TECNONORTE, C.A. VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

Número de resolución020-2009
Fecha19 Febrero 2009
Número de expedienteAF49-U-2002-000043
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PartesTECNONORTE, C.A. VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

ASUNTO: AF49-U-2002-000043 Sentencia N° 020/2009

ASUNTO ANTIGUO: 1875

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil dos (2002), J.A.S.G., M.A.R.G., Rosalind Rotundo y Yonjana Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.169, 54.590, 74.935 y 80.471, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNONORTE, C.A., presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000129, de fecha 04 de marzo de 2002, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y contra sus respectivas Planillas de Liquidación números 0023677, 0023678, 0023679, 0023680, 0023681, 0023682 y 0023683, así como sus Planillas para Pagar números 0958615, 0958613, 0958619, 0958617, 0669612, 0669610, 0669616, 0669614, 0669620, 0669618, 0669621, 0669619 y 0669617, notificadas el 20 de mayo de 2002, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para los períodos enero de 1997 hasta diciembre de 2000.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2002), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil tres (2003), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil tres (2003), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres (2003), siendo la oportunidad para presentar los Informes, ambas partes presentaron sus escitos respectivos.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito recursorio:

Que la Resolución impugnada confirma en su totalidad el Acta Fiscal RCA-DF-SIV2/2001-242-000440, en el sentido que la recurrente durante el período de imposición de marzo de 1997, registró en su Libro de Compras una factura emitida por el proveedor denominado TECNO-EQUIP, C.A., por no haber sido elaborada por una imprenta autorizada para poder deducir del crédito fiscal, argumentación sustentada en base a los artículos 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 25 de julio de 1996; 63, 65, 70 y 71 de su Reglamento; 1 y 2 de la Resolución Nº 3061, mediante la cual se dictan las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos; 5 y 6 de la Resolución Transitoria Nº 3146 contentiva de las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos.

Que la Administración Tributaria ha sostenido como consecuencia de estas disposiciones legales, el rechazo de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (hoy Impuesto al Valor Agregado) soportado por los contribuyentes, cuando sus facturas de compras no cumplan con ciertos requisitos, lo cual no son más que actuaciones producto de la aislada aplicación del inconstitucional Artículo 30 Único Aparte de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, antes Artículo 28 Único Aparte de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que el rechazo del crédito con fundamento en la desproporcionada importancia atribuida a una mera formalidad cuyos únicos fines son de control fiscal, desarticula la estructura del Impuesto, gravando de manera artificial manifestaciones de capacidad contributiva que no existen, ya que la capacidad contributiva gravable en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es la del consumidor final, quien es en definitiva el pagador del Impuesto a través de sus consumos y no la de los empresarios, comerciantes o prestadores de servicios, de tal suerte que si a uno de estos no puede deducirse la cuota soportada, por no poseer una factura completa, jurídicamente serán estos los incididos por el Impuesto, con lo cual se estaría conculcando la capacidad económica de un sujeto que no está llamado, por regla general, a soportar la carga tributaria.

Que en los deberes de facturación, el simple error o descuido en la configuración de la factura, no puede ser considerado suficiente para hacer desaparecer el derecho a la deducción de las cuotas de Impuestos soportadas, pues cuando el derecho a la deducción existe es porque ha mediado una transacción comercial, descrita por la ley como hecho imponible, y se ha repercutido el impuesto al sujeto pasivo, en consecuencia, si la factura en la que se refleja la operación no cumple con todos los requisitos legales, pero sin embargo, el contribuyente puede demostrar la existencia del crédito por otros medios, la Administración no tiene por qué privarlo de este Derecho, pues la deducción es el fundamento del Impuesto y lo que garantiza su neutralidad.

Que la argumentación para objetar el derecho legal de la recurrente de deducir los créditos fiscales, es contraria a Derecho, por extralimitar las bases de interpretación y desconocer la Realidad Económica, los Principios de Legitimidad y de Certeza que deben regir a todos los tributos, al pretender rechazar los créditos fiscales que la recurrente tiene derecho a deducir de sus debitos fiscales según la normativa a que hace referencia la Administración Tributaria.

Que tratándose este caso de un contribuyente ordinario del Impuesto en referencia, el crédito fiscal generado por la adquisición de bienes y servicios deben ser admitidos como tal a los efectos de la deducción de los débitos fiscales, ya que de lo contrario, al pretender rechazar los mismos con el único argumento de que a las facturas le faltan algunos de los requisitos de forma, rompería con la estructura plurifásica y no acumulativa del tributo.

Que la pretensión contenida en la Resolución impugnada, lesiona patrimonialmente a la recurrente, ya que representa una carga tributaria de la que resultaría en un empobrecimiento injustificado. La contrapartida de este empobrecimiento consiste en el enriquecimiento del sujeto activo de la relación tributaria, beneficiario último de un error, no cometido por la recurrente, sino cometido por un tercero quien protagonizó el supuesto incumplimiento y que además incluyó en sus declaraciones respectivas el débito fiscal correspondiente, quien en definitiva debió abonar el impuesto al Fisco Nacional, que en la recurrente se convierte en el derecho a imputarlo como crédito fiscal.

Que si la factura en la que se refleja la operación no cumple con todos los requisitos legales, pero sin embargo, el contribuyente puede demostrar la existencia del crédito por otros medios, la Administración no tiene por qué privarlo de este derecho, pues la deducción es el fundamento del impuesto y lo que garantiza su neutralidad.

Que la importancia de las facturas cualquiera sea el tributo, reside en que sirven como soportes documentales para el ejercicio del derecho a la deducción, más lo que no resulta lógico ni justo conforme a derecho, es que la falta de alguno de los requisitos formales como la falta de número de control o la identificación incompleta de la imprenta, requisitos devenidos del ente emisor de las facturas, prive radicalmente a quienes sean sus destinatarios de aprovechar un documento que sirve como comprobante de la deducción, tomando en cuenta lo absurdo que constituye el hecho de que la Administración Tributaria jamás discute la obligación del contribuyente, emisor de una factura incompleta, de cargar los débitos generados en la operación allí descrita, pero en cambio desconoce el derecho de su destinatario de aprovechar los créditos fiscales generados por la realización de la operación.

Que la conducta de la Administración respecto a la exigencia de una factura completa, es flagrantemente acomodaticia y discriminatoria, toda vez que los requisitos formales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, su reglamento, las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria relativa con las Disposiciones Sobre la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos, son exigidos por ésta de manera estricta cuando se refiere a la demostración del derecho a la deducción de créditos fiscales, pero es totalmente laxa cuando se tarta de la determinación del débito fiscal por parte del emisor de la factura “incompleta”.

Que el rechazo de los créditos por parte de la Administración Tributaria, devenidos del Impuesto efectivamente soportado por la recurrente, constituye una merma injustificada en su capacidad económica y enerva el derecho que tiene de deducir las cuotas que efectivamente fueron por ellas soportadas, lo cual se traduce en un sacrificio indebido para la recurrente y a conveniencia de la Administración.

Que por todo lo antes expuesto, solicita a este Tribunal, declare improcedente la pretensión fiscal de rechazar los créditos fiscales y así espera sea declarado.

Con respecto a los débitos fiscales no declarados por facturas anuladas sin originales, sostiene:

Que aun cuando la recurrente tiene la copia carbón de la factura original anulada, la Administración Tributaria no consideró lo que ha sido ya ratificado por la jurisprudencia en cuanto a la admisión de otros medios de prueba distintos a la presentación de las facturas, cuando el contribuyente demuestra por otros medios que el egreso es real y que se corresponde con el monto reparado, lo cual podría verificarse con la certificación que al respecto evacuaron los clientes a los cuales se les anularon las referidas facturas.

Que al no permitírsele al contribuyente libertad probatoria se incurriría en violación del Principio del Derecho a la Defensa y al no darle a las pruebas presentadas su correcto valor, se estaría igualmente violando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, lo que a su vez traería como consecuencia la violación del Principio de Capacidad Contributiva y el de No Confiscatoriedad, el incrementar injustificadamente la base imponible del tributo, mermando de esta manera el patrimonio del contribuyente, al gravarlo más allá de lo que le permite su verdadera capacidad económica, pues la recurrente no registra en sus haberes el monto de las facturas anuladas y así espera sea declarado.

Que nuestro ordenamiento jurídico impositivo considera las normas del Código de Procedimiento Civil como supletorias, en todo aquello que el Código Orgánico Tributario no ha previsto en cuanto dichas disposiciones procesales sean aplicables y no existe una prohibición expresa dentro de este instrumento legal y en este caso en la Ley de Impuesto Sobre la Renta ni en su Reglamento, de emplear como medio probatorio instrumentos privados.

Que si existen las copias al carbón de las facturas originales anuladas por la recurrente y las cartas de confirmación de sus clientes.

Con respecto a las sanciones sostiene:

Que el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, no indica textualmente que solamente si se produce el allanamiento del Acta de Reparo en su totalidad, es que procede la aplicación de la multa en un 10%.

Que la recurrente al darse cuenta del error material incurrido, al duplicar un registro y por ende unos créditos fiscales, procedió dentro del lapso legal a presentar una declaración sustitutiva, pagar el impuesto correctamente determinado por la fiscalización y a su vez, pagar la multa correspondiente al 10% del tributo omitido.

Que existen tres elementos principales que deben sucederse o verificarse concurrentemente para que proceda la disminución de la multa:

  1. - Presentación de la Declaración omitida o la rectificación de la presentada, según sea el caso.

  2. - Pago del Impuesto resultante y la multa del 10% del tributo omitido.

  3. - Cumplimiento de los dos aspectos anteriores de manera concurrente dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del Acta de Reparo.

Es solo cuando se verifican estos tres elementos que el contribuyente adquiere el derecho a una rebaja de la sanción a un 10% del tributo omitido, en el caso de la recurrente estos tres supuestos se dieron sobre la parte del reparo allanada, razón por la cual no puede la Administración Tributaria interpretar de manera extensiva una norma, incluyendo como un requisito legal que el allanamiento debe ser total.

Que el criterio de la Administración Tributaria lesiona los elementales derechos de la recurrente y desconoce la aplicación retroactiva de las normas sancionatorias conforme lo establece el Artículo 24 de la Constitución que establece que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. Este principio constitucional es recogido en el derecho tributario en el Tercer Aparte del Artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Que del Segundo Aparte del Artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001 se desprende que cuando el contribuyente se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria la multa establecida en el Parágrafo Segundo del Artículo 111 eiusdem (10%) se aplicará al tributo que se hubiese allanado o aceptado y pagado, como es el caso de autos por la parte allanada de reparo, referida al período impositivo del mes de julio de 2000, cuyo impuesto pagado fue de Bs. 5.248.083,00 y la multa de Bs. 524.808,00.

Que resulta contrario a derecho por inconstitucional e ilegal, la pretensión de la Administración Tributaria de liquidar el equivalente de 105% de la parte del reparo allanado y pagado, pues aun cuando el Código Orgánico Tributario derogado no lo establecía expresamente, era lógico que por la parte que el contribuyente se acogiera procedía la multa del 10%, lo cual llevó al legislador a preverlo expresamente en la reforma del 2001 y debe ser aplicado retroactivamente conforme a los artículos 24 de la Constitución, 8 del Código Orgánico Tributario vigente y así solicita sea declarado.

En relación al monto total que la Administración Tributaria pretende liquidar por Bs. 4.702.158,80 como multa por la parte no allanada del reparo, cabe señalar que el mismo es improcedente, en virtud de que la causa principal que la origina está viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, estando viciado también el acto que lo contiene, incluido los accesorios.

Que como ha quedado demostrado, la recurrente no adeuda tributo alguno al Fisco Nacional con respecto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en tal razón, no existe base jurídica sobre la cual aplicar sanciones.

Que es obvio que la multa carece de todo sentido lógico y jurídico de existencia, ignorándose el carácter y procedencia de las mismas en materia tributaria y transgrediendo principios universales de justicia, al pretender penalizar a la recurrente por una supuesta falta que en principio, en el caso del rechazo de la deducibilidad de los créditos fiscales por incumplimiento en las facturas de todos los requisitos exigidos en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas Mayor y en las Resoluciones de las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos, fueron cometidas por terceros.

Que la recurrente no ocultó ni suministró datos falsos, por lo cual no efectuó ninguna acción u omisión que ocasionara la aplicación de la sanción que pretender aplicar la Administración Tributaria por lo que considera que la multa que se pretende liquidar no es procedente y así solicita sea declarado.

Que sin que esto signifique una convalidación del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administración, destaca que las causas que originaron el reparo versan sobre distintas interpretaciones de la Ley y su Reglamento para los períodos impositivos objeto de reparo, lo cual en todo caso constituiría un error de derecho excusable que haría improcedente la aplicación de las multas, ya que la recurrente no incumplió ni ejecutó ninguna contravención a las normas tributarias, sino que aplicó la legislación vigente para los períodos de imposición investigados por la Administración Tributaria.

Que en el supuesto negado que este Tribunal considere procedente el mismo, no habría lugar a la imposición de las multas, en virtud de que existe un eximente de responsabilidad como es el error de derecho excusable y así solicita sea declarado.

Que en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicita al Tribunal que declare con lugar la acción interpuesta y por ende declare nula la Resolución recurrida y sus respectivas planillas de liquidación.

Por otra parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por L.M.C.B., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, señaló en su escrito de informes con respecto a los créditos fiscales rechazados al no cumplir las facturas con los requisitos normativos:

Que los apoderados de la parte actora en el escrito del Recurso Contencioso Tributario presentado por ante este Tribunal proceden a impugnar la Resolución GRTI-RC-DSA-2002-000129 de fecha 04-03-2002.

Que la capacidad contributiva debe ser considerada integralmente por el conjunto normativo de carácter tributario pues abarca la totalidad del sistema lo cual significa que sería absurdo afirmar que el tributo determinado en un solo acto administrativo tiene carácter confiscatorio y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Que el Artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es claro y diáfano para el ciudadano común, pues puede entenderse claramente que las facturas emitidas por los contribuyentes que constituyan hechos imponibles en materia de Impuesto al Consumo y que no cumplan con los requisitos establecidos en leyes y reglamentos de carácter tributario no generarán crédito fiscal.

Que la factura que no cumpla los requisitos legales no debe ser incluida por el contribuyente y de ser así, debe ser necesariamente rechazada por el funcionario fiscalizador en acatamiento de un estricto principio de legalidad.

Que tal principio constituye una limitación al Poder Tributario, es decir, a la Potestad Tributaria: la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria especial lo que significa que tal principio tiene preeminencia sobre el legislador tributario y no sobre el que pretende ejecutar una norma tributaria ya establecida, situación esta no presente en el rechazo de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario que efectivamente realiza un funcionario adscrito a la Administración Tributaria porque es su deber: estricto principio de legalidad, lo cual quiere decir, que en caso de que este desconociendo la realidad económica de la recurrente sería el legislador el responsable de tal situación, razón por la cual no sería esta vía jurisdiccional la adecuada para tal alegato y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Que se confunde el Poder Tributario con la Competencia Tributaria pues todos estos principios se encuentran dirigidos al Legislador. Mal podría un funcionario fiscalizador decidir que determinada norma atenta contra el Principio de Proporcionalidad y dejar de aplicarla pues incurriría evidentemente en responsabilidad administrativa por no acatar el Principio de Legalidad que rige todas sus actuaciones.

Que en forma alguna se le ha violado a la recurrente el debido proceso por cuanto fue oído al ser considerado su escrito de descargos; la Resolución recurrida se encuentra motivada quedando claro que este punto no es controvertido por la recurrente; tuvo oportunidad de recurrir, como en efecto lo hace, fue notificado eficazmente, tuvo oportunidad de aportar las pruebas que pudieran desvirtuar la veracidad del Acta Fiscal, es decir, que el procedimiento de determinación efectuado por la Administración Tributaria se ajustó a derecho tal como consta en el expediente administrativo del caso en discusión, razón por la cual no entiende la representación de la República cual es la violación del debido proceso alegado por la recurrente pues la fiscalización simplemente rechazó unas facturas que no cumplían con requisitos legalmente establecidos.

Que la Administración Tributaria actuó en estricto cumplimiento al Principio de Legalidad.

Que las facturas debían ser impresas por una imprenta autorizada por la autoridad tributaria competente y contando la recurrente hasta con un plazo para actualizar sus obligaciones, resulta inconcebible que pretenda alegar violaciones a principios que resultan incongruentes con la actividad fiscalizadora para evadir su obligación, pues tal actitud y una decisión contraria a la expresada en este escrito dejaría en completo estado de indefensión a la Administración Tributaria la cual no actúa en protección de un interés particular sino en defensa de intereses de carácter general: la recaudación de los tributos debidos para sufragar las cargas públicas, razón por la cual lo alegado por la recurrente resulta improcedente y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Con respecto a las facturas rechazadas al estar anuladas en copia la carbón más no en su original, la Administración Tributaria señala en la Resolución Impugnada que la recurrente para los períodos de imposición de marzo de 1997, enero y diciembre de 1998 y mayo y junio de 1999, registró en el Libro de Ventas: ventas anuladas sobre las cuales no existe soporte alguno, razón por la cual procede a incorporar la cantidad de Bs. 1.510.385,00, por concepto de débitos fiscales no declarados, incluyendo así dicho monto como débitos fiscales en los períodos ya mencionados.

Que la aceptación de una copia al carbón de una factura dejaría a la Administración Tributaria en completo estado de indefensión y como tal, sería contraria al ordenamiento jurídico tributario pues en su integridad señala que los contribuyentes se encuentran en la obligación de mantener en su sede los originales de todos los documentos que se encuentren involucrados con actuaciones tributarias.

Que el Principio de la Congruencia tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el Juez como base de su convicción para dictar su decisión. La norma rectora del Principio de Congruencia está pautado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el juez “…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Que también se indica que este principio se extiende a la relación que debe existir en hechos alegados y las pruebas presentadas. Debe haber una correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se van a probar.

Que si bien es cierto que el Artículo 156 admite todo tipo de prueba con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ello implique prueba confesional de la Administración. Considera la representación de la República que tal controversia no resulta sencilla por cuanto si en el presente caso debe admitirse el sistema de prueba libre y como consecuencia de ello la copia al carbón de la factura promovida, se debe preguntar entonces ¿Por qué el Código Orgánico Tributario en su Artículo 145 establece como deber formal mantener y conservar los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles? Otra pregunta interesante que se debería hacer es ¿Por qué el Artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dispone que el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original?

Que el Legislador Tributario, a fin de proteger el control fiscal que debe llevar a cabo la Administración Tributaria, previó que los únicos instrumentos que podrían ser promovidos para probar un crédito o un débito fiscal eran los originales, y así solicita sea declarado.

Con relación a las sanciones señala:

Que en la Resolución objeto de la presente impugnación, la Administración Tributaria aplicó la multa contenida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario en su término medio, es decir, el 105% del monto del tributo omitido, por haber causado una disminución ilegítima de ingresos tributarios.

Que la recurrente confunde la interpretación de la normativa del Código Orgánico Tributario de 1994 y la del Código Orgánico Tributario de 2001 en sus afirmaciones.

Que el Legislador del Código Orgánico Tributario de 1994, no previó que los contribuyentes desearan allanarse parcialmente y por haberse presentado tales situaciones fue que en la Reforma del Código en el 2001, se previó tal situación, cuando en el Primer Aparte del Artículo 186 estableció el allanamiento parcial y como consecuencia de ello, la aplicación del mínimo de la multa establecida en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, como la infracción se cometió bajo la vigencia del Código de 1994, resulta inaceptable la consideración del allanamiento parcial pues en forma alguna se encuentra contemplado en el mencionado texto, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

En cuanto al alegato de la recurrente, referido a que en su caso se encuentra presente la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable, prevista en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, indica lo siguiente:

Que en materia tributaria, el Código Orgánico Tributario, considera a ambas categorías de errores como circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria pero solo en la medida que los mismos sean excusables.

Que el error invocado como justificación, debe referirse al error cometido en el efectivo cumplimiento de una obligación legal o contractual, con la convicción de estar realizando la actuación debida, lo que trae como efecto destruir subjetivamente la criminalidad del acto.

Que las circunstancias invocadas, no pueden considerarse razonables y suficientes para eximir de su responsabilidad a la contribuyente, lo que evidencia que ésta no procedió con la prudencia que exigía la situación, ya que ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes y obligaciones que la normativa aplicable le impone como contribuyente, lo cual le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad.

Que por las razones antes expuestas se debe considerar, que en el presente caso no se configura la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el error de hecho y de derecho excusable y así solicita sea declarado por el Tribunal.

Que con fundamento en los razonamientos que anteceden la representación de la República solicita al Tribunal declare totalmente sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario. En el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide al Tribunal exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Una vez planteada la presente controversia en los términos expuestos tanto por la recurrente como por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que, en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a dilucidar la procedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT-GRTI-DSA-2002-000129, de fecha 04 de marzo de 2002, notificada a la recurrente en fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para los períodos enero de 1997 hasta diciembre de 2000.

De esta forma se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión mediante los siguientes argumentos: i) Improcedencia del rechazo de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos; ii) Improcedencia de la incorporación de los débitos fiscales por no encontrarse reflejados en facturas originales; e iii) Improcedencia de la multa del ciento cinco por ciento (105%), para el caso de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y iv) la aplicación de eximente de responsabilidad penal tributaria.

i y ii) Con respecto al alegato de improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por no cumplir la factura que soportan los mismos, con lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; artículo 63, 65, 70 y 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; en los artículos 1 y 2 de la Resolución número 3061, publicada en Gaceta Oficial número 35931, de fecha 29 de marzo de 1996 y en los artículos 5 y 6 de la Resolución número 3146, publicada en Gaceta Oficial número 3611, de fecha 31 de julio de 1996, quien aquí decide considera relevante analizar la normativa que rige la emisión de documentos, específicamente a las facturas, a los fines de dar a conocer en qué casos los impuestos contenidos en las mismas generan o no crédito fiscal, según sean cumplidos los requisitos legales y reglamentarios. Así, dispone el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en Gaceta Oficial número 36.007 del 25 de julio de 1996, vigente para la época, lo que se transcribe de seguidas:

Artículo 28: Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.

No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.

(Resaltado de este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, establece el Artículo 63, literal “h”, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable en razón del tiempo, lo que se copia a continuación:

Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

(omissis)

h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

(omissis)

Visto lo anterior, este juzgador infiere que para los casos de emisión de facturas, el legislador previó una serie de requisitos legales y reglamentarios que las mismas deben cumplir a los fines de que los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tengan derecho a la deducción de los créditos fiscales generados por los impuestos indicados en dichas facturas.

El Impuesto Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al igual que el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela, adopta para la determinación del mayor valor incorporado en cada una de las fases del circuito económico, el método de “sustracción sobre base financiera”, en su modalidad de “crédito de impuesto” o “impuesto contra impuesto”, en virtud del cual, el sujeto pasivo sólo está obligado a pagar al Fisco, a título de impuesto, la cantidad que resulte de restar del monto de los impuestos (débitos fiscales) repercutidos en el respectivo período de imposición, los impuestos (créditos fiscales) soportados por él con motivo de la importación o adquisición de bienes y servicios gravados.

En este orden de ideas, la deducción del impuesto soportado por los sujetos pasivos es la que va a permitir, dentro del procedimiento técnico de aplicación de este impuesto, que el gravamen recaiga, exclusivamente, sobre el valor agregado en cada una de las etapas del circuito de producción, distribución y comercialización, garantizando así la neutralidad del tributo en el tráfico interno de bienes y servicios.

A diferencia de la traslación o repercusión del impuesto, el cual tiene carácter obligatorio, la deducción del Impuesto al Consumo Suntuario y del Impuesto al Valor Agregado soportado es un derecho del contribuyente, que éste, evidentemente, tratará de ejercer en todo caso por ser el mecanismo que le va a permitir, desde el punto de vista económico, la “recuperación efectiva” del impuesto soportado por él en sus importaciones o adquisiciones de bienes y servicios.

En este sentido, el derecho a la deducción del Impuesto al Consumo Suntuario y del Impuesto al Valor Agregado repercutido en las ventas o prestaciones de servicios o pagado con motivo de la importación, está condicionado al cumplimiento de diversos requisitos subjetivos, objetivos y formales, que, a su vez, comportan una serie de limitaciones al derecho a la deducción.

Así, las Leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de Impuesto al Valor Agregado, tipifican los requisitos para la procedencia de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente, de los cuales se desprende: i) que se trate de un contribuyente ordinario, ii) que se trate de egresos vinculados con la actividad económica del contribuyente e invertidos en operaciones gravadas, iii) que estén documentados, iv) que el monto del impuesto soportado coincida con el que es legalmente exigible y v) que hayan sido efectivamente soportados por el contribuyente.

En este sentido, se evidencia que la emisión de la factura se erige como el presupuesto necesario para el nacimiento, por una parte, del derecho del contribuyente ordinario en su condición de prestador de servicios, de resarcirse del impuesto pagado o soportado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para mantener su actividad prestataria del servicio y, por la otra, del adquiriente de los servicios para utilizar tal importe como crédito fiscal.

De esta manera, se desprende de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor el mismo criterio de causación del impuesto en los casos de prestaciones de servicio, así como la obligación de emitir las facturas o documentos equivalentes, y ello es así, en virtud de que si no se emite la factura correspondiente:

  1. Se desconoce la cuantía de la deuda, incluso, es posible que no exista la deuda porque puede haberse efectuado la rescisión del contrato que causa la prestación.

ii. Aunque el deudor frente al Fisco -que en este caso es el contribuyente ordinario del impuesto- quisiera pagar, se verá imposibilitado a aceptar con carácter liberatorio la suma entregada unilateralmente, no pudiendo extender el correspondiente justificativo liberatorio del impuesto, como en este caso, es la factura donde se acredite que el receptor del servicio ha pagado el monto correspondiente.

iii. No podrá determinarse en forma clara el total del impuesto causado en el período de imposición porque no se tiene con exactitud el monto de los débitos fiscales provenientes de la actividad.

iv. Al Fisco acreedor del tributo se le estaría limitando su facultad de compeler al contribuyente ordinario a que le entregue la suma debida.

Ahora bien, la factura (o documento análogo) tiene en la mecánica de aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y del Impuesto al Valor Agregado una importancia fundamental, ya que no sólo es el instrumento a través del cual se realiza la repercusión del impuesto, sino también, el documento justificativo del derecho a la deducción.

No obstante, debe considerarse que en aquellos supuestos en los cuales no se proceda a la emisión de la factura por negativa del proveedor, cierre de la empresa u otro supuesto semejante, o ésta se haya extraviado y no pueda ser sustituida, deberá admitirse la deducción del crédito por cualquier otro medio de prueba. De esta forma, en tanto exista cualquier documento que permita evidenciar la existencia del derecho al crédito fiscal, deberá admitirse su deducibilidad.

En opinión del profesor J.C.F.F., en su obra “La Traslación del Impuesto al Valor Agregado y los Requisitos de Deducibilidad del Crédito Fiscal”:

…el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley o su reglamentación para la impresión o emisión de las facturas, o la pérdida o destrucción del original, no impide al contribuyente ordinario deducir el crédito fiscal soportado en la operación, siempre que pueda demostrar, a través de otros medios de prueba, la efectiva repercusión del impuesto…

(Subrayado y resaltado añadido)

De lo transcrito anteriormente, se evidencia la necesidad de comprobar, a través de cualquier medio de prueba (factura o documento equivalente), el crédito fiscal soportado, para de esta manera obtener el derecho a la deducción correspondiente.

Adaptando lo precedente al caso de autos, se observa que en el presente caso la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos en las facturas para que proceda la deducibilidad de los créditos fiscales solicitados, específicamente, la Administración Tributaria considera que la factura no fue elaborada por una imprenta autorizada para poderse aceptar la deducción del crédito fiscal.

Ahora bien, este sentenciador observa que dentro de este marco, referido a la deducción de créditos fiscales, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, ha sostenido que a los efectos del rechazo de créditos fiscales por no cumplir las facturas con algunos de los requisitos legales o reglamentarios, se debe tomar en cuenta si los mismos son esenciales o simplemente formales (caso Hilados Flexilón, S.A.), para tener derecho al reintegro de los créditos fiscales; así, señaló:

…Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales…

(Subrayado de este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, es necesario destacar que la manera de demostrar la existencia del crédito es tan amplia que incluso la jurisprudencia ha establecido que el hecho de que una factura o documento equivalente no cuente con todos los requisitos exigidos en la Ley no impide su deducción; así se observa que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, mediante Sentencia número 04581, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, lo siguiente:

“…Ahora bien, el argumento desestimatorio expuesto por la representación fiscal en su apelación estriba en considerar que el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturación acarrea la pérdida del crédito fiscal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 28, 31, 33, 56 y 62 de la Ley que rige dicho tributo, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, invocando a tales efectos la jurisprudencia de esta Sala que así lo ha establecido.

Sobre tal particular, observa la Sala que en efecto, tal como alega la representante del Fisco Nacional en su apelación, esta alzada en decisión N° 395 de fecha 05/02/02, caso Industria Cerrajera El Tambor, C.A. (INCETA), destacó la improcedencia de la deducción de créditos fiscales cuando éstos no estuvieran debidamente soportados en las facturas fiscales, dejando sentado en esa oportunidad lo siguiente:

(...) esta Sala considera que si bien la contribuyente mediante las pruebas aportadas en esta instancia logró demostrar el requisito referente al pago efectivo de los respectivos servicios y la tolerancia del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no es menos cierto que las facturas en las cuales se registraron las operaciones gravadas con dicho impuesto no cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la propia Ley y su Reglamento para considerar que se habían generado créditos fiscales a favor de la contribuyente; (...)

No obstante, estima este Alto Tribunal, que tal criterio debe ser reinterpretado en aras de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, reforzando en consecuencia, la admisión del principio de libertad probatoria en materia tributaria contemplado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a dicha materia por disposición del artículo 273 del mencionado instrumento orgánico.

Siendo ello así, estima procedente la Sala ratificar una vez más el criterio jurisprudencial sentado por ésta en la sentencia N° 2.158 del 10/10/01, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria; así, en el primero de dichos fallos se indicó lo siguiente:

(...)

Conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales se ratifican mediante el presente fallo, entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

Derivado de lo anterior, resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

Derivado de lo expuesto, pasa esta alzada a examinar las probanzas de tales créditos cursantes en autos, observando así que de la experticia contable evacuada por la contribuyente en instancia, así como de los restantes elementos probatorios insertos en el expediente, surge evidente la relación comercial que existe entre la sociedad mercantil Compañía de Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA) y la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO); en donde la primera de dichas empresas realiza gastos por cuenta y orden de la contribuyente y de los cuales se generan créditos fiscales a los cuales tiene derecho la contribuyente a deducir. Así las cosas, estima la Sala que de los elementos probatorios cursantes en autos pueden comprobarse los gastos incurridos por la contribuyente en su relación comercial con CEDESA, debiendo concluirse de ello en la efectiva procedencia de los créditos fiscales opuestos en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1998. Así se declara.

En consecuencia, estima la Sala que el pronunciamiento dictado por la juzgadora de instancia sobre dicho particular no se encuentra viciado de error en la interpretación de la Ley, debiendo en consecuencia declararse improcedente la apelación fiscal sobre tal particular. Así se decide…” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Del fallo jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en los procedimientos contenciosos tributarios existe libertad de prueba, contando el recurrente con la oportunidad de promover no sólo las facturas sino cualquier documento equivalente que demuestre el crédito fiscal, aún sin la necesidad de que cumpla con la totalidad de los requisitos legales exigidos.

En consideración de lo anterior, este sentenciador observa:

Con respecto al resto de las facturas rechazadas por estar emitidas por una imprenta no autorizada, pues no indican el número de control y número de imprenta, si bien se exige que tal emisión se efectúe por medio de un tercero, no es menos cierto que este no interviene en la relación tributaria de compra o recepción de servicios o la de importación, y la falta de este requisito no disminuye el valor probatorio que se desprenda de una factura.

También se debe apreciar en este particular que lo que se omite es que el impresor haya colocado una serie de requisitos a la cual está obligado, pero esta situación escapa del receptor de la factura, y escapa de la costumbre mercantil y de su esencia, toda vez que no se puede paralizar la actividad comercial generadora de los impuestos por el hecho de que un tercero haya omitido colocar en esas facturas sus datos al momento de la impresión.

En un caso similar al de autos, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

…la razón que tuvo la Administración Tributaria para negarle al exportador la recuperación del crédito fiscal, es que en las facturas falta ‘Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes’. La Sala advierte que todos estos requisitos se refieren a los establecimientos comerciales dedicados a la impresión de formatos y documentos; en el caso de autos, a los que imprimieron las facturas impugnadas. Se entiende que la fiscalización quiera responsabilizar a estas sociedades mercantiles para asegurar que ellas impriman tanto las facturas como los demás documentos sustitutivos correctamente, con todos los datos que el reglamento exige, ya que son necesarios para el buen control fiscal del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. En caso de que los impresores no cumplan con dichas exigencias, es normal y natural que la Fiscalización los sanciones por su incumplimiento. Pero, en criterio de la Sala, ello no debe conducir a que se niegue a la exportadora el reintegro del crédito fiscal correspondiente (…) Por tal motivo, procede el reintegro de la cantidad referida. Así se declara

.

Visto lo anterior, este Tribunal debe concluir que la falta de ese requisito no enerva el control de la operación ni el cruce de información entre adquiriente y receptor del servicio comprador o importado del bien, por lo que se trata de un requisito no esencial y que como tal no puede ser utilizado para el rechazo de los créditos fiscales. Así se declara.

En relación a las facturas anuladas, este Juzgador considera que en razón de las características del impuesto, plurifásico, no acumulativo y traslativo, es necesario al momento en que se anule una venta, la exigencia de la factura original. La razón radica en que el receptor del servicio o el comprador, podría utilizar dicha factura para descontar créditos fiscales que no le corresponden, siendo una prueba importante la posesión de la factura original anulada y por otra parte pudiera el prestador del servicio o el vendedor, descontar débitos fiscales bajo el pretexto de que la operación se anuló.

En razón de lo anterior es fundamental para probar la anulación de la operación gravable, la factura original, por lo que este Tribunal debe confirmar el reparo por este concepto.

En cuanto al alegato de improcedencia de la multa impuesta, este sentenciador observa:

Con respecto a la aplicación retroactiva, por ser más benigna de la sanción prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001, especialmente en el Segundo Aparte del Artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, este sentenciador considera procedente el alegato, debiendo la Administración Tributaria ajustar la sanción del 10% del tributo omitido, a la parte del tributo que fue aceptado por el contribuyente. Así se declara.

En relación con la eximente de responsabilidad tributaria por error de hecho y de derecho excusable que alega la recurrente, este sentenciador debe indicar que tal circunstancia no solo debe ser alegada sino que debe también ser suficientemente comprobada a través de los medios probatorios idóneos, los cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual se declara sin lugar este argumento de la contribuyente. Así se declara.

Por último en relación a las multas impuestas, este sentenciador ordena a la Administración Tributaria a calcular y liquidar las sanciones impuestas, en base a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia, es decir, en base a los incumplimientos de deberes formales cometidos por la contribuyente en el caso de autos, referentes al incumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en la factura y al incumplimiento del deber de conservar los documentos de las operaciones que constituyan hechos gravados. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TECNONORTE, C.A., contra la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000129, de fecha 04 de marzo de 2002, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y contra sus respectivas Planillas de Liquidación números 0023677, 0023678, 0023679, 0023680, 0023681, 0023682 y 0023683, así como sus Planillas Para Pagar números 0958615, 0958613, 0958619, 0958617, 0669612, 0669610, 0669616, 0669614, 0669620, 0669618, 0669621, 0669619 y 0669617, notificadas el 20 de mayo de 2002, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para los períodos enero de 1997 hasta diciembre de 2000.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2002-000043

ASUNTO ANTIGUO: 1875

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.), bajo el número 020/2009, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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