Decision nº 2254 of Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario of Caracas, of July 29, 2015
Resolution Date | July 29, 2015 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario |
Judge | Ruth Isis Joubi Saghir |
Procedure | Recurso Contencioso Tributario |
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2254
FECHA 29/07/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Asunto Nº AP41-U-2010-000161
VISTOS
únicamente con los informes del Fisco Nacional.
En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por los ciudadanos J.P.P., M.A.V. y M.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.524.527, V-6.918.310 y V-6.971.253 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.875, 45.347 y 48.100, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “TEGAVEN TEIXEIRA DUGARTE Y ASOCIADOS, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0001-0319 de fecha 4 de febrero de 2010, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1025 de fecha 21 de agosto de 2008, y, en consecuencia, se confirmó la multa impuesta por la cantidad total de veintiocho coma cuarenta y ocho Unidades Tributarias (28,48 U.T.), en materia de Impuesto al Valor Agregado.
El día 22 de marzo de 2010, recibido por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2010-000161, dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Así, los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a la Procuradora General de la República y a la contribuyente “TEGAVEN TEIXEIRA DUGARTE Y ASOCIADOS, C.A.”, fueron notificados en fechas 15/04/2010, 09/06/2010 y 20/08/2010, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 27/04/2010, 11/06/2010 y 28/09/2010, en el mismo orden.
Por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 03 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual hizo uso la representación judicial de la contribuyente “TEGAVEN TEIXEIRA DUGARTE Y ASOCIADOS, C.A.”, mediante la presentación, en fecha 18 de noviembre de 2010, de escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles.
El 22 de noviembre de 2010, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la recurrente, según consta en nota de secretaría estampada al efecto. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció en fecha 29 de noviembre de 2010, a través de Sentencia Interlocutoria S/N y procedió a admitir las pruebas documentales promovidas por la recurrente.
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana M.L., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.136, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas constantes de diecisiete (17) folios útiles. De lo anterior se dejó constancia a través de auto dictado el 18 de febrero de 2011, dando inicio al lapso para dictar sentencia.
El 4 de marzo de 2011, compareció la abogada M.L., ya identificada, quien consignó copia certificada de expediente administrativo, constante de dieciséis (16) folios útiles.
Mediante diligencias de fecha 09 de julio de 2012, la abogada M.L.R., actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República y de fecha 12 de agosto, la abogada M.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “TEGAVEN TEIXEIRA DUGARTE Y ASOCIADOS, C.A.”, solicitaron se dictare sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2015, se dictó auto de abocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en autos que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1025, de fecha 21 de agosto de 2008, procedió a imponer a la contribuyente “TEGAVEN TIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.”, multa por 31,44 U.T., equivalentes a la fecha de emisión del acto a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.446,24), y determinó intereses moratorios por la cantidad de Treinta Y Seis Bolívares Con Sesenta Y Ocho Céntimos (Bs. 36,68), motivado a la presentación extemporánea de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al valor Agregado, correspondiente a la primera quincena de los períodos 04/2005, 07/2006, y segunda quincena de los períodos 04/2004 y 08/2007, siendo tipificados como ilícitos materiales establecidos en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (2001).
Dicho recurso jerárquico fue declarado Parcialmente Con Lugar, a través de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0001-0319 de fecha 4 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia antes mencionada, y en consecuencia se confirmó la Resolución impugnada, por la cantidad de 28,48 U.T., por concepto de multa, impuesta por el enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al valor agregado, efectuada en la primera quincena del periodo impositivo 04/2005, y la segunda quincena de 04/2004 y 08/2007, y se revocó, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario (2001), los montos determinados para el periodo impositivo 07/2006.
Decidido el recurso jerárquico en cuestión, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso administrativo ya señalado.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo, argumentaron lo siguiente:
En primer lugar, alegó “la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración no siguió el procedimiento adecuado para imponer la sanción a (su) representada…”, debido a que “violó la disposición contenida en el numeral 1 del articulo 49 de nuestra Constitución, (…) ya que en el presente caso, la Funcionario actuante, con base a los Artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario - Del procedimiento de verificación, realiza la supuesta verificación de la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 2.004 y de la declaración estimada de rentas del ejercicio fiscal 2.005, y procede inmediatamente a emitir la Resolución impugnada y ordena expedir las Planillas de Liquidación de Pago por concepto de multas e intereses de mora.”.
En ese sentido, señaló que “…la Administración Tributaria, en el procedimiento de verificación no garantizó el debido proceso, sino que por el contrario, realizó las objeciones de forma automática e impulso las multas sobre la base del resultado - vale decir, de manera automática y si se quiere irreflexiva- sin que la Administración constatara previamente, durante el curso del procedimiento administrativo, si la conducta observada por (su) representada era o no culpable y sin que le permitiera alegar y probar nada en su favor.”. (negritas del contribuyente).
Por ello, insistió en que “…las normas del Código Orgánico Tributario que establece las sanciones, necesariamente tienen que se interpretadas a la luz del principio constitucional de culpabilidad, entendido como derecho fundamental del ciudadano- y, por lo tanto, cabe aseverar que la Administración Fiscal, al imponer las multas automáticamente, sin antes haber comprobado debidamente la conducta culpable (…) incurrió en ilegalidad y vicio la nulidad de su decisión…”.
Por otra parte, alegó “…la nulidad de la Resolución impugnada, por contener una motivación confusa e incongruente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”, por cuanto de la lectura del acto administrativo impugnado, se observa que “…la Administración asegura que “…La contribuyente … presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados (…) fuera del plazo… (…) ¿Es por la falta de presentación extemporánea de las declaraciones informativas? O ¿Es por la falta de presentación fuera del plazo legalmente establecidos de las declaraciones de retenciones de IVA? Por lo que están sancionado a la Contribuyente?. Es evidente, que los dos supuestos son absolutamente diferentes y por tanto, al ser tan confusa la motivación de la Resolución impugnada, (su) representada queda en estado de indefensión, pues aún cuando aparentemente pareciese que se trata de las declaraciones de retenciones no tiene la absoluta certeza del supuesto incumplimiento infringido.”. (Destacado del original).
Continuó exponiendo que la Resolución recurrida, se encuentra viciada de falso supuesto, ya que “…de la simple lectura del calendario de cumplimiento de obligaciones tributarias de Sujetos Pasivos Especiales vigente para el año 2006, se desprende que la declaración de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo fiscal Primera Quincena del Mes de Julio de 2.006 debió ser presentada el día veintiuno (21) de julio ese año. Y en efecto así fue como (su) mandante en esa misma fecha presentó dicha Declaración y además enteró por concepto de esas retenciones la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Treinta Y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 483.636,78)”, por lo que concluye que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad de falso supuesta y así solicita sea declarado.
Igualmente alegó que “…a pesar de la deficiente y confusa motivación de la Resolución impugnada, (expuso) las razones por las cuales (consideran) que dicha Resolución es total y absolutamente improcedente por cuanto la falta de presentación oportuna de las declaraciones de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y el enteramiento correspondiente a los periodos impositivos en ella detallados no le es imputable a “TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A.”…”
En cuanto a la Declaración de retenciones de Impuestos al Valor Agregado (IVA) del periodo abril de 2004, explicó que “En fecha cuatro (04) de mayo de 2004, la Contribuyente se traslado hasta la propia sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital a fin de consignar una comunicación numerada 06446, (…) en la que entre otras cosas expone:
…La presente es para dejar constancia que debido a problemas con el sistema de la página Web a nivel interno del SENIAT no hemos podido efectuar el pago de la retención del 75% del IV, correspondiente al 16/04/2004 al 30/04/2004…
Fue finalmente después de múltiples e infructuosos intentos durante varios días, que se pudo presentar es declaración el siete (07) de mayo de 2008.”
Con relación a la Declaración de retenciones de Impuestos al Valor Agregado (IVA) del periodo abril de 2005, expuso que “En fecha dieciocho (18) de abril de 2005, oportunidad en que la TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A. debía presentar la referida declaración, la contribuyente se traslado hasta la propia sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital a fin de manifestar lo que dejó constancia en una Comunicación Nº 007521 que allí fue consignada,(…) en la que entre otras cosas expone:
…por medio de la presente le informamos que debido a los constantes problemas con el portal SENIAT, no hemos podido elaborar las planillas de pago de retención del 75% I.V.A., correspondiente a la primera quincena del mes de abril de2005 y mucho menos hacer la cancelación.
Según el calendario de obligaciones, la fecha tope para la cancelación de dicha planillas es hoy (18/04/05), hemos tratado de comunicarnos en reiteradas oportunidades y todos los esfuerzos son en vano (…)
Luego de innumerables intentos se pudo presentar esa declaración a los dos (02) días siguientes al plazo establecido, es decir al veinte (20) de abril.”
Respecto a la Declaración de retenciones de Impuestos al Valor Agregado (IVA) del periodo julio de 2006, indicó que “Tal y como fue explicado en el (…) presente recurso en el que fue denunciado el vicio de falso supuesto en fecha veintiuno (21) de julio de 2006, de conformidad con la P.A. Nº SNAT/INTI/GR/RCC-0985 que estableció el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el Año 2.006, la Contribuyente TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A. presentó oportunamente su Declaración de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Por la Declaración de Retenciones de Impuestos al Valor Agregado (IVA) del periodo agosto de 2007, expuso que “En fecha cinco (05) de septiembre de 2.007, oportunidad en la que la TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A., debía presentar la declaración de retenciones, la Contribuyente se trasladó una vez más hasta la propia Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital a fin de tratar de realizar el proceso correspondiente siendo infructuosos los intentos realizados por los propios Funcionarios adscritos a esa Gerencia. Con motivo de ello, dejo constancia de los hechos en v.d.C. 0015363 que allí fue consignada (…).
…por medio de la presente nos dirigimos a ustedes con el fin de notificarles que en relación a nuestra declaración y pago del 75% de la retención del IV, correspondiente a la segunda quincena de agosto/2007, hasta el día de hoy 05/09/07, no hemos podido emitir el recibo para el pago de mismo, aunque emitimos cheque de gerencia para el pago según nuestra información manual, que es de Bs. 27.328.159,07 del Banco Exterior.
Esto es debido a que desde el lunes que tenemos la información no hemos podido acceder a la página del SENIAT ya que nos muestra mensajes de error, nos dirigimos a sus oficinas y al querer cargar el archivo arroja error en la línea 1 y la 9…
Por todo lo expuesto, concluye que “…ha quedado suficientemente probado y HA CONSTITUIDO HECHO PÚBLICO Y NOTORIO, la dificultad para presentar las declaraciones a través del Portal del SENIAT, una vez que se implementó el Sistema, no solamente por parte de la Contribuyente TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A., sino de casi todos los Contribuyentes Especiales.”, y que su representada “ha obrado con absoluta buena fe observando una conducta en exceso diligente, como lo demuestra el acto de haberse trasladado personalmente un representante de la sociedad hasta la propia Administración para tratar de solucionar con Funcionarios de la propia Gerencia (…), y que igualmente “…ha quedado probado que la contribuyente con la obligación de enterar las retenciones en un plazo perentorio y breve, que en forma alguna ha causado lesiones al patrimonio fiscal, máxime cuando el retardo en su presentación obedece a causas que no le son de manera alguna imputables.”
Por otra parte, alega la Improcedencia del Cobro de los Intereses Moratorios., ya que “…en el presente caso, la supuesta mora no le es de ninguna manera imputable a (su) representada, ya que ella obró - como se ha manifestado antes- con la mayor diligencia para cumplir con sus deberes formales de presentación de las declaraciones que motivan la (…) Resolución impugnada”. Igualmente “…los intereses fueron calculados sin que esa Administración constara previamente si la conducta observada por (su) representada era o no culpable. En estos casos, la Administración se halla obligada a comprobar la culpabilidad de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pues la mora, exige necesariamente culpa como requisito necesario para su procedencia.”
Por ultimo “…según lo expuesto, las normas del Código Orgánico Tributario que establecen tanto las sanciones como el cobro de intereses moratorios, necesariamente tienen que ser interpretadas a la luz del principio constitucional de culpabilidad entendido como derecho fundamental del ciudadano y por lo tanto, cabe aseverar que esa administración tributaria, al liquidar los intereses moratorios automáticamente, sin antes haber comprobado debidamente la conducta culpable de la contribuyente, incurrido en ilegalidad y vicio de nulidad su decisión…” (Destacado del original).
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
El representante de la Administración Tributaria Nacional, expuso en su escrito de informes lo siguiente:
Con relación “…a la nulidad de la Resolución por haber omitido el procedimiento legalmente establecido…”, indica la abogada fiscal que “…en el caso de autos, se verifica que el acto administrativo recurrido, tiene su fundamento en el artículo 172 arriba citado, y la Administración Tributaria hizo uso de las facultades allí expresadas, por lo que verificó las declaraciones, y constató que la contribuyente enteró extemporáneamente las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la primera quincena de los períodos impositivos: 04/2005 y 07/2006 y segunda quincena de los períodos impositivos: 04/2004 y 08/2007, por lo que calculó y liquidó los intereses moratorios generados por el retardo del pago de la obligación tributaria e impuso las sanciones correspondientes por tal incumplimiento tipificado en el artículo 113 del COT, sin que ello violara en forma alguna el derecho al debido proceso.”
Asimismo, señaló que “…contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET-2008/1025 de fecha 21 de agosto de 2008, la recurrente TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., ejerció el derecho de impugnarla mediante los recursos consagrados en el COT, por lo que se constata que la citada contribuyente también fue debidamente notificada, oportunidad en la cual se le informaron los recursos que podía interponer y los lapsos para presentar los mismos. (…) En consecuencia, (esa) Representación Fiscal considera que la Administración Tributaria al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional al debido proceso. Por consiguiente, solicit(ó) se desestime este alegato esgrimido por la recurrente…”
Con relación “…a la nulidad de la Resolución por contener una motivación confusa e incongruente y errónea base legal…” expresó que al haber alegado la contribuyente el vicio de falso supuesto de hecho y la inmotivación del acto administrativo impugnado “…ambos vicios se excluyen entre sí, pues si se conocen las apreciaciones o motivos del acto para alegar vicio en la causa, no es comprensible que se indique paralelamente que se desconocen tales fundamentos…”, basando su afirmación en el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 11 de mayo de 2005.
Por otra parte, en cuanto al vicio de falso supuesto traído a los autos por la recurrente, la representante de la República, indicó que “…referente a que el retardo en el enteramiento de las retenciones efectuadas en la primera quincena de abril de 2005 y segunda quincena de abril de 2004 y agosto de 2007, se debió a fallas presentadas en el portal web del Seniat (…) si bien es cierto cursan insertas en los folios tres (03), siente (07) y nueve (09) del expediente administrativo, tres (03) comunicaciones consignadas en fechas 05/09/2007, 18/04/2005 y 04/05/2004, respectivamente, mediante las cuales la contribuyente informa que no ha podido efectuar el enteramiento de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, a ser enteradas en la primera quincena de abril de 2005 y segunda quincena de abril de 2005 y agosto de 2007, no es menos cierto, que en este caso la contribuyente se encontraba en los supuestos de hecho establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la P.A. Nº SNAT/20028/1455 y numeral 5 del artículo 16 de la P.A. SNAT/2005/0056, supra identificadas, por lo que ha debido proceder a efectuar el pago correspondiente mediante efectivo, cheque de gerencia o transferencia bancaria, en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela (…) dentro de los plazos señalados en los Calendarios de Sujetos Pasivos Especiales vigentes para los años 2004, 2005 y 2007. (…) Esta situación le resta veracidad al alegato expresado por la Representante de la contribuyente sobre la excusabilidad requerida para considerar que tal incumplimiento fue producto de una causa extraña no imputable, como causal de eximente de responsabilidad, por cuanto en este caso, se incumple uno de los requisitos esenciales para que proceda la misma, como es: la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación.”
Por último, en lo referente a la supuesta improcedencia de las sanciones e intereses moratorios, la abogada fiscal señaló que “…el monto sujeto a retención tiene el carácter de un pago en cuenta del monto del tributo total que a la contribuyente le corresponde satisfacer. Ese ingreso a la cuenta ya no está sometido a la fecha de vencimiento general del tributo de que se trata, sino al plazo específico que para el ingreso otorga el régimen particular de la retención. (…) no habiendo la contribuyente TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., efectuado el enteramiento en el lapso para ello establecido en las normas legales aplicables al caso, el cual se cuenta desde el día siguiente en que se hace exigible el pago, es procedente y además obligatorio (…) el cobro de los intereses moratorios causados. (…) ajustándose a los preceptos establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, es decir, desde el vencimiento del plazo dispuesto para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos: 1.- Violación del principio constitucional al debido proceso por la ausencia del procedimiento legalmente establecido para la determinación de sanciones a la recurrente, 2.- Nulidad del acto impugnado por motivación confusa e incongruencia en sus fundamentos, 3.- Improcedencia de la sanción impuesta en la primera quincena del mes de julio 2006, por haber incurrido la Administración Tributaria en vicio de falso supuesto, 4.- Improcedencia de las sanciones impuestas por enteramiento extemporáneo del IVA de la segunda quincena de abril de 2004, primera quincena de abril de 2005 y segunda quincena de agosto de 2007, por la existencia de causas extrañas no imputables a la recurrente; y 5.- Improcedencia del cobro de los intereses moratorios.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente a la supuesta violación al debido proceso ante la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, invocada por los apoderados judiciales de la contribuyente en los siguientes términos “…la Administración Tributaria, en el procedimiento de verificación no garantizó el debido proceso, sino que por el contrario, realizó las objeciones de forma automática e impulso las multas sobre la base del resultado - vale decir, de manera automática y si se quiere irreflexiva- sin que la Administración constatara previamente, durante el curso del procedimiento administrativo, si la conducta observada por (su) representada era o no culpable y sin que le permitiera alegar y probar nada en su favor.”. (negritas del contribuyente).
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que se desprende de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1025 de fecha 21 de agosto de 2008, lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121 numeral 2 y 172 del Código Orgánico Tributario de fecha 13/09/2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17/10/2001, en lo sucesivo COT, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de sus facultades legales conferidas en el artículo 97 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29/03/1995, artículo 4 numeral 9 de la Ley del SENIAT publicada en Gaceta Oficial Nº 37.329 de fecha 8/11/2001 y artículo 1 de la P.A. SNAT/2005/0248 de fecha 10/03/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.243 de fecha 04/08/2005; procede a emitir la presente Resolución a la contribuyente TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00125879-5, (…) en virtud de los hechos que se exponen a continuación: La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en el cuadro que más adelante se presenta, fuera del plazo…”
Tal como se evidencia de lo ut supra transcrito, la Administración Tributaria procedió a verificar de conformidad con el artículos 172 del Código Orgánico Tributario la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.
Ahora bien, el vigente Código Orgánico Tributario estableció una serie de procedimientos administrativos, entre los cuales destaca el de verificación y el de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, como manifestación del principio de la legalidad, a los fines de legitimar la actuación de la Administración Tributaria y asimismo brindarle al contribuyente la posibilidad de que pueda ejercer en forma correcta sus derechos contra los actos administrativos de contenido tributario que le desfavorezcan.
En atención a lo alegado por la contribuyente, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Así mismo la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173.- En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174.- Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 175.- En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos
. (Resaltado por este Tribunal)
De las normas ut supra transcritas se desprende el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del año 2001 y, asimismo, faculta a la Administración Tributaria para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, en caso de incumplimiento.
También indica dicha normativa en su parágrafo único del artículo 172 que únicamente cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria.
Así bien, en virtud del alegato de ausencia de procedimiento manifestado por la contribuyente es preciso señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.
El derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En el presente caso se observa que la Administración Tributaria mediante Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1025, de fecha 21/08/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 10 de octubre de 2008, determinó la obligación de pagar la cantidad total de 31,44 U.T. por concepto de sanciones, y la cantidad de treinta y seis Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 36,68) por concepto de intereses moratorios, al evidenciarse que fueron presentadas las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento fuera del plazo establecido.
Así, se observa que la aludida Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión de la verificación fiscal realizada a la contribuyente TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., con relación al cumplimiento de sus deberes en materia de impuesto al valor agregado, fundamentó su actuación -imposición de las sanción y determinación de intereses moratorios- en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, en los que se establece el procedimiento de verificación, el cual tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en el caso de autos culminó con la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1025, de fecha 21 de agosto de 2008.
Asimismo, se evidencia que las actuaciones suscitadas fueron notificadas a la contribuyente TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., en fecha 10 de octubre de 2008, oportunidad en la cual fue notificada de la Resolución antes mencionada, lo que permitió a la contribuyente conocer el contenido del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, así como los mecanismos recursivos que procedían en su contra, indicándose la posibilidad de ejercer, como en efecto lo hizo, el recurso jerárquico en sede administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial.
Por tales razones, considera este Tribunal que no hubo en la presente causa violación del procedimiento legalmente establecido, y por ende, se desestiman los alegatos de supuesta vulneración por parte de la Administración Tributaria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente. Así se declara.
Pasa a pronunciarse este Tribunal en cuanto al segundo punto controvertido, referente a la nulidad del acto impugnado por motivación confusa e incongruencia en sus fundamentos.
En este sentido, este Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Así, lo afirmó la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 00145 de fecha 11 de febrero de 2010, al expresar:
Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nos. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ). En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.”
En el presente caso, se observa de los autos que la recurrente conocía los motivos del acto y sus fundamentos legales, de igual manera, se observa del texto de los actos recurridos que presentan en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendidos y se puedan precisar las causas que motivaron las sanciones impuestas a la recurrente, específicamente el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, y ésta tuvo conocimiento de los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión de la Resolución impugnada, razón por la cual estima este Tribunal que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación ni incongruencia que se invocan.
De la misma forma se observa que, como fundamento de su pretensión con respecto a la inmotivación del acto, la recurrente se basa en el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto, vale destacar que para el presente caso, no es aplicable el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los requisitos de las resoluciones nacionales de contenido tributario así como las causales de nulidad están plasmadas en el Código Orgánico Tributario, ley especial que rige la materia. No obstante, como las normas son de similar contenido, el Tribunal tomará como base legal de las denuncias el Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Conjuntamente, la recurrente alega que la inmotivación del acto menoscaba su derecho a la defensa; en este sentido, vale acotar que siendo la finalidad de la motivación permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa, al haberse precisado que en el presente caso no están dadas tales condiciones y que por ende, no se configura el vicio de inmotivación, este Órgano Jurisdiccional considera que tampoco existe violación del derecho a la defensa que asiste a la recurrente. Así se declara.
Decidido lo anterior, correspondería pronunciarse sobre el tercer alegato traído a los autos, a saber: Improcedencia de la sanción impuesta en la primera quincena del mes de julio 2006, por haber incurrido la Administración Tributaria en vicio de falso supuesto; no obstante, de la revisión de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0001-0319, del 4 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, se evidencia que la Administración Tributaria procedió a revocar la sanción impuesta e intereses moratorios por el enteramiento extemporáneo de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado del período impositivo 07/2006, motivo por el cual no existe objeto para decidir en tal sentido.
En lo tocante, al cuarto punto controvertido: Improcedencia de las sanciones impuestas por enteramiento extemporáneo del IVA de la segunda quincena de abril de 2004, primera quincena de abril de 2005 y segunda quincena de agosto de 2007, por la existencia de causas extrañas no imputables a la recurrente, este Tribunal observa:
La recurrente alega su inculpabilidad al enterar con retraso los montos retenidos por no tener acceso a la página de Internet del ente tributario, como consecuencia de un error en el servidor de éste, y al efecto acompañó copias de las comunicaciones de fechas 04/05/2004 18/04/2005 y 05/09/2007, respectivamente, mediante las cuales la contribuyente informó que no ha podido efectuar el enteramiento de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, a ser enteradas en la segunda quincena de abril de 2004, primera quincena de abril de 2005 y segunda quincena de agosto de 2007.
Bajo este contexto, es preciso, entonces, remitirse al contenido del artículo 11 de la P.A. Nº SNAT/2002/1455, del 29 de noviembre de 2002, vigente para el período impositivo 04/2004, el cual es del tenor siguiente:
A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior.
1. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http//www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras efectuadas y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la plantilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.
3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.
(Resaltado del Tribunal)
En idénticos términos prevé la P.A. Nº SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, mediante la cual se designan a los sujetos pasivos calificados como especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 del 28-02-2005, vigente para los períodos impositivo 04/2005 y 08/2007, señalando en su artículo Nº 16:
A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento:
1.- Omissis.
2.- El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
3. Efectuada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035” la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.
4. El agente de retención solo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035”, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.
5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o de transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela. (Subrayado del Tribunal).
…
En ese sentido, el artículo 17 de dicho texto normativo, prevé:
Artículo 17.- Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página web. En estos casos, y antes de su presentación ante la Unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones” a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.
Conforme a lo anterior, se desprende la obligación de los sujetos pasivos calificados como especiales, en su condición de agentes de retención, de realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado a través del portal http://www.seniat.gov.ve y, en casos excepcionales, en los que no fuere posible hacerlo por medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia Regional de Tributos correspondiente, siempre dentro los plazos establecidos.
En el caso de autos, si bien la recurrente puso en conocimiento a la Administración Tributaria de los problemas técnicos que afectaban su página electrónica para la segunda quincena de abril de 2004, primera quincena de abril de 2005 y segunda quincena de agosto de 2007, ello no constituye una excusa para eximirse del cumplimiento de sus deberes formales y materiales, pues disponía de otros medios para realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento, por lo que no puede aceptarse la causa extraña no imputable, por el hecho del acreedor, esgrimida por ésta, en consecuencia se confirman las multas impuestas por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y enteramiento correspondiente, del ejercicio correspondiente a la segunda quincena de abril de 2004, primera quincena de abril de 2005 y segunda quincena de agosto de 2007, fuera del plazo establecido. Así se decide.
A fin de dilucidar el último aspecto controvertido en la presente causa, relativo a la procedencia o no de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, en el cual la contribuyente expresó en su escrito recursorio lo siguiente: “en el presente caso, la supuesta mora no le es de ninguna manera imputable a (su) representada, ya que ella obró - como se ha manifestado antes- con la mayor diligencia para cumplir con sus deberes formales de presentación de las declaraciones que motivan la (…) Resolución impugnada”.
Este Tribunal observa que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece lo siguiente:
Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.…
.
La disposición antes transcrita prevé expresamente el momento cuando los intereses moratorios se causan, vale decir, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. De manera que basta la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, para que se configure el incumplimiento en el pago y se causen los intereses moratorios.
Asimismo, el citado artículo 66 dispone, que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.
Este Tribunal considera necesario traer a autos criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009, Caso: Municipio V.d.E., estableció con respecto a los intereses moratorios liquidados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001, lo siguiente:
…Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
(...) la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia...
El criterio precedentemente expuesto, fue ratificado en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 01376 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Total Venezuela C.A. y sentencia Nro. 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., en el sentido siguiente:
…De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos; por tal razón esta Sala desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente con respecto a que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001. Así se decide. (…).
Ahora bien, se advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo prevé el artículo 66 eiusdem. También, con dicha norma, el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido de los artículos 66 y 67 que regulan esos intereses derivados de las obligaciones tributarias que se susciten a partir de su vigencia.
Entre otras cosas, considera este Tribunal, que por cuanto en el presente caso se encontraba vigente el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, y en virtud del criterio de la Sala Político Administrativa ut supra citado, se confirman los intereses moratorios determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital a través del acto administrativo aquí objetado, por cuanto su causación -conforme a lo expuesto precedentemente- procede desde el momento en que vence efectivamente el plazo establecido en la Ley para el pago de la obligación tributaria. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A." y, en consecuencia:
1). Se CONFIRMA Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0001-0319 de fecha 4 de febrero de 2010, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1025 de fecha 21 de agosto de 2008, y, en consecuencia, se confirmó la multa impuesta por la cantidad total de veintiocho coma cuarenta y ocho Unidades Tributarias (28,48 U.T.), en materia de Impuesto al Valor Agregado.
2).Se CONDENA en costas procesales a la Sociedad Mercantil “TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.” de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario en (3%) del monto de la deuda tributaria.
3).Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y a la contribuyente “TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.”. Líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 185 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
R.I.J.S.
El Secretario Temporal,
N.E.G.L.
En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
N.E.G.L.
Asunto Nº AP41-U-2010-000161
RIJS/NEGL/iimr.