse si quien suscribe el acto impugnado adolecía de la competencia para ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 133 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 27: En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.

Artículo 133: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En virtud de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que si bien el acto impugnado no ha de tenerse como una sanción, el referido artículo 133 le atribuye de manera general la competencia para sancionar las infracciones previstas en ella al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo, de allí que de la interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 ibídem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, mas no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, de allí que al haber suscrito la Médico Ocupacional el acto que certifica la enfermedad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguientes actuó fuera de su competencia, y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 10 de agosto de 2009 dictó sentencia, Caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL Vs. CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, en la cual dejó por sentado lo siguiente:

…De manera que, a consideración de este Juzgado, y dado que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino una acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL.

…(omissis)…

Así, el hecho es que ante la duda razonable y al no estar clara tal situación, no podría este Juzgado declarar la existencia de una incompetencia manifiesta de quien dictó el acto, o declarar su condición de definitivo, cuando el mismo debe ser considerado una opinión técnica parte de la investigación prevista en el artículo 76 de la LOPCYMAT, emitida por un Médico Ocupacional en razón de su profesión y su cargo, sobre la enfermedad del trabajador y su origen ocupacional; por lo que –se insiste- dicha actuación no puede ser reputada como una decisión definitiva o un acto definitivo que ponga fin al tramite –bajo los elementos hasta ahora a.e.c.s. el previsto en el previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, y cuya decisión final estaría en manos del INPSASEL, o en todo caso, del Director del DIRESAT, más no de la Médico Ocupacional.

De manera que si bien es cierto que el acto que solicita la parte actora sea declarado nulo es una certificación de un funcionario con experticia en materia de s.o., y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empresa empleadora; más aún cuando la misma fue el fundamento utilizado para fijar una indemnización a favor de la trabajadora y a cargo de la empresa por parte de la DIRESAT, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso, razón por la cual ha de a.d.a. en otros aspectos sustanciales…

.

Ahora bien, en razón de lo antes señalado, y en apoyo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y a las normas citadas, con fundamento en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por consiguiente, no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones a la Médico Ocupacional Especialista en S.O. para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, es por lo que ésta resulta incompetente para emitir el mismo, esto es, la Certificación mediante la cual la trabajadora C.Z.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.028.287, presentaba una “…ENFERMEDAD AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo”, razón por la cual debe este Juzgador declarar la nulidad del acto impugnado, es decir, Certificación Nº 0049-09 dictado en fecha 20 de febrero de 2009 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.), y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, por cuanto –a su decir- en el acto no se señala “…cual es el nexo de conexidad entre las enfermedades y la labor que desempeñaba la trabajadora para (su) representada, siendo entonces falsa la condición de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo”, este Tribunal observa el contenido de la Certificación de Discapacidad y al respecto se evidencia que la Médico Ocupacional llega a la conclusión que “La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones del trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar imputable básicamente a exposición de condiciones disergonomicas (sic), tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”, en ese sentido verifica este juzgador que del acto en cuestión no se desprenden las situaciones fácticas, relativas a las funciones que desempeñaba la trabajadora en su cargo de Directora de Administración e Infraestructura y Asistente Administrativo, que hayan causado una “ENFERMEDAD AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO”, pues tal como se denuncia ha debido señalarse en el mismo las condiciones de trabajo y la relación de causalidad existente entre tales actividades y el resultado de la enfermedad o agravio, lo que conlleva a quien aquí decide a declarar procedente el vicio aquí denunciado, y por consiguiente a ratificar la nulidad del acto recurrido, y así se decide.

Finalmente observa este juzgador que la apoderada judicial de la Fundación recurrente en su escrito libelar señala que la ciudadana C.Z.A. (beneficiada por la Certificación recurrida), ejercía el cargo de Directora de Administración e Infraestructura y Asistente Administrativo, quien –a decir de la parte recurrente- era la responsable de las compras y de la selección de los proveedores y/o servicios, concluyendo “que si la silla, el escritorio u otra herramienta de trabajo no era la adecuada, una de las responsables en la mala selección era precisamente la Sra. C.Z.A., ya que ella era la encargada o por lo menos formaba parte de los miembros que decidían lo que debía adquirir por concepto mobiliario, en consecuencia los hechos imputables pueden ser atribuidos a las acciones de la Sra. C.Z.A.”, en tal razón estima este Tribunal que lo alegado por la parte recurrente no constituye elemento suficiente para solicitar la nulidad de la Certificación Nº 0049-09 dictada en fecha 20 de febrero de 2009 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.), razón por la cual debe este juzgador desechar tal alegato, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Daniela D’Aleo, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA PARA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO (adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología), contra el Acto Administrativo de certificación contenido en el oficio Nº 0049-09 dictado en fecha 20 de febrero de 2009 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la certificación contenida en el oficio Nº 0049-09 dictado en fecha 20 de febrero de 2009 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.), el cual emitió CERTIFICACIÓN donde la trabajadora C.Z.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.028.287, presentaba una “…ENFERMEDAD AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, que le condiciona un DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 02 de junio de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 09-2678

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