Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 02 de junio de 2008, el abogado en ejercicio, G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.647.129; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.018 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”,constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con sede y domicilio en S.B.d.Z., de fecha 11 de Julio de 1.996, bajo el No. 38, Protocolo: Primero, Tomo: II, Tercer Trimestre; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de enero de 2008; en el juicio que por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, sigue la sociedad mercantil “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA), domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01 de Septiembre de 1997, bajo el N° 55, Tomo A-20; contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 22 de julio de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha 24 de septiembre de 2008; comparecen en la sala de despacho de este Juzgado Superior, los abogados en ejercicio M.Y.C.B. y C.A.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.779.684 y V-8.047.965 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 99.023 y 62.825, en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida entre avenida 7 y 8, calle 23 edificio “Lamus” 7-16, apartamento 03; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA); en tiempo hábil consignaron escrito de informes, constante de cuatro (03) folios útiles; en el cual expusieron:

…NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos interpuestos por la parte demandada en su apelación. PRIMERO: manifiesta el recurrente de apelación “que el juez proveyó previo auto a que la incidencia ante el juez comisionado serian resueltas previo a la sentencia lo cual no hizo”. SEGUNDO: “la parte demandada promovió pruebas e informes previo documento Publico (sic) y el juez en su sentencia expresa que la demandante no promovió pruebas el juez no valoro no observo lamisca (sic) por lo tanto violo el derecho a la defensa y el debido proceso”; TERCERO: “falta de motivación en la sentencia”. Como podemos observar ciudadana juez, los elementos esgrimidos por la parte demandada no se ajustan a la realidad de los hechos, y trata de justificar lo injustificable ya que con relación al primer punto, con relación a los testigos que fueron evacuados en el tribunal comisionado en la ciudad de Mérida este digno tribunal de Municipio de la circunscripción judicial de Mérida, admitió y escucho a los testigos promovidos por la parte demandada, fijado (sic) el día y la hora nuevamente para escuchar estos testigos y estando dentro del lapso procesal par (sic) evacuarlos dichos testigos la parte recurrente no estuvo presente en dicha evacuación razón por la cual alega en su apelación que el juez natural de la presente causa no resolvió, dicho planteamiento ante (sic) de la sentencia, ajustado a derecho como se encontraba la evacuación de pruebas del tribunal de Municipio de Mérida, el Juez de la causa de la circunscripción del estado Zulia se pronuncia en la sentencia definitiva dándole pleno valor probatorio a lo (sic) dicho (sic) de estos testigos en su sentencia, por lo que se demostró que con dicho (sic) testigos su testimonio fue apreciado de conformidad como lo establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el pleno valor probatorio a las misma (sic) y así se estableció, con lo que se demostró que el juez natural si valorizo (sic) en el derecho lo actuado por el tribunal de Municipio de la ciudad de Mérida. Con relación al segundo punto de la apelación señala el recurrente de la apelación, que la parte demandada promovió pruebas e informes y no fueron valorizados (sic); se puede apreciar; que del cumulo (sic) de actuaciones que integran la presente causa promovidas y evacuadas todas las pruebas como en efecto así se solicitaron, no es menos cierto que a la hora de dictar sentencia el tribunal determino que pruebas admitía y cuales no se admitía, cuales valoraba y cuales no, como podemos apreciar el juez natural en el capitulo IV, que riela a partir del folio trescientos cuarenta y cinco (345) hasta el trescientos cincuenta y nueve (359) allí se demuestra que valoro todas las pruebas presentada (sic) por los actores de autos, dándole el estricto valor probatorio a cada una de estas pruebas tal cual lo establece el debido proceso…En cuanto al tercer punto la Falta de motivación de la sentencia se puede apreciar que el punto V consideraciones para decidir el ciudadano juez procedió hacer una serie de consideraciones con su correspondiente articulación, motivando de esta manera cuales eran las razones de hechos y de derechos para tomar la decisión de condenar a la Asociación Civil Bello Monte, a condenar a la misma al pago de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS (sic) NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 77.996.074,1) o la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS (sic) NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 77.796,07) que comprende los montos de ablución por aumento de Obra y la valuación N° 5 mas la resulte (sic) de la experticia complementaria del fallo, ordenado a los efectos de recalcular los índices inflacionarios, mas el 0.135% por cada día de retrazo en el pago, mas los interés (sic) moratorios, los cuales se calcularan en la forma determinada en el cuerpo de este fallo. Por lo que se puede apreciar se encuentra suficientemente motivada y no así como lo señala el recurrente.

(…)

Por todo lo antes esgrimido solicito de usted ciudadana juez declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el recurrente, por no tener la misma base legal en sus pretensiones ni por encontrarse la misma ajustada a derecho y ratifique, en todo y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, y condene nuevamente en costas a la parte recurrente así como lo establece el articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare con lugar en la definitiva. De esta manera damos por presentado los informes en la presente causa solicitando el pleno valor probatorio de los mismos por no ser contrario a derecho y así se decida. Solicitamos de usted ciudadana juez ordene Embargo Preventivo sobre el terreno objeto de litigio en la presente causa propiedad de la Asociación Civil Bello Monte plenamente identificada en auto

Ahora bien, al no constar en actas la consignación del escrito de informes de la parte demandada, pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2008; y objeto del presente recurso de apelación; que estableció:

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

(…)

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 1.160 ejusdem, lo siguiente:

(…)

A tenor de las normas transcritas, ante el incumplimiento de un contrato bilateral, la parte que se encuentre afectada por alguna inobservancia del otro contratante puede perfectamente acudir a la vía judicial para solicitar el cumplimiento o la ejecución del contrato, toda vez, que la ley exige su ejecución de buena fe, y a efectuar lo convenido en el mismo.

En el caso bajo estudio, es evidente que el Contrato de Obra es un contrato bilateral por el cual la parte actora sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA) se ha obligado a realizar un movimiento de tierra en un lote de terreno, plenamente identificado en actas, propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE, y a su vez, está (sic) última se ha obligado a cancelar el precio pactado por la elaboración de esta obra.

Así tenemos que ante el alegato de la parte demandante referido al incumplimiento de la accionada, ésta, adujo que el precio pactado había sido totalmente pagado, ya que el resto de los trabajos fue anulado.

En tal sentido dispone el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

(…)

De manera, que siguiendo la norma transcrita a la parte actora le corresponde demostrar la obligación, contraída, y a la parte demandada, debe demostrar el pago, por ser el mismo el fundamento de su defensa.

Ahora bien, del análisis del contrato de obra celebrado se evidencia que en la Cláusula Primera, las partes convinieron lo siguiente:

(…)

De igual manera en las Cláusulas Vigésima Sexta y Vigésima Séptima, las partes convinieron lo siguiente:

(…)

En cuanto a la forma de pago, las partes convinieron en la Cláusula Trigésima Primera, lo siguiente:

(…)

En cuanto a la indemnización en caso de pago, las partes convinieron en la CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA, lo siguiente:

(…)

Establecidas las condiciones pactadas por las partes al momento de la celebración del contrato y una vez analizadas las pruebas aportadas por la actora, se evidencia que la misma acompaña un cuadro demostrativo del aumento de obra el cual se encuentra debidamente firmado por el Ingeniero Inspector de la obra en señal de aprobación el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 68.662.749,60), al cual luego de agregarle el I.V.A, sobre el monto bruto de la valuación que para ese entonces era del 14,50% y equivalía a Bs. 9.956.098,69, hace un total, de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.618.419,51).

Así las cosas, del análisis de las pruebas que rielan en actas, no se demuestra que la parte demandada, haya pagado, como en efecto arguye lo hizo, las cantidades de dinero antes especificadas, motivo por el cual, tomando en consideración que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y por cuanto, los contratantes dispusieron en la Cláusula Vigésima Octava, que el precio pactado no era fijo, ni invariable, sino que por el contrario, estaba sometido a modificación, tanto por los aumentos y/o disminuciones que se presentaren en las cantidades de obra, reflejado tal aumento, en el cuadro demostrativo de aumento de obra y estando firmado tanto por el Ingeniero Residente como por el Ingeniero Inspector de la Obra, es por lo que debe declararse la procedencia del pago de tal concepto. Así se decide.

Adicionalmente, aduce la parte actora que se le adeudan la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.077.654,59) los cuales corresponden a la valuación ordinaria No. 5, y que tal como se evidencia de las actas procesales, aduce la parte accionada haber pagado, sin embargo, no demostró tal circunstancia, en el debate probatorio, aún cuando sobre ella recaía tal carga, motivo por el cual debe declararse la procedencia de tal concepto. Así se decide.

Ahora bien, tal y como se evidencia, de las actas procesales la parte demandante también alega que se le adeuda la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.631.420,86), por concepto de reparaciones realizadas a la maquinaria de la Alcaldía, no obstante no se evidencia de las actas procesales que haya sido demostrado en actas que se hayan realizado tales reparaciones, ni mediante la presentación de la factura correspondiente a la reparación realizada, ni por la acreditación de tal hecho por algún otro medio de prueba, razón por la cual no puede este juzgador declarar la procedencia de tal pago. Así se decide.

En cuanto al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.062.741,60), por concepto de valuaciones de actualización de precio o valuaciones inflacionaria, basándose en las fórmulas polinómicas establecidas por Fondur y teniendo como variables los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, si bien observa este juzgador, que este ajuste inflacionario fue pactado por las partes en la cláusula vigésima octava, no determina la parte demandante los índices i (sic) utilizados para el cálculo de tal concepto, por lo cual este juzgador acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base las fórmulas polinómicas establecidas por Fondur y como variables los índices inflacionarios, emanados de los boletines dictados por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 77.696.074,1) que comprende los montos de la valuación de aumento de la obra y la valuación No. 5, desde la fecha 11 de Diciembre de 1.998, que tal y como se evidencia del Acta de terminación, fue la fecha en la cual culminó la obra hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. Así se establece.

En cuanto, al pago adeudado equivalente al 0.135% del monto de las valuaciones no canceladas por cada día de retraso por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el cual alega la parte actora asciende a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 349.609.609,57), si bien, la parte demandada, no demostró el pago de tal concepto, pese a que la cláusula vigésima quinta del contrato, establece tal indemnización, no determina la parte actora los parámetros utilizados para el cálculo de tal concepto, por lo cual este juzgador, acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el 0.135% del monto de las valuaciones no canceladas por cada día, sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 77.696.074,1) que comprende, los montos de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.618.419,51), que corresponde a la valuación por aumento de obra y de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.077.654,59), que corresponde a la valuación No. 5, desde la fecha 11 de Diciembre de 1.998, que tal como se evidencia del Acta de terminación fue la fecha en la cual culminó la obra, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. Así se establece.

Asimismo, como quiera que no ha sido demostrado el pago de las cantidades de dinero adeudadas, habiendo incurrido en mora la parte accionada, y siendo reclamados los intereses de mora, sobre las cantidades adeudadas,, considera quien suscribe el presente fallo que debe declararse la procedencia de tal concepto, sin embargo, por cuanto este órgano jurisdiccional, se encuentra ante la imposibilidad de determinar el monto adeudado de intereses, y siendo que la parte actora no especifica, los parámetros según los cuales realizó el cálculo de este concepto, es por lo que igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el Uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.618.419,51), que corresponde a la valuación por aumento de obra y de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.077.654,59), que corresponde a la valuación No. 5, desde la fecha 11 de Diciembre de 1.998, que tal como se evidencia del Acta de terminación, fue la fecha en la cual culminó la obra hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. Así se establece.

Ahora bien como quiera que de las actas procesales se demuestra que efectivamente la parte demandada incumplió con el contrato de obra, celebrado, es por lo que este juzgador debe declarar la procedencia de la demanda incoada, condenando a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE, al pago de las cantidades de dinero adeudadas, y así deberá quedar plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora a fin que se ajuste la cantidad de dinero condenada a pagar de acuerdo a los índices inflacionario, emitidos en los Boletines del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el I.P.C, considera este operador de justicia que si bien, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y la inflación constituyen un hecho notorio, del análisis del contrato que sirve de fundamento a la demanda, se demuestra que las partes estipularon este aumento o actualización de precios, en su cláusula vigésima octava, siendo incluso reclamado y declarado procedente por este órgano jurisdiccional, motivo por el cual, ordenar una nueva corrección monetaria sobre el monto global, cuando ya, se ha ordenado un ajuste de la cantidad adeudada por las valuaciones, se traduciría en un desequilibrio patrimonial, para la parte demandada, motivo por el cual se niega tal pedimento. Así se establece.

(…)

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- CON LUGAR, la demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, incoada por el ciudadano A.C.C.,…, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA),…, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”,…

- Se CONDENA, a la parte demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 77.696.074,1) o la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 77.696,07) que comprende, los montos de la valuación por aumento de obra y la valuación No. 5 mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada a los efectos de calcular los índices inflacionarios, mas el 0.135% por cada día de retraso en el pago, mas los intereses moratorios, los cuales se calcularan en la forma determinada en el cuerpo de este fallo.

- Se ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se determine los siguientes particulares: 1. La incidencia inflacionaria, tomando como base los índices emanados de los boletines dictados por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 77.696.074,1) que comprende los montos de la valuación de aumento de obra y la valuación No. 5, desde el 11 de Diciembre de 1.998, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. 2. El monto de indemnización por retardo en el pago, tomando como base el 0.135% del monto de la valuaciones no canceladas por cada día, sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 77.696.074,1) que comprende, la valuación de aumento de obra y la valuación No. 5, desde el 11 de Diciembre de 1.998 hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, y 3. Los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 77.696.074,1) que comprende los montos de la valuación de aumento de obra y la valuación No. 5, desde el 11 de Diciembre de 1.998 hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión.

- Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El abogado A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.014.911, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A (TECONCA), antes identificada, presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que según se evidencia en copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y ocho, bajo el N° 62, Tomo 45, su mandante representado en aquel acto por su Presidente, J.A.D.R., fue contratada por la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”.

• Que su representada en fecha 12 de Agosto de 1.998, presentó la valuación de obra ordinaria ejecutada N° 1 por un monto bruto de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.269.358,47), la cual fue debidamente pagada, por su monto neto luego de descontar un porcentaje de amortización del anticipo y sumar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vale decir, TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.585.660,07).

• Que su representada en fecha 21 de Agosto de 1.998, presentó la valuación de obra ordinaria ejecutada N° 2, por un monto de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.585.560,07), la cual fue debidamente pagada, por su monto neto luego de descontar un porcentaje de amortización del anticipo y sumar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vale decir, recibió la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.392.953,45).

• Que su representada en fecha 04 de septiembre de 1.998, presentó la valuación de obra ordinaria ejecutada N° 3, por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.252.616,43), la cual fue debidamente pagada por la Asociación Civil, previa sumatoria del impuesto al consumo suntuario, a las ventas al mayor y el descuento del anticipo, con lo cual quedó un neto de valuación de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.373.251,57).

• Que la Asociación Civil en fecha 14 de octubre de 1.998, pagó a su representada la valuación de obra ordinaria ejecutada N° 4 por un monto neto de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.148.108,32), monto éste al cual se agregó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y se amortizó un cuarenta por ciento al anticipo, por lo cual, el neto recibido de la valuación, es la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.173.302,86).

• Que se elaboró la valuación N° 5, a fin de tramitarla con la valuación de cierre de la obra. El bruto de esa valuación era de Bs. 5.129.440,98 si se le descuenta el cuarenta por ciento 40% para amortizar el anticipo, que es de Bs. 2.051.776,39 y le suma lo correspondiente al impuesto que era, para ese momento de 14,5%, quedaría un neto por pagar de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.821.443,53). Esta valuación no le fue pagada a su mandante.

• Que paralelamente a la valuación N° 5, se elaboró un cuadro demostrativo de obra ejecutada el cual fue revisado y conformado por el Ingeniero Inspector y la Ingeniera residente de la Obra.

• Que dicho cuadro fue conformado por el Ingeniero de la O.I.V. Alfonso y Cedeño, empresa que fue contratada posteriormente por la Asociación Civil para corroborar las cantidades de obra que su mandante había ejecutado; ese cuadro demostrativo está totalizado como, si se hubiera cobrado la valuación N° 5 que para ese momento se estaba tramitando.

• Que el resultado que arrojó dicho cuadro fue de un total de obra ejecutada tiene un valor de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.662.749,60), al cual se le aplicaría el descuento faltante para completar el pago por concepto de anticipo que es de Bs. 4.000.428,78 mas el I.V.A. sobre el monto bruto de la valuación que para ese entonces era del 14,50% y equivalía a Bs. 9.956.098,69, para hacer un total neto a pagar a su representada por la Asociación Civil, de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.618.419,51).

• Que su representada elaboró las valuaciones de actualización de precio o valuaciones inflacionarias, basándose en las fórmulas polinómicas establecidas por Fondur y teniendo como variables los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual aumenta lo adeudado de la siguiente forma: VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.382.307,07), a lo cual debe sumarse el pago de I.V.A., que asciende a TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.680.434,53), para un sub-total adeudado por la Asociación a su representada de: VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.062.741,60).

• Que según la cláusula vigésima quinta, la Asociación debe pagar a mí representada una cantidad equivalente al 0.135% del monto de las valuaciones no canceladas por cada día de retraso en el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el retardo en los pagos, ese porcentaje, hasta la presente fecha asciende a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 349.609.609,57).

• Que de igual forma la Asociación adeuda a su representada los intereses de mora causados al 1.00% mensual durante 75 meses del monto ejecutado en obra, que ascendió a la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.900.157,92).

• Que todo hace un total adeudado por la Asociación Civil a su representada, de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 538.376.644,72)

• Que por todos los hechos narrados y en nombre de su representada, ocurre para demandar, con el carácter de acreedora a la Asociación Civil Pro-vivienda “Bello Monte", para que proceda a pagar las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 538.376.644,72). Lo cual comprende: el pago de la valuación ordinaria N° 5, el pago de la valuación de aumento de obra ejecutada N° 1, todo con la aplicación del contenido de las cláusulas vigésima sexta y vigésima octava del contrato sobre la actualización de precios, la aplicación de la penalidad establecida en la cláusula vigésima quinta del contrato y los intereses moratorios causados, calculados a la rata del uno por ciento (1%), mensual durante 75 meses sobre el monto ejecutado. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales que ocasione la presente demanda. TERCERO: Solicito del ciudadano Juez que al momento de dictar sentencia se ordene la corrección monetaria, a partir de la presente fecha y utilizando como parámetro los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela en sus Boletines mensuales contentivos del I.P.C.

• Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 538.376.644,72).

• Que solicita respetuosamente al tribunal, jurando la urgencia del caso y habilitando todo el tiempo que fuere necesario, se sirva decretar de manera inmediata; medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un lote de terreno con una superficie de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (171.450,79 M2) el cual formó parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado “La Granja-la Gloria”, ubicado en el Km 5 ½ margen izquierda de la carretera que conduce de S.B.d.Z. a El Vigía, Parroquia S.B.M.C.d.E.Z. y sus linderos específicos son: NORTE: urbanización Funda Colón, calle de por medio, con propiedad de INAVI, conformado este lindero por tres segmentos y cuatro vértices, los cuales son: vértice 16,17,A y B, los cuales se describen a continuación: Vértice 16 de coordenadas: N° 9.930,96; E: 9.897,40 Vértice 17 de coordenadas N: 9.944,74; E: 10.003,01. Vértice A de coordenadas N: 10.000,00; E: 10.000,00; Vértice B de coordenadas N: 10.012,81; E: 10.129,67. ESTE: Hacienda San Cristóbal, conformado por siete segmentos y ocho vértices, los cuales son: B: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 los cuales se describen a continuación: vértice B, de coordenadas N: 10.012,81 E: 10.129,67 vértice 1 de coordenadas N: 9.953,18 vértice 2 de coordenadas N: 9.910,04 E: 10.208,64. Vértice 3 de coordenadas N: 9.899,95; E: 10.199,01. Vértice 4 de coordenadas N: 9.863,22; E: 10.241,15. Vértice 5 Coordenadas N: 9.843,74 E: 10.269,99. Vértice 6 de coordenadas N: 9.776,62 E: 10.353,32. Vértice 7: coordenada N: 9.684,57; E: 10.461,57. SUR: Camino Real. Conformado este lindero por cuatro segmentos y cinco vértices que son: Vértice 7, 8, 9, 10 y 11, los cuales se describen a continuación: Vértice 7 de las coordenadas N: 9.684,54 E: 10.461,57. Vértice 8 de las coordenadas N: 9.638,15; E: 10.338,33. Vértice 9: coordenadas N: 9.572,49 E: 10.170,94. Vértice 10 de coordenadas N: 9.554,31; E: 9.993,57. Vértice 11 de coordenada N: 9.536,97; E: 9.807,68 y OESTE: Terreno propiedad de INAVI, conformado por cinco segmentos y seis vértices, los cuales son: Vértices 11, 12, 13, 14, 15 y 16, los cuales se describen a continuación: Vértice 11 de coordenada N: 9.536,97 E: 9.807,68. Vértice 12 de coordenadas N: 9.627,42. E: 9.852,55. Vértice 13 de coordenadas N: 9.630,40; E: 9.882,20. Vértice 14 de coordenadas N: 9.724,63; E: 9.875,05. Vértice 15 de coordenadas N: 9.730,56; E: 9.925,10. Vértice 16 de coordenadas N: 9.930,96; E: 9.897,40. Vértice 17 de coordenadas N: 9.944,74; E: 10.003,01. Ubicados los tres últimos vértices al margen de una calle s/n , cerrando en consecuencia el polígono antes descrito. El mencionado lote de terreno pertenece a la demandada según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con sede y domicilio en S.B.d.Z., en fecha 04 de Diciembre 1.997, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre.

• Que fundamenta el peligro en la mora en el hecho que, el objeto para el cual fue constituida la Asociación Civil Pro Vivienda “Bello Monte” es limitado, esto es, una vez constituidas las viviendas asignadas o adjudicadas en propiedad a cada socio, se verifica y comprueba la causal de disolución por el cumplimiento del objeto social para el cual fue creada.

• Que como puede evidenciarse de los documentos acompañados al libelo de la demanda, la Asociación Civil compró el terreno, realizó el proyecto, tramitó y obtuvo los permisos y su mandante realizó el movimiento de tierras para edificar las viviendas que hoy en día están construidas. Faltando únicamente la protocolización de todas las viviendas a cada asociado, cuyo proceso de adjudicación ya comenzó.

• Que adicionalmente, entre su mandante y la Asociación Civil fue suscrita el acta de terminación de obra, el cual fue suscrito en fecha 11 de diciembre de 1998, esto es, hace más de cinco años y aún su patrocinada no ha recibido el pago total del precio fijado por la ejecución de la obra.

• Que el hecho de que su representante haya concluido la obra hace más de cinco años y quedando obligada la contratante a pagarle (desde ese momento) no lo haya hecho, hace presumir la insolvencia de la deudora. De allí que su la contratante protocoliza a favor de sus asociados todas las viviendas construidas quedará definitivamente insolvente.

• Que ahora nada mas está comenzando el juicio, no se ha trabado la litis, y en cualquier momento la Asociación Civil demandada habrá adjudicado las casas a cada uno de sus asociados, habrá quedado disuelta, liquidada, extinguida y obviamente vulnerados todos los derechos patrimoniales de su patrocinada, pues aquella se quedará sin patrimonio para garantizar las resultas del presente juicio.

• Que el fumus boni iuris se encuentra constituido por lo evidente y claro que resultan los argumentos vertidos en el libelo de la demanda, así como, los documentos suscritos.

En fecha 27 de noviembre de 2006, compareció el abogado en ejercicio G.M.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”; y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho alegado por la demandante, ya que los mismos no son ciertos.

• Que su mandante nada quedó en deber a la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A, porque el trabajo que hicieron en la Urbanización Bello Monte, les fue cancelado en su integridad, y la otra parte del trabajo, fue anulada, ya que los trabajos y contratos por ellos realizados inicialmente, la Asociación, le parecieron excesivamente caros, no autorizando ni al Presidente ni a la Tesorera, a firmar documento alguno.

• Que el documento que exhiben los demandantes carecen de validez y el mismo como dijo anteriormente, fue anulado entre las partes, tal y como consta de documento que anexó en la oposición de la medida y que es parte de esta contestación de demanda, al igual que los otros documentos, que hacen ver claramente que la Asociación Civil, que represento, no tenía ninguna deuda con los demandantes, que si bien es cierto que honraron el pago del primer trabajo, que como dice la demandante, fue cancelado por mi representada, la segunda porción que los demandantes pretendían hacer, no estuvieron de acuerdo sus mandantes y por lo tanto no permitieron, que ellos realizaran trabajo alguno, es por ello que la Asociación Civil que Representa, no aprobaron ni permitieron, que la demandante siguiera los trabajos en su segunda etapa.

• Que pide al juez que declare sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Tecnología Constructiva C.A, ya que los términos expuestos en ella no son ciertos.

Trabada como quedó la litis, los abogados M.Y.C.B. y C.A.P.P., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), promovieron los siguientes medios de pruebas:

  1. Ratificaron el libelo de la demanda con todos sus anexos:

    • Copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de Septiembre de 1.997, bajo el No. 55, Tomo: A-20.

    • Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2.004, bajo el No. 48, Tomo: A-7

    • Copia fotostática del Contrato de Obra, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida en fecha 26 de Junio de 1.998, inserto bajo el No. 62, Tomo:45, celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, y la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA).

    • Recibo emitido por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 13.976.059,23) por concepto de pago neto de la valuación de obra ordinaria ejecutada No. 01, contrato No. 08-98, en fecha 26 de Junio de 1.998.

    • Relación de Obra Ejecutada, en fecha 7 de Agosto de 1.998, del Contrato No. 08-98, valuación No. 01 Ordinaria emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), por un monto de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.269.358,47).

    • Cuadro demostrativo de Obra, de fecha 7 de Agosto de 1.998, por un monto de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.269.358,47).

    • Recibo emitido en fecha 21 de Agosto de 1.998 por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.392.953,45) por concepto de pago neto de la valuación de obra ordinaria ejecutada No. 02, contrato No. 08-98, en fecha 26 de Junio de 1.998.

    • Relación de Obra Ejecutada, en fecha 19 de Agosto de 1.998, del Contrato No. 08-98, valuación No. 02 Ordinaria, emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), por un monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.392.953,45).

    • Cuadro Demostrativo de Obra, de fecha 19 de Agosto de 1.998, por un monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.392.953,45).

    • Recibo emitido en fecha 4 de septiembre de 1998 por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.252.616,43) por concepto de pago neto de la valuación de obra ordinaria ejecutada No. 03, contrato No. 08-98, en fecha 26 de Junio de 1.998.

    • Relación de Obra Ejecutada, en fecha de 4 de Septiembre 1.998, del contrato No. 08-98, valuación No. 03 ordinaria, emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.252.616,43)

    • Cuadro demostrativo de Obra, en fecha 4 de septiembre de 1998, por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.252.616,43).

    • Recibo emitido en fecha 14 de octubre de 1998 por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.173.302,86) por concepto de pago neto de la valuación de obra ordinaria ejecutada No. 04, contrato No. 08-98, de fecha 26 de Junio de 1.998.

    • Relación de obra ejecutada, en fecha 14 de octubre de 1998, del contrato No. 08-98, valuación No. 04 ordinaria, emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), por un monto de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.173.302,86).

    • Cuadro demostrativo de obra, en fecha 14 de octubre 1998, por un monto de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.173.302,86).

    • Recibo emitido por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 75.991.674,51) por concepto de pago neto de la valuación de aumento de obra ejecutada, contrato No. 08-98.

    • Cuadro demostrativo de valuación de aumento y disminución de obra No. 1, por un monto de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.662.749,60)

    • Cuadro demostrativo de valuaciones, del contrato No. 08-98, emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA).

    • Cuadro demostrativo de valuaciones, por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 75.991.674,51).

    • Reseña de valuaciones, por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 538.376.644,72) emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA).

    • Copia certificada de documento de venta celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE” y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sobre un lote de terreno con una superficie de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (171,450 Mts2), los cuales forman parte de otro de mayor extensión, con una superficie original de TRESCIENTOS SETENTA HECTAREAS (370 Has) denominado LA GRANJA-LA GLORIA, ubicado en el Km 5 ½ margen izquierdo de la carretera que conduce de S.B.d.Z. a El Vigía, Parroquia S.B., Municipio Colón del estado Zulia, por un monto de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 70.893.187,15), autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1997, bajo el No. 23, Tomo:144 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 4 de diciembre de 1997, bajo el No. 36, Protocolo: Primero, Tomo: Catorce, Cuarto Trimestre.

    • Copia fotostática de acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 11 de julio de 1.996, registrado bajo el No. 38, Protocolo: Primero, Tomo: Segundo, Tercer Trimestre del presente año.

    • Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 1999, bajo el No. 59, Tomo: 48, de los Libros de Autenticaciones, contentivo de un Contrato de Ejecución de Obra, denominado CONSTRUCCIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BELLO MONTE celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, con la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA).

    • Copia fotostática de acta de terminación de la obra en fecha 11 de diciembre de 1.998, emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA).

    • Copia certificada de Contrato de Financiamiento o Apoyo Financiero, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) “BELLO MONTE”, por el cual la primera otorga un préstamo a largo plazo hasta por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 698.400.000,00), autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, bajo el No. 09, Tomo: 30.

    • Copia fotostática del Documento de Liberación Parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Chacao, en fecha 26 de mayo de 2000, inserto bajo el No. 15, Tomo: 31 de los Libros de Autenticaciones y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el No. 14, Protocolo: 1°, Tomo: 7, Segundo Trimestre del referido año.

    • Copia fotostática de comunicación signada con el No. 0689, de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA BELLO MONTE, donde se le otorga un plazo de diez días para completar la documentación referente a la Firma de Documento Fidecomiso, correspondiente al Desarrollo Urbanización Bello Monte.

    • Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha, 17 de mayo de 2.004, bajo el No. 49, Protocolo: 1° Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo esta ultima a la ciudadana C.D.C.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.900.303 y domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, la vivienda No. 88 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la Manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.934.452, 32)

    • Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el No. 47, Protocolo: 1° Tomo: Noveno, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo esta ultima al ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.466.077, y domicilio en el municipio Colón del estado Zulia, la vivienda No. 91 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la Manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.934.452,32).

    • Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el No. 2, Protocolo: 1° Tomo: 7, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo esta última a los ciudadanos M.P.D.G. y P.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.016.166 y 14.746.516, respectivamente y domiciliados en los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., LA VIVIENDA No. 37 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.934.452,32).

    • Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el No. 40, Protocolo: 1° Tomo: Noveno, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo esta última a los ciudadanos J.F. y RIVAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.551.319 y 4.110.017, respectivamente y domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia, la vivienda No. 91 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.934.452,32).

    • Copia fotostática documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el No. 46, Protocolo: 1° Tomo: Noveno, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo esta última a la ciudadana I.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 10.109.989 y domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, la vivienda No 100 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la Manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.934.452,32).

    • Copia fotostática documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el No. 41, Protocolo: 1° Tomo: Noveno, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo esta última a los ciudadanos R.G.G.F. y C.R.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.900.965 y 7.983.063, respectivamente y domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia, la vivienda No. 134 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.934.452,32).

    • Copia fotostática documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el No. 1, Protocolo: 1° Tomo: Séptimo, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo esta última a los ciudadanos JHENSY A.C.N. y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.684.554 y 12.136.529, respectivamente y domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia, la vivienda No. 50 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.934.452,32).

    • Copia fotostática documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el No. 43, Protocolo: 1° Tomo: Noveno, Segundo Trimestre, constitutivo de la liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo está ultima a la ciudadana C.C.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.689.377, y domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, la vivienda No. 132 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.934.452,32).

    • Copia fotostática documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el No. 50, Protocolo: 1° Tomo: 6°, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo está ultima a la ciudadana R.C.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.330.269, y domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, la vivienda No. 38 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.934.452,32).

    • Copia fotostática documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el No. 42, Protocolo:1° Tomo 9°, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo esta última a la ciudadana C.C.B.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.851.021, y domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, la vivienda No. 135 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Convencional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.934.452,32).

    • Copia fotostática documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el No. 45, Protocolo: 1° Tomo: 9°, Segundo Trimestre, constitutivo de la liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo esta última a la ciudadana D.R.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.687.773, y domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, la vivienda No. 87 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.934.452,32).

    • Testimoniales de los ciudadanos J.A.D., O.V., R.A., P.H., F.J.A.P. y RHODIN SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.005.900, 8.001.274, 11.468.844, 7.779.290 y 11.960.550, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Mérida.

    Ahora bien vencido como fuere el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal a quo ordena agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora, no evidenciándose la promoción de instrumento alguno por parte de la demandada; sin embargo en el escrito de informes presentado por el abogado G.M.P., antes identificado, en carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BELLO MONTE, se ratifican y promueven una serie de instrumentos que se encuentran anexos al escrito de oposición en la pieza de medida, entre los cuales se encuentra:

  2. Documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., el día veintiocho (28) de diciembre de 1999, anotado bajo el No. 99, Tomo 27.

  3. Documento otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, el día diez (10) de febrero de 2000, anotado bajo el No. 20, Tomo: 06

  4. Documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., el día siete (07) de febrero de 2000, anotado bajo el No. 97, Tomo: 02.

    De igual forma el abogado en ejercicio A.C.C., antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A (TECONCA), solicitó dentro de su escrito libelar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Km. 5 ½ al margen izquierdo de la carretera que conduce de S.B.d.Z. a El Vigía del estado Mérida, parroquia S.B.d.M.C. del estado Zulia, la cual posee una superficie de 171.450,79 Mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Urbanización Funda Colón, calle de por medio y terrenos propiedad de I.N.A.V.I., Este: Hacienda San Cristóbal, Sur: Camino Real y Oeste: Terrenos propiedad de I.N.A.V.I y cuyos demás datos identificatorios fueron señalados con anterioridad; dicha solicitud de medida fue decretada por el Tribunal a quo, ocasionando la oposición de la parte demandada en cumplimiento de lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo orden de ideas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de octubre 2006, declara con lugar la oposición a la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, realizada por el abogado G.M.P., antes identificado, en carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BELLO MONTE, lo que conllevó a la parte actora ejercer recurso de apelación, el cual será resuelto como punto previo en la parte motiva del presente fallo.

    Por otro lado, se evidencia de la revisión de las actas, que el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre la ejecución de un contrato de obra, el cual, establece el cumplimiento de obligaciones recíprocas para sus contratantes; obligaciones éstas, cuyo cumplimiento es reclamado por la parte actora, en lo atinente al pago de la valuación ordinaria de obra ejecutada N° 5 y de la valuación de aumento de obra ejecutada N° 1, así como también, la aplicación de la penalidad establecida en las cláusula vigésimo quinta del alegado contrato; mientras que la parte demandada por su lado alega que, nada quedó en deber a la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A, porque el trabajo que hicieron en la Urbanización Bello Monte, le fue cancelado en su integridad, y la otra parte del trabajo, fue anulada según se evidencia en documento público, que riela en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza de medida.

    Ahora bien, la sentencia apelada, parte de su motivación se fundamentó en lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, según el cual:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; en base a ello el Tribunal a quo consideró que, si bien es cierto que la parte actora consignó una serie de medios probatorios que demuestran el cumplimiento de su obligación, no resulta menos cierto indicar que la demandada no probó el haber cumplido o haberse liberado de sus obligaciones, es por lo que se condenó a ésta última al pago de lo adeudado, así declarado en la parte dispositiva del fallo recurrido.

    Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto mediante el presente recurso, se han acumulado dos apelaciones, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    • Del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006.

    Ciertamente regula el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil la apelación en el sólo efecto devolutivo así como también la acumulación de apelaciones, cuando dispone:

    Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquellas.

    En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

    En comentarios del artículo precedentemente citado el Dr. R.H.L.R., en su obra, Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo II, pág. 440, señala lo siguiente:

    1. Esta norma 291 consagra el principio general de que las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues la apelación contra ellas no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión.

    Igualmente establece, por una parte, la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 48-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. Por la otra, establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo Terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él

    (Resaltado del Tribunal).

    De igual forma, el procesalista A.R.R., en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, pág. 426 señala:

    Y, en efecto, ejercido el recurso de apelación contra la interlocutoria, oído en el solo efecto devolutivo, el gravamen producido por ésta no debe quedar sin reparación por el hecho de que la sentencia definitiva haya sido dictada antes de resolverse la interlocutoria, sino ha sido reparado en la definitiva, pues esto sería violatorio del derecho de apelación contra la interlocutoria, admitido por la ley, y de la defensa ejercida, mediante ese recurso; lo que justifica la acumulación de ambas apelaciones en el supuesto del primer aparte del Art. 291. Sin embargo, estimamos que la justificación que tiene la norma, no supone la naturaleza imperativa de la acumulación, puesto que es dejada a la voluntad o interés de la parte la reproducción o no de la apelación de la interlocutoria junto con la apelación de la definitiva, pues si ésta hubiese reparado en alguna forma el gravamen producido por la interlocutoria, este gravamen queda extinguido y no sería procedente, por falta de interés, hacer valer nuevamente aquella apelación, sin considerarla como tal de oficio

    (Resaltado del Tribunal).

    En base a los fundamentos doctrinales y legales antes expuestos considera esta Superioridad pertinente señalar que, es claro el último aparte del artículo 291 ejusdem al establecer, la extinción de la apelación de la sentencia interlocutoria cuando no se haya apelado de la definitiva, siempre y cuando no se encuentre inmerso el orden público, por tanto, podría considerarse que el gravamen causado a la actora, el cual pretendía ser reparado con la declaratoria de la medida, fue convalidado en algún modo al obtener un decisión al fondo de la controversia favorable y no insistir en la oportunidad procesal correspondiente en el recurso de apelación pendiente, es decir, que esa carga procesal de parte con respecto a la acumulación de la apelación pendiente no fue materializada.

    Aunado a la situación precedentemente descrita, consta en escrito de informes presentado ante esta Superioridad en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, por los abogados M.Y.C.B. y C.A.P.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitud de Medida Nominada de Embargo Preventivo sobre el terreno objeto de litigio, solicitud esta que conlleva a ésta Superioridad a inferir un abandono voluntario o falta de interés del recurso de apelación precedentemente descrito que no fue ratificado ante esta Instancia Superior, el cual se ejerció contra la decisión del a quo que declaró con lugar la oposición de la parte demandada a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar conllevando al levantamiento de ésta.

    En conclusión, como quiera que en virtud de las consideraciones antes expuestas, constituye una carga procesal de parte la insistencia en la acumulación del recurso pendiente, por considerarse ésta un acto potestativo; mal podría entonces el Tribunal de instancia inferior subvertir el orden procesal al ser él mismo quien llama a la acumulación, atribuyéndose potestades de parte que no le son dadas y mucho menos exhortar a su Superior Jerárquico a realizar la acumulación siendo que éste último procederá a resolver conforme a derecho y no según llamamiento realizado por instancia inferior, por cuanto la figura del exhorto es utilizada para la comunicación de actos entre Órganos Jurisdiccionales del mismo grado; no siendo este el caso, toda vez que la exhortación procedió de un Juzgado de instancia inferior a su Superior. ASÍ SE OBSERVA.

    Es por ello que considera quien aquí suscribe que la conducta procesal del sujeto activo no fue la más adecuada resultando un poco ambigua, debido que, éste solicitó una nueva medida nominada, cuando debió insistir en la acumulación del recurso pendiente, toda vez que ambas, tanto la medida de Embargo preventivo como la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaerían sobre un mismo bien.

    En este mismo sentido corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre el petitum de la parte actora en su escrito de informes consignados ante esta instancia, en el cual señalan: “…Solicitamos de usted ciudadana juez ordene Embargo Preventivo sobre el terreno objeto de litigio en la presente causa propiedad de la Asociación Civil Bello Monte plenamente identificada en auto…”

    Consagra nuestra legislación adjetiva, los Artículos 585 y 588, los cuales regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:

    …Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    (…)…

    Para determinar la procedibilidad de la presente medida, es menester de este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, para lo cual se permite citar al procesalista R.H.L.R., que en su obra MEDIDAS CAUTELARES Según el Código de Procedimiento Civil; Ediciones LIBER, Caracas, 2000 (pág.184), expone:

    …DECRETO DE LAS MEDIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA

    De acuerdo a lo previsto en el art. 588 CPC, “desde el propio momento que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas “en cualquier estado y grado de la causa”, como reza el comentado texto legal. El vocablo “grado” es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en la primera como en la segunda el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho.

    El anterior criterio es aplicable al caso en que el juez de alzada conozca como juez de única instancia en el juicio preventivo, caso de solicitarse por ante él la medida, luego de recibir el expediente principal en apelación…Consideramos que la nota de celeridad propia de toda medida cautelar autoriza sin más el decreto y ejecución de la medida; caso contrario se correría el riesgo de hacer totalmente nugatorio el decreto que se ha considerado procedente, pues el sujeto contra quien obra la decisión, podría maliciosamente retrasar la remisión del expediente interponiendo recurso de hecho contra la negativa del de casación y servirse de esta inexcusable tardanza para disipar o traspasar sus bienes…

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa resulta conveniente precisar que la importancia jurídica del análisis de los artículos precedentemente citados trasciende de una simple revisión del cumplimiento de los extremos de ley y condiciones a las cuales se encuentra sometido el decreto de medidas nominadas, y es en razón del error evidente que presentó el sujeto activo al solicitar en su escrito de informes Medida de Embargo Preventivo sobre un bien “inmueble”.

    Pues, si bien es cierto que en apego a lo establecido en el artículo 588 ejusdem, las medidas preventivas pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso así como también en cualquier instancia, protegiendo el derecho que tienen la partes a solicitarlas; no resulta menos cierto el hecho que, la Medida Nominada de Embargo Preventivo versa únicamente sobre bienes muebles según lo establece el artículo antes mencionado, consagrando de igual forma nuestro Legislador patrio otros tipos de providencias cautelares para el aseguramiento de las resultas de un juicio condicionándolas a ciertos tipos de bienes, cuestión ésta que obvió la parte actora al solicitar el embargo preventivo sobre un bien inmueble; por tanto, resulta improcedente la solicitud realizada por contrariar ella lo establecido en nuestra norma adjetiva. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008.

    La presente acción versa sobre la ejecución de un contrato de obra, originada por el presunto incumplimiento de las obligaciones que recaían sobre la parte demandada, reclamación esta que negó, y arguyó haber realizado el pago total de las obras realizadas, de igual forma alegó la parte accionada que según se evidencia de instrumento público consignado junto con el escrito de oposición en el cuaderno de medida, las partes decidieron, de mutuo acuerdo, dejar sin efecto el segundo contrato celebrado que dio origen a las obligaciones cuyo cumplimiento reclama la actora.

    En razón de ello considera pertinente este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción, toda vez que el efecto del incumplimiento culposo está constituido por la responsabilidad civil, que para este caso, específicamente sería la contractual, y que en palabras del autor J.M.O., en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, (2ª Edición, Caracas 1993, Pág. 386 y ss), considera que se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando:

    1. Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa;

    2. La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y

    3. El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato.

    En este sentido el Juzgado a quo, delimitó el contradictorio e infirió que debía circunscribirse a la interpretación y consecuente determinación del alcance de las cláusulas primera, vigésima sexta, vigésima quinta, vigésimo séptima y trigésimo primera del contrato de obra celebrado entre los litigantes, a fin de establecer con precisión cuales acciones dejan en evidencia las contraprestaciones incumplidas.

    Sin embargo, la actora alegó que durante la ejecución de los trabajos pactados siempre presentó las correspondientes valuaciones en cumplimiento de la cláusula trigésimo primera del contrato celebrado, y que hasta entonces no se había presentado problema alguno sino hasta la presentación de la valuación de obra ordinaria ejecutada número 5, cuyo pago pretendía que fuese tramitado con la valuación de cierre de la obra, y que según ésta no fueron cancelados; de igual forma alegó que en cumplimiento de la cláusula vigésima sexta y vigésima octava elaboró las valuaciones de actualización de precio, así como también, los cálculos por conceptos de mora en los montos adeudados e indemnización por daños y perjuicios, cuyo resultado global en virtud de cálculos realizados arrojó un monto adeudado de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 538.376.644,72), por los conceptos antes expresados.

    En base a la pretensión explanada en el escrito libelar, la parte demandada manifiesta en la oportunidad procesal correspondiente que, nada adeuda a la actora en virtud de la cancelación del total del trabajo realizado en la Urbanización Bello Monte, y que la otra parte del trabajo fue anulada en v.d.D. otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el día diez (10) de febrero de 2000, anotado bajo el No. 20, Tomo 06.

    Trabada como fuera la litis, esta Superioridad para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa al análisis del artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que establece:

    …Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    . (Negrillas del Tribunal).

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

    De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo siempre que no contraríen el orden público y las buenas costumbres.

    El contrato celebrado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el día diez (10) de febrero de 2000, anotado bajo el No. 20, Tomo 06; contempló, entre otras, las siguientes cláusulas, cuyos efectos han sido realmente debatidos por las partes:

    …CLÁUSULA PRIMERA: LA EMPRESA se obliga a constituir a su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propios medios y elementos de trabajo, equipos, materiales, mano de obra, luz, agua, y demás fuerzas necesarias, el Movimiento de Tierra, de Parte del Desarrollo Habitacional, denominado Conjunto Residencial Bello Monte, sobre el cual se ejecutaran unidades habitacionales correspondientes al Área de Asistencia I de la Ley de Política Habitacional de conformidad con el contenido y monto del presupuesto analizado y demás documentos señalados como parte integrante del presente contrato…

    (…)

    CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA: LA ASOCIACIÓN CIVIL, se obliga a pagar por la ejecución de la obra contratada del Conjunto Residencial “BELLO MONTE”, la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 63.386.156,22) más las variaciones que puedan ocurrir en el valor de las mismas calculadas según lo acordado en el presente contrato y por el Reglamento del Sistema de Fórmulas Polinómicas, utilizadas para ese efecto por FONDUR. El precio de LA OBRA, objeto del presente contrato será cancelado con recursos económicos propios de LA ASOCIACIÓN CIVIL.

    CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA:…Así mismo para el caso de que LA ASOCIACION CIVIL no pagaré (sic) a LA EMPRESA las valuaciones ordinarias de obra ejecutada, las valuaciones de aumento y disminuciones, las valuaciones de suministro y transporte, las valuaciones de obras extras y las valuaciones de actualización de precios en los términos y plazos previstos acordados, LA ASOCIACION CIVIL deberá pagar a LA EMPRESA adicionalmente al monto de tales valuaciones una cantidad equivalente al 0,135 % del monto bruto de las valuaciones, cuyo pago se hubiere demorado por cada día consecutivo de retraso en el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a la EMPRESA.

    CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: Queda expresamente entendido y acordado entre las partes que la cantidad establecida en la cláusula anterior no es fija, ni invariable y que la misma podrá ser modificada, tanto por los AUMENTOS y/o DISMINUCIONES que se presentaren en las cantidades de obra contenidos en los presupuestos que forman parte integrante del presente contrato, como por las OBRAS EXTRAS que al efecto acordaren las partes, tal como expresan la Cláusula Novena y además toda obra que haya sido ejecutada con el acuerdo y aprobación por escrito de las partes integrantes de este contrato.

    (…)

    CLAUSULA TRIGESImA PRIMERA: LA ASOCIACION CIVIL se obliga a pagar a LA EMPRESA el monto resultante por la ejecución de la obra contratada mediante las valuaciones ordinarias de obra y valuaciones de actualización de precios; además si las hubiere, valuaciones de aumentos, disminuciones y valuaciones de obras extras; dichas valuaciones serán presentadas por LA EMPRESA, en original y tres (3) copias a LA ASOCIACION CIVIL, para su respectiva revisión, conformación y aprobación. LA ASOCIACION CIVIL se obliga a hacer efectivo el correspondiente pago a LA EMPRESA, una vez que las valuaciones hayan sido aprobadas por el COORDINADOR DE LA INSPECCION DE LA ASOCIACION

    Continuando con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Negrillas del Tribunal).

    El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

    Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    …La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

    Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

    …El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

    (Negrilla y subrayado del Tribunal)

    En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

    En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    . (Negrilla del Tribunal)

    Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

    Ahora, establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora, en su primera promoción ratificó la copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de Septiembre de 1.997, bajo el No. 55, Tomo A-20, presentada junto con el escrito libelar y la cual, esta Jurisdicente la valora por tratarse de una copia que no ha sido impugnada por la parte contraria en forma y tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se evidencia la constitución de la referida sociedad mercantil. Así se Observa.

    En relación a la segunda promoción, referente a la copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2.004, bajo el No. 48, Tomo A-7, esta Jurisdicente la valora por tratarse de una copia que no ha sido impugnada por la parte contraria en forma y tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se evidencia la aprobación del Balance General correspondiente al ejercicio económico del año 2001, 2002 y 2003, así como la ratificación de la Junta Directiva para el período desde el 01 de septiembre del 2003 hasta el 01 de septiembre del 2009. Así se Observa.

    La tercera promoción, relacionada con la copia fotostática del Contrato de Obra, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida en fecha 26 de Junio de 1.998, inserto bajo el No. 62, Tomo 45, celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, y la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA); esta Jurisdicente la valora por tratarse de una copia que no ha sido impugnada por la parte contraria en forma y tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se evidencia las obligaciones establecidas para las partes contratantes, así como, el modo de ejecución del contrato, siendo éste el fundamento de la presente acción que motivó a la parte actora a reclamar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por su contraparte. Así se Observa.

    Cuarta promoción, relativa al recibo original emitido por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 13.976.059,23); esta Jurisdicente observa que a pesar de tratarse de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no demuestra el pago neto de la valuación de obra ordinaria ejecutada No. 01, contrato No. 08-98, en fecha 26 de Junio de 1.998, debido que, el mismo sólo fue suscrito por una de las partes, y en virtud del principio procesal que nadie puede hacerse de su propia prueba, en consecuencia la parte a la cual le fue opuesto no posee control sobre dicho instrumento, de igual forma es desechado debido que su contenido no constituye un hecho debatido, en virtud que lo realmente debatido son los montos por concepto de aumento de la valuación de obra No. 1 y la valuación No. 5. Así se Observa.

    Quinta promoción, relacionada con el original de Relación de Obra Ejecutada, en fecha 7 de Agosto de 1.998, del Contrato No. 08-98, valuación No. 01 Ordinaria emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), por un monto de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.269.358,47); esta Jurisdicente observa que a pesar de tratarse de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en el cual se evidencia la relación entre el monto en bolívares según presupuesto y el monto en bolívares ejecutados hasta la fecha allí indicada, el mismo es desechado por no constituir un hecho debatido en la presente controversia, debido que, lo realmente debatido son los montos por concepto de aumento de la valuación de obra No. 1 y la valuación No. 5. Así se Observa.

    Sexta promoción, relativa al original de cuadro demostrativo de obra, en fecha 7 de Agosto de 1.998, por un monto de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.269.358,47); esta Jurisdicente observa que a pesar de tratarse de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y que fue suscrito por el Ingeniero Inspector en cumplimiento de la cláusula trigésima primera del contrato celebrado; el descrito instrumento es desechado, por no constituir un hecho debatido en la actual controversia, en virtud que lo realmente debatido son los montos por concepto de aumento de la valuación de obra No. 1 y la valuación No. 5. Así se Observa.

    Séptima promoción, concerniente al recibo original emitido por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.392.953,45); esta Jurisdicente observa que a pesar tratarse de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no demuestra el pago neto de la valuación de obra ordinaria ejecutada No. 02, contrato No. 08-98, en fecha 26 de Junio de 1.998, en virtud del principio procesal de que nadie puede hacerse de su propia prueba, no poseyendo control sobre ésta la parte a la cual le fue opuesto, de igual forma es desechado dicho instrumento debido que su contenido no constituye un hecho debatido, en virtud que lo realmente debatido lo constituiría los montos por concepto de aumento de la valuación de obra No. 1 y la valuación No. 5. Así se Observa.

    Octava promoción, relativa al original de Relación de Obra Ejecutada, en fecha 19 de Agosto de 1.998, del Contrato No. 08-98, valuación No. 02 Ordinaria, emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), por un monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.392.953,45); esta Jurisdicente observa que a pesar de tratarse de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en el cual se evidencia la relación entre el monto en bolívares según presupuesto y el monto en bolívares ejecutados hasta la fecha allí indicada, el mismo es desechado por no constituir un hecho debatido en la presente controversia, en virtud que lo realmente debatido son los montos por concepto de aumento de la valuación de obra No. 1 y la valuación No. 5 . Así se Observa.

    Novena promoción, relacionado con original de cuadro demostrativo de obra, de fecha 19 de Agosto de 1.998, por un monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.392.953,45); esta Jurisdicente observa que a pesar de tratarse de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y que fue suscrito por el Ingeniero Inspector en cumplimiento de la cláusula trigésima primera del contrato celebrado; el descrito instrumento es desechado, por no constituir un hecho debatido en la actual controversia, en virtud que lo realmente debatido son los montos por concepto de aumento de la valuación de obra No. 1 y la valuación No. 5 . Así se Observa.

    Décima promoción, concerniente al recibo original emitido por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.252.616,43); esta Jurisdicente observa que a pesar tratarse de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civiles mismo no demuestra el pago neto de la valuación de obra ordinaria ejecutada No. 03, contrato No. 08-98, en fecha 26 de Junio de 1.998, en virtud del principio procesal de que nadie puede hacerse de su propia prueba, no poseyendo control sobre ésta la parte a la cual le fue opuesto, de igual forma es desechado dicho instrumento debido que su contenido no constituye un hecho debatido, debido que lo realmente debatido son los montos por concepto de aumento de la valuación de obra No. 1 y la valuación No. 5. Así se Observa.

    Décima primera promoción, relativa al original de Relación de Obra Ejecutada, en fecha de 4 de Septiembre 1.998, del contrato No. 08-98, valuación No. 03 ordinaria, emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.252.616,43); esta Jurisdicente observa que a pesar de tratarse de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en el cual se evidencia la relación entre el monto en bolívares según presupuesto y el monto en bolívares ejecutados hasta la fecha allí indicada, el mismo es desechado por no constituir un hecho debatido en la presente controversia, en virtud que lo realmente debatido son los montos por concepto de aumento de la valuación de obra No. 1 y la valuación No. 5. Así se Observa.

    Décima segunda promoción, relacionada con el original de Cuadro demostrativo de Obra, en fecha 4 de septiembre de 1998, por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.252.616,43); esta Jurisdicente observa que a pesar de tratarse de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y que fue suscrito por el Ingeniero Inspector en cumplimiento de la cláusula trigésima primera del contrato celebrado; el descrito instrumento es desechado, por no constituir un hecho debatido en la actual controversia, debido que lo realmente debatido son los montos por concepto de aumento de la valuación de obra No. 1 y la valuación No. 5. Así se Observa.

    Décima tercera promoción, relacionada con original de recibo emitido por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.173.302,86); esta Jurisdicente observa que a pesar tratarse de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no demuestra el pago neto de la valuación de obra ordinaria ejecutada No. 04, contrato No. 08-98, de fecha 26 de Junio de 1.998, en virtud del principio procesal de que nadie puede hacerse de su propia prueba, no poseyendo control sobre ésta la parte a la cual le fue opuesto, de igual forma es desechado dicho instrumento, debido que, su contenido no constituye un hecho debatido siendo lo realmente controvertido los montos por concepto de aumento de la valuación de obra No. 1 y la valuación No. 5. Así se Observa.

    Décima cuarta promoción, concerniente al original de relación de obra ejecutada, en fecha 14 de octubre de 1998, del contrato No. 08-98, valuación No. 04 ordinaria, emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), por un monto de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.173.302,86); esta Jurisdicente observa que a pesar de tratarse de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; el mismo es desechado por no constituir un hecho debatido en la presente controversia, de igual forma no se encuentra suscrito por ninguna de las partes contratantes incumpliendo con lo establecido en la cláusula trigésima primera del contrato celebrado. Así se Observa.

    Décima quinta promoción, referente al original de cuadro demostrativo de obra, en fecha 14 de octubre 1998, por un monto de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.173.302,86); esta Jurisdicente observa que a pesar de tratarse de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el descrito instrumento es desechado, por no constituir un hecho debatido en la actual controversia, además éste no se encuentra suscrito por ninguna de las partes allí señaladas, por lo que no se cumple con lo establecido en la cláusula trigésima primera del contrato celebrado. Así se Observa.

    Décima sexta promoción, relativa al original de recibo emitido por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 75.991.674,51); esta Jurisdicente observa que a pesar de tratarse de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es desechado por no encontrarse suscrito por el presidente de la sociedad mercantil TECONCA, la cual emitió el recibo, no evidenciándose el asentimiento de ésta con el cumplimiento de la obligación. Así se Observa.

    Décimo séptima promoción, relacionada con el original de cuadro demostrativo de valuación de aumento y disminución de obra No. 1, por un monto de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.662.749,60); esta Jurisdicente observa que se trata de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por el ingeniero residente y el ingeniero inspector en cumplimiento a la cláusula trigésima primera, por tanto, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, si bien es cierto, que el descrito instrumento demuestra el cumplimiento de la obligación que recaía sobre la actora, referente a la presentación del mismo, no resulta menos cierto, el hecho que la demandada no probó el haber cumplido con su obligación de pago o el que se haya producido la extinción de su obligación. Así se Observa.

    Décima octava promoción, referente al cuadro demostrativo de valuaciones, del contrato No. 08-98, emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA); esta Jurisdicente observa que se trata de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia el monto de las valuaciones de de obras ordinarias ejecutadas. Así se Observa.

    Décima novena promoción, relacionada con Cuadro demostrativo de valuaciones, por un monto de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.662.749,60); esta Jurisdicente observa que se trata de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por el ingeniero residente y el ingeniero inspector en cumplimiento a la cláusula trigésimo primera, por tanto, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, si bien es cierto, que el descrito instrumento demuestra el cumplimiento de la obligación que recaía sobre la actora, referente a la presentación del mismo, no resulta menos cierto, el hecho que la demandada no probó el haber cumplido con su obligación de pago o el que se haya producido la extinción de su obligación. Así se Observa.

    Vigésima promoción, relacionada con la reseña de valuaciones, por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 538.376.644,72), emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA); esta Jurisdicente observa que a pesar de tratarse de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es desechado ya que constituye un cálculo realizado por la actora que pretende oponer a la demandada para su pago y el cual no se encuentra suscrito por ninguna de las partes. Así se Observa.

    Vigésima primera promoción, relativa a la copia certificada de documento de venta celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE” y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sobre un lote de terreno con una superficie de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (171,450 Mts2), autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1997, bajo el No. 23, Tomo:144 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 4 de diciembre de 1997, bajo el No. 36, Protocolo: Primero, Tomo: Catorce, Cuarto Trimestre.

    De la prueba que antecede, esta Superioridad la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, puesto que la misma no ha sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, y de la misma evidencia el derecho de propiedad que posee la parte demandada sobre el mencionado inmueble. Así se Observa.

    Vigésima segunda promoción, relacionada con la copia fotostática de acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 11 de julio de 1.996, registrado bajo el No. 38, Protocolo: Primero, Tomo: Segundo, Tercer Trimestre del presente año; esta Jurisdicente la valora por tratarse de una copia que no ha sido impugnada por la parte contraria en forma y tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se evidencia la constitución de la referida sociedad mercantil. Así se Observa.

    Vigésima tercera promoción, contentiva de copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 1999, bajo el No. 59, Tomo: 48, de los Libros de Autenticaciones, contentivo de un Contrato de Ejecución de Obra, denominado CONSTRUCCIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BELLO MONTE celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, con la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA); esta Jurisdicente observa que se trata de una copia que no ha sido impugnada por la parte contraria en forma y tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se evidencia la celebración del segundo contrato entre las partes antes descritas y el cual fue debidamente anulado como se demostrará más adelante. Así se Observa.

    Vigésima cuarta promoción, contentiva de copia fotostática de acta de terminación de la obra en fecha 11 de diciembre de 1.998; esta Jurisdicente la valora por tratarse de una copia que no ha sido impugnada por la parte contraria en forma y tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma, la fecha en la cual se concluyó la obra contratada. Así se Observa.

    Vigésima quinta promoción, contentiva de copia certificada de Contrato de Financiamiento o Apoyo Financiero, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) “BELLO MONTE”; esta Superioridad la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, puesto que la misma no ha sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, y observa que de ésta se evidencia el otorgamiento de un préstamo por parte del INAVI a largo plazo hasta por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 698.400.000,00), autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, bajo el No. 09, Tomo: 30. Así se observa.

    Ahora bien, se evidencia que las consecuentes promociones versan sobre copias fotostáticas de documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., constitutivos de liberaciones parciales de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo esta última a: C.d.C.T.P., A.C.M., M.P.d.G. y P.G.P., J.F. y Rivas morales, I.D.R., R.G.G.F. y C.R.A.R., Jhensy A.C.N. y A.A.P., C.C.P.O., R.C.M.Q., C.C.B.d.D. y D.R.F., según se evidencia en cada uno de los documentos suscritos; constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.934.452,32), en cada uno de ellos.

    De las pruebas que anteceden, las cuales rielan en la pieza principal desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el doscientos cinco (205); esta Jurisdicente observa que se tratan de copias que no ha sido impugnadas por la parte contraria en forma y tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; sin embargo, dichos instrumentos fueron presentados a fin de demostrar los extremos de ley para el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuestión ésta, que fue resuelta en punto previo de la parte motiva del presente fallo y los cuales no constituyen medio de prueba pertinente con relación al fondo del asunto, por tanto son desechados. Así se Observa.

    En cuanto a la promoción de la testimonial del ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.005.900, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida, la cual riela en el folio trescientos tres (303) de la pieza principal; esta Superioridad observa que el ciudadano antes identificado es socio, así como a su vez, ostenta el cargo de presidente de la sociedad mercantil TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), según se evidencia en copia fotostática del acta constitutiva de la mencionada empresa, la cual corre inserta en el folio veintiséis (26) y siguientes de la pieza principal; en virtud de ello es desechada dicha declaración por emanar de un testigo inhábil de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se Observa.

    De igual forma con relación a la promoción de la testimonial del ciudadano F.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.779.290, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida, la cual riela en el folio trescientos seis (306) de la pieza principal; esta Jurisdicente observa que dicha testimonial no ha sido tachada por la parte contraria en forma y tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la valora según el artículo 508 de la referida norma adjetiva, toda vez que es concordante en su declaración y no incurre en ningún tipo de contradicción, siendo que de la misma se evidencia la relación contractual, así como también, ciertas gestiones que realizaba la empresa Tecnología Constructiva C.A a favor de la Asociación Civil Pro-vivienda Bello Monte. Así se Observa.

    Con respecto a la promoción de la testimonial del ciudadano RHODIN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.960.550 y domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida, la cual riela en el folio trescientos siete (307) de la pieza principal; esta Jurisdicente observa que dicha testimonial no ha sido tachada por la parte contraria en forma y tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la valora según el artículo 508 de la referida norma adjetiva, toda vez que es concordante en su declaración y no incurre en ningún tipo de contradicción, siendo que de la misma se evidencia la relación contractual, así como también, ciertas gestiones que realizaba la empresa Tecnología Constructiva C.A a favor de la Asociación Civil Pro-vivienda Bello Monte. Así se Observa.

    Ahora bien, en cuanto a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos O.V., R.A. y P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.001.274, 11.468.844 y 7.779.290 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Mérida; esta Juzgadora observa que según auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha veintisiete (27) de julio de 2.007 precluyó el lapso de evacuación de pruebas; no evidenciándose en actas las testimoniales de los ciudadanos antes identificados. Así se Observa.

    En este mismo sentido, pasa este Juzgado Superior a analizar los medios de probatorios que acompañó la parte demandada en original junto a su escrito de oposición a la medida, los cuales constituyen documentos públicos que debidamente fueron ratificados en escrito de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil a fin de desvirtuar los hechos alegados por la actora, y probar los hechos fundantes de su pretensión; los cuales fueron enunciados en el capítulo anterior de este fallo, y que se dan aquí por reproducidos.

    En cuanto al documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., el día veintiocho (28) de diciembre de 1999, anotado bajo el No. 99, Tomo 27; esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, toda vez que se trata de un documento registrado, del cual se evidencia la anulación del Contrato de Asistencia Técnica, derivado de la implementación del Programa FONDUR 1C-OCV-96-CLP, celebrado entre la Asociación Civil Pro-Vivienda Bello Monte y la Organización Intermediaria de Vivienda (O.I.V), Alfonso & Cedeño Producciones C.A. Así se Observa.

    En relación al documento otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, el día diez (10) de febrero de 2000, anotado bajo el No. 20, Tomo: 06, el cual corre inserto en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza de medida; esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, toda vez que se trata de un documento autenticado, presentado en original.

    Sin embargo, de la prueba que antecede se observa que, a pesar de evidenciarse la anulación del Contrato de Obra, denominado Construcción del Conjunto Residencial Bello Monte, celebrado entre la Asociación Civil Pro-Vivienda Bello Monte y la sociedad mercantil Tecnología Constructiva C.A, otorgado por ante la Oficina Notarial Cuarta del estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 1.999, autenticado bajo el N° 59, Tomo 48, éste no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por tanto es desechado, en consecuencia, si bien es cierto que con la presentación del mismo se busca dejar en evidencia la extinción de las obligaciones de las partes contratantes en virtud la anulación del referido contrato, así como, desvirtuar los hechos alegados por la contraparte, no resulta menos cierto, el hecho que la actora fundamenta su pretensión en Contrato de Obra, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida en fecha 26 de Junio de 1.998, inserto bajo el No. 62, Tomo 45; instrumento éste totalmente distinto al que se pretende desvirtuar, es decir, a aquel que ha sido anulado. Así se observa.

    Con respecto al documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., el día siete (07) de febrero de 2000, anotado bajo el No. 97, Tomo: 02, el cual corre inserto en el folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza de medida; esta Jurisdicente observa que a pesar de merecer pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, y que del mismo se evidencia la declaratoria de desconocimiento de los socios y nulidad del Contrato de Obra celebrado por el Presidente de la Asociación, al no poseer éste último cualidad para obligar individualmente a la Asociación Civil según consta en Acta Constitutiva de la misma, el descrito documento es desechado por no constituir un hecho controvertido, en razón de versar sobre el desconocimiento y nulidad de un contrato viciado distinto al opuesto por la actora para su cumplimiento. Así se observa.

    Ahora bien, esta Sentenciadora observa que, mediante la presentación del original de cuadro demostrativo de valuación de aumento y disminución de obra No. 1, por un monto de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.662.749,60), al cual, luego de sumarle el I.V.A que para ese entonces era del 14,50% y equivalía a NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.956.098,69), y aplicarle un descuento de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.000.428,78) por concepto de anticipo recibido según confesión de la parte actora, hace un total de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.618.419,51), demostrándose la variación de precio que experimentó la obra ordinaria ejecutada No. 1; por tanto, siendo que “...los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...”, y todas vez que las cláusulas vigésimo sexta, vigésima sétima, vigésima octava y trigésimo primera del contrato No. 08-98 consagran las condiciones para la presentación de presupuestos y por quién deben estar suscritas, así como, que la cantidades a cancelar no son fijas ni invariables y las mismas podrán ser modificadas por aumentos y/o disminuciones que se presentaren, se declara la procedencia del pago por tal concepto. Así se decide.

    A su vez quedó formalmente probado según cuadro demostrativo de valuaciones presentado en original, debidamente suscrito, en cumplimiento de la cláusula vigésimo sexta, vigésimo octava y trigésima primera del contrato No. 08-98, el monto de la valuación de obra ordinaria ejecutada N° 5 por la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.077.654,59), la cual no fue cancelada por la demandada, por tanto de conformidad lo establece el artículo 1.354 del Código Civil “…quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, es por lo que, esta Sentenciadora declara la procedencia del pago por tal concepto. Así se decide.

    Ahora bien, de una simple operación aritmética, esta Sentenciadora puede concluir que, el monto total a pagar es la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 77.696.074,1), o la cantidad SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (BsF. 77.696,07), el cual comprende los montos de la valuación de aumento de obra No. 1 y la valuación No. 5. Así se Decide.

    De igual forma, según lo establecen las cláusulas vigésima sexta y vigésima octava del contrato No. 08-98 y, en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem, considera esta Superioridad conducente y pertinente al caso en concreto, en cumplimiento de las cláusulas antes mencionadas, se realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base las fórmulas polinómicas establecidas por Fondur y como variables los índices inflacionarios, emanados de los boletines dictados por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 77.696.074,1) o la cantidad SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NOVENTA que comprende los montos de la valuación de aumento de obra y la valuación No. 5, desde la fecha 11 de diciembre de 1998 según se evidencia en acta de terminación de la obra hasta la fecha en cual quede firme la presente decisión. Así se decide.

    En este mismo sentido, establece la cláusula vigésimo quinta del contrato No. 08-98 lo siguiente: “…Así mismo para el caso de que LA ASOCIACION CIVIL no pagaré (sic) a LA EMPRESA las valuaciones ordinarias de obra ejecutada, las valuaciones de aumento y disminuciones, las valuaciones de suministro y transporte, las valuaciones de obras extras y las valuaciones de actualización de precios en los términos y plazos previstos acordados, LA ASOCIACION CIVIL deberá pagar a LA EMPRESA adicionalmente al monto de tales valuaciones una cantidad equivalente al 0,135 % del monto bruto de las valuaciones, cuyo pago se hubiere demorado por cada día consecutivo de retraso en el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a la EMPRESA”, por lo que esta Jurisdicente acuerda el pago de tal concepto, al evidenciarse que la parte demandada no demostró el haber cancelado el monto de valuación de aumento de obra y la valuación No. 5.

    En base a la situación precedentemente descrita, esta Sentenciadora acuerda se realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el 0.135% del monto de las valuaciones no canceladas por día consecutivo de retraso por concepto de indemnización de daños y perjuicios, sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 77.696.074,1), que comprende la valuación de aumento de obra por un monto de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.618.419,51), y la valuación de obra ordinaria ejecutada N° 5 por un monto de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.077.654,59), desde la fecha 11 de diciembre de 1.998, tal como se evidencia del Acta de Terminación de obra hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. Así se decide.

    Adicionalmente, como quiera que la parte demandada no ha demostrado el pago de los montos adeudados antes descritos, y toda vez que los intereses de mora fueron reclamados por la actora en su escrito libelar, esta Sentenciadora ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 77.696.074,1), que comprende la valuación de aumento de obra por un monto de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.618.419,51), y la valuación de obra ordinaria ejecutada N° 5 por un monto de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.077.654,59), desde la fecha 11 de diciembre de 1.998, tal como se evidencia del Acta de Terminación de obra, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. Así se decide.

    De igual forma observa esta Sentenciadora que, si bien es cierto que la parte actora reclama la indexación sobre los montos adeudados utilizando como parámetro los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela, no resulta menos cierto que la cláusula vigésimo octava del contrato No. 08-98 establece el aumento y/o actualización de precios, cuestión ésta que como ya se explico anteriormente fue declarada procedente, motivo por el cual, el ordenar una nueva corrección monetaria causaría un gravamen patrimonial a la parte demandada, en consecuencia se niega la indexación de los montos adeudados. Así se decide.

    Una vez que, del análisis del material probatorio aportado por las partes quedó evidenciado el incumplimiento de las obligaciones que recaían sobre demandada en virtud del contrato de obra celebrado, esta Juzgadora Superior procede a declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 02 de junio de 2008, por el abogado G.M.P., actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”; en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de enero de 2008; en el juicio que por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, sigue la sociedad mercantil “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA); contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, todas antes identificada. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE NIEGA solicitud de Medida Nominada de Embargo Preventivo sobre inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Km. 5 ½ al margen izquierdo de la carretera que conduce de S.B.d.Z. a El Vigía del estado Mérida, parroquia S.B.d.M.C. del estado Zulia, la cual posee una superficie de 171.450,79 Mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Urbanización Funda Colón, calle de por medio y terrenos propiedad de I.N.A.V.I., Este: Hacienda San Cristóbal, Sur: Camino Real y Oeste: Terrenos propiedad de I.N.A.V.I, la cual fuere realizada por los abogados M.Y.C.B. y C.A.P.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA), según se evidencia de escrito de informes presentado ante esta Superioridad en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de junio de 2008, por el abogado G.M.P., actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de enero de 2008; en el juicio que por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, sigue la sociedad mercantil “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA); contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, todas antes identificadas.

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de enero de 2008, pero por las razones esgrimidas por este Juzgado Superior.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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