Sentencia nº RC.00028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000322

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por ejecución de hipoteca iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil TEDEVEN INMOBILIARIA C.A., representada judicialmente por los abogados C.Z. y M.P.F.M., contra los ciudadanos M.P.D.S. y M.D.F. DA S.D.D.S., representados judicialmente por los abogados R.L.P. y Y.Z.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2008, en la cual ordenó la paralización de la causa hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de recálculo y reestructuración de la deuda, de conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.756, de fecha 28 de agosto de 2007, y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. De esta manera, confirmó la decisión del Juzgado a quo de fecha 30 de noviembre de 2007.

Contra este fallo de alzada anunció recurso de casación, la representación judicial de la parte demandante, el cual, admitido por el Superior, fue oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Los demandados en su escrito de impugnación solicitan de la Sala un pronunciamiento previo antes de resolver el presente recurso de casación, con base en lo siguiente: “…En el presente caso la parte actora pretende formalizar el recurso de casación sobre una sentencia interlocutoria que ordena la paralización temporal (no definitiva) del juicio, hasta que se cumpla con una condición ordenada por una ley (conversión del crédito en dólares demandado, en bolívares)…”.

Ahora bien, esta Sala evidencia de las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio de ejecución de hipoteca, que el juzgado a quo por auto de fecha 23 de octubre de 2007, decretó de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto de litis y; en fecha 13 de noviembre del mismo año, se trasladó el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al referido inmueble y levantó acta de embargo ejecutivo (folio 294 de la primera pieza del presente expediente), sin que la parte demandada ejerciera recurso alguno contra tales pronunciamientos, por lo que se pone fin a la fase de cognición y se abre la fase ejecutiva del procedimiento, lo que conlleva al remate del inmueble hipotecado.

El caso bajo análisis, la decisión recurrida fue dictada en la etapa de ejecución de sentencia, ya que, el fallo recurrido se dictó después de practicado el embargo ejecutivo, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del a quo de fecha 30 de noviembre de 2007, que ordenó la paralización de la causa hasta tanto el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat emitiera el certificado de deuda correspondiente de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda de fecha 28 de agosto de 2007, auto que confirmó en todas su partes el superior, y que pudiera proveer y modificar lo ejecutoriado, incurriendo de esta manera en uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que, respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 108 del 18 de noviembre de 2002, juicio Cavendes Sociedad Financiera C.A (Compañía Anónima Venezolana De Desarrollos C.A), contra Constructora Rudivenca C.A, expediente Nº 89-02, señaló lo siguiente:

…Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito...

...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se tarta de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...

(Negrillas y subrayados del texto).

Asimismo, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra este tipo de medida y las incidencias qua se producen al respecto, esta Sala en sentencia N° 01075, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: L.A.F.E. y Otra c/ R.A.M.R. y Otra, en el expediente N° 2006-861, estableció lo siguiente:

…En el sub iudice, tal como se reseñó precedentemente, la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte intimada y, por vía de consecuencia, confirmó la decisión del tribunal de la cognición, que ratificó la paralización del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda…

…Omissis…

…con la incorporación en el texto de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de una medida que expresamente ordena la paralización de todos los procedimientos de ejecución de hipoteca hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) emita el correspondiente certificado de deuda, ésta constituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, dicho mandato legal, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República, por estar – se repite – expresamente previsto en la ley, y ante la posibilidad de que se presente duda sobre la legalidad del pronunciamiento relacionado con el juzgamiento de los hechos que dan lugar a su aplicación, o en la determinación de su correcta interpretación y aplicación, la Sala estima, que este tipo de decisiones debe tener acceso de inmediato a la sede Casacional, todo lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…

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Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias transcritas, esta Sala considera que la sentencia recurrida resulta recurrible en casación, dada la especialidad de la medida acordada y, los efectos que ella produce, así como la necesidad de que la Sala pueda revisar la legalidad del fallo recurrido y, por vía de consecuencia, determinar si la presente causa se enmarca efectivamente en los supuestos previstos en la ley, que hacen necesaria la paralización de la causa. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, caso: Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional según el cual “...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.

En este orden de ideas, y en el deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias realizadas por el recurrente en casación y hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Sala a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se hayan pronunciado.

Ahora bien, es menester indicar que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

En el presente procedimiento de ejecución de hipoteca se quebrantaron formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho de defensa de los intimados, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 4, 5 y 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de enero 2005, al no haber sido paralizada la causa una vez presentada en autos por los intimados la certificación de registro de vivienda principal.

Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo sucedido en el presente juicio, la Sala considera pertinente resaltar algunas de las actuaciones procesales habidas en el decurso del mismo, a saber:

- En fecha 24 de noviembre de 2005, introduce la parte demandante Tedeven Inmobiliaria, C.A. demanda de ejecución de hipoteca en contra de los ciudadanos M.P.D.S. y M.F.D.S.D.S..

- En fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció estableciendo lo siguiente:

“…Vista la entrada en vigencia de la nueva Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, a través de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha tres de enero de 2005, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la vivienda digna y a la protección de esta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también para brindar eficaz protección a las personas que poseen o solicitan crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación y remodelación de su vivienda, observa lo siguiente:

La referida Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, como Disposición Transitoria específicamente en su título V, artículo 56, cuyo texto se trascribe a continuación, establece lo siguiente:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma

.

De la norma anteriormente trascrita, se desprende claramente, la voluntad del legislador patrio de que se le brinde protección al derecho social que toda persona tiene a una vivienda digna, expresamente consagrado y establecido en los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el presente procedimiento versa sobre una ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, se presume la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 55 de la Novísima Ley que regula la materia, en virtud de los cual este tribunal, en estricta aplicación y cumplimiento de la norma supra trascrita, ORDENA LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a partir de la presente fecha (inclusive), hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente…”. (Negrillas de la Sala).

- Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, el representante judicial de la demandante abogado C.Z. deR., apeló de la anterior decisión, recurso que fué oído por el juzgado a quo en ambos efectos y remitido el expediente al juzgado superior distribuidor.

- El 19 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la apelación, dictó sentencia en los términos siguientes:

“…pero no prevé en ninguna parte la hipótesis de que los acreedores particulares puedan recalcular la deuda y ceder mediante venta al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo la misma, como tampoco prevé que una vez realizada esa cesión el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el C.N. de la Vivienda procedan a recalcular y reestructurar nuevamente los créditos, por lo que a criterio de quien juzga no es procedente la paralización de los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios particulares, por cuanto no será posible que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, y en consecuencia, al no quedar indefinidamente la causa ya que ello implicaría una violación flagrante al derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, contemplado en el artículo 26 constitucional, es por lo que considera este juzgador que el aquo erró en la interpretación de la Ley especial que rige la materia, al ordenar la paralización del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, a partir del 15 de diciembre de 2005, inclusive, en razón de lo cual considera este Tribunal procedente en derecho la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, la nulidad del auto apelado y, por consiguiente ordena la prosecución de la causa al estado de que el Tribunal a-quo, se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud de ejecución de hipoteca. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

- En fecha 27 de noviembre de 2006, por quedar firme la anterior decisión del superior, se ordenó la remisión del expediente al juzgado de cognición para la continuación del juicio.

- El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de los demandados, para que pagaran o acreditaran haber pagado los montos y conceptos intimados.

- En fecha 21 de febrero de 2007, el abogado R.L.P., asistiendo al codemandado M.P.D.S., solicitó la paralización del presente juicio hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, emitiera el correspondiente certificado de deuda, acompañando su solicitud marcado “A” el certificado de vivienda principal del inmueble. (folio155 de la pieza 1 del expediente).

- El 5 de marzo de 2007, el a quo ordenó la intimación de los demandados por carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto el cartel respectivo.

- Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, los demandados se dan por intimados y el 17 del mismo mes y año, el abogado R.L.P., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó escrito de oposición a la intimación con base en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem.

- El 30 de mayo de 2007, el apoderado actor solicitó se decretara embargo ejecutivo sobre el inmueble de autos, por cuanto la parte demandada no pago ni acreditó haber pagado las cantidades intimadas en la oportunidad legal.

- El 4 de junio de 2007, el abogado R.L.P., representante judicial de los demandados promovió pruebas de conformidad con el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

- Por auto de fecha 6 de junio de 2007, el tribunal de la causa admitió las pruebas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

- Mediante diligencias de fechas 21 de junio de 2007; 25 de julio; 8 de agosto y 9 de octubre del mismo año, el abogado de la demandante solicitó se decretara embargo ejecutivo sobre el inmueble en litigio.

- Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el juzgado a quo decretó medida de embargo ejecutivo sobre el referido inmueble; en esa misma fecha se libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- El 19 de noviembre de 2007, la representante judicial de los demandados, solicitó que se declare la paralización del presente juicio, hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emitiera el correspondiente certificado de deuda.

- En fecha 13 de noviembre de 2007, se trasladó el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial al inmueble objeto de ejecución y practicó el embargo ejecutivo.

- Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y tomando en cuenta la entrada en vigencia de la Ley, específicamente en fecha 28 de agosto de 2007, se hace necesario para la admisión de demandas de ejecución de hipotecas que versen sobre inmuebles cuya operación de compra se haya efectuado en dólares que se elabore y publique un instructivo de recalculo (sic) y certificación de deudas adecuado a lo establecido en la Ley.

En el presente caso se evidencia que el documento de Deuda, expedido en Caracas en fecha 24 de abril de 2002 por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 49, Tomo 05, Protocolo Primero, consignado por la actora como uno de los documentos fundamentales en que ampara su pretensión, cuyo documento fue emitido con anterioridad a la promulgación de la referida reforma, de allí que dicho titulo no puede ser tomado en cuenta por cuanto no cumple con los requisitos de admisibilidad que establece la ley vigente, por lo tanto al entrar en vigencia dicha ley especial y por no existir el certificado de deuda y reestructuración y hasta tanto el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (Banavih), y el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor del Usuario (INDECU), elaboren y publiquen un instructivo de recalculo (sic) y certificación de deuda adecuado a lo dispuesto en la Ley.

Con base a lo anteriormente expuesto, y a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe reinar en todo proceso, se ordena la paralización de la presente causa hasta tanto se emita el certificado de deuda correspondiente acorde con lo dispuesto en la ley vigente y sea consignado a los autos…

. (Negrillas de la Sala).

- En fecha 5 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

- En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia hoy recurrida, declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el a quo ordenó paralizar la causa hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emita el correspondiente certificado recalculando y reestructurando la deuda. Considera quien aquí decide, que el juzgado de cognición actuó ajustado a derecho, toda vez que de los recaudos que corren insertos en el expediente se constata, por una parte, que el inmueble de marras se constituyó como vivienda principal, y por la otra, que aun siendo el acreedor hipotecario una persona moral no financiera, no debe excluírsele del ámbito de la mentada Ley, por cuanto la misma expresa en su artículo 1, parte in fine, lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto… normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares

.

Si bien es verdad que en fecha 15 de diciembre de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la paralización de la causa, cuyo auto fue apelado y revocado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la misma Circunscripción Judicial, es igualmente cierto que para el momento del pronunciamiento del referido ad quem no estaba acreditada en los autos la constitución de vivienda principal del inmueble en cuestión, requisito necesario para la aplicación de la ley, de donde se sigue que en modo alguno puede decirse que la recurrida desacató el mandato contenido en la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Finalmente, no cabe duda de que en el caso de especie se debe aplicar el supuesto normativo de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por cuanto estamos en presencia de un procedimiento de ejecución de hipoteca, recayendo el gravamen principal sobre una vivienda que garantiza el pago del préstamo para su adquisición, el cual fue otorgado por un acreedor particular, lo que de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley y siendo que se encuentra documentado en el expediente cada uno de los requisitos de aplicabilidad de la misma, se hace imperioso su aplicación en el caso de autos; en consecuencia, debe ordenarse la paralización de la presente causa hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emita el certificado correspondiente de recálculo y reestructuración de la deuda y así se dispondrá en la sección resolutoria de este fallo…”.

De todo lo anteriormente trascrito, y del estudio de las distintas sentencias dictadas en el presente juicio, se evidencia que el juzgador de primera instancia y el ad quem hoy recurrido, al constatar en autos que se cumplen los requisitos exigidos en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por estar acreditada en el expediente el certificado de vivienda principal del inmueble objeto de ejecución, aplicaron la Disposición Transitoria Segunda de la reforma de la referida Ley de fecha 28 de agosto de 2007, declarando así la paralización de la presente causa hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emitiera el recálculo y reestructuración de la deuda correspondiente, incurriendo en el vicio de reposición no decretada, por cuanto desde el 21 de febrero de 2007, los intimados consignaron el descrito certificado de vivienda principal.

Ahora bien, en fecha 28 de agosto de 2007, fue publicada la Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, su entrada en vigencia reformó la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda del 3 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.098, circunscribiéndose dicha reforma, a modificar los artículos 1 y 23, a incluir nuevas disposiciones transitorias, a saber la 5ta. y 7ma. Asimismo, a transformar los artículos 55, 56, 57, 58 y 59, en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta y séptima y, por otra parte, a precisar el ente designado para realizar el recálculo de las deudas en los créditos hipotecarios, por lo que ahora es el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el C.N. de la Vivienda (CONAVI).

En tal sentido, considerando que en el caso de autos la interposición de la demanda se produce antes de la entrada en vigencia de la aludida reforma, esta Sala concluye, que las normas aplicables al presente caso, son las contenidas en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de fecha 3 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial 38.098, por cuanto no puede ser aplicada a los hechos y actos procesales ya cumplidos, la nueva reforma.

La Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098, del 3 de enero de 2005, en lo referente al objeto; a quiénes son deudores hipotecarios y; en cuáles casos debe ordenarse la paralización de los procesos judiciales intentados, establecía en sus artículos 1, 4, 5 y 56, lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, como lo establece la presente Ley

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Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular.

Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

(Subrayado y Negrillas de la Sala).

De lo anterior se puede deducir que, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se aplica desde la fecha de su publicación, que la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo, y sus efectos se retrotraen a los casos ya en curso, pues ella ordena un recálculo de los créditos ya contratados y la paralización de los procedimientos ya en curso que pretendan la ejecución de créditos hipotecarios de vivienda principal.

En relación, a la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda de fecha 3 de enero de 2005, la Sala en decisión N° RC00037 de fecha 31 de enero de 2008, Caso Banesco, Banco Universal C.A., contra E.D.J.E.R., expediente 06-1052, señaló:

…Esta Sala de Casación Civil reitera los precedentes jurisprudenciales dictados con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos de los venezolanos en la adquisición de su vivienda principal, y deja sentado que dichas sentencias constituyen el antecedente jurídico que permitió a la Asamblea Nacional promulgar, el día 3 de enero de 2005, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (Gaceta Oficial N° 38.098), la cual es del siguiente tenor:

…Omissis…

Como se evidencia, la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda el 3 de enero de 2005, nació por la necesidad social de que fuera regulado el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de manera que ésta pudiera brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de su vivienda.

Esta Sala de casación Civil, en decisión del 23 de mayo de 2006, Caso: BANCO PLAZA C.A. c/ DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., expediente N° 2005-000537, estableció que la intención del legislador al crear la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, era resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano relacionado con la vivienda principal.

En efecto, el fallo establece concretamente que:

"...La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencia entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren de una vivienda digna y propia...".

Ahora bien, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la misma ley, las disposiciones contenidas en ella son de orden público y constituyen una reiteración del principio de protección a la vivienda establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con el artículo 55 eiusdem, dichas normas son de aplicación inmediata a los créditos hipotecarios que se encuentren vigentes para el momento de su promulgación, aún cuando se hubiera demandado su ejecución y se hallaren los procesos en curso…

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Tal como lo establece la anterior jurisprudencia trascrita, la intención del legislador para crear la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se fundó en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, en amparar la necesidad de un interés colectivo, que trasciende a la persona individualmente considerada y que es inherente a toda la sociedad.

Asimismo, la Sala en sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, c/ M.A.D.F. y Otros, expediente 07-755, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el recurrente en su escrito de formalización manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión del juez de alzada, por cuanto considera que el tipo de crédito solicitado por su poderdante no se encuentra dentro de los supuestos establecidos y amparados por la ley, motivo por el cual estima que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no emitirá el correspondiente certificado de deuda en el cual se reestructure la misma.

Sobre el particular, esta Sala considera oportuno señalar, que en virtud del carácter de orden social de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es imperativo su cumplimiento por parte de los jueces de instancia, por lo tanto, la paralización de la causa en este tipo de juicios, se encuentra completamente ajustada a derecho.

En ese sentido, esta Sala en sentencia N° 941, de fecha 17 de diciembre de 2007, (caso: Inversiones y Construcciones Mont Blanc, S.A., contra C.L.B.C. y otra), estableció lo siguiente:

...En este orden de ideas, observa la Sala que la inclusión en el cuerpo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de una medida que expresamente ordena la paralización de todos los procedimientos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propio ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) emita el correspondiente certificado de deuda, constituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, dicho mandato legal, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República, por encontrarse consagrado expresamente en la ley...

. (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito, es de inexorable cumplimiento para los jueces la paralización de la causa en casos como el presente, y ello obedece principalmente a la naturaleza de los derechos tutelados por la referida Ley, precisamente porque contiene normas de orden social que afectan el orden público, motivo por el cual le corresponde al juzgador velar por su preservación. En este sentido, se evidencia que la continuación de la causa y la procedencia o no del recálculo de la deuda, así como también la emisión del certificado de deuda escapan de la jurisdicción del juez y dependen íntegramente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), institución ésta señalada por la Ley Especial para analizar, estudiar, clasificar los créditos y establecer las tasas y condiciones de pago que a bien tengan. Caso contrario, el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, pues no le es dable calificar los presupuestos de hecho que harían procedente la paralización de la causa.

Lo antes expuesto encuentra también su justificación en el hecho de que los jueces carecen de los conocimientos técnicos adecuados para determinar y clasificar los tipos de créditos que otorgan los bancos, por lo que en todo caso, tendría el juez que recurrir a peritos o expertos en el área para que le aporten los conocimientos necesarios. En este sentido, la Ley Especial establece que corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), brindar el apoyo técnico necesario, de allí que le competa a este organismo tomar la decisión de conferirle o no al deudor hipotecario la protección que ofrece esta Ley Especial.

Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que es este organismo el que evalúa los créditos hipotecarios y decide si otorga o no al respectivo deudor hipotecario la protección que brinda el mencionado cuerpo normativo; y, en caso de comprobarse la condición de deudor hipotecario, hará el recálculo de la deuda y emitirá el correspondiente certificado de deuda.

Por estas razones, quedó plenamente justificada la actuación del juez de alzada al paralizar la presente causa, dado el carácter social y de orden público de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

En el caso sub examine, se observa que en fecha 21 de febrero de 2007, la parte demandada se da por intimada y solicita al juez de la causa la paralización del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, acompañando a su solicitud el certificado de registro de Vivienda Principal (folio 155 de la 1era pieza del expediente), requisito exigido por la referida Ley para que opere tal paralización, sin que el juzgador de primera instancia emitiera pronunciamiento alguno al referido alegato de los intimados.

Continuó el procedimiento, los intimados formularon oposición y cuestiones previas, aportándose al proceso las pruebas por ambas partes, hasta que el juez de la instancia decretó medida de embargo ejecutivo por no haberse acreditado pago alguno por lo intimados, siendo practicada la referida medida por el Juzgado Ejecutor en fecha 13 de noviembre de 2007.

De lo anteriormente narrado se evidencia claramente que el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, el juzgador de la instancia incurrió en un error, que menoscabó el derecho de defensa de los intimados, ya que, al constatar que la hipoteca fué constituida para garantizar un préstamo para la adquisición de una vivienda principal y ser consignado en autos el certificado de registro emitido por el SENIAT, debió considerarlo y ordenar la paralización de la causa, por ser los intimados deudores hipotecarios de vivienda principal, y no proseguir con un procedimiento de hipoteca hasta la etapa de embargo ejecutivo prevista en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando así las normas de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y al principio de la legalidad de las formas procesales, pues constituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, dicho mandato legal, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República, por encontrarse consagrado expresamente en la ley.

En lo que respecta al principio de la legalidad de las formas procesales, como estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, así como la igualdad procesal o el derecho a la defensa, el cual debe ser imputable al juez para que pueda surgir una violación del precepto respectivo, así como la nulidad de los actos procesales y por último la reposición.

Así el juzgador de la recurrida, si bien ordenó la paralización de la causa debió en virtud de la errada actuación del juez de instancia, de prosecución del procedimiento de ejecución de hipoteca, reponer la presente causa al estado en que los intimados consignaron en el expediente el registro de vivienda principal, es decir, 21 de febrero de 2007, y declarar la nulidad de todo lo actuado, dado el carácter social y de orden público de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, así como el quebrantamiento del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez del segundo grado el deber de corregir los errores u omisiones cometidos en la tramitación del juicio por los jueces de primera instancia, siempre que estén dados los extremos exigidos en la ley, uno de ellos referidos a la imposibilidad de convalidación cuando esté interesado el orden público.

Así, la referida Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece que corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), tomar la decisión de conferirle o no al deudor hipotecario la protección que ofrece la Ley Especial; y, en caso de comprobarse la condición de deudor hipotecario, hará el recálculo de la deuda y emitirá el correspondiente certificado de deuda, por lo que es de inexorable cumplimiento para los jueces la paralización de la causa debido a la naturaleza de los derechos tutelados por la referida Ley, precisamente porque contiene normas de orden social.

De todo lo anteriormente expuesto, esta Sala aprecia que el juzgador de la recurrida debió reponer la causa como se refirió anteriormente, en vista de que la hipoteca fué constituida para garantizar el préstamo para la adquisición de una vivienda principal y constar en el presente expediente el Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues, el inmueble sobre el cual se constituyó hipoteca y el préstamo para su cancelación, se encuentra amparado por las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 5 y 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, casa de oficio la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 21 de febrero de 2007, fecha en la que los intimados consignaron en autos el Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, momento éste en el que debió el juez de primera instancia ordenar la paralización de la presente causa hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado correspondiente de recálculo y reestructuración de la deuda, previsto en el artículo 56 (hoy Disposición Transitoria Segunda) de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es decir, que el proceso quedará paralizado hasta que se emita el referido recálculo, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2008. En consecuencia, se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para 21 de febrero de 2007, fecha en la que los intimados consignaron en autos el Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, momento éste en el que se activó la paralización prevista en el artículo 56 (hoy Disposición Transitoria Segunda) de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, proceso que quedará paralizado hasta que se emita el recálculo de la deuda por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y; NULAS todas las actuaciones con posterioridad a la precitada fecha.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2008-000322

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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